Sentencia C-409 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-409-09 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-409/09 DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Vulneración por norma que faculta a la aseguradora para acudir o no a la conciliación dentro del incidente de reparación integral/JUSTICIA RESTAURATIVA-Citación del asegurador en incidente de reparación integral en proceso penal/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Vinculación del asegurador en la decisión que ponga fin al incidente No resulta conforme con el conjunto de preceptos constitucionales que protegen a la víctima y su derecho a la reparación integral, el precepto acusado que establece que la aseguradora puede ser citada al incidente de reparación integral, “exclusivamente” para los efectos de la conciliación, y que además, a dicha conciliación puede acudir o no, prevista en el art. 108 CPP, toda vez que no obstante las amplias competencias legislativas reconocidas en materia de configuración del derecho de reparación integral y de las garantías judiciales para hacerlo efectivo, la forma como se ha reglado la posible participación del asegurador en tal incidente, se convierte en una medida nugatoria del derecho de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza que se había generado de que el contrato suscrito con él, pudiera servir al propósito del sistema penal constitucional y legalmente dispuesto de reparar a la víctima y de hacerlo prontamente a instancias del juez de la causa penal, en el incidente de reparación integral. Asimismo, y en concordancia con lo establecido para el tercero civilmente responsable, la citación con que se convoque a la aseguradora, tendrá como finalidad primaria permitirle poder conocer el objeto del incidente en concreto, para así acudir a la audiencia de conciliación y en ella, o, ante su fracaso, en la actuación subsiguiente desarrollar todas las actuaciones derivadas de su derecho de defensa. CONCILIACION EN INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Mecanismo de justicia restaurativa/CONCILIACION EN INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Oportunidades para intentarla y trámite El legislador, dentro del incidente de reparación integral, previó a la conciliación como mecanismo de justicia restaurativa, la cual puede presentarse en dos oportunidades, dependiendo de las circunstancias específicas del caso y de los acuerdos a que lleguen los interesados. Una primera oportunidad tiene lugar en la audiencia pública con la que se da inicio al incidente de reparación, la cual es convocada por el juez de conocimiento una vez abierto el incidente por solicitud de la víctima, o del fiscal o del Ministerio público a instancia de ella; la otra oportunidad se presenta, cuando no se logre acuerdo en la primera, lo que determina que el juez fije una nueva audiencia, dentro de los 8 días siguientes, para intentar otra vez la conciliación. JUSTICIA RESTAURATIVA-Modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Delimitación del derecho a la reparación integral/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-No es absoluta Tanto los contornos, características y contenidos que puede revestir el derecho de reparación integral, como las formas procedimentales que deben seguirse para hacerlo efectivo son del fuero del Legislador y su poder de libre configuración sólo está restringido, cuando resulte evidente que la ordenación legal del derecho y/o del rito procesal con que se garantiza su eficacia o protección, han sido dispuestos con desconocimiento de la Constitución. Es decir, cuando la disposición legislativa contenga una ordenación jurídica que disminuya ostensiblemente el objetivo del sistema penal acusatorio y de justicia restaurativa, al regular dentro de él la reparación integral de la víctima. PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LA NORMA/PRINCIPIO DE COHERENCIA INTERNA DEL ORDENAMIENTO-Alcance en incidente de reparación integral de las víctimas La deferencia del Legislador para con la compañía aseguradora y su limitada y voluntaria participación en el incidente, dan al traste con el efecto útil de todas las normas y disposiciones que contemplan aquellas formas de proteger a la víctima y garantizar su reparación integral en el proceso penal. De la misma manera, el efecto útil se neutraliza, respecto de los mandatos superiores que configuran el discurso constitucional de la reparación integral de la víctima del delito, que en el marco del Estado social de derecho, su fundamento en la dignidad humana y la solidaridad y la protección de derechos inalienables como el del acceso a la justicia, impone disponer de lo necesario a fin de obtener la reparación integral de los afectados por el delito y de velar por su protección de manera eficaz y oportuna. Asimismo, la disposición acusada cuando reduce la participación de la aseguradora del contrato de seguro de responsabilidad civil válidamente celebrado a la conciliación y en cuanto además, a ella puede no asistir sin consecuencia alguna sobre sus intereses, rompe el principio hermenéutico de coherencia interna del ordenamiento, tanto infraconstitucional como constitucional, esto es, tanto respecto de los citados preceptos legales que estructuran el incidente, como de los derechos y garantías constitucionales concebidas para proteger a las víctimas del delito, dentro del sistema penal acusatorio y restaurativo. Así entonces, la Sala considera que el Legislador se ha excedido en su poder de libre configuración legislativa cuando ha dispuesto que la exigibilidad de la indemnización correspondiente como forma de cubrir los daños causados a la víctima de un delito, queden en manos de la libérrima aquiescencia de la aseguradora de participar o no en el importante incidente de reparación integral. CONTRATO DE SEGURO-Concepto/CONTRATO DE SEGURO-Elementos esenciales El seguro es un contrato cuyo objeto último se encuentra en dar respuesta a la necesidad de eliminar las consecuencias derivadas de la realización de un riesgo, cuya ocurrencia aunque futura e incierta, por las repercusiones individuales y sociales que puede alcanzar, imponen la adopción de técnicas de previsión con las que se puedan atender los eventos dañosos que en su caso puedan ocasionarse, cualquiera sea la fuente que los origina. Sus elementos esenciales son:1) el interés asegurable; 2) el riesgo asegurable; 3) la prima o precio del seguro, y 4) la obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Definición/CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Prueba para acreditar su existencia El contrato de seguro de responsabilidad civil definido en el artículo 1127 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, como aquel que “…impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. La forma de demostrar la existencia de un contrato de seguro será tanto la póliza, prueba por excelencia del mismo, como cualquier otro documento escrito en el que aparezcan con claridad los elementos que tipifican el contrato. También puede emplearse como prueba del contrato la confesión, cuyos requisitos deben ser los establecidos en el Código de Procedimiento Civil y cuyo contenido debe ofrecer igualmente la certeza sobre la existencia de los elementos esenciales del seguro de responsabilidad civil. CITACION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO PENAL-Sujetos legitimados para solicitarla/CITACION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO PENAL-Propósito/CITACION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO PENAL-Condicionamiento para su procedencia Los sujetos legitimados para solicitar la citación de la compañía aseguradora son tanto la víctima como el condenado, su defensor y el tercero civilmente responsable, siendo el condicionamiento una carga probatoria mínima de la existencia del contrato válidamente celebrado para que con él se cubra la indemnización pedida como todo o como parte de la reparación integral, pudiendo en consecuencia el juez constatar que efectivamente el asegurador citado ha constituido una relación contractual que asegura la responsabilidad civil, y en los que se evidencia que el riesgo que cubre, al menos en principio, se identifica con el daño causado por el delito que se imputó en el proceso penal. Para que la citación sea procedente, es necesario que el contrato de seguro haya sido suscrito por el condenado o por el tercero civilmente responsable como tomadores o asegurados, y que su objeto consista en cubrir el daño causado por el delito probado o imputado en el proceso. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia/UNIDAD NORMATIVA-Integración En el presente caso, a fin de evitar una decisión carente de sentido y que genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico y completo de la ordenación legal materia de análisis, consistente en el tratamiento con que se ordena la participación de la aseguradora en el incidente de reparación integral y en las consecuencias que dicha ordenación produce sobre los derechos de las víctimas, sólo puede ser absuelta de manera integral, lógica y consecuente si se integra la proposición jurídica demandada “Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”, con el predicamento final del art. 108 CPP que establece: “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación”, por constituir una unidad normativa en que se presenta una relación inescindible entre ambos apartes. JUSTICIA RESTAURATIVA-Incidente de reparación integral Con la transformación del sistema penal contemplada en la reforma constitucional del año 2002, el incidente de reparación integral a la que el propio Legislador le adscribió la condición de ser parte de los instrumentos de justicia restaurativa, como forma procesal mediante la cual se hace posible una solución efectiva y oportuna de reparación, adquirió un valor inmenso, en particular para la víctima, dejando de ser un procedimiento sobre cuestiones accesorias o secundarias y al contrario, constituyendo la oportunidad final, única, brevísima, dentro del proceso penal, para reclamar ni más ni menos que la reparación integral de la víctima por el daño causado por el hecho típico, antijurídico y culpable de un declarado penalmente responsable. Se convierte así el incidente en la instancia procesal para hacer efectiva la indemnización por parte de quien o quienes pueden ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora) REPARACION INTEGRAL-Elementos El Legislador ha establecido como elementos que integran el concepto de reparación integral, no sólo la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil reconocida como consecuencia del daño causado por el delito, reparación en sentido lato, sino cualesquiera otras expresiones que contengan la verdad y la justicia, así como las actuaciones que de modo razonable reclame la víctima del sujeto penalmente responsable, en cuanto forma de cubrir el perjuicio moral y material que ha sufrido. En este sentido recuerda la Corte que la noción de reparación civil es independiente al proceso en el cual se obtenga (art. 16 de la Ley 446 de 1998), razón por la cual los criterios que se apliquen deben ser homogéneos. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Momentos procesales para citar al asegurador TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Sujeto legitimado para solicitar la citación del asegurador INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Instancia procesal para hacer efectiva indemnización de la víctima por parte del civilmente responsable ACTIVIDAD ASEGURADORA-Interés público Referencia: expediente D- 7478 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 (parcial) de la Ley 906 de 2004. Demandante: Manuel Antonio Echavarría Quiroz Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente S E N T E N C I A I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución Política, el ciudadano Manuel Antonio Echavarría Quiroz solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 108 (parcial) de la Ley 906 de 2004. Por auto de treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada por no cumplir con el requisito señalado en el numeral 3º del art. 2º del Decreto 2067 de 1991, en cuanto no se presentan las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes por las cuales se estiman violados los artículos de la Constitución que se invocan, capaces de configurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad. De tal suerte y conforme al art. 6º del Decreto 2067 de 1991, se concedió al actor el término de (3) tres días para la corrección de la demanda. Dentro del término legal, el demandante presentó el respectivo escrito de corrección. Mediante auto de veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de agosto de 2004, y se subraya el aparte acusado: LEY 906 DE 2004 (febrero 5) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (… ) ARTÍCULO 108. Citación del asegurador. Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación. III. DEMANDA El demandante considera que el aparte de la disposición acusada vulnera los artículos 13 y 29, así como los numerales 6 y 7 del art. 250 de la Constitución Política. En lo que hace al art. 250 constitucional, se argumenta que la disposición demandada vulnera los numerales 6 y 7, al permitir vincular al asegurador de la responsabilidad civil, sólo para la conciliación prevista dentro del incidente de reparación integral, previa solicitud de la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable, siendo por demás facultativa su presencia. En este orden el demandante señala que: “la ley (…) consagró una mera facultad, que no obligación expresa, para la compañía aseguradora de asistir a la audiencia de conciliación. Obsérvese que la ley emplea el giro ‘tendrá la facultad de participar’, es decir, que no impuso una obligación vinculante”, lo cual quiere decir que “la compañía aseguradora tiene la facultad de ejercer un comportamiento diferente, esto es, de no participar en la audiencia de conciliación” y que “si la compañía aseguradora decide no acudir a la audiencia de conciliación ningún efecto desfavorable se le puede endilgar, pues las sanciones deben ser expresas, claras y ciertas, y la ley nada dijo sobre el particular, así que no es posible aplicar la analogía del art. 101 del C. de P. Civil y tener en su conducta como ‘indicio grave’ en su contra (…)”(folio 3). El condicionamiento establecido por la ley, en el entender del accionante, hace nugatorio para las víctimas la posibilidad de restablecimiento del derecho así como la realización de los objetivos de justicia restaurativa, por no vincular como parte del proceso penal a la aseguradora, única entidad verdaderamente capaz de hacer efectivo el derecho de reparación de la víctima, dada su capacidad financiera. En síntesis, entiende con este cargo que, “Si no se vincula al Proceso Penal la Aseguradora, con la cual el victimario o tercero civilmente responsable contrató una póliza de seguro en aras de precaver una eventual reparación de perjuicios; se constituye una flagrante omisión en la preservación del interés que tiene nuestra Constitución en preservar la reparación integral de las víctimas, debido a las precarias condiciones económicas del asegurado y victimario, quienes en un altísimo porcentaje carecen de las condiciones económicas necesarias para reparar al menos de forma económica los perjuicios a favor de las víctimas; hecho que no se presentaría de permitirse la vinculación de la Entidad Aseguradora quien a través de su posición financieramente sólida podría albergar en el límite de la póliza la obligación pactada con el Asegurado en pro de las víctimas”. Por esto afirma el demandante: “La expresión acusada como inconstitucional viola los derechos de las víctimas, al no permitirles acceder a una reparación integral y efectiva que protege el Constituyente” (folio 3). Referente a la violación del art. 13 constitucional, considera que la norma crea una discriminación irracional y desproporcionada en favor de las entidades aseguradoras, respecto de lo que ocurre con el tercero civilmente responsable. En efecto, el actor no encuentra causa suficiente para el trato diferenciado, con independencia de que el origen de la responsabilidad de aquél y éste sea distinto, a saber, el contrato o la ley, porque en ambos casos se está ante un fundamento jurídico que crea la obligación de indemnizar. Dice sobre el particular: “el tercero civilmente responsable tiene el deber de reparar el daño por una disposición legal que lo obliga a indemnizar, y el Asegurador tan bien [sic] tiene una obligación de indemnizar que se deriva de un contrato, el cual (…) constituye también norma jurídica, por ende (…) no es relevante la diferencia” como para que se justifique “un trato diferente” (folio 11). El demandante encuentra además que sustraer al asegurador del procedimiento incidental, es un medio inadecuado para el fin legítimo perseguido por la ley, cual es garantizar la efectividad de la indemnización de la víctima, pues si ha resultado procedente para tales propósitos la intervención del tercero civilmente responsable, también lo debe ser la del asegurador. “En otros términos, sustraer al asegurador es un medio inadecuado e innecesario para concebir ese fin legítimo; por el contrario, es un medio que atenta contra el fin legítimo que persigue la Constitución y la Ley, por ende el tratamiento diferente que se le da al asegurador no tiene justificación objetiva y razonable; por ende ese tratamiento diferente es inconstitucional por que [sic] es contraria a la Constitución (artículo 13, 29, 250 #6 y 7), y por que [sic] constituye un trato discriminatorio a favor del asegurador y en contra de la víctima y del tercero civilmente responsable”. (folios 11 y 12). Dicho en otros términos, como aparece en la corrección de la demanda: “(…) es evidente la discriminación regulada, a favor de las Entidades Aseguradoras, regulación legal irracional y desproporcionada la cual no logra la realización del derecho sustancial es decir la reparación integral de las víctimas” (folio 47). En fin, estima en su libelo que se vulnera el art. 29 de la Constitución en lo que hace al derecho de defensa del tercero civilmente responsable, al no permitirle a éste el llamamiento en garantía del ente asegurador, conforme ha sido entendido por los tribunales. Esta limitante supone la reducción ilegítima de sus opciones de defensa, así como la causación de mayores perjuicios que se producen por la necesidad de someterse al proceso ejecutivo u ordinario procedentes para la restitución del valor asegurado con la póliza. Esto es, como aparece en el escrito de corrección, que el debido proceso “resulta infringido al no permitírsele al Tercero Civilmente Responsable acceder a su Derecho de defensa de sus intereses, por no permitir (…) vincular al Ente Asegurador” (f. 47). IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El señor Juan David Riveros Barragán, en su condición de miembro designado por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene dentro del proceso de la referencia con el objeto de que la Corte declare constitucional la disposición demandada. El interviniente observa que el art. 108 CPP debe ser interpretado de forma integral y sistemática en el contexto del Acto legislativo No. 3 de 2002. Dicho Acto consagró el sistema acusatorio adversarial, que se concreta en la confrontación de dos sujetos procesales, la defensa y el acusador, en un mismo plano de igualdad. De tal suerte, si el Legislador hubiera determinado la intervención obligatoria y no facultativa de la aseguradora en el incidente de reparación integral, ésto habría implicado una ruptura del equilibrio y de las condiciones de igualdad entre las partes, a más de convertir a la aseguradora en un interviniente adicional, en detrimento del carácter del sistema penal dispuesto (folios 94 y 95). “Entonces, la intención del legislador al limitar exclusivamente la intervención del Asegurador fue precisamente la del mantenimiento de un sistema adversarial, que si bien no es absoluto, (puesto que se reconoce el derecho de intervención a las víctimas y al Ministerio Público) no considera al asegurador ni como parte en la relación Jurídica Procesal [sic] ni interviniente de la misma” (folio 95). No se constituye, dice el interviniente, un quebrantamiento al derecho de las víctimas a la reparación integral, puesto que el incidente se abre por su solicitud. Por lo demás, nada impide que la víctima como el propio asegurado puedan formular a la aseguradora el respectivo reclamo, conforme lo establecido en el Código de Comercio, en el evento de que la conciliación llegue a ser fallida (folio 96). En lo que hace al artículo 29, no comparte la proposición del actor, como quiera que el tercero civilmente responsable cuenta con todas las garantías procesales para presentar pruebas y controvertir la fuente de la obligación indemnizatoria dentro del incidente de reparación integral. Por esto concluye que “no es viable sostener que (…) se vulnera el derecho de defensa del tercero civilmente responsable puesto que el tercero tiene la facultad de acudir a todos los argumentos y pruebas que estime necesarios para relevarse de la obligación de indemnizar lo que constituye la plena garantía y la materialización del derecho de defensa del tercero civilmente responsable” (folio 98). Termina su intervención anotando que no hay vulneración al artículo 13 constitucional, pues según la jurisprudencia de esta Corporación, la diferenciación dispuesta por el Legislador entre el tercero civilmente responsable y la aseguradora está justificada, al tratarse de sujetos que tienen una naturaleza completamente distinta, en cuanto el primero se vincula al proceso por razón de la relación que tiene con el condenado y el delito cometido, elementos que lo hacen responsable civilmente ante la víctima; por el contrario, la aseguradora tiene una relación con ésta pero por virtud de un contrato regido por el derecho privado. Y tras citar jurisprudencia constitucional en la que se funda su argumento sobre la justificación de un trato desigual, concluye que “si se permite la vinculación en igualdad de condiciones de la aseguradora con el tercero civilmente responsable implicaría el rompimiento del principio de igualdad de armas entre las partes, acusadora y acusada, el cual se resquebraja al permitir la participación de sujetos distintos a los anteriores, con el fin de rebatir y contradecir los aspectos civiles derivados del delito” (folio 101). 2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. El señor Fernando Gómez Mejía, en su calidad de Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene dentro del presente proceso con el objeto de que la disposición demandada sea declarada exequible. Arguye el interviniente, que lo primero que se verifica es la ausencia de soporte argumentativo en la impugnación, puesto que la inconstitucionalidad demandada se funda sobre supuestos no previstos en la Constitución. Y en tanto se cuestiona la facultad discrecional de los intervinientes de solicitar la citación del asegurador a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 103 CPP, no se exponen las razones que lo justifican. Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Corte constitucional, señala que en la demanda no se han reunido los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No obstante lo anterior, observa que si la Corte encuentra mérito para una decisión de fondo, no hay lugar a que prosperen los cargos del demandante, toda vez que distintas normas del Código de Procedimiento Penal desarrollan el mandato constitucional previsto en el artículo 250, con el objeto de proteger los derechos de las víctimas, “procurando las herramientas jurídicas necesarias para el restablecimiento del daño originado en un hecho punible” (f. 109). Entre ellas las medidas para el restablecimiento del derecho, el comiso, las medidas cautelares sobre bienes, la prohibición de enajenar, etc. (artículos 22, 82, 83, 92, 97 del CPP). Por lo demás, la solicitud facultativa de los intervinientes de que en la audiencia de conciliación participe el asegurador hace parte de la potestad de configuración legislativa, amplia en la definición de procedimientos judiciales. Finalmente, en su criterio no cabe acoger la interpretación del demandante en cuanto a que la justicia restaurativa sólo se garantiza con la comparecencia del asegurador a efectos de hacer efectivo el pago de los perjuicios ocasionados, pues dicha noción de justicia no se restringe al reconocimiento de perjuicios económicos. Porque “la justicia restaurativa abarca un mayor espectro que va más allá del simple carácter retributivo de la pena” (folio 112). 3. Intervención del Fiscal General de la Nación El Fiscal General de la Nación, Doctor Mario Iguarán Arana, presenta escrito solicitando sentencia inhibitoria, por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento y en desarrollo suyo por la jurisprudencia de esta Corte. Dice el Fiscal que la demanda carece de los requisitos de certeza y pertinencia, porque el actor parte de un equivocado entendimiento de la norma que demanda, al considerar que es facultativa la presencia de la compañía aseguradora cuando es citada por el juez de la causa. Contrario a dicho entendimiento, lo que se desprende con nitidez del art. 108 CPP es que la comparencia de aquél es obligatoria, cuando así lo dispone el funcionario judicial para la audiencia de conciliación en el incidente de reparación integral y su inasistencia acarrearía el incumplimiento del deber contemplado en el art. 140, numeral 6º CPP, con las consecuencias desfavorables del caso. Por ello, la interpretación del actor haría la disposición inane. “Es más –dice el Fiscal General-, el sentido que le otorga el demandante a la norma acusada no solo desconoce su contenido sino la finalidad principal que la misma contiene, esto es, facultar la intervención procesal del asegurador en la diligencia conciliatoria, por iniciativa de la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable, como un mecanismo que haga viable la reparación integral del afectado con el delito, superando la discusión que en este punto se había generado bajo el procedimiento de la ley 600 de 2000” (folios 118 y 119). Igualmente, el sentido que se da a la norma demandada por parte del actor, dice el Fiscal, es inexplicablemente restrictiva, pues limita al tercero civilmente responsable la facultad de citar el asegurador, cuando es claro que dicha convocatoria puede provenir también por solicitud de la víctima, el condenado o su defensor. En fin, estima el Señor Fiscal que no es pertinente la demanda pues la interpretación de la norma acusada la funda el actor en la aplicación que un Tribunal de distrito hizo en dos casos particulares de ella, al negar el llamamiento en garantía a la aseguradora, hecho por el tercero civilmente responsable durante el trámite del incidente de reparación. Y en el entendido de que el juicio de constitucionalidad no puede versar sobre desarrollos específicos, ni referirse a la ejecución práctica de la norma o a los abusos que puedan cometer en su aplicación los operadores jurídicos, confirma su petición de pronunciamiento inhibitorio por ineptitud de la demanda (folio 119). 4. Intervención de la Universidad Popular del Cesar El señor Alex Movilla Andrade, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, solicita declarar la constitucionalidad condicionada de la norma que se demanda. Entiende el interviniente que la disposición acusada se traduce en una negación de las obligaciones asumidas por el Estado colombiano, en lo que hace a la reparación de las víctimas, por cuanto no permite una vinculación efectiva del asegurador de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible al interior del proceso penal, y, en especial, dentro del incidente de reparación integral. En sus términos: “la disposición acusada, en la forma concebida, se traduce en una negación de las obligaciones internacionales asumidas (…) en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los Principios y Directrices contenidos en el documento emanado de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en razón que no permite una vinculación efectiva del asegurador de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible al interior del proceso penal delineado por la Ley 906 de 2004, en la medida en que no (…) se prevé una obligación insoslayable del asegurador de atender la petición de la víctima para que comparezca al proceso penal a responder por los daños causados con el siniestro asegurado (…)” (folio 124). Sin embargo, estima que resulta más garantista para la víctima que antes que declarar la inexequibilidad de la norma, se pronuncie la Corte con el señalamiento de su constitucionalidad condicionada, a los efectos de que el asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro deba ser citado desde el inicio del incidente de regulación de perjuicios, a los efectos de proteger los intereses de la víctima (folio 124). V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante el concepto No. 4702, presentado a la Corte Constitucional el seis (6) de febrero de 2009, el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación, solicita a la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión demandada, por ineptitud sustancial de la demanda. A juicio del Procurador, la intervención de la Corte constitucional se restringe “a la realización de un juicio normativo que depure el ordenamiento jurídico de reformas ilegítimas de la Constitución producto de leyes que la desconocen” (f. 132). Por esta razón, debe ser excepcional la resolución de asuntos concretos propios de las decisiones de otros jueces o el pronunciamiento sobre la interpretación adecuada de las leyes que le corresponde a la Rama judicial o la suplantación de otras jurisdicciones en la interpretación o aplicación de las disposiciones de rango legal, salvo cuando esté en juego la vulneración de un derecho fundamental o se vea comprometida la doctrina del derecho viviente. Es así como la admisión de dicha competencia está delimitada a que el asunto encierre un problema jurídico de carácter constitucional y no estrictamente legal y a que se origine directamente del contenido normativo de la disposición que se acusa (folios 132-133). Dice entonces el Ministerio Público que la demanda objeto de análisis, a pesar de los esfuerzos del actor, argumenta la inconstitucionalidad de la expresión acusada en la interpretación acogida por el Tribunal superior de Medellín, Sala Penal y que consistió en no admitir el llamamiento en garantía de la aseguradora durante el incidente de reparación integral, bajo el supuesto de que no hay impedimentos para que la víctima o el tercero civilmente responsable acuda a la jurisdicción civil para lograr la indemnización reclamada (folio 133-134) Lo anterior se verifica tanto en lo que hace a la presunta vulneración del art. 250, numerales 6 y 7 de la Constitución, como de sus artículos 13 y 29, los cuales se encuentran vulnerados no por el texto del artículo 108 del CPP, sino por la forma en que han sido interpretados y aplicados, pero sin que la norma en él contenida suponga una afrenta de la Constitución y su interpretación autorizada (folio 135). No existe, finalmente, una argumentación en la demanda que demuestre la discriminación endilgada a la expresión normativa que se demanda, ni las razones claras, ciertas, específicas y suficientes sobre cuál es el criterio comparativo empleado para evidenciar la diferenciación creada por la ley y su carácter injustificado, desproporcionado o no razonable. Por las razones anteriores solicita a la Corte, se reitera, declararse inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte demandado del artículo 108 de la Ley 906 de 2004 (folios 135-136). VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas demandadas hacen parte de una Ley de la República. 2. Asuntos por resolver 2. El actor formula demanda de inconstitucionalidad contra la expresión ya señalada del art. 108 CPP, como quiera que en ella se concede a la aseguradora convocada en el incidente de reparación integral, la prerrogativa de que su citación opere únicamente para los efectos de la conciliación de que trata el art. 103 CPP, a más de la facultad de asistir o no a la misma, regulación que en opinión del demandante, trae como consecuencia la vulneración del derecho de reparación integral de la víctima, así como del debido proceso y del derecho de igualdad del tercero civilmente responsable. El representante legal de la Universidad Popular del Cesar reclama por su parte una declaración de constitucionalidad condicionada de la expresión que se acusa, en el sentido de que la Corte establezca como única interpretación posible que la citación de la aseguradora proceda desde el inicio del incidente y no esté ella facultada sino obligada a asistir al mismo, previa la debida citación. Por su parte, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación y el representante del Ministerio del Interior y de Justicia, estiman que la demanda no reúne las características mínimas exigidas por el Decreto 2067 de 1991, art. 2º, num 2º y desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación, motivo por el cual reclaman una sentencia inhibitoria. 3. Para atender las peticiones anteriores, la Sala debe resolver previamente si se presenta el problema reclamado de ineptitud sustantiva de la demanda (2.1.), asunto que una vez resuelto, si hay lugar, exigirá delimitar los problemas jurídicos sustanciales por absolver (3.) y los análisis que éstos ameritan (4.). 2.1. La solicitud de declaración de ineptitud de la demanda 4. Tal como se acaba de reiterar, en el concepto del Ministerio Público y en las intervenciones del Fiscal General de la Nación y del representante del Ministerio del Interior y de Justicia, se solicitó a la Corte que se inhibiera para dictar un fallo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Al respecto es importante mencionar, en primer lugar, que durante el trámite de admisión de la demanda, el Magistrado sustanciador original, el Dr. Jaime Araújo Rentería, concluyó que el escrito presentado por el actor no contenía razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que le permitieran a la Corte desarrollar el examen de constitucionalidad sobre la norma acusada. Por esa razón, en el auto del 30 de octubre de 2008 se inadmitió la demanda. Mediante escrito recibido en esta Corporación el día 7 de noviembre de 2008, el actor presentó las correcciones con las que pretendía adecuar su demanda a los requerimientos señalados. En vista de lo anterior, a través de auto de 25 de noviembre del mismo año, se admitió la demanda de inconstitucionalidad y se dio inicio al proceso. 5. La Corte halla razón a los intervinientes mencionados, en cuanto a la ineptitud de los cargos expuestos por el actor relativos a la vulneración del principio de igualdad y del derecho al debido proceso. En relación con el principio de igualdad, el actor se limita a expresar que la norma establece un trato diferente para la compañía aseguradora y los terceros civilmente responsables, y que es inadmisible que esa distinción se funde, bien en el hecho de que las obligaciones de ellos para con la víctima tengan un origen distinto, legal en el caso del tercero civilmente responsable y contractual en el caso de la aseguradora, o bien en la especialidad de los jueces. Esta exposición no reúne los requisitos especiales que se exigen para la presentación de este cargo. La Corte ha indicado en distintas ocasiones que la sustentación del cargo de violación al principio de igualdad exige que el demandante establezca de manera clara la situación de cada uno de los extremos que compara, con el fin de poder constituir el tertium comparandis. Con base en ello, el demandante debe expresar por qué, desde la perspectiva constitucional, es imperativo que los dos grupos reciban el mismo trato. Como se observa, la demanda sobre este punto no cumple con esos requisitos. El cargo sobre la violación del debido proceso tampoco es apto. El actor expone que este derecho se vulnera porque el tercero civilmente responsable no puede llamar en garantía a la entidad aseguradora, para que responda hasta el límite de la póliza por los perjuicios ocasionados a la víctima. Esto significa, según el demandante, que el tercero debe asumir el pago de la reparación - a pesar de que muchas veces no tiene dinero y de todas las consecuencias que ello puede generarle -, e intentar que la aseguradora le resarza el dinero que le corresponda, en muchas ocasiones a través de otro proceso judicial. Lo primero que debe expresarse acerca de este cargo es que él se funda en premisas y situaciones que se pueden presentar a partir de la aplicación de la norma, lo cual no se ajusta a la esencia de la acción pública de inconstitucionalidad. No es ocioso reiterar que en esta acción se realiza un cotejo abstracto entre una norma legal y las normas constitucionales, con independencia de los múltiples eventos que pueden surgir en el marco de su aplicación. Pero, además, en este punto no se observan argumentos de orden constitucional para atacar la exequibilidad de la norma, más allá de la simple afirmación de que ella viola el debido proceso. 6. Sin embargo, la Corte considera que el cargo acerca de la violación de los derechos de las víctimas sí es apto. Como bien lo ha expresado esta Corporación en distintas oportunidades, en la Constitución se le brinda una especial atención a los derechos de las víctimas. La norma acusada establece que las compañías aseguradoras solamente asistirán al proceso penal para lo referido a la conciliación contemplada en el art. 103, y siempre y cuando así lo soliciten la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable. Además, consagra que la aseguradora está facultada para decidir si asiste a la conciliación. De esta manera, de lo que se trata es de establecer si la norma constituye una barrera para que los jueces penales puedan cumplir con su función de “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”, tal como lo prescribe el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución, y si ella también vulnera la obligación fijada a la ley en el numeral 7 del mismo artículo 250 de fijar “los mecanismos de justicia restaurativa.” Por eso, no obstante su redacción, ha de concluirse que el escrito de demanda sí es apropiado en este punto, pues con tales argumentos expone un cargo claro, preciso, específico y pertinente de inconstitucionalidad que la Corte debe resolver. 7. Por lo tanto, la Corte se pronunciará únicamente frente al cargo de violación del art. 250, numerales 6º y 7º de la Constitución, en lo relativo a la acusación acerca de la vulneración de los derechos de las víctimas de los delitos. 3. Problema Jurídico 8. Determinada la aptitud de la demanda para el cargo arriba indicado, de conformidad con lo solicitado por el actor, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: Citar exclusivamente para efectos de conciliación al asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, y que éste cuente con la facultad –que no obligación- de participar en dicha conciliación, ¿atentan contra lo establecido en los numerales 6º y 7º del art. 250 de la Constitución, al representar una negación del deber de protección de los derechos de reparación integral de las víctimas en cuanto mecanismo de la justicia restaurativa? En otros términos, ¿se violan los numerales 6º y 7º del art. 250 de la Constitución política por la norma que permite que se cite a una aseguradora de responsabilidad en el incidente de reparación integral en el proceso penal, exclusivamente para efectos de la conciliación y dándole la facultad de asistir o no sin que por demás se generen consecuencias jurídicas en su contra? 9. A fin de analizar dicho cargo, procederá la Corte a estudiar los siguientes puntos: En primer lugar, efectuará una lectura del contenido del precepto acusado, a fin de determinar su alcance y significado (apartado 3.1.) y en segundo, procederá a establecer los elementos de juicio que debe reunir para la solución del cargo en concreto (3.2.). 3.1. Análisis del art. 108 CPP 10. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, no le corresponde a la Corte Constitucional establecer el contenido normativo de las disposiciones de carácter legal, pues esta es función de los jueces ordinarios en el marco de sus competencias en la aplicación de las leyes. Sin embargo, en algunas ocasiones, como ocurre en este asunto, el problema jurídico planteado en la demanda obliga a desentrañar correctamente el entendimiento que debe dársele a la norma acusada, máxime si, como lo enunció el Ministerio Público y la propia Fiscalía , pareciera que el actor atacara una interpretación que de la misma puede darse. 11. Con este objeto, se revisan primero los antecedentes legislativos, a fin de establecer cuál ha sido el propósito específico del Legislador al ordenar lo que allí aparece dispuesto (3.1.1). Este análisis será seguido del estudio tanto de la remisión que el precepto hace al art. 103 CPP como de esta disposición en el contexto del incidente de reparación integral (3.1.2.). A continuación se establecerá el significado de los sujetos legitimados para solicitar la citación del asegurador y de la precisión sobre el “contrato de seguro válidamente celebrado” (3.1.3.). Posteriormente se estudiará la “facultad” que es reconocida al asegurador de participar en la conciliación durante el incidente en comento (3.1.4.), para así extraer algunas conclusiones parciales (3.1.5.). Y con base en éstas, se estudiará la integración normativa necesaria para el análisis de fondo del asunto (3.1.6.). 3.1.1. Los antecedentes legislativos del art. 108 CPP 12. En los orígenes del proyecto de Código de Procedimiento Penal sometido al Congreso, la intervención del asegurador no estaba prevista. Esto se observa en el Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 01 de 2003 Cámara, contenido en la Gaceta del Congreso No. 564, de 31 de octubre de 2003, así como en el Texto aprobado en Comisión, publicado en la Gaceta del Congreso 89 de 25 de marzo de 2004. Fue en el Informe de Ponencia para Segundo Debate al proyecto, publicado en la Gaceta del Congreso 104 de 26 de marzo de 2004, donde se introdujo la discusión sobre el llamamiento en garantía, señalado por los congresistas de la siguiente manera: “Incidente de reparación integral. “En desarrollo de la nueva concepción que introduce el nuevo sistema penal acusatorio, la parte civil como se conocía dentro del sistema inquisitivo y mixto, desaparece para darle vida a una nueva figura, el incidente de reparación integral, el cual básicamente consiste en que una vez anunciado el sentido del fallo, la víctima, el fiscal o el ministerio publico podrán solicitar al juez la iniciación del incidente con el cual se busca reparar los daños causados con la conducta delictiva, a través de una audiencia pública en la que el juez determinará la procedencia de la pretensión, si se da el caso del llamamiento en garantía debe escucharse a este con el único fin de que actúe dentro del mismo para establecer el monto de la pretensión del incidentante, y en el caso del tercero civilmente responsable se hace remisión a la normatividad civil, luego de ello y en caso afirmativo citará a los intervinientes para que comparezcan a audiencia de conciliación, si no prosperare esta, el juez dictará fallo, en el cual se determinara la tasación del daño o perjuicio”. Y con base en lo anterior, se propone: “… un articulado en el que se consagra la figura del tercero civilmente responsable y del llamamiento en garantía. Dentro del actual sistema penal se establece la satisfacción que debe recibir la víctima por el ilícito padecido, tanto así que dentro de los derechos de esta, se le ha establecido (artículo 11 literal c) el de recibir de una manera ‘pronta e integral reparación a los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código’. Por esto debe permitirse la participación de terceros en la etapa respectiva (incidente) con el único fin, y desde que manifiesten aceptar la respectiva obligación de indemnización, para que sean tenidas en cuenta sus apreciaciones para fijar el monto de la pretensión del inidentante (sic)”. Fruto de tal discusión, se introducen estos artículos con el siguiente contenido: “9. Artículo 106B. Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. El tercero civilmente responsable podrá ser citado al incidente de reparación integral a solicitud de la víctima, del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente. 10. Artículo 106C. Llamamiento en garantía. La víctima, el condenado o su defensor podrán pedir durante el trámite del incidente el llamamiento en garantía del asegurador mediante la correspondiente citación. En este caso el llamamiento se realizará sobre la base de la existencia de un acuerdo por parte del llamado para asumir el pago conforme a su garantía, y con el único fin de que participe, con los mismos derechos del condenado, en la determinación del monto de la pretensión del incidentante”. Estas dos nuevas disposiciones fueron aprobadas por la Cámara, según se aprecia en el Texto definitivo al proyecto, Gaceta del Congreso No. 167 del 4 de mayo de 2004. De ellas se desprende que, por una parte se configuraba un tratamiento diferenciado entre el tercero civilmente responsable y la aseguradora. Por otra, en lo que tiene que ver con esta última, su intervención podía operar sólo cuando extra juicio, se hubiese alcanzado un acuerdo previo con la compañía respectiva para asumir el pago basado en la póliza suscrita. De este modo, se trataba de un llamamiento en garantía sui generis, como quiera que la citación al incidente de la aseguradora tenía por único propósito, no discutir su obligación, sino fijar el monto de la pretensión por cubrir. 13. Pero el momento neurálgico del procedimiento legislativo en el que aparece el texto de la disposición objeto de revisión, es el debate de la Comisión del Senado, contenida en la Gaceta del Congreso No. 377 de 23 de julio de 2004. Es aquí cuando se propone eliminar la figura del llamamiento en garantía, bajo el entendido de que “terminaría el juez penal resolviendo un asunto civil entre el responsable y su asegurador, entonces no es bueno llamarlo en garantía, si no simplemente citarlo para que intervenga en la audiencia de conciliación y ya por aparte el arreglará su tema de su seguro con la persona que aseguró”[1]. Por ello, se incluye la “Proposición número 167”, aprobada por unanimidad, con la que se modifica el artículo, ya para entonces numerado como 108 del Proyecto y cuyo texto es, punto a punto, el del actual art. 108 CPP. Esta proposición nuevamente se argumenta en el Informe de Ponencia para Segundo debate ante la plenaria del Senado, publicado en la Gaceta del Congreso No. 248 de 4 de junio de 2004, dando lugar a su aprobación, junto con la totalidad del articulado, en sesión plenaria de 9 de junio de 2004, Gaceta del Congreso No. 273 de 11 de junio de 2004. 14. Del recuento que precede sobre los antecedentes legislativos de la disposición bajo análisis, se aprecia con nitidez que el art. 108 CPP quedó dispuesto por el legislador de este modo: la participación del asegurador no se enmarca dentro de la figura del llamamiento en garantía, es facultativa y lo más importante, la decisión del juez penal que conoce del incidente de reparación integral, puede vincularlo si y sólo sí tal resultado se desprende de la conciliación a la que ha llegado con las otras partes e intervinientes. En los demás casos, la inasistencia del asegurador, o su falta de voluntad conciliatoria, impiden vincularlo en la decisión que pone fin al incidente. Dicho de otro modo, el asegurador sólo es vinculado por las resultas del incidente de reparación integral en la medida en que voluntariamente hubiere querido asistir a la conciliación y de la misma forma hubiere conciliado. En caso contrario, dicho incidente no lo vincula. 3.1.2. El carácter exclusivo de la citación para conciliar y la remisión al art. 103 CPP . 15. La conclusión a la que se llega con base en el estudio de los antecedentes legislativos de la disposición, se refuerza con la interpretación gramatical sobre la voz con que se inicia el precepto y según la cuál, se podrá pedir la citación del asegurador “Exclusivamente para los efectos de la conciliación de que trata el art. 103”. Este adverbio masculino, “exclusivamente”, significa “con exclusión”, “sola, únicamente”[2]. Y si el adverbio se integra a todo el enunciado, es posible entender que con exclusión de cualquier otro acto procesal y sólo, únicamente para los efectos de conciliar, algunos sujetos legitimados pueden pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil al incidente de reparación integral. 16. Dicha exclusividad requerida por el art. 108 CPP, es predicable de la conciliación de la que se ocupa el art. 103 CPP[3]. Esto impone determinar cuál es el alcance de dicha remisión y por tanto, cuáles son los efectos únicos para los que se puede citar al asegurador. La revisión del art. 103 CPP, deja ver que el legislador, dentro del incidente de reparación integral, previó a la conciliación como mecanismo de justicia restaurativa (art. 521 CPP)[4]. Sin embargo, dicha conciliación puede presentarse en dos oportunidades, dependiendo de las circunstancias específicas del caso y de los acuerdos a que lleguen los interesados. Así una primera oportunidad de conciliación tiene lugar en la audiencia pública con la que se da inicio al incidente de reparación, la cual es convocada por el juez de conocimiento una vez abierto el incidente por solicitud de la víctima, o del fiscal o del Ministerio público a instancia de ella (art. 102 CPP[5]). En dicha audiencia, el incidentante formula oralmente su pretensión, expresando la forma de reparación a la cual aspira e indicando las pruebas que pretende hacer valer. Acto seguido, el juez debe examinar el contenido de la pretensión y verificar si quien la promueve se encuentra o no legitimado para ello. En el caso de ser admitida la pretensión, el juez la pone en conocimiento del declarado penalmente responsable, ofreciendo la posibilidad de llegar a una conciliación; si ella prospera dará por terminado el incidente “y lo allí acordado se incorporará a la sentencia” (art. 103 CPP). La otra oportunidad de conciliación se presenta, según el art. 103 CPP infine, cuando no se logre acuerdo en la primera, lo cual determina que el juez fije una nueva audiencia, dentro de los 8 días siguientes, para intentar otra vez la conciliación, “y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba”. Esta segunda ocasión para conciliar se retoma en el art. 104, inciso 1o del CPP, conforme al cual, el día y hora señalados “el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones”. ¿Cuál es entonces la oportunidad a la que remite el art. 108 CPP y para cuyos efectos exclusivos se cita al asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud de contrato de seguro válidamente celebrado? A juicio de la Corte pueden ser las dos, aunque será de modo ordinario la segunda en mención, y sólo extraordinariamente, la primera que inicia la audiencia de apertura. Y ello, por las siguientes razones: Porque sólo hasta la primera audiencia, los legitimados para solicitar la apertura del incidente formulan la pretensión de reparación y las pruebas en su favor (art. 103 CPP, inc 1º). Es allí cuando el condenado conoce qué habrá de reparar civilmente así como lo que el incidentante reclama como reparación integral. Es igualmente en esta oportunidad, al menos en su parte indemnizatoria, cuando el mismo condenado hallará fundamento para responder civilmente por medio de un contrato de seguro válidamente celebrado, que cubra el daño causado por el delito del que ha sido declarado responsable. Bajo este supuesto, no resulta plausible pensar en un acuerdo conciliatorio entre el incidentante y el condenado para cubrir la reparación pecuniaria a través del contrato de seguro exhibido en la primera audiencia de conciliación y reconocido como base del acuerdo, como quiera que la aseguradora no ha podido participar ni intervenir en éste. Se admitiría sólo en el extraño caso en el cual, con anterioridad a la primera audiencia de conciliación, el declarado penalmente responsable advirtiera a su aseguradora, sin conocer aún el alcance de las pretensiones de la víctima, para que asistiera a la misma. Al contrario puede inferirse, que en caso de existir dicho contrato de seguro suscrito por el condenado, éste deba ponerlo de presente en la audiencia inicial, con el objeto de que el juez cite a la compañía de seguros para la segunda audiencia, a fin de alcanzar a una conciliación. Sin embargo, excepcionalmente, por economía procesal, cuando se convoque a la primera audiencia (art. 102 CPP), la víctima o el declarado penalmente responsable o su defensor, podrían solicitar al juez que la citación se extienda a la aseguradora, con el fin de buscar la conciliación con ella. Llamado que por lo demás se encuentra posible e incluso deseable, en caso de que sea evidente, al menos para uno de los directamente interesados, que la reparación pecuniaria que se pretende, puede ser cubierta con un contrato de seguro de responsabilidad civil válidamente celebrado. Pero, como se ha anotado, por la dinámica del incidente, esta opción no será de fácil ocurrencia. De otra parte, también resulta claro que, por lo general, la oportunidad conciliatoria de que trata el art. 108 CPP sea la segunda a la que se refiere el art. 103, porque el tercero civilmente responsable según el art. 107 CPP infine sólo puede ser citado en la audiencia que abre el trámite del incidente, de modo que, si es él quien pretende asumir la responsabilidad civil derivada del delito mediante un contrato de seguro, la única opción que tiene para reclamar la presencia del asegurador con quien lo ha suscrito, es precisamente esa segunda audiencia a la que el mismo tercero civilmente responsable ha sido convocado. 17. En definitiva, lo que establece el art.108 CPP en su primera proposición, es que la citación de la aseguradora al incidente de reparación integral, tiene como finalidad única o exclusiva el convocarla para conciliar, opción ésta que puede ocurrir en alguna de las dos oportunidades previstas en el art. 103 CPP, siendo más común la segunda. 3.1.3. Los sujetos legitimados para la citación del asegurador y la condición para solicitarla 18. Ninguna duda ofrece la precisión del art. 108 CPP sobre los sujetos legitimados para solicitar la citación de la compañía aseguradora y que son tanto la víctima como el condenado, su defensor y el tercero civilmente responsable. Lo que sí hay que precisar es el condicionamiento según el cual el asegurador cuya convocatoria se pide, no es otro que el “de la responsabilidad civil amparada en virtud de contrato de seguro válidamente celebrado”. 19. Para los efectos de sentar la interpretación con base en la cual se efectuará el control de constitucionalidad sobre la disposición por el cargo admitido, la Corte encuentra que dicha expresión supone para el solicitante (que puede ser la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable) una carga probatoria mínima de la existencia del contrato válidamente celebrado y con la cual, el juez pueda constatar que efectivamente el asegurador citado ha constituido una relación contractual que asegura la responsabilidad civil, con identificación de los elementos esenciales del contrato de seguro[6], y en los que se evidencia que el riesgo que cubre, al menos en principio, se identifica con el daño causado por el delito que se imputó en el proceso penal. El contrato de seguro de respon...

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