C-408-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-408/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO CON FUERZA MATERIAL DE LEY-Competencia de la Corte
Constitucional
DERECHO AL TRABAJO-Valor y principio orientador del
Estado Social de Derecho
TRABAJO-Derecho y obligación social/DERECHO AL TRABAJO-Protección en todas sus
modalidades
(…) el artículo 25 superior establece que el trabajo es un
derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas. Esta norma, como lo ha dicho esta corporación
“implica la búsqueda de la efectividad de las garantías constitucionales en el
ejercicio de cualquier tipo de trabajo. El mecanismo protector por excelencia
es la expedición de normas generales que, además de regular los aspectos
relativos a la prestación individual de servicios, le aseguren al trabajador
una vida digna”.
ESTATUTO DEL TRABAJO-Principios
REMUNERACION MINIMA VITAL
Y MOVIL-Alcance
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Igual trato para idéntica
situación/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
PRINCIPIO DE REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Mantenimiento del poder adquisitivo
(…) respecto del derecho a una “remuneración mínima
vital y móvil”, esta Corte lo ha interpretado “como un derecho constitucional
de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, pese a
que, ni del texto del artículo 53, ni de las discusiones en la Asamblea
Constituyente se desprende un tal derecho.” Esto, en virtud de una
interpretación sistemática de la Constitución que permite afirmar que con base
en los fines previstos en el Preámbulo, los principios fundamentales de Estado
social de derecho, la dignidad humana, la solidaridad y el mandato del Estado
de intervenir para asegurar que todas las personas tengan acceso efectivo a los
bienes y servicios básicos, es posible fundamentar un derecho constitucional en
cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario.
PRINCIPIO DE REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Lineamientos precisos
CONGRESO DE LA REPUBLICA Y
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia concurrente en definición de régimen salarial y
prestacional de los servidores públicos
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Establecimiento de marco general para fijar
el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos
LEY MARCO-Objeto/LEY MARCO EN MATERIA
SALARIAL Y PRESTACIONAL-Alcance de los reglamentos del Ejecutivo
(…) la posibilidad de que el Gobierno fije el régimen
salarial de los servidores del Estado, así como sus incrementos anuales,
responde a la necesidad de facilitar cambios en esta materia, toda vez que una
eventual pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía
inflacionaria, iría en detrimento de los trabajadores.
PRIMA PARA EMPLEADOS DEL SENA-Naturaleza
(…) la prima de localización está prevista para
aquellos servidores públicos que presten sus servicios de forma permanente en
zonas en las cuales, por las condiciones geográficas, de vías y medios de
transporte, de alteración del orden público, el ingreso a ellas, la permanencia
y la movilización en las mismas exige un esfuerzo físico y económico para
quienes pretenden cumplir con su labor. De manera que esta prestación puede
entenderse como un incentivo económico para que los empleados públicos y
trabajadores oficiales que la reciben puedan asumir la prestación del servicio
en las regiones a las cuales alude la norma acusada.
NORMA ACUSADA-Interpretación conforme a
Constitución vigente
De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal,
cuando la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición que fue
promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ésta deberá ser
analizada a la luz del nuevo diseño constitucional con el fin de establecer si
existe una incompatibilidad material o sustancial entre la norma cuestionada y
los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constitución de 1991.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Intangibilidad no significa que la legislación deba
permanecer petrificada indefinidamente
PRIMA PARA EMPLEADOS DEL SENA-Incremento anual
(…) la Corte Constitucional
insistió en que la prima de localización en sí misma no había sido cuestionada
y por lo tanto, la misma permanecía vigente, resaltando su finalidad y que el
riesgo que asumen los funcionarios del Sena al trasladarse a estas zonas y
prestar sus servicios en ellas, debía ser recompensado por el Estado. En
segundo lugar, al mantener su vigencia dentro del ordenamiento jurídico, esta
prima deberá ser objeto de los incrementos anuales correspondientes que realice
el Gobierno y dentro
de los parámetros específicos trazados por el legislador en la ley marco,
garantizando así el carácter móvil del salario de estos funcionarios que la
reciben. En
este entendido, la supresión del aumento contemplado en la norma demandada,
tampoco se constituye en una medida regresiva.
Referencia:
Expediente D-14252
Demanda
de inconstitucionalidad contra el
artículo 8 del Decreto Ley 415 de 1979 (Por el cual se modifica la escala de
remuneración de los empleos del Sena y se dictan otras disposiciones).
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución,
cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Miguel Ángel Sánchez Lara demanda el artículo 8 del Decreto Ley 415
de 1979 (Por el cual se modifica la escala de remuneración de los empleos del
Sena y se dictan otras disposiciones). La demanda fue radicada con el número
D-14252.
2. El demandante afirmó que la norma demandada vulneraba los
artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 76 de la
Constitución de 1886. Lo anterior, porque este incremento del 20% es muy
superior al índice de inflación desde el año 1999 y con él no se protege de la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sino que se aumenta
desproporcionadamente el valor de la prima de localización que pretende
actualizar. Además, consideró que no existían razones para una diferencia
salarial tan grande, entre los trabajadores ubicados en esos territorios a los
que están en el resto del país.
3. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, la magistrada inadmitió
la demanda por considerar los argumentos expuestos por el demandante no
cumplían con la carga de presentar razones
pertinentes, específicas y suficientes para que la demanda fuera admitida. Además, respecto
del cargo relacionado con la violación del artículo 76 de la Constitución de
1886, le recordó al accionante que el mismo perdió vigencia con la promulgación
de la Constitución de 1991. Dentro del término concedido,
el accionante presentó escrito de corrección.
4. En auto del 16 de junio de 2021, el despacho admitió la demanda en cuanto al cargo por desconocimiento de los
artículos 1, 25 y 53 superiores. Por lo tanto, comunicó el inicio del proceso a
la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República,
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al
Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Unidad Administrativa
Especial del Servicio Público de Empleo para que conceptuaran, en caso de
estimarlo oportuno. Del mismo modo, invitó a la facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario, a las facultades de Derecho de la Universidad de
Los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, a la Corporación
Excelencia en la Justicia, la Fundación para el Debido Proceso, al Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia-, así como a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la
Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
5. El texto de la norma demandada es el
siguiente:
“DECRETO 415 DE 1979
(febrero 26)
Por el cual se modifica la escala de remuneración de los empleos
del Sena y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la
Ley 53 de 1978,
decreta:
(…)
Artículo 8° La prima de localización
constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del
SENA. En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el
Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el
Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes
del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los
Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos
($1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá
recibir viáticos y prima de localización simultáneamente. Esta prima se
incrementará en un veinte por ciento (20%) anualmente".
III. DEMANDA
6. El accionante aclaró que la acción constitucional no tiene por
objeto que la prima de localización “pierda su vigencia, o no permanezca en el
ordenamiento jurídico, sino que el único aspecto que se cuestiona
constitucionalmente de esa prima de localización en la demanda es el incremento
ordenado para la misma por el Artículo 8 del Decreto Ley 415 del 26 de febrero
de 1979.”
7. Estimó que sus afirmaciones estaban basadas
y respaldadas en la información y las cifras elaboradas y suministradas por el
mismo SENA en respuesta a una petición elevada por él. Cifras que, dijo, pueden
verificarse fácilmente.
8. Señaló el actor, que acudía a la Corte para que se “analice y
defina si es coherente con la constitución política, o contrario a la misma,
que en Colombia una prestación social como la prima de localización del SENA se
reajuste anualmente con el 20% fijo y constante por orden expresa del artículo
8º del Decreto Ley 415 de 1979”.
9. Respecto del desconocimiento del artículo 25 superior, señaló
que el incremento de la prima de localización en un 20% anual “viola las
condiciones de dignidad y justicia que deben caracterizar TODAS las relaciones
laborales en Colombia, porque el incremento desproporcionado y automático que
tiene esa prima con ese porcentaje anual, ha generado, como lo evidencian las
cifras suministradas por el mismo SENA en respuesta a su derecho de petición,
que se rompa en esa entidad esa proporción que debe haber por mandato
constitucional entre lo que se le paga a los empleados (remuneración) y la
cantidad y calidad de su trabajo, a la preparación, experiencia y conocimientos
que deben tener los empleados para desempeñar esas funciones.”
10. En ese contexto, manifestó que existen empleos de los niveles
más bajos de responsabilidad y requisitos, como los de auxiliar, oficinista,
secretaria y técnico, que reciben mensualmente una remuneración superior a la
que se le paga en la entidad a niveles de instructor, profesional e incluso
directivo, y que por supuesto realizan funciones que requieren un mayor
esfuerzo y una mayor preparación, experiencia y conocimientos. Además, indicó
que la injusticia y vulneración de la dignidad que debe caracterizar toda
relación laboral “será mayor y descomunal, cuando en el año 2029 esa prima de
localización alcance un valor de $13.650,663 única y exclusivamente por efecto
de su reajuste anual con el 20%, porque en ese momento un Auxiliar grado 01 del
SENA con prima de localización, tendrá una remuneración mensual superior a la
del Director General de esa entidad, únicamente por el incremento anual fijo de
esa prima de localización con el 20%, no porque cambien las condiciones de
empleo, ni las circunstancias en las que se presta el servicio; no lo digo yo,
lo dicen las matemáticas y las cifras suministradas por el mismo Sena.”
11. Respecto de la vulneración del artículo 53, explicó que este reajuste anual creado hace más de 42 años “ya no
está manteniendo el poder adquisitivo de la remuneración de esos empleados como
lo señaló la misma Corte Constitucional al definir el alcance de aplicación del
artículo 53 de la Constitución, sino que está generando un incremento exagerado
e injustificado en su remuneración sin haber cambiado las condiciones del
empleo, la cantidad de trabajo, ni las responsabilidades y requisitos de esos
empleos. En voces del mismo artículo 53 de la Constitución, ese incremento
exagerado de la prima de localización con el 20% anual no obedece a cambios en
la cantidad y calidad de trabajo de los empleados que reciben la prima de
localización, porque reitero, ellos realizan las mismas funciones de quienes no
reciben esa prima, de acuerdo con el Manual de Funciones de esa entidad.”
12. Finalmente, alegó que el mencionado incremento violaba el
artículo 1 de la Constitución “al permitir que existan en nuestro país
empleados a los que se le reajusta anualmente sus salarios y prestaciones con
los porcentajes que fija el Presidente de la República en los decretos
salariales que expide de acuerdo con el costo de vida y la inflación, mientras
que en el Sena hay unos empleados que reciben un reajuste anual, fijo y
constante del 20%, muy por encima del resto de los empleados de la entidad y
del país.
IV. INTERVENCIONES
1. Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena
13. A través del director jurídico y dentro del término concedido, la
entidad intervino para solicitar la inexequibilidad del porcentaje de
incremento de la prima de localización.
14. Luego de recordar las funciones del Sena y las particularidades de
esta prima de localización, entre ellas, su aplicación restrictiva, resaltó que
el reconocimiento y pago de esta prima no se condiciona a la cantidad o calidad
del trabajo que realizan sus beneficiarios ya que su causación depende del
lugar desde donde se presten los servicios.
15. En ese escenario, señaló que desde su creación en el año 1978 se ha
generado un incremento que en la actualidad y haciendo cálculos al año 2030,
resulta desproporcionado e impacta nocivamente a los demás empleados y el
presupuesto de la entidad. Por lo tanto, consideró que este incremento no es acorde
con “la dignidad y justicia de las relaciones laborales que establece el
artículo 25 de la Constitución Política ni con la proporcionalidad que señala
el artículo 53 de la misma Carta superior, entre la asignación mensual del
empleo, la cantidad y calidad del trabajo, los requisitos para su desempeño y
el grado de responsabilidad, de acuerdo con el manual de funciones de la
entidad; y menos aún en relación comparativamente con un cargo de iguales
características y denominación de otras regiones del país que no se encuentran
precisamente señaladas en la norma, sumado incluso a que legalmente tampoco
debe existir una remuneración superior a la de quienes jerárquicamente se
encuentran uno o dos escalones en razón de su subordinación”.
16. Para evidenciar esta situación, cita un análisis del Grupo de
Salarios de la entidad, en el que se analiza la situación salarial de dos
funcionarios en grado Auxiliar 01 en el año 2020. El que se beneficia con la
prima de localización recibió la suma de $4.598.159. El que no, la suma de
$1.952.570.
17. En todo caso, dejó claro que el problema de desigualdad no se
presenta por la prima en sí misma sino por el porcentaje de incremento señalado
en la norma, motivo por el cual, el estudio del caso debe enmarcarse, no en la naturaleza
de la existencia de esta prima sino a la manera en que debe liquidarse año tras
año, de conformidad con la realidad económica actual y con el impacto que se
genera al presupuesto de la entidad.
2. Departamento Administrativo de la Función Pública
18. A través del Director Jurídico la entidad intervino con el
propósito de rendir concepto de inconstitucionalidad del precepto demandado.
19. En primer lugar, resaltó la intervención del Director Jurídico
del SENA, y particularmente las proyecciones presupuestales que sustentan la
demanda de inconstitucionalidad promovida por el señor Miguel Ángel Sánchez
Lara, las cuales dice, “son ciertas y fueron entregadas al hoy accionante en
respuesta a los derechos de petición que elevó ante dicha entidad descentralizada,
lo cual evidencia que el incremento del 20% introducido por el Gobierno
Nacional a la prima de localización, por virtud del artículo 8 del Decreto 415
de 1979, demandado, no responde tampoco a los criterios de proporcionalidad ni
de justicia social que proclama nuestra actual Constitución, más aun cuando las
contingencias climáticas, de seguridad y de localización que dieron lugar a su
consagración en el año de 1977 hoy resultan semejantes a las del resto del país”.
20. En cuanto a la situación actual de esta prima, señaló que este
ajuste fijado en el artículo 8° del Decreto 415 de 1979, “no tuvo en cuenta que
en el futuro la inflación del país podía bajar, incluso a un dígito, como ha
venido ocurriendo de manera permanente desde el año 1.999 (cuando fue del
9,23%) hasta el 31 de diciembre de 2019, que fue del 3,8%. A pesar de este
cambio en la variación del IPC anual en Colombia, las normas mencionadas que
establecen la prima de localización en el SENA no fueron modificadas para
conservar la intención inicial de la norma y seguir actualizando su valor con
el IPC anual, por lo cual la entidad continuó ajustándola con el 20% anual.
Este hecho ha generado que la prima de localización del SENA se venga
incrementando anualmente de manera desproporcionada en relación con el índice
de precios al consumidor del país”.
21. Por lo anterior, anexó una tabla para evidenciar el
crecimiento exponencial que tendría la prima de localización en el presupuesto
de la institución si continuara incrementándose su valor con el 20%, en
contravía de la intensión inicial del artículo 8º del Decreto 415 de 1979, que
fue solamente mantener actualizado anualmente su valor. Igualmente, expuso que
este porcentaje genera para el SENA una carga presupuestal desproporcionada,
teniendo en cuenta que el incremento del presupuesto anual de la entidad tiene
como referencia la variación del índice de precios al consumidor del año
anterior y las limitaciones de la política fiscal y macroeconómica del país.
22. De otra parte, expuso las razones por las que, en su criterio,
el incremento de la prima de localización del SENA con el 20% anual está en
contra de los criterios señalados por la Corte Constitucional en su
jurisprudencia, señalando entre otros aspectos, que este incremento no está
protegiendo a esta prestación de la pérdida del poder adquisitivo sino que se
está incrementando su valor de manera desproporcionada e injustificada, en
contravía de la intención que tuvo el Gobierno Nacional al crear está prima de
localización.
23. Por lo anterior, consideró que existían elementos de juicio
serios y razonados para eliminar del ordenamiento jurídico la norma demandada
“con efectos retroactivos a la fecha de expedición de la Ley 53 de 1978, sin
que ello comporte la devolución de lo recibido en exceso por sus destinatarios
de la prima de localización, esto es, la diferencia entre el valor establecido
en el artículo 20 del Decreto Ley 1014 de 1978 y el previsto en el artículo 8°
del Decreto Ley 1014 de 1978, hasta la fecha de la ejecutoria del fallo que
ponga fin al presente proceso, en tanto que han recibido tales sumas de buena
fe.”
3. Ministerio del Trabajo
24. A través del apoderado jurídico, la entidad intervino para
solicitar un pronunciamiento inhibitorio. Consideró que la demanda “no expresa las razones o argumentos jurídicos en concreto sobre
los cuales basa su petitorio de declaratoria de nulidad de acto alguno
proferido por el Ministerio del Trabajo, pues la argumentación que arrima
refiere principalmente a comentarios y percepciones personales del actor en
torno a la norma legal no expedida por el Ministerio del Trabajo.”
25. En ese contexto, alegó la excepción de “Falta de causa de
falta petendi” pues la norma expedida no se refiere a ninguna de las expedidas
por el Ministerio del Trabajo y la excepción “Innominada” en virtud de lo
dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, que establece: “(....) En la sentencia se decidirá
sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador
encuentre probada”. Por lo tanto, señaló que, si después de la valoración del
proceso y de las pruebas aparece probada cualquier excepción, se debería
declarar probada.
4. Universidad Externado de Colombia
26. El Director del Departamento de Derecho Laboral y una docente
del mismo departamento intervinieron para solicitar la inexequibilidad de la
norma demandada.
27. Luego de citar la norma, extrajeron los elementos principales de
esta prima, señalando que (i) constituye parte
integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA, (ii) tiene
como destinatarios a los empleados públicos que presten sus servicios en el
Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el
Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes
del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los
Territorios Nacionales y (iii) tiene un incremento del veinte por ciento (20%)
anual.
Respecto de este último, señalaron que, para determinar la
inconstitucionalidad del porcentaje de aumento, se debía tener en cuenta:
- Determinación del aumento de la asignación básica de los
empleados públicos. En el contexto actual, el porcentaje de aumento de la
asignación salarial de los empleados públicos se basa en el IPC del año
inmediatamente anterior más unos puntos porcentuales que, por regla general, se
negocia con los sindicatos. Bajo esta perspectiva al ser la prima de
localización parte de la asignación básica, debería correr la misma suerte que
la asignación que fija el Gobierno Nacional.
- Escala salarial. El régimen salarial y la fijación de escalas
salariales, se realiza en atención a los cinco niveles que consagra la Ley 909
de 2004 para clasificar los empleos públicos de acuerdo con sus funciones y
responsabilidades. Dentro de las escalas se establecen en los grados que buscan
una equidad y proporcionalidad entre las funciones del empleo y
responsabilidades con la remuneración que se recibe. En este sentido, la lógica
al respecto implica que a mayor nivel, se debería recibir mayor grado salarial.
De acuerdo con los anexos de la demanda, se evidencia que por el
porcentaje de aumento planteado en la norma en cuestión, en este momento un
empleo que se ubique en alguno de los sitios geográficos en el nivel
asistencial devenga una asignación salarial mayor a la de un empleo del nivel
técnico e incluso profesional.
En ese sentido, la revisión de constitucionalidad de la norma es
la oportunidad para que la brecha que se ha generado no se siga agrandando en
cuanto a las asignaciones básicas de los empleos del SENA.
28. Finalmente, resaltaron que el cuestionamiento no es sobre la
naturaleza o pago de esta prima, sino sobre el porcentaje de aumento.
5. Universidad de Cartagena
29. A través del Consultorio Jurídico, la
Universidad intervino para solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda,
pues en su criterio, la demanda carece de los requisitos formales.
30. Consideran que los argumentos utilizados por el demandante no
son claros, “pues argumenta injusticia de la norma y falta de proporcionalidad,
criterios que no son suficientes para enjuiciar en sede de constitucionalidad
un enunciado normativo. Así pues, el hilo conductor en la argumentación del
demandante NO permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se soporta. Lo anterior implica que la demanda no
sea clara ni suficiente, pues no se observa una duda mínima de
inconstitucionalidad”.
31. Señalaron que el accionante pretende la declaratoria de
inexequibilidad del aparte demandado, porque la norma vulnera el derecho a la
igualdad de otras personas. Sin embargo, dijeron, “no se precisa en la demanda
a quiénes se refiere, ya que se limita a señalar que se trata de aquellos
servidores públicos que laboran en condiciones similares a los destinatarios de
la prima especial censurada, es decir en los Centro Náutico Pesquero de
Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y
en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos
del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales. Así,
la eventual protección del principio de igualdad frente a situaciones fácticas
por virtud de lo cual se impugna el Decreto ley, debió señalarse claramente,
pues las acusaciones se hacen sin objeto específico sino en forma general y
abstracta, no permiten concretar la vulneración del principio de igualdad por
una omisión legislativa dentro del juicio de constitucionalidad”.
32. Estimaron que no se hizo una explicación del presunto trato
discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas ni porqué este desproporcionado
o irrazonable.
33. Finalmente, consideraron que la argumentación utilizada por el
demandante carecía de pertinencia y especificidad, al utilizar argumentos
indeterminados, generales y de carácter legal o doctrinal, al comparar
recurrentemente la disposición demandada con otras normas legales que aplican
al SENA.
6. Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena - Setrasena
34. A través de su presidente, el Sindicato intervino para
solicitar la exequibilidad de la norma cuestionada.
35. Consideró que la norma, contrario a lo que argumenta el actor,
garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas para los
trabajadores que son beneficiarios de esta prima. Esto porque desarrollan sus
labores o actividades en condiciones distintas, en lugares de difícil acceso,
con condiciones de temperaturas exageradas e incluso en zonas de alto riesgo
que impiden el normal acceso de estos trabajadores a realizar sus labores.
36.En ese escenario, señaló que el actor “funda su solicitud en
circunstancias meramente subjetivas carentes de rigor probatorio, por cuanto
circunscribe su ataque a la norma alegando la respuesta de un derecho de
petición, que por lo que se observa es contentivo de unas cifras o valores
solicitados que no dicen otra cosa que, los gastos por el pago de la prima sin
ningún análisis objetivo”.
37. También consideró que esta prima no es otorgada al libre
albedrío, sino que se paga a “los trabajadores que laboran en circunstancias
diferentes a los demás, pueblos, veredas de difícil acceso e inclusive zonas
con problemas álgidos de orden público, estas últimas incrementadas nuevamente
por el actuar de los grupos irregulares en todo el territorio nacional.”
38. En su criterio, el actor pretende que se desconozca el
principio de progresividad al disminuir el monto del reajuste de la prima de
localización, situación que resulta contraria a la propia carta y a las normas
y acuerdos, recomendaciones y convenios internacionales.
39. Finalmente, resaltó que esta norma condiciona el
reconocimiento al pago de la prima a los empleados que no perciban viáticos
concomitantemente con la prima. Sin que se pueda entender vulneración alguna
por parte de esta norma pues “simple e inteligentemente busca cubrir una necesidad
de un grupo de personas que por las diferentes razones no le es fácil acceder a
su puesto de trabajo en condiciones normales, sin que ello traiga aparejado el
sustento factico esgrimido por el accionante al pretender la inexequibilidad de
parte de la norma acusada”.
7. Sindicato de Empleados Públicos del Sena - Sindesena[1]
40. A través del presidente y representante legal, el sindicato
presentó intervención con la finalidad de defender la constitucionalidad de la
norma demandada.
41. En primer lugar, cuestionó la competencia de la Corte para
conocer de la demanda ya que la disposición cuestionada por el accionante, hace
parte de un “Decreto expedido por el Presidente de la República, en ejercicio
de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 53 de 15 de diciembre
de 1978, que en su Artículo 1º, y con fundamento en el ordinal 12 del artículo
76 de la Constitución Nacional, lo revisten de facultades extraordinarias, pro
tempore, para, entre otras cosas, fijar las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de los empleos de: a) la rama
ejecutiva del poder público en el orden nacional, incluidas las unidades
administrativas.”
42. Consideró que “desde el punto de vista técnico, se concluye
que el Decreto Extraordinario, con naturaleza legislativa, cuya validez
constitucional se cuestiona en la demanda que nos ocupa, no es susceptible de control constitucional por parte de la Corte
Constitucional, porque no se encuentra contenido entre aquellas disposiciones
enlistadas por la Constitución en su Artículo 241.”
43. En segundo lugar, señaló que el incremento no desconoce las
normas superiores alegadas en la demanda y que la Constitución de 1991 permite
que el Congreso otorgue facultades extraordinarias al Presidente de la
República, en materia salarial y prestacional.
44. En tercer lugar, indicó que esta prima, reconocida a algunos
empleados del Sena no viola principio Constitucional alguno y mucho menos el contenido
en el artículo 53 superior. En su criterio, “es absurda la posición esbozada
por el accionante, de pretender que haya una nivelación por lo bajo, en el caso
que nos ocupa, pretendiendo mostrar una odiosa diferencia salarial entre
quienes, siendo empleados del SENA, reciben una prima de localización con un
incremento anual del 20%, y quienes, teniendo esta misma condición, no solo no
reciben el incremento mencionado, sino que, ni siquiera tienen derecho a
recibir la mencionada prima.”
45. En cuarto lugar, indicó que esta prima hace parte integral de la
asignación básica mensual de quienes la reciben, pero no se considera factor
salarial. Motivo por el cual esta prestación fue suspendida para aquellos
funcionarios que se trasladaron a sus sitios de origen durante la pandemia para
solo volver a reconocerla una vez los afectados
regresaran a sus sitios habituales de trabajo.
46. En este sentido alegó que no se pueden comparar los ingresos
de quienes perciben esta prima con los de los funcionarios que no lo hacen, por
no laborar en los sitios enunciados en la norma. Y estimó desproporcionado y
temerario argumentar que quienes reciben prima de localización con un
incremento anual del 20%, llegarán a superar salarialmente, incluso al Director
General del SENA.
8. Intervención ciudadana
47. Los ciudadanos Diana Rocío Fernández Díaz, Edgar Alfonso Navas
Rojas y Constanza Nohemi Silva Forero presentaron escritos de intervención en
los que solicitan la inhibición y en subsidio la exequibilidad de la norma
cuestionada.
48. En primer lugar, alegaron que los funcionarios públicos
beneficiarios de la norma en cuestión, “prestan un servicio en favor del Estado
Colombiano, en zonas que hacen parte de la Colombia profunda; la mayoría en
centros de formación, ubicados en la periferia del país, en donde es una
realidad y no una suposición, los serios conflictos sociales, políticos y
económicos en razón de estar alejados del nivel central y que han ido en
aumento por la situación vivida con la pandemia Covid 19”.
49. En segundo lugar, coinciden en señalar que el actor fundamentó
su demanda en aspectos meramente subjetivos, con razones superfluas, ambiguas y
sin profundizar en por qué las disposiciones normativas demandadas violan la
Constitución. Tampoco evidenciaron argumentos, “claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes” que se soporten en un verdadero estudio técnico
avalado por el Departamento de la Función Pública – DAFP, que permita medir las
cargas de trabajo de los funcionarios SENA, ubicados en los territorios señalados
en el artículo 8 decreto ley 415 de 1979. Argumentos que desconocen en su
criterio, la finalidad de la norma.
50. En tercer lugar, señalaron que la norma acusada no produce un
efecto general, impersonal y abstracto, sino de manera particular, personal y
concreta; al existir un gran grupo de personas con condiciones uniformes en el
marco de los señalado en el Artículo 8 del Decreto 415 de 1979 demandado. Siendo
claro que esta prestación es un derecho adquirido.
51. En ese escenario, consideraron que la demanda “desconoce el
principio de favorabilidad y la prohibición en la retroactividad de la ley en
materia laboral, ya que, para la fijación del régimen salarial y prestacional
de los empleados públicos, es necesario hacer lectura taxativa de lo dispuesto
en la ley 4ª de 1992”. También, “el principio de la confianza legítima en
materia laboral, considerando que la prima de localización y su incremento
anual es un derecho adquirido, que ha entrado en el patrimonio del funcionario
desde la existencia de este derecho, ya constituye parte integral de la
asignación básica mensual; y de la cual es beneficiario, el funcionario público
que labora en alguno de los centros de formación para el trabajo del SENA,
ubicados geográficamente en los territorios que trata el art 8 del Decreto 415
de 1979.”
10. Sindicato de Empleados Públicos
del Sena – Sindesena - Valle
52. Los trabajadores y trabajadoras del
Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, afiliados a SINDESENA VALLE, intervinieron
para defender la norma cuestionada.
53. En primer lugar, iniciaron la intervención con una descripción
de la situación demográfica y socioeconómica de Buenaventura, para señalar que
“el ciudadano demandante, desconoce en su demanda el
auto 005 del 2009, en el que la Corte Constitucional confiere el derecho de
especial protección a los pueblos afrodescendientes en Colombia por las
situaciones socioculturales que atraviesan, y la total condición de indefensión
de los pueblos étnicos frente al accionar de los grupos y actores armados.”
54. Igualmente, señalaron que “ser instructor en Buenaventura, es
vivir constantemente sometido a los riesgos de la población sujeto de especial
protección. Los instructores del CNPB, somos en su mayoría pueblo
afrodescendiente, comunidad negra y por tanto sujetos de especial protección a
la luz de los convenios y el compendio legislativo afro. Las condiciones de
desarrollo de la FPI en nuestra ciudad no son comparables, y constituyen una
realidad inverosímil para con el resto del País, en especial con nuestros
vecinos co-departamentales del Valle del Cauca, como Santiago de Cali, ciudad
receptora desde el recrudecimiento de la violencia en el periodo 2002-2010, de
personas desterradas de sus territorios ancestrales a causa de la presencia de
actores armados desarrollando las conocidas masacres de 2001, 2002, 2004 y
2006, además de las escalofriantes cifras de desapariciones forzadas y más
acciones de terror a que han sido sometidas nuestras poblaciones afros en el
periodo 2006-2010.”
55. En ese contexto, consideraron que la demanda desconoce la
realidad sociocultural, y las condiciones de desventaja histórica del puerto y
pretende desmejorar las condiciones salariales de los funcionarios que laboran
bajo estas condiciones. Por lo tanto, solicitan a la Corte constitucional,
“declarar inexequible la demanda, toda vez que faltó al derecho constitucional
a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado, para con
los pueblos étnicos sujetos del derecho a la educación y al libre desarrollo de
su cultura. (…) El derecho a la prima de localización no se puede anular bajo
argumentos que carecen de estudios en profundidad de la realidad de los pueblos
que el SENA tiene que atender bajo el amparo del derecho a la educación.”
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
56. La Procuradora General de la Nación, solicitó la inexequibilidad de
la expresión demandada del artículo 8 del Decreto Ley 415 de 1979.
57. En primer lugar, señaló que la jurisprudencia de esta corporación
ha señalado que la remuneración no puede ser simbólica y debe adecuarse al
esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador. De manera que la
fijación del salario no puede ser arbitraria.
58. Además, indicó que la justificación de que la fijación del régimen
salarial de los trabajadores del Estado se haga a través de reglamento, está en
la necesidad de facilitar cambios normativos para que respondan a la pérdida
del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida. Al respecto,
resaltó que «el mandato constitucional de reajuste salarial fue desarrollado de
manera general por el Congreso de la República en el artículo 4 de la Ley 4ª de
1992, en el cual dispuso que el Gobierno Nacional anualmente deberá realizar
los aumentos respectivos a las asignaciones de los servidores públicos,
teniendo como criterios – además de la salvaguarda del poder adquisitivo de los
ingresos -, la sujeción al marco general de la política macroeconómica y
fiscal”, “la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad” y
“el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades
y las calidades exigidas para su desempeño”.
59. Ahora, respecto del control constitucional de normas que determinan
el incremento de salarios y prestaciones de funcionarios públicos, anteriores a
1991, señaló que era necesario tener en cuenta: (i) el artículo 12 de la Ley 4
de 1992, que dispone que “todo régimen salarial o prestacional que se
establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en
los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá
de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Y (ii) si no está derogada la
norma, constatar si los aumentos respetan los mandatos constitucionales, antes
señalados que buscan optimizar el mandato de sostenibilidad fiscal.
60. De otra parte, señaló que en este caso se debe acudir al test de
razonabilidad, con el fin de analizar la (i) idoneidad del precepto normativo
para garantizar que los salarios mantengan en el tiempo su correlación con la
cantidad y calidad de las labores encomendadas y (ii) la proporcionalidad de su
contenido, es decir, la ponderación que se realiza del derecho de los
trabajadores públicos al reajuste de sus remuneraciones con el equilibrio
fiscal.
61. En ese contexto, señala que el incremento anual del 20% de la prima
de localización de los trabajadores del Sena es inconstitucional al no superar
el juicio de razonabilidad, por las siguientes razones:
En
primer lugar, si bien el incremento de la prima reprochado persigue la
finalidad legítima de mantener el poder adquisitivo de los ingresos de los
trabajadores del SENA que se benefician de ella en razón de las condiciones
geográficas de su lugar de trabajo, lo cierto es que dicha prestación en la
práctica no es adecuada para garantizar que los salarios mantengan en el tiempo
su valor en relación con la cantidad y calidad de trabajo encomendado a los
empleados.
Específicamente,
la fórmula acogida en la norma demandada, consistente en incrementar anualmente
el 20% el valor de la prima de localización, cumple dicha finalidad cuando la
inflación es cercana al referido porcentaje. Empero resulta desproporcionada en
los casos en que el incremento del costo de vida anual difiere en gran medida a
tal cifra, ya sea por defecto o por exceso. Ello, por cuanto permite que los
trabajadores que se benefician de la prestación obtengan incrementos que,
comparados con los aumentos de los demás empleados del SENA, generen escenarios
de desigualdad en términos del ‘nivel de los cargos, la naturaleza de las
funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño’.
Para
ilustrar, teniendo en cuenta que la inflación desde hace 22 años es menor al
10%, el incremento contenido en la norma demandada ha generado que un
profesional con prima de localización devengue más que un director regional,
así como un auxiliar o un técnico con dicho beneficio reciban una asignación
mayor que un profesional o asesor especializado. Igualmente, el aumento ha
derivado en que un trabajador que goce de la mencionada prerrogativa obtenga un
salario que supere el doble del salario de un empleado en el mismo cargo que no
sea acreedor de esta.
En segundo lugar, además de la falta de idoneidad del incremento,
la Procuraduría estima que el mismo tampoco pondera el derecho de los
servidores públicos al reajuste salarial con el equilibrio fiscal, porque de
continuar vigente el aumento demandado la prima de localización, que en el año
2021 equivale a$3.174.707, en el 2030 alcanzará un valor de $16.380.790 por
trabajador, afectando seriamente la estabilidad financiera del SENA y, con
ello, la efectividad del cumplimiento de su objeto misional.
Ciertamente, de seguir el incremento en los términos establecidos
en el Decreto Ley 415 de 1979, los recursos para los diferentes programas que
ofrece la institución a más de un millón de colombianos, deberán ser utilizados
para garantizar las obligaciones laborales en favor de los 1.214 empleados de
la entidad que en la actualidad gozan de dicho beneficio desproporcionado.
Por lo anterior, se solicitará a la Corte Constitucional que
declare la inexequibilidad de la expresión ‘esta prima se incrementará en un
veinte por ciento (20%) anualmente’ contenida en el artículo 8 del Decreto ley
415 de 1979, con el fin de adecuar el aumento de la prima de localización a los
parámetros de la Carta Política y de la Ley 4 de 1992.
Finalmente, se deja constancia de que la inexequibilidad que se
pedirá del incremento del 20% no deriva en la desprotección de los trabajadores
del SENA, en tanto que la prima de localización, en virtud de las disposiciones
generales de la Ley 4 de 1992, deberá ser reajustada anualmente por el Gobierno
Nacional y, por consiguiente, se asegurará el poder adquisitivo de las
asignaciones respectivas.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia de la Corte
62. Uno de los intervinientes[2] alega que esta
Corporación no es competente para conocer de la demanda contra el artículo 8
del Decreto Ley 415 de 1979 ya que “desde el punto de vista técnico” este
decreto extraordinario no se encuentra contenido dentro de las disposiciones
enlistadas por la Constitución en su artículo 241.
63. Al respecto se advierte que, el artículo 241 de la Carta,
señala en el numeral 5 que esta Corporación es competente para “[d]ecidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los
decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los
artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de
procedimiento en su formación”.
64. Si bien este decreto fue expedido bajo la vigencia de la
Constitución de 1886, ello se hizo en virtud de las facultades extraordinarias
otorgadas por el Congreso de la República, a través de la Ley 53 de 1978, al
Presidente en ese entonces. Esta posibilidad, de que el Congreso le otorgue al Presidente
facultades extraordinarias para expedir decretos con fuerza de ley se conservó
en la Constitución de 1991, en el artículo 150. De manera que, aunque no se
profirió bajo las directrices de la actual Constitución, la norma cuestionada
sí reúne las características exigidas en la Carta Política para que la Corte
pueda conocer de las demandas en su contra. Es decir, se trata de una norma que
tiene contenido material de ley y, por lo tanto, su
conocimiento le corresponde a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado
cuya competencia se ejerce respecto de otro tipo de decretos que, como los
reglamentarios, no son materialmente leyes.
65. Así, al tratarse de un decreto con fuerza de ley proferido por
el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias a él
otorgadas y que en la actualidad produce efectos jurídicos, hace parte de los
establecidos en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución. Por este
motivo, la Corte es competente para conocer de la demanda en su contra.
2. Cuestión
preliminar: la aptitud de la demanda
66. De manera preliminar, la Corte analizará si la demanda cumple
las condiciones establecidas en la jurisprudencia para propiciar un
pronunciamiento de fondo, como se indica a continuación.
67. La Corte
Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios
para la admisión de la acción de inconstitucionalidad presentada por los
ciudadanos. La Sala Plena de esta Corporación en el año 2001 estableció las
reglas que fueron fijadas en los primeros diez años de funcionamiento de la
Corte, en una sentencia que ha sido reiterada recientemente en numerosa
jurisprudencia, en la cual se ha ido precisando y concretando, caso a caso, los
alcances de la misma.[3] En
tal decisión se puntualizó que las acciones de constitucionalidad requieren
tres elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto
demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto” (art. 2, Decreto 2067 de
1991).[4] El segundo de estos
elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres
condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que
consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la
exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas”[5] y
(iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas
demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[6]
68. Dichas
características, que debe reunir el concepto de violación formulado por quien
demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad,
indicó esta Corporación que el mismo se refiere a la existencia de un hilo
conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del
contenido en su demanda.[7] La
condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar
cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con
el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante.[8] La exigencia de especificidad
hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo
constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se
acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de
constitucionalidad.[9] En
cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se
relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del
contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo
cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos
de vista subjetivos del accionante.[10] Con
respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los
elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así
que la demanda tenga un alcance persuasivo.[11]
69. Para varios de los intervinientes como la Universidad de
Cartagena, Setrasena y algunos
ciudadanos, la demanda no es clara ni suficiente ya que el accionante argumenta
la injusticia de la norma y su falta de
proporcionalidad, criterios que, consideran, no son suficientes para
enjuiciarla. Coinciden también en considerar que el accionante pretende la
inexequibilidad del aparte demandado, en razón a la vulneración que la
regulación censurada produce en el derecho a la igualdad de otras personas, sin
que logre precisar los sujetos a comparar, el trato discriminatorio o la
arbitrariedad del trato desigual.
70. Por su parte, el Ministerio del Trabajo considera que la
demanda no es apta al no indicar las razones o argumentos jurídicos que
permitan establecer la nulidad de actos o normas proferidas por dicha entidad.
71. En primer lugar, se deja claro que los cargos admitidos fueron
los que se relacionan con la presunta vulneración de los artículos 1, 25 y 53
de la Constitución de 1991, por parte del artículo 8 del Decreto Ley 415 de
1979. Además, que la demanda no cuestionó el principio de igualdad (artículo 13
superior) o norma alguna expedida por el Ministerio de Trabajo.
72. Para la Sala, el cargo relacionado con el artículo 53 de la
Carta Política, contrario a lo indicado por los intervinientes, se expuso
cumpliendo las exigencias antes indicadas, permitiendo generar una duda sobre
la constitucionalidad del porcentaje de incremento contemplado en la
disposición acusada.
73. Sobre el particular el actor explica por qué en la actualidad
esta prima de localización no persigue mantener el poder adquisitivo de la
remuneración de los empleados ubicados en algunos municipios del país y, por el
contrario, está generando un incremento exagerado e injustificado en los salarios
sin que sus condiciones de empleo, cantidad de trabajo o responsabilidades y
requisitos hayan presentado una variación. Señala el actor que el incremento
excede el porcentaje que representa en la actualidad el IPC, de manera que es exagerado
que el aumento anual de la prima sea del 20%.
74. Igualmente, logró demostrar sumariamente que el pago de esta
prima con el tiempo se hará inviable y pondrá en riesgo la estabilidad
financiera de la entidad.
75. De esta
manera, la Sala estima que el accionante edificó sus cargos con fundamento en
reproches de naturaleza constitucional, objetivos y verificables, no
simplemente deducidos por él. Estos argumentos son persuasivos, logran generar
una duda mínima sobre la constitucionalidad del porcentaje de incremento de la
prima de localización, es decir, del 20% anual señalado en la norma. En
consecuencia, este cargo resulta apto para generar un pronunciamiento de fondo
de la Corte, por lo que procederá a analizarlo.
76. No obstante,
respecto del cargo por violación de los artículos 1 y 25 superiores, encuentra
que no logran establecer de forma clara, cierta, específica, pertinente y
suficiente por qué este incremento desconoce la dignidad humana, la
solidaridad, el trabajo, el interés general y la justicia consagrado en las
mencionadas normas.
77. Respecto del
artículo 1, se puede advertir que el único argumento expuesto para sustentar el
cargo va dirigido a reprochar el hecho de que algunos funcionarios del Sena, en
virtud del incremento de la prima de localización, reciben un ingreso superior
respecto de los demás empleados del Sena. Seguidamente, el actor refuerza esta
afirmación en el hecho de que, en un futuro, los beneficiarios de esta prima
devengarán un salario superior al de un directivo de la entidad. Argumentos
también señalados para fundamentar los cargos contra los artículos antes
mencionados. Finalmente, el demandante pregunta a esta Corte si es viable que
la entidad tenga un grupo de empleados que recibirán ingresos que superan el
que devengará un directivo.
78. Más allá de
esta afirmación que, como lo sugieren algunos intervinientes, en el fondo parece
relacionarse con un problema de igualdad – del cual no se cumplen los presupuestos
jurisprudenciales-, no se advierten argumentos que puedan demostrar al menos de
forma sumaria que el porcentaje de incremento de esta prima desconoce los
principios antes señalados y contemplados en el artículo 1 superior. No se
explica de qué manera se afecta o desconoce la solidaridad, la dignidad humana
o el interés general, por ejemplo.
79. En cuanto al artículo 25, se advierte que el cargo no es
específico ni pertinente. El demandante cuestiona que el incremento de la prima
de localización quebranta el apartado referido a que “toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Este cargo, sin embargo,
carece de claridad y de suficiencia toda vez que no es claro el por qué se
afecta la dignidad y la justicia con el reconocimiento del 20% de incremento
anual de esta prima.
80. Si bien el actor anexa un documento expedido por el Sena y con
base en él señala que el incremento es evidentemente
superior a los porcentajes aplicables a los demás trabajadores de la entidad y
de los funcionarios públicos en general, no logra una verdadera confrontación
del contenido de esta norma superior con el de la disposición demandada. En ese escenario, no presenta argumentos
que expliquen por qué este aumento o la diferencia de salario generada por
aquel, desconoce el derecho a un trabajo digno de los trabajadores que no
reciben la prima de localización ni por qué este aumento resulta injusto.
Careciendo también de especificidad.
81. Igualmente, se observa que el actor para sustentar este cargo,
acude a apreciaciones relacionadas con la desproporción que se genera en la
remuneración de los funcionarios que no reciben la prima. Aunque el demandante
no lo sustenta en el artículo 13 referido a la igualdad, sus razones sí se
encaminan a resaltar la diferencia en el trato de los empleados del Sena que
reciben la prima de localización de los que no la reciben. Sin que estos argumentos cumplan los presupuestos exigidos cuando se trata
de un cargo por desconocimiento del principio de igualdad.
82. Bajo ese
entendido, la Sala Plena se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo
respecto de estos cargos.
4. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
83. De conformidad con la demanda y su corrección, el ciudadano considera
que el aparte demandado genera una desproporción en los ingresos recibidos por
los funcionarios que reciben la prima de localización, toda vez que el
incremento del 20% consagrado en la norma no se ajusta a los índices de
inflación actuales. Situación que, en su criterio, desconoce los artículos 1, 25
y 53 de la Constitución.
84. En ese contexto y en virtud de los cargos admitidos, es claro
que en esta oportunidad no se cuestiona la prima de localización en sí misma.
Es decir, no se controvierte su naturaleza, su creación, su vigencia o sus
destinatarios. En este caso, la inconformidad del actor y lo que, según él,
vulnera los preceptos superiores antes señalados, está relacionado con el
porcentaje establecido en la norma – 20% anual – en el que se debe incrementar
esta prestación económica anualmente.
85. Bajo este escenario, la Corte dará respuesta al siguiente
problema jurídico:
¿El incremento del 20% anual contemplado en el artículo 8 del Decreto Ley 415 de 1979 para la prima
de localización desconoce el artículo 53 en cuanto no materializa la obligación
de mantener el poder adquisitivo del salario?
86. Para resolver este cuestionamiento, en
primer lugar, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre (i) el trabajo como principio y derecho dentro del Estado Social de
Derecho en la Constitución de 1991, (ii) el derecho a una remuneración mínima
vital, móvil y proporcional, (iii) la competencia para establecer el régimen
salarial y prestacional de servidores públicos, (iv) la naturaleza de la prima
de localización consagrada en el artículo 8 del Decreto 415 de 1979 y,
finalmente, (v) analizará si en el presente caso se desconocen los artículos
superiores alegados.
5. El trabajo como principio y derecho dentro del Estado Social de
Derecho previsto en la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia.
87. El trabajo es uno de los elementos alrededor de los cuales
gira la configuración del modelo de Estado Social de Derecho en Colombia. El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 es muy claro al
señalar como uno de sus objetivos el de asegurar el trabajo de los colombianos.
Al respecto, esta Corte ha indicado que “cuando el Constituyente de 1991
decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del
trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la
materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la
construcción de la nueva legalidad”[12].
88. En ese contexto, el trabajo no solo es un principio
fundamental necesario para la interpretación de la acción estatal y de los
derechos y deberes incluidos en la Carta, sino que resulta indispensable para
la integración social. Esta Corte ha expresado sobre el particular, lo siguiente:
La Constitución es un sistema portador de valores y principios
materiales. En su ´suelo axiológico´ se encuentra el valor del trabajo, que
según el Preámbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes
de la sociedad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo. Por ello el
Constituyente le otorgó al trabajo el carácter de principio informador del
Estado Social de Derecho, al considerarlo como uno de sus fundamentos, al
lado de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la
sociedad y la prevalencia del interés general (artículo 1º de la Constitución).
La persona es el sujeto de la Constitución y, como condición de la
dignidad humana, la Carta es portadora de derechos y deberes (Título II).
El trabajo es justamente uno de ellos (artículo 25), con un carácter de
derecho-deber y, como todo el tríptico económico de la Carta -propiedad (art.
58), trabajo (art. 25), empresa (art. 333)-, cumple una función social.
El trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de
especial protección del Estado. Una de las garantías es el estatuto del
trabajo, que contiene unos principios mínimos fundamentales (artículo 53), cuya
protección es de tal naturaleza, que es inmune incluso ante el estado de
excepción por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden social, económico y ecológico. El gobierno, con las
facultades excepcionales que le otorga la declaratoria de dicho estado, no
puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (artículo 215).
El mandato constitucional de proteger el trabajo como
derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el
cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana
(artículo 2º.)[13]
89. Ahora, el artículo 25 superior establece que el trabajo es un
derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas. Esta norma, como lo ha dicho esta corporación “implica
la bús...
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