C-409-17
Sentencia C-409/17
DECRETO LEGISLATIVO SOBRE MEDIDAS DENTRO DEL ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION
DE EMPLEO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Cumplimiento de los requisitos formales
y materiales
Le correspondió a este Tribunal resolver las siguientes cuestiones
constitucionales: 1. En primer lugar, debía definir si el Decreto 658 de 2017
cumple las condiciones formales para su expedición relativas (i) a la
suscripción por el Presidente de la República y todos sus ministros (art. 215
inciso 2º), (ii) a las motivaciones de las medidas que contiene (art. 215
inciso 2º) y (iii) a la expedición en vigencia del estado de excepción
declarado. 2. A su vez, en atención a los diferentes contenidos normativos del
decreto mencionado, la Corte debía determinar si es compatible con los
requerimientos sustantivos definidos por la Constitución, la Ley Estatutaria
137 de 1994 y la jurisprudencia de este Tribunal, a) Prescribir -inciso
primero del artículo- que sea de cero por ciento (0%) la tarifa para la
obtención de la matrícula mercantil y su renovación para los comerciantes,
establecimientos de comercio, sucursales y agencias que tengan su actividad
económica en el municipio de Mocoa, a partir del día 21 de abril de 2017 y
hasta el 31 de diciembre de 2018. b) Prescribir -parágrafo del artículo 1º -
que sea de cero por ciento (0%) la tarifa para la obtención de la matrícula
mercantil y su renovación para las cooperativas –con excepción de las de ahorro
y crédito- así como las demás asociaciones que deban inscribirse o renovar su
inscripción en el Registro Único Empresarial y Social a partir del día 21 de
abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018. c) Prescribir -artículo 2º-
que quedarán excluidos de su liquidación y pago los responsables de la
contribución parafiscal para la promoción del turismo a que se refiere la Ley
1101 de 2006, ubicados en el municipio de Mocoa a partir del 21 de abril de
2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018. La Corte
se ocupó de caracterizar el contenido normativo del Decreto 658 de 2017 y
seguidamente, constató el cumplimiento de las condiciones formales y materiales
de validez.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido y
alcance
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN
DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Jurisprudencia
constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos
metodológicos en juicio de constitucionalidad de medidas excepcionales
La jurisprudencia de la Corte ha identificado un grupo de juicios,
que sirven de estructura metodológica para el control material de los decretos
de desarrollo del estado de emergencia, en particular, y de los estados de
excepción, en general. Estos juicios son los siguientes: (i) Juicio de conexidad material:
Este juicio implica la comprobación relativa a que las medidas contenidas en el
decreto de desarrollo, estén referidas a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de emergencia. Esta conexidad material es de
carácter interno y externo. La conexidad interna refiere a que las
medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones
expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo
correspondiente. La conexidad externa consiste en la verificación
acerca de la relación entre la medida y los motivos que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. (…) (ii) Juicio de ausencia de arbitrariedad: Este juicio refiere a la
comprobación que en el decreto de desarrollo no se prevea alguna de las medidas
prohibidas para el Gobierno en el marco de los estados de excepción. De acuerdo
con el artículo 7º de la LEEE, estas prohibiciones están dirigidas a mantener
la vigencia del Estado de Derecho a través de la garantía del núcleo esencial
de los derechos fundamentales.(iii) Juicio
de intangibilidad: Las normas
del bloque de constitucionalidad que sirven de parámetro para el control de los
decretos dictados al amparo de los estados de excepción prevén un grupo de
derechos intangibles, los cuales no pueden ser afectados en razón de dichas
medidas excepcionales, so pena de contrariar el orden normativo superior. (…) (iv) Juicio de no contradicción
específica: Lo que exige este juicio es que las medidas concretas adoptadas
por el Gobierno en virtud del estado de emergencia, no se opongan a las
prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados
de excepción. En concreto, señala la jurisprudencia en comento que el
marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia
económica, social y ecológica, es el grupo de medidas descritas en los
artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. (…) Dentro de esas prohibiciones se
encuentra, por expreso mandato constitucional y reiterado por la legislación
estatutaria, la de desmejorar mediante las normas de excepción los derechos
sociales de los trabajadores. Los requisitos anteriores son de naturaleza
general y su incumplimiento genera una abierta contradicción entre el Texto
Constitucional y el decreto legislativo correspondiente. A tales
condiciones se suman otras, que van más allá de las comprobaciones fácticas y
jurídicas antes expuestas y concentran el escrutinio judicial en un análisis
sobre la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el
decreto de desarrollo, conforme a los requisitos previstos en los artículos 8 a
14 de la LEEE. (…) Este análisis versa sobre las siguientes modalidades
de juicio: (i). Juicio de
finalidad: Conforme a este
juicio, la Corte debe determinar si el objetivo buscado por el decreto de
desarrollo está relacionado con la superación de la crisis que dio lugar a la
declaratoria de la emergencia y/o a impedir la extensión de sus efectos. (ii). Juicio de motivación suficiente: De acuerdo con este juicio, debe
verificarse si el Presidente ha apreciado los motivos que llevan a imponer un
régimen legal de excepción y, a su vez, ha presentado las razones que
fundamentan las medidas adoptadas. (iii). Juicio
de necesidad: Este requisito tiene naturaleza compleja, puesto que contiene
tanto un presupuesto índole fáctica como jurídica. Así, el juicio de
necesidad apunta a que determinar si la medida adoptada es necesaria para
conjurar los hechos que dieron lugar al estado de emergencia o a limitar sus
efectos. Para ello, debe la Corte apreciar dos aspectos definidos: El
primero, relativo a si el Presidente incurrió en error manifiesto en la
apreciación de la necesidad de la medida, de modo que esta carecía de toda
vocación de utilidad para superar el estado de emergencia y/o evitar la
extensión de los efectos de los hechos que la motivaron. El segundo,
relacionado con la evaluación acerca de la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional, evaluación denominada por
la jurisprudencia como juicio de
subsidiariedad. (iv). Juicio
de incompatibilidad. Este
juicio, que opera de manera correlativa con el juicio de subsidiariedad antes
descrito, busca determinar si el Gobierno expuso las razones por las cuales el
régimen legal ordinario, en el caso que la medida analizada lo suspenda, es
incompatible con el estado de emergencia. (v). Juicio de proporcionalidad: El
cumplimiento de este juicio exige de la medida dos cualidades
particularidades. En primer término, la medida excepcional debe guardar
proporcionalidad con los hechos que busca conjurar o limitar en sus efectos. En
segundo término, dicha medida debe imponer limitaciones o restricciones a
derechos y garantías constitucionales en el grado absolutamente necesario para
lograr el retorno a la normalidad. (…) (vi). Juicio de no discriminación.
Este juicio, que se deriva de cláusulas particulares del derecho internacional
de los derechos humanos, replicadas por los contenidos de la LEEE, está
dirigido a verificar si la medida objeto de estudio no impone una
discriminación injustificada por motivos de raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar u opinión política o filosófica”.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA PARA INCENTIVAR
LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA,
DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO-Regulación de derechos por registro y renovación
de matrícula mercantil para los comerciantes, establecimientos de comercio, las
sucursales y las agencias cuya actividad económica se desarrolle en Mocoa
ADMINISTRACION DEL REGISTRO MERCANTIL POR LAS CAMARAS DE COMERCIO-Jurisprudencia
constitucional/CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza/CAMARA DE
COMERCIO-Funciones/CAMARAS DE COMERCIO-Naturaleza jurídica de los
recursos percibidos
TARIFAS DE LA TASA APLICABLE POR PRESTACION DE
SERVICIOS DE REGISTRO MERCANTIL-Facultades del
Gobierno para fijarlas
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA, DEPARTAMENTO DE
PUTUMAYO-No pago de tasa por un
periodo de tiempo a quienes soliciten matrícula mercantil
DECRETO
LEGISLATIVO SOBRE MEDIDAS DENTRO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN EL
MUNICIPIO DE MOCOA-No pago de tasa
por un periodo de tiempo a Cooperativas -salvo las de ahorro y crédito, y
financieras- así como a las demás asociaciones que deban inscribirse o renovar
su inscripción en el Registro Único Empresarial y Social RUES
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD
ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Beneficio tributario respecto de la contribución
parafiscal dirigida a promover la actividad turística
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO SOBRE MEDIDAS DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION
DE EMPLEO EN EL MUNICIPIO DE MOCOA-Condiciones
formales de validez
DECRETO
LEGISLATIVO-Requisitos formales
DECRETO
LEGISLATIVO SOBRE MEDIDAS DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA Y CREACION DE EMPLEO EN EL MUNICIPIO DE
MOCOA-Condiciones materiales de
validez
Expediente: RE-224
Control automático del Decreto Legislativo 658 del 21 de abril de 2017
“Por el cual se dictan medidas dentro del estado de emergencia económica,
social y ecológica para incentivar la actividad económica y la creación de
empleo en el Municipio de Mocoa, departamento de Putumayo”.
Autor: Presidente de la República.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D. C., veintiocho (28) de junio de 2017
I.
ANTECEDENTES
A. Remisión
del decreto y trámite preliminar
Invocando las atribuciones conferidas por el artículo 215 de la
Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto
Legislativo 658 del 21 de abril de 2017 “[p]or el cual se dictan medidas
dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica para incentivar
la actividad económica y la creación de empleo en el Municipio de Mocoa,
Departamento de Putumayo”.
En virtud del sorteo realizado por la Sala Plena, correspondió al
Magistrado Alejandro Linares Cantillo la sustanciación del presente proceso.
Mediante
Auto del 5 de mayo del año en curso, el Magistrado Sustanciador dispuso (i)
asumir el conocimiento de la revisión constitucional del decreto legislativo
referido, (ii) ordenar la comunicación del inicio del proceso al
señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República,
(iii) fijar en lista el proceso, (iv) ordenar el traslado al Procurador General
de la Nación e (v) invitar a varias entidades públicas y organizaciones a
efectos de que se pronunciaran sobre su constitucionalidad.
B.
Texto normativo objeto de revisión
DECRETO 658 DE 2017
Por el cual se dictan medidas dentro del
estado de emergencia económica, social y ecológica para incentivar la actividad
económica y la creación de empleo en el Municipio de Mocoa, departamento del
Putumayo,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el
Decreto 601 de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 601 del 6 de abril 2017 el Presidente
de la Republica declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica
en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, tanto en el área urbana
como en la rural, por el término de treinta (30) días calendario, contados a
partir de la vigencia de dicho Decreto.
Que en función de dicha declaratoria y con sustento en las
facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución, corresponde al
Gobierno Nacional, en desarrollo del estado de emergencia económica, social y
ecológica, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas,
las acciones tributarias que permitan superar las dificultades económicas en
los sectores productivos generadas con ocasión de la catástrofe ambiental.
Que con esa finalidad, y en aras de dinamizar la economía
en las zonas afectadas, se hace necesario impulsar un programa de desarrollo
empresarial que permita la creación de nuevas empresas y la activación de las
existentes en el departamento del Putumayo, especialmente, en el Municipio de
Mocoa.
Que de acuerdo con la información registrada en el Registro
Único Empresarial y Social (RUES), en la ciudad de Mocoa, a 3 de Abril de 2017,
se encontraban inscritas en el registro mercantil 5.192 empresas, de las cuales
2.317 hacen parte del sector comercio (que representan el 44,6%), 1.191 del
sector servicios (22,9%), 1.133 en el sector Construcción, Minería y
Agricultura (21,8%), y 551 del sector manufacturero (10,6%)1.
Que, asimismo, según lo informado por el RUES, de las
5.192 empresas y personas naturales inscritas en el registro mercantil en el Municipio
de Mocoa, 178 ofrecen servicios de alojamiento y hospedaje.
Que para incentivar la creación de empresa en la zona de
desastre se deben adoptar medidas que reduzcan los costos de instalación.
Que teniendo en cuenta que en la región residen diferentes
grupos indígenas que también se vieron afectados, cuyas economías propias se
fundamentan en el uso de la chagra y en actividades artesanales, es necesario
implementar acciones en favor de su recuperación.
Que una de las formas de operación para el desarrollo de
las actividades económicas propias de los grupos indígenas es a través de la
figuras asociativas y del sector solidario.
Que de acuerdo con la información registrada en el
Registro Único Empresarial y Social (RUES), a 11 de abril de 2017, en el
departamento del Putumayo se encuentran inscritas 3.504 entidades sin ánimo de
lucro (ESALES).
Que, como resultado de los hechos que dieron lugar a la
declaratoria de emergencia, es previsible que las actividades económicas en la
zona impactada sufran una lenta recuperación afectando la activación del
empleo, por lo que es necesario generar nuevas fuentes de empleo para absorber
la demanda laboral.
Que el artículo 124 de la Ley 6 de 1992 establece las
tarifas a favor de las cámaras de comercio por concepto de matrículas,
renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley
determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los
certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.
Que de acuerdo con esa disposición, "[e]1 Gobierno
Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las
Cámaras de Comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones e
inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar
en el registro mercantil, así como el valor de certificados que dichas
entidades expidan en ejercicio de sus funciones".
Que según lo indica el inciso segundo de la norma,
"[p]ara el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de
la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá
tarifas diferenciales en función del monto de los activos o del patrimonio del
comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según
sea el caso. "
Que dada la necesidad de incentivar la actividad
económica en Mocoa, se estima necesario reducir a cero la tarifa para la
obtención de la matrícula mercantil, y su renovación durante la vigencia 2018,
para las empresas que se constituyan en jurisdicción del municipio, sin consideración
al monto de los activos o el patrimonio del comerciante.
Que, por otro lado, con el fin de promover la actividad
turística y de facilitar la creación y expansión de proyectos turísticos que
favorezcan el desarrollo de esta industria en la zona concernida, resulta
necesario aliviar los costos de las empresas de turismo que se encuentren
registradas o se registren en el futuro en el municipio de Mocoa. Esto, por
medio del otorgamiento de beneficios tributarios a los aportantes de la
contribución parafiscal para la promoción del turismo ubicados en el municipio,
lo cual redundaría en la reactivación de la industria y en la generación de
empleo asociado.
Que, en tal sentido, con el fin de reducir los costos de
los operadores de turismo en la zona amparada por la emergencia económica, se
hace necesario excluirlos del pago de la contribución parafiscal de que trata
la Ley 1101 de 2006.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO 1
DESARROLLO EMPRESARIAL PARA LA
REACTIVACIÓN ECONÓMICA.
Artículo 1. Derechos por registro y renovación de la
matrícula mercantil. La tarifa para la obtención de la matrícula mercantil y su
renovación para los comerciantes, establecimientos de comercio, sucursales y
agencias que tengan su actividad económica en el municipio de Mocoa, será de
cero por ciento (0%) a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2018.
Parágrafo.1. La misma regla aplicará para las
cooperativas (a excepción de las de ahorro y crédito y financieras) y demás
asociaciones que deban inscribirse o renovar su inscripción en el Registro
Único Empresarial y Social RUES.
CAPÍTULO 2
MEDIDAS EN MATERIA DE TURISMO
Artículo 2. Exclusión de liquidación y pago de la
contribución parafiscal para la promoción del turismo. A partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2018,
los responsables de la contribución parafiscal para la promoción del turismo a
que se refiere la Ley 1101 de 2006, ubicados en el municipio de Mocoa, quedarán
excluidos de su liquidación y pago.
Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir
de la fecha de su publicación[1].
C. INTERVENCIONES
Intervenciones de entidades públicas
a. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[2]
solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto 658 de 2017.
1. La norma objeto de revisión cumple los requisitos formales para su
válida expedición. En primer lugar, el decreto se encuentra suscrito por el
Presidente de la República y todos sus ministros, con excepción del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones por encontrarse en comisión de
servicios fueron delegadas en la Viceministra General, según lo dispuso el
Decreto 637 de 2017. Esta conclusión encuentra apoyo en lo dicho por la Corte
en la sentencia C-1065 de 2002. En segundo lugar, el decreto se encuentra
motivado en tanto allí se explican “los elementos jurídicos y fácticos que
dan cuenta de la necesidad, conexidad y pertinencia de las medidas legislativas
proferidas”. De dicha motivación se siguen “las razones por las cuales
las medidas ordinarias al alcance de las autoridades resultaban insuficientes
para atender -con la inmediatez requerida- las necesidades que se
pretenden satisfacer”. En tercer lugar, el decreto fue expedido en vigencia
del estado de excepción declarado en el Decreto 601 de 2017 y fue publicado en
el Diario Oficial, remitiéndolo oportunamente a esta Corporación en los
términos indicados en el artículo 215 de la Carta. Finalmente, dado que el
Decreto 658 de 2017 no implica una limitación al ejercicio de ningún derecho,
no se requería dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley
137 de 1994.
2. El Decreto 658 de 2017 tiene como propósito “estimular la
creación de nuevos mercados que permitan que el ecosistema empresarial de la
región esté en mejores capacidades para absorber la demanda laboral”. Al
amparo de esa finalidad se adoptaron dos tipos de medidas.
2.1. En primer lugar, la exención del pago de la matrícula mercantil
para los comerciantes, sucursales y agencias cuya actividad económica principal
se desarrolle en Mocoa. La Ley 6ª de 1992 dispuso en su artículo 124 que el
Gobierno está facultado para establecer las tarifas a favor de las cámaras de
comercio por concepto de matrículas, renovaciones e inscripciones que deban
hacerse en el registro mercantil. Prescribió además que para el efecto el
Gobierno se encuentra habilitado para fijar tarifas diferenciales en función de
los activos o del patrimonio del comerciante o asociados al establecimiento de
comercio. Los actos de matrícula y renovación causan los derechos que se
encuentran previstos en los artículos 23 y 24 del Decreto 393 de 2002.
La medida que se adopta en el artículo 1º del Decreto 658 de 2017 es
acogida luego de experiencias exitosas anteriores, como aquella que tuvo lugar
con la expedición de la Ley 1429 de 2010 en cuyo artículo 7º se estableció el
pago de tarifas progresivas, empezando con una tarifa del 0% para las pequeñas
empresas que iniciaran su actividad a partir del 29 de diciembre de 2010. A
diferencia de lo señalado en esta ley, la regla examinada “solo operaría
durante lo restante de la vigencia fiscal 2017 y 2018, y no estaría limitada a
la calidad de pequeña empresa, en atención al número de trabajadores o de los
activos del comerciante”, de manera que sea posible “atraer inversión en
la región por parte de un universo empresarial más diverso”. Con la medida
adoptada se busca “que al disminuir los costos de transacción asociados a la
implantación, relocalización o formalización de una actividad empresarial se
pueda incentivar la demanda agregada y generar nuevos puestos de trabajo de
calidad”. A pesar de que no resulta factible establecer cuántas
unidades empresariales podrán beneficiarse con la medida adoptada, se tiene la
expectativa de “que la creación de empresas en la región conserve una
dinámica similar a la observada durante la vigencia 2016 y lo corrido de la
vigencia 2017”[3].
2.2. La otra decisión contenida en el decreto, consiste en la exención
del pago de la contribución parafiscal para la promoción y competitividad del
turismo. La Ley 300 de 1996 o Ley General del Turismo dispuso crear en su
artículo 40, luego modificado por el artículo 1º de la Ley 1101 de 2006, una
contribución parafiscal que tiene como propósito la promoción y competitividad
del turismo. Dicha contribución se encuentra a cargo de diferentes personas
relacionadas con el desarrollo de actividades turísticas.
De acuerdo con la información gubernamental proporcionada en la motivación
del decreto examinado, en la actualidad 52 contribuyentes de dicho aporte
parafiscal están ubicados en la ciudad de Mocoa. La medida adoptada “está
encaminada a generar un estímulo para promover la actividad turística, a fin de
facilitar la creación y expansión de proyectos turísticos que favorezcan el
desarrollo de esta industria en la zona, a través de la exoneración del pago de
la contribución parafiscal para la promoción del turismo hasta el 31 de
diciembre de 2008”. En adición a ello, puede afirmarse “que medidas de
esa naturaleza tienden a beneficiar en mayor grado a las MIPYMES como quiera
que los costos de cumplimiento asociados a sus obligaciones tributarias
(compliance costs) resultan ser mayores con respecto a aquellos
correspondientes a sus pares de mayor tamaño”.
3. El decreto satisface los requisitos materiales de validez. En esa
dirección (i) cumple la exigencia de conexidad en tanto si se examinan las
razones de declaración del estado de excepción contenidas en el Decreto 601 de
2017, puede concluirse “que las medidas proferidas en el Decreto 658 de 2017
resultan conexas con las circunstancias subyacentes al estado de excepción, en
la medida en que están orientadas a generar –de manera excepcional y temporal-
incentivos pertinentes y conducentes para la reactivación de la actividad
empresarial, con el fin de mejorar las condiciones socioeconómicas de la
población que se ha visto afectada por las circunstancias que provocaron la
declaratoria del estado de excepción”.
También respeta el principio de finalidad conforme al cual se debe
garantizar que las normas legislativas se encuentren orientadas a conjurar las
causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Los
incentivos económicos pretenden “estimular el desarrollo de emprendimientos
locales, de tal suerte que el tejido empresarial implantado en la zona esté en
mejores condiciones para absorber la demanda laboral generada por aquellos que
con ocasión del fenómeno natural perdieron su fuente de sustento”. Las
reglas contenidas en el decreto se traducen: (i) en la reducción de costos de
transacción y en el fomento de formalización y creación de empresas, (ii) en el
aumento la demanda agregada y (iii) en la creación de incentivos para la
actividad turística y la expansión de proyectos turísticos que favorezcan la
zona.
Las medidas adoptadas son necesarias en tanto existen restricciones
legales para exonerar a las personas de su pago, considerando lo dispuesto en
el artículo 124 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 40 de la Ley 300 de 1996,
modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006. Si bien el artículo 124 de
la Ley 6 de 1992 facultó al Gobierno nacional para fijar la tasa
correspondiente a la matricula mercantil -estableciendo como parámetro los
rangos diferenciales en función del monto de los activos o del patrimonio del
comerciante- ello no implica que cuente con la competencia “para establecer
exenciones en el pago de dicha tasa, bien sea a manera de incentivo económico o
como subsidio indirecto para apalancar determinados sectores industriales o
geográficos, en atención a particularidades coyunturales”. No es posible,
sin desconocer el principio de legalidad tributaria, adoptar tal determinación
en ejercicio de las competencias administrativas. Cabe además destacar que, tal
y como lo reconoció este Tribunal en la sentencia C-538 de 2002, pueden adoptarse
incentivos tributarios como forma para superar situaciones excepcionales. Igual
consideración cabe realizar respecto de la medida adoptada en relación con la
contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del
turismo.
En adición a lo expuesto, puede advertirse que las medidas contenidas
en el Decreto 658 de 2017 no resultan excesivas y, por el contrario, se ajustan
a los fines perseguidos que, como se sabe, consisten en incentivar la
reactivación del aparato productivo de la zona afectada con la emergencia
presentada.
b. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[4] presentó
escrito en el que señala que las medidas examinadas se ajustan plenamente a la
Constitución.
A pesar de que la DIAN no se encuentra habilitada para la administración
de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, cabe advertir que
la medida juzgada es “un beneficio fiscal que bien puede otorgar el gobierno
nacional en momentos de crisis y con motivos fundados en el Estado de
emergencia económica, social y ecológica en orden a ayudar al Municipio de
Mocoa, Putumayo de la afectación que ha sufrido, y resultado de la libertad de
configuración normativa del Gobierno Nacional (…)”. Las medidas juzgadas se
ajustan plenamente a los principios que gobiernan el sistema tributario, dado
que las circunstancias presentadas ameritan liberar de forma transitoria de la
carga parafiscal a fin de conseguir, entre otras cosas, la promoción del
turismo y la generación de empleo.
Intervenciones
académicas y gremiales
a.
Universidad Sergio Arboleda
La Universidad Sergio Arboleda[5]
solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del Decreto 658 de 2017.
1. En el artículo 215 de la Constitución, se faculta al Presidente de
la República para dictar decretos con fuerza de ley durante el estado de
emergencia económica, social y ambiental para conjurar la crisis presentada e
impedir la extensión de sus efectos. Esa facultad está sometida a varios
límites, entre los que se encuentran los principios de proporcionalidad y
necesidad. Esta última exigencia supone que los decretos de tal naturaleza
deban referirse a asuntos que tengan una relación directa y específica con la
situación que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
2. El Decreto 658 de 2017 fue expedido considerando el estado de
excepción declarado en el Decreto 601 de 2017. Teniendo en cuenta los motivos
que dieron lugar a dicha declaración, “se puede establecer que el Decreto
658 tiene relación directa y específica con el estado de emergencia y está
destinado a conjurar la crisis que lo suscitó”. En efecto, “su propósito
es incentivar la actividad económica en Mocoa que se vio afectada por la
creciente de los ríos que generó la declaración del estado de emergencia”. En
esa dirección, las normas bajo examen pretenden “eliminar los costos
iniciales de creación de empresa y prestación de servicios turísticos”. Se
trata entonces de medidas cuyo objetivo consiste en “ayudar a la región de
Mocoa a salir del estado de indefensión en que se encuentra motivando que sea
una región llamativa para los empresarios, buscando mover la economía regional
y la creación de empleos”. Así mismo, se trata de instrumentos idóneos para
alcanzar tal propósito si se considera que “[n]o es un secreto que la
eliminación de costos de funcionamiento, hace las oportunidades de negocios más
llamativas para los emprendedores”.
b.
Cámara de Comercio de Medellín
La Cámara de Comercio de Medellín[6]
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 658 de
2017.
1. Conforme se desprende de las disposiciones que se encuentran vigentes,
en particular el artículo 124 de la Ley 6 de 1992, los artículos 26 y 93 del
Código de Comercio, el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, así como el Decreto
393 de 2002 “el cobro de las tarifas de los ingresos ordinarios está
regulado por la ley, por lo tanto, las Cámaras de Comercio en el recaudo de
dichos valores deberán ceñirse a lo reglamentado expresamente, de lo contrario
es una extralimitación de sus facultades en el desarrollo de sus funciones
públicas lo que vulnera el principio de legalidad”. Dichos cobros
corresponden a la categoría de tasas, los cuales además de constituir un
ingreso ordinario de las Cámaras de Comercio, tienen por objeto cubrir los
costos de la prestación del servicio público asignado.
2. El decreto examinado cumple los requisitos formales dado que (i) fue
dictado en desarrollo del estado de excepción declarado en el Municipio de
Mocoa, (ii) se encuentra firmado por el Presidente y sus ministros, (iii) se
expidió en el término de vigencia del estado de excepción y (iv) se encuentra
motivado con el señalamiento de las razones o causas que dieron lugar a su
expedición.
3. Las medidas adoptadas en el decreto han sido consideradas admisibles
durante los estados de excepción, tal y como ha ocurrido, por ejemplo, con la
exención transitoria respecto del IVA que se encontró prevista en el Decreto
Legislativo 1818 de 2015. En adición a ello, puede afirmarse (i) que existe una
relación directa y específica entre las reglas tributarias adoptadas y los
motivos que justificaron el estado de excepción. Igualmente (ii) se encuentran
directa y específicamente vinculadas a conjurar la crisis y evitar la extensión
de sus efectos, (iii) son proporcionales a la gravedad de los hechos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción y (iv) dado que las exenciones
no se encontraban previstas en la ley, resultaba necesario la adopción del
decreto legislativo.
Intervenciones
ciudadanas
a.
Claudia Patricia Ramírez Barragán
Solicita declarar exequible tal disposición en el entendido de que la
tarifa cero de las renovaciones de la matrícula mercantil se aplicaría para
aquellos comerciantes que hayan matriculado desde el 21 de abril de 2017 hasta
el 31 de diciembre de 2017.
1. Luego de plantear la interpretación del decreto en relación con la
vigencia de la medida relativa al registro mercantil, indica que el decreto
objeto de examen “al no delimitar las personas a quienes se cobraría tarifa
cero en la renovación y al no delimitar el espacio por el cual será gratuita la
renovación estaría contrariando la Constitución Política en el inciso tercero
del artículo 215, toda vez que una persona que se matricule para ejercer las
actividades en Mocoa desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2018 podría
reclamar en el año 2019 que se le aplique la tarifa cero en su renovación, y
para ese año las medidas tomadas por el Ejecutivo perderían efectos en la
medida que los límites se extienden hasta la siguiente vigencia fiscal”.
2. La redacción del decreto permite considerar que la actividad de
renovación de la matrícula es de tarifa cero para las renovaciones de
matrículas existentes al 20 de abril de 2017 y para aquellas que se constituyan
entre el 21 de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, lo que implicaría
una infracción del inciso segundo del artículo 215 de la Carta. En efecto,
dicha medida excedería los propósitos de conjurar la crisis al establecer una
cultura de no pago de las personas que deban el valor de la renovación de
varios años. Dado que el vencimiento de la renovación ocurrió el día 31 de
marzo, “aquellos que no renovaron a tiempo no pueden, so pretexto de estas
medidas extraordinarias, valerse de ellas para renovar con tarifa cero su
matrícula (…)”. Una medida que implicara premiar a quienes no han cumplido
con su deber hasta el día 31 de marzo “sería un beneficio desproporcionado
para aquellos comerciantes que sí cumplieron a tiempo su obligación legal de
renovar en el período señalado por el artículo 33 del Código de Comercio,
máxime cuando la tragedia ocurrió una vez fenecido ese plazo”. Ello
vulneraría el principio de proporcionalidad aplicable al análisis de medidas
adoptadas durante un estado de excepción.
3. Asimismo, la decisión de exonerar del pago de la tarifa a las
entidades sin ánimo de lucro y las del sector solidario, suscita problemas
puesto que el decreto indica que solo se aplicará a algunas cooperativas y a
las demás asociaciones que deban inscribirse o renovar la inscripción en el
RUES. Ello implica excluir a las precooperativas, asociaciones mutuales y
fondos de empleados así como a las corporaciones y fundaciones.
D.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION
Solicita que se declare la exequibilidad del Decreto 658 de 2017 en
tanto cumple las condiciones formales y materiales requeridas por la
Constitución.
1. Desde el punto de vista formal cumple el requisito de suscripción,
pues se encuentra firmado por el Presidente de la República y todos los ministros.
En el caso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se indica que
válidamente fue suscrito por la viceministra encargada de las funciones del despacho
de dicho Ministerio. También respeta (ii) el requisito de motivación expresa
explicando las razones por las cuales las medidas tributarias adoptadas
pretenden enfrentar el impacto de los hechos que se presentaron en la ciudad de
Mocoa en la actividad económica y laboral, (iii) el requisito de
temporalidad en atención a que el decreto bajo examen se expidió
encontrándose en vigencia el estado de excepción declarado en el Decreto 601 de
2017 y que se extendió hasta el día 5 de mayo de 2017 y (iv) el requisito de
remisión a la Corte Constitución la por parte de la Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República.
Los decretos legislativos dictados en desarrollo de un estado de
excepción deben cumplir varias condiciones generales. Con ese propósito debe
superar un juicio de conexidad material que supone, de un lado, la relación de
las medidas adoptadas con las razones que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción y, de otro, el vínculo entre tales medidas y la motivación
específica del decreto. Igualmente debe someterse a un juicio de ausencia de
arbitrariedad que supone un examen dirigido a valorar el impacto de las medidas
en los derechos fundamentales encaminado, en especial, a evitar la afectación
de su núcleo esencial. Asimismo debe emprenderse un juicio de intangibilidad
mediante el cual se asegura la prohibición de limitar los derechos intangibles
previstos en la Ley 137 de 1994 y en las normas que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Finalmente, debe verificarse la no desmejora de los derechos
sociales de los trabajadores así como la no adopción de medidas
discriminatorias.
Tales decretos, adicionalmente, deben superar otras exigencias
particulares. En primer lugar, el examen de finalidad dirigido a establecer que
las medidas se encuentren dirigidas a conjurar la crisis así como a evitar la
extensión de los efectos. Igualmente, debe superar un escrutinio de motivación
suficiente que tiene por propósito determinar la pertinencia de las medidas
adoptadas en relación con el estado de excepción declarado. Las medidas también
deben superar un examen de necesidad dirigido a evaluar, de un lado, la
utilidad de los medios empleados para enfrentar la situación excepcional y, de
otro, la existencia o no de medios ordinarios para enfrentarlo. El contenido
del decreto debe además verificar la proporcionalidad a fin de “evaluar el
impacto de las medidas en los derechos fundamentales con relación a los hechos
que pretende conjurar y la razonabilidad de las que imponen restricciones”.
Finalmente, debe adelantarse un examen de no discriminación a fin de “impedir
que la regulación adoptada establezca tratos diferenciados prohibidos por la
Constitución”.
El Decreto 658 de 2017 supera el juicio de conexidad. Las medidas que
en él se contemplan tienen una relación directa con las consecuencias adversas
que la situación excepcional tuvo en el mercado laboral. Se cumple la exigencia
de conexidad externa “porque la exclusión de la cancelación de la tarifa del
registro mercantil, el empresarial, y la exención del pago de la contribución
parafiscal para la promoción del turismo, buscan incentivar la creación de
empresa y con ello reactivar el empleo (…)”.Igualmente se supera el examen
de conexidad interna dado que “la disminución de los costos de transacción
para la creación de empresa, tiene como propósito mitigar los efectos que la
avenida torrencial tuvo en los diferentes sectores productivos de la economía
de Mocoa”.
El examen del decreto desde la perspectiva de la prohibición de arbitrariedad
y el mandato de intangibilidad muestra que no tiene incidencia alguna en el
núcleo esencial de los derechos ni implica una afectación de los derechos que
se consideran intangibles. Se trata de medidas de naturaleza fundamentalmente
económicas. Tampoco desconocen ninguna de las limitaciones específicas
exigibles en este tipo de estados de excepción y, en particular, debe
destacarse (i) que rigen hasta el 31 de diciembre de 2018, esto es, hasta la
siguiente vigencia fiscal y no desmejoran los derechos sociales de los
trabajadores.
La regulación sometida al juzgamiento de la Corte cumple también el
requisito de finalidad al encontrarse relacionados con la superación de la
crisis. De igual forma supera el requisito de motivación suficiente dado que el
Gobierno destacó los efectos de la avenida torrencial en la economía adoptando
para el efecto medidas tributarias diferenciadas considerando la situación en
la que se encuentra cada sector.
No es posible tampoco adoptar las medidas juzgadas a través de los
procedimientos ordinarios. En lo relativo a la tarifa para matrícula y
renovación a la que se refiere el artículo 1º, se advierte que en atención a lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992 conforme a la cual la tarifa
en esta materia debe establecerse en función de los activos o patrimonio del
comerciante así como de los activos que se vinculan al establecimiento, “el
resultado de establecerla no puede ser del 0%” y “en consecuencia, se
requiere de una medida de orden legal para excluir su pago”. La misma
consideración debe realizarse, en general respecto de la exención relativa a la
contribución parafiscal.
Las medidas son además proporcionadas. En efecto se trata de medidas “que
son razonables y no implican limitaciones a los derechos fundamentales,
incluidas las libertades económicas, pues a través de ellas se busca propiciar
la creación de empresas para reactivar los sectores productivos, y tampoco
imponen restricciones a la libre competencia”. Por el contrario, la
regulación asegura la libre iniciativa privada, la libertad de empresa, el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y el pleno empleo,
derechos y propósitos reconocidos en los artículos 333, 334 y 53 de la Carta.
En último lugar, las medidas no resultan discriminatorias y, de hecho,
establecer un régimen diferenciado para las cooperativas constituye “un
mecanismo que busca recuperar la actividad económica de los grupos indígenas en
la región”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. La Corte es competente para adelantar la revisión oficiosa del
Decreto 658 de 2017 “[p]or el cual se dictan medidas dentro del
estado de emergencia económica, social y ecológica para incentivar la actividad
económica y la creación de empleo en el Municipio de Mocoa, departamento de
Putumayo” en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.7 de
la Constitución.
B. NATURALEZA Y ALCANCE DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS
LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL
Y ECOLÓGICA
2. El ejercicio de las competencias legislativas extraordinarias que se
siguen de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y
ecológica, se encuentra sometido a lo dispuesto específicamente en la
Constitución (art. 215), en las disposiciones que sobre el particular se
integran al bloque de constitucionalidad (art. 93) y en la Ley 137 de 1994. Cabe
precisar además que la Constitución de 1991 adoptó especiales medidas al
respecto estableciendo, entre otras cosas: (i) un tipo especial de control de
constitucionalidad caracterizado, no solo por la reducción de los términos para
decidir, sino también por su naturaleza automática, posterior e integral; (ii)
exigencias de naturaleza formal dirigidas a revestir de la más alta importancia
jurídico-política las normas adoptadas por el Gobierno, y (iii) un conjunto de
exigencias de orden sustantivo que tienen por objeto asegurar que las
decisiones adoptadas, de un lado, se encuentren vinculadas a la situación de
anormalidad y, de otro, no desconozcan las prohibiciones y mandatos
constitucionales[7].
3. En numerosas oportunidades, este Tribunal se ha ocupado de señalar las
condiciones formales cuyo cumplimiento debe examinarse a fin de establecer la
validez constitucional de los decretos legislativos dictados con ocasión de la
declaración previa de un estado de emergencia económica, social o ecológica.
Así, en la sentencia C-701 de 2015 este Tribunal sintetizó los requerimientos
aplicables:
“2.7. A partir de las reglas citadas,
tal y como las mismas fueron desarrolladas por la Ley Estatutaria de Estados de
Excepción, en el caso de las medidas adoptadas bajo el Estado de Emergencia, le
corresponde a la Corte verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos
de forma: (i) que el decreto legislativo haya sido dictado y
promulgado en desarrollo del decreto que declaró el estado de Emergencia; (ii)
que el decreto lleve la firma del Presidente de la República y de todos los
ministros del despacho, (iii) que hubiere sido expedido dentro
del término de vigencia del Estado de Emergencia, y (iv) que se
encuentre debidamente motivado, con el señalamiento de las razones o causas que
condujeron a su expedición”[8].
4. En la sentencia C-723 de 2015 -en la que se
juzgó la validez de un decreto legislativo que contenía varias medidas con un
contenido normativo equivalente a las previstas en el Decreto 658 de 2017- la
Corte caracterizó los requerimientos de naturaleza sustancial aplicables al
control constitucional de este tipo de decretos. Por su pertinencia dichos criterios
se reiteran integralmente en esta oportunidad:
“9. A partir de esas
fuentes normativas, la jurisprudencia de la Corte ha identificado un grupo de
juicios, que sirven de estructura metodológica para el control material de los
decretos de desarrollo del estado de emergencia, en particular, y de los
estados de excepción, en general. Estos juicios son los siguientes:
“9.1. Juicio de conexidad material:
Este juicio implica la comprobación relativa a que las medidas contenidas en el
decreto de desarrollo, estén referidas a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de emergencia. Esta conexidad material es de
carácter interno y externo. La conexidad interna refiere a que las
medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones
expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo
correspondiente. La conexidad externa consiste en la verificación
acerca de la relación entre la medida y los motivos que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción.
“El mismo precedente ha
señalado que para el caso particular de los decretos de desarrollo del estado
de emergencia, los criterios que sirven para acreditar el cumplimiento del
requisito de conexidad material son (i) que
la medida de que se trate tenga como finalidad exclusiva la superación del
estado de emergencia e impedir la extensión de sus efectos, siendo inadmisibles
medidas con finalidades diferentes; y (ii) que
dichas medidas tengan una relación directa y específica con los hechos que
dieron lugar a la declaratoria de emergencia. Ello implica que
disposiciones de excepción que carezcan de un vínculo de esa naturaleza o este
resulte apenas mediato, son contrarias a la Constitución.
“9.2. Juicio de ausencia de arbitrariedad:
Este juicio refiere a la comprobación que en el decreto de desarrollo no se
prevea alguna de las medidas prohibidas para el Gobierno en el marco de los
estados de excepción. De acuerdo con el artículo 7º de la LEEE, estas
prohibiciones están dirigidas a mantener la vigencia del Estado de Derecho a
través de la garantía del núcleo esencial de los derechos fundamentales.
“9.3. Juicio de intangibilidad: Las normas del bloque de
constitucionalidad que sirven de parámetro para el control de los decretos
dictados al amparo de los estados de excepción prevén un grupo de derechos
intangibles, los cuales no pueden ser afectados en razón de dichas medidas
excepcionales, so pena de contrariar el orden normativo superior. Estas
garantías, de acuerdo con el artículo 4º de la LEEE, norma que enlista las
salvaguardas que sobre ese particular ofrece el derecho internacional de los
derechos humanos, son el derecho a la vida y a la integridad personal; el
derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección
de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia,
de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas
civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por
nacimiento a no ser extraditados. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
“9.4. Juicio de no contradicción
específica: Lo que exige este juicio es que las medidas concretas adoptadas
por el Gobierno en virtud del estado de emergencia, no se opongan a las
prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados
de excepción. En concreto, señala la jurisprudencia en comento que el
marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia
económica, social y ecológica, es el grupo de medidas descritas en los
artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. (…) Dentro de esas prohibiciones se
encuentra, por expreso mandato constitucional y reiterado por la legislación
estatutaria, la de desmejorar mediante las normas de excepción los derechos
sociales de los trabajadores.
“10. Los requisitos
anteriores son de naturaleza general y su incumplimiento genera una abierta
contradicción entre el Texto Constitucional y el decreto legislativo
correspondiente. A tales condiciones se suman otras, que van más allá de
las comprobaciones fácticas y jurídicas antes expuestas y concentran el
escrutinio judicial en un análisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad de
las medidas adoptadas por el decreto de desarrollo, conforme a los requisitos
previstos en los artículos 8 a 14 de la LEEE. (…) Este análisis versa
sobre las siguientes modalidades de juicio:
“10.1. Juicio de finalidad: Conforme a este juicio, la Corte
debe determinar si el objetivo buscado por el decreto de desarrollo está
relacionado con la superación de la crisis que dio lugar a la declaratoria de
la emergencia y/o a impedir la extensión de sus efectos.
“10.2. Juicio de motivación suficiente: De acuerdo con este juicio, debe
verificarse si el Presidente ha apreciado los motivos que llevan a imponer un
régimen legal de excepción y, a su vez, ha presentado las razones que
fundamentan las medidas adoptadas.
“10.3. Juicio de necesidad: Este requisito
tiene naturaleza compleja, puesto que contiene tanto un presupuesto índole
fáctica como jurídica. Así, el juicio de necesidad apunta a que
determinar si la medida adoptada es necesaria para conjurar los hechos que
dieron lugar al estado de emergencia o a limitar sus efectos. Para ello,
debe la Corte apreciar dos aspectos definidos: El primero, relativo a si el
Presidente incurrió en error manifiesto en la apreciación de la necesidad de la
medida, de modo que esta carecía de toda vocación de utilidad para superar el
estado de emergencia y/o evitar la extensión de los efectos de los hechos que
la motivaron. El segundo, relacionado con la evaluación acerca de la existencia
dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran
suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional,
evaluación denominada por la jurisprudencia como juicio de subsidiariedad.
“10.4. Juicio de incompatibilidad. Este juicio, que opera de manera
correlativa con el juicio de subsidiariedad antes descrito, busca determinar si
el Gobierno expuso las razones por las cuales el régimen legal ordinario, en el
caso que la medida analizada lo suspenda, es incompatible con el estado de
emergencia.
“10.5. Juicio de proporcionalidad: El
cumplimiento de este juicio exige de la medida dos cualidades
particularidades. En primer término, la medida excepcional debe guardar
proporcionalidad con los hechos que busca conjurar o limitar en sus efectos. En
segundo término, dicha medida debe imponer limitaciones o restricciones a
derechos y garantías constitucionales en el grado absolutamente necesario para
lograr el retorno a la normalidad.
“El análisis de
proporcionalidad, según el precedente aquí sintetizado, se desarrolla mediante
dos análisis diferenciados. Así, “…
[e]l primero de ellos, consiste en estudiar la relación entre los costos de la
medida adoptada en términos de limitaciones de intereses constitucionales y la
gravedad de los hechos que busca conjurar. Por ejemplo, no sería aceptable la
creación de un instrumento excepcional que restringe drásticamente los derechos
constitucionales con el fin de contrarrestar marginalmente la crisis. El
segundo juicio verifica que no existe una restricción innecesaria de los
derechos, dado que esta limitación “sólo será admisible en el grado
estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad.” Por ejemplo,
si existen un medio exceptivo menos lesivo en cuanto a las limitaciones a los
derechos, y a la vez, igual o más efectivo que la medida escogida, ésta última
sería desproporcionada y por ende inexequible. La Corte ha establecido que el
principio de proporcionalidad “es un concepto relacional cuya aplicación busca
colocar dos magnitudes en relación de equilibrio. El concepto de la
proporcionalidad remite a la relación de equilibrio entre distintos pares de
conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jurídica, afectación y
defensa, ataque y reacción. (...).”
(…)” (…)
“10.6. Juicio de no discriminación.
Este juicio, que se deriva de cláusulas particulares del derecho internacional
de los derechos humanos, replicadas por los contenidos de la LEEE, está
dirigido a verificar si la medida objeto de estudio no impone una
discriminación injustificada por motivos de raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar u opinión política o filosófica”[9].
C. PROBLEMA
JURÍDICO Y MÉTODO DE LA DECISIÓN
5. De acuerdo con la naturaleza y alcance del control constitucional
aplicable cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de los decretos
legislativos que se dictan al amparo de un estado de emergencia económica,
social y ecológica (art. 215 C.P.), le corresponde a este Tribunal resolver las
siguientes cuestiones constitucionales.
5.1. En primer lugar, debe definir si el Decreto 658 de 2017 cumple las
condiciones formales para su expedición relativas (i) a la suscripción por el
Presidente de la República y todos sus ministros (art. 215 inciso 2º), (ii) a las
motivaciones de las medidas que contiene (art. 215 inciso 2º) y (iii) a la expedición
en vigencia del estado de excepción declarado.
5.2. A su vez, en atención a los diferentes contenidos normativos del
decreto mencionado, la Corte debe determinar si es compatible con los
requerimientos sustantivos definidos por la Constitución, la Ley Estatutaria
137 de 1994 y la jurisprudencia de este Tribunal,
a)
Prescribir -inciso primero del artículo- que sea de
cero por ciento (0%) la tarifa para la obtención de la matrícula mercantil y su
renovación para los comerciantes, establecimientos de comercio, sucursales y
agencias que tengan su actividad económica en el municipio de Mocoa, a partir
del día 21 de abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018.
b)
Prescribir -parágrafo del artículo 1º - que sea de
cero por ciento (0%) la tarifa para la obtención de la matrícula mercantil y su
renovación para las cooperativas –con excepción de las de ahorro y crédito- así
como las demás asociaciones que deban inscribirse o renovar su inscripción en
el Registro Único Empresarial y Social a partir del día 21 de abril de 2017 y
hasta el 31 de diciembre de 2018.
c)
Prescribir -artículo 2º- que quedarán excluidos de su
liquidación y pago los responsables de la contribución parafiscal para la
promoción del turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006, ubicados en el
municipio de Mocoa a partir del 21 de abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre
de 2018
6. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos señalados, la
Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente se ocupará de caracterizar el
contenido normativo del Decreto 658 de 2017 (Sección D). Seguidamente,
establecerá si cumple las condiciones formales de validez (Sección E). Una vez
verificado ello se ocupará de analizar las reglas fijadas por dicho decreto a
fin de establecer el cumplimiento de las exigencias materiales o sustantivas anteriormente
descritas (Sección F).
D. LOS
CONTENIDOS NORMATIVOS DEL DECRETO 658 DE 2017
a) Regla relativa a la tarifa aplicable al registro y renovación de la
matricula mercantil
7. El inciso primero del artículo 1º del Decreto 658 de 2017 regula los
derechos por registro y renovación de la matricula mercantil. Para ello prescribe
que será del cero por ciento (0%) a partir de la entrada en vigencia del
decreto (21 de abril de 2017) y hasta el 31 de diciembre de 2018, la tarifa que
debe pagarse para obtener la matricula mercantil y su renovación para los
comerciantes, los establecimientos de comercio, las sucursales y las agencias
cuya actividad económica se desarrolle en Mocoa.
8. La obligación
de la matricula mercantil de comerciantes y establecimientos de comercio, así
como su renovación son objeto de regulación en el Código de Comercio. El
numeral 1º del artículo 19 establece que es obligación de todo comerciante
matricularse en el registro mercantil, mientras que los artículos 26 y 32 del
mismo estatuto, prevén también el deber de matricular los establecimientos de
comercio. A su vez, la responsabilidad de matricular las sucursales y agencias
se desprende, entre otras disposiciones, de su condición de establecimientos de
comercio, según se prevé en los artículos 263 y 264 del código mecnionado al
prescribir, el primero, que las sucursales son los establecimientos de
comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el
desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por
mandatarios con facultades para representar a la sociedad, y al señalar, el
segundo, que son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio
cuyos administradores carezcan de poder para representarla. A su vez, el
artículo 33 del mismo Código prevé que la
matrícula mercantil deberá renovarse anualmente dentro de los tres primeros
meses de cada año[10].
9. El cumplimiento de esta obligación constituye el hecho
generador de pagar una suma de dinero comprendida por la especie tributaria
denominada “tasa” (art. 338 C.P.). Tal conclusión se apoya en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional así como en algunos pronunciamientos del Consejo de
Estado, según se precisa a continuación.
9.1. Este Tribunal ha sostenido que la administración
del registro mercantil por parte de las cámaras de comercio constituye el ejercicio
de una función pública a cargo de los particulares. Igualmente ha indicado que,
para cubrir los costos asociados a la prestación de tal servicio, se prevé la
existencia de una tasa cuyo recaudo corresponde a dichas entidades privadas.
Así, en la sentencia C-144 de 1993 indicó este Tribunal:
“A las cámaras de comercio la Ley confía la función de
llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él
inscritos (C de Co art. 86). El origen legal del registro, la obligatori...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.