C-408-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-408/24
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
al no incluir a los animales de compañía en el listado de bienes inembargables
(...) el
legislador incurrió en una omisión legislativa relativa contraria a los
artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la Constitución al no incluir a los
animales de compañía en el listado de bienes inembargables, contenido en el
artículo 594 del CGP. Por lo anterior, como remedio judicial, se proferirá una
sentencia integradora aditiva que incluya a los animales de compañía en el
listado de bienes inembargables contenida en la norma acusada, con el fin de
garantizar el principio democrático y de conservación del derecho, y a la vez
hacer compatible la norma cuestionada con la Constitución.
BIENES
INEMBARGABLES-Listado
incluye a los animales de compañía
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos
que la configuran
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora
ANIMALES DE
COMPAÑÍA-Concepto
(...) para los
efectos de esta decisión, la Corte entiende que los animales de compañía o
mascotas son aquellos animales domésticos: (i) que generan relaciones emocionales
y de mutuo apoyo con los seres humanos; (ii) sobre los que no media interés
exclusivo de aprovechamiento económico, y (iii) que dependen de los seres
humanos para su alimentación y cuidado.
ANIMALES DE
COMPAÑÍA-Importancia
(...) es evidente
que los animales de compañía son cada vez más centrales en la vida de las
personas, como lo reflejan estudios de investigación con métodos empíricos y la
jurisprudencia. Ambas han reconocido la importancia de las mascotas, su honda
relación con el humano, y han avanzado en la protección de su bienestar como
seres sintientes.
FAMILIA
MULTIESPECIE-Alcance
Este fenómeno
social va acompañado del hecho de que muchas personas crean una relación tan
estrecha con sus mascotas que las consideran parte de su familia. Si bien, como
arriba se indicó, a nivel jurídico la discusión sobre si se debe dar un
reconocimiento a la figura de lo que algunos denominan “familia multiespecie” u
“hogares más que humanos” es un debate naciente, con argumentos en favor y en
contra de tal reconocimiento, otras disciplinas han usado dichos términos como
una manera de dar cuenta de la centralidad que los animales tienen para las
personas y en las dinámicas de los hogares.
ANIMALES-Protección
constitucional e internacional
PROTECCION DE LOS
ANIMALES-Jurisprudencia
constitucional
PROTECCION DE LOS
ANIMALES-Relación
con la dignidad humana
(...) la Corte
derivó el deber de protección de los animales y la prohibición de su maltrato
innecesario del principio de la dignidad humana y de solidaridad. Para la
Corte, en tanto del principio de dignidad humana se desprende para el ser
humano un compromiso de cuidado y de respeto por el ambiente, este también se
extiende a los animales. Ese compromiso se refuerza por la condición de seres
sintientes de los animales, en virtud de la cual se les debe proteger como
sujetos individuales.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Tenencia de animales domésticos
(...) la Corte, en
materia de tenencia de animales de compañía, las medidas prohibitivas dirigidas
a negar la posibilidad de escoger si se tiene o no una mascota implica una
violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto se debe a
que la tenencia de animales domésticos de compañía responde al plan de vida de
una persona. Las personas tienen el derecho de decidir libremente si quieren
compartir sus días con una mascota, ser sintiente al que “se [le] expresa el
cariño y la compañía, en grado quizás igual o superior al de un integrante de
una familia o de un núcleo social”. Por otro lado, el ejercicio de esta
garantía contempla como límite el ejercicio de los derechos de los demás y el
bienestar del animal de compañía.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Tenencia de animales domésticos
En cuanto a la
intimidad personal y familiar, esta Corporación reconoció que se trata de un
derecho cuya principal función es la de resguardar un ámbito de vida privada o
familiar. Dicho ámbito se encuentra excluido del conocimiento ajeno y, por
ende, de cualquier tipo de intromisión sin el consentimiento de su titular. En
materia de tenencia de mascotas, se presenta un desconocimiento de este derecho
cuando se imponen restricciones o limitaciones desproporcionadas e
injustificadas. Así, por ejemplo, se vulnera la garantía a la intimidad
personal y familiar si se impone una prohibición de tenencia de mascotas en los
hogares de las personas. También se afecta este derecho fundamental si se
establecen limitaciones que, más allá de lo razonable, dificultan o hacen
imposible la tenencia de animales de compañía.
DEBER DE
PROTECCIÓN ANIMAL-Competencia
del legislador
(...) la
concreción de los deberes de protección de los animales es competencia del
legislador, el cual debe regular dicha materia a partir de la dignidad humana.
En relación con este punto, se resalta la sentencia C-133 de 2019, en la cual
este Tribunal afirmó que, en virtud del principio democrático, la regulación o
prohibición de las actividades que traen inmersos actos con animales como el
rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las
becerradas y las tientas es de exclusiva competencia del Congreso de la
República.
FAUNA SILVESTRE-Contenido
FAUNA SILVESTRE-Límites para su
tenencia y propiedad
MEDIDAS CAUTELARES-Alcance
(...) las medidas
cautelares son instrumentos para proteger provisionalmente un derecho durante
un proceso. Este tipo de medidas encuentran sustento constitucional y, por
regla general, abarcan todo el patrimonio del deudor. Para definir su alcance,
el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, el cual está
limitado por el respeto de los derechos fundamentales y el orden justo.
Adicionalmente, en la ejecución de las medidas cautelares el juez también está
limitado por el respeto de los derechos fundamentales de los demandados en el
proceso respectivo.
BIENES
INEMBARGABLES-Contenido
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
Corte Constitucional
-Sala Plena-
SENTENCIA C-408 de 2024
Referencia: expediente
D-15524.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio
del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrada ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., veinticinco
(25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del
artículo 594 del Código General del Proceso, al concluir que el legislador
incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir a los animales de
compañía dentro de la lista de bienes inembargables. Esta decisión reconoce que
los vínculos afectivos entre humanos y animales son tan profundos y
significativos, que merecen amparo constitucional.
Para la Sala Plena, no incluir a las mascotas del régimen de
inembargabilidad resulta incompatible con la relación de afecto que se genera
entre sus cuidadores y estos animales. Esta relación está amparada por los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad
personal y familiar. Las mascotas ocupan un lugar especial en la vida de
quienes las acogen, generando vínculos genuinos de cariño, compañía y cuidado.
No se trata solo de una relación de asistencia unilateral: también el animal
acompaña, brinda consuelo y, en muchos casos, se convierte en parte esencial de
la cotidianidad y estabilidad emocional del hogar.
Desde esa perspectiva, para la Corte no incluir a los animales de
compañía del listado de bienes inembargables también desconoce la dignidad humana
y el deber constitucional de protección animal. Reconocer su calidad de seres
sintientes implica asumir una relación de respeto y cuidado que trasciende lo
puramente funcional. Ese compromiso ético no solo promueve el bienestar
del animal, sino también el del ser humano, pues el acto de cuidar -aliviar el
sufrimiento, establecer vínculos y construir armonía- es, en sí mismo, una
expresión de dignidad.
La decisión fue adoptada luego del estudio de una demanda por
omisión legislativa relativa, presentada por ciudadanos que consideraban que no
incluir a los animales de compañía del régimen de inembargabilidad vulneraba
derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la
intimidad y la dignidad humana. Además, señalaron que la omisión resultaba
contraria al deber de protección animal y al estatus jurídico de los animales
como seres sintientes. En su argumentación, los demandantes también hicieron
referencia a los artículos 5 y 42 de la Constitución, resaltando que los
animales pueden formar parte de lo que se ha denominado “familia multiespecie”.
Tras un cuidadoso análisis, la Sala Plena concluyó que la mayoría
de los argumentos de la demanda eran aptos, y que efectivamente existía
una omisión legislativa relativa, al no considerar el impacto que puede tener
el embargo de un animal con quien se han construido lazos afectivos y de apoyo
mutuo. La Corte resaltó que cuidar de un animal es una manifestación de
humanidad y que permitir su embargo sería desconocer su condición de ser
sintiente, así como los valores de respeto, empatía y protección que orientan
el orden constitucional.
Aunque la Corte consideró que los cargos relacionados con la posible
violación de los artículos 5 y 42 no eran aptos, reconoció la existencia de una
discusión social en torno a la llamada “familia multiespecie” y recogió algunos
elementos que enriquecen una conversación jurídica y social que apenas comienza
a consolidarse.
Finalmente, como remedio constitucional, la Corte declaró la
exequibilidad del artículo demandado, bajo el entendido de que los animales de
compañía deben considerarse bienes inembargables, siempre que se trate de
animales domésticos que: (i) generan relaciones emocionales y de mutuo apoyo
con los seres humanos; (ii) no media sobre ellos interés exclusivo de
aprovechamiento económico; y (iii) dependen de los seres humanos para su
alimentación y cuidado.
Con esta decisión, la Corte no solo ofrece una protección legal
concreta a las mascotas, sino que reafirma el deber de protección animal
derivado del principio de la dignidad humana: los animales domésticos no son
simples objetos o bienes. Son seres sintientes y, para muchos, compañeros de
vida y refugio emocional. Su cuidado y respeto hacen parte del compromiso ético
que la Constitución exige hacia los otros seres con quienes las personas
compartimos la existencia. En otras palabras, su respeto y cuidado también
hace parte de nuestra humanidad
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución Política, Luis Domingo Gómez, Julie Marcela Daza Rojas, César
Alberto Correa Martínez, Mónica Liliana Rueda Baquero, Paula del Pilar
Perdigón, Claudia Natalia Acosta Chica, Laura Stephany Rojas Camargo, Angie
Jizeth Rivera Vera, María Camila Álvarez Ríos y Nicolás Medina Quiroga
instauraron una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1677
del Código Civil y 594 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Para
los demandantes, las disposiciones acusadas desconocen los artículos 1
(dignidad humana), 5 (principio de reconocimiento de la primacía de los
derechos inalienables de la persona y amparo de la familia como institución
básica de la sociedad), 8 (protección del medioambiente), 15 (derecho
fundamental a la libre personalidad), 16 (derecho a la intimidad personal y
familiar), 42 (la familia como núcleo esencial de la sociedad), 79 (derecho a
un ambiente sano) y 95.8 de la Constitución.
2.
En un auto del 14 de noviembre de 2023[1],
la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y les otorgó a los actores el
término de 3 días hábiles para corregirla. El 20 de noviembre de 2023 los
demandantes presentaron el escrito de corrección[2].
3.
Mediante un auto del 6 de diciembre de 2023[3],
la magistrada sustanciadora: (i) admitió la demanda en contra del artículo 594
de la Ley 1564 de 2012 por la presunta configuración de una omisión legislativa
relativa; (ii) rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
1677 del Código Civil por la presunta configuración de una omisión legislativa
relativa[4]; (iii) comunicó el inicio del proceso
al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, al Departamento Nacional de Planeación y al Instituto Nacional de
Bienestar Familiar; (iv) corrió traslado a la procuradora general de la Nación;
(v) fijó en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana de acuerdo
con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; e (vi) invitó a participar a
diferentes organizaciones[5].
A.
NORMA DEMANDADA
4.
A continuación, se transcribe el artículo demandado:
“LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones.
Artículo 594: Bienes
Inembargables. Además de los
bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes
especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y
recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades
territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y
recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro
constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la
autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y
los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una
entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de
estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del
respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de
dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo
presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como
los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de
empresas industriales.
4. Los recursos municipales
originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones
derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la
construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las
entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere
concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de
los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e
indemnizaciones.
6. Los salarios y las
prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La
inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente
enajenados.
7. Las condecoraciones y
pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes y equipos de
los militares.
9. Los terrenos o lugares
utilizados como cementerios o enterramientos.
10. Los bienes destinados al
culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito
concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público
interno con el Estado colombiano[6].
11. El televisor, el radio, el
computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos
indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la
nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su
familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito
otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes
suntuarios de alto valor.
12. El combustible y los
artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se
decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
13. Los derechos
personalísimos e intransferibles.
14. Los derechos de uso y
habitación.
15. Las mercancías
incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida
comprenda la aprehensión del título.
16.
Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán
de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en
que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de
inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para
su procedencia.
Recibida una orden de embargo
que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el
fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la
orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o
administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal
evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil
siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no
acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de
inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación,
acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si
pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá
revocada la medida cautelar.
En el evento de que la
autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad
destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta
especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o
producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso,
las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando
cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que
así lo ordene”.
B.
LA DEMANDA
5.
Los demandantes, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política,
presentaron una demanda en contra del artículo 594 del CGP, por contrariar los
artículos 1, 5, 8, 15, 16, 42, 79 y 95.8 de la Constitución
Política.
6.
Los demandantes consideraron que en esta norma se presenta una
omisión legislativa relativa porque no incluye a los animales de compañía
dentro de la lista de bienes inembargables, lo cual viola el principio de
dignidad humana, el deber de protección animal y los derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la familia. A juicio de
los actores, esta omisión se superaría si la Corte declarara la exequibilidad
condicionada del artículo demandado, en el sentido de extender la
inembargabilidad a la que alude dicha disposición a los animales de compañía o
mascotas. Los ciudadanos aclararon que dentro de esta categoría no pretenden la
inclusión de los animales bravíos o de consumo, sino únicamente aquellos con
los que los humanos establecen un vínculo especial y/o que constituyen un apoyo
para sus tenedores.
7.
En primer lugar, los actores sostuvieron que el artículo 594 del
CGP desconoce los artículos 5 y 42 de la Constitución, porque la ausencia de
prohibición de embargo de los animales de compañía afecta el derecho a la
familia. Para sustentar su argumento, los demandantes señalaron que la
jurisprudencia de la Corte ha aceptado un concepto amplio de familia, la cual
poco a poco ha evolucionado conforme cambian las dinámicas de la sociedad[7].
Bajo esta premisa, los actores afirmaron que en la actualidad puede llegar a
entenderse que los animales domésticos, como los perros y los gatos, aunque no
solo ellos, son parte de algunas familias[8]. Por esa razón, en criterio de los
demandantes, hoy en día se debe entender que los artículos 5 y 42 superiores
también protegen a la llamada “familia multiespecie”.
8.
Sobre este punto, los actores expusieron que el concepto de
“familia multiespecie” no es ajeno a las decisiones judiciales. Para ilustrar
esa afirmación, los demandantes mencionaron un salvamento de voto a una
decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el
que el magistrado disidente expuso la necesidad de proteger a la familia
multiespecie con fundamento en el artículo 42 de la Constitución[9].
Además, los actores destacaron que en una sentencia de tutela un juez ordenó el
suministro de un medicamento a una mascota luego de que una familia presentara
una solicitud de amparo[10]. En esa oportunidad el juez fundó su
decisión en la necesidad de proteger el derecho a la familia, bajo el entendido
de que ellas incluyen a las mascotas como seres sintientes con quienes se
construyen lazos de afecto. Adicionalmente, los demandantes se refirieron a una
sentencia de tutela en la que un juez amparó los derechos fundamentales del
accionante y de su “familia multiespecie”, y ordenó que les permitieran
ingresar al parque público con sus perros[11].
9.
En segundo lugar, los ciudadanos plantearon que la norma demandada
desconoce los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la Constitución. Según
ellos, por una parte, la tenencia de un animal doméstico hace parte del goce
efectivo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
intimidad personal y familiar. Sobre este argumento, los actores indicaron que
la Corte Constitucional reconoce[12] que la compañía y tenencia de un
animal doméstico se relaciona con la materialización de las mencionadas
garantías fundamentales. Por otra parte, para los ciudadanos existe un deber de
protección de los animales que se desprende del derecho a la dignidad humana,
consagrado en el artículo 1 superior, así como de los artículos 8, 79 y 95.8 de
la Constitución.
10.
En criterio de los accionantes, que el artículo 594 del CGP
permita el embargo de los animales de compañía desconoce el papel que estos
cumplen en la vida individual y familiar de las personas. A su juicio, la norma
establece un listado de bienes con los que la persona puede generar un lazo o
vínculo afectivo, como por ejemplo los incluidos en los numerales 7, 8 y 11. No
obstante el legislador excluyó a los animales de compañía, sin considerar el
papel que estos cumplen en la vida individual y familiar de las personas. De
hecho, muchas veces los animales de compañía pueden generar una relación de
apego superior a la que se puede tener con algunos de los objetos incluidos en
la lista de bienes inembargables del artículo demandado.
11.
Por otra parte, los actores explicaron que las mascotas son “el
puente con el mundo, con la vida y con sus derechos” para muchos de sus
tenedores[13]. Por ejemplo, la tenencia de
animales permite que las personas en situación de discapacidad se integren a la
sociedad[14] y que personas con fobias se sientan
seguras. Adicionalmente, estos seres ayudan a “palea[r] la soledad”[15]
cuando, por ejemplo, no se tiene descendencia.[16]
12.
Por otro lado, los demandantes indicaron que la categoría de seres
sintientes, de la que hacen parte los animales, implica que no sean
considerados como cualquier bien sujeto de propiedad. El ordenamiento jurídico
y la jurisprudencia constitucional ordenan la protección de los animales contra
todo acto de violencia física o emocional[17]. Al ser embargados y alejados de sus
tenedores, los animales sufren. En ese sentido, los actores consideran que se
vulnera el artículo 1 de la Constitución Política y se desconoce el deber de
protección que se exige frente a los animales, el cual se desprende de los
artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución.
13.
Sumado a lo anterior, los demandantes plantearon que el embargo de
animales de compañía es una medida desproporcionada, pues si bien cumple una
finalidad constitucional, la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
del deudor, no es una herramienta idónea para su cumplimiento por dos razones:
una es que el embargo es una medida que admite muchas excepciones, como lo demuestra
el artículo demandado, con lo cual se descarta que sea una institución de
carácter absoluto. La otra es que el acreedor puede perseguir una cantidad
numerosa de bienes de propiedad del deudor, por lo que incluir a las mascotas
en esa lista no afectaría las garantías de cumplimiento.
14.
Por otra parte, los accionantes manifestaron que su demanda cumple
los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para
pronunciarse sobre la existencia de una omisión legislativa relativa por las
razones que se resumen a continuación, en la Tabla 1 de esta providencia.
Tabla 1. Cumplimiento de los requisitos
del cargo de omisión legislativa relativa[18]
Existencia de una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo
El artículo 594 del
CGP establece un listado de bienes inembargables.
La norma excluye de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar
contenidos en el texto normativo cuestionado
La referida
disposición no incluye a los animales de compañía, a pesar de que deben ser
incluidos por tratarse de bienes con los que se genera un lazo y un vínculo
afectivo.
La exclusión de los casos o ingredientes
carece de un principio de razón suficiente
Se trata de bienes
con los que se construyen relaciones de afecto y compañía que superan
aquellas que se pueden tener con otros bienes de la lista, como un televisor
o un reconocimiento militar. De hecho, su tenencia está relacionada con el
ejercicio de la dignidad, de la honra y del libre desarrollo de la
personalidad, entre otros derechos fundamentales de los deudores.
La falta de justificación y objetividad
genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por
las consecuencias de la norma
La no inclusión de
las mascotas afecta las relaciones de familia y las individuales, lo cual
genera una desigualdad negativa, ya que otros bienes con los que no se tienen
los mismos lazos emocionales sí están incluidos en la lista.
La omisión es resultado de la
inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el
Constituyente al legislador
El deber
Constitucional impuesto al legislador para incluir a los animales de compañía
en el artículo 594 del CGP se deriva de los artículos 1, 5, 15 y 16 de la
Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, el legislador tiene la obligación de respetar la dignidad de
los animales, lo cual se desprende de su condición de seres sintientes y de
los artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución.
15.
Finalmente, para los ciudadanos no se trata de una omisión
legislativa absoluta, pues sí existe una norma que enlista los bienes
inembargables de la que están excluidas las mascotas. Adicionalmente, cuando se
expidió la Ley 1564 de 2012, el legislador tenía las herramientas suficientes
para concluir que la Constitución le imponía el deber de incluir en esa lista a
los animales de compañía. Al respecto, la demanda destacó que, en unas
sentencias previas a la expedición del Código General del Proceso, como las
T-119 de 1998 y T-155 de 2012, la Corte reconoció que la protección a los
animales garantiza otros derechos fundamentales tales como el libre desarrollo de
la personalidad, la dignidad y la intimidad.
C. INTERVENCIONES
16.
Durante el término para intervenir, se recibieron seis (6)
escritos provenientes de diferentes entidades públicas y privadas, así como de
ciudadanos. Las universidades Externado de Colombia y Santo Tomás de Aquino, el
Instituto Distrital de Protección Animal, la ciudadana Andrea Padilla, y el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervinieron en virtud de la
invitación del despacho ponente en el auto admisorio de la demanda. Por su parte,
el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en virtud de lo dispuesto en el artículo 11
del Decreto 2067 de 1991. A continuación, se relacionan dichos documentos en
orden de recepción.
1.
Universidad Externado de Colombia
17.
La Universidad Externado solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada del artículo 594 del CGP, “bajo el entendido de que
son inembargables los animales de compañía, mascotas, y animales frente a los
cuáles se pruebe la existencia de un vínculo afectivo con sus dueños”[19]. La
universidad aseguró que existe una omisión legislativa relativa no derivada del
argumento de protección de “familia multiespecie”, sino del incumplimiento del
deber de protección a los animales contenido en los artículos 8, 79 y 95.8 de
la Constitución Política.
18.
Para fundamentar su postura la interviniente hizo una breve
exposición del fundamento constitucional y legal de la protección de los
recursos naturales. Asimismo, la universidad enlistó los instrumentos
internacionales que establecen la protección de los animales. De esta
exposición la Universidad Externado concluyó que: (i) los animales son seres
sintientes que están protegidos frente al dolor, la crueldad y el maltrato; y
(ii) esta protección responde a deberes morales y solidarios de los seres
humanos[20] y limita el ejercicio del derecho de
propiedad que se ejerce frente a las mascotas. Sin embargo, la universidad
explicó, a partir de pronunciamientos de la Corte Constitucional[21],
que los animales no se desprenden de su categoría de bienes pues son cosas,
motivo por el cual las relaciones de propiedad y tenencia respecto de ellos se
rigen por el Código Civil.
19.
A modo de conclusión la universidad señaló que se cumplen con los
requisitos para que se configure una omisión legislativa relativa por la falta
de inclusión de los animales en la lista de bienes inembargables. Sin embargo,
la interviniente manifestó que no existe un reconocimiento de la familia
multiespecie en el ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en
criterio del ente educativo, una omisión respecto de la protección de dicho
concepto no puede ser objeto de pronunciamiento por la Corte, ya que se
trataría de una omisión legislativa absoluta. En línea con ello, sería el
legislador el llamado a reconocer que las mascotas son integrantes de la
familia y regular asuntos tales como la custodia, el cuidado y los gastos de
manutención.
2.
Instituto Distrital de Protección Animal
20.
El interviniente solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del
artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 bajo el entendido de que se encuentra
prohibido el embargo de animales domésticos de compañía con vínculos afectivos
con el deudor. El instituto aportó tres puntos de análisis: el primero fue
acerca del deber de protección y bienestar para los animales; el segundo, sobre
la armonización e integración de las normas de protección animal con las demás
normas que tengan un impacto en estos seres sintientes; y el tercero, en
relación con la constitucionalidad de la disposición atacada.
21.
Respecto al primer punto, el Instituto Distrital de Protección
Animal explicó que la Constitución protege la diversidad e integridad del
ambiente en el artículo 79 y establece el deber de solidaridad en el artículo
95. Como consecuencia de ese deber de protección, el legislador expidió la Ley
1774 de 2016 que, por un lado, dispuso que los animales son seres sintientes y,
por el otro, incorporó los deberes mínimos de protección animal propuestos por
el Comité Brambell de 1965[22].
22.
Como segundo punto, el interviniente reflexionó acerca de la
necesidad de que las decisiones que involucran a los animales tengan en cuenta
sus intereses y su condición de seres sintientes. Al respecto, el instituto
destacó que a pesar de que los animales hacen parte de la categoría de bienes,
su estatus de seres sintientes exige que las medidas legislativas,
administrativas y judiciales tengan en cuenta su bienestar, de manera que se
abandone la idea meramente económica que existe de su propiedad.
23.
En tercer lugar, el interviniente destacó que la aplicación de la
norma afecta los derechos fundamentales de las personas. Para el instituto, la
medida de embargo desconoce el derecho a la “familia interespecie”[23],
bajo el entendido de que la relación que tienen los animales con sus cuidadores
crea verdaderos lazos de afecto como los que existen en una familia integrada
solo por humanos. Sobre este argumento, el interviniente destacó que en las
nuevas dinámicas sociales hay más animales de compañía en los hogares, de
manera que este tipo particular de familia es una opción que las personas
pueden escoger libremente y que merece protección constitucional.
3.
Ministerio de Justicia y del Derecho
24.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte
declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Según el
interviniente la demanda no demostró la configuración de una omisión
legislativa relativa, lo cual impactó la claridad y suficiencia del cargo
propuesto. En concreto, para el Ministerio: (i) los actores no demostraron que
existan casos asimilables que deberían estar contenidos en el artículo 594 CGP;
(ii) la supuesta exclusión alegada de casos similares carece de un principio de
razón suficiente, ya que los ciudadanos solo hicieron afirmaciones genéricas;
(iii) los demandantes no lograron demostrar que la norma acusada genere “una
desigualdad negativa [para] los casos excluidos, con respecto a los amparados
en ella”[24] ni que exista un deber específico
que imponga al legislador incluir a los animales de compañía como bienes
inembargables.
25.
Respecto de este último punto, la autoridad señaló que la
jurisprudencia que citaron los actores no equipara a los animales con los seres
humanos ni reconoce un concepto amplio de familia. Así, según el interviniente,
lo que hace la jurisprudencia y la normativa actual es determinar que los
animales son seres sintientes y sujetos de protección, por lo que su maltrato
debe ser castigado, sin que ello implique de ninguna manera su
inembargabilidad.
26.
Asimismo, el Ministerio informó que en el Congreso de la República
cursa un proyecto de ley que pretende adicionar el artículo 594 demandado para
incluir a los seres sintientes de compañía dentro del listado de bienes
inembargables.
4.
Andrea Padilla Villarraga
27.
La interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad condicionada del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012. Para
fundamentar su solicitud, la señora Padilla Villarraga indicó que los animales
de compañía son seres sintientes y miembros de la familia multiespecie.
28.
La interviniente manifestó que la Ley 1774 de 2016 modificó el
estatus jurídico de los animales, en el sentido de señalar que son seres
sintientes. A juicio de la interviniente, esta categoría enriquece la condición
de “cosa” sobre la cual se ejercen derechos reales y genera una nueva dinámica
en las relaciones entre los seres humanos y los animales[25].
29.
La señora Andrea Padilla manifestó que el uso de medidas
cautelares sobre las mascotas como el embargo y el secuestro debe analizarse
desde esa perspectiva de seres sintientes. Así, los animales de compañía no
solo tienen intereses, necesidades y capacidades, sino que además los seres
humanos construyen estrechas relaciones de afecto, cariño, incluso dependencia
con ellos. Es decir, se trata de una relación como la que se construye con
cualquier otro miembro humano de la familia.
30.
A partir de lo anterior, la intervente explicó que el embargo o el
secuestro contra animales de compañía puede causarles graves afectaciones
físicas, emocionales e incluso llevarlos a la muerte por depresión. Además,
según la ciudadana, dichas medidas también pueden generar profundos dolores a
las personas que conviven con ellos y los aman como a cualquier otro miembro
(humano) del hogar. Para la señora Padilla, en conclusión, permitir el embargo
y secuestro de los animales de compañía es una conducta que contiene todos los
elementos de maltrato animal establecidos en la Ley 1774 de 2016 y en la propia
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por último, en relación con el
concepto de “familia multiespecie”, la interviniente resaltó que es un término
utilizado por autoridades judiciales[26].
5.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal (en adelante ICDP)
31.
El ICDP solicitó a la Corte Constitucional no declarar la
constitucionalidad condicionada del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 y
exhortar al Congreso de la República para que legisle la materia. En ese
sentido, dicho instituto solicitó la exequibilidad simple de la disposición
demandada. Como fundamento de su petición, el ICDP: (i) se refirió al
reconocimiento de los animales como bienes y seres sintientes; (ii) señaló que
en Colombia no existe el modelo de familia multiespecie; y (iii) expuso su
postura sobre el cargo único de la demanda.
32.
El instituto manifestó que los animales son seres sintientes, que
están en el comercio y que son susceptibles de apropiación y tráfico negocial.
El interviniente resaltó que la condición de seres sintientes se antepone a la
de propiedad[27]. Por otro lado, el Instituto
Colombiano de Derecho procesal afirmó que el concepto de “familia multiespecie”
es una institución que carece de sustento jurisprudencial o legal[28]
y que resulta innecesaria. A su juicio, la categoría de ser sintiente es
suficiente para proteger a los animales y debe guiar al legislador y a los
jueces para que se pronuncien sobre el embargo y secuestro de las mascotas.
Además, el interviniente citó la Ley 17 de 2021 de España y consideró que la
solución allí adoptada era viable en Colombia para todos los casos de divorcio
y disolución de sociedades de hecho.
6.
Universidad Santo Tomás de Aquino
33.
La Universidad Santo Tomás de Aquino solicitó a la Corte
declararse inhibida para decidir el cargo propuesto en la demanda. Como
pretensión subsidiaria, la universidad pidió proferir una sentencia integradora
en la que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 594 de la Ley
1564 de 2012, en el entendido de que se debe incluir a los animales de
compañía.
34.
En relación con la pretensión principal, la universidad señaló que
los actores no plantearon un argumento coherente, por lo que la demanda
propuesta no es compresible. A su juicio, no es claro si el asunto busca el
reconocimiento de los animales como seres sintientes, o si se refiere a los
derechos de las personas que pueden verse conculcados al tratar a las mascotas
como bienes. En su criterio, los defectos de la argumentación de la demanda
implican un incumplimiento de las cargas de certeza, pertinencia y suficiencia
frente a la omisión legislativa relativa alegada.
35.
Como fundamento de la pretensión subsidiaria, la Universidad Santo
Tomás pidió que la Corte tenga en cuenta la noción amplia del derecho a la
familia. La interviniente señaló que actualmente los animales de compañía deben
ser considerados como parte del núcleo familiar. La Universidad Santo Tomás
también citó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales aprobada
por Naciones Unidas y la UNESCO, en la cual se expresan los principales
postulados referentes a los derechos de los animales y las personas como
responsables de los deberes de protección, conservación, cuidado y respeto.
36.
Sumado a lo anterior, la universidad manifestó que el reconocimiento
de la capacidad de los animales debe avanzar hacia una normatividad que
restrinja o anule el carácter de propiedad que se puede ejercer sobre ellos.
Luego, la interviniente hizo un recuento de las normas colombianas que se
refieren a los animales[29]. Por último, la universidad destacó
que la Ley 1774 de 2016 reconoció el estatus de seres sintientes de los
animales, e impuso el deber de protección contra el sufrimiento y el dolor que
se les pueda ocasionar.
D.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
37.
La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte declarar
la exequibilidad del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 bajo el entendido de
que se encuentra prohibido el embargo de animales domésticos de compañía con
vínculos afectivos con el deudor. Para fundamentar su solicitud, la funcionaria
expuso: (i) la naturaleza jurídica de los animales; (ii) el objeto de la medida
cautelar de embargo; (iii) y la omisión injustificada del legislador de
prohibir el embargo de animales domésticos de compañía con vínculos afectivos
con el deudor.
38.
Frente al primer punto, la procuradora explicó que, de conformidad
con la legislación civil, los animales son bienes muebles por su calidad de
semovientes y, excepcionalmente, son considerados como inmuebles por
destinación si prestan un servicio a un cultivo o benefician a una finca.
Además, los animales son sujeto de dominio y están sometidos a la regulación de
los derechos reales[30].
39.
Luego, la procuradora general de la Nación se refirió a la Ley
1774 de 2016, según la cual los animales son seres sintientes, por lo que su
trato por parte de las personas debe basarse en el respeto, la solidaridad, la
compasión, la ética, la justicia y el cuidado[31]. Igualmente, la procuradora explicó
que con la norma mencionada se pretende la prevención del sufrimiento, la
erradicación del cautiverio y el abandono, la eliminación de cualquier forma de
abuso, maltrato, violencia y trato cruel.
40.
La procuradora general de la Nación resaltó que para la Corte
Constitucional los animales son bienes muebles o inmuebles por destinación y, a
la vez, seres sintientes, característica que no los equipara con las personas.
En consecuencia, la procuradora afirmó que los animales tienen una naturaleza
jurídica compuesta, ya que son seres sintientes objeto de protección y, además,
bienes muebles o inmuebles por destinación.
41.
Frente al segundo punto, la procuradora general de la Nación
explicó que las medidas cautelares están relacionadas con el derecho de acceso
a la administración de justicia y que deben ejecutarse con respeto a los
derechos fundamentales de las personas. La procuradora explicó la medida
cautelar de embargo, cuyos límites fueron establecidos por el legislador. En
ese sentido, para la funcionaria, por regla general, todos los bienes muebles e
inmuebles pueden ser objeto de embargo, salvo disposición expresa que los
excluya. Para el caso de los animales, en su calidad de bienes muebles e
inmuebles por destinación, la procuradora señaló que actualmente pueden ser
objeto de embargo, ya que no existe una norma que los excluya de dicha medida.
Este punto, a su juicio, configura la omisión legislativa relativa alegada.
42.
Finalmente, en relación con el tercer punto, luego de explicar los
conceptos de omisión legislativa relativa y absoluta, la procuradora afirmó que
en este caso se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia
constitucional para que se configure la primera.
II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
43.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241.4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la República.
2.2.
Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda
44.
En este caso, corresponde a la Sala inicialmente pronunciarse
sobre la aptitud sustantiva de la demanda porque fue un asunto objeto de debate
en las intervenciones presentadas ante la Corte. Además, algunos intervinientes
manifestaron que en el caso concreto hay una omisión legislativa absoluta por
lo que, a su juicio, este Tribunal sería incompetente para conocer de dicho
cargo[32]. Pasa la Corte a estudiar el punto.
2.2.1. Los requisitos
de la demanda de inconstitucionalidad[33]
45.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas
públicas de inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias:
(i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales a través de su
transcripción literal o adjuntando un ejemplar de la publicación oficial; (ii)
indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii)
explicar las razones por las que dichos textos se estiman violados; (iv) cuando
sea aplicable, señalar el trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y (v)
esbozar los motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para
conocer de la demanda. En relación con el tercer requisito, la Corte en su
jurisprudencia ha precisado que, si bien para interponer una acción pública de
inconstitucionalidad no se requiere abogado, es preciso que las demandas de
este tipo permitan “iniciar un diálogo público y razonable entre el demandante,
los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte
Constitucional”[34]. Para ello, ha indicado que los
cargos en las acciones públicas de inconstitucionalidad deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Según la jurisprudencia, un
cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del común y es cierto
cuando no se basa en supuestos, sino que pone en duda la constitucionalidad de
un significado que efectivamente se deriva de la disposición jurídica
demandada. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos
de orden constitucional, es específico cuando indica la manera en que la
disposición acusada vulnera una o varias normas constitucionales y, por último,
es suficiente cuando plantea un mínimo de elementos argumentativos y
probatorios que permiten iniciar un debate constitucional.
46.
En relación con la carga argumentativa propia del cargo planteado
en la demanda, se resalta que la Corte tiene la competencia para estudiar las
omisiones legislativas relativas y no las absolutas[35],
en razón a que el legislador es el órgano encargado de expedir la regulación en
los asuntos que carecen de normatividad[36]. Sin embargo, la Corte sí tiene la
competencia para evaluar si en una norma legal se omitió un elemento necesario
a la luz de la Constitución[37].
47.
Según la jurisprudencia de la Corte, los cargos por omisión
legislativa relativa deben cumplir con las siguientes exigencias[38]:
“(a) la existencia
de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i)
excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o
asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo;
(b) que exista
un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al
legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión
del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma;
(c) que la
exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente;
(d) que, en los
casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma.”[39]
48.
Este último requisito solo es aplicable cuando se alega que la
norma no incluye dentro de sus consecuencias jurídicas supuestos de hecho que
son idénticos o semejantes a los previstos[40].
49.
Por otro lado, en virtud del principio pro actione, el
estudio de la aptitud de la demanda no puede convertirse en un método
excesivamente estricto que anule el derecho del actor a presentar acciones
públicas de inconstitucionalidad. Además, en caso de duda sobre el cumplimiento
cabal de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, la Corte Constitucional tiene que admitir y fallar de fondo la
demanda[41]. Asimismo, con independencia de lo
señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar
si es dable y de qué manera un pronunciamiento de fondo sobre los cargos
admitidos, pues ella es la autoridad encargada de decidir sobre las acciones
públicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes[42].
2.2.2. Estudio de aptitud de la demanda
50.
Como se explica a continuación, la Corte encuentra que el cargo
propuesto contra el artículo 594 del CGP cumple con las condiciones argumentativas
mínimas necesarias para pronunciarse de fondo, aunque solo respecto de dos de
los argumentos expuestos en la demanda.
Resumen del cargo e intervenciones que
ponen en duda la aptitud de la demanda
51.
Según la demanda, el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa que contraría los artículos 1, 5, 8, 15, 16, 42, 79 y 95.8
de la Constitución Política al no incluir a los animales de compañía en la
lista de bienes inembargables en el artículo 594 del CGP. Los actores sostienen
que, como seres sintientes, los animales merecen protección y un trato digno. Alegan que su
exclusión vulnera derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la
dignidad humana y a la intimidad personal y familiar, y desconoce su estatus
jurídico especial. Según los actores, son seres sintientes y, por tanto,
merecedores de un trato que garantice su integridad. Además, los demandantes
afirman que la Corte ha reconocido un concepto amplio de familia, que puede
incluir animales, y que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que
esta se pronuncie sobre la omisión legislativa relativa[43].
52.
Por su parte, algunos de los intervinientes cuestionaron la
aptitud de la demanda. Para el Ministerio de Justicia y del Derecho y para la
Universidad Santo Tomás, los demandantes no cumplieron con la carga de claridad
y no acreditaron todos los requisitos para provocar un pronunciamiento de
fondo. Además, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal consideró que existe
una omisión legislativa de carácter absoluto que debe ser resuelta por el
Congreso de la República. En la misma línea se pronunció la Universidad
Externado de Colombia, pero únicamente respecto de la omisión legislativa que
alegaron los demandantes en relación con la protección de la familia
multiespecie.
Análisis de la presunta
omisión legislativa absoluta
53.
Contrario a lo afirmado por el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y la Universidad Externado, en este caso no hay una omisión
legislativa absoluta. La demanda se refiere al artículo 594 del Código General
del Proceso, que establece los bienes inembargables y no incluye a las mascotas. Por tanto, el
legislador sí reguló la materia, lo que descarta una omisión legislativa
absoluta frente a los artículos 1, 5, 8, 15, 16, 42, 79 y 95.8 de la
Constitución[44]. Además, tanto la legislación civil
como la penal contemplan la protección de los animales: el Libro Segundo del
Código Civil los considera bienes muebles, aunque se les reconoce como seres
sintientes, y la Ley 1774 de 2016 establece su especial protección y sanciona el maltrato animal.
54.
Por otro lado, a diferencia de lo afirmado por la Universidad
Externado, la Sala advierte que el cargo propuesto en la demanda no se plantea
en los términos de una omisión legislativa absoluta respecto de los artículos 5
y 42 de la Constitución, ya que los accionantes no solicitaron regular el
concepto de familia multiespecie.
Estudio de aptitud de los argumentos relacionados la presunta
vulneración de los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la Constitución
Política
55.
Como se pasará a desarrollar, los argumentos que sustentan el
cargo propuesto por los demandantes por la presunta vulneración de los
artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la Constitución Política cumplen con las
condiciones argumentativas mínimas exigidas en el artículo 2º del Decreto 2067
de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. En su análisis, la Corte tendrá
en cuenta la
la metodología expuesta en la sentencia
C-415 de 2022[45], en la cual se estudiaron las cargas
propias del cargo por omisión legislativa relativa al analizar el cumplimiento
del requisito de especificidad.
56.
En primer lugar, este Tribunal observa que los fundamentos de la
demanda son claros, pues siguen un hilo conductor que
permite identificar los argumentos propuestos. En efecto, de la lectura de la
demanda se entiende que los accionantes reprochan que el legislador no haya
incluido en la lista de bienes inembargables, contenida en el artículo 594 del
CGP, a los animales de compañía con los cuales los humanos generan vínculos de
afecto o que representan ayudas vivas. En este punto, los ciudadanos precisaron
que el cargo versa sobre la exclusión de las mascotas o animales de compañía y
no sobre los de consumo o los bravíos. De la demanda también se entiende que, a
juicio de los accionantes, dicha omisión desconoce los artículos 1, 8, 15, 16,
79 y 95.8 de la Constitución Política.
57.
Así, contrario a lo afirmado por la Universidad Santo Tomás, se
evidencia que los argumentos propuestos en la demanda incluyen no solo la
necesidad de proteger los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y a la intimidad personalidad y familiar de las personas que
tienen bajo su cuidado a un animal de compañía (artículos 15, 16 y CP), sino
también el deber de salvaguardar a los animales contra todo acto de violencia
(artículos 1, 8, 79 y 95.8 CP).
58.
En segundo lugar, el cargo es cierto, pues los ciudadanos
demandaron una norma que, en principio, no es inferida, sino que se desprende
de la disposición acusada. En efecto, la demanda expone que el artículo 594 del
CGP no incluyó a los animales de compañía como parte de la lista de bienes
inembargables, circunstancia que, en principio, se desprende de la literalidad
de la norma, la cual contempla una lista de bienes no sometidos a embargo.
59.
En tercer lugar, la demanda cumple con la carga de especificidad, en
tanto de forma puntual se reprocha que el legislador no haya incluido a los
animales de compañía en la lista de bienes inembargables. Puntualmente, en este
caso se cumplen los requisitos que la jurisprudencia estableció para la
configuración de una omisión legislativa relativa.
60.
Dentro del primer requisito de la omisión legislativa relativa[46],
los accionantes explicaron que la norma excluye de sus consecuencias jurídicas
casos equivalentes o asimilables. Los ciudadanos señalaron que en la lista de
bienes inembargables el legislador incluyó bienes o cosas que se relacionan con
el bienestar del deudor y que son necesarios para la subsistencia del afectado
y de su familia, como los enunciados en el numeral 11 del artículo 594 del CGP[47]. Los actores también hicieron
referencia a las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios y
a los uniformes y equipos de los militares, bienes que están en el numerales 7
y 8 de la disposición demandada. En relación con dichos bienes, los ciudadanos
afirmaron que son inembargables en función de su relación con el ejercicio de
la dignidad y del libre desarrollo de la personalidad. Los accionantes sostuvieron
que los animales de compañía también se relacionan con el bienestar del deudor
y son necesarios para su subsistencia. Por ejemplo, según la demanda, los
humanos generan grandes lazos emocionales con sus mascotas, y ellas pueden
llegar a ser de gran ayuda para algunas personas, como aquellas en situación de
discapacidad. De esta forma, los actores explicaron que algunos de los
elementos contenidos en la lista de bienes inembargables son asimilables a los
animales de compañía.
61.
Además, a juicio de los accionantes existen dos deberes
específicos impuestos directamente por el Constituyente al legislador que resultaron
omitidos en el caso analizado. Los actores señalaron que la tenencia de
animales está estrechamente relacionada con el ejercicio de garantías
superiores[48] y expusieron las razones concretas por
las cuales consideran que la exclusión de los animales de la lista de bienes
inembargables desconoce los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la
Constitución.
62.
Por un lado, los demandantes explicaron que la tenencia de
animales de compañía hace parte del goce efectivo de los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. Bajo esta
premisa, a juicio de los ciudadanos, cualquier medida de embargo en contra de los
animales de compañía indefectiblemente genera la afectación de dichos derechos.
Asimismo, los actores explicaron que el derecho al libre desarrollo de la
personalidad consagrado en la Constitución protege la relación que un ser
humano quiso formar con un animal de compañía, tal como se reconoció en la
sentencia T-155 de 2012. En cuanto a los derechos a la intimidad y al libre
desarrollo de la personalidad, los demandantes señalaron que la tenencia de
animales domésticos implica el ejercicio de estas garantías fundamentales según
lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias T-035 de 1997 y C-439 de
2022.
63.
Por otro lado, los ciudadanos explicaron que el Constituyente le
impuso al legislador la obligación de proteger a los animales, derivada del artículo
1 Superior. Así, a su juicio, existe un deber de protección de los animales
como seres sintientes[49], tal y como lo reconoció la
sentencia C-666 de 2010, en la que se estableció que la obligación de proteger
y garantizar la integridad de los animales proviene del principio de la
dignidad humana y de la protección debida a los recursos naturales (arts.1, 8,
79 y 95.8 de la Constitución). Asimismo, los accionantes resaltaron que la
protección que merecen los animales en función del principio de dignidad humana
se alteraría en caso de que se utilice a una mascota para cumplir con una
medida cautelar.
64.
Por lo anterior, la Sala encuentra que los artículos
constitucionales mencionados para construir el cargo de omisión legislativa
relativa por la presunta vulneración de los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8
de la Constitución sí pueden invocarse como referentes normativos de los que
eventualmente se desprenden dos deberes específicos según los cuales los
animales de compañía no pueden ser objeto de embargo. En consecuencia, la
objeción presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho no es acertada.
65.
Adicionalmente, los ciudadanos consideraron que la exclusión de
las mascotas de los bienes inembargables carece de un principio de razón
suficiente. Según la demanda, de conformidad con lo previsto en
el artículo 594 del CGP, las mascotas pueden ser usadas para garantizar el
cumplimiento de una obligación, a pesar de que su tenencia está relacionada con
la protección de los derechos fundamentales de los deudores y está mediada por
el deber de asegurar su bienestar, en tanto que son seres sintientes. Por lo
anterior, a juicio de los demandantes, no existe una razón para que se excluya
a los animales de compañía de la lista contenida en la norma demandada.
66.
Finalmente, los demandantes explicaron que la falta de
justificación y objetividad genera una desigualdad que afecta los derechos
fundamentales de los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.