C-410-01
Sentencia C-410/01
Sentencia
C-410/01
OMISION
LEGISLATIVA-Desigualdad
de trato
DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales
de protección
NORMAS
UNIFORMES SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL DISCAPACITADO/DISCAPACITADO-Acceso al espacio físico
DISCAPACITADO
EN ESPACIO PUBLICO-Acceso
DERECHO
A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Acceso al espacio físico
DISCAPACIDAD-Accesibilidad
DISCAPACITADO-Lugar de estacionamiento
preferente
DISCAPACITADO
EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes de las autoridades
DISCAPACITADO-Espacio para estacionamiento
de vehículos/DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Acceso al espacio
físico
Con el objeto de que las personas
con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, puedan superar la limitación
que les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las
autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se
destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los vehículos en que
aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer
realidad su derecho de acceder al espacio físico, como presupuesto
indispensable de igualdad.
IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES DEL DISCAPACITADO
DERECHOS
HUMANOS DEL DISCAPACITADO-Obligatoriedad
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Alcance
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Dimensiones
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Condiciones
para trato distinto a diferentes personas
TEST
DE IGUALDAD-Elementos
TEST
DE IGUALDAD EN DISCAPACITADO-Conducción de vehículos
DISCAPACITADO-Estacionamiento preferente
para quienes conducen
Disponer de
lugares preferentes de parqueo para los minusválidos que conducen, no solo
reconoce la necesidad generalizada de los discapacitados de contar con acceso a
todos los lugares, sino que también recuerda que, no obstante su habilidad para
conducir, mientras la dificultad de desplazamiento permanezca, estas personas,
con el objeto de aminorar su diferencia, y por qué no de suprimirla, requieren
de medidas que les permitan, efectivamente, integrarse a la sociedad, como
presupuesto indispensable de rehabilitación.
DISCAPACIDAD-Rehabilitación
SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance
DISCAPACITADO-Estacionamiento preferente
para quienes no conducen
Referencia: expediente D-3185
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 60, parcial, de la
Ley 361 de 1997.
Actor: Amed Antenor
Abasolo Urresta
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá
D. C., veinticinco (25) de abril del año dos mil uno (2001).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Amed Antonio Abasolo
Urresta demandó parcialmente el artículo 60 de la Ley 361 de 1997 “por la cual
se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y
se dictan otras disposiciones.”
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación,
se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial número 42.978, del 11 de febrero de 1997, y se subraya lo
demandado:
“LEY 361 DE 1997
(febrero 7)
por la cual se establecen mecanismos de integración
social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 60. Los
automóviles así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una
persona con limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o
iniciales respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares
específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo
mismo se aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros
educativos especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la
materia.”
III. LA
DEMANDA
El actor considera
que el aparte “conducidos por una persona con
limitación” contenido en el artículo 60 de la Ley 361 de 1997, no
obstante “tener una finalidad garantista”, desconoce el Preámbulo
y los artículos 1º, 2º, 13, 16, 24, 47, 58 y 60 de la Constitución Política.
Para fundamentar su
petición expone los argumentos que se sintetizan como sigue:
Conceptúa que la
gestión estatal debe estar encaminada a garantizar a todas las personas
condiciones mínimas de dignidad y que, en un orden social justo, tal gestión
presupone la aplicación de instrumentos y mecanismos capaces de lograr la
rehabilitación e integración de quienes se encuentran en estado de debilidad
manifiesta, con miras a que, por sí mismos, puedan satisfacer sus aspiraciones
–artículos 1º y 2º C. P.-.
Basándose en el
anterior marco conceptual, indica que el aparte demandado desconoce el derecho
a la igualdad de aquellos que por sus circunstancias físicas, mentales o
económicas ameritan un trato especial, puesto que les exige unas condiciones
que no pueden cumplir para acceder a los medios materiales que requieren para
vivir con dignidad –artículo13 C. P.-.
Por lo anterior,
demanda la intervención de ésta Corporación con miras a lograr una “solución
compensada”, que haga efectivo el reconocimiento de los derechos de las
personas con limitación, regulados a lo largo del articulado de la misma Ley
-361 de 1997-, por cuanto estima que contraría la Constitución Política negar a
quienes no pueden conducir el vehículo que los transporta, el derecho a
estacionar en sitios señalados para tal fin, como lo hace la expresión en
comento.
Agrega que la frase
cuestionada quebranta el artículo 24 de la Constitución Política porque
restringe el derecho de movilizarse de quienes adolecen, como él, de limitación
física severa, en razón de que, como no pueden conducir se les impide
estacionar el vehículo que los transporta y acceder con facilidad a los lugares
en los que pueden integrarse a la sociedad.
De otra parte,
aunque el actor reconoce la necesidad de que la ley regule el uso de los
lugares específicamente demarcados con el símbolo internacional de
accesibilidad para minusválidos, de tal manera que sean realmente utilizados
por las personas con limitación, considera que, so pretexto de regular, no es
dable excluir a una parte considerable de la población discapacitada del
beneficio que representa tener un lugar acorde con su situación para
estacionar, porque tal exclusión contradice los objetivos que el artículo 1º de
la misma ley pregona, en cuanto deja sin protección a la población con
limitación severa y profunda.
Afirma que al Estado
le corresponde crear las condiciones que hagan realidad las previsiones de la
Constitución Política y las recomendaciones hechas en la “Conferencia de
Viena de 1986”, sobre legislación para minusválidos, de tal suerte que como
la frase demandada, aunque proteccionista, discrimina a quienes por sufrir una
discapacidad más severa requieren ser asistidos en la conducción de su
vehículo, quebranta el Ordenamiento Superior –artículos 13 y 93-.
Para concluir, el
demandante indica que el aparte demandado también vulnera los artículos 58 y 60
constitucionales, en cuanto impide a las personas que sufren de limitación
física severa disfrutar del vehículo de su propiedad, por estar físicamente
imposibilitados para conducirlo.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Ministerio del Interior
La ciudadana Nancy L. González Camacho, actuando
como apoderada del Ministerio del Interior, interviene en el proceso para
solicitar que se declare la constitucionalidad del aparte demandado, aduciendo
que el mismo no vulnera ninguna de las normas constitucionales que el actor
señala como quebrantadas, con apoyo en las siguientes razones:
Sostiene que la expresión “conducidos por una
persona con limitación”, contenida en el artículo 60 de la Ley 361 de 1997,
no coarta el derecho de los discapacitados a la libre locomoción -artículo 24
C. P.-, sino que regula su derecho a estacionar en los lugares específicamente
demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad.
Se apoya en pronunciamientos de esta Corporación, de
los cuales trae apartes, para afirmar que la disposición no vulnera sino que,
por el contrario, desarrolla debidamente el artículo 13 superior, en tanto
establece un trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para
personas que se encuentran bajo circunstancias de debilidad manifiesta
-artículo 1º, Ley 361 de 1997-.
Además, estima que interpretando en forma
sistemática la frase cuestionada, en virtud de lo previsto en los artículos 30
y 32 del Código Civil y en la Ley 153 de 1887, ha de entenderse que, como el
Gobierno debe reglamentar la materia, “[C]orresponde por ello a cada una de
las entidades encargadas de las áreas de salud, transportes, educación, cultura
etc. reglar lo pertinente e impartir instrucciones a sus funcionarios para la
aplicación de las mismas.”
Para concluir, disiente de los planteamientos del
actor relativos al desconocimiento del derecho de los discapacitados a la
propiedad privada de sus vehículos, porque estima que la norma no prohíbe que
los vehículos de personas con discapacidades severas sean conducidos por
terceros.
2. Ministerio
de Salud
El ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte, actuando en
representación del Ministerio de Salud, solicita a la Corte inhibirse para
solucionar de manera “compensada” la permanencia en el ordenamiento jurídico
de la expresión, “conducidos por una persona con limitación”, contenida
en el artículo 60 de la Ley 361 de 1997, por ineptitud de la demanda.
Para fundamentar su petición somete a consideración
de la Corporación los argumentos que a continuación se sintetizan:
Expone que el demandante solicita una declaración
ajena al “esquema clásico de los procesos de inconstitucionalidad,” como
quiera que pretende que se condicione la permanencia de la frase que cuestiona
con una “solución compensada”, para que el minusválido pueda contar con
ayuda o asistencia en la conducción del vehículo que lo transporta.
Por lo anterior considera que “la pretensión
planteada no parece encuadrar en los términos en que la Constitución plasmó la
jurisdicción constitucional y las correspondientes competencias de la Corte
Constitucional, “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241, porque
se trata nada menos, que de pedirle a la Corte no que declare inconstitucional
el artículo 60 objeto de la demanda por su contenido sino por lo que no previó
y no contiene. Lo que equivale a que introduzca en la Ley 361 una norma nueva,
que no es resultado de una interpretación, pues en su texto no cabría una de
tal naturaleza.”.
Y más adelante agrega que “[L]o que se pide no es
una necesidad lógica, derivada de las normas constitucionales, ni está
implícito en estas (sic). Acceder a esa solicitud es evidente exceso e
invasión de la órbita legislativa.”
Para concluir afirma, que si ésta Corporación
resuelve estudiar la demanda presentada debe mantener la frase cuestionada en
el ordenamiento jurídico porque el “artículo 60 demandado (..) no contraría
norma superior alguna”.
3. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Cesáreo Rocha Ochoa, en su calidad de
delegado de la Comisión de la mesa de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
intervino para solicitar que se declare la norma demandada ajustada a la
Constitución Política, por las siguientes razones:
Considera que la disposición acusada no restringe
los derechos de los discapacitados, sino que, por el contrario, tiende a
garantizar la efectividad de los mismos y promueve su igualdad real y efectiva,
en cuanto las personas con limitación pueden circular libremente y estacionar
su vehículo en lugares acordes con su situación, previamente demarcados con tal
fin.
Agrega que la norma no prohibe a los terceros la
conducción de vehículos de personas discapacitadas, sino que señala lugares
preferenciales para su estacionamiento.
Por último, indica que aunque la norma no protege a
quienes, porque no conducen, requieren del auxilio de otros para ejercer su
derecho al desplazamiento mediante la utilización de automotores, tal omisión
no hace la disposición inexequible, en cuanto ampara y hace efectivos los
derechos de los limitados físicos que no requieren de ayuda para tal
movilización.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto número 2370 recibido el 21 de noviembre de 2000 en la Secretaría de
ésta Corporación, solicita que se declare la constitucionalidad del artículo
acusado, teniendo en cuenta lo siguiente:
Afirma que la disposición demandada coincide con lo
dispuesto en los artículos 13, 47, 54, y 68 de la Constitución Política, como
quiera que ejecuta la política estatal a favor de las personas con limitaciones
físicas con miras a su integración social, conforme los principios y criterios
establecidos en el articulado de la Ley 361 de 1997, de la cual la expresión demandada
hace parte.
Estima que el texto de la preceptiva censurada
armoniza con las normas constitucionales que el actor considera infringidas
porque, contrario a lo planteado en la demanda, trata de manera especial a las
personas con discapacidad, en cuanto regula su derecho a estacionar el vehículo
que conducen en zonas especiales, sin los inconvenientes y dificultades que
deben afrontar los conductores en condiciones normales, para conseguir un lugar
donde aparcar.
Para concluir, sostiene que la norma no restringe
los derechos o libertades de las personas con limitaciones físicas que la misma
Ley protege, como lo plantea el actor. Y que la “solución compensada”,
que éste demanda, es improcedente, toda vez que rebasa la competencia que le ha
sido asignada a esta Corporación en el artículo 241 constitucional.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la acción de la referencia, porque la expresión
demandada está contenida en una ley de la República.
2. Problema
jurídico planteado
Para el actor
el aparte “conducidos por una persona con limitación” contenido en el artículo
60 de la ley 361 de 1997, mediante el cual se establece la posibilidad para
dichas personas de estacionar en los lugares específicamente demarcados con el
símbolo internacional de accesibilidad, siempre que lleven el distintivo nombre
o iniciales respectivos, quebranta los artículos 1º, 2º, 13, 16, 24, 47, 58 y
60 de la Constitución Política, al excluir, en su parecer, a las personas con
limitación física severa, toda vez que están imposibilitados para cumplir con
el requisito de conducir el vehículo que las transporta.
Por lo que
solicita se le dé a la norma la interpretación que él plantea, de manera que se
logre “una solución compensada” que garantice en este caso los derechos de
todos los discapacitados, bien sea que ellos conduzcan o no.
Los intervinientes por el contrario coinciden en
solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma, por desarrollar
cabalmente en su concepto el principio de igualdad (Art. 13 C.P.), amén de no
violar ninguna de las demás normas invocadas por el actor.
El representante del Ministerio de Salud considera,
y la Vista Fiscal lo acompaña en su apreciación, que la declaratoria
“compensada” planteada por el demandante excedería la competencia de la Corte,
además de solicitar una decisión inhibitoria, porque la propuesta del actor no
corresponde a los esquemas clásicos de un juicio de constitucionalidad.
Corresponde a la
Corte, en consecuencia, examinar concretamente si, como lo afirma el demandante,
se desconoce por la norma el principio de igualdad en relación con las personas
afectadas con discapacidad severa, a pesar de que la misma proteja a los
discapacitados que tienen la posibilidad de conducir, para luego examinar las
demás normas que el actor estima vulneradas por el precepto acusado.
Previamente se hará las siguientes consideraciones,
relativas, respectivamente, i) a la solicitud de inhibición planteada, por uno
de los intervinientes y a la competencia de esta Corte para optar por una
decisión condicionada, ii) al contexto dentro del cual se inscribe la norma
acusada en materia de integración social de las personas discapacitadas, iii) a
la protección constitucional reforzada en relación con estas personas y iv) a
la jurisprudencia constitucional relativa a la aplicación del principio de
igualdad.
3. Consideraciones previas
3.1 El rechazo de la solicitud
de inhibición planteada y la competencia de esta Corte para declarar una
constitucionalidad condicionada
Tal como se dijo al analizar el
contenido del libelo, para resolver sobre su admisión –folios 10 y 11-, la
demanda reúne los presupuestos
exigidos para que se pueda adelantar y concluir, con sentencia de mérito, la
acción pública instaurada, en cuanto el actor señala la norma acusada y la
transcribe –artículo 60 Ley 361 de 1997- destacando, además, el
aparte que cuestiona -“conducidos
por una persona con limitación”; al tiempo que relaciona los
artículos de la Constitución Política que, a su juicio, están siendo
quebrantados –artículos 1º, 2º, 13, 16, 24, 47, 58 y 60 C. P.-, exponiendo con
claridad las razones que motivan su pretensión -artículo 2º del Decreto 2067 de
1991-.
Ahora bien, el ciudadano
representante del Ministerio de Salud solicita a la Corte, con posterioridad a
ejecutoria de la providencia antes mencionada, abstenerse de proferir fallo de
mérito, porque la pretensión no coincide con “el esquema clásico de los
procesos de inconstitucionalidad” toda vez que encuentra que el cargo se
dirige a que se “corrija un defecto condicionando su validez”.
Sobre el particular,
la Corte, con miras a asegurar una participación ciudadana real y efectiva en
el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, habrá de interpretar
la demanda considerando que cuando el demandante plantea la constitucionalidad
de la norma acusada, condicionada a su propio entendimiento, en realidad está
formulando su inconstitucionalidad bajo otra comprensión, y precisamente,
dentro de esta perspectiva, desarrolla el concepto de violación de normas
superiores que estima quebrantadas.
Además, el mismo
ciudadano que propone la decisión inhibitoria –como ya se explicó- considera
que esta Corporación no podría dictar una “sentencia aditiva complementando
la actividad del Congreso” -argumento que la Vista Fiscal coadyuva cuando
afirma que el actor lo que pretende es que esta Corte “dicte una norma
distinta a la que se ha sometido a examen lo cual como es obvio rebasa los
límites impuestos por la Carta al control constitucional y coloca a ese alto
tribunal frente a la tarea de legislar, lo cual no es de su competencia.”-.
Al respecto ha de
recordarse que esta Corte ha estudiado su intervención en aquellos asuntos en
los que, como sucede con el artículo 60 de la Ley 361 de 1997, la ley omite
considerar alguna cuestión, diciendo que si bien la omisión legislativa
absoluta no puede ser suplida mediante una declaratoria de
inconstitucionalidad, la falta de regulación si puede ser valorada para excluir
del ordenamiento o condicionar la exequibilidad, entre otras normas, de
aquellas que, “(..) si bien desarrolla un deber impuesto por la
Constitución favorece ciertos sectores y perjudica a otros (..) adopta un
precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa
y tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los
demás (..)”[1](resalta
la Sala)
Son varios los
pronunciamientos respecto de la competencia de ésta Corte para decidir sobre la
inconstitucionalidad de normas en las que la ley ha omitido la regulación de
determinada situación, dando lugar a una diferencia de trato, para el efecto se
trae a colación el siguiente:
“6. La Corte
Constitucional se ha referido en varias oportunidades a la inconstitucionalidad
por omisión, e incluso, en algunas oportunidades, con fundamento en este vicio
ha declarado la inexequibilidad de algunas normas jurídicas. Así por ejemplo,
en la Sentencia C-188 de 1996 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), se vertieron los
siguientes conceptos: “El fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión está
ligado, cuando se configura, a una "obligación de hacer", que
supuestamente el Constituyente consagró a cargo del legislador, el cual sin que
medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud
negativa en una violación a la Carta.” De igual manera, en el pronunciamiento
contenido en la Sentencia C-555 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), se
dijo, refiriéndose a la norma objeto de cuestionamiento, que “... la
inexequibilidad derivaría de la conducta omisiva del Legislador que propicia la
desigualdad de trato que consiste en no extender un determinado régimen legal
a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria
del mismo.”
7. No obstante lo anterior, resulta
necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisión no puede ser
declarada por el juez constitucional sino en relación con el contenido normativo
de una disposición concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es
decir, son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no
comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada,
resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa
pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto
que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas
de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío
legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto
en uno de uno de los extremos de comparación.
Lo anterior ha sido perentoriamente
señalado por esta Corporación en los siguientes términos que ahora vale la pena
reiterar con énfasis:
“La acción pública de inconstitucionalidad
no puede entablarse contra una norma jurídica por lo que en ella no se expresa,
sino que tiene lugar únicamente respecto del contenido normativo de la disposición
acusada.” ( Sentencia C- 073 de 1996. M. P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.)
8. El legislador es llamado a desarrollar
los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios y las
normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente, legislar
discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas
personas colocadas en idéntica situación. Si lo hace, incurre en omisión
discrimitatoria que hace inconstitucional la norma así expedida. En este sentido
la jurisprudencia constitucional ha expresado: “El ejercicio de cualquier
competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art.
13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situación, se
torna arbitraria y pierde sustento constitucional.”[2]
Con fundamento en estas consideraciones,
para citar un ejemplo, se declaró inconstitucional el parágrafo 1° del
artículo 6 de la Ley 60 de 1993, referente a la posibilidad de continuar
vinculando docentes a la Administración por contrato de trabajo, aduciéndose
la inconstitucionalidad sobre el supuesto de que hasta tal grado no existían
diferencias entre la actividad de los docentes temporales, vinculados por contrato
de trabajo, y actividad de los docentes empleados públicos, “que la única
particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de
recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva,
en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un
privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación,
cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos.” Fue aquí cuando se
expresó que “la inexequibilidad derivaría de la conducta omisiva del Legislador
que propicia la desigualdad de trato.” [3]
Pero por fuera de
esta hipótesis, el legislador en general tiene una amplia gama de configuración
legislativa que sólo a él corresponde definir. Por lo cual puede ejercerla como
a bien lo tenga, en la oportunidad que estime conveniente. La Corte
Constitucional carece de competencia para exigir del Congreso la expedición de
normas legales en determinado sentido; ni para ordenar la aplicación por
extensión de normas jurídicas (..)” [4].
(se destaca)
Precisada la
competencia de esta Corte para valorar la omisión de la disposición en comento,
en cuanto prevé el uso de los espacios para el estacionamiento de los vehículos
que transportan a las personas con limitación, únicamente, cuando los vehículos
son conducidos por la persona misma del discapacitado, propiciando una
desigualdad de trato con quienes, sin perjuicio de su minusvalía, no conducen,
y habiendo quedado claro que no procede una decisión inhibitoria, se entra a
decidir de fondo el asunto.
3.2. La
accesibilidad al espacio físico, como factor de integración social de las
personas con limitación
3.2.1.
El compromiso del Estado colombiano de integrar a las personas con limitación a
la sociedad, mediante la aplicación de medidas que contrarresten real y
efectivamente la marginalidad a que, tradicionalmente, han sido sometidas, data
de la segunda mitad del siglo
XX, cuando la comunidad internacional, a través de algunos pronunciamientos de
la Asamblea y de diferentes órganos de la Organización de las Naciones Unidas,
se percató del derecho de estas personas a exigir condiciones especiales que
les permitan hacer realidad su derecho de vivir conforme a su dignidad humana.
En tal sentido, la Declaración Universal de
Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU, el 10 de
diciembre de 1948, reconoció la libertad e igualdad en dignidad y derechos de
todos los seres humanos, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política, origen, posición económica, nacimiento o de cualquier otra
condición. Y, sus diferentes organismos han reconocido el derecho de las
personas con discapacidad a exigir un trato acorde con su situación y la obligación
de los Estados de proporcionarlo, para que la igualdad pase de ser una
formulación a una vivencia real en los Países miembros de la Organización.
El más importante avance en la materia, en
el contexto del derecho internacional, está representado en las “Normas
Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad” –85ª sesión plenaria, de la Asamblea de las Naciones Unidas
reunida el 20 de diciembre de 1993-, cuyo componente fue tomado de las
experiencias que dejó el “Decenio de la Naciones Unidas para los Impedidos”
–1983-1992-[5].
Empero también cabe citar, entre otras[6],
las declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo social[7], sobre los Derechos del
Retrasado Mental[8]
y de los Impedidos[9],
al igual que la que adopta el Programa de Acción Mundial para las Personas
con Discapacidad[10]
como también la resolución sobre los Principios para la Protección de los
Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental[11].
Es más, la Organización de las Naciones
Unidas no solo se ha pronunciado acerca de la necesidad de que los Países
Miembros hagan realidad la igualdad de las personas con limitación, sino que a
través de sus distintos organismos ha celebrado convenios[12], adelantado
investigaciones [13]
y ejecutado programas de acción conjunta dirigidos a la rehabilitación e
integración social de los impedidos.[14].
También en el plano regional se han
planteado, estudiado y adquirido compromisos con miras a erradicar la
marginalidad de las personas afectadas con limitación. En 1988 se suscribió el “Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en Materia de
Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador””[15], asimismo, la
Conferencia Intergubernamental Iberoamericana, reunida en Cartagena entre el 27
y el 30 de octubre de 1992, recomendó a los países del área adoptar medidas y
elaborar programas dirigidos a la prevención, rehabilitación y atención social
de las personas afectadas con discapacidad[16].
En fin, el 8 de junio de 1999, se suscribió en Guatemala la “Convención
Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad”[17],
que tuvo como antecedente, entre otras acciones[18], el “Compromiso de
Panamá con la Personas con Discapacidad en el Continente Americano”[19].
En todas las anteriores manifestaciones, se
pone de relieve el interés de la comunidad internacional por superar las
desigualdades que afrontan las personas por su condición física y se denota la
preocupación tanto de los Estados Miembros de la ONU, como de los integrantes
de la OEA, al igual que del sistema de sus respectivas organizaciones, por realizar
esfuerzos individuales y conjuntos, capaces de asegurar la rehabilitación y
bienestar de las personas impedidas, como un presupuesto para lograr el
desarrollo social y económico de los pueblos[20].
De los pronunciamientos relacionados vale
destacar, para el asunto en estudio, que la resolución por medio de la cual se
adoptan normas estándar sobre la igualdad de oportunidades para personas con
discapacidad, ya mencionada, -48/96 de la Asamblea General de la ONU-,
requiere de los Miembros de la Organización la adopción de medidas de acción
positiva que aseguren la accesibilidad de las personas con limitación a todos
los lugares, como presupuesto indispensable en todos los programas de rehabilitación
e integración social que deben emprenderse [21].
La misma resolución indica que los
requerimientos de accesibilidad deben estar incluidos en el diseño y
construcción de inmuebles públicos y privados y que las organizaciones de discapacitados
deben ser consultadas y oídas en los procesos de adopción de normas, como
también en la planeación y diseño de los espacios públicos.
3.2.2. Los Estados Miembros han incorporado
paulatinamente en su legislación las recomendaciones reseñadas, con el objeto
de hacer realidad el propósito universal de lograr la igualdad real y efectiva
de las personas impedidas[22].
A manera de ejemplo, en el derecho italiano[23]
se regula el acceso de las personas con limitación a diferentes espacios y,
entre otros aspectos, se prevé el derecho de las personas con minusvalía a
estacionar en lugares diseñados conforme a sus necesidades[24].
Así mismo el Congreso de los Estados
Unidos, mediante el Americans with disabilities act-ADA, aprobó en 1990
un claro y amplio mandato nacional capaz de eliminar la discriminación que
afecta en dicho País a las personas con discapacidad –40 millones-[25].
En el contexto latinoamericano, en Chile y
Ecuador, por ejemplo, con el objeto de asegurar la accesibilidad a los
diferentes lugares de las personas con discapacidad, se dictaron las Leyes
19.284[26]
y 180.
La breve descripción permite a la Corte
señalar que los diferentes ordenamientos han adoptado las recomendaciones de
los organismos internacionales sobre accesibilidad de las personas
discapacitadas, como presupuesto básico de su integración y rehabilitación.
3.2.3.
El derecho colombiano no ha
sido ajeno a la preocupación mundial por equiparar los derechos de los
impedidos; el tema de la discapacidad se trata en el derecho civil, en el
Código del Menor, en el derecho penal ,
en materia laboral y de seguridad social, respecto de la educación y para
efectos de la accesibilidad –Leyes 12 de 1987, 105 de 1993, y 361 de 1997,
artículo 60, en estudio[27]-.
En ese orden de
ideas, en su artículo 1º, la Ley 361 de 1997 confirma
el derecho de la población discapacitada a que se le respete la dignidad que le
es propia, sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, con
énfasis en quienes adolecen de limitaciones severas y profundas. El artículo 2º
impone al Estado la obligación de garantizar y velar porque no se discrimine a
ningún habitante del territorio nacional, por circunstancias personales,
económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. También se
señala, como objetivos del estatuto, la integración plena de las personas con
limitación y se compromete a todas las ramas del poder público, en el logro de
los fines propuestos[28].
En el
Título IV de la Ley en mención se regula lo concerniente a la “Accesibilidad”,
con normas y criterios básicos dirigidos a facilitar el desplazamiento de
personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de
orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o
enfermedad, con disposiciones que prevén la construcción, ampliación y reforma
de edificios abiertos al público, viviendas de interés social, y en general la
adecuación de edificios y proyectos inmobiliarios, que permitan, en todo caso,
la accesibilidad de las personas con limitación.
Vale
destacar que, en el Título en mención, se destina el Capítulo III a los medios
de transporte, para ordenar a las empresas de todo carácter, público, privado o
mixto, facilitar, sin costo adicional, el transporte de los equipos de ayuda
biomecánica y otros implementos que requieren las personas con limitación,
inclusive de perros guías, además se las conmina a reservar para el uso de
éstas personas las sillas ubicadas en la primera fila.
Además, se ubican en el mismo capítulo los artículos
60 y 62, el primero de los nombrados prevé la utilización de los lugares de
estacionamiento preferente, para el aparcamiento de los vehículos conducidos
por una persona con limitación y el segundo impone el deber de que en todos los
sitios abiertos al público, como centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades
residenciales, se destinen sitios de parque para las personas destinatarias de
la ley, de acuerdo a las dimensiones adoptadas internacionalmente, en un número
de por lo menos el 2% del total, debidamente diferenciados con el símbolo
internacional de accesibilidad.
Ahora bien, el capítulo en mención culmina asignando
al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Transporte, en
coordinación con las alcaldías municipales y las distritales, la obligación de
dictar las normas destinadas a dar cumplimiento a las previsiones de la ley,
destinadas a facilitar el transporte y desplazamiento de las personas con
limitación -artículo 65 Ley 361 de 1997-
Finalmente se impone al Gobierno Nacional
la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar a las personas
con limitación el acceso a la información. Y, se prevé la inclusión en los
planes de desarrollo económico y social de programas y proyectos que permitan
hacer realidad las previsiones de la ley, tanto en el orden nacional como
territorial –artículos 66 a 73-.
3.3. La
protección constitucional reforzada de las personas que adolecen de minusvalía
3.3.1.
Colombia está organizada como un Estado social de derecho fundado, entre otros
preceptos, en el respeto de la dignidad humana. En tal sentido las
disposiciones constitucionales que protegen a las personas con limitación son
las mismas que permiten garantizar un orden político, económico y social justo
–Preámbulo, artículos 1°, 2º-.
El
artículo 13 constitucional, por su parte, formula una proposición de
imparcialidad sustentada en que todas las personas, por ser iguales, deben
recibir el mismo trato y por ello, con el fin de eliminar o precaver
discriminaciones, se impone a las autoridades la adopción de acciones positivas
que consigan hacer realidad el trato que la Carta impone, es el caso de los
artículos 13 –necesidad de promover medidas a favor de grupos discriminados o
marginados, 43 –medidas dirigidas a que cese la discriminación contra la
mujer-, 44 -los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás-, 45-el adolescente tiene derecho a una protección integral, 46 –las
personas de la tercera edad tienen derecho a la especial protección del
Estado-, 47 -el Estado adelantará políticas especiales a favor de las personas
con limitación-, 50 -todo niño menor de un año debe estar protegido por algún
tipo de seguridad social-, 54 -se garantizará a los minusválidos el derecho a
un trabajo acorde con sus condiciones de salud- y 68 –la educación de las
personas con deficiencias o capacidades excepcionales, es una obligación
especial del Estado-.
Por ello
compete al Estado adelantar políticas de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales, psíquicos, de tal
suerte que se deben ejecutar medidas concretas, capaces de garantizar su
acceso, en condiciones acordes con su situación, a los lugares que les
proporcionan vivienda, educación, trabajo, salud, recreación y en general que
les permiten disfrutar de los recursos que ofrece la vida en sociedad. Sin que
al adoptar las medidas se desconozcan las otras causas de marginalidad que, no
pocas veces, acompañan a una u otra limitación (edad, sexo, raza, condición
económica etc.).
Entonces,
es válido afirmar que, con el objeto de que las personas con limitaciones
físicas, psíquicas o sensoriales, puedan superar la limitación que les impide
integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben,
entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios
apropiados para el estacionamiento de los vehículos en que aquellas se
transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su
derecho de acceder al espacio físico, como presupuesto indispensable de
igualdad.
Y, a
ésta Corporación corresponde valorar las disposiciones legislativas que buscan
hacer realidad tal propósito, con miras a determinar si, efectivamente,
desarrollan el especial vínculo que la Constitución Política establece, entre
el Estado y la necesidad de que desparezcan las condiciones de marginalidad y
discriminación que gravite sobre las personas con minusvalía.
Así ha
sido reconocido por esta Corte,
a través de decisiones de constitucionalidad[29]
y de fallos de tutela[30],
en los que se ha sostenido que, aunque en todos los quehaceres de la actividad
humana se debe respetar, sin condicionamientos, la dignidad del hombre, debido
a la especial condición de las personas con limitación, para que tal
acatamiento sea real, el Estado y la sociedad se encuentran obligados a diseñar
y hacer efectivas medidas capaces de, en cada caso, establecer verdaderas
condiciones de igualdad.
3.3.2. No solo
las disposiciones antes citadas –Preámbulo, artículos 1º, 2º, 13, 47, 54 y 68
de la Constitución Política-, imponen al Estado Colombiano dar a las personas
un tratamiento acorde con la limitación que los afecta; también del Convenio
ratificado por el Estado[31]
y de las recomendaciones de organizaciones internacionales, acogidas por él,
dimana el compromiso de lograr la efectiva igualdad de oportunidades y trato de
las personas con discapacidad –artículo 9º C. P.-. A su vez, no puede
pasarse por alto la prevalencia que el artículo 93 de la misma Carta otorga a
los tratados y convenios ratificados por el Congreso que reconocen los derechos
humanos y prohiben su limitación en los estados de excepción, normas que, en
cuanto se refieran a los derechos humanos de los discapacitados, deben tenerse
en cuenta al momento de examinar las normas de rango legal que los desarrollan.
Y es que tales instrumentos, además, llevan
consigo la decisión del respeto a la dignidad de la persona humana que, desde
la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, ha sido considerada valor
fundamental de la comunidad internacional, situación que ha convertido, no solo
a dicho principio sino a los principios del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, en normas que no pueden ser desconocidas por los Estados,
adquiriendo el carácter de normas de ius cogens.[32]
Dichos principios éticos de los pueblos,
que constituyen el “orden público internacional”, como la dignidad humana, la
igualdad, el respeto a la libertad, etc., adquieren obligatoriedad no por su
inclusión en algún instrumento internacional, sino por el mismo carácter
consuetudinario de sus postulados, y por la observancia que le deben los
estados, so pena de transgredir dicho orden internacional[33]. No obstante, no
puede perderse de vista el desarrollo que se ha dado a los mismos en las
recomendaciones o resoluciones de los diversos órganos de los organismos
multilaterales y en especial, la O.N.U., instrumentos cuyo carácter vinculante
para los Estados, únicamente se reconoce en virtud del desarrollo que de los
mencionados principios hacen y en parte del consensus o de la voluntad
de la mayoría de los estados vertida en tales manifestaciones.
Así las cosas, las obligaciones del Estado
Colombiano para con los discapacitados no solo surgen de los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia -ya referenciados-, sino en
general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con
respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana,
principios que además de regir el orden público internacional, son pilares
fundamentales de la constitucionalidad colombiana.
3.4. El principio de igualdad en la jurisprudencia
constitucional.
Ahora bien, el principio de igualdad ha
sido estudiado con detenimiento por la jurisprudencia constitucional
estableciendo una serie de elementos que para el caso que ocupa a la Corte
resulta pertinente traer a colación pues, ellos orientan la aplicación que debe
hacerse del test de igualdad. La Corte en sentencia C-530 de 1993 M. P.
Alejandro Martínez Caballero, dijo:
“El Preámbulo de la
Constitución de 1991 afirma que la igualdad es uno de los valores fundantes del
Estado colombiano.
Por su parte el
artículo 13 de la Constitución señala lo siguiente:
Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ella se cometan.
La Corte observa que la
efectividad de la igualdad material de que trata esta disposición es la función
promocional de la cláusula transformadora del Estado social de derecho,
consagrada en el artículo 1° de la Carta. En otras palabras la igualdad formal
es al Estado formal de derecho lo que la efectividad de la igualdad material es
al Estado social de derecho.
Igualmente se destaca
que la consagración explícita de la igualdad tiene por lo menos tres
dimensiones en la Constitución: como generalidad, como equiparación y como
diferenciación, así:
- La igualdad como
generalidad: es la consagración de la igualdad ante la ley para efectos de los
derechos y deberes, así como de los procedimientos. Está consagrada en la Carta
en las siguientes materias y disposiciones: a) Designada por la palabra
"personas": arts. 2°, 8°, 30, 38, 42, 46, 91, 92 y 95. b) Designada
por la alocución "todos": arts. 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25,
26, 28, 29, 36, 49, 52, 54, 67, 69, 74, 79, 86, 87 y 229. c) Designada por la
palabra "los colombianos": arts. 24, 35, 57, 70, 95 y 216. d)
Designada por la palabra "nadie": arts. 12, 18, 29 y 33. e) Y
designada por la expresión "ciudadano": 40 y 95.
- La igualdad como
equiparación: se encuentra consagrada en los artículos 43 (igualdad de la mujer
y el hombre), y en el artículo 42 (igualdad de derechos y deberes de la
pareja).
- La igualdad como
diferenciación: es la diferencia entre distintos. Está regulada en el artículo
13 incisos 2° y 3° (adopción de medidas en favor de grupos marginados o
débiles), artículo 58 (criterios para fijar la indemnización por expropiación:
los intereses de la comunidad y del afectado), y artículos 95.9 y 362
(principios tributarios: equidad y progresividad).
Ahora bien, el concepto
de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, así: en un primer pronunciamiento, la Corporación sostuvo que
la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente
entre los distintos.[34]
En un segundo fallo la Corte agregó que para introducir una diferencia era
necesario que ésta fuera razonable en función de la presencia de diversos
supuestos de hecho.[35]
En una tercera sentencia la Corporación ha defendido el trato desigual para las
minorías.[36]
Ahora la Corte desea continuar con la depuración del concepto de igualdad en
virtud de la siguiente afirmación:
El principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato
distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:
- En primer lugar,
que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
- En segundo lugar,
que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;
- En tercer lugar,
que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva
de los valores y principios constitucionales;
- En cuarto lugar,
que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que
se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo
que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
- Y en quinto lugar,
que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica
que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las
circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato
diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación
constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual
será una discriminación contraria a la Constitución.”(resalta el texto).
Recordados
estos elementos, entra la Corte en el análisis de constitucionalidad de la
norma atacada y en primer lugar de su compatibilidad con el principio de
igualdad.
4. El respeto por la norma en estudio del
principio de igualdad
Para la Corte
los elementos del test de igualdad, anotados, deben ser aplicados en el
presente caso en relación con la situación de los discapacitados que conducen
frente al conjunto de los conductores, en razón a que la norma regula la
situación de los primeros, pero deberá también valorarse si la protección de
éstos se proyecta en relación con las personas con dificultades de
desplazamiento que no conducen, respecto de quienes el demandante denuncia una
posible discriminación.
Ahora bien, el resultado de dicha
confrontación muestra claramente que el artículo 60 de la Ley 361 de 1997
establece una discriminación positiva legitima a favor de los discapacitados
que conducen, respecto del resto de la población que también lo hace, pero la
Corte no observa la proyección esperada, debido a que los limitados no
habilitados para conducir terminan siendo excluidos de la posibilidad de
utilizar espacios preferentes en los estacionamientos, como va a explicarse:
4.1. El carácter protector de la norma
atacada y la justificación de la diferencia de trato que de la misma se deriva
4.1.1. Las personas afectadas por la norma
se encuentran en distinta situación de hecho.
En efecto, los lugares de aparcamiento
están destinados al estacionamiento de vehículos, pero solo algunas de las
personas que conducen adolecen de dificultades de desplazamiento. En otras
palabras, aunque de la norma se deriva un trato diferente éste, en principio,
es admisible toda vez que las personas excluidas de la protección aunque
conducen, circunstancia que les daría derecho a utilizar los mismos espacios
para el estacionamiento, no requieren de lugares que faciliten su acceso.
4.1.2. La diferencia de trato está
plenamente justificada.
El artículo 60 de la Ley 361 de 1997,
busca garantizar que las personas con dificultades de desplazamiento, que
conducen el vehículo que las transporta, encuentren espacios para el
estacionamiento que les permitan acceder con facilidad a los lugares que
demandan, debido a que – como quedó explicado- su integración es presupuesto
indispensable para su rehabilitación –artículo 47 C. P.-, y porque son éstas
personas, y no las que carecen de limitación, las que requieren de incentivos
para afianzar su autonomía con miras a disminuir y, hasta donde sea posible,
suprimir su marginalidad y dependencia -artículo 13 ídem-.
4.1.3. La finalidad que la norma acusada
persigue es razonable
Así, disponer de lugares preferentes de
parqueo para los minusválidos que conducen, no solo reconoce la necesidad
generalizada de los discapacitados de contar con acceso a todos los lugares,
sino que también recuerda que, no obstante su habilidad para conducir, mientras
la dificultad de desplazamiento permanezca, estas personas, con el objeto de
aminorar su diferencia, y por qué no de suprimirla, requieren de medidas que
les permitan, efectivamente, integrarse a la sociedad, como presupuesto
indispensable de rehabilitación.
4.1.4. El requisito exigido es coherente con la
finalidad perseguida.
La norma que se revisa, acorde con los
instrumentos legales y constitucionales que así lo dictaminan, pretende la
rehabilitación de las personas con discapacidad por cuanto proporciona a los
discapacitados espacios adecuados a sus necesidades para estacionar el vehículo
que conducen, apoyándolos para que superen sus limitaciones y comprometiendo a
la sociedad en brindarles a éstos condiciones físicas que les permitan su
rehabilitación.
4.1.5. El trato diferenciado guarda
proporción con la distinción existente y la finalidad buscada.
La proporcionalidad de la medida impuesta
resulta evidente si se considera que los destinatarios de la disposición en
estudio son las personas que por su limitación demandan un trato preferente,
además, que éstas requieren no simplemente aparcar, sino hacerlo en espacios
que les permitan acceder con relativa facilidad a los lugares que demandan, y que
el trato diferenciado no implica excluir al conjunto de conductores de
disfrutar de un lugar para el aparcamiento, porque los espacios preferentes, de
ordinario, no exceden el 2% del total de los lugares apropiados para tales
menesteres –artículos 60 y 62 Ley 361 de 1997-.
Al respecto la sentencia T-330 de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, advirtió:
"Con el trato diferencial positivo se aplica la filosofía
esencial del Estado Social de Derecho que se traduce en el deber del Estado de
proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la
igualdad sea real y efectiva (incisos 2º y 3º del art. 13 de la Constitución
Política).
“El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una
diferenciación positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución,
cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco
social justo. También en el artículo 2° al consagrar los deberes sociales del
Estado, propugna el cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo”.[37]
En consecuencia, el artículo 60 de la Ley
361 de 1997 impone un trato preferente para las personas con limitación que
conducen respecto de quienes también lo hacen pero carecen de limitación, con
miras a dotar a los primeros del derecho a utilizar los espacios diferenciados
por el símbolo internacionalidad de accesibilidad.
4.2. Necesidad de condicionar la
constitucionalidad de la disposición en estudio
La jurisprudencia de
esta Corte ha aceptado que se condicione la constitucionalidad de una norma,
entre otras circunstancias cuando de varias interpretaciones posibles, solamente
una resulta acorde con el ordenamiento constitucional, atendiendo entre otros,
al principio de la conservación del derecho. Dijo la Corporación en Sentencia
C-1062 de 2000[38]:
“Sin embargo, en este caso resultan
plenamente aplicables los principios hermenéuticos de la conservación del
derecho[39]
y de la interpretación de la ley conforme con la Constitución[40],
ampliamente desarrollados por esta Corte, según los cuales, a partir del juicio
de constitucionalidad de una disposición jurídica no es viable declarar su
inexequibilidad y, en consecuencia, generar el correspondiente retiro del
ordenamiento jurídico, cuando la misma admite por lo menos una interpretación
ajustada a la Constitución, caso en el cual la Corte deberá emitir una
sentencia interpretativa condicionando la ejecución de esa norma a la
interpretación que desarrolla el texto constitucional. Con esto “se persigue,
esencialmente, salvaguardar, al menos, alguno de los posibles efectos jurídicos
de la disposición demandada, de manera tal que se conserve, al máximo, la
voluntad del legislador.”[41].”
Como puede argumentarse que la disposición
acusada, en su texto solo se refiere a los incapacitados que conduzcan el
vehículo que los transporta, es necesario aclarar que el correcto entendimiento
de la norma en el conjunto de las disposiciones de la ley 361 de 1997 y en
especial de las que conforman el Titulo IV de la misma, en armonía con las
convenciones y tratado suscrito por el Estado Colombiano de los cuales se ha
dado cuenta, y de los principios y reglas constitucionales, implica comprender
dentro del tratamiento especial autorizado por el artículo 60, en estudio,
también la situación de quienes por adolecer de una incapacidad más severa no
pueden conducir el vehículo que los transporta y han de acudir a otros para tal
efecto.
En ese orden de
ideas, una declaración de constitucionalidad pura y simple bien podría dar a
entender que la obligación de dotar de condiciones de accesibilidad a la
población discapacitada se cumple protegiendo solo a algunos de los limitados
que la integran, entendimiento que resultaría contrario a la Constitución, por
cuanto -como se ha explicado- toda persona con limitación física tiene derecho
a tal protección. Por ello la Corte considera necesario condicionar la
constitucionalidad de la disposición acusada a que se entienda que ella
comprende los vehículos que transportan personas incapacitadas,
independientemente de que éstas los conduzcan.
Así las cosas, se
declarará exequible el aparte “conducidos por una persona con limitación”
bajo el entendimiento de que el artículo 60 de la Ley 361 de 1997 que lo
contiene se refiere a los vehículos que transportan a cualquiera de las
personas destinatarias de dicha ley.
5. La ausencia de violación de las demás
normas constitucionales invocadas por el demandante
Tampoco le
asiste razón al demandante cuando afirma que el artículo 60 de la Ley 361 de
1997 quebranta los artículos 1º, 2º, 24, 58 y 60 de la Constitución Política,
atinentes, respectivamente, al orden social justo, al derecho a la libertad de
locomoción y al derecho de acceder a la propiedad y a demandar su protección.
En relación
con los artículos 1º y 2º constitucionales por cuanto el principio de igualdad,
como presupuesto del Estado social de derecho, como ya se ha dicho, se
desarrolla debidamente conforme lo indica el examen realizado en aplicación de
la jurisprudencia constitucional.
Respecto del quebrantamiento
del derecho de acceso a la propiedad de los minusválidos que no conducen, al
igual que en relación con la protección del mismo derecho, al parecer de la
Corte, tal entendimiento no se desprende de la norma acusada, antes por el
contrario, tanto la disposición acusada, como el artículo 62, varias veces
nombrado, no reparan en la titularidad del vehículo para reconocer el derecho
de las personas con discapacidad a demandar el uso de espacios que permitan su
accesibilidad. Así las cosas, con independencia del derecho que se tenga sobre
el vehículo, las personas con limitación pueden exigir que se destine para su
estacionamiento, tan solo por ser éste su medio de transporte, un lugar de
parqueo que facilite su acceso y tienen derecho a usar, en forma exclusiva, los
aparcamientos demarcados con el signo internacional de accesibilidad.
Tampoco el artículo 60 de la
Ley 361 de 1997 quebranta los artículos 16 y 24 de la Constitución Política,
porque, contrario a lo afirmado por el actor, de acuerdo con el conjunto del
articulado que se menciona en esta providencia, las personas con limitación
pueden optar por conducir, o dejar de hacerlo, porque, cualquiera que fuere su
elección, siempre tendrán derecho a utilizar un espacio apropiado para el
estacionamiento del vehículo elegido como medio de transporte.
De tal manera que el aparte “conducidos
por una persona con limitación”, en cuanto establece una diferencia
de trato justificada, razonable, coherente con sus necesidades y proporcionada,
entre las personas que, en los lugares destinados al estacionamiento de
automóviles y vehículos en general, demandan de un lugar para aparcar, beneficiando
a quienes por su debilidad manifiesta demandan protección especial, no
quebranta sino que aplica debidamente los artículos 1°, 2°, 13, 16, 24, 47, 58
y 60 de la Constitución Política es constitucional y así habrá de declararse.
No obstante,
tal como se dijo, la población discapacitada que no conduce no podrá entenderse
excluida de dicha protección, sino, por el contrario, en toda reglamentación
que se expida, para el uso de los sitios de parque, en lugares públicos y
privados, deberá incluirse tanto a los discapacitados que conducen como
aquellos que, por cualquier razón, no lo hacen.
VI. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Declarar
EXEQUIBLE la expresión “conducidos por una persona con limitación”,
contenida en el artículo 60 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que
la norma se refiere simplemente a los vehículos que transportan a alguna de
las personas destinatarias de dicha Ley.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia C-067/99 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[2]
Sentencia C-555 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Ibídem.
[4]
Sentencia C-146/98 M. P. Vladimir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.