C-409-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-409/03
NORMA ACUSADA-Derogatoria tácita
JUEZ MUNICIPAL-Competencia en única
instancia
PROCESO DE ALIMENTOS-Recurso de
apelación cuando la competencia es de los jueces municipales
NORMA ACUSADA-Interpretación errónea
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia
actual de objeto
JUEZ CIVIL MUNICIPAL-Competencia en
asuntos de familia
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
NORMA ACUSADA-Pronunciamiento previo
JUEZ CIVIL MUNICIPAL-Insuficiente
justificación de su competencia en asuntos de familia
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Vulneración
ASUNTOS DE FAMILIA-Competencia ha sido
determinada por la misma ley
ASUNTOS DE FAMILIA-Diferencia de trato
por lugar de residencia no tiene justificación
JUEZ-Capacidad para fallar en cualquier
asunto
JUEZ CIVIL MUNICIPAL-Competencia para
conocer asuntos de familia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia
actual de objeto
Referencia: expediente D-4343
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 146 (parcial) del
Código del Menor (Decreto 2737 de 1989)
Actor: Hugo Naranjo Tobón
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hugo Naranjo Tobón presentó ante la Corte
Constitucional demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del
artículo 146 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada y se subraya lo demandado:
Código del Menor
(Decreto 2737 de 1989)
Capítulo III
De los alimentos
“Artículo 146: Surtida la
instrucción el juez oirá hasta por veinte (20) minutos a cada parte y proferirá
la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que
convocará para dentro de los seis (6) días siguientes, en la que emitirá el
fallo aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.
“Cuando la sentencia haya sido dictada por el juez municipal, en la
misma audiencia se deberá decidir sobre la concesión del recurso de apelación
que se hubiere interpuesto.”
III. LA
DEMANDA
Encuentra el
demandante que el inciso segundo del artículo 146 del Código del Menor
desconoce el artículo 13 de la Constitución Política. En sustento de esta
acusación explica lo siguiente:
El artículo 5°
del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó la Jurisdicción de Familia,
señala que los jueces de familia conocen “en única instancia de los
procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta.” Frente
a esta norma, el inciso que se acusa establece que si el proceso de alimentos
es adelantado por un juez municipal y no por un juez de familia, dentro de la
audiencia en que se dicta sentencia se deberá decidir sobre la concesión del
recurso de apelación, con lo cual, implícitamente, está reconociendo la
existencia de doble instancia para este tipo de procesos cuando son adelantados
por jueces municipales, posibilidad que no se da si son tramitados ante jueces
de familia.
Dicho lo
anterior, la demanda recuerda que mediante Sentencia C-154 de 2002 la Corte
Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 2° del artículo 7° del
Decreto 2272 de 1989, en el cual se establecía que los jueces civiles y
promiscuos municipales conocerían en primera instancia de aquellos procesos
atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio
no existiera juez de familia. De este pronunciamiento transcribe los apartes en
los cuales esta Corporación consideró que resultaba contrario al derecho a la
igualdad el que la definición y protección de unos mismos derechos se viera
sometida a diferentes procedimientos, unos más garantistas que otros, y que el
factor territorial no constituía un factor de diferenciación
constitucionalmente válido para conceder en unos casos el derecho a la doble
instancia y negarlo en otros.
De esta manera,
estima el demandante, los mismos argumentos que llevaron a considerar
inexequible el numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989 deben
reiterarse ahora para declarar la inconstitucionalidad de la norma que acusa,
pues en ésta el tratamiento desigual que da el legislador al determinar la
doble instancia para el proceso de alimentos allí regulado, “tiene como
exclusivo fundamento el aspecto territorial, determinado por la ausencia de
jueces de familia o promiscuos de familia en los municipios en que se demanda
dicha pretensión”. Hace énfasis en que la redacción de la disposición indica
que el recurso de apelación es únicamente para cuando la sentencia ha sido dictada
por el juez municipal y en que el artículo 139 del mismo Código del Menor
estipula que la demanda se debe entablar “ante el juez de familia o, EN SU
DEFECTO ANTE EL JUEZ MUNICIPAL DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL MENOR”.
Finalmente aduce
que no es posible considerar que el fin perseguido por el legislador sea el de
privilegiar a los menores con el establecimiento de la doble instancia, puesto
que si así fuera el recurso de apelación se hubiera establecido también para
los procesos que son conocidos por jueces de familia.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
En
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino dentro del
proceso la doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, quien solicitó a la Corte
proferir un fallo inhibitorio.
Afirma la
interviniente que el proceso de alimentos ante los jueces de familia no tiene
un trámite diverso al señalado para los jueces municipales. Por esta razón,
continua, la disposición demandada se debe estudiar “en forma integrada al
Decreto 2272 de 1989” cuyo objeto es “definir los proceso que son de
conocimiento ya de los jueces de familia o de los jueces civiles municipales en
los lugares donde no existen jueces de familia, al igual que señalar cuándo
esos litigios deben ser tramitados en primera o en única instancia.” Recuerda
que este Decreto fijó en sus artículos 5° y 7° que las causas de alimentos
debían ser resueltas en única instancia cuando fueran de competencia de los
jueces de familia y en dos instancias cuando fueran conocidas por los jueces
civiles municipales, en el evento de no existir jueces de familia, regla esta
que fue declarada inexequible por esta Corporación.
Tras transcribir
apartes de la Sentencia en que se hizo este pronunciamiento, concluye que “como
quiera que el artículo 146 del Decreto 2737 de 1989 no consagra per se
la posibilidad o no de la doble instancia, sino que dispone aspectos procesales
ciñéndose a las competencias explícitamente asignadas por los apartes
declarados inexequibles en la Sentencia C-154 de 2002, creemos que los efectos
normativos de dicho pronunciamiento Constitucional abarcan los asuntos formales
atinentes al caso sujeto a análisis y que por tanto, la demanda de
inconstitucionalidad que nos ocupa carecería de objeto por sustracción de
matera.”
Por las razones
anteriores, la interviniente solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la
oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo
Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del inciso final
del artículo 146 del Código del Menor.
Aduce la vista
fiscal, que la razón que llevó a la Corte Constitucional a declarar la
inexequibilidad del numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989 fue la
de considerar que el factor territorial era insuficiente para justificar el
trato diferencial entre quienes tenían acceso a la doble instancia por no
existir en su municipio jueces de familia y los que no tenían acceso a esta
garantía procesal. Sin embargo, estima que estas mismas consideraciones no
pueden extenderse para declarar inconstitucional la norma que ahora se demanda,
por cuanto la doble instancia para los procesos de que conocieran los jueces
municipales, establecida en el numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de
1989, declarado inexequible por esta Corporación “estaba referida, en general,
a los procesos que les correspondiera adelantar a los jueces de familia en
única instancia, incluidos los de alimentos (artículo 5° de dicho decreto), en
atención, exclusivamente, a la inexistencia de estos jueces en determinados
municipios”. En cambio, prosigue el procurador, “en el caso de los procesos de
alimentos de que trata el aparte normativo acusado están referidos
específicamente al hecho de que estén involucrados menores, como se desprende
del contexto normativo en el cual está inscrito dicho aparte... dentro del
marco de la codificación destinada por el legislador a desarrollar la
protección especialísima que por mandato constitucional explícito de debe
prodigar el Estado a la población infantil.” A juicio del Ministerio Público,
“tal contexto normativo le imprime a la doble instancia cuestionada en el
presente proceso unas especiales connotaciones jurídico-constitucionales que va
más allá del factor territorial...”.
Para la vista
fiscal la doble instancia consagrada en el inciso 2° del artículo 146 del
Código del Menor permite garantizar derechos fundamentales de los menores,
especialmente el derecho a la alimentación equilibrada y los derechos a la
salud y a la seguridad social, directamente vinculados a los intereses que
protege el proceso de alimentos. Teniendo en cuenta lo anterior, estima el
procurador que no es posible aducir, como lo hace la demanda, que la doble
instancia que consagra la norma acusada obedece únicamente al factor
territorial.
De otra parte,
considera el jefe del Ministerio Público, es necesario que la decisión adoptada
mediante la Sentencia C-154 de 2002 sea revisada, “en el sentido de que se
exhorte al legislador a expedir una nueva norma de carácter procedimental que
contemple los nuevos elementos que proporciona la norma aquí cuestionada.
Finalmente, el
concepto fiscal agrega que la doble instancia establecida por la norma acusada
no vulnera el principio de igualdad, si se tiene en cuenta que busca proteger
los derechos de la infancia. Más bien, sostiene, “de no haberse establecido por
el legislador la doble instancia ... el legislador hubiera incurrido en una
omisión legislativa de aquellas que devienen en vulneación de la Carta.”
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de
revisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 241 numeral 5° de la
Constitución Política.
Derogatoria
tácita de la norma acusada.
2. Mediante el
artículo 4° de la Ley 794 de 2003 se modificó expresamente el artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha norma es del siguiente tenor:
“Artículo 4°. El artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 14. Competencia de los jueces municipales en única
instancia. Los jueces municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo
los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio
civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.
4. De los procesos verbales de que trata el artículo 435.
5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única
instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de
familia.
6. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.”
Como puede
verse, el numeral 5° subrayado señala expresamente que los jueces municipales
conocerán en única instancia de los procesos atribuidos también en única
instancia a los jueces de familia.
Frente a esta nueva disposición, el inciso
segundo del artículo 146 del Código del Menor, ahora acusado, se refiere a la
existencia del recurso de apelación en los procesos de alimentos cuando éstos
son de competencia de los jueces municipales y no de los de la jurisdicción de
familia.
De esta manera,
el inciso demandado parte de la base de la existencia de un recurso que la
nueva Ley 794 de 2003 derogó al señalar que los jueces municipales conocerán en
única instancia de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única
instancia, cuando en el municipio no existan estos últimos. Como el proceso de
alimentos de menores es uno de aquellos cuyo conocimiento compete a los jueces
de familia en única instancia[1],
es claro que la nueva Ley no concede el recurso de apelación para tal proceso
cuando es de conocimiento de jueces municipales.
Lo anterior
lleva a concluir que la disposición ahora acusada resulta contraria al artículo
4° de la Ley 794 de 2003 que modificó expresamente el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil. En tal virtud debe entenderse derogada, en los términos
del artículo 70 de la nueva Ley, que dice:
“Artículo 70. Vigencia, derogatoria y tránsito de legislación. La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su
promulgación, salvo lo que se dispone para los artículos 388 inciso final y
parágrafo 2° del artículo 528, los cuales entrarán a regir a partir de la
promulgación de esta ley.
“Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:
“...”
Dado que la Ley
794 de 2003 fue promulgada el 9 de enero de 2003, para la fecha del presente
pronunciamiento ya ha entrado a regir, derogando la norma acusada. En tal
virtud, en la presente ocasión la Corte se inhibirá de llevar a cabo un
pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto.
La razón de
esta derogatoria
3. Mediante la
Sentencia C-154 de 2002[2]
la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de
la expresión “en primera instancia” contenida en el artículo 7° del Decreto
2272 de 1989, por medio del cual se organizó la jurisdicción de familia. Esta
norma contenía una regla de asignación de competencias a los jueces civiles y
promiscuos municipales en materias de familia, según la cual ellos conocerían “en
primera instancia” de los procesos atribuidos a
los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no
existiera juez de familia o promiscuo de familia."
El texto completo de la disposición
acusada en esa oportunidad era el siguiente:
“Artículo 7. Competencia de los jueces civiles y
promiscuos municipales.- Los jueces civiles y promiscuos municipales
también conocen de los siguientes asuntos:
En única instancia:
De los procesos de sucesión de mínima cuantía,
b- De la celebración del matrimonio civil, sin
perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.
En primera instancia:
1. De los procesos de sucesión de menor cuantía
y
2. De los procesos atribuidos a los jueces de
familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia
o promiscuo de familia."
No obstante que
la demanda se dirigía únicamente en contra de la expresión “En primera
instancia”, la Corte estimó que era necesario pronunciarse respecto de la proposición
jurídica completa formada por la expresión acusada y el numeral 2° del artículo
demandado, es decir, por la regla jurídica según la cual los jueces civiles y
promiscuos municipales también conocerían “en única instancia ... De los procesos atribuidos a los jueces de familia en
única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo
de familia."
Los cargos de inconstitucionalidad aducidos en esa
oportunidad señalaban que la regla anterior introducía una diferencia en el trámite
de ciertos procesos, diferencia que consistía en que unos serían tramitados en
una sola instancia y otros en dos, atendiendo a la sola circunstancia de que en
el municipio en donde debiera interponerse la acción existieran o no jueces de
familia o promiscuos de familia.[3]
La Corte
encontró que este era un cargo de inexequibilidad válido, pues estimó que no
era posible afirmar “que las personas que residen en municipios donde no
existen jueces de familia están en una situación de hecho distinta de aquellas
otras que viven donde sí los hay, de manera tal que esta diferencia fáctica
justifique el que deban someterse a distintos procedimientos judiciales para la
resolución de los mismos asuntos.” Y añadió:
“En el caso de la norma que examina la Corte, la situación que se
compara es la de las personas de distintos municipios que deben acudir ante la
jurisdicción a interponer cierto tipo de acciones que la ley previamente ha
definido de manera general. El criterio de comparación o patrón de igualdad es
la circunstancia de vivir en un municipio en donde haya o no haya jueces de
familia, circunstancia a partir de la cual se asigna un diverso trato
jurídico, que consiste en un procedimiento distinto para la defensa de ciertos
derechos. No obstante, el criterio de diferenciación adoptado para dispensar
este diverso trato jurídico, no resulta equitativo, pues significa, en últimas,
que habrá un distinto modo de acceder a la administración de justicia, más
garantista en un caso que en el otro por la presencia de la doble instancia,
diferencia que no puede entenderse justificada por la sola circunstancia de la
falta de presencia de los jueces de familia en determinado municipio. Esta
diferencia fáctica, carece de entidad suficiente frente a la igual situación
jurídica en que se encuentran quienes deben acudir ante la administración de
justicia para la protección de unos mismos derechos, sólo que en distintos
municipios. El criterio de diferenciación se revela entonces insuficiente para
justificar la diversidad de trato.” [4]
4. La Corte
descartó en esa ocasión los argumentos presentados por los intervinientes y por
la vista fiscal, según los cuales no estaban en la
misma situación fáctica todas las personas que intentaban las acciones a que se
refería el numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989 y por esta razón
se justificaba el trato diferente. Según este argumento, teniéndose en
cuenta que los jueces de familia ostentan la categoría de jueces del circuito,
los asuntos cuyo conocimiento compete a ellos en única instancia debían estar
amparados por el principio de la doble instancia si eran tramitados por jueces
de menor jerarquía. En contra de esta posición la Corte adujo lo siguiente:
“No obstante, este argumento no puede ser de recibo por varias
razones: en primer lugar, porque la diferente situación en que supuestamente se
encuentran quienes han sido obligados a dirimir sus asuntos en materia de
familia ante jueces civiles o promiscuos municipales y no ante jueces de
familia, ha sido creada por la misma ley. Es decir la obligación de unos de
acudir ante jueces de mayor rango, y la de otros de hacerlo ante jueces de
inferior categoría, es determinada por la misma ley. Esta hubiera podido disponer
que en los municipios donde no hay jueces de familia, el conocimiento de los
asuntos de los que usualmente conocen tales jueces en única instancia, fuera
asignado a jueces de circuito, con lo cual la supuesta diferencia de hecho que
encuentra el Ministerio Público como justificativa del diferente procedimiento
asignado a tales trámite, simplemente no existiría.
“De otro lado, el argumento del Procurador en el fondo parte de un
criterio de distinción que la Corte ha encontrado que no es constitucionalmente
aceptable. En efecto, en últimas, lo que se aduce es que el trato dispar se
justifica pues no es la misma la situación de las personas residenciadas en
municipios en donde existen jueces de familia, que la de aquellas otras que
viven en donde los mismo jueces no existen. Es decir, la diferencia de trato se
justifica por el distinto lugar de residencia de las partes. Criterio este que
fue expresamente descartado como motivo válido para establecer diferencias en
el trámite de los mismos procesos, cuando en la Sentencia C-1541 de 2000, antes
citada se dijo:
“En el presente caso la existencia o
inexistencia de juzgados laborales en la ciudad o municipio en donde deba
iniciarse la acción laboral que, de conformidad con el artículo 5 del Código
Procesal del Trabajo, corresponde al lugar en donde se haya prestado el
servicio o al del domicilio del demandado, a elección del actor, no es un
criterio de diferenciación relevante para dar un trato distinto a los
demandantes, que se traduce en que un mismo proceso laboral tenga una o dos
instancias dependiendo del sitio en que éste se inicie, lo cual es abiertamente
lesivo del ordenamiento supremo.”
(Negrillas fuera del original).
...
“No obstante, el argumento del señor Procurador podría ser entendido
en el sentido según el cual el tratamiento dispar introducido por la
disposición pretende más bien garantizar el derecho a la igualdad en vez de
desconocerlo. En efecto, pareciera que lo que la vista fiscal aduce es que los
jueces de familia son de mayor jerarquía y especialización que los civiles
municipales o promiscuos, por lo cual si los mismos asuntos son asignados en
ciertos lugares a los primeros y en otros a los segundos, la doble instancia en
este último caso buscaría asegurar a todos el poder acudir ante jueces de la
misma categoría.
Este argumento, aparte de volver a tomar fundamento en una
diferencia previamente establecida por la ley, toma pie en la consideración
según la cual no todos los jueces tiene el mismo grado de capacitación para
resolver los distintos asuntos. Argumento que también fue desestimado ya por
esta Corporación como justificativo de diferencias en el procedimiento judicial
al que deben someterse iguales asuntos. En efecto, en el mismo pronunciamiento
arriba reseñado, se dijo al respecto lo siguiente:
“Que el juez tenga o no conocimientos especializados en materia
laboral es un argumento que no es de recibo. ¿Acaso los jueces, como cualquier
otro servidor público no están obligados por la Constitución y la ley, a
demostrar idoneidad y capacidad para el desempeño de sus funciones, más aún
cuando hoy, debe ser el mérito el único requisito para acceder a ellos (arts.
125 C.P. y 156 Ley 270/96)? Si en los lugares en donde no existe juez laboral
la ley le ha asignado, desde tiempo atrás, el conocimiento de procesos de esa
índole a los jueces civiles, éstos como aquellos tienen que estar capacitados
para tramitarlos y resolverlos, conforme se lo impone el ordenamiento superior
y la ley. Esta la razón para que la Corte haya señalado al examinar el artículo
7 de la ley estatutaria de la administración de justicia (270/96) que le ordena
a los funcionarios y empleados judiciales actuar diligentemente en la
sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los
fallos que deben proferir, que "los despachos judiciales no sólo deben
atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que además el juez
debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del
derecho y su verdadero sentido de justicia (…) la administración de
justicia, al ser fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede
sino reclamar que sus pronunciamientos estén enmarcados por la
excelencia."[5]”
Con fundamento
en las consideraciones anteriores, en la Sentencia C-154 de 2002 se declaró la
inexequibilidad del numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989.[6]
5. Dicha
declaración de inconstitucionalidad produjo como efecto un vacío legislativo al
retirar del ordenamiento la norma de asignación de competencia de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia,
cuando en el municipio no existiera juez de familia o promiscuo de familia. Por
ello la nueva Ley 794 de 2003 viene a llenar tal vacío con una norma que, de
conformidad con la jurisprudencia vertida por esta Corporación, no introduce
diferencias de tratamiento procesal por razón de la inexistencia de jueces de
familia en el lugar donde debe incoarse la acción. Es esta la razón por la cual
la competencia para conocer de aquellos asuntos respecto de los cuales los
jueces de familia conocen en única instancia es asignada ahora a los jueces
municipales en única instancia y no en primera, como lo hacía la norma
declarada inconstitucional.[7]
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo respeto del inciso segundo
del artículo 146 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), por carencia
actual de objeto.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
El artículo 139 del Código del Menor asigna el conocimiento de los procesos de alimentos
de menores a los jueces de familia y solo cuando en el lugar de residencia del
menor no exista tal categoría de jueces concede tal competencia a los jueces
municipales. En efecto, dicha norma dice lo siguiente:
“Artículo 139:
Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y
el defensor de familia podrán demandar ante el juez de familia o, en su defecto
ante el juez municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o
revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimientos que regulan los
artículos siguientes. El juez de oficio podrá también abrir el proceso.”
[2]
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3] Dichos
procesos, respecto de los cuales se determinaba un trámite distinto con
fundamento en la circunstancia señalada, eran los procesos atribuidos a los
jueces de familia en única instancia, que según lo señala el artículo 5° del
Decreto 2272 de 1989, son los siguientes:
a) De la
protección del nombre.
b) Del
divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo
c) De la
suspensión y reestablecimiento de la vida en común de los cónyuges.
d) De la
custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores.
e) De la
aprobación del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos
por al ley.
f) De la
designación de curador ad hoc para la cancelación de patrimonio de familia
inembargable.
g) De la
citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en
la ley.
h) De los
permisos de menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al
respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la
custodia y cuidado personal.
i) De los
procesos de alimentos, de la ejecución de la ejecución de los mismos y de su
oferta
j)De los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver un
juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente
juicio o a manera de arbitro.
[4]
Para resolver la demanda la Corte tuvo también en cuenta la existencia de
ciertos antecedentes jurisprudenciales, especialmente el contenido en la
sentencia C-1541 de 2000[4].
En este pronunciamiento se había examinado la constitucionalidad del artículo
25 de la Ley 11 de 1984, que disponía que los jueces
de circuito en lo laboral conocerían en única instancia de los negocios cuya
cuantía no excediera del equivalente a cinco veces el salario mínimo legal y en
primera instancia de todos los demás. Pero que en aquellos lugares en donde no
hubiera jueces del circuito laboral conocerían los jueces civiles municipales
en única instancia, si se trataba de negocios cuya cuantía no excediera del equivalente
a dos veces el salario mínimo mensual, y los jueces de circuito en primera
instancia en todos los demás casos. Para declarar la inconstitucionalidad de la
anterior regla, la Corte consideró que si bien la competencia de los jueces
era un asunto que correspondía establecer al legislador, al hacerlo no podía
desconocer el principio de igualdad consagrando excepciones o privilegios que
excluyeran a unos de lo que se concediera a otros en idénticas circunstancias,
salvo que existiera una justificación objetiva y razonable. Por ello concluyó
que la norma entonces acusada, “tomando como único referente la existencia o
inexistencia de jueces laborales en la ciudad o municipio en donde se deba
iniciar la acción”, establecía instancias y cuantías distintas para iguales
procesos, lo cual violaba flagrantemente la Constitución.
[5]
Sent. C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[6] Esta decisión
contó con la aclaración de voto del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, quien
estimó que la inexequibilidad pronunciada había debido diferirse en el tiempo,
pues el retiro del ordenamiento de la norma de asignación de competencias sobre
la que recaía la decisión creaba un vacío jurídico que habría sido posible
evitar si se hubiera concedido un plazo al Congreso para expedir la norma
sustituta, plazo durante el cual continuaría rigiendo la declarada
inconstitucional.
[7]
La competencia de los jueces municipales para conocer en primera instancia es
definida por el artículo 15 de la nueva Ley 794 de 2003 así:
“Artículo
15. Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los
jueces municipales conocen en primera instancia:
1.
De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que
correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.
De los procesos de sucesión, que sean de menor cuantía.
3.
De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.