C-409-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-409/09
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Vulneración por
norma que faculta a la aseguradora para acudir o no a la conciliación dentro
del incidente de reparación integral/JUSTICIA RESTAURATIVA-Citación del
asegurador en incidente de reparación integral en proceso penal/INCIDENTE DE
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Vinculación del
asegurador en la decisión que ponga fin al incidente
No
resulta conforme con el conjunto de preceptos constitucionales que protegen a
la víctima y su derecho a la reparación integral, el precepto acusado que establece
que la aseguradora puede ser citada al incidente de reparación integral,
“exclusivamente” para los efectos de la conciliación, y que además, a dicha
conciliación puede acudir o no, prevista en el art. 108 CPP, toda vez que no
obstante las amplias competencias legislativas reconocidas en materia de
configuración del derecho de reparación integral y de las garantías judiciales
para hacerlo efectivo, la forma como se ha reglado la posible participación del
asegurador en tal incidente, se convierte en una medida nugatoria del derecho
de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza
que se había generado de que el contrato suscrito con él, pudiera servir al
propósito del sistema penal constitucional y legalmente dispuesto de reparar a
la víctima y de hacerlo prontamente a instancias del juez de la causa penal, en
el incidente de reparación integral. Asimismo, y en
concordancia con lo establecido para el tercero civilmente responsable, la citación con que se convoque a la aseguradora,
tendrá como finalidad primaria permitirle poder conocer el objeto del incidente
en concreto, para así acudir a la audiencia de conciliación y en ella, o, ante
su fracaso, en la actuación subsiguiente desarrollar todas las actuaciones
derivadas de su derecho de defensa.
CONCILIACION
EN INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Mecanismo
de justicia restaurativa/CONCILIACION EN INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Oportunidades para intentarla y trámite
El legislador, dentro del
incidente de reparación integral, previó a la conciliación como mecanismo de
justicia restaurativa, la cual puede presentarse en dos oportunidades,
dependiendo de las circunstancias específicas del caso y de los acuerdos a que
lleguen los interesados. Una primera oportunidad tiene lugar en la audiencia
pública con la que se da inicio al incidente de reparación, la cual es
convocada por el juez de conocimiento una vez abierto el incidente por
solicitud de la víctima, o del fiscal o del Ministerio público a instancia de
ella; la otra oportunidad se presenta, cuando no se logre acuerdo en la primera,
lo que determina que el juez fije una nueva audiencia, dentro de los 8 días
siguientes, para intentar otra vez la conciliación.
JUSTICIA
RESTAURATIVA-Modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Delimitación
del derecho a la reparación integral/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-No es absoluta
Tanto
los contornos, características y contenidos que puede revestir el derecho de
reparación integral, como las formas procedimentales que deben seguirse para
hacerlo efectivo son del fuero del Legislador y su poder de libre configuración
sólo está restringido, cuando resulte evidente que la ordenación legal del
derecho y/o del rito procesal con que se garantiza su eficacia o protección,
han sido dispuestos con desconocimiento de la Constitución. Es decir, cuando la
disposición legislativa contenga una ordenación jurídica que disminuya
ostensiblemente el objetivo del sistema penal acusatorio y de justicia
restaurativa, al regular dentro de él la reparación integral de la víctima.
PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LA NORMA/PRINCIPIO DE
COHERENCIA INTERNA DEL ORDENAMIENTO-Alcance
en incidente de reparación integral de las víctimas
La
deferencia del Legislador para con la compañía aseguradora y su limitada y
voluntaria participación en el incidente, dan al traste con el efecto útil de
todas las normas y disposiciones que contemplan aquellas formas de proteger a
la víctima y garantizar su reparación integral en el proceso penal. De la misma
manera, el efecto útil se neutraliza, respecto de los mandatos
superiores que configuran el discurso constitucional de la reparación integral
de la víctima del delito, que en el marco del Estado social de derecho, su
fundamento en la dignidad humana y la solidaridad y la protección de derechos
inalienables como el del acceso a la justicia, impone disponer de lo necesario
a fin de obtener la reparación integral de los afectados por el delito y de
velar por su protección de manera eficaz y oportuna. Asimismo, la disposición
acusada cuando reduce la participación de la aseguradora del contrato de seguro
de responsabilidad civil válidamente celebrado a la conciliación y en cuanto
además, a ella puede no asistir sin consecuencia alguna sobre sus intereses,
rompe el principio hermenéutico de coherencia interna del ordenamiento, tanto
infraconstitucional como constitucional, esto es, tanto respecto de los citados
preceptos legales que estructuran el incidente, como de los derechos y
garantías constitucionales concebidas para proteger a las víctimas del delito,
dentro del sistema penal acusatorio y restaurativo. Así entonces, la Sala considera que el Legislador se ha excedido en su poder
de libre configuración legislativa cuando ha dispuesto que la exigibilidad de
la indemnización correspondiente como forma de cubrir los daños causados a la
víctima de un delito, queden en manos de la libérrima aquiescencia de la
aseguradora de participar o no en el importante incidente de reparación
integral.
CONTRATO DE
SEGURO-Concepto/CONTRATO DE SEGURO-Elementos esenciales
El seguro es un contrato cuyo
objeto último se encuentra en dar respuesta a la necesidad de eliminar las
consecuencias derivadas de la realización de un riesgo, cuya ocurrencia aunque
futura e incierta, por las repercusiones individuales y sociales que puede
alcanzar, imponen la adopción de técnicas de previsión con las que se puedan
atender los eventos dañosos que en su caso puedan ocasionarse, cualquiera sea
la fuente que los origina. Sus elementos esenciales son:1) el interés
asegurable; 2) el riesgo asegurable; 3) la prima o precio del seguro, y 4) la
obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos
elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno
CONTRATO DE
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Definición/CONTRATO DE SEGURO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL-Prueba para acreditar su existencia
El
contrato de seguro de responsabilidad civil definido en el artículo 1127 del
Código de Comercio, subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, como
aquel que “…impone a cargo del asegurador la obligación de
indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de
determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como
propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye
en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que
se le reconozcan al asegurado. La forma de demostrar
la existencia de un contrato de seguro será tanto la póliza, prueba por
excelencia del mismo, como cualquier otro documento escrito en el que aparezcan
con claridad los elementos que tipifican el contrato. También puede emplearse
como prueba del contrato la confesión, cuyos requisitos deben ser los
establecidos en el Código de Procedimiento Civil y cuyo contenido debe ofrecer
igualmente la certeza sobre la existencia de los elementos esenciales del
seguro de responsabilidad civil.
CITACION DEL ASEGURADOR EN EL PROCESO PENAL-Sujetos legitimados para solicitarla/CITACION DEL
ASEGURADOR EN EL PROCESO PENAL-Propósito/CITACION DEL ASEGURADOR EN EL
PROCESO PENAL-Condicionamiento para su procedencia
Los
sujetos legitimados para solicitar la citación de la compañía aseguradora son
tanto la víctima como el condenado, su defensor y el tercero civilmente
responsable, siendo el condicionamiento una carga probatoria mínima de la
existencia del contrato válidamente celebrado para que con él se cubra la
indemnización pedida como todo o como parte de la reparación integral, pudiendo
en consecuencia el juez constatar que efectivamente el asegurador citado ha
constituido una relación contractual que asegura la responsabilidad civil, y en
los que se evidencia que el riesgo que cubre, al menos en principio, se
identifica con el daño causado por el delito que se imputó en el proceso penal.
Para que la citación sea procedente, es necesario que el contrato de seguro
haya sido suscrito por el condenado o por el tercero civilmente responsable como
tomadores o asegurados, y que su objeto consista en cubrir el daño causado por
el delito probado o imputado en el proceso.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia/UNIDAD NORMATIVA-Integración
En
el presente caso, a fin de evitar una decisión carente de sentido y que genere
incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico y completo de la
ordenación legal materia de análisis, consistente en el tratamiento
con que se ordena la participación de la aseguradora en el incidente de
reparación integral y en las consecuencias que dicha ordenación produce sobre
los derechos de las víctimas, sólo puede ser absuelta de manera integral,
lógica y consecuente si se integra la proposición jurídica demandada “Exclusivamente
para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”, con el predicamento final del art. 108 CPP que establece: “quien tendrá la facultad de
participar en dicha conciliación”, por constituir una unidad normativa en que se presenta una relación inescindible entre ambos apartes.
JUSTICIA
RESTAURATIVA-Incidente de reparación integral
Con
la transformación del sistema penal contemplada en la reforma constitucional
del año 2002, el incidente de reparación integral a la que el propio Legislador
le adscribió la condición de ser parte de los instrumentos de justicia
restaurativa, como forma procesal mediante la cual se hace posible una solución
efectiva y oportuna de reparación, adquirió un valor inmenso, en particular
para la víctima, dejando de ser un procedimiento sobre cuestiones accesorias o
secundarias y al contrario, constituyendo la oportunidad final, única,
brevísima, dentro del proceso penal, para reclamar ni más ni menos que la
reparación integral de la víctima por el daño causado por el hecho típico,
antijurídico y culpable de un declarado penalmente responsable. Se convierte
así el incidente en la instancia procesal para hacer efectiva la indemnización
por parte de quien o quienes pueden ser considerados civilmente responsables o
deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente
responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora)
REPARACION
INTEGRAL-Elementos
El
Legislador ha establecido como elementos que integran el concepto de reparación
integral, no sólo la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil
reconocida como consecuencia del daño causado por el delito, reparación en
sentido lato, sino cualesquiera otras expresiones que contengan la verdad y la
justicia, así como las actuaciones que de modo razonable reclame la víctima del
sujeto penalmente responsable, en cuanto forma de cubrir el perjuicio moral y
material que ha sufrido. En este sentido recuerda la Corte que la noción de
reparación civil es independiente al proceso en el cual se obtenga (art. 16 de la
Ley 446 de 1998), razón por la cual los criterios que se apliquen deben ser
homogéneos.
TERCERO
CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Momentos procesales para
citar al asegurador
TERCERO
CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Sujeto legitimado para solicitar
la citación del asegurador
INCIDENTE
DE REPARACION INTEGRAL EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Instancia procesal para hacer
efectiva indemnización de la víctima por parte del civilmente responsable
ACTIVIDAD
ASEGURADORA-Interés público
Referencia: expediente
D- 7478
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 (parcial) de la
Ley 906 de 2004.
Demandante: Manuel
Antonio Echavarría Quiroz
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de
junio de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución Política, el
ciudadano Manuel Antonio Echavarría Quiroz solicita ante esta Corporación la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 108 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Por auto de treinta
(30) de octubre de dos mil ocho (2008), el Magistrado sustanciador inadmitió la
demanda presentada por no cumplir con el requisito señalado en el numeral 3º
del art. 2º del Decreto 2067 de 1991, en cuanto no se presentan las razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes por las cuales se
estiman violados los artículos de la Constitución que se invocan, capaces de
configurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad. De tal suerte y conforme
al art. 6º del Decreto 2067 de 1991, se concedió al actor el término de (3)
tres días para la corrección de la demanda.
Dentro del término
legal, el demandante presentó el respectivo escrito de corrección.
Mediante auto de
veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda de la referencia y se corrió traslado del
expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto
correspondiente.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario
Oficial No. 45.658 de 1 de agosto de 2004, y se subraya el aparte acusado:
LEY 906 DE 2004
(febrero 5)
Diario Oficial No.
45.658 de 1 de septiembre de 2004
Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal.
(… )
ARTÍCULO 108. Citación del
asegurador. Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el
artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente
responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil
amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá
la facultad de participar en dicha conciliación.
III. DEMANDA
El demandante considera que el
aparte de la disposición acusada vulnera los artículos 13 y 29, así como los
numerales 6 y 7 del art. 250 de la Constitución Política.
En lo que hace al art. 250
constitucional, se argumenta que la disposición demandada vulnera los numerales
6 y 7, al permitir vincular al asegurador de la responsabilidad civil, sólo para
la conciliación prevista dentro del incidente de reparación integral, previa
solicitud de la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente
responsable, siendo por demás facultativa su presencia.
En este orden el demandante
señala que:
“la ley (…) consagró una mera
facultad, que no obligación expresa, para la compañía aseguradora de asistir a
la audiencia de conciliación. Obsérvese que la ley emplea el giro ‘tendrá la
facultad de participar’, es decir, que no impuso una obligación vinculante”, lo
cual quiere decir que “la compañía aseguradora tiene la facultad de ejercer un
comportamiento diferente, esto es, de no participar en la audiencia de
conciliación” y que “si la compañía aseguradora decide no acudir a la audiencia
de conciliación ningún efecto desfavorable se le puede endilgar, pues las
sanciones deben ser expresas, claras y ciertas, y la ley nada dijo sobre el
particular, así que no es posible aplicar la analogía del art. 101 del C. de P.
Civil y tener en su conducta como ‘indicio grave’ en su contra (…)”(folio
3).
El condicionamiento establecido
por la ley, en el entender del accionante, hace nugatorio para las víctimas la
posibilidad de restablecimiento del derecho así como la realización de los
objetivos de justicia restaurativa, por no vincular como parte del proceso
penal a la aseguradora, única entidad verdaderamente capaz de hacer efectivo el
derecho de reparación de la víctima, dada su capacidad financiera.
En síntesis, entiende con este
cargo que, “Si no se vincula al Proceso Penal la Aseguradora, con la cual el
victimario o tercero civilmente responsable contrató una póliza de seguro en
aras de precaver una eventual reparación de perjuicios; se constituye una
flagrante omisión en la preservación del interés que tiene nuestra Constitución
en preservar la reparación integral de las víctimas, debido a las precarias
condiciones económicas del asegurado y victimario, quienes en un altísimo
porcentaje carecen de las condiciones económicas necesarias para reparar al
menos de forma económica los perjuicios a favor de las víctimas; hecho que no
se presentaría de permitirse la vinculación de la Entidad Aseguradora quien a
través de su posición financieramente sólida podría albergar en el límite de la
póliza la obligación pactada con el Asegurado en pro de las víctimas”. Por esto
afirma el demandante: “La expresión acusada como inconstitucional viola los
derechos de las víctimas, al no permitirles acceder a una reparación integral y
efectiva que protege el Constituyente” (folio 3).
Referente a la violación del art.
13 constitucional, considera que la norma crea una discriminación irracional y
desproporcionada en favor de las entidades aseguradoras, respecto de lo que
ocurre con el tercero civilmente responsable. En efecto, el actor no encuentra
causa suficiente para el trato diferenciado, con independencia de que el origen
de la responsabilidad de aquél y éste sea distinto, a saber, el contrato o la
ley, porque en ambos casos se está ante un fundamento jurídico que crea la
obligación de indemnizar.
Dice sobre el particular: “el
tercero civilmente responsable tiene el deber de reparar el daño por una
disposición legal que lo obliga a indemnizar, y el Asegurador tan bien [sic]
tiene una obligación de indemnizar que se deriva de un contrato, el cual (…)
constituye también norma jurídica, por ende (…) no es relevante la diferencia”
como para que se justifique “un trato diferente” (folio 11).
El demandante encuentra además que
sustraer al asegurador del procedimiento incidental, es un medio inadecuado
para el fin legítimo perseguido por la ley, cual es garantizar la efectividad
de la indemnización de la víctima, pues si ha resultado procedente para tales
propósitos la intervención del tercero civilmente responsable, también lo debe
ser la del asegurador.
“En otros términos, sustraer al
asegurador es un medio inadecuado e innecesario para concebir ese fin legítimo;
por el contrario, es un medio que atenta contra el fin legítimo que persigue la
Constitución y la Ley, por ende el tratamiento diferente que se le da al
asegurador no tiene justificación objetiva y razonable; por ende ese
tratamiento diferente es inconstitucional por que [sic] es contraria a la
Constitución (artículo 13, 29, 250 #6 y 7), y por que [sic]
constituye un trato
discriminatorio a favor del asegurador y en contra de la víctima y del tercero
civilmente responsable”. (folios 11 y 12). Dicho en otros términos, como
aparece en la corrección de la demanda: “(…) es evidente la discriminación
regulada, a favor de las Entidades Aseguradoras, regulación legal irracional y
desproporcionada la cual no logra la realización del derecho sustancial es
decir la reparación integral de las víctimas” (folio 47).
En fin, estima en su libelo que
se vulnera el art. 29 de la Constitución en lo que hace al derecho de defensa
del tercero civilmente responsable, al no permitirle a éste el llamamiento en
garantía del ente asegurador, conforme ha sido entendido por los tribunales.
Esta limitante supone la reducción ilegítima de sus opciones de defensa, así
como la causación de mayores perjuicios que se producen por la necesidad de
someterse al proceso ejecutivo u ordinario procedentes para la restitución del
valor asegurado con la póliza.
Esto es, como aparece en el
escrito de corrección, que el debido proceso “resulta infringido al no permitírsele
al Tercero Civilmente Responsable acceder a su Derecho de defensa de sus
intereses, por no permitir (…) vincular al Ente Asegurador” (f. 47).
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El señor Juan David Riveros
Barragán, en su condición de miembro designado por el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, interviene dentro del proceso de la referencia con el objeto
de que la Corte declare constitucional la disposición demandada.
El interviniente observa que el
art. 108 CPP debe ser interpretado de forma integral y sistemática en el
contexto del Acto legislativo No. 3 de 2002. Dicho Acto consagró el sistema
acusatorio adversarial, que se concreta en la confrontación de dos sujetos procesales,
la defensa y el acusador, en un mismo plano de igualdad. De tal suerte, si el
Legislador hubiera determinado la intervención obligatoria y no facultativa de
la aseguradora en el incidente de reparación integral, ésto habría implicado
una ruptura del equilibrio y de las condiciones de igualdad entre las partes, a
más de convertir a la aseguradora en un interviniente adicional, en detrimento
del carácter del sistema penal dispuesto (folios 94 y 95).
“Entonces, la intención del
legislador al limitar exclusivamente la intervención del Asegurador fue
precisamente la del mantenimiento de un sistema adversarial, que si bien no es
absoluto, (puesto que se reconoce el derecho de intervención a las víctimas y
al Ministerio Público) no considera al asegurador ni como parte en la relación
Jurídica Procesal [sic] ni interviniente de la misma” (folio 95).
No se constituye, dice el
interviniente, un quebrantamiento al derecho de las víctimas a la reparación
integral, puesto que el incidente se abre por su solicitud. Por lo demás, nada
impide que la víctima como el propio asegurado puedan formular a la aseguradora
el respectivo reclamo, conforme lo establecido en el Código de Comercio, en el
evento de que la conciliación llegue a ser fallida (folio 96).
En lo que hace al artículo 29, no
comparte la proposición del actor, como quiera que el tercero civilmente
responsable cuenta con todas las garantías procesales para presentar pruebas y
controvertir la fuente de la obligación indemnizatoria dentro del incidente de
reparación integral. Por esto concluye que “no es viable sostener que (…) se
vulnera el derecho de defensa del tercero civilmente responsable puesto que el
tercero tiene la facultad de acudir a todos los argumentos y pruebas que estime
necesarios para relevarse de la obligación de indemnizar lo que constituye la
plena garantía y la materialización del derecho de defensa del tercero
civilmente responsable” (folio 98).
Termina su intervención anotando
que no hay vulneración al artículo 13 constitucional, pues según la
jurisprudencia de esta Corporación, la diferenciación dispuesta por el
Legislador entre el tercero civilmente responsable y la aseguradora está
justificada, al tratarse de sujetos que tienen una naturaleza completamente distinta,
en cuanto el primero se vincula al proceso por razón de la relación que tiene
con el condenado y el delito cometido, elementos que lo hacen responsable
civilmente ante la víctima; por el contrario, la aseguradora tiene una relación
con ésta pero por virtud de un contrato regido por el derecho privado.
Y tras citar jurisprudencia
constitucional en la que se funda su argumento sobre la justificación de un
trato desigual, concluye que “si se permite la vinculación en igualdad de
condiciones de la aseguradora con el tercero civilmente responsable implicaría
el rompimiento del principio de igualdad de armas entre las partes, acusadora y
acusada, el cual se resquebraja al permitir la participación de sujetos
distintos a los anteriores, con el fin de rebatir y contradecir los aspectos
civiles derivados del delito” (folio 101).
2. Intervención del
Ministerio del Interior y de Justicia.
El señor Fernando
Gómez Mejía, en su calidad de Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio
del Interior y de Justicia, interviene dentro del presente proceso con el
objeto de que la disposición demandada sea declarada exequible.
Arguye el
interviniente, que lo primero que se verifica es la ausencia de soporte
argumentativo en la impugnación, puesto que la inconstitucionalidad demandada
se funda sobre supuestos no previstos en la Constitución. Y en tanto se cuestiona
la facultad discrecional de los intervinientes de solicitar la citación del
asegurador a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 103 CPP, no
se exponen las razones que lo justifican. Adicionalmente, de acuerdo con la
jurisprudencia sentada por la Corte constitucional, señala que en la demanda no
se han reunido los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia.
No obstante lo
anterior, observa que si la Corte encuentra mérito para una decisión de fondo, no
hay lugar a que prosperen los cargos del demandante, toda vez que distintas
normas del Código de Procedimiento Penal desarrollan el mandato constitucional
previsto en el artículo 250, con el objeto de proteger los derechos de las
víctimas, “procurando las herramientas jurídicas necesarias para el
restablecimiento del daño originado en un hecho punible” (f. 109). Entre ellas
las medidas para el restablecimiento del derecho, el comiso, las medidas
cautelares sobre bienes, la prohibición de enajenar, etc. (artículos 22, 82,
83, 92, 97 del CPP).
Por lo demás, la
solicitud facultativa de los intervinientes de que en la audiencia de
conciliación participe el asegurador hace parte de la potestad de configuración
legislativa, amplia en la definición de procedimientos judiciales.
Finalmente, en su
criterio no cabe acoger la interpretación del demandante en cuanto a que la
justicia restaurativa sólo se garantiza con la comparecencia del asegurador a
efectos de hacer efectivo el pago de los perjuicios ocasionados, pues dicha
noción de justicia no se restringe al reconocimiento de perjuicios económicos. Porque
“la justicia restaurativa abarca un mayor espectro que va más allá del simple
carácter retributivo de la pena” (folio 112).
3. Intervención del Fiscal General de la Nación
El Fiscal General
de la Nación, Doctor Mario Iguarán Arana, presenta escrito solicitando
sentencia inhibitoria, por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos por el
ordenamiento y en desarrollo suyo por la jurisprudencia de esta Corte.
Dice el Fiscal que
la demanda carece de los requisitos de certeza y pertinencia, porque el actor
parte de un equivocado entendimiento de la norma que demanda, al considerar que
es facultativa la presencia de la compañía aseguradora cuando es citada por el
juez de la causa. Contrario a dicho entendimiento, lo que se desprende con
nitidez del art. 108 CPP es que la comparencia de aquél es obligatoria, cuando
así lo dispone el funcionario judicial para la audiencia de conciliación en el
incidente de reparación integral y su inasistencia acarrearía el incumplimiento
del deber contemplado en el art. 140, numeral 6º CPP, con las consecuencias
desfavorables del caso. Por ello, la interpretación del actor haría la
disposición inane. “Es más –dice el Fiscal General-, el sentido que le otorga
el demandante a la norma acusada no solo desconoce su contenido sino la
finalidad principal que la misma contiene, esto es, facultar la intervención
procesal del asegurador en la diligencia conciliatoria, por iniciativa de la
víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable, como un
mecanismo que haga viable la reparación integral del afectado con el delito,
superando la discusión que en este punto se había generado bajo el
procedimiento de la ley 600 de 2000” (folios 118 y 119).
Igualmente, el
sentido que se da a la norma demandada por parte del actor, dice el Fiscal, es
inexplicablemente restrictiva, pues limita al tercero civilmente responsable la
facultad de citar el asegurador, cuando es claro que dicha convocatoria puede
provenir también por solicitud de la víctima, el condenado o su defensor.
En fin, estima el
Señor Fiscal que no es pertinente la demanda pues la interpretación de la norma
acusada la funda el actor en la aplicación que un Tribunal de distrito hizo en
dos casos particulares de ella, al negar el llamamiento en garantía a la
aseguradora, hecho por el tercero civilmente responsable durante el trámite del
incidente de reparación. Y en el entendido de que el juicio de
constitucionalidad no puede versar sobre desarrollos específicos, ni referirse
a la ejecución práctica de la norma o a los abusos que puedan cometer en su
aplicación los operadores jurídicos, confirma su petición de pronunciamiento
inhibitorio por ineptitud de la demanda (folio 119).
4. Intervención de la Universidad Popular del
Cesar
El señor Alex
Movilla Andrade, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, solicita declarar la
constitucionalidad condicionada de la norma que se demanda.
Entiende el
interviniente que la disposición acusada se traduce en una negación de las
obligaciones asumidas por el Estado colombiano, en lo que hace a la reparación
de las víctimas, por cuanto no permite una vinculación efectiva del asegurador
de la responsabilidad civil derivada de la conducta punible al interior del
proceso penal, y, en especial, dentro del incidente de reparación integral. En
sus términos: “la disposición acusada, en la forma concebida, se traduce en una
negación de las obligaciones internacionales asumidas (…) en la Convención
Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y de los Principios y Directrices contenidos en el documento emanado
de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en razón que no permite una
vinculación efectiva del asegurador de la responsabilidad civil derivada de la
conducta punible al interior del proceso penal delineado por la Ley 906 de
2004, en la medida en que no (…) se prevé una obligación insoslayable del
asegurador de atender la petición de la víctima para que comparezca al proceso
penal a responder por los daños causados con el siniestro asegurado (…)” (folio
124).
Sin embargo, estima
que resulta más garantista para la víctima que antes que declarar la
inexequibilidad de la norma, se pronuncie la Corte con el señalamiento de su
constitucionalidad condicionada, a los efectos de que el asegurador de la
responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro deba ser citado
desde el inicio del incidente de regulación de perjuicios, a los efectos de
proteger los intereses de la víctima (folio 124).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante el concepto No. 4702,
presentado a la Corte Constitucional el seis (6) de febrero de 2009, el Dr.
Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación, solicita a la
Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión
demandada, por ineptitud sustancial de la demanda.
A juicio del Procurador, la
intervención de la Corte constitucional se restringe “a la realización de un
juicio normativo que depure el ordenamiento jurídico de reformas ilegítimas de la
Constitución producto de leyes que la desconocen” (f. 132). Por esta razón, debe
ser excepcional la resolución de asuntos concretos propios de las decisiones de
otros jueces o el pronunciamiento sobre la interpretación adecuada de las leyes
que le corresponde a la Rama judicial o la suplantación de otras jurisdicciones
en la interpretación o aplicación de las disposiciones de rango legal, salvo
cuando esté en juego la vulneración de un derecho fundamental o se vea comprometida
la doctrina del derecho viviente. Es así como la admisión de dicha competencia
está delimitada a que el asunto encierre un problema jurídico de carácter
constitucional y no estrictamente legal y a que se origine directamente del
contenido normativo de la disposición que se acusa (folios 132-133).
Dice entonces el Ministerio
Público que la demanda objeto de análisis, a pesar de los esfuerzos del actor,
argumenta la inconstitucionalidad de la expresión acusada en la interpretación acogida
por el Tribunal superior de Medellín, Sala Penal y que consistió en no admitir
el llamamiento en garantía de la aseguradora durante el incidente de reparación
integral, bajo el supuesto de que no hay impedimentos para que la víctima o el
tercero civilmente responsable acuda a la jurisdicción civil para lograr la
indemnización reclamada (folio 133-134)
Lo anterior se verifica tanto en
lo que hace a la presunta vulneración del art. 250, numerales 6 y 7 de la
Constitución, como de sus artículos 13 y 29, los cuales se encuentran
vulnerados no por el texto del artículo 108 del CPP, sino por la forma en que
han sido interpretados y aplicados, pero sin que la norma en él contenida
suponga una afrenta de la Constitución y su interpretación autorizada (folio
135).
No existe, finalmente, una
argumentación en la demanda que demuestre la discriminación endilgada a la
expresión normativa que se demanda, ni las razones claras, ciertas, específicas
y suficientes sobre cuál es el criterio comparativo empleado para evidenciar la
diferenciación creada por la ley y su carácter injustificado, desproporcionado
o no razonable.
Por las razones anteriores solicita
a la Corte, se reitera, declararse inhibida para pronunciarse sobre la
exequibilidad del aparte demandado del artículo 108 de la Ley 906 de 2004
(folios 135-136).
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas demandadas hacen parte
de una Ley de la República.
2. Asuntos por resolver
2. El actor formula demanda de
inconstitucionalidad contra la expresión ya señalada del art. 108 CPP, como
quiera que en ella se concede a la aseguradora convocada en el incidente de
reparación integral, la prerrogativa de que su citación opere únicamente para
los efectos de la conciliación de que trata el art. 103 CPP, a más de la facultad
de asistir o no a la misma, regulación que en opinión del demandante, trae como
consecuencia la vulneración del derecho de reparación integral de la víctima,
así como del debido proceso y del derecho de igualdad del tercero civilmente
responsable.
El representante legal de la
Universidad Popular del Cesar reclama por su parte una declaración de
constitucionalidad condicionada de la expresión que se acusa, en el sentido de
que la Corte establezca como única interpretación posible que la citación de la
aseguradora proceda desde el inicio del incidente y no esté ella facultada sino
obligada a asistir al mismo, previa la debida citación. Por su parte, el Fiscal
General de la Nación, el Procurador General de la Nación y el representante del
Ministerio del Interior y de Justicia, estiman que la demanda no reúne las
características mínimas exigidas por el Decreto 2067 de 1991, art. 2º, num 2º y
desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación, motivo por el cual
reclaman una sentencia inhibitoria.
3. Para atender las peticiones
anteriores, la Sala debe resolver previamente si se presenta el problema
reclamado de ineptitud sustantiva de la demanda (2.1.), asunto que una vez
resuelto, si hay lugar, exigirá delimitar los problemas jurídicos sustanciales
por absolver (3.) y los análisis que éstos ameritan (4.).
2.1. La solicitud de
declaración de ineptitud de la demanda
4. Tal como se acaba de reiterar,
en el concepto del Ministerio Público y en las intervenciones del Fiscal
General de la Nación y del representante del Ministerio del Interior y de
Justicia, se solicitó a la Corte que se inhibiera para dictar un fallo, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Al respecto es importante
mencionar, en primer lugar, que durante el trámite de admisión de la demanda,
el Magistrado sustanciador original, el Dr. Jaime Araújo Rentería, concluyó que
el escrito presentado por el actor no contenía razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes que le permitieran a la Corte desarrollar el examen
de constitucionalidad sobre la norma acusada. Por esa razón, en el auto del 30
de octubre de 2008 se inadmitió la demanda.
Mediante escrito recibido en esta
Corporación el día 7 de noviembre de 2008, el actor presentó las correcciones
con las que pretendía adecuar su demanda a los requerimientos señalados. En
vista de lo anterior, a través de auto de 25 de noviembre del mismo año, se admitió
la demanda de inconstitucionalidad y se dio inicio al proceso.
5. La Corte
halla razón a los intervinientes mencionados, en cuanto a la ineptitud de los
cargos expuestos por el actor relativos a la vulneración del principio de
igualdad y del derecho al debido proceso.
En relación
con el principio de igualdad, el actor se limita a expresar que la norma
establece un trato diferente para la compañía aseguradora y los terceros
civilmente responsables, y que es inadmisible que esa distinción se funde, bien
en el hecho de que las obligaciones de ellos para con la víctima tengan un
origen distinto, legal en el caso del tercero civilmente responsable y
contractual en el caso de la aseguradora, o bien en la especialidad de los jueces.
Esta exposición no reúne los requisitos especiales que se exigen para la
presentación de este cargo. La Corte ha indicado en distintas ocasiones que la
sustentación del cargo de violación al principio de igualdad exige que el demandante
establezca de manera clara la situación de cada uno de los extremos que
compara, con el fin de poder constituir el tertium comparandis. Con base
en ello, el demandante debe expresar por qué, desde la perspectiva
constitucional, es imperativo que los dos grupos reciban el mismo trato. Como
se observa, la demanda sobre este punto no cumple con esos requisitos.
El cargo sobre
la violación del debido proceso tampoco es apto. El actor expone que este
derecho se vulnera porque el tercero civilmente responsable no puede llamar en
garantía a la entidad aseguradora, para que responda hasta el límite de la
póliza por los perjuicios ocasionados a la víctima. Esto significa, según el
demandante, que el tercero debe asumir el pago de la reparación - a pesar de
que muchas veces no tiene dinero y de todas las consecuencias que ello puede
generarle -, e intentar que la aseguradora le resarza el dinero que le
corresponda, en muchas ocasiones a través de otro proceso judicial. Lo primero
que debe expresarse acerca de este cargo es que él se funda en premisas y
situaciones que se pueden presentar a partir de la aplicación de la norma, lo
cual no se ajusta a la esencia de la acción pública de inconstitucionalidad. No
es ocioso reiterar que en esta acción se realiza un cotejo abstracto entre una
norma legal y las normas constitucionales, con independencia de los múltiples
eventos que pueden surgir en el marco de su aplicación. Pero, además, en este
punto no se observan argumentos de orden constitucional para atacar la exequibilidad
de la norma, más allá de la simple afirmación de que ella viola el debido
proceso.
6. Sin embargo, la Corte
considera que el cargo acerca de la violación de los derechos de las víctimas
sí es apto. Como bien lo ha expresado esta Corporación en distintas
oportunidades, en la Constitución se le brinda una especial atención a los
derechos de las víctimas. La norma acusada establece que las compañías
aseguradoras solamente asistirán al proceso penal para lo referido a la
conciliación contemplada en el art. 103, y siempre y cuando así lo soliciten la
víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable. Además,
consagra que la aseguradora está facultada para decidir si asiste a la
conciliación. De esta manera, de lo que se trata es de establecer si la norma
constituye una barrera para que los jueces penales puedan cumplir con su
función de “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a
los afectados con el delito”, tal como lo prescribe el numeral 6 del artículo
250 de la Constitución, y si ella también vulnera la obligación fijada a la ley
en el numeral 7 del mismo artículo 250 de fijar “los mecanismos de justicia
restaurativa.” Por eso, no obstante su redacción, ha de concluirse que el
escrito de demanda sí es apropiado en este punto, pues con tales argumentos
expone un cargo claro, preciso, específico y pertinente de inconstitucionalidad
que la Corte debe resolver.
7. Por lo tanto, la Corte se pronunciará únicamente frente al cargo de
violación del art. 250, numerales 6º y 7º de la Constitución, en lo relativo a
la acusación acerca de la vulneración de los derechos de las víctimas de los
delitos.
3. Problema Jurídico
8. Determinada la aptitud de la
demanda para el cargo arriba indicado, de conformidad con lo solicitado por el
actor, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:
Citar exclusivamente para efectos de conciliación al asegurador de la
responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente
celebrado, y que éste cuente con la facultad –que no obligación- de participar
en dicha conciliación, ¿atentan contra lo establecido en los numerales 6º y 7º
del art. 250 de la Constitución, al representar una negación del deber de
protección de los derechos de reparación integral de las víctimas en cuanto
mecanismo de la justicia restaurativa? En otros términos, ¿se violan los
numerales 6º y 7º del art. 250 de la Constitución política por la norma que
permite que se cite a una aseguradora de responsabilidad en el incidente de
reparación integral en el proceso penal, exclusivamente para efectos de la
conciliación y dándole la facultad de asistir o no sin que por demás se generen
consecuencias jurídicas en su contra?
9. A fin de analizar dicho cargo, procederá la Corte a estudiar los siguientes puntos: En primer
lugar, efectuará una lectura del contenido del precepto acusado, a fin de
determinar su alcance y significado (apartado 3.1.) y en segundo, procederá a
establecer los elementos de juicio que debe reunir para la solución del cargo
en concreto (3.2.).
3.1. Análisis del art. 108 CPP
10. Como reiteradamente lo ha
sostenido esta Corporación, no le corresponde a la Corte Constitucional
establecer el contenido normativo de las disposiciones de carácter legal, pues
esta es función de los jueces ordinarios en el marco de sus competencias en la
aplicación de las leyes. Sin embargo, en algunas ocasiones, como ocurre en este
asunto, el problema jurídico planteado en la demanda obliga a desentrañar
correctamente el entendimiento que debe dársele a la norma acusada, máxime si,
como lo enunció el Ministerio Público y la propia Fiscalía , pareciera que el
actor atacara una interpretación que de la misma puede darse.
11. Con este objeto, se revisan primero
los antecedentes legislativos, a fin de establecer cuál ha sido el propósito
específico del Legislador al ordenar lo que allí aparece dispuesto (3.1.1). Este
análisis será seguido del estudio tanto de la remisión que el precepto hace al
art. 103 CPP como de esta disposición en el contexto del incidente de
reparación integral (3.1.2.). A continuación se establecerá el significado de
los sujetos legitimados para solicitar la citación del asegurador y de la
precisión sobre el “contrato de seguro válidamente celebrado” (3.1.3.).
Posteriormente se estudiará la “facultad” que es reconocida al asegurador de
participar en la conciliación durante el incidente en comento (3.1.4.), para
así extraer algunas conclusiones parciales (3.1.5.). Y con base en éstas, se
estudiará la integración normativa necesaria para el análisis de fondo del asunto
(3.1.6.).
3.1.1. Los antecedentes
legislativos del art. 108 CPP
12. En los orígenes del proyecto
de Código de Procedimiento Penal sometido al Congreso, la intervención del asegurador
no estaba prevista. Esto se observa en el Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley
01 de 2003 Cámara, contenido en la Gaceta del Congreso No. 564,
de 31 de octubre de 2003, así como en el Texto aprobado en Comisión, publicado
en la Gaceta del Congreso 89 de 25 de marzo de 2004.
Fue en el Informe de Ponencia para Segundo Debate al proyecto,
publicado en la Gaceta del Congreso 104 de 26 de marzo de 2004, donde se
introdujo la discusión sobre el llamamiento en garantía, señalado por
los congresistas de la siguiente manera:
“Incidente de reparación integral.
“En desarrollo de la nueva concepción
que introduce el nuevo sistema penal acusatorio, la parte civil como se conocía
dentro del sistema inquisitivo y mixto, desaparece para darle vida a una nueva
figura, el incidente de reparación integral, el cual básicamente consiste en
que una vez anunciado el sentido del fallo, la víctima, el fiscal o el
ministerio publico podrán solicitar al juez la iniciación del incidente con el
cual se busca reparar los daños causados con la conducta delictiva, a través de
una audiencia pública en la que el juez determinará la procedencia de la
pretensión, si se da el caso del llamamiento en garantía debe escucharse a este
con el único fin de que actúe dentro del mismo para establecer el monto de la
pretensión del incidentante, y en el caso del tercero civilmente responsable se
hace remisión a la normatividad civil, luego de ello y en caso afirmativo
citará a los intervinientes para que comparezcan a audiencia de conciliación,
si no prosperare esta, el juez dictará fallo, en el cual se determinara la
tasación del daño o perjuicio”.
Y con base en lo anterior, se propone:
“… un articulado en el que se consagra
la figura del tercero civilmente responsable y del llamamiento en garantía.
Dentro del actual sistema penal se establece la satisfacción que debe recibir
la víctima por el ilícito padecido, tanto así que dentro de los derechos de
esta, se le ha establecido (artículo 11 literal c) el de recibir de una manera ‘pronta
e integral reparación a los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del
injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código’.
Por esto debe permitirse la participación de terceros en la etapa respectiva
(incidente) con el único fin, y desde que manifiesten aceptar la respectiva
obligación de indemnización, para que sean tenidas en cuenta sus apreciaciones
para fijar el monto de la pretensión del inidentante (sic)”.
Fruto de tal
discusión, se introducen estos artículos con el siguiente contenido:
“9. Artículo 106B. Tercero
civilmente responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder
por el daño causado por la conducta del condenado.
El tercero civilmente
responsable podrá ser citado al incidente de reparación integral a solicitud de
la víctima, del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la
audiencia que abra el trámite del incidente.
10. Artículo 106C. Llamamiento en garantía. La víctima, el condenado o su defensor podrán pedir durante el
trámite del incidente el llamamiento en garantía del asegurador mediante la
correspondiente citación. En este caso el llamamiento se realizará sobre la
base de la existencia de un acuerdo por parte del llamado para asumir el pago
conforme a su garantía, y con el único fin de que participe, con los mismos
derechos del condenado, en la determinación del monto de la pretensión del
incidentante”.
Estas dos nuevas disposiciones fueron aprobadas por la Cámara, según se
aprecia en el Texto definitivo al proyecto, Gaceta del Congreso No. 167 del 4
de mayo de 2004. De ellas se desprende que, por una parte se configuraba un
tratamiento diferenciado entre el tercero civilmente responsable y la
aseguradora. Por otra, en lo que tiene que ver con esta última, su intervención
podía operar sólo cuando extra juicio, se hubiese alcanzado un acuerdo previo
con la compañía respectiva para asumir el pago basado en la póliza suscrita. De
este modo, se trataba de un llamamiento en garantía sui generis, como
quiera que la citación al incidente de la aseguradora tenía por único propósito,
no discutir su obligación, sino fijar el monto de la pretensión por cubrir.
13.
Pero el momento neurálgico del procedimiento legislativo en el que aparece el
texto de la disposición objeto de revisión, es el debate de la Comisión del
Senado, contenida en la Gaceta del Congreso No. 377 de 23 de julio de 2004. Es
aquí cuando se propone eliminar la figura del llamamiento en garantía, bajo el
entendido de que “terminaría
el juez penal resolviendo un asunto civil entre el responsable y su asegurador,
entonces no es bueno llamarlo en garantía, si no simplemente citarlo para que
intervenga en la audiencia de conciliación y ya por aparte el arreglará su tema
de su seguro con la persona que aseguró”[1].
Por ello, se incluye la “Proposición número 167”, aprobada por unanimidad, con la que se modifica el artículo, ya para entonces numerado como 108 del
Proyecto y cuyo texto es, punto a punto, el del actual art. 108 CPP. Esta
proposición nuevamente se argumenta en el Informe de Ponencia para Segundo debate ante la
plenaria del Senado, publicado en la Gaceta del Congreso No. 248 de 4 de junio
de 2004, dando lugar a su aprobación, junto con la totalidad del articulado, en
sesión plenaria de 9 de junio de 2004, Gaceta del Congreso No. 273 de 11 de
junio de 2004.
14. Del recuento que precede sobre los antecedentes legislativos de la
disposición bajo análisis, se aprecia con nitidez que el art. 108 CPP quedó
dispuesto por el legislador de este modo: la participación del asegurador no se
enmarca dentro de la figura del llamamiento en garantía, es facultativa y lo
más importante, la decisión del juez penal que conoce del incidente de
reparación integral, puede vincularlo si y sólo sí tal resultado se desprende
de la conciliación a la que ha llegado con las otras partes e intervinientes.
En los demás casos, la inasistencia del asegurador, o su falta de voluntad
conciliatoria, impiden vincularlo en la decisión que pone fin al incidente.
Dicho de otro modo, el asegurador sólo es vinculado por las resultas del
incidente de reparación integral en la medida en que voluntariamente hubiere
querido asistir a la conciliación y de la misma forma hubiere conciliado. En
caso contrario, dicho incidente no lo vincula.
3.1.2. El carácter exclusivo
de la citación para conciliar y la remisión al art. 103 CPP .
15. La conclusión a la que se llega con base en el estudio de los
antecedentes legislativos de la disposición, se refuerza con la interpretación
gramatical sobre la voz con que se inicia el precepto y según la cuál, se podrá
pedir la citación del asegurador “Exclusivamente para los efectos de la conciliación de que trata el
art. 103”.
Este adverbio masculino, “exclusivamente”, significa “con exclusión”,
“sola, únicamente”[2]. Y si el adverbio se integra a todo el enunciado, es
posible entender que con exclusión de cualquier otro acto procesal y sólo,
únicamente para los efectos de conciliar, algunos sujetos legitimados pueden pedir la
citación del asegurador de la responsabilidad civil al incidente de reparación
integral.
16. Dicha exclusividad requerida
por el art. 108 CPP, es predicable de la conciliación de la que se ocupa el
art. 103 CPP[3]. Esto impone determinar
cuál es el alcance de dicha remisión y por tanto, cuáles son los efectos únicos
para los que se puede citar al asegurador.
La revisión del art. 103 CPP, deja
ver que el legislador, dentro del incidente de reparación integral, previó a la
conciliación como mecanismo de justicia restaurativa (art. 521 CPP)[4].
Sin embargo, dicha conciliación puede presentarse en dos oportunidades,
dependiendo de las circunstancias específicas del caso y de los acuerdos a que
lleguen los interesados.
Así una primera oportunidad de
conciliación tiene lugar en la audiencia pública con la que se da inicio al
incidente de reparación, la cual es convocada por el juez de conocimiento una
vez abierto el incidente por solicitud de la víctima, o del fiscal o del
Ministerio público a instancia de ella (art. 102 CPP[5]).
En dicha audiencia, el incidentante formula oralmente su pretensión, expresando
la forma de reparación a la cual aspira e indicando las pruebas que pretende
hacer valer. Acto seguido, el juez debe examinar el contenido de la pretensión
y verificar si quien la promueve se encuentra o no legitimado para ello. En el
caso de ser admitida la pretensión, el juez la pone en conocimiento del
declarado penalmente responsable, ofreciendo la posibilidad de llegar a una
conciliación; si ella prospera dará por terminado el incidente “y lo allí
acordado se incorporará a la sentencia” (art. 103 CPP).
La otra
oportunidad de conciliación se presenta, según el art. 103 CPP infine,
cuando no se logre acuerdo en la primera, lo cual determina que el juez fije una
nueva audiencia, dentro de los 8 días siguientes, para intentar otra vez la conciliación,
“y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus
propios medios de prueba”.
Esta segunda ocasión
para conciliar se retoma en el art. 104, inciso 1o del CPP, conforme al cual,
el día y hora señalados “el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con
una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su
contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la
práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus
pretensiones”.
¿Cuál es entonces
la oportunidad a la que remite el art. 108 CPP y para cuyos efectos exclusivos
se cita al asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud de
contrato de seguro válidamente celebrado?
A juicio de la Corte
pueden ser las dos, aunque será de modo ordinario la segunda en mención, y sólo
extraordinariamente, la primera que inicia la audiencia de apertura.
Y ello, por las
siguientes razones:
Porque
sólo hasta la primera audiencia, los legitimados para solicitar la apertura del
incidente formulan la pretensión de reparación y las pruebas en su favor (art.
103 CPP, inc 1º). Es allí cuando el condenado conoce qué habrá de reparar
civilmente así como lo que el incidentante reclama como reparación integral. Es
igualmente en esta oportunidad, al menos en su parte indemnizatoria, cuando el
mismo condenado hallará fundamento para responder civilmente por medio de un
contrato de seguro válidamente celebrado, que cubra el daño causado por el
delito del que ha sido declarado responsable.
Bajo
este supuesto, no resulta plausible pensar en un acuerdo conciliatorio entre el
incidentante y el condenado para cubrir la reparación pecuniaria a través del
contrato de seguro exhibido en la primera audiencia de conciliación y
reconocido como base del acuerdo, como quiera que la aseguradora no ha podido
participar ni intervenir en éste. Se admitiría sólo en el extraño caso en el
cual, con anterioridad a la primera audiencia de conciliación, el declarado
penalmente responsable advirtiera a su aseguradora, sin conocer aún el alcance
de las pretensiones de la víctima, para que asistiera a la misma. Al contrario
puede inferirse, que en caso de existir dicho contrato de seguro suscrito por
el condenado, éste deba ponerlo de presente en la audiencia inicial, con el
objeto de que el juez cite a la compañía de seguros para la segunda audiencia, a
fin de alcanzar a una conciliación.
Sin embargo, excepcionalmente,
por economía procesal, cuando se convoque a la primera audiencia (art. 102
CPP), la víctima o el declarado penalmente responsable o su defensor, podrían solicitar
al juez que la citación se extienda a la aseguradora, con el fin de buscar la
conciliación con ella. Llamado que por lo demás se encuentra posible e incluso
deseable, en caso de que sea evidente, al menos para uno de los directamente
interesados, que la reparación pecuniaria que se pretende, puede ser cubierta
con un contrato de seguro de responsabilidad civil válidamente celebrado. Pero,
como se ha anotado, por la dinámica del incidente, esta opción no será de fácil
ocurrencia.
De otra parte, también resulta
claro que, por lo general, la oportunidad conciliatoria de que trata el art.
108 CPP sea la segunda a la que se refiere el art. 103, porque el tercero
civilmente responsable según el art. 107 CPP infine sólo puede ser
citado en la audiencia que abre el trámite del incidente, de modo que, si es él
quien pretende asumir la responsabilidad civil derivada del delito mediante un
contrato de seguro, la única opción que tiene para reclamar la presencia del
asegurador con quien lo ha suscrito, es precisamente esa segunda audiencia a la
que el mismo tercero civilmente responsable ha sido convocado.
17. En
definitiva, lo que establece el art.108 CPP en su primera proposición, es que
la citación de la aseguradora al incidente de reparación integral, tiene como
finalidad única o exclusiva el convocarla para conciliar, opción ésta que puede
ocurrir en alguna de las dos oportunidades previstas en el art. 103 CPP, siendo
más común la segunda.
3.1.3.
Los sujetos legitimados para la citación del asegurador y la condición para solicitarla
18. Ninguna
duda ofrece la precisión del art. 108 CPP sobre los sujetos legitimados para solicitar
la citación de la compañía aseguradora y que son tanto la víctima como el
condenado, su defensor y el tercero civilmente responsable.
Lo que
sí hay que precisar es el condicionamiento según el cual el asegurador cuya
convocatoria se pide, no es otro que el “de la responsabilidad civil amparada
en virtud de contrato de seguro válidamente celebrado”.
19. Para
los efectos de sentar la interpretación con base en la cual se efectuará el
control de constitucionalidad sobre la disposición por el cargo admitido, la
Corte encuentra que dicha expresión supone para el solicitante (que puede ser
la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable) una
carga probatoria mínima de la existencia del contrato válidamente celebrado y con
la cual, el juez pueda constatar que efectivamente el asegurador citado ha
constituido una relación contractual que asegura la responsabilidad civil, con
identificación de los elementos esenciales del contrato de seguro[6],
y en los que se evidencia que el riesgo que cubre, al menos en principio, se
identifica con el daño causado por el delito que se imputó en el proceso penal.
El
contrato de seguro de respon...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.