C-410-96
Sentencia C-410/96
Sentencia
C-410/96
IGUALDAD FORMAL-Naturaleza
La igualdad
formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas
en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones
para otorgarles tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento
igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran
cobijados por la misma situación.
IGUALDAD
SUSTANCIAL-Naturaleza
La igualdad
sustancial alude al compromiso de remover los obstáculos que en el plano
económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se
oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuración
de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y
grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de
acciones positivas por parte de las autoridades públicas.
IGUALDAD
SUSTANCIAL-Prohibición de
discriminaciones
El principio de
no discriminación conlleva la prohibición de consagrar tratos injustificados.
Así, la prohibición de establecer discriminaciones tiene estrecha relación con
la noción de igualdad sustancial consagrada en la Carta Política.
DISCRIMINACION-Naturaleza
La discriminación
implica la violación del derecho a la igualdad, por lo que su prohibición
constitucional se encamina a impedir que se coarte, restrinja o excluya el
ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue
el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas de ellas,
sin que exista justificación objetiva y razonable. La discriminación se
presenta cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional
que tenga un carácter objetivo y razonable. No obstante, existen situaciones
que justifican el trato diferenciado.
INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE-Aplicación
La norma superior
de 1991 es aplicable para los efectos del examen de constitucionalidad de
preceptos legales anteriores a ésta, que son contrarios a la Carta Fundamental
vigente.
DISCRIMINACION
POR SEXO-Beneficios
médicos para cónyuge/DERECHO A LA IGUALDAD-Exclusión beneficios médicos
al cónyuge/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Exclusión beneficios médicos
al cónyuge
No es posible
justificar válidamente un tratamiento eminentemente discriminatorio, donde se
excluye de un beneficio médico-asistencial a un grupo de personas -los cónyuges
de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional- sin motivo
alguno por el simple hecho de la condición femenina de estas. No existe razón
jurídica valedera que permita justificar dicho trato. Se incurre en una clara
violación a la prohibición constitucional de consagrar discriminaciones en el
mismo sector de trabajadores, otorgando privilegios para unos en detrimento de
los otros que no disfrutan de los beneficios de la seguridad social, al
restringir el derecho a los servicios sin justificación alguna. No es admisible
que se margine a un grupo de personas de un beneficio que se otorga a la
generalidad del sector y que tiende a garantizarles la prestación y
satisfacción de los derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la
seguridad social, por simples consideraciones subjetivas que no tienen asidero
en los principios y valores constitucionales.
COMPAÑERA
PERMANENTE-Exclusión de
beneficios médicos
La familia la
constituyen el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo,
así como los hijos menores, lo que viene a determinar el derecho que
constitucionalmente le asiste al compañero o compañera permanente para recibir
los respectivos beneficios médicos y asistenciales que se le conceden a la
cónyuge en forma exclusiva.
Referencia:
Expedientes D-1203, D-1204, D-1205, D-1206, D-1212, D-1213, D-1214 y D-1218 (acumulados).
Acciones públicas de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 1o. (parcial) del artículo 81 del
Decreto 1214 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto y Régimen
Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional."
Actoras: Rosalba
Bernal, Yolanda Reyes, Aurora Guarin, Maria Cristina Páez, Gladys Vargas,
Nohora Carrillo, Luz Marina Pedreros y Gloria Osorio
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas
ROSALBA BERNAL, YOLANDA REYES, AURORA GUARIN, MARIA CRISTINA PAEZ, GLADYS
VARGAS, NOHORA CARRILLO, LUZ MARINA PEDREROS Y GLORIA OSORIO, promovieron
acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional,
a fin de que por esta Corporación se declare inexequible el parágrafo 1o.
(parcial) del artículo 81 del Decreto 1214 de 1990 "Por el cual se reforma
el Estatuto y Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa
y la Policía Nacional."
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en sesión realizada el 15 de febrero de 1996, dispuso la
acumulación de las demandas contenidas dentro de los expedientes Nos. D-1204,
D-1205, D-1206, D-1212, D-1213, D-1214 y D-1218 a la radicada bajo el número
D-1203.
Al proveer sobre su
admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista la norma
parcialmente demandada en la Secretaría General de la Corte Constitucional por
el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención
ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación
del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Defensa Nacional y al Director
de la Policía Nacional, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del precepto parcialmente demandado, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 39.406 del ocho (8) de junio de mil
novecientos noventa (1990). Se subraya lo acusado.
"DECRETO NUMERO 1214 DE 1990
(junio 8)
"Por el cual se reforma el Estatuto y
el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de
1989,
DECRETA:
...
TITULO VI
SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL
CAPITULO I
Prestaciones en actividad
SECCION PRIMERA
Prestaciones Médico-asistenciales
ARTICULO 81.
Servicios médicos y asistenciales. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de
la Policía Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen
se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios
hospitalarios y farmacéuticos para ellos, su cónyuge e hijos menores de
veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta
la edad de veinticuatro (24) años, cuando se demuestre que dependen
económicamente del empleado.
PARAGRAFO 1o. Se exceptúan de los servicios médicos y
asistenciales aquellas lesiones o afecciones anteriores al ingreso que figuren
en la ficha médica y al cónyuge de las empleadas del Ministerio de
Defensa y de la Policía Nacional, salvo los casos de incapacidad
absoluta, gran invalidez o edad superior a los sesenta y cinco (65) años.
(...)”.
III. FUNDAMENTO
DE LAS DEMANDAS
Para las
demandantes, la norma cuya constitucionalidad cuestionan en forma parcial,
vulnera la Carta Política en sus artículos 13, 42 y 43.
Según manifiestan,
la expresión acusada consagra una discriminación por razón del sexo, si se
tiene en cuenta que mientras el artículo 81 del Decreto 1214 de 1990 dispone
que los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen
derecho a la prestación de asistencia médica, quirúrgica, odontológica,
servicios hospitalarios y farmacéuticos para su cónyuge, el parágrafo demandado
excluye de la prestación de los mismos al cónyuge de las empleadas sin que
exista una razón válida para ello.
Fundamentándose en
un pronunciamiento de la Corte Constitucional según el cual hombre y mujer son
iguales en cuanto a derechos y deberes toda vez que ninguno puede ser
considerado como débil o subalterno respecto del otro, ni implica o conlleva
“per se” una condición de desventaja de aquél frente al otro, se afirma la
inconstitucionalidad de lo acusado cuando el artículo 81 preceptúa que los
empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a
que su cónyuge reciba prestación asistencial médica, quirúrgica, odontológica,
servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras que los cónyuges de las
empleadas quedan excluidos de los mencionados beneficios, sin razón o sustento
alguno.
Concluyen
manifestando que esta discriminación contradice en forma abierta la igualdad de
derechos y deberes entre hombres y mujeres reconocida en los artículos 42 y 43
la Constitución Política, por lo cual debe ser declarada inexequible.
IV. INTERVENCIONES
Según informe de la
Secretaría General de la Corte Constitucional del dieciocho (18) de marzo del
año en curso, dentro del término de fijación en lista el Defensor del Pueblo,
Jaime Córdoba Triviño, presentó escrito en el que solicita que el parágrafo
acusado sea declarado inexequible considerando que consagra una clara
discriminación en virtud del sexo, sin que exista una justificación objetiva y
razonable para ese trato diferente y excluyente.
En primer lugar,
sostiene que debe descartarse la posibilidad de que el régimen excepcional al
cual hace referencia el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aplicable tanto a
los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, como
a los miembros de la Fuerza Pública, los educadores y empleados de Ecopetrol,
entre otros, se tengan como argumentos para fundamentar una eventual legalidad
o constitucionalidad de la norma demandada.
Afirma el
interviniente que teniendo en cuenta que: la Constitución prohibe
discriminaciones por razones de sexo; consagra el deber del Estado de promover
condiciones para lograr una igualdad real y efectiva -art. 13 CP.-; agrega que
las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la
pareja -art. 42 CP.- y sostiene además, que tanto la mujer como el hombre
tienen igualdad de derechos y oportunidades -art. 43 CP.-; concluye que la
disposición acusada existente desde antes de entrar en vigencia la Carta de
1991, por ser contraria a las previsiones constitucionales conforme con el
principio anunciado, debe desaparecer del ordenamiento jurídico por haber
ocurrido una inconstitucionalidad sobreviniente.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No.
920 del veintidos (22) de abril del año en curso, el señor Procurador General
de la Nación envió el concepto de rigor previsto en los artículos 242-2 y 278-5
de la Carta Política, solicitando a esta Corporación declarar inexequible en lo
acusado el parágrafo 1o. del artículo 81 del Decreto 1214 de 1990, y como
consecuencia de ello, fijar los alcances que presentaría el inciso primero de
la citada disposición. Fundamenta su concepto en las consideraciones que se
exponen a continuación.
Para el Procurador,
la disposición acusada constituye una inconstitucionalidad sobreviniente que
amerita su retiro del ordenamiento jurídico ante el evidente choque con las
nuevas preceptivas superiores, por cuanto en la época en que se expidió tal
norma la estructura de la familia colombiana era el reflejo de un esquema
patriarcal de la sociedad donde el hombre jugaba un papel protagónico, no sólo
en la adopción de decisiones sino primordialmente en la ejecución de las
labores profesionales y productivas, de tal suerte que la mujer únicamente
estaba dedicada a las labores del quehacer doméstico, alejada de las
instituciones políticas, académicas y laborales -dominadas por los varones-,
por lo que difícilmente podía proveer a su manutención y a la de sus hijos.
A su juicio, las
consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia No. C-410
de 1994, en la cual se analizó la discriminación histórica de que ha sido
objeto la mujer y se dejó en claro que gracias a la transformación legislativa
ha logrado una igualdad formal frente al hombre, serían suficientes para
determinar que lo acusado es evidentemente contrario a las disposiciones
superiores que se invocan como infringidas.
A pesar de esto, el
Jefe del Ministerio Público afirma que, sin embargo, para la Corte la validez
de una disposición depende de la real operancia de circunstancias
discriminatorias, es decir, que no basta la simple condición femenina para
predicar la constitucionalidad de una medida.
Lo anterior lo lleva
a sostener que no existe razón valedera en la norma acusada para determinar que
el cónyuge de la empleada del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional no
pueda recibir asistencia médica cuando carezca de tal servicio por el simple
motivo derivado de la condición femenina de ésta.
Igualmente, en su
sentir podría también alegarse que la declaratoria de inexequibilidad del
aparte acusado daría lugar a que el cónyuge de la empleada pública del
Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional tuviera derecho a los servicios
médicos y asistenciales en todos los eventos, tanto cuando la mujer es cabeza
de familia, es decir, el marido y los hijos dependen económicamente de su
trabajo, como cuando no lo es, circunstancia ésta última que determinaría un
costo injusto y desproporcionado para los intereses de las instituciones mencionadas
que además afectaría al erario público y a la colectividad en general al verse
sometidos al pago de un servicio que no les compete prestar.
No obstante, resalta
el concepto fiscal, que mandatos como los contenidos en el artículo 163 de la
Ley 100 de 1993, aplicable a todos los demás servidores públicos y particulares
que aporten al sistema, en cuyos supuestos estarían los cónyuges de las
empleadas de los citados entes estatales, podrían servir para la interpretación
adecuada del artículo 81 en la parte acusada, ya que reflejan el verdadero
propósito del Constituyente que no es otro que lograr un equilibrio en la
prestación del servicio asistencial, de manera tal que garantice la efectividad
del principio de la universalidad que lo gobierna (artículo 48 CP.).
Por ello, solicita
que en este aspecto la Corte determine los alcances del primer inciso del
artículo en mención, a pesar de no haber sido demandado su contenido en la
presente acción.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 5o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente las acciones públicas
de inconstitucionalidad formuladas contra el parágrafo 1o. (parcial) del
artículo 81 del Decreto 1214 de 1990.
Segunda. El
problema jurídico a resolver.
Sostienen las
demandantes que el parágrafo acusado consagra una discriminación por razones
del sexo, ya que mientras el artículo 81 del Decreto 1214 de 1990 -al cual pertenece
la norma demandada- dispone que los empleados del Ministerio de Defensa y de la
Policía Nacional tienen derecho a las prestaciones de asistencia médica,
quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para su
cónyuge, el aparte acusado excluye de la prestación de los mismos al cónyuge de
las empleadas de dichas instituciones sin que exista una justificación
razonable y válida para ello.
De lo anterior se
deduce que el cargo que se esgrime se fundamenta en la vulneración del derecho
a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, la cual se deriva del
establecimiento de un régimen jurídico que resulta más favorable para un grupo
de trabajadores -los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía
Nacional- frente a otro -los cónyuges de las empleadas de las mismas
instituciones- a quienes se les restringe el derecho de acceder a los servicios
médicos y asistenciales.
Con fundamento en el
cargo formulado, procede la Corporación a examinar si en el asunto sub-examine
el precepto parcialmente acusado quebranta el principio fundamental de la
igualdad, o si por el contrario se ajusta al ordenamiento constitucional.
Tercera. El
Derecho a la Igualdad en la Constitución Política
Es bien sabido que
el principio de igualdad ante la ley se encuentra garantizado desde el mismo
Preámbulo, y expresamente consagrado en el artículo 13 de la Carta Política
como uno de los fundamentos del Estado social de derecho que fueron concebidos
como primordiales en la estructura del ordenamiento superior, con el carácter
de derecho constitucional fundamental en el citado precepto.
Con respecto a la
citada disposición, esta Corporación ha expresado[1]:
"De todos
ellos se desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter
fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de
derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la
Constitución de 1991 y que consagra su artículo 13 (...).
Según lo ha
indicado también la Corte3, dicho derecho contiene seis elementos, a
saber:
a) Un principio
general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y
recibirán la misma protección y trato de las autoridades.
b) La prohibición
de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se
otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el
ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de
manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional
o familiar, o posición económica (se subraya).
c) El deber del
Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva
para todas las personas.
d) La posibilidad
de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o
marginados.
e) Una especial
protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física
o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y
f) La sanción de
abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.
En sentencia
T-432 de junio 25 de 1992, una de sus Salas de Revisión al analizar una de las principales implicaciones
de este derecho expresó:
"El
principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren
excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede
a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente,
que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los
acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio
de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie
de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social,
cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes
para el
derecho".
Y en sentencia
C-221 de 29 de mayo de 1992, la Corporación4 al desentrañar el alcance del principio de la
igualdad, señaló:
"Ese
principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad
de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el
concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el
concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el
cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y
prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se
autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera
también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad
matemática”.
También esta
Corte ha profundizado sobre la naturaleza de este derecho fundamental. Al
respecto, ha dicho:
"La igualdad
de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho
constitucional fundamental tanto por su consagración como tal en el Capítulo I,
Título II de la Constitución Nacional, como por su exaltación como derecho de
vigencia inmediata en el artículo 85 de la Carta Política, y también por el
valor trascendente que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una nación
que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de
lineamientos democráticos y participativos que aseguren un sistema político,
económico y social justo.
"La igualdad
ante la ley y las autoridades ha quedado cristalizada como derecho fundamental
por cuanto es esencial al ser humano, pues elimina la esclavitud, la
servidumbre, las prerrogativas hereditarias y los privilegios de clases,
consideración que es robustecida por la trascendencia que a dicho derecho se
le da en la Asamblea Nacional Constituyente y en los instrumentos y pactos
internacionales.
...
De ahí que
(....), para dilucidar la tacha de inconstitucionalidad que se formula en este
caso, sea pertinente señalar que esta garantía impide a los órganos del
poder público establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y
viceversa, salvo que medie justificación razonable, esto es, que a la luz de
los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constitución resulte
siendo admisible" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No.
T-597 de 1993. MP. Hernando Herrera Vergara).
Ahora bien, conforme
a la jurisprudencia enunciada, la igualdad formal no es ajena al
establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones
relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles
tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los
mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la
misma situación.
Del mismo modo, la
igualdad sustancial alude al compromiso de remover los obstáculos que en el
plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las
cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la
configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a
personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio
de acciones positivas por parte de las autoridades públicas.
Cabe señalar que el
principio de no discriminación consagrado en el artículo 13 constitucional
conlleva la prohibición de consagrar tratos injustificados “por razones
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica”. Así pues, la prohibición de establecer discriminaciones
tiene estrecha relación con la noción de igualdad sustancial consagrada en el
inciso segundo del artículo 13 de la Carta Política, según la cual “el Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.
En cuanto a los
criterios discriminatorios que la Constitución prohibe, se encuentran aquellos
relacionados con el sexo, y en particular con la situación de inferioridad y
desventaja en que se ha colocado a la que la mujer durante muchos años, lo que
vino a quedar superado en la reforma constitucional de 1991, cuyo artículo 43
estableció que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.
Conviene resaltar
que sobre el particular, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de
pronunciarse en la sentencia No. C-410 de 1994, al referirse a la diferencia de
edad entre el hombre y la mujer para efectos pensionales, en los siguientes
términos:
“(...) No debe
olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad sustancial, la
exclusión de la discriminación por razón de sexo contenida en el artículo 13 de
la Carta, no se detiene en la mera prohibición sino que abarca el propósito
constitucional de terminar con la histórica situación de inferioridad padecida
por la población femenina; esa decisión autoriza, dentro de un principio de
protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir
las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la
igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económico y social.
Las medidas de protección, que implican especiales derogaciones de la igualdad
formal, exigen la determinación de aquellos ámbitos especialmente vulnerables
en los que deben operar; así pues, junto con la familia y el Estado, el
empleo es uno de los espacios que ofrece más posibilidades para la discriminación
por razones de sexo.
La neutralización
de la discriminación sexual a partir de la adopción de medidas positivas se
acomoda a normas internacionales que reconocen la necesidad de eliminar
diferencias injustificadas. La Constitución colombiana, por su parte, consagra
algunas especificaciones de la igualdad sustancial en materia de protección a
la mujer; su artículo 43 indica que "Durante el embarazo y después del
parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada",
además, señala que "El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza
de familia". En el terreno laboral el artículo 53 es claro al establecer
que el estatuto de trabajo que se expida deberá tener en cuenta como principio
mínimo fundamental la protección especial a la mujer y a la maternidad.
Así las cosas,
las medidas que tengan por objeto compensar previas desventajas soportadas por
determinados grupos sociales y en particular las que buscan paliar o remediar
la tradicional inferioridad de la mujer en el ámbito social y en el mercado de
trabajo, no pueden reputarse, en principio, contrarias a la igualdad; empero,
su validez depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No
basta la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de
supuestas medidas protectoras en favor de las mujeres; además de ello deben
concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias que las justifiquen”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
La discriminación
implica entonces, la violación del derecho a la igualdad, por lo que su
prohibición constitucional se encamina a impedir que se coarte, restrinja o
excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se
les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas
de ellas, sin que exista justificación objetiva y razonable.
La discriminación se
presenta por consiguiente, cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento
constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable. No obstante,
conforme a la jurisprudencia constitucional6, existen situaciones que
justifican el trato diferenciado, a saber:
"a) La
diferenciación razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si
el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una justificación
objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada
según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado.
b)
Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe
existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento
desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue.
Por lo tanto, los
medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con
los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.
Este principio busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea
aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos
no se vean afectados, o que si ello sucede, lo sean en grado mínimo”.
Ahora bien, en lo
que hace a la situación de discriminación descrita, es pertinente transcribir
para los efectos de la definición del asunto sub-examine, lo expresado por la
Corte[2],
al tutelar el derecho a la igualdad de una mujer pensionada para inscribir a su
cónyuge en la institución de previsión social a la que se encontraba afiliado
por constituir una situación que guarda relación con lo que aquí se
controvierte:
“Diversas razones
podrían esgrimirse para justificar la exclusión de las mujeres pensionadas de
los beneficios patrimoniales que se desprenden de la afiliación de sus esposos
o compañeros permanentes a la Caja de seguridad social. Al juez constitucional
corresponde estimar la constitucionalidad de los motivos del trato
diferenciado.
a. (...) La
visión histórica del rol de la mujer no debe afectar, por tanto, el
reconocimiento de beneficios que significan el mejoramiento de sus ingresos en
su condición de pensionada, como es la extensión de los servicios médico-asistenciales
a determinados miembros de su familia.
b. Las razones
de tipo económico que podrían aducirse para justificar el trato diferenciado
que las normas establecen para hombres y mujeres en materia de goce de sus
derechos de seguridad social, tampoco resultan valederas en el presente caso.
Los aportes de los hombres y mujeres pensionados y las deducciones de que son
objeto, y que se toman en cuenta para asegurar la viabilidad funcional del
sistema de seguridad social, son iguales. Las mujeres no son, por lo tanto, las
llamadas a soportar las estrecheces económicas, insuficiencias financieras o
los atrasos en el sistema de cotizaciones que exhibe la entidad encargada de la
prestación de un servicio público.
c. Una razón de
menor peso para sustentar la facultad exclusiva de los hombres pensionados de
afiliar a su cónyuge o compañera permanente se expresa en el estereotipo de que
es menos "hombre" aquel que es "sostenido" por su mujer
(...) La simple concepción cultural de los roles de hombre y mujer no
pueden dar lugar a privar a las mujeres del beneficio de extender la seguridad
social a su esposo o compañero permanente, como las normas jurídicas lo preven
para el hombre.
d. La diferencia
de trato entre los pensionados de la Caja podría obedecer a factores
institucionales que habrían impedido, en la práctica, la actualización de su
régimen jurídico según el nuevo marco constitucional (...) la razón
institucional que busca avalar disposiciones anacrónicas o vacíos normativos
que tienen como consecuencia la configuración, así sea temporal, de un fenómeno
discriminatorio, carece de justificación razonable e impone al particular una
carga exorbitante que no tiene el deber jurídico de soportar. En efecto, la
incapacidad de la administración de poner término a la discriminación a que
estaba siendo sometida la mujer pensionada en el régimen de contingencias se
tradujo, poco tiempo después, en la presencia de una estructura discriminatoria
asumida por la propia entidad administrativa con resultados manifiestamente
contrarios al texto constitucional.
(...)
En el presente
caso, la peticionaria es discriminada en materia de la remuneración efectiva
que recibe por su trabajo. Mientras que los pensionados afiliados a
CASERIS se encuentran en la posibilidad de ampliar sus ingresos y beneficios al
inscribir a sus esposas o compañeras permanentes a los servicios de asistencia
médica que presta la institución, las pensionadas, sin justificación objetiva y
razonable, están excluidas de dicha posibilidad, con lo que se configura una
clara violación del principio "a igual trabajo, igual salario"
(CP art.53).
(...)
El acto
discriminatorio contra la accionante, analizado en esta sentencia, constituye
una lesión directa del derecho a la igualdad.
(...)
La igualdad de
derechos entre hombre y mujer y la prohibición de toda forma de discriminación
en contra de esta última (CP art. 43), exigen de las autoridades examinar el
trato dispensado a las pensionadas de CASERIS, de manera que no termine por
desconocer el derecho fundamental a la igualdad. Razones de orden presupuestal
o económico no pueden justificar el trato discriminatorio en contra de
las mujeres afiliadas o pensionadas, debiéndose adoptar, por parte de la
entidad de seguridad social, las medidas necesarias para brindar sus servicios
en igualdad de condiciones a todas las personas constitucional o legalmente
legitimadas para el goce de sus derechos, con independencia del sexo al cual
pertenezcan.
Vulneración
del derecho a la igualdad y medidas para su protección
21. En síntesis, la
no previsión, en el régimen de contingencias de la Caja, de la posibilidad de
que las pensionadas (mujeres) afiliadas a la institución inscriban a sus
correspondientes maridos o compañeros permanentes para gozar de sus servicios,
no constituye una razón válida para negar este derecho a las mujeres
pensionadas pero sí reconocerlo, en cambio, con exclusividad, a los hombres
pensionados (CP art. 13). La ausencia de motivos constitucionales válidos para
otorgar un trato diferente a las mujeres pensionadas - en este caso
representadas por la peticionaria AMANDA CARDONA DE DE LOS RIOS - respecto
del otorgado a los hombres, no sólo constituye un acto discriminatorio que
viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial
protección que el Estado debe brindar a la mujer con miras a garantizar la
igualdad real y efectiva de derechos” (negrillas y subrayas fuera de
texto).
Cuarta.
Inconstitucionalidad sobreviniente y el examen del cargo.
En el asunto
sub-judice, debe tenerse en cuenta que lo consagrado en el precepto acusado, no
obstante haberse expedido con anterioridad a la vigencia de la Constitución de
1991, debe ajustarse a ésta, conforme a lo expuesto por la Corporación en
reiterados pronunciamientos.
En efecto, si bien
el decreto demandado fue expedido en el año de 1990 cuando aún estaba en
vigencia la Constitución anterior, el examen de constitucionalidad del
Decreto-ley 1214 de 1990 debe hacerse a la luz de los ordenamientos superiores
vigentes.
Como lo ha señalado
la jurisprudencia emanada de esta Corporación, la norma superior de 1991 es
aplicable para los efectos del examen de constitucionalidad de preceptos
legales anteriores a ésta, que son contrarios a la Carta Fundamental vigente,
es decir, cuando se refiera a una inconstitucionalidad sobreviniente.
De esta manera,
procede la Corte sobre la base de la vigencia del Decreto 1214 de 1990, a
examinar la constitucionalidad del precepto parcialmente demandado.
Según ha quedado
expuesto, la Carta Política en el artículo 13 consagra el derecho fundamental a
la igualdad entendida en un sentido formal y sustancial, prohibiendo
cualquier tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
En el asunto que se
examina, el parágrafo acusado exceptúa de los servicios médicos y asistenciales
al cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional,
salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a
los 65 años, lo que en criterio del demandante quebranta el artículo 13
constitucional, pues consagra un trato diferencial respecto al que se le da a
los demás empleados.
Para la Corte no
existe razón alguna que justifique discriminar al cónyuge de las empleadas de
las entidades señaladas, como lo hace el parágrafo 1o. del artículo acusado en
cuanto a la prestación de los servicios médicos y asistenciales a que tiene
derecho la cónyuge de los empleados públicos de las mismas instituciones, según
lo dispuesto en el inciso 1o. del artículo 81 del Decreto ley 1214 de 1990.
Hay entonces, una
clara y ostensible contradicción entre lo preceptuado en los incisos 1o. y el
parágrafo 1o. del artículo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990, pues mientras en el
primero se establece como regla general el derecho a recibir la prestación
médica y asistencial “para los empleados públicos y su
cónyuge”, en el segundo se excluye de dicho derecho “al
cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de
la Policía Nacional”, lo que contraviene el mandato contenido en el artículo 13
de la Carta Política en virtud del cual “todas las personas nacen libres
e iguales ante la ley, recibirán el mismo trato de las autoridades, y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación”, así como la prohibición constitucional de que se
establezcan excepciones o privilegios que sean arbitrarios y que pretendan
excluirlos de los beneficios que bajo idénticas circunstancias se conceden sólo
a algunos.
Así pues, dentro de
este contexto, no es posible justificar válidamente un tratamiento
eminentemente discriminatorio como el que se establece en el parágrafo acusado,
donde se excluye de un beneficio médico-asistencial a un grupo de personas -los
cónyuges de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional-
sin motivo alguno por el simple hecho de la condición femenina de estas.
Para la Corte
entonces, no existe razón jurídica valedera que permita justificar dicho trato.
El parágrafo acusado incurre, pues en una clara violación a la prohibición
constitucional de consagrar discriminaciones en el mismo sector de trabajadores
-los empleados públicos de las instituciones mencionadas-, otorgando
privilegios para unos -los cónyuges de los empleados- en detrimento de los
otros -los cónyuges de las empleadas- que no disfrutan de los beneficios de la
seguridad social, al restringir el derecho a los servicios asistenciales,
médicos, quirúrgicos, odontológicos, servicios hospitalarios y farmacéuticos
sin justificación alguna para estos últimos.
Del análisis
precedente, se concluye la configuración de una discriminación consistente en
la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los cónyuges de las
empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional de un beneficio
que se establece para las cónyuges de los empleados de éstas. Por ende, no es
admisible para esta Corporación que se margine a un grupo de personas de un
beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende a
garantizarles la prestación y satisfacción de los derechos constitucionales a
la vida, a la salud y a la seguridad social, por simples consideraciones
subjetivas que no tienen asidero en los principios y valores constitucionales.
Por lo tanto,
teniendo en cuenta que según lo expuesto, el parágrafo 1o. del artículo 81 del
Decreto Ley 1214 de 1990 consagra una clara y abierta discriminación por
razones de sexo, sin justificación objetiva y razonable para dicho trato
diferente y excluyente, habrá de declararse la inexequibilidad de la expresión
“al cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía
Nacional”, contenida en el parágrafo ibídem, como así se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia.
Cabe advertir que la
Ley 100 de 1993 establece en materia de salud un Plan de Cobertura Familiar del
cuál son beneficiarios tanto el afiliado como su cónyuge, o compañero o
compañera permanente cuya unión sea superior a los dos años, e hijos menores de
21 años (...). Por consiguiente, no tiene fundamento constitucional que en aras
del principio de igualdad consagrado en la Carta Política, puedan excluirse de
los beneficios de salud -los servicios médicos y asistenciales- al cónyuge de
las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, imponiendo en
esta forma un tratamiento inequitativo, que contradice abiertamente el artículo
13 superior.
Así entonces,
siguiendo los lineamientos adoptados en las sentencias de esta Corporación Nos.
C-461 de 1995 y C-173 de 1996, debe tenerse en cuenta que con el
establecimiento de regímenes especiales que quedaron exceptuados de la
aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social -Ley 100 de 1993-, estos
resultan conformes a la Constitución siempre y cuando no consagren tratamientos
inequitativos y menos desfavorables para un grupo de trabajadores frente al que
se otorga a la generalidad del sector tanto en materia de salud, como de
pensiones y riesgos profesionales.
En el caso
sub-examine, el artículo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990 además de lo expresado
con respecto a la violación del artículo 13 de la Carta por la discriminación
sexual que se establece en el parágrafo primero para el cónyuge de las
empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, consagra
adicionalmente un trato diferenciado y excluyente en cuanto a que según se
desprende de su texto, los servicios de asistencia médica, quirúrgica, etc., se
radican exclusivamente en cabeza de los empleados públicos de esas
instituciones, de su cónyuge e hijos menores de 21 años,
desconociendo el derecho que de conformidad con el artículo 42 de la
Constitución, le asiste al compañero o compañera permanente del afiliado (en
este caso del empleado público de las entidades mencionadas.
Por tanto, como de
la misma manera se establece en el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, por
el cual se adopta el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal
del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, actualmente vigente, la familia la
constituyen el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo,
así como los hijos menores, en la forma relacionada en los respectivos
preceptos, lo que viene a determinar el derecho que constitucionalmente le
asiste al compañero o compañera permanente para recibir los respectivos
beneficios médicos y asistenciales que se le conceden a la cónyuge en forma
exclusiva.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE
la expresión "y al cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa
y de la Policía Nacional”, contenida en el parágrafo 1o. del artículo 81
del Decreto 1214 de 1990, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta
providencia y teniendo en cuenta las precisiones que se hacen en la misma.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
La suscrita
Secretaria General de la Corte constitucional hace constar que el H. Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA no asistió a la sesión de sala plena celebrada el día 4 de
septiembre de 1996 por razones de salud. Así mismo, los doctores JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO y ANTONIO BARRERA CARBONELL se encontraban en comisión
oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-409 de 1994. MP. Dr.
Hernando Herrera Vergara.
3 Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia T-591 de
diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.
4 Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de
1992. M.P. Dr. Alejandro Martínes Caballero, pp. 10-12.
6 Cfr. Sentencia C-0016 de
enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón y Sentencia T-422 de junio 19 de
1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-098 de 1993. MP. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.