C-409-97
Sentencia C-409/97
Sentencia
C-409/97
EXTINCION DE
DOMINIO-Desarrollo
legislativo/INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
No tenía el
legislador, so pena de incurrir en evidente inconstitucionalidad por omisión,
opción distinta de cumplir el mandato constitucional, contemplando los
procedimientos aplicables para la efectividad y cristalización de la extinción
del dominio. Que así lo haya hecho no puede ser señalado, entonces, como motivo
de inconstitucionalidad del ordenamiento expedido. Otra cosa es que pudiera
encontrarse, en el modo en que se desarrolló la norma constitucional, una
violación de sus postulados o preceptos, lo que exige la verificación de cada
uno de los artículos de aquél, a partir de demandas ciudadanas que señalen las
razones en que la inconstitucionalidad se apoyaría. Pero el sólo hecho de
legislar sobre extinción del dominio no es inconstitucional.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Licitud/DERECHO
A LA PROPIEDAD-Límites
Si el derecho de
propiedad lícitamente adquirido está sujeto a restricciones, limitaciones,
cargas y obligaciones derivadas de su función social, por lo cual no es de suyo
inherente a la persona humana, menos todavía puede invocarse ese carácter
fundamental para un pretendido derecho logrado en contravía de la moralidad o a
contrapelo del orden jurídico.
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO
Si se trata de
una acción real, el Estado puede perseguir los bienes mal habidos,
independientemente de quién los tenga en su poder, como lo dice la norma
demandada, eso sí siempre que se respeten los derechos de los terceros de buena
fe.
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Legitimación
Si el legislador está obligado a buscar, mediante
las normas que profiere, la realización cabal y completa de los postulados y
mandatos constitucionales, existiendo la figura de la extinción del dominio
como un imperativo de primer orden en la estructura de la Carta Política de
1991, lo menos que podía hacer era radicar, en cabeza de unos determinados
órganos, la legitimación en causa para presentar las correspondientes demandas,
con miras a la iniciación de los procesos que hicieran efectiva la institución.
Nada obra en contra de que la Dirección Nacional de Estupefacientes, la
Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación
gocen de las indicadas atribuciones, como demandantes, a nombre del Estado
colombiano, ya que la decisión, según lo manda la Carta, estará reservada a los
jueces de la República.
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Competencia
Corresponde a la
ley establecer, en todos los asuntos que hayan de llevarse a los estrados
judiciales, cuáles serán los jueces a quienes se confía la competencia para
resolver. Ello hace parte de la función legislativa y constituye elemento
esencial del debido proceso, en los términos del artículo 29 de la
Constitución, a cuyo tenor nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal
competente. Aunque la figura de la extinción del dominio es de estirpe
constitucional, como ya lo señaló la Corte, nada obsta para que sea el
legislador quien, como en los demás procesos, preceptúe lo que a su juicio
convenga en torno a los jueces competentes para decidir sobre aquélla. Mal
podría esta Corporación, que halló ajustados a la Carta los elementos
fundamentales del proceso de extinción del dominio, negarse a admitir que de
ellos hace parte, justamente en garantía del debido proceso, la definición
legal sobre competencias.
PROCESO DE
EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía
El proceso de
extinción del dominio no tiene el mismo objeto del proceso penal, ni
corresponde a una sanción de esa índole. Su carácter autónomo, con
consecuencias estrictamente patrimoniales, tiene fundamento en el mismo texto
constitucional y corresponde a la necesidad de que el Estado desestimule las
actividades ilícitas y las contrarias al patrimonio estatal y a la moral
pública, exteriorizando, mediante sentencia judicial, que quien pasaba por
titular del derecho de dominio no lo era, por el origen viciado del mismo, en
cuanto no podía alegar protección constitucional alguna. Así las cosas, siendo
la acción de carácter eminentemente real, bien podía el legislador confiar su
trámite a una jurisdicción especial, a la rama civil de la jurisdicción
ordinaria, o, como lo hizo, a los funcionarios enunciados en el inciso 1 del
artículo 14, materia de examen. Carece de sentido, entonces, la pretendida
imposición de que necesariamente tuviera el legislador que atar el trámite
judicial correspondiente al proceso penal por enriquecimiento ilícito.
COSA JUZGADA-Limites de sus alcances/REVISION
OFICIOSA DE CONSTITUCIONALIDAD SALA DE CASACION PENAL-Competencia
El examen de
conjuntos normativos de gran complejidad, respecto de cuyo articulado pueden
existir numerosos motivos de verificación constitucional, como acontece en este
caso, la Corte puede limitar los alcances de la cosa juzgada,
circunscribiéndose a determinados aspectos de la normatividad, planteados por
los demandantes desde el punto de vista formal o en aspectos de fondo. E
inclusive puede abstenerse de proferir fallo de mérito cuando la demanda sea
inepta desde el punto de vista sustancial. Pero, tan pronto como la Corte
advierte que una norma perteneciente a determinado estatuto -incluida dentro de
la demanda genérica dirigida contra él, aunque sin cargos específicos- pugna de
manera protuberante y palmaria con la Constitución, procede a declararlo.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Atribución
exclusiva en materia presupuestal/CREDITOS SUPLEMENTARIOS-Desaparición
en Constitución Política
Según el artículo
150, numeral 11, de la Constitución, es competencia exclusiva del Congreso la
de establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. El
Gobierno está llamado a ejecutar, según lo dispuesto en la Ley Orgánica
correspondiente, el presupuesto nacional de cada vigencia, pero no le compete
modificarlo, incrementarlo ni reducirlo, ni tampoco efectuar traslados
presupuestales ni cambiar la destinación de las partidas de gastos. Ya la Corte
ha señalado que, respecto de aquellas funciones sobre las cuales el
Constituyente ha plasmado una reserva, en el sentido de atribuirlas
exclusivamente al Congreso de la República, no puede éste por medio de leyes
modificar ni desvirtuar la regla constitucional, y, por tanto, le está
prohibido delegar o transferir dichas funciones al Ejecutivo, más aún si lo
hace sin límite temporal alguno. Durante la vigencia de la Constitución
Política de 1886 era posible, aun en tiempo de paz, que por circunstancias
extraordinarias, no hallándose reunido el Congreso y previo concepto favorable
del Consejo de Estado, pudiera el Gobierno abrir los llamados créditos
suplementales o extraordinarios, con miras a efectuar aquellos gastos urgentes
que demandara la actividad administrativa dentro del período de crisis y que no
estaban originalmente previstos. La Constitución Política de 1991 no plasmó
figura alguna similar a la mencionada, por lo cual resulta contrario a sus
preceptos pretender revivirla por norma de carácter legal.
Referencia:
Expedientes acumulados D-1582, D-1588 y D-1612
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, "por
la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes
adquiridos en forma ilícita".
Actores: Pedro Pablo
Camargo, Edgar Augusto Moreno Blanco Y Mauricio Galarza Jaramillo.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiocho (28) de agosto
de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Haciendo uso del
derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política,
los ciudadanos de la referencia han presentado ante esta Corte demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 333 de 1996.
Una vez cumplidos
como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se
entra a resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal (se subrayan las normas contra las cuales se
dirigen cargos específicos):
"LEY 333 DE 1996
(diciembre 19)
Por la cual se establecen las normas de
extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De la extinción del dominio
Artículo 1º. Del concepto. Para los efectos de esta Ley, se entiende por extinción del dominio la
pérdida de este derecho en favor del Estado, sin contraprestación ni
compensación de naturaleza alguna para su titular.
Artículo 2º.
De las causales.
Por sentencia
judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes
provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más
adelante se establezcan o que hayan sido utilizados corno medios o instrumentos
necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son:
1.
Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares.
2. Perjuicio del
Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la
celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales,
emisión ilegal de moneda o de efecto, o valores equiparados a moneda; ejercicio
ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre
efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra
el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de
información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Grave
deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son
hechos que deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto
Nacional de Estupefacientes y las normas, que lo modifiquen o adicionen,
testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico
social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y
municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho,
tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del
secuestro, secuestro extorsivo o extorsión.
4. Los eventos en
que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se
destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada
dentro del proceso penal mediante providencia en firme.
5. También
procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya declarado la
ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2º
y 3º del artículo 7º de esta Ley, y en el Código de Procedimiento Penal.
Articulo 3º. De
los bienes. Para los efectos de esta Ley se entenderá
por bienes susceptibles de extinción del dominio todo derecho o bien mueble o
inmueble, con excepción de los derechos personalísimos.
La extinción del
dominio también se declarará sobre el producto de los bienes adquiridos en las
circunstancias de que trata esta Ley, los derivados de éstos, sus frutos, sus
rendimientos, y sobre los recursos provenientes de la enajenación o permuta de
bienes adquiridos ilícitamente o destinados a actividades delictivas o
considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. Cuando se
mezclen bienes de ilícita procedencia con bienes adquiridos lícitamente, la
extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito.
Artículo 4º. De
los bienes adquiridos por acto entre vivos. Tratándose
de bienes transferidos por acto entre vivos, procederá la extinción del dominio
cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el artículo
2º y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del
conocimiento de las causales allí contempladas.
En los casos en que
se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario sobre los bienes respecto
de los cuales se pretenda la extinción del dominio, bastará para su procedencia
que alguna de las causales señaladas en el artículo 2º sea predicable del
encargante o constituyente, sin perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su
remuneración y de los derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren
actuado con dolo o culpa grave.
Las disposiciones de
esta Ley no afectarán los derechos que con arreglo a las leyes civiles se
deriven de los negocios jurídicos válidamente celebrados ni los de su
invalidez, nulidad, resolución, rescisión e ineficacia para las partes y
terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las
profesiones liberales.
Articulo 5º.
De los bienes adquiridos por causa de muerte. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto
de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes
hayan sido adquiridos por el causante en cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 2º de la presente Ley.
En el evento de
haberse efectuado la partición y realizado el pago del impuesto por el
adjudicatario, así como la ganancia ocasional si la hubiere, el Estado deberá
devolverlos para que sea procedente la ejecución de la sentencia.
Artículo 6º.
De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes
determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento
de la sentencia podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor
equivalente. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Parágrafo. Antes de la sentencia de primera
instancia, no podrá el Juez que esté conociendo de la acción de extinción de
dominio aprehender, ocupar u ordenar la práctica de medidas cautelares sobre
bienes equivalentes.
CAPITULO II
De la acción de extinción del dominio
Artículo 7º.
De la Naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de
naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular
real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de
quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los
terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción
del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso.
Si la acción penal
se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes,
continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y
procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos
en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley.
Si terminado el
proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción de
extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal
correspondiente.
Artículo 8º.
De la legitimación.
La Dirección
Nacional de Estupefacientes, la Contraloría General de la República y la
Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a
petición de cualquier persona, o de las entidades o autoridades extranjeras u
organismos internacionales, ejercerán la acción de extinción del dominio sobre
los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La
Fiscalía General de la Nación la iniciará de oficio.
Parágrafo. De conformidad con los tratados y
convenios de colaboración recíproca las entidades ó autoridades extranjeras u
organismos internacionales habilitados para ello, podrán solicitar que se
inicie la acción de extinción de dominio de que trata la presente Ley.
Artículo 9º.
De la prescripción. La
acción de extinción del dominio prescribirá en el término de veinte (20) años
contados desde la última adquisición o destinación ilícita de los bienes,
cualesquiera sea.
Artículo 10.
De la autonomía. La
acción de extinción del dominio es distinta e independiente de la
responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales.
La declaración de
extinción del dominio corresponderá a los jueces competentes para conocer de
las actuaciones penales. En consecuencia, las entidades estatales legitimadas,
en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva,
promoverán la acción consagrada en esta Ley cuando la actuación penal termine
por cualquier causa y no se haya declarado en ésta la extinción del dominio
sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del
delito o se hubiere declarado sólo sobre una parte. Por las demás causales, dichas
entidades estatales deberán instaurar la acción con absoluta independencia de
la actuación penal.
La providencia que
declare la ilicitud de la adquisición del dominio de los bienes en un proceso
penal y la sentencia condenatoria que así lo establezca constituye prueba de la
ilícita procedencia de los bienes.
CAPITULO III
Del debido proceso y de los derechos de
terceros
Artículo 11. Del
debido proceso. En el
ejercicio y trámite de la acción de extinción del dominio se garantizarán el
debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del
mismo.
Artículo 12. De
la protección de derechos.
Durante el procedimiento
se garantizarán y protegerán los derechos de las personas y de los terceros,
para cuyo efecto no podrá declararse la extinción del dominio:
l. En detrimento de
los derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe.
2.Si no estuvieron
probadas las circunstancias contempladas en la ley.
3.Si no se hubiere
garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.
4.En todos los casos
se respetarán el principio de la Cosa Juzgada.
Parágrafo. Los titulares de derechos o los
poseedores de los bienes objeto de la acción de extinción del dominio, así como
los terceros, podrán comparecer al proceso dentro de las oportunidades
procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En
todo caso, los que no comparezcan están representados por un curador ad litem,
sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el trámite por
razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del
fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes
para la defensa de sus derechos.
Artículo 13. De
las víctimas. Toda persona
y sus causahabientes forzosos a quienes se les hubiere causado un daño por el
titular de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley,
tendrá derecho preferencial a la reparación integral siempre que el mismo haya
sido reconocido por sentencia judicial ejecutoriada.
Si los bienes
hubieren ingresado al patrimonio del Estado, éste reembolsará a las víctimas el
monto de la indemnización hasta concurrencia del valor de aquéllos, para lo
cual formularán solicitud en tal sentido acompañada de copia autenticada de la
sentencia ejecutoriada en la que le reconoce el derecho y tasa el daño y de la
sentencia que declaró la extinción del dominio, siendo aplicable en este evento
lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En todo caso, el
Estado se subrogará en los derechos que reconozca la sentencia judicial a quien
reciba un pago, según lo provisto en el inciso anterior, por la cuantía de lo
pagado, y perseguirá el patrimonio de la persona obligada a resarcir el daño a
que se refiera la correspondiente sentencia judicial, con los mismos derechos
reconocidos al beneficiario en dicha providencia.
CAPITULO IV
Del procedimiento y de la competencia
Artículo 14.
De la competencia.
Corresponderá a los
funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales la declaración
de extinción del dominio cuando la adquisición de los bienes se origine en
cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley, o cuando se trate de
bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas, sin
perjuicio de que la acción de extinción del dominio sea iniciada por las
entidades estatales legitimadas con posterioridad a la terminación de la
actuación penal, cuando ésta termine por cualquier causa y no se declare la
extinción del dominio o se declare sólo sobre una parte de éstos.
Conocerán de la
extinción del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos
penales de su competencia y, en los demás casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad
Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Nación, así como los
jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que esté conociendo de la
actuación.
Artículo 15. Del
trámite. El trámite de la extinción del dominio en
las actuaciones penales se surtirá en cuaderno separado y se adelantará de
conformidad con las siguientes reglas:
a) El fiscal que
deba. conocer de la acción de extinción del dominio, de oficio o por
interposición de demanda, ordenará su iniciación mediante providencia interlocutoria
apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los
bienes y las pruebas o indicios, prevendrá sobre la suspensión del poder
dispositivo y decretará la inmediata aprehensión y ocupación y las medidas
preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuación penal;
b) En la misma
providencia, ordenará la notificación al Agente del Ministerio Público y a las
demás personas afectadas cuya dirección se conozca, que se surtirá, según las
reglas generales, y dispondrá el emplazamiento de las personas respectivas, de
los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el
certificado registrar correspondiente, de los terceros y personas
indeterminadas con interés en la causa para que comparezcan a hacer valer sus
derechos, quienes tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al
instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtirá por edicto que
permanecerá fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se
publicará y divulgará por una vez dentro de este término en un periódico de
amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas
estas formalidades, si no se presenta el empleado dentro de los cinco (5) días
siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, continuará la
actuación con un curador ad litem;
c) Dentro de los
diez (10) días siguientes al vencimiento del término de comparecencia, deberá
contestarse aportando las pruebas o solicitando la práctica de aquéllas en que
se funda la oposición. En este mismo término, el agente del Ministerio Público
solicitará la práctica de pruebas;
d) Transcurrido el
término anterior, se decretarán las pruebas conducentes y pertinentes y las que
oficiosamente considere el funcionario, quien fijará el término para su
práctica el cual será de veinte (20) días, prorrogables por un término igual
por una sola vez;
e) Concluido el
término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de
ocho (8) días a los intervinientes para alegar de conclusión y al agente del
Ministerio Público para su concepto;
f) Transcurrido el
término anterior, cuando el trámite hubiere sido conocido por la Fiscalía,
dictará una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual
concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción del
dominio. Si concluye sobre la procedencia de la declaratoria de extinción de
dominio, enviará inmediatamente el expediente al Juez Regional en los asuntos
de su competencia o al Juez Penal del Circuito en los demás casos, quienes
dictarán la respectiva sentencia de extinción del dominio. verificando que
durante el trámite que hubiere adelantado la Fiscalía se hubiera respetado el
debido proceso, la plenitud de las formas y la protección de derechos;
g) En contra de la
sentencia que decrete la extinción del dominio procede el recurso de apelación
conforme a las reglas generales. La que se abstenga de esta declaración se
someterá al grado de consulta.
Artículo 16.
Protección de derechos.
Los, funcionarios
competentes para conocer de las actuaciones penales y de la acción de extinción
del dominio, garantizarán el debido proceso, el derecho de defensa, la plenitud
de las formas y observarán lo dispuesto en los artículos 4, 11 v 12 de la presente
Ley en materia de protección de derechos.
En todo caso, la
extinción del dominio prevista en esta Ley no excluye la aplicación del
decomiso, comiso, incautación, aprehensión, ocupación y demás medidas
consagradas por el ordenamiento jurídico en materia de bienes.
CAPITULO V
Del procedimiento
Artículo 17. Del
procedimiento. El procedimiento de la acción de extinción
de dominio, se sujetará a las disposiciones especiales contenidas en. la
presente Ley.
Artículo 18. De
la demanda. La demanda contendrá los siguientes
requisitos:
a) Nombres y
apellidos, identificación y domicilio del titular presunto, del real y de los
terceros con interés en la causa, según el caso;
b) La identificación
del bien o bienes, estimación de su valor o de los bienes o valores
equivalentes;
c) La petición de
pruebas, acompañando las que tenga en su poder, y
d) La dirección del
lugar para recibir notificaciones.
Artículo 19. De
las medidas preventivas.
Desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, el
demandante podrá pedir la práctica de medidas carteleras de los bienes sobre
los cuales pretende la extinción del dominio. para lo cual se observarán las
reglas contenidas en el Libro IV, Título XXXV, del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 20.De la
perentoriedad de los términos. La inobservancia
de los términos y oportunidades señalados en esta Ley constituye causal de mala
conducta sancionable con destitución del cargo que será impuesta por la autoridad
competente.
Artículo 21. De
la sentencia. Si la sentencia declara la extinción del
dominio, ordenará la cancelación de las limitaciones, desmembraciones,
gravámenes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los
bienes y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el
Estado.
Cuando los bienes
objeto de extinción se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre
éstos algún otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar
de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente
inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensión del
poder dispositivo dentro del proceso de extinción, la sentencia se pronunciará
respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los títulos y
derechos de conformidad con las disposiciones civiles y establecidas en la
presente Ley.
Si la sentencia
declara la ilicitud o ineficacia de los títulos y derechos de que trata el
inciso anterior, decretará igualmente su extinción y su inscripción en el
registro competente sin costo alguno para el Estado.
En caso contrario,
se decretará la venta en pública subasta conforme a las normas del Código de
Procedimiento Civil y con su producto se pagarán las acreencias correspondientes.
Los remanentes corresponderán al Estado en los términos de la presente Ley.
Los titulares de los
derechos contemplados en esta norma deberán comparecer al proceso de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimación
para concurrir al proceso podrán impugnar la eficacia y licitud de los títulos
y derechos a que se refiere este precepto.
Parágrafo. También procederá la extinción del
dominio sobre bienes equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que
reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso,
respecto del cual se haya establecido limitación, gravamen o desmembración,
embargo, registro de demanda, inmovilización e inscripción sobre los bienes
materia del proceso.
Artículo 22. De
la entrega. Sí la sentencia declara la extinción del
dominio de los bienes y éstos no estuvieron en poder del Estado, ordenará su
entrega definitiva a quien corresponda y, ejecutoriada, comisionará para la
diligencia que se practicará de preferencia por el comisionado dentro de los
diez (10) días siguientes a la providencia respectiva.
Artículo 23. De
la persecución de bienes.
El Estado podrá perseguir
bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra quien se
dictó sentencia de, extinción del dominio o sus causahabientes que no sean de
buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decretó la extinción.
CAPITULO VI
De la suspensión del poder dispositivo
Artículo 24. De
la suspensión del poder dispositivo. Desde
la providencia que ordena el trámite de extinción, no podrá adquirirse ni
transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades ilícitas, ni
constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jurídico
alguno respecto de éstos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena
fe.
CAPITULO VII
Del Fondo para la Rehabilitación Social y
la Lucha contra el Crimen Organizado
Artículo 25. De
la creación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha
contra el Crimen
Organizado. Créase el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la
Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionará como una cuenta especial sin
personaría jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes,
de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de
Estupefacientes.
Los bienes objeto de
extinción del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las
deducciones a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, según el caso,
formarán parte de los recursos de este Fondo.
Parágrafo lº. Durante el desarrollo del proceso, la
Dirección Nacional de Estupefacientes; podrá destinar en forma. provisional los
bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades
oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos
de conservación estarán cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional
de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que los bienes
objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y
generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia
de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos
deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta
Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran
localizados.
Preferencialmente en
tratándose de bienes rurales con caracterizada vocación rural, una vez
decretada. su extinción pararán de manera inmediata al Instituto Colombiano de
la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la
Ley 160 de 1994.
Parágrafo 2o. Desde la providencia que, ordena el trámite
de extinción del dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá
enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los demás
bienes, si se hiciere necesario en razón de lo oneroso de su administración y
custodia, podrá celebrar contratos de administración con entidades públicas o
privadas sometidas a vigilancia estatal.
En el evento en que
los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante
sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de
la venta con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones
consagradas en la ley.
Parágrafo 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a
la promulgación de esta Ley, el Gobierno Nacional procederá a reestructurar la
Dirección Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones que
se le asignan.
Artículo 26. De la
disposición y destinación de los bienes. Los bienes y recursos sobre los cuales se
declare la extinción del dominio, sin excepción alguna ingresarán al Fondo para
la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y
serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con
los reglamentos, para:
a) Financiar
programas y proyectos en el Area de Educación, Recreación y Deporte.
Así mismo, los,
programas que prevengan el consumo de la droga, como los que tiendan a la
rehabilitación y la promoción de la cultura de la legalidad;
b) Financiar
programas de desarrollo alternativo para la erradicación de cultivos ilícitos;
e) Financiar programas
para prevenir, combatir y erradicar la corrupción administrativa en cualquiera
de sus manifestaciones;
d) Financiar
programas de reforma agraria y de vivienda de interés social para los
desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de
erradicación de cultivos ¡lícitos;
e)Reembolsar en la
hipótesis de que trata esta Ley, los daños causados a los nacionales titulares
y terceros de buena fe. Para ello financiará la contratación de seguros que
cubran los riesgos por actos terroristas súbitos y violentos y los perjuicios
en que pueda incurrir la población civil por esos mismos actos, cuando no estén
amparado, por el Gobierno Nacional mediante pólizas de seguros. Igualmente
garantizar mediante la contratación de pólizas expedidas por compañías de
seguros, la protección de los bienes sobre los cuales esté vigente una medida
cautelar o sobre aquellos que sean objeto de extinción del dominio;
f) Financiar
programas que ejecute el deporte asociado, con el objeto de fomentar, masificar
y divulgar la práctica deportiva. Igualmente, apoyar programas recreativos,
formativos y social comunitarios;
g) Financiar la
inversión en preparación técnica y tecnológica, en soportes logísticos,
adquisición de equipos y nueva tecnología, y, en general, en el fortalecimiento
de las acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotráfico. Los
bienes culturales e históricos serán asignados a las entidades estatales
pertinentes para los efectos consagrados en la legislación sobre la materia;
h) Financiar programas
de rehabilitación, educación, capacitación y microempresas para la población
carcelaria;
i) Financiar
programas de reubicación dentro de la Frontera Agrícola, a colonos asentados en
la Amazonia y Orinoquia colombiana;
j) Financiar todos
los aspectos atinentes al cumplimiento de las funciones que, competen al
Consejo Nacional de Política Criminal;
k) Para financiar
programas de nutrición a la niñez de estratos bajos, a través del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar;
l) Para financiar en
parte la administración de justicia a través del Consejo Superior de la
Judicatura;
m) Financiar los
programas de las mujeres cabeza de familia, menores indigentes y tercera edad;
n) Para
financiar el Programa de Bibliotecas Públicas para Santa Fe de Bogotá;
o) Para financiar la
asignación de recursos al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del
Ministerio Público;
p) Financiar
programas de desarrollo humano sostenible en las regiones de ecosistemas
frágiles en los cuales se han realizado cultivos ilícitos;
q) Los bienes
y recursos que se encuentren dentro de la jurisdicción del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y cuya extinción de
dominio se haya decretado, conforme a la presente Ley, serán asignados por el
Consejo Nacional de Estupefacientes al Instituto de Tierras del Archipiélago,
para el cumplimiento de sus fines, consagrados en la legislación
correspondiente.
Mientras se crea el
Instituto de Tierras del Archipiélago el Consejo Nacional de Estupefacientes
asignará los bienes a programas de vivienda de interés social. reforma agraria,
obras públicas o para financiar programas de educación en el Archipiélago y
promover su cultura;
r) Financiar
programas para población de los discapacitados físicos, psíquicos y
sensoriales;
s) Financiar
programas de recreación y cultura de pensionados y la tercera edad;
t) Implementación
de programas de vivienda de interés social;
u) Financiar
programas para erradicar la indigencia en el país.
Parágrafo. Las tierras aptas para la producción y que
ingresen al Fondo que se crea en la presente Ley, se adjudicarán a los
campesinos e indígenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación
se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. Los desplazados
por la violencia y los involucrados en los programas de erradicación de
cultivos ilícitos tendrán prioridad para la adjudicación.
Artículo 27. Del
ejercicio especializado y preferente. Sin perjuicio de la competencia de los fiscales ante
la Justicia Regional, de los que determine el Fiscal General de la Nación y de
los Jueces Penales del Circuito, la Fiscalía General de la Nación conformará,
por reorganización de su planta de personal, una unidad especializada para
investigar bienes de ilícita procedencia, adelantar la extinción del dominio en
las actuaciones penales e integrar un registro y control de los procesos en los
cuales se inicie y declare la extinción del dominio.
Las investigaciones
preliminares para investigar bienes de ilícita procedencia de la unidad
especializada tendrá. un plazo hasta de seis (6) meses; en ellas se observará
lo dispuesto en el artículo 2º.
Los funcionarios
competentes para conocer de la acción de extinción del dominio la ejercerán
preferentemente, tratándose de las actividades delictivas de organizaciones
criminales, del crimen organizado y de la corrupción administrativa, de los
delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, contra el
Régimen Constitucional, la Administración Pública, la Administración de
Justicia, la Seguridad Pública, los de secuestro, secuestro extorsivo,
extorsión, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito, así como
los que sean predicables de la subversión.
Las entidades
estatales legitimadas para iniciar la acción y los funcionarios competentes
para conocer de la acción de extinción del dominio, informarán a la Unidad
Especializada de la Fiscalía General de la Nación de la iniciación del proceso
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su iniciación, con indicación
de las partes, bienes y persona o personas contra quienes se promueva, así como
de la sentencia que se pronuncie.
El deber de
iniciación del proceso de extinción del dominio se entiende sin perjuicio de
las obligaciones de información que corresponden a las entidades estatales
legitimadas, de sus funciones de inspección, vigilancia y control, así como de
las atribuciones y facultades específicas que se derivan de éstas.
Artículo 28. Del ejercicio temerario de la
acción. En los eventos en que la demanda interpuesta por la entidad estatal
sea temeraria o motivada en el dolo o culpa grave del funcionario que la
interpuso habrá lugar a la indemnización de los daños causados al demandado,
sin perjuicio de las acciones penales y administrativas a que haya lugar.
Parágrafo. Quien realice una falsa denuncia en los
supuestos de la presente Ley incurrirá en la sanción penal respectiva,
incrementada hasta en una tercera parte. Igual aumento se aplicará a la sanción
a que se haga acreedor el Fiscal o funcionario judicial que incurra en
prevaricato, por indebida aplicación.
En todo caso, no se
podrá abrir o iniciar investigación alguna contra personas naturales o
jurídicas con base en anónimos o pruebas obtenidas ilegalmente.
Artículo29. Del ámbito de aplicación. Esta Ley
se aplicará en todos los casos en que los hechos o actividades a que se refiere
el artículo segundo hayan ocurrido total o parcialmente en Colombia, o cuando
los bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional.
Respecto de aquellos
bienes situados en el exterior cuyos titulares o beneficiarios reales sean
colombianos o cuando los hechos se hayan iniciado o consumado en la República
de Colombia, se aplicará con sujeción a los tratados y convenios
internacionales.
Las disposiciones de
esta Ley no serán aplicables respecto de tributos e impuestos, ni a propósito
de las otras formas de extinción del dominio contempladas en la legislación
agraria, minera y ambiental, que se regularán por las leyes sobre el particular.
Artículo 30. De
la integración. En
los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicarán las disposiciones de los
Códigos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso
Administrativo, en los que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las
actuaciones que se realicen en el mismo.
Artículo 31.
Autorización. Autorízase
al Gobierno para abrir créditos adicionales, y hacer las adiciones y traslados
presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 32.
Protección a la vivienda familiar.
Sin perjuicio de disposición legal en contrario, la acción de extinción de
dominio no procederá respecto del bien inmueble amparado por el régimen de
patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar,
siempre y cuando dicho bien sea el único inmueble en cabeza de su titular y su
valor no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales al momento de
la declaración de extinción.
Artículo 33. De
la vigencia. Esta Ley rige
a partir de la fecha de su promulgación.
No obstante, la
extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o
destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones
jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que
dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido
realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta
medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la
denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata
el artículo 9º de esta Ley.
En todo caso, se
entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título,
causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
(fdo.)
El Secretario del
honorable Senado de la República
(fdo.)
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes.
(fdo.)
El Secretario de la
honorable Cámara de Representantes.
(fdo.)
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER
PIZANO
El Ministro de
Justicia y del Derecho,
Carlos Eduardo
Medellín Becerra".
III. LAS DEMANDAS
El ciudadano PEDRO
PABLO CAMARGO solicita que se declare la inconstitucionalidad total de la Ley
333 de 1996, o en su defecto la de los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 14 y 33,
inciso 3, pues considera que vulnera disposiciones constitucionales y pactos
internacionales, entre ellos el de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana de Derechos Humanos (expediente D-1582).
Afirma que la ley
deberá ser declarada inconstitucional en su totalidad, toda vez que restringe,
limita y menoscaba el derecho fundamental a la propiedad privada y garantías
constitucionales como la prohibición de la pena de confiscación, el principio
según el cual la pena no debe trascender de la persona del delincuente, el
derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y la prohibición de
aplicar retroactivamente las leyes, según lo dispuesto en el texto
constitucional y en los pactos internacionales.
En su criterio, el
artículo primero del texto demandado denomina a la confiscación "extinción
del dominio", vulnerando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34
de la Constitución Política, que sí prevé esta figura. Considera que se
modificó la Constitución, violando el procedimiento contemplado en los
artículos 374 y 375, al tiempo que se confundió la confiscación prohibida en el
artículo 34 con el comiso, institución consagrada en el artículo 110 del Código
Penal. Igualmente considera que los artículos primero y segundo demandados
vulneran el artículo 58 de la Constitución Política.
Así mismo, el
artículo quinto demandado, transgrede, según el actor, los artículos 34 y 58 de
la Carta Política, ya que impone la pena de confiscación a los herederos del de
cujus y por ende en ellos recaería la acción penal, que no se extinguiría
por la muerte de aquél, lo cual desconoce los derechos adquiridos con arreglo a
la sucesión por causa de muerte contemplada en el Código Civil. Tal situación,
en su criterio, contraría los derechos fundamentales de la familia y del menor.
En relación con el
artículo 7 de la Ley 333 de 1996, considera que el legislador confundió la
naturaleza de la acción, al otorgar el carácter de jurisdiccional y real a un
asunto que, en su opinión, corresponde a una típica acción penal y personal,
cuya titularidad es del Estado, quien la ejerce a través de la Fiscalía General
de la Nación.
Cuestiona la
legitimación otorgada a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la
Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación
para ejercer la acción de extinción del dominio prevista en el artículo 8 de la
Ley demandada, pues considera que tales instituciones no ejercen funciones
jurisdiccionales, por mandato expreso del artículo 116 de la Constitución
Política. Ahora bien, en cuanto a la misma facultad otorgada a las entidades o
autoridades extranjeras u organismos internacionales, afirma que éstas no
pueden cumplir tareas jurisdiccionales dentro del Estado colombiano, toda vez
que estarían violando la soberanía nacional, garantizada en el artículo noveno
del texto constitucional.
En relación con el
tema de la prescripción, desarrollado por el artículo 9 demandado, sostiene que
modificó lo dispuesto en el Código Civil en sus preceptos 2529 y 2531.
Manifiesta que, al
disponer el artículo 10 de la Ley demandada que "la acción de extinción
del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y
complementaria de las actuaciones penales", se viola el artículo 29 de la
Constitución Política, que garantiza a toda persona el derecho fundamental a no
ser juzgada dos veces por el mismo hecho.
En opinión del
demandante, la competencia prevista en el artículo octavo de la Ley vulnera el
principio non bis in idem, ya que el juez competente para declarar la
extinción del dominio tiene que ser necesariamente el mismo que dictó la
sentencia por el delito de enriquecimiento ilícito.
Por último, sostiene
que el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 333 de 1996 constituye una
modificación a lo dispuesto en el 58 de la Carta Política, para lo cual el
legislador debió someterse al procedimiento reformatorio contemplado en ésta.
Así mismo, concluye que se establece una pena perpetua al consagrar que la
adquisición ilícita de bienes es una conducta con efectos permanentes.
El ciudadano EDGAR
AUGUSTO MORENO BLANCO solicita se declare inconstitucional por su contenido
material el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 333 de 1996, por considerarlo
contrarios a las disposiciones de los artículos 4, 29, 34, 58, 83, 91, 114 y
374 de la Constitución Política (expediente D-1588).
Afirmar que la Carta
en su artículo 34 inciso 2, se limita a señalar que se declarará extinguido el
dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, pero en
ningún caso señala a los servidores públicos como sujetos activos del hecho
punible. Por lo tanto, concluye, mal puede la Ley 333 disponerlo, pues estaría
reformando la Constitución Política.
Por su parte,
MAURICIO GALARZA JARAMILLO, pretende que se declare inexequible el artículo 6,
alegando que vulnera lo dispuesto en los artículos 34 y 58 de la Constitución
Política. Considera que es necesario establecer el límite entre lo sano y lo
proveniente de actividades prohibidas. Afirma que mal podrían los particulares
soportar la deficiente actividad del Estado, si éste incautara, ubicara o
aprehendiera bienes que sí pudieron ser adquiridos válidamente, con arreglo a
las leyes civiles, y sin el lastre y sustento del enriquecimiento ilícito,
perjudicándose de esta manera a terceros de buena fe (expediente D-1612).
IV.
INTERVENCIONES
El Ministro de
Justicia y del Derecho presenta escrito mediante el cual justifica la
constitucionalidad de las normas demandadas de la Ley 333 de 1996, remitiéndose
a los argumentos expuestos con ocasión del estudio de demandas acumuladas al
expediente D-1551.
En primer lugar,
afirma que la Ley 333 de 1996 no viola la Constitución Política, y tampoco
desconoce los tratados e instrumentos internacionales mencionados por uno de
los actores.
Considera que al
incluir como causal de extinción del dominio el enriquecimiento ilícito de
servidores públicos o de particulares, la Ley 333 no reformó la Constitución,
sino que por el contrario, desarrolló los principios y preceptos
constitucionales.
En lo relativo a la
extinción del dominio sobre bienes equivalentes, afirma el Ministro que éstos
no son siempre objeto de la medida, sino sólo cuando sea imposible ubicar,
incautar o aprehender bienes adquiridos en forma ilícita, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe.
Al justificar la
constitucionalidad del artículo 33 demandado, reitera que los bienes directa o
indirectamente provenientes de actividades ilícitas no generan derechos
adquiridos, ni obligación del Estado de protegerlos. Por el contrario, se hace
imperativa su extinción para reparar el daño social que producen a la sociedad.
En cuanto a la
cuestionada legitimación de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de los
organismos de control y vigilancia, para promover la acción, estima que ni el
espíritu ni el texto de la norma acusada contradicen lo dispuesto por la Carta
en materia de organización funcional de la jurisdicción y de las demás ramas
del Estado.
Respecto de la
intervención de entidades u organismos extranjeros e internacionales, considera
el Ministro que la Ley acusada sólo consagra una facultad para que aquéllos
puedan solicitar a las entidades legitimadas el inicio de la acción de
extinción del dominio.
Por último, señala
que la autonomía de la acción no se afecta con lo preceptuado en el artículo 14
de la Ley 333 de 1996, en virtud del cual en aplicación del principio de
economía procesal, los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones
penales declararán la extinción del dominio.
La ciudadana
ESPERANZA ESPINOSA MUÑOZ solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley
333 de 1996, por ser retroactiva.
Afirmar que la Ley
333 fue elaborada bajo el supuesto de una reforma constitucional, la que
después no prosperó.
Asegura que la
naturaleza de la acción de extinción de dominio es personal y no real, pues
está vinculada a la existencia de un delito.
Considera que el
artículo 5 de la Ley 333 de 1996 vulnera la Convención Americana de Derechos
Humanos, al prescribir que "la pena no puede trascender de la persona del
delincuente", y por consiguiente resulta inconstitucional.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de
la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, con la salvedad de estarse a lo
resuelto si existe pronunciamiento sobre los procesos acumulados bajo el No.
D-1551.
Manifiesta en
relación con la extinción del derecho de dominio que cuando ésta se da por el
incumplimiento de la función social que le corresponde a la propiedad, supone
la presencia de un derecho anterior lícitamente adquirido, pero cuyo ejercicio
no satisface los objetivos que el orden jurídico demanda, siendo el caso de los
bienes destinados a la comisión de hechos punibles. Lo mismo sucede cuando la
extinción está motivada en la inobservancia de los requisitos previstos en la
ley para su obtención: hay un derecho anterior pero viciado.
Asevera que lo
pretendido con la ley demandada es precisamente no favorecer la adquisición de
bienes que no hayan cumplido los requerimientos fijados por la ley pues lo
ilícito carece de idoneidad para generar lo lícito.
Manifiesta el Jefe
del Ministerio Público, en cuanto a la naturaleza jurisdiccional y real de la
acción de extinción de dominio, que ésta se ajusta a la normativa
constitucional, al facilitar que se actúe en contra del titular real o presunto
o los beneficiarios reales de los bienes, siempre que se haya determinado,
mediante sentencia en firme, que éstos tienen un origen ilícito y se compruebe
la tipicidad de la conducta.
Por lo anteriormente
expuesto, afirma que se justifica lo establecido en el artículo 10 de la Ley,
al mencionar la independencia de la extinción del dominio respecto de la
responsabilidad penal del titular de los bienes.
Respecto a los
derechos de terceros de buena fe, aduce que nadie puede transferir un bien del
cual no es propietario, es decir, que mal podría transferirse la propiedad de
los bienes adquiridos en forma ilícita, toda vez que en esta condición el
tradente no puede ser reconocido como dueño. En consecuencia, afirma el
Procurador, ningún tercero podría obtener el dominio sobre bienes de origen
delictual, dado que lo ilícito no genera justo título.
En relación con la
facultad otorgada a las autoridades encargadas de adelantar la acción de
extinción de dominio para que declaren extinguido el dominio sobre un valor
equivalente, afirma que se trata de una herramienta para proveer a la
eficacia de la acción ante la habilidad del delincuente para ocultar los bienes
producto o instrumento del delito y evadir los efectos de la declaración
judicial.
Finalmente, agrega
en lo atinente a la retroactividad de la Ley de extinción de dominio respecto
de los bienes provenientes directa o indirectamente de su consumación, que esta
Ley regula una acción de carácter netamente declarativo, la cual se limita a
manifestar o explicar lo que está oculto o no se entiende bien. Por lo mismo,
no se inscribe dentro de las hipótesis que permiten calificar a una ley como
retroactiva.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política.
2. Los cargos
globales formulados contra la integridad de la Ley. Constitucionalidad de la
extinción del dominio como acción real. Cosa juzgada constitucional
Como puede
observarse, uno de los actores demanda la inconstitucionalidad de toda la Ley
por su contenido material.
En esta ocasión el
impugnante sostiene que con la Ley 333 de 1996 se vulneran tanto el artículo 33
de la Constitución Política como los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben
su limitación en los estados de excepción, pues "está destinada
básicamente a restringir, menoscabar y limitar el goce de dos derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución Política: el derecho fundamental
a no ser sometido a la pena de confiscación (Art. 34), que es de aplicación
inmediata (Art. 85), y el derecho fundamental a la propiedad privada y los
demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden
ser desconocidos por leyes posteriores, como la aquí impugnada (Art. 58)".
En primer lugar,
olvida el demandante que no fue la Ley 333 de 1996 la que consagró la figura de
la extinción del dominio respecto de bienes de mala procedencia, sino que fue
el propio Constituyente quien, de manera imperativa, dispuso (art. 34, inciso
2):
"No obstante,
por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes
adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o
con grave deterioro de la moral social".
No tenía el legislador,
so pena de incurrir en evidente inconstitucionalidad por omisión, opción
distinta de cumplir el mandato constitucional, contemplando los procedimientos
aplicables para la efectividad y cristalización de la extinción del dominio.
Que así lo haya
hecho no puede ser señalado, entonces, como motivo de inconstitucionalidad del
ordenamiento expedido. Otra cosa es que pudiera encontrarse, en el modo en que
se desarrolló la norma constitucional, una violación de sus postulados o
preceptos, lo que exige la verificación de cada uno de los artículos de aquél,
a partir de demandas ciudadanas que señalen las razones en que la
inconstitucionalidad se apoyaría.
Pero el sólo hecho
de legislar sobre extinción del dominio no es inconstitucional.
Además, esa oposición
a la Carta no puede sustentarse en una supuesta vulneración del derecho
constitucional a no ser afectado por confiscación, pena expresamente prohibida
en la misma norma fundamental que se cita, ya que es ésta justamente la que
implanta el concepto de extinción del dominio sin perjuicio de la aludida
prohibición.
En otros términos,
bien sabía el Constituyente que al crear la posibilidad de que sobre ciertos
patrimonios se estableciera judicialmente que a partir del ilícito jamás se
perfeccionó derecho alguno de propiedad merecedor de protección constitucional,
estaba previendo una forma jurídica y justificada de hacer explícita la
inexistencia de toda garantía al derecho de dominio alegado por las personas
afectadas, y que ello podía verse, por quien no comprendiera la naturaleza
autónoma de la institución, no necesariamente ligada a la pena imponible por el
delito, como un factor contradictorio con el de la prohibición de confiscación.
Tal contradicción no
existe, si se establece la distinción que esta Corte, al sentar doctrina
constitucional sobre los alcances del artículo 34 de la Carta, ha hecho. La que
consiste en reconocer a la extinción del dominio un carácter independiente, no
penal, relativo a la declaración judicial de que el crimen y la inmoralidad no
generan derechos. De tal forma que, siendo la confiscación una pena, que priva
a la persona de derechos patrimoniales, no se la puede confundir con la
extinción del dominio, figura en cuya virtud apenas se declara que no había un
derecho de propiedad amparado constitucionalmente, habida cuenta del mal origen
de los bienes.
Por supuesto, como
ya lo dijo la Corte en Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, tampoco cabe
afirmar una violación de los tratados internacionales que prohiben la
confiscación, pues, en cuanto a ello atañe, son idénticos al primer inciso del
artículo 34 de la Constitución, que en manera alguna resulta afectado por la
Ley en estudio, si el objeto específico de ésta no es el de señalar normas que
hagan posible la confiscación, sino el de cumplir la disposición constitucional
sobre una institución diferente de ella, plasmada por el propio Constituyente
no obstante haber prohibido dicha pena.
Y, desde luego, como
ya lo sostuvo esta Corte en el aludido fallo, menos todavía puede hablarse de
violación del derecho de propiedad, que no es fundamental per se, y que
en todo caso no puede entenderse vulnerado por la extinción del dominio cuando
precisamente tal figura implica la declaración a posteriori de que nunca
se consolidó en cabeza de quien aparecía como propietario, en razón del origen
ilícito de los bienes que proclamaba como suyos.
El actor habla del
derecho de propiedad como si fuera fundamental por definición y en cualquier
caso, aun en el de su obtención ilícita. Para la Corte, si el derecho de
propiedad lícitamente adquirido está sujeto a restricciones, limitaciones,
cargas y obligaciones derivadas de su función social, por lo cual no es de suyo
inherente a la persona humana, menos todavía puede invocarse ese carácter
fundamental para un pretendido derecho logrado en contravía de la moralidad o a
contrapelo del orden jurídico.
Por otra parte, ya
esta Corporación ha proferido fallo sobre algunas dispos...
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