C-408-23
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA
ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte
Constitucional
PENSION DE VEJEZ-Finalidad
SEXO-Definición/GENERO-Definición/IDENTIDAD DE GENERO-Definición
PERSONAS CISGENERO-Concepto
PERSONAS TRANSGENERO-Definición
PERSONAS NO BINARIAS-Concepto
El
concepto de personas no binarias se refiere a aquellas que no se identifican
con el sexo asignado al nacer, por cuanto no se identifican con ninguna de las
categorías identitarias tradicionales, es decir, que se apartan de las
clasificaciones binarias hombre/mujer y masculino/femenino. Cabe agregar que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe sobre Personas Trans
y de Género Diverso, y sus Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales,
de 2020, indicó que las identidades de género no binarias reúnen tres
subcategorías: (i) las personas que se identifican con un género diferente al
masculino o el femenino (personas no binarias o genderqueer), (ii) las personas
que no tienen una identidad compatible con ningún género o disienten de la idea
misma del género (personas agénero) y (iii) las personas cuya identidad fluctúa
entre los géneros masculino y femenino, es decir, que experimentan el género de
manera cambiante, sin que sea un asunto fijo o estable (personas de género
fluido).
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Protección constitucional reforzada
La
protección constitucional a la identidad de género está reforzada en el caso de
las personas con identidad de género diversa. Esto debido a “(i) la
discriminación histórica de [la] que han sido objeto [algunas más que otras,
claro está]; y (ii) la comprobada y nociva tendencia a equiparar la diversidad
sexual con comportamientos objeto de reproche y, en consecuencia, la represión
y direccionamiento hacia la heterosexualidad”. En esa medida, las diferencias
de trato a las que sean sometidas estas personas, que estén fundadas en su
vivencia personal del género y que tengan por objeto o resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales
son, prima facie, contrarias a la Constitución.
PENSIÓN DE VEJEZ DE PERSONAS NO BINARIAS-Omisión legislativa
absoluta por falta de regulación
EXHORTO-Congreso de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-408 de 2023
Referencia:
Expediente D-15.142
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 (parciales)
de la Ley 100 de 1993
Demandante: Juan
Sebastián Calderón Rodríguez
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de
dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de
la Constitución y cumplidos los trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de
1991[1], decide
sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, con fundamento en el
artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano Juan Sebastián Calderón
Rodríguez en contra de los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 (parciales)
de la Ley 100 de 1993, cuyos textos son los siguientes:
I.
DISPOSICIONES DEMANDADAS
Ley 100 DE 1993
(diciembre 23)
Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 33. Requisitos para obtener la pensión de
vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá
reunir las siguientes condiciones:
1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta
(60) años si es hombre.
[…]
Parágrafo
4º. A partir del primero (1º) de Enero del año dos mil catorce (2014) las
edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete
(57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.
[…]
ARTÍCULO
36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez,
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta
(60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y
62 para los hombres.
La
edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son
hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren
afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
[…]
Lo
dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en
vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será
aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro
individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las
condiciones previstas para dicho régimen.
[…]
ARTÍCULO
61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
[…]
b.
Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco
(55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de
edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas
(500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el
empleador efectuar los aportes correspondientes.
[…]
ARTÍCULO
64. Requisitos para obtener la pensión de vejez. […]
Cuando
a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del
inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador
estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la
relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el
trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62)
años de edad si es hombre.
ARTÍCULO
65. Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta
y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si
son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el
artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo
menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno
Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que
haga falta para obtener dicha pensión.
[…]
ARTÍCULO
117. Valor de los bonos pensionales. Para determinar el valor de los
bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado,
que se calculará así:
a)
Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si
es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado
de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de Junio de 1992, o en
su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma
se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la
variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del DANE, por la
relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60)
años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el
salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha.
Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE;
b)
El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje
que resulte de sumar los siguientes porcentajes:
45%,
más un 3% por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización, empleo
o servicio público, más otro 3% por cada año que faltare para alcanzar la edad
de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es
hombre, contado desde el momento de su vinculación al sistema.
[…]
PARÁGRAFO 2o. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga
inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondo de
previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el
pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los
62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la
última base de cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que
haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al
Sistema, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del
DANE.
[…]
ARTÍCULO
133. Pensión sanción. […]
El
trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del
empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el
mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años,
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente
Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su
despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es
hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde
la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si
el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de
dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla
cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años
de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere
cumplido.
[…]
PARÁGRAFO 3o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se
refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es
hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido
se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10)
años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre
y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce
después de quince (15) años de dichos servicios.
II.
LA DEMANDA
1.
Según el demandante, el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa al prever requisitos para acceder a beneficios pensionales
y de seguridad social únicamente para las personas que se identifican como
hombres o como mujeres, y no incluir a quienes se identifican como personas de
género no binario. Con ello, en su criterio, las disposiciones demandadas vulneran
los artículos 2 y 13 de la Constitución Política. Las razones en las que
fundamenta el desconocimiento de estos preceptos constitucionales son las
siguientes:
2.
En primer lugar, las disposiciones demandas contrarían el artículo 2 de
la Constitución Política, porque: (i) uno de los fines esenciales del Estado es
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; (ii) los beneficios pensionales y de seguridad social solo están reglamentados
para las personas que se identifican como hombres o como mujeres, y no existen
reglas sustanciales que permitan definir con claridad y suficiencia el régimen
aplicable a las personas que se identifican con el género no binario; (iii)
esta omisión legislativa atenta contra la finalidad del Estado de garantizar el
derecho de las personas no binarias a acceder en condiciones de igualdad y
equidad a los beneficios pensionales y de seguridad social.
3.
En segundo lugar, las disposiciones demandadas vulneran el artículo 13
de la Constitución Política, porque: (i) esta norma superior garantiza la
igualdad formal y material de todas las personas; (ii) las disposiciones
demandadas reglamentan el acceso a beneficios pensionales y de seguridad social
únicamente para hombres y mujeres, sin prever una reglamentación para las
personas que se identifican con el género no binario; (iii) este género “ha
sido reconocido como una amplificación de la identificación de género atinente
al desarrollo de la libertad sexual de las personas, en los términos
reconocidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-033 de 2022”.
4.
En particular, el demandante
argumenta que en este caso se configura una omisión legislativa relativa por
las siguientes razones. Primero, la
omisión se atribuye a una norma específica y concreta, esto es, “versa sobre la
ausencia de desarrollo de las normas demandadas para contemplar en su contenido
reglas sustanciales aplicables al reconocimiento y acceso al régimen pensional
y de seguridad social de las personas identificadas con el género No
Binario”.
5.
Segundo, las disposiciones demandadas excluyen de sus efectos
casos que deberían incluir por ser asimilables a los que sí regularon, pues se
refieren “a las reglas pensionales que deben observarse para el reconocimiento
de los beneficios pensionales y de seguridad social para Hombres y Mujeres, sin
que prevean reglamentación alguna en el caso de las personas que se identifican
con el género No Binario”. En concreto, “establecieron parámetros cuantitativos
que definen la edad que debe tener un hombre y una mujer para poder reclamar
sus derechos pensionales, omitiendo desarrollar en sus previsiones las reglas
aplicables a las personas identificadas con el género No Binario”. Así, “se
profirió una suficiente regulación sustancial en materia pensional y de
seguridad social para Hombres y Mujeres, mientras que para las personas
identificadas con el género No Binario, el legislador omitió establecer reglas
en tal sentido”.
6.
Tercero, la omisión es injustificada o carece de un principio
de razón suficiente, pues “el proceso de consideración normativa de la Ley 100
de 1993, no ofrece razón alguna para poder sustentar la ausencia de
reglamentación en la que incurrió el legislador, ni mucho menos que la misma se
fundamente en alguna concepción diferencial entre los Hombres, las Mujeres y
las personas No Binarias”.
7.
Cuarto, la omisión genera un trato desigual e injustificado
para los sujetos excluidos, “por cuanto mientras los Hombres y las Mujeres
tienen sus reglas pensionales y los beneficios de seguridad social
perfectamente definidos en materia de edad, las personas adscritas al género No
Binario carecen por completo de reglas sustanciales a partir de las cuales
consolidar su proyección y expectativa en materia pensional, conllevando con
ello a que el estado actual de la regulación, signifique una transgresión y
desamparo inminente para este sector poblacional […] desconociendo así su
ejercicio de libertad sexual y su libre desarrollo de la personalidad al
adscribirse a una nueva categoría que genera amplificación del binarismo sexual
históricamente reconocido por el andamiaje jurídico nacional”. De manera que
“si los preceptos normativos se mantienen, ello implicaría una especie de coerción
normativa injustificada impuesta por el ordenamiento jurídico que generaría la
necesidad para las personas no binarias de abandonar su escogencia en materia
de género, amén de acceder a un beneficio pensional y de seguridad social
teniéndose que identificar como hombre o mujer en contra de su voluntad”.
8.
Quinto, la omisión cuestionada es
consecuencia de un deber impuesto por la Constitución al legislador, porque: (i)
el artículo 48 de la Constitución prevé que “los requisitos y beneficios
pensionales para todas las personas […] serán los establecidos en las leyes del
Sistema General de Pensiones”; (ii) según el artículo 150 de la Constitución
“es función del Congreso de la República como titular de la atribución
legislativa, hacer las leyes, entre las cuales se encuentran las que rigen el
Sistema General de Pensiones”; (iii) dentro del concepto de “todas las
personas”, están comprendidos los hombres, las mujeres y la población no
binaria, pues el artículo 48 de la Constitución no lo limitó a hombres y mujeres;
(iv) de acuerdo con la Sentencia C-083 de 2019, el Congreso “cuenta con un
amplio margen de configuración legislativa, el cual podrá aplicar sólo para
amplificar la cobertura y alcanzar los fines del Estado Social de Derecho, como
concreción del mandato de igualdad material que le corresponde realizar”; por
lo tanto, “es claro que se requiere la adopción de parámetros legales que
permitan determinar en iguales y equitativas condiciones los términos en los
cuales se alcanzarán, reclamarán y disfrutarán los derechos pensionales en
materia de edad, por parte de la población No Binaria”.
III.
CONCEPTOS E INTERVENCIONES CIUDADANAS
9.
Dentro del proceso se recibieron trece
conceptos, entre ellos el de la Procuradora General de la Nación, y una intervención
ciudadana. En su mayoría, los conceptos recibidos se limitaron a responder el
cuestionario que el magistrado sustanciador formuló en el auto admisorio de la
demanda a las entidades invitadas a participar[2].
Solo en cinco casos se formularon solicitudes
relacionadas con la constitucionalidad de las disposiciones demandadas o
con la aptitud de la demanda, como se indica en el siguiente cuadro.
Solicitud /
Participación
Inhibición
Exequibilidad
Exequibilidad
condicionada
Ninguna
Intervenciones
ciudadanas (artículos 242.1 y 7 del Decreto 2067 de 1991)[3]
Harold Sua Montaña
Conceptos de entidades
públicas, organizaciones privadas y expertos invitados (artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991)
Procuradora General de la
Nación[4];
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Universidad Nacional
Universidad Libre
Defensoría del Pueblo;
Corporación Caribe Afirmativo; Colombia Diversa; Red Somos; Universidad de
los Andes; Universidad del Norte; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Colpensiones
y Porvenir
10.
En atención a lo anterior, la Sala
se referirá, de manera general, a los argumentos centrales de quienes respaldan
los argumentos de la demanda y de quienes se oponen a estos. El sentido de cada
una de estas participaciones se puede sintetizar de la siguiente manera:
Respaldan la demanda
Se oponen a la demanda
Procuradora General de la Nación
Harold Sua Montaña
Defensoría del Pueblo
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Corporación Caribe Afirmativo
Colpensiones
Colombia Diversa
Porvenir
Red Somos
Universidad Nacional
Universidad de los Andes
Universidad del Norte
Academia Colombiana de Jurisprudencia
1.
Argumentos de quienes respaldan la demanda
11.
Defensoría del Pueblo. Afirma que las personas no binarias tienen derecho a
acceder a las prestaciones pensionales por vejez en los mismos términos que los
hombres y las mujeres, en razón del principio de igualdad y no discriminación.
De hecho, sostiene que una razón constitucional que justifica la necesidad de
definir legalmente una edad de acceso para estas personas es cumplir en su
totalidad los mandatos de los artículos 13 (derecho a la igualdad) y 16
(derecho al libre desarrollo de la personalidad) de la Constitución.
12.
Para la Defensoría, definir una
edad intermedia de acceso a prestaciones pensionales por vejez para las
personas no binarias no sería constitucionalmente aceptable, porque tendrían un
requisito de edad más exigente que las mujeres, a pesar de ser un grupo que
también enfrenta problemas de discriminación. Además, implicaría realizar un
análisis respecto de la expectativa de vida y las necesidades de ese grupo
poblacional, al momento de calcular la mesada de la eventual pensión. En esa
medida, corresponde valorar las situaciones particulares de discriminación a
las que se ven sometidas las personas no binarias y las consecuencias en sus
vidas, para, a partir de ellas, determinar las condiciones que se deberían
establecer para el otorgamiento de su pensión.
13.
Según explica, la vulnerabilidad y
discriminación histórica de la que ha sido objeto la población LGBTIQ+ (de la
que hacen parte las personas no binarias) restringe sus posibilidades de acceso
al mercado laboral y su desarrollo profesional. Por ejemplo, la OIT ha señalado
que es común que estas personas enfrenten situaciones de discriminación en el
trabajo, debido a su orientación sexual y/o identidad de género. Esa
discriminación, afirma, se presenta incluso antes de acceder al mercado laboral
formal, lo que reduce sus perspectivas de empleo, y continúa tanto en el acceso
al empleo como en el ciclo de empleo. Agrega que si bien no es posible agrupar
bajo una misma categoría a las personas no binarias y a las personas
transgénero, la experiencia de estas últimas en cuanto a la discriminación
sistemática que enfrentan y su impacto en el acceso al mercado laboral puede
servir de referencia para demostrar la necesidad de reconocer a las personas no
binarias como población históricamente discriminada y sujeto de especial
protección.
14.
La Defensoría reconoce que la
simple equiparación de las condiciones de acceso a la pensión previstas para
las mujeres, en virtud de la discriminación y violencia que padecen, no es la
mejor alternativa para satisfacer la demanda de la población no binaria ni para
garantizar su derecho a la igualdad. Sin embargo, con base en la premisa de que
las diferencias en la edad de pensión para hombres y mujeres se debe, entre
otras razones, al reconocimiento de la discriminación que estas últimas enfrentan
en el acceso al mercado laboral, el mismo argumento debería ser utilizado para
defender que el requisito de edad para las personas no binarias se equipare al
de las mujeres, y no al de los hombres. Con todo, advierte que la Corte
Constitucional debe reconocer que esa equiparación se da como consecuencia de
una protección especial, pues la identidad de género no binaria no debe
asimilarse con la femenina.
15.
Corporación Caribe Afirmativo. Considera que las disposiciones demandadas
desconocen la diversidad que existe dentro de las identidades y expresiones de
género. En su criterio, exigir que una persona se deba reconocer como hombre o como
mujer para gozar del derecho a la seguridad social conlleva graves
vulneraciones a los derechos de las personas no binarias (v. g., igualdad,
libre desarrollo de la personalidad y dignidad), que no están representadas en
sus vivencias por ninguna de esas dos categorías de género, lo que las ubica en
un estado de desprotección absoluta.
16.
Según la entidad, las personas con
experiencias de vida trans y de género diverso (como las personas no binarias)
enfrentan mayores barreras de acceso al trabajo formal, que les imposibilitan acceder
a los beneficios de la seguridad social. Además, son titulares de una
protección constitucional reforzada, pues han estado marginadas y discriminadas
de manera histórica y estructural. En esa medida, el Estado debe garantizar que
sean titulares de los derechos reconocidos a nivel constitucional y que tengan
la posibilidad de ejercerlos en igualdad de condiciones. Para esto, es
necesario, entre otras cosas, reformar el sistema pensional, con el fin de que
atienda a las nuevas necesidades de las personas no binarias. Esto, agrega, implica
reconocer la existencia del género no binario, incluir en el sistema de
seguridad social a quienes se identifican como tales y tener claridad sobre la
edad a la que estas personas pueden beneficiarse de las prestaciones
pensionales.
17.
A juicio de Caribe Afirmativo, las
marcadas desigualdades en las condiciones laborales y sociales que se han
reconocido en el caso de las mujeres son equiparables en gran medida a las de
las personas con experiencias de vida trans, incluidos los hombres y las mujeres
trans y las personas no binarias. Agrega que, en reiterada jurisprudencia, la
Corte Constitucional ha reconocido que estas personas están expuestas a
estigmas y preconcepciones originadas en reglas e imaginarios sociales sobre lo
que se asume como normal en la vivencia del género, por lo que son percibidas
como infractoras de la normalidad. De ese modo, los esquemas sociales tienden a
menospreciarlas, con consecuencias que se proyectan en forma transversal sobre
todos los espacios en que se desenvuelven, entre ellos el laboral y, en
consecuencia, el pensional. Esas desigualdades, sostiene, justifican la
adopción de un trato más beneficioso en materia pensional. Así, ante la
ausencia de una regulación específicamente referida a las personas no binarias,
y en aplicación de los principios in dubio pro operario y pro homine,
debe preferirse la alternativa más garantista o la que permita la aplicación
más amplia del derecho fundamental a la seguridad social, que, en este caso,
sería aplicar la edad más baja prevista en la ley para acceder a las prestaciones
pensionales.
18.
Colombia Diversa. Sostiene que la falta de disposiciones específicas
en materia de seguridad social somete a las personas no binarias a un estado de
indefensión y de inseguridad jurídica. Esto implica que se configura un
perjuicio en su contra, pues son objeto de un trato desigual e injustificado
que se basa en la identidad de género, una categoría sospechosa de
discriminación. A su juicio, establecer que las personas no binarias accedan a
las prestaciones pensionales con base en las edades previstas para hombres y
mujeres por razón de su sexo desconoce su derecho fundamental a la identidad de
género y las somete a un trato desigual respecto de los hombres y las mujeres
trans, a quienes se les da un trato constitucional en materia de seguridad
social basado en su identidad de género, y no en su sexo.
19.
La entidad considera que la edad
pensional para las personas no binarias debe ser la establecida para las
mujeres, como consecuencia lógica del reconocimiento de la situación de
desprotección en la que se encuentran y de la aplicación de los principios de
igualdad y no discriminación, interpretación pro personae, favorabilidad
en materia laboral e in dubio pro operario. En su criterio, las personas
no binarias se encuentran en condiciones de discriminación estructural y
vulnerabilidad, especialmente relacionadas con su invisibilidad. Agrega que, específicamente
en materia laboral, encuentran múltiples barreras, en particular por la falta
de reconocimiento de la identidad de género, los prejuicios, la discriminación
y el acoso laboral en los lugares de trabajo. Esto, advierte, constituye una
barrera para acceder al derecho fundamental a la seguridad social y disminuye
las posibilidades de que las personas no binarias obtengan la pensión de vejez.
20.
Colombia Diversa afirma que
actualmente no es posible establecer una edad de acceso a las prestaciones
pensionales por vejez para las personas no binarias distinta a la prevista para
hombres y mujeres, pues no existe información estadística suficiente sobre las
condiciones materiales de ese grupo poblacional. Así, es imposible determinar
qué edad promovería la eliminación y/o superación de las barreras que les han
impedido el desarrollo de una vida digna y en condiciones de igualdad. En esa
medida, considera necesaria una acción afirmativa que realmente reivindique a
las personas no binarias y que responda a políticas públicas que contemplen
factores como la empleabilidad y la capacidad contributiva.
21.
En todo caso, sostiene que la
interpretación que lleve a cabo la Corte Constitucional para resolver el asunto
bajo examen debe ser la más favorable y garantista de los derechos de estas
personas, esto es, establecer que la edad para acceder a las prestaciones
pensionales de vejez sea la misma prevista para las mujeres, en reconocimiento
de su situación de discriminación estructural y como acción afirmativa bajo el
principio de igualdad y no discriminación.
22.
Finalmente, en cuanto a la
siguiente pregunta formulada en la solicitud de concepto por parte del
magistrado sustanciador: “¿Tiene conocimiento de experiencias de otros Estados
en los que, por vía legislativa, judicial o administrativa, se hayan definido
condiciones diferenciadas de acceso a derechos pensionales para las personas no
binarias?, indicó:
“En conclusión, no se conocen experiencias comparadas
de países que hayan establecido edades específicas para el acceso a la pensión
a personas no binarias. Sin embargo, sí se observa una tendencia internacional
al reconocimiento de las identidades de género no binarias y al establecimiento
de medidas diferenciadas como acciones afirmativas en aplicación del principio
de igualdad y no discriminación para la superación de las condiciones
históricas de desigualdad y contextos culturales de discriminación a las que
han estado sometidas las personas no binarias […] Sin desconocer que, también
se destaca, la tendencia a nivel internacional de establecer una edad única
para el acceso a las prestaciones pensionales por vejez, lo que si bien podría
observarse como contradictorio respecto a la necesidad de aplicar una medida
diferenciada como acción afirmativa respecto a este grupo poblacional reconocer
[sic] la necesidad de desarrollar políticas públicas integrales para resolver
las discriminaciones estructurales”[5].
23.
Red Somos. En su criterio, el hecho de que el sistema pensional
colombiano parta de una estructuración binaria hombre-mujer impone, a primera
vista, un gran reto para la vinculación de las personas no binarias. La entidad
advierte que la Corte Constitucional no puede dejar de reconocer la importancia
contextual del espíritu legislativo de cada época, pues una interpretación
jurídica desligada de los contextos socioculturales y temporales no es más que
una positivización de ideales, y no de realidades. En ese sentido, es necesario
reconocer que los derechos de la población LGBTIQ+, en particular los de las
personas no binarias, no estaban en la escena del debate público de 1993 y, por
lo tanto, no existía un espíritu legislativo enfocado en el reconocimiento de
esa población. No obstante, hoy por hoy, la necesidad de vincular a las
personas no binarias al sistema pensional obedece al reconocimiento de las
luchas por los derechos dentro de un sistema estatal dividido en la binaridad.
Agrega que si bien es importante verificar las implicaciones fiscales de que
más personas se pensionen con anterioridad a lo previsto inicialmente, valdría
la pena preguntarse si la posibilidad de pensionarse antes sería un incentivo
para cotizar al sistema pensional.
24.
Universidad de los Andes. Considera que el Estado debe fijar una edad y una densidad
de semanas para el acceso de la población no binaria a las prestaciones pensionales
por vejez. La opción más plausible, en su criterio, sería adoptar una medida
afirmativa en la que se plantee la posibilidad de que estas personas se
pensionen con la edad mínima requerida, es decir, los 57 años que se les exigen
a las mujeres. Esa medida estaría sustentada en el principio de igualdad y no
discriminación, teniendo en cuenta que (i) el género o la identificación de un
individuo no puede ser un obstáculo para el reconocimiento de sus derechos, y
(ii) el principal objetivo es que las personas no binarias tengan la misma
garantía en el acceso a una pensión que las personas cisgénero.
25.
Para la Universidad de los Andes,
la consideración de supuestos de hecho distintos al binarismo contenido en las
disposiciones pensionales vigentes significaría un avance y no implicaría un
retroceso en el nivel de goce o ejercicio de un derecho protegido, pues las
edades establecidas para las personas cisgénero se conservarían. Con todo, el
hecho de que dicho avance se introduzca mediante cambios normativos en
disposiciones cuyo texto no se modificaría requiere un especial cuidado, para
garantizar el principio de progresividad, es decir, para evitar que su
aplicación a un supuesto de hecho no previsto en su redacción inicial implique
evadir los límites de la libertad de configuración normativa y la no regresión.
En esa medida, considera necesario acudir al principio in dubio pro operario
o al principio de favorabilidad en sentido amplio, cuya aplicación armónica
justifica que las reglas de edad para acceder a la pensión también se apliquen
a las personas no binarias, en tanto garantizan que se conserve el terreno
ganado para las personas cisgénero y que se pueda controlar cualquier
interpretación restrictiva y regresiva.
26.
Agrega que la población no binaria
ha sido afectada por barreras de acceso a servicios y derechos, así como por
diferencias de trato y de oportunidades. Ese trato discriminatorio, afirma, las
ha invisibilizado, marginándolas y despojándolas del goce de una ciudadanía
plena. En su criterio, el Estado ha afectado directamente el acceso de esta
población a sus derechos, al no reconocer plenamente la identidad de género no
binaria ni garantizarle los servicios que tiene a cargo. Además, las personas
no binarias enfrentan condiciones de discriminación y violencia que el Estado
debe atender para garantizar sus derechos en condiciones de igualdad y no
discriminación. Al respecto, recuerda que cualquier trato diferenciado en una
norma, actuación u omisión estatal que se base en la orientación sexual y la
identidad y/o expresión de género se presume discriminatorio, a menos que el
Estado demuestre lo contrario.
27.
Universidad Libre. En su criterio, las disposiciones demandadas
incurren en una omisión legislativa que vulnera las dimensiones formal,
material y la prohibición de no discriminación propias del derecho a la
igualdad, porque excluir del reconocimiento legal para el acceso a las
prestaciones pensionales por vejez a las personas no binarias que hayan
decidido cambiar la asignación del género en sus documentos de identidad desconoce
la prohibición de trato diferente por criterios sospechosos como el sexo y el género.
A esto se suma que las personas que experimentan identidades de género diversas
se encuentran dentro de los grupos históricamente discriminados y están
expuestas a estigmas originados en el constructo social de lo que se entiende como
normal en la vivencia del género, por lo que son sometidas al menosprecio de la
sociedad en los espacios donde se desenvuelven.
28.
Para la Universidad Libre, en el
asunto bajo examen es viable aplicar el régimen de edad de acceso a las
prestaciones pensionales por vejez que resulte más favorable y beneficioso para
las personas no binarias, esto es, el régimen de edad dispuesto para las
mujeres cisgénero. A su juicio, definir una edad para el reconocimiento de estas
prestaciones a las personas no binarias hace real la posibilidad de que accedan
al régimen de protección social para la vejez, y establecer que sea por medio
del régimen más favorable corresponde a la opción diferencial que compensa la
desigualdad histórica a la que han sido sometidas. De lo contrario, agrega, se
mantendría el estado de indefensión de las personas no binarias en el ámbito
pensional, que las podría llevar a optar por conservar el género que se les
asignó al nacer, en contravía de sus derechos fundamentales.
29.
La universidad reconoce que la
adopción de esta medida tendría un impacto fiscal en el sistema pensional, pues
un sector de la población accedería al reconocimiento de beneficios pensionales
antes de lo previsto. Sin embargo, no es posible determinar con exactitud el
alcance de ese impacto, pues hoy por hoy no se cuenta con un registro o censo
de personas que se identifican con el género no binario. En todo caso,
advierte, el criterio de sostenibilidad fiscal no puede ser invocado para
negar, restringir ni menoscabar derechos fundamentales. Si bien dicho criterio
es importante en la gestión de las finanzas públicas, no debe ser aplicado a
expensas de los derechos sociales y económicos de los ciudadanos. En este caso,
agrega, los criterios delimitantes de la población que se beneficiaría de la
medida, esto es, las personas identificadas como hombres al momento de nacer
que hayan llevado a cabo ante las autoridades el cambio de género al no binario[6], moderan su
impacto fiscal.
30.
Con base en lo anterior, solicita
que la Corte Constitucional declare la exequibilidad condicionada de las
disposiciones demandadas, en el entendido de que las personas de género no
binario se deben entender incluidas en el régimen de edad de acceso a las
prestaciones pensionales para la vejez establecido para las mujeres cisgénero,
por ser la opción más beneficiosa y favorable para este grupo vulnerable.
31.
Universidad del Norte. Sostiene que la exclusión de las personas no binarias
del requisito de edad para acceder a las prestaciones pensionales por vejez
significa que no pueden acceder a los mismos derechos y beneficios que las
personas que se identifican como hombres o mujeres, lo cual es una clara
violación de su derecho a la igualdad de oportunidades. Además, en la medida en
que las personas no binarias estarían obligadas a identificarse como hombres o mujeres
para encajar en el requisito de edad legalmente previsto y, de esa manera,
obtener una pensión de vejez, se vulneraría el principio de no discriminación.
De ahí que las políticas públicas y los sistemas de protección social, como el
sistema pensional, deban adaptarse a la realidad diversa y compleja de la
sociedad colombiana.
32.
En efecto, la universidad
considera que uno de los grandes desafíos que representa la definición legal de
una edad de acceso a las prestaciones pensionales para las personas no binarias
es que se les obligue a elegir con cuál de las dos categorías de género
previstas en la legislación (hombre o mujer) se sienten más identificadas y
cómodas. Las personas no binarias, explica, no solo no se sienten representadas
por estas categorías de género tradicionales, sino que pueden no tener un
género definido, tener dos géneros, tener uno y otro género en diferentes
momentos e incluso desistir de la idea misma del género. De manera que
obligarlas a identificarse con alguna de las categorías binarias sería una
violación a su esfera personal e íntima que limitaría su derecho a expresar
libremente su identidad y su dignidad humana.
33.
Por esa razón, advierte, la
determinación de los requisitos de acceso a la pensión de las personas no
binarias debe reconocer la diversidad de género y evitar imponer sistemas o
mecanismos que limiten la libertad de elección y la autonomía de estas
personas. Por ejemplo, determinar una edad diferenciada que oscile entre las
edades exigidas a hombres y mujeres podría vulnerar derechos fundamentales como
la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y la progresividad
de las prestaciones sociales. Además, afectaría en especial a las personas a
las que se les asignó el sexo femenino al nacer, pues se podría crear una
barrera que les impida expresar libremente su identidad de género por temor a
perder los beneficios que se les han reconocido legalmente por pertenecer a ese
sexo.
34.
En todo caso, agrega, cualquier
medida que se diseñe debe estar orientada a prevenir el fraude y proteger el
interés general, sin poner en riesgo los derechos de las personas no binarias. Para
ello, considera fundamental que el proceso de verificación de la identidad de
género no tenga como resultado su definición, pues esta es un acto de
autodeterminación en el que el Estado no puede intervenir. Así mismo, es
necesario que la medida sea diseñada e implementada con cautela y respeto por
la dignidad de las personas no binarias, en particular de sus derechos a la
privacidad, la dignidad y el reconocimiento de su identidad de género. Además,
se debe garantizar que el proceso de verificación sea confidencial y no discriminatorio
y que las personas no binarias tengan acceso a recursos efectivos en caso de
violación de sus derechos.
35.
Academia Colombiana de
Jurisprudencia. Advierte que el
desconocimiento del género no binario al prever los requisitos para acceder a
las prestaciones pensionales por vejez representa una clara violación del
principio de universalidad, pues discrimina a estas personas y las obliga a
identificarse con uno de los géneros tradicionales. Agrega que el principio de
igualdad y no discriminación justifica modificar el esquema de reconocimiento
de prestaciones pensionales por vejez, en particular los requisitos de edad
para hombres y mujeres. Así mismo, afirma que, de acuerdo con la Sentencia
SU-440 de 2021, la identidad de género es un derecho fundamental innominado que
se deriva del principio de dignidad humana y de los derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la igualdad.
2.
Argumentos de quienes se oponen a la demanda
36.
Harold Sua Montaña. Mediante intervención ciudadana, solicita que la
Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas. En su criterio, la demanda
carece de aptitud sustantiva por falta de suficiencia, pues (i) no es posible
al menos inferir una afectación en el otorgamiento de la pensión a las personas
no binarias con base en tales disposiciones y (ii) no se indica con precisión
la manera en que se debe proceder, aplicando los principios de
proporcionalidad, conveniencia y razonabilidad en materia de configuración
normativa. Agrega que en el asunto bajo examen sería más fácil eliminar la
diferenciación sexual como factor para otorgar o no una pensión y reemplazarla con
una operación matemática que determine la edad para dicho otorgamiento, en
atención a las condiciones de marginalidad, vulnerabilidad y/o discriminación
del sujeto de que se trate y al marco fiscal de mediano plazo.
37.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Sostiene que definir
una edad de acceso a las prestaciones pensionales que tenga en cuenta el
criterio del sexo no es inconstitucional, por cuanto se trata del criterio que
da mayor certeza a la voluntad dispositiva de la ley, por su carácter objetivo,
que contrasta con el carácter subjetivo de la identidad de género. Por lo
tanto, la forma más razonable de aplicar a las personas no binarias el
requisito de edad es apelar a este concepto de sexo, que distingue a todas las
personas, incluidas quienes se identifican como no binarias.
38.
A juicio del ministerio, optar por
parámetros, que tienden a ser dinámicos, complejos, temporales, subjetivos y/o
mutables, acarrearía eventuales manipulaciones para escoger,
indiscriminadamente, el requisito más favorable para acceder a las prestaciones
pensionales, lo que desvirtuaría la obligatoriedad y el carácter erga omnes de
la ley, y, por tanto, podría dar lugar a fraudes para acceder a los
reconocimientos pensionales. Además, el hecho de que el legislador haya adoptado
el criterio del sexo al nacer no significa que las personas no binarias o con
una identidad de género diversa estén excluidas del acceso a la pensión, pues
tienen la posibilidad de cumplir la edad exigida por la ley, de acuerdo con aquel.
39.
La entidad advierte que definir
una edad de acceso a prestaciones pensionales para las personas no binarias
afectaría la política pública vigente, pues las estadísticas que soportan la
sostenibilidad financiera del sistema pensional se basan en el parámetro “sexo”.
Además, resultaría muy difícil, pues hoy por hoy no se conoce el número de
personas que se autoperciben como no binarias. Agrega que esa autopercepción,
además de subjetiva, puede ser transitoria, plural, ambigua y dinámica, lo que
impediría acertar en la definición del requisito de edad para este grupo
poblacional, con un impacto en el principio constitucional de sostenibilidad financiera
del sistema pensional.
40.
En este último sentido, afirma que
establecer para las personas no binarias la edad que corresponde a las mujeres
afectaría el citado principio constitucional, pues significaría crear nuevas
obligaciones pensionales para un grupo de personas que ni siquiera es
cuantificable. Además, el erario se vería gravemente afectado, porque los
subsidios a las pensiones se incrementarían de forma exponencial, y el sistema pensional
se haría vulnerable al fraude, pues la posibilidad de pensionarse cinco años
antes persuadiría a los hombres cisgénero a inscribirse como personas no
binarias, sin que el sistema cuente con mecanismos para controlar esa práctica[7]. Finalmente,
sostiene que fijar para las personas no binarias la edad que corresponde a los
hombres puede resultar menos grave para la sostenibilidad financiera del
sistema pensional; sin embargo, sería inequitativo, pues personas de sexo
femenino que se podrían pensionar a los 57 años tendrían que esperar hasta los
62 años para obtener ese derecho. Con base en lo anterior, solicita que la
Corte no varíe la edad del sexo al nacer como criterio para el reconocimiento
de derechos pensionales.
41.
Colpensiones. Explica que la organización financiera del sistema
pensional se basa en técnicas actuariales que tienen en cuenta condiciones
jurídicas, demográficas y económicas relativamente estables, entre ellas,
variables relacionadas con el sexo y la esperanza de vida. Según advierte, si
uno de esos elementos fluctúa sustancialmente, el pronóstico actuarial se
alteraría, causando un desbalance que, a mediano y corto plazo, redundaría en tener
que aumentar la carga impositiva a los ciudadanos. En ese sentido, recuerda que,
para preservar el balance económico del modelo, el Acto Legislativo 01 de 2005
previó que cualquier modificación en materia de pensiones debía garantizar el
principio de sostenibilidad financiera.
42.
A juicio de Colpensiones, la
aplicación del régimen de edad previsto para las mujeres y los hombres
cisgénero a las personas no binarias no genera ningún impacto sobre el pasivo
pensional, pues se asume que, independientemente de cómo se declare una
persona, las edades aplicables serán las que defina su sexo al momento de su
nacimiento. Por el contrario, si se reconociera la condición de no binario, se
incrementaría el pasivo pensional en relación con los hombres, quienes tendrían
incentivos para declararse como no binarios, al poder elegir una menor edad
para pensionarse. Según sus cálculos, en este escenario, los hombres con edades
de posible pensión (esto es, entre los 57 y los 61 años) representarían el 8,5
% de la población total de hombres y el 4,6 % del total de afiliados al sistema
pensional. Esto significa que el pasivo para esta población se incrementaría en
un 8,5 %, y pasaría de 185,7 billones de pesos a 201,5 billones de pesos. Ese
incremento, sostiene, impactaría el 45,3 % de la reserva pensional de los
hombres con expectativa de pensión y el 2 % del pasivo pensional del total de los
hombres y las mujeres afiliadas a Colpensiones.
43.
Finalmente, advierte que la definición
de una edad de acceso a las prestaciones pensionales para las personas no
binarias debe dar claridad sobre los siguientes escenarios: (i) casos en los
que Colpensiones ya ordenó el reconocimiento de una prestación económica siendo
hombre o mujer y, posteriormente, se solicita el cambio de fecha de efectividad
como persona no binaria y (ii) casos en los que el cambio en el marcador de “sexo”
en el registro civil se realiza de manera concomitante o posterior al
cumplimiento del requisito de semanas cotizadas por parte del solicitante.
44.
Porvenir. Afirma que no es necesario determinar una edad de
pensión para las personas no binarias. En su opinión, el criterio diferenciador
del sexo ofrece claridad y evita cualquier riesgo de fraude al sistema
pensional, mientras que modificar las reglas establecidas en los artículos
demandados generaría una situación de inseguridad jurídica. En el caso del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), definir una edad de
pensión inferior para las personas no binarias impondría una carga superior al
Fondo de Garantía de Pensión Mínima, al demandar mayores recursos para
financiar esa prestación económica. Además, podría generarle un detrimento
patrimonial al afiliado que solicite la redención anticipada de su bono
pensional, pues obtendría un valor inferior al de una redención normal de ese
título de deuda pública.
45.
Porvenir sostiene que el sexo y la
expectativa de vida son presupuestos necesarios para medir el capital mínimo requerido
para acceder a una pensión de capital. Ni ese capital mínimo ni los criterios
para la contratación de una renta vitalicia se podrían calcular bajo criterios
de género. En cuanto al reconocimiento de la pensión mínima, la entidad
evidencia una imposibilidad para tramitar la solicitud ante la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda, pues se debe tener clara la situación
del bono pensional y los presupuestos de capital mínimo para acceder a una
pensión por capital. A su juicio, la única forma de superar estas dificultades
en el caso de las personas no binarias sería modificar las normas y estructurar
un sistema pensional que se fundamente en criterios diferentes al marcador de
sexo. Sin embargo, cambiar y/o determinar una edad de pensión diferente para
las personas no binarias, sin la previa discusión en el Congreso, podría
generar un importante impacto en el sistema pensional e iría en contravía de
los postulados del principio de sostenibilidad financiera estipulado en el Acto
Legislativo 01 de 2005.
46.
Universidad Nacional. En su criterio, no es posible afirmar que exista
algún tipo de omisión legislativa frente a la regulación de los requisitos que
deben cumplir los hombres y las mujeres para acceder a las prestaciones
pensionales y de la seguridad social. En consecuencia, una declaratoria de
inexequibilidad de las disposiciones demandadas fundamentada en los argumentos
del demandante generaría un escenario de inseguridad jurídica para un amplio
sector de la población que se identifica con los géneros masculino o femenino, esto
es, la mayoría de la población colombiana.
47.
Algo muy distinto ocurre con los
derechos y requisitos pensionales de las personas no binarias. Según explica, la
Sentencia T-033 de 2022 le asignó al Estado el deber de proteger los derechos
de estas personas. Dentro de ese deber se enmarca la obligación de legislar
sobre asuntos relacionados con los derechos de la población no binaria,
incluidos los requisitos que debe cumplir para acceder a una pensión. En
efecto, esa sentencia asumió de manera implícita que ha faltado un mayor
desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el tema identitario. Así, partiendo
de una omisión absoluta sobre la materia, exhortó al Congreso para que regulara
todos los derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el
género un criterio de asignación, con el fin de especificar las condiciones en
que la población con identidades de género no binarias accederá a ellos en
forma independiente.
48.
Por lo tanto, en la medida en que
la Corte Constitucional carece de competencia para conocer demandas de
inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, y es al Congreso al que
le corresponde legislar sobre los asuntos en los cuales no existe un desarrollo
normativo, concluye que las disposiciones demandadas deben ser declaradas
exequibles y se debe exhortar al Congreso para que legisle sobre la regulación
pensional de las personas no binarias.
IV.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
49.
Considera que la demanda debe
prosperar, porque concurren los presupuestos necesarios para sostener que el
Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa. Ello es
así, en la medida en que: (i) esa omisión se predica sobre unas disposiciones
positivas que, al regular las pensiones de vejez, no utilizan palabras que
permitan su operatividad frente a los individuos de género no binario; (ii)
dicha exclusión desconoce un deber impuesto al Congreso de la República por el
constituyente, porque los artículos 13 y 48 de la Constitución ordenan al
legislador garantizar el derecho a la seguridad social a “todos los habitantes”
del territorio nacional, “sin ninguna discriminación por razones de sexo”;
(iii) no existe una razón suficiente desde una perspectiva constitucional para
otorgar un trato diferenciado en el goce de las pensiones de vejez a las
personas que se identifican como no binarias o con cualquier otra tipología de
identidad diversa, y (iv) se observa una ausencia de presupuestos para la
operatividad de las pensiones de vejez en el caso de las personas de género no
binario, lo que deriva en una desigualdad negativa.
50.
Al respecto, explica que aunque
las personas no binarias hayan cotizado al sistema de pensiones con el fin de
obtener el reconocimiento de las prestaciones respectivas, deben desconocer su
identidad de género para acceder a ellas, pues deben optar por alguna de las
categorías tradicionales de género, en tanto la normativa vigente no les ofrece
una fórmula para atender su condición diversa. Además, la literalidad de las
disposiciones examinadas impide que las administradoras de pensiones determinen
el requisito de edad que deben cumplir, lo que genera incertidumbre en la
aplicación del derecho y una eventual desprotección cuando llegan a la tercera
edad.
51.
A juicio de la Procuradora, la
adopción de un remedio judicial que permita superar la desigualdad evidenciada
exige tener en cuenta que las disposiciones demandadas están fundadas en
estudios técnicos sobre la expectativa de vida de los individuos en relación
con sus condiciones biológicas y sociales, así como en análisis especializados
de las variables económicas que influyen en la garantía del pago de las mesadas
de jubilación. De manera que, ante la ausencia de estudios técnicos y
especializados, la determinación de una edad para que las personas no binarias
accedan a las pensiones de vejez resultaría arbitraria y podría generar la
desprotección de algunos sujetos y afectaciones a la sostenibilidad financiera
del sistema pensional. Por su parte, una decisión de inexequibilidad simple no
solo sería insuficiente para la protección de las personas no binarias, sino
que generaría incertidumbre en el reconocimiento de las prestaciones
pensionales para el resto de los individuos.
52.
En consecuencia, solicita adoptar
un fallo de mera inconstitucionalidad en el que se reconozca la
incompatibilidad entre la omisión legislativa evidenciada y los mandatos de la
Constitución Política, pero no se declare la inexequibilidad del texto positivo
de las disposiciones demandadas, para no afectar la operatividad del sistema
pensional mientras el legislador adopta las disposiciones respectivas para
superar la discriminación advertida, con base en estudios técnicos y
especializados.
V.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
53.
En el concepto remitido a esta
Corte, la Universidad Nacional advirtió que en el asunto bajo examen existe una
omisión legislativa absoluta. Para sustentarlo, afirmó que la Sentencia T-033
de 2022 le asignó al Estado el deber de proteger los derechos de las personas
con identidad de género no binaria, lo que incluye la obligación de legislar
sobre los requisitos que deben cumplir para acceder a una pensión. Así,
partiendo de una omisión absoluta sobre la materia, dicha sentencia exhortó al
Congreso de la República para que regulara todos los derechos, obligaciones y
servicios que encuentran en el sexo o en el género un criterio de asignación,
con el fin de especificar las condiciones en que la población con identidades
de género no binarias accederá a ellos en forma independiente. Esta regulación,
hasta la fecha, no se ha expedido.
54.
Con independencia de las razones
expuestas por la Universidad Nacional en su concepto, la Sala analizará si en
el asunto bajo examen en efecto existe una omisión legislativa absoluta, pues
esto implicaría que la Corte carece de competencia para estudiar la demanda de
la referencia. Tal como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia
constitucional, este tipo de omisiones legislativas, que se presenta cuando
existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional,
no son susceptibles de control de constitucionalidad, en tanto se carece de
objeto sobre el cual pueda recaer el análisis a cargo de la Corte[8].
55.
En atención a las particularidades
del asunto bajo examen, y en aras de tener mayor claridad sobre la materia que
se discute, de tal forma que se cuente con elementos de juicio suficientes para
valorar la existencia o no del fenómeno de la omisión legislativa absoluta, la
Sala se referirá previamente a: (i) el sistema general de pensiones y las
prestaciones pensionales por vejez; (ii) los conceptos de sexo, género e
identidad de género y (iii) la protección constitucional de las identidades de
género diversas.
1.1.
El sistema general de pensiones y las prestaciones
pensionales por vejez
56.
La Ley 100 de 1993 creó un sistema
general de pensiones basado en el ahorro y la capitalización individual de las
contribuciones[9]. Su propósito fue reordenar y financiar el esquema
implementado a partir del Instituto de Seguros Sociales, en aras de garantizar
el pago de las pensiones causadas y asegurar las futuras, “pero modificadas
gradualmente para tomar en cuenta las nuevas circunstancias demográficas, para
eliminar ciertos excesos permitidos bajo el régimen actual, y para equilibrar
los beneficios ofrecidos en los sistemas alternativos”[10]. Además, pretendió “sanear las finanzas del sistema pensional” y
frenar la generación de mayor deuda pensional, mediante el aumento de las
cotizaciones, lo cual, sin embargo, no resultó suficiente para pagar la deuda
acumulada, en tanto “las pensiones actualmente garantizadas no son sostenibles
a las tasas vigentes de cotización”[11].
57.
Luego, la Ley 797 de 2003 buscó
“mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera de un nuevo sistema que le
d[é] un trato igualitario a todos los colombianos, mediante la eliminación,
entre otros mecanismos, de los privilegios que actualmente gozan algunos
sectores por estar exceptuados de la [L]ey 100 de 1993 o por razón de
disposiciones especiales del régimen de transición”. Mediante esta normativa,
se modificó la Ley 100 de 1993, con el fin de implementar alternativas viables
para el sistema pensional que generaran rentabilidad social y se orientaran a
mejorar esta condición y las financieras y, de manera simultánea, permitieran
socializar los riesgos del sistema[12].
58.
Con posterioridad, el artículo 1
del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el inciso séptimo al artículo 48
de la Constitución, dispuso, entre otras cosas, que el Estado debe garantizar
la sostenibilidad financiera del sistema pensional y que las leyes que se
expidan en materia pensional deberán asegurar la sostenibilidad financiera de
lo establecido en ellas. Esta Corte ha reconocido que la sostenibilidad
financiera del sistema pensional tiene una naturaleza de principio
constitucional específico del sistema de seguridad social[13], junto con los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad y progresividad, a los que también se refiere dicho
artículo superior.
59.
La Corte también ha señalado que las
prestaciones pensionales por vejez son un medio que busca satisfacer
una necesidad básica de las personas: la cobertura del riesgo de incapacidad
económica en la vejez de todas las personas, en la que las condiciones para
asumir por medios propios la satisfacción de la generalidad de necesidades es
más limitada. La satisfacción de las necesidades básicas, como objetivo
estatal, pretende dotar a toda...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.