C-411-97
Sentencia C-411/97
Sentencia
C-411/97
SALA DE CASACION
PENAL-Competencia/FUNCIONARIO
AFORADO CONSTITUCIONAL
Si la Corte
accediera a declarar la inconstitucionalidad de la palabra mencionada, el
efecto no sería otro que el de suprimir -contra lo que el demandante dice
defender- la acción de revisión y la consiguiente competencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia
ejecutoriada hubiese sido proferida en única instancia. Ahora bien, si lo que
busca el impugnante es que allí donde la norma acusada contempla como de única
instancia los procesos que se adelantan contra los congresistas esta
Corporación introduzca la doble instancia, dando así posibilidad de apelar las
decisiones de la Corte Suprema de Justicia en esa clase de procesos, su
pretensión está llamada al fracaso, por cuanto la función de definir las
instancias procesales en las distintas materias corresponde al legislador.
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-No es
absoluto/PROCESO DE UNICA INSTANCIA-Señalados por la Constitución
Política
El principio de
la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto
de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto.
Luego está autorizado el legislador para indicar en qué casos no hay segunda
instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos
extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre
la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales
afectados por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela.
Por otra parte, la misma Constitución Política se ha ocupado en definir ciertos
juicios como de única instancia, pues los ha confiado a las corporaciones que
tienen la mayor jerarquía dentro de la respectiva jurisdicción.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Esta Corte
declaró exequible el numeral 6 del artículo 68 del Código de Procedimiento
Penal, mediante Sentencia C-142 del 20 de abril de 1993. No es posible entonces
entrar de nuevo a considerar su materia, pues ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, circunstancia que impone obedecer lo ya resuelto.
Referencia:
Expediente D-1589
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) del Código de
Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
Actor: Jaime Ribero
Medina.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JAIME
RIBERO MEDINA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral
5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) del Código de
Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"DECRETO 2700 DE 1991
(noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas de
Procedimiento Penal.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo 5 del
capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de
Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 68.
Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia conoce:
1. Del recurso de
casación.
2. De la acción de
revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o
segunda instancia por esta corporación, por el Tribunal Nacional o por los
Tribunales Superiores de Distrito.
3. Del recurso de
hecho cuando se deniegue el recurso de casación.
4. De los recursos
de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los
Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Nacional.
5. De los conflictos
de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria
entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal
y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado
regional y cualquier juez penal de la República.
6. Del
juzgamiento de funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3 y 4
del artículo 235 de la Constitución Nacional.
7. Del juzgamiento
de los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución
Nacional, cuando hubiere lugar.
8. De las
solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial
a otro, durante la etapa de juzgamiento.
9. Del juzgamiento
del Viceprocurador, Vecefiscal, fiscales y procuradores delegados ante la Corte
Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que las expresiones demandadas violan flagrantemente tanto la Constitución
Política como tratados internacionales, pues se está dando un tratamiento
desigual a los miembros del Congreso, frente al ciudadano común.
Manifiesta en primer
lugar que la Carta no le ha dado competencia a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento de dichos personajes. La
competencia -dice- se la da la Carta en forma clara a dicha corporación en
pleno.
De otro lado aduce
que el establecerse la única instancia para los procesos adelantados contra los
congresistas, se presenta una clara violación al principio constitucional del
debido proceso, pues no cuentan con recursos, ni con las garantías judiciales.
A su juicio, no existe en el país regulación alguna sobre procedimientos
penales de única instancia, debidamente desarrollados en la ley.
Finalmente expone
que el demandado artículo 6, únicamente habla del juzgamiento. Por tanto la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede válidamente adelantar la
investigación previa ni la instrucción de dichos procesos penales.
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano JUAN
CARLOS VILLA CALDERON presenta escrito respaldando los argumentos del actor
para solicitar la inexequibilidad parcial del artículo 68.
El ciudadano ALVARO
NAMEN VARGAS, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y
del Derecho, presenta escrito defendiendo la constitucionalidad de las
expresiones acusadas, y advierte que mediante Sentencia C-142 de 1993, la Corte
Constitucional ya se pronunció sobre el numeral 6 del artículo 68 demandado, es
decir que se da el fenómeno de la cosa juzgada.
Manifiesta que, de
acuerdo con el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de
Justicia está dividida en salas, cada una de ellas, en los asuntos de su
competencia, actúa como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, sin
existir jerarquía entre unas y otras, ni estar supeditadas a la Sala Plena. Fue
el Constituyente de 1991 quien consagró el procedimiento en única instancia y
lo que hizo el legislador fue desarrollar el precepto constitucional.
Expresa que no
existe violación al debido proceso ni al principio de igualdad, pues
precisamente por las calidades de los congresistas, se otorgó a dicha Sala la
competencia de su investigación y juzgamiento (artículo 235 C.P.), teniendo la
facultad aquéllos de acudir a la acción de revisión si no estuvieren conformes
con la sentencia.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte inhibirse para decidir sobre los
cargos hechos al numeral 6 del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal,
por existir cosa juzgada, de acuerdo con la Sentencia C-142 de 1993 y que
declare la constitucionalidad de los apartes acusados del inciso primero y el
numeral segundo del mismo artículo.
Afirma que fue la
misma Constitución, debido al fuero de que gozan los congresistas, la que le
dio la Competencia a la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar sus
actos. Por ello reciben un trato diferente, sin que se viole el principio de
igualdad. Así mismo el artículo 234 Ibídem facultó al legislador para
asignar a las diferentes salas de la Corte Suprema los asuntos de su
competencia, de acuerdo con la especialidad, y eso fue lo que hizo con el
Decreto 2700 de 1991.
Tampoco se atenta
contra el debido proceso, al establecerse que el procedimiento es de única
instancia, pues ha de entenderse que la Corte Suprema, como máximo tribunal de
la jurisdicción ordinaria, no tiene superior jerárquico, citando al respecto el
pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-142 de 1993.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política.
2. La revisión de
sentencias ejecutoriadas de única instancia
Demanda el actor la
palabra "única", del artículo 68-2 del Decreto 2700 de 1991 (Código
de Procedimiento Penal), referida a la instancia en que hayan sido proferidos
fallos de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Nacional o de los
tribunales superiores de distrito, cuando se trate de efectuar la revisión de
los mismos por parte de la Sala de Casación Penal de la primera de las
corporaciones enunciadas.
Entiende la Corte
que la censura propuesta por el demandante en cuanto al carácter único de la
aludida instancia guarda relación específica con los juicios que la Corte
Suprema debe adelantar contra los congresistas, según lo dispuesto en el
numeral tercero del artículo 235 de la Constitución Política, pues afirma que
se los ha excluido de todo recurso y garantía judicial posterior a la
sentencia.
En primer lugar debe
destacarse que la norma, entendida en su conjunto, lejos de constituir un
límite al derecho de defensa de quien haya sido condenado, lo que consagra es
una posibilidad de revisión extraordinaria de lo actuado, inclusive y con mayor
razón cuando, según el ordenamiento jurídico, el trámite procesal no ha sufrido
dos instancias.
Ello significa que,
si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad de la palabra
mencionada, el efecto no sería otro que el de suprimir -contra lo que el
demandante dice defender- la acción de revisión y la consiguiente competencia
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando la
sentencia ejecutoriada hubiese sido proferida en única instancia.
Ahora bien, si lo
que busca el impugnante es que allí donde la norma acusada contempla como de
única instancia los procesos que se adelantan contra los congresistas esta
Corporación introduzca la doble instancia, dando así posibilidad de apelar las
decisiones de la Corte Suprema de Justicia en esa clase de procesos, su pretensión
está llamada al fracaso, por cuanto la función de definir las instancias
procesales en las distintas materias corresponde al legislador (artículos 31 y
150-2 C.P.).
Debe observarse,
además, que la disposición demandada no está circunscrita al caso único de los
miembros del Congreso, pues otros procesos, como los originados en la acusación
del Fiscal General de la Nación contra los ministros del Despacho, el
Procurador General, el Defensor del Pueblo, los agentes del Ministerio Público
ante la Corte Suprema, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales, los
directores de departamentos administrativos, el Contralor General de la
República, los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, los
gobernadores, los magistrados de Tribunal y los generales y almirantes de la
fuerza pública, por los hechos punibles que se les imputen, también se tramitan
en única instancia ante la Corte Suprema de Justicia, por razón del fuero
constitucional que para dichos funcionarios ha sido señalado.
Al efectuar el análisis
de constitucionalidad solicitado, esta Corte ha de reiterar que el principio de
la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto
de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto,
como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a
cuyo tenor "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo
las excepciones que consagre la ley" (subraya la Corte).
Luego está
autorizado el legislador para indicar en qué casos no hay segunda instancia en
cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que,
como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para
la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de
hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela, como lo ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corte a partir de la Sentencia C-543 del 1 de octubre
de 1992.
Pero, por otra
parte, la misma Constitución Política se ha ocupado en definir ciertos juicios
como de única instancia, pues los ha confiado a las corporaciones que tienen la
mayor jerarquía dentro de la respectiva jurisdicción. Sin ir más lejos, los
artículos 174, 175 y 178 de la Carta, que desarrollan las reglas aplicables a los
procesos iniciados contra el Presidente de la República o quien haga sus veces,
contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o
contra el Fiscal General de la Nación, plasman la única instancia, tanto ante
el Senado, en lo que a él corresponde, como ante la Corte Suprema de Justicia
en lo relativo a la responsabilidad penal si los hechos ameritan una pena
adicional a las de destitución del empleo, privación temporal o pérdida
absoluta de los derechos políticos (Fuero constitucional especial). A los
congresistas y a otros altos servidores del Estado la Constitución ha reservado
un fuero, previsto en el artículo 235, en cuya virtud, en única instancia, han
de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia. La pérdida de la investidura,
contemplada en los artículos 183 y 184 de la Constitución, carece también de
segunda instancia y está reservada de manera exclusiva al Consejo de Estado,
como lo destacó la Corte en las sentencias C-319 del 14 de julio de 1994, C-247
del 1 de junio de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996.
De modo, pues, que
el cargo de inconstitucionalidad carece de fundamento.
3. Cosa juzgada
constitucional
Esta Corte declaró
exequible el numeral 6 del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal,
mediante Sentencia C-142 del 20 de abril de 1993 (M.P.: Dr. Jorge Arango
Mejía).
No es posible
entonces entrar de nuevo a considerar su materia, pues ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), circunstancia que impone
obedecer lo ya resuelto.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE,
en los términos de esta Sentencia, la palabra "única" del
artículo 68, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, adoptado mediante
Decreto 2700 de 1991.
Segundo.- ESTESE
A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-142 del 20 de abril de 1993,
acerca de la constitucionalidad del numeral 6 del artículo 68 del Código de Procedimiento
Penal.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.