Sentencia C-408 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-408-20 Sentencia C-408/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA UN APOYO ECONOMICO TEMPORAL A LOS TRABAJADORES DE LAS NOTARIAS DEL PAIS-Exequibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública A la luz del artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad El juicio de finalidad está previsto por el artículo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material El juicio de conexidad material está previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente El juicio de motivación suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica El juicio de no contradicción específica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad El juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad El juicio de necesidad, previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad El juicio de proporcionalidad, que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación El juicio de no discriminación, el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetro de validez constitucional SERVICIO NOTARIAL-Carácter público FUNCION NOTARIAL-Regulación constitucional/FUNCION NOTARIAL-Regulación por legislador FONDO CUENTA ESPECIAL DE NOTARIADO-Aporte económico temporal a los trabajadores de las notarías (…) con la creación y diseño del aporte económico temporal a los trabajadores de las notarías: i) se respeta la destinación específica de los recursos del Fondo Cuenta Especial de Notariado en cuanto se pretende garantizar la prestación del servicio público notarial; y ii) los recursos benefician ese mismo sector en tanto están destinados a los trabajadores de las notarías siempre que el notario se postule para acceder al beneficio temporal. FONDO CUENTA ESPECIAL DE NOTARIADO-Naturaleza/FONDO CUENTA ESPECIAL DE NOTARIADO-Destinación de aportes (…) la destinación de los recursos del Fondo Cuenta Especial de Notariado en tiempos de normalidad, “gira en torno a tres ejes del orden legal: (i) mejorar las condiciones económicas de los Notarios de insuficientes ingresos, (ii) propender por la capacitación de los Notarios y (iii) la divulgación del derecho notarial, y en desarrollo de dicha finalidad, el apoyo para aquellos notarios que puedan verse afectados por situaciones graves que pongan en riesgo la prestación del servicio público notarial, derivado de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, financiación de los concursos para el ingreso a la Carrera Notarial; la adecuación del archivo notarial; y la impresión y distribución de los folios de registro civil.” FONDO CUENTA ESPECIAL DE NOTARIADO-Administración En conclusión, el Fondo Cuenta Especial de Notariado, es administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, con la asesoría de un Consejo integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho y un notario de tercera categoría; sus recursos provienen de las contribuciones de naturaleza parafiscal que realizan los notarios y los mismos están destinados a (i) mejorar las condiciones económicas de los notarios de insuficientes ingresos; (ii) capacitar a los notarios; (iii) divulgar el derecho notarial; (iv) apoyar a notarios que con ocasión de caso fortuito o fuerza mayor vean afectada gravemente la prestación del servicio; (v) la financiación de los concursos para el ingreso a la Carrera Notarial; (vi) la adecuación del archivo notarial y (vi) la impresión y distribución de los folios de registro civil. Teniendo claro lo anterior, pasa la Sala a desarrollar el juicio de necesidad. FONDO CUENTA ESPECIAL DE NOTARIADO-Contribuciones parafiscales POTESTAD TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Posibilidad de variar destinación de recursos parafiscales DERECHO A LA IGUALDAD-No todo trato desigual conlleva discriminación Referencia: Expediente RE-332 Revisión del Decreto Legislativo 805 de 2020, “[p]or medio del cual se crea un aporte económico temporal de apoyo a los trabajadores de las notarías del país en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión automática de constitucionalidad[1] del Decreto Legislativo 805 de 2020, “[P]or medio del cual se crea un aporte económico temporal de apoyo a los trabajadores de las notarías del país en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” I. ANTECEDENTES 1. El 6 de mayo de 2020, mediante Decreto 637, el Presidente de la República declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término treinta (30) días, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa del virus SARS-CoV-2 que genera la enfermedad por coronavirus COVID-19. 2. En desarrollo de la anterior norma de excepción, el Presidente de la República expidió el Decreto legislativo 805 de 2020, “[P]or medio del cual se crea un aporte económico temporal de apoyo a los trabajadores de las notarías del país en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 3. Mediante comunicación del 5 de junio de 2020, el Presidente remitió a la Corte Constitucional copia del Decreto legislativo 805 de 2020 para lo de su competencia. La Sala Plena de la Corte procedió a efectuar el reparto, correspondiéndole el proceso a quien actúa como ponente, a cuyo Despacho fue allegado el referido decreto el 16 de junio siguiente. 4. La Magistrada sustanciadora, en Auto del 19 de junio de 2020 avocó el conocimiento del proceso. En la providencia: (i) ofició a la Secretaría General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que presentara los argumentos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la norma adoptada; y (ii) formuló un cuestionario al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro con respecto a las medidas formuladas en el decreto legislativo, su alcance, justificación y limitaciones. 5. Ante la falta de respuesta, mediante Auto del 7 de julio de 2020, se requirió a las autoridades mencionadas para que se pronunciaran sobre las pruebas decretadas en el Auto proferido el 19 de junio de 2020. 6. El 13 de julio de 2020, la Secretaría General envió la intervención presentada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en conjunto el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro. 7. Una vez recibidas las pruebas anteriores, el proceso se fijó en lista el 22 de julio, por el término de cinco días, a efectos de permitir que la ciudadanía pudiera intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 805 de 2020. Igualmente se invitó a participar a algunas entidades públicas o privadas que podrían rendir un concepto técnico sobre la norma sometida a consideración.[2] Vencido el término de fijación en lista, se corrió traslado al Procurador General de la Nación quien presentó su concepto el 13 de agosto de 2020. 8. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 805 de 2020. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN 9. A continuación, se transcribe el texto de los artículos del decreto legislativo que se revisa:[3] “MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO DECRETO NÚMERO 805 (4 JUN 2020) "Por medio del cual se crea un aporte económico temporal de apoyo a los trabajadores de las notarías del país en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las atribuciones que le confieren en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional', […] DECRETA: Artículo 1. Objeto. Crear por el término de cuatro (4) meses, con cargo a los recursos del Fondo Cuenta Especial del Notariado administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, un apoyo económico para todas las Notarías del país, que se postulen y cumplan con los requisitos de los artículos 3 y 4 del presente Decreto, destinado al cumplimiento de sus obligaciones laborales, con el objeto de proteger el empleo de los trabajadores que prestan sus servicios en las Notarías del país, en razón de la efectos generados con ocasión de la enfermedad Coronavirus COVID-19. Parágrafo: El apoyo económico de que trata el presente artículo será financiado con la adición presupuestal a la apropiación de la presente vigencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, que gestionará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los saldos en cuentas SCUN del Fondo Cuenta Especial de Notariado. Artículo 2. Cuantía del apoyo económico. El valor del apoyo económico al que tendrá derecho cada Notario corresponde al cuarenta por ciento (40%) del valor de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente SMLMV para cada uno de los empleados de la Notaría. Para efectos de este apoyo económico se entenderán por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el Notario cotiza al sistema general de seguridad social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y, a los cuales, para el mes de otorgamiento del apoyo económico, no se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada. Asimismo, se entenderá que el "número de empleados" corresponde al menor valor entre: (i) el número de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al mes de abril de 2020 o (ii) el número de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el que se otorgue el apoyo económico, o (iii) el número de empleados que se mantendrán en el mes correspondiente al otorgamiento de este apoyo económico, certificado por el correspondiente contador público. Artículo 3. Beneficiarios del apoyo económico. Podrán ser beneficiarios del apoyo económico de que trata este Decreto los trabajadores de las notarías que se encuentren relacionados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), y cuyos notarios: 1. Se encuentren al día con las obligaciones consagradas en el Decreto 2148 de 1983, compilado en el Decreto 1069 de 2015, respecto de la presentación de informes estadísticos y los recaudos, aportes y cuotas que correspondan al mes inmediatamente anterior al momento de la solicitud del respectivo apoyo económico. 2. Se encuentren al día en los pagos correspondientes al sistema general de seguridad social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) al mes inmediatamente anterior al de la solicitud. Parágrafo: No podrán acceder a este apoyo económico los empleados de las notarías que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Se encuentre en situación de suspensión de prestación del servicio. 2. Haya sido beneficiado con el subsidio de que trata el Decreto 639 del 8 de mayo, modificado por el Decreto 677 del 19 de mayo de 2020. Artículo 4. Procedimiento de Postulación para la obtención del apoyo económico. Los notarios que cumplan con los requisitos del artículo 3 del presente Decreto y que quieran ser beneficiados por este apoyo económico, deberán presentar solicitud suscrita por el Notario en la que manifieste la intención de ser beneficiario del apoyo económico de que trata el presente decreto, ante el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado, solicitud en la que se allegue la siguiente información: 1. Notaría a su cargo. 2. Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el que se otorgue el apoyo económico en la que conste el número de empleados dependientes reportados por el notario al Sistema General de Seguridad Social, con un ingreso base de cotización de al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Para el caso puntual de la planilla correspondiente al mes de abril, sólo serán tenidas en cuenta las planillas presentadas antes del 31 de mayo de 2020. 3. Certificación expedida por el Notario en la que se señale el número de empleados dependientes que se mantendrán durante el mes correspondiente al otorgamiento del apoyo económico. 4. Copia de los comprobantes de pago de nómina a los empleados relacionados en la planilla Integrada de Aportes (PILA) a que refiere el numeral 2 del presente artículo. 5. Declaración expresa de que los recursos solicitados y efectivamente recibidos serán, única y exclusivamente, destinados al pago de los salarios de los empleados formales del notario. 6. Certificado de cuenta bancaria cuyo titular sea el notario, en la cual se consignarán los recursos de que trata el presente Decreto. Parágrafo 1: Para que el notario pueda beneficiarse nuevamente del beneficio de que trata el presente Decreto, se requiere que, junto con la solicitud, allegue certificación expedida por Contador Público, en la que se indique que los recursos asignados con anterioridad en virtud de este apoyo fueron destinados en su integralidad al pago de las obligaciones laborales hacia sus empleados. Parágrafo 2: Los Notarios que reciban el apoyo de que trata el presente Decreto Legislativo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin o los que lo reciban de forma fraudulenta, o lo destinen a fines diferentes a los aquí establecidos, incurrirán en las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entenderá que los documentos presentados para la postulación para la obtención del beneficio de que trata el presente Decreto Legislativo, así como los recursos del aporte del Fondo que reciban los beneficiarios, son de naturaleza pública. En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, ésta deberá informar a la Superintendencia de Notariado y Registro de dicho incumplimiento, quien adelantará el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos Notarios que reciban el beneficio de manera improcedente. Para estos fines se aplicará el procedimiento y las sanciones establecidos en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes. La UGPP guardará un registro de los trabajadores que hayan sido beneficiados por el apoyo de que trata el presente Decreto Legislativo. Artículo 5. Análisis de la postulación y otorgamiento. El Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado establecerá el proceso para el análisis de las postulaciones a este beneficio. En todo caso, se deberá observar lo siguiente: 1. Con la postulación al apoyo económico entiende que el notario declara bajo la gravedad del juramento la veracidad de la información remitida al Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 117 y 125 del Decreto 2148 de 1983 compilado en el Decreto 1069 de 2015, por lo que cualquier error o falsedad lo harán susceptible de las acciones judiciales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar. 2. El Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado señalará el proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de que trata el artículo 3 del presente Decreto. 3. El apoyo económico de que trata este Decreto se consignará únicamente en la cuenta bancaria señalada por el Notario de la cual sea titular. 4. El notario beneficiario remitirá, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel para el cual fue otorgado el apoyo económico la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes correspondiente al mes para el que fue otorgado el apoyo económico debidamente pagada. Asimismo, allegará la certificación de que trata el parágrafo primero del artículo anterior. Parágrafo 1. El cumplimiento del procedimiento descrito en el presente artículo permitirá la obtención de un apoyo mensual. El apoyo económico podrá ser solicitado hasta por cuatro (4) ocasiones y su desembolso se realizará en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2020. El notario deberá cumplir, en cada caso, con el procedimiento descrito ·en el presente artículo. I Parágrafo 2. El acto de postularse implica la aceptación, por parte del notario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el apoyo de que trata este Decreto Legislativo. La simple postulación no implica el derecho concedido a recibir el apoyo económico. Parágrafo 3. Aquellos notarios que reciban uno o más apoyo de los que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, o los destinen a fines diferentes a los aquí establecidos, incurrirán en las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a las que hubiere lugar. Parágrafo 4. Cuando el número de empleados reportado por el notario en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y en la certificación de pago de nómina, ambas correspondientes al mes para el cual se otorgó el apoyo económico, sea inferior al número de empleados con base en el cual se otorgó el beneficio, el notario deberá restituir la diferencia al Fondo Cuenta Especial para Notariado administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los diez (10) días siguientes al pago de la planilla a la que aquí se hace referencia. En caso de no hacerlo, la Superintendencia de Notariado y Registro iniciará el proceso de cobro coactivo a efectos de que se restituya dicha suma al Fondo, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que pueda haber lugar. Artículo 6. Temporalidad del apoyo económico. El apoyo económico de que trata el presente decreto, estará vigente por los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2020. Los beneficiarios sólo lo podrán solicitar, por una vez mensualmente y hasta por un máximo total de cuatro (4) veces. Artículo 7. Inembargabilidad de los recursos. Los recursos correspondientes al apoyo económico del que trata el presente decreto, serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse el aporte, No obstante, en cualquier momento, se podrán aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros. Parágrafo 1: El apoyo económico de que trata el presente decreto será tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, para el notario. Parágrafo 2: Estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros el traslado de los recursos correspondientes a los apoyos económicos de los que trata el artículo 1 del presente Decreto entre las entidades financieras y los beneficiarios. Artículo 8. Vigencia y modificaciones. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 4 de junio 2020.” III. PRESENTACIÓN GENERAL DE LAS INTERVENCIONES 10. La mayoría de las entidades convocadas y demás participantes dentro del proceso de revisión coincidieron en solicitar la exequibilidad del Decreto Legislativo 805 de 2020, pues consideran que además de cumplir con los requisitos formales y materiales, tiene por objeto impedir la extensión del desempleo de los trabajadores de notarías, ocasionado por el impacto que ha tenido en la economía las medidas de confinamiento tendientes a evitar el contagio del COVID-19.[4] 11. No obstante, los notarios intervinientes y la ciudadana Gabriela Dayan Silva Fiagá estiman que el decreto analizado debe ser declarado inexequible por cuanto: (i) ya existe en el ordenamiento jurídico normativa que le otorga subsidios a los notarios; y, (ii) el Gobierno nacional no puede disponer de los recursos del Fondo Cuenta Especial del Notariado en razón a que la fuente es de orden privado. Además, la Unión Colegiada del Notariado Colombiano pidió “modular” el fallo para que el decreto sea declarado exequible, pero se ordene al Gobierno inyectar recursos al Fondo Cuenta. Por último, la Universidad Externado considera que para poder acceder al beneficio se debería exigir a los notarios una certificación por parte de contador público que dé cuenta de la disminución de los ingresos. 12. Pasa ahora la Sala a resumir los principales argumentos de cada intervención.[5] 1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro 13. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República justifica la adopción y la compatibilidad de las medidas contenidas en el decreto legislativo con la Constitución y el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales previstos en la Ley estatutaria de estados de excepción. En ese sentido, solicita que se declare su exequibilidad. 14. La intervención se divide en cuatro partes. En la primera, se realiza un resumen de las motivaciones que llevaron al Gobierno nacional a declarar el estado de excepción mediante el Decreto 637 de 2020. Esto, teniendo en cuenta, de una parte, el crecimiento exponencial, imprevisible e incierto del contagio del virus COVID-19 en nuestro país lo que ha implicado la adopción de medidas de aislamiento preventivo obligatorio, y de otra, las afectaciones agravadas en la economía, inesperadas e inusuales que han conllevado un impacto negativo en el empleo en diferentes sectores. En concreto, la disminución de los usuarios del servicio público notarial, lo que en su concepto ha puesto en riesgo los empleos de los trabajadores de las notarías.[6] 15. En la segunda, elabora un resumen del contenido del articulado del Decreto legislativo 805 de 2020.[7] En la tercera, desarrolla los requisitos formales y materiales que debe cumplir un decreto legislativo proferido en un estado de excepción de conformidad con la Constitución, la legislación estatutaria e internacional y la jurisprudencia constitucional.[8] 16. En la cuarta, corrobora el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del decreto legislativo examinado. En cuanto a los formales constata que: i) se expidió en desarrollo del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional por treinta días; ii) fue emitido por el Gobierno nacional y lleva la firma del Presidente de la República y la de todos los ministros; iii) se profirió el 4 de junio de 2020, es decir, dentro de la vigencia del estado de excepción; iv) se encuentra debidamente motivado en los considerandos que justifican su expedición; v) se aplica en todo el territorio nacional; y vi) no dispone medidas tributarias que impliquen una limitación temporal en su contenido.[9] 17. En lo relacionado con los requisitos materiales, la Secretaría Jurídica concluye en su escrito que: i) cumple con conexidad interna porque al citar la parte motiva del Decreto legislativo 805 de 2020 se observan considerandos que tienen relación directa con la creación del aporte económico temporal a los trabajadores de las notarías y de su financiación a través de los recursos del Fondo Cuenta Espacial de Notariado.[10] ii) Supera el juicio de conexidad externa por cuanto el apoyo económico transitorio está relacionado con las motivaciones de crisis económica y desempleo que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia, en tal sentido, se pretende conjurar los efectos con alivios para proteger los empleos de los trabajadores de las notarías.[11] iii) Satisface el criterio de finalidad ya que la medida del decreto examinado está destinada a mitigar los efectos de la pandemia, especialmente, en la afectación en el campo laboral de los trabajadores de las notarías y la continuidad en el servicio notarial.[12] iv) Cumple con la necesidad fáctica en tanto el aporte económico transitorio a los empleados de las notarías es necesario para evitar la extensión de los efectos económicos de la pandemia y disminuir su impacto en la pérdida de empleos, en concreto, los de los trabajadores encargados de la prestación de los servicios notariales, cuyas labores si bien han reducido (por la fijación de horarios y jornadas laborales parciales), no se han interrumpido durante la vigencia de los aislamientos preventivos obligatorios pues resultan fundamentales para la inscripción de nacimientos y defunciones así como mantener el tráfico de los negocios jurídicos que requieren de la función fedataria, y la necesidad jurídica por cuanto en la destinación prevista por la legislación vigente para los recursos del Fondo Cuenta Especial de Notariado (brindar recursos a las notarías con insuficientes ingresos en aras de prestar el servicio público notarial) no existe la posibilidad de financiar la nómina de los empleados de las notarías.[13] 18. Asimismo, encuentra satisfechos los juicios de: v) proporcionalidad debido a que el apoyo económico transitorio busca salvaguardar los derechos de los trabajadores de las notarías y contribuir a la continuidad de la prestación de un servicio público;[14] vi) incompatibilidad dado que el decreto legislativo no suspende ni deroga leyes y tiene una aplicación temporal;[15] vii) no discriminación porque la medida no impone tratos diferenciales basados en criterios sospechosos, pretende beneficiar a los 7363 trabajadores de las 907 notarías del país;[16] viii) ausencia de arbitrariedad puesto que las medidas contenidas en el Decreto legislativo 805 de 2020 no afectan, limitan o suspenden derechos humanos o libertades fundamentales, ni alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder público, ni implican una modificación en la funciones jurisdiccionales de acusación o juzgamiento ni suponen una desmejora en los derechos sociales de los trabajadores;[17] ix) intangibilidad pues los contenidos del decreto legislativo revisado no lesionan derechos intangibles;[18] y x) no contradicción específica pues las medidas no infringen prohibiciones constitucionales ni desconocen derechos humanos.[19] 19. Por otra parte, la Ministra de Justicia y del Derecho y el Superintendente de Notariado y Registro contestaron de forma conjunta el cuestionario formulado en el Auto que avocó conocimiento del Decreto legislativo 805 de 2020.[20] Estas respuestas serán retomadas más adelante, cuando así resulte pertinente, en el análisis material que hace la Corte. 2. Notaría Única de San Miguel - Putumayo,[21] Notaría Única de San Pedro de Urabá - Antioquia,[22] Notaría Única de Puerto Rico - Caquetá,[23] Notaría Única de Bucarasica - Norte de Santander[24] y Notaría Única de Mercaderes - Cauca[25] 20. Los notarios de la referencia solicitan que se declare la inexequibilidad del Decreto legislativo 805 de 2020 en razón a que (i) el Fondo Cuenta Especial del Notariado tiene como fuente de recursos los aportes de los ingresos de los notarios del país, es decir que la naturaleza de los recursos es de orden privado y, por lo tanto, el Gobierno nacional no puede disponer de ellos; y (ii) no deberían ser utilizados para financiar a las notarías que son autosuficientes.[26] 21. Por otra parte, consideran inconveniente la medida prevista en el decreto bajo análisis, porque con el cambio de destinación de los dineros del fondo cuenta se agudiza la actual situación de más de 500 notarios de ingresos insuficientes que no han recibido el pago de los subsidios de mayo, junio y primero adicional (primer semestre de 2020), por decisión unilateral de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que medie una justificación legal para el efecto. En su opinión, esto vulnera sus derechos al mínimo vital, dignidad, buena fe, igualdad, entre otros. Finalmente, manifiestan que el decreto legislativo es abiertamente inconstitucional porque desconoce el artículo 58 de la Carta Política, que establece la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. 3. Ciudadana Gabriela Dayan Silva Fiagá 22. Solicita que se declare la inexequibilidad del Decreto legislativo 805 de 2020 en razón a que en la actualidad y con cargo a los recursos del Fondo Cuenta Especial del Notariado administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, existen normas como la Ley 29 de 1973 y los decretos 1672 de 1997, 697 de 1999 y 1890 de 1999, que otorgan un subsidio a los notarios que no puedan costear el servicio. Menciona que el decreto legislativo bajo estudio, al no disponer de un uso focalizado de los recursos, atenta contra los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía previstos en la Constitución. 4. Unión Colegiada del Notariado Colombiano, UCNC 23. La Unión Colegiada del Notariado Colombiano - UCNC,[27] considera que el decreto legislativo bajo análisis cumple con los requisitos formales y materiales de validez y por lo tanto pide sea declarado exequible. En su opinión, el Decreto legislativo 805 de 2020 no contradice el régimen constitucional del estado de excepción, contribuye a conjurar y a impedir que se extienda uno de sus efectos indeseables, como lo es el devastador panorama económico que ha causado la pandemia. El sector notarial, afirma, se ha visto afectado por el confinamiento general decretado desde marzo pues con ello se disminuyó en gran medida la demanda de actos notariales, recuerda que existió un cierre inicial de las notarías como medida sanitaria y actualmente los horarios de funcionamiento de las mismas han sido restringidos,[28] lo cual ha obligado a los notarios a recortar sus gastos mediante la disminución de las nóminas de trabajadores, toda vez que han quedado imposibilitados para cubrir las correspondientes acreencias laborales. 24. Explica que con el Fondo del Notariado “existe, desde hace ya casi medio siglo, un sistema de subsidios entrecruzados que ha permitido la sostenibilidad del servicio notarial sin carga alguna para el erario público, pues con las contribuciones de todas las notarías del país se subsidia a los notarios cuyos despachos tienen poco movimiento, pero prestan un servicio esencial en municipios apartados del país (…). Así las cosas, de las 908 notarías aproximadamente que actualmente funcionan en el país, 520 reciben un subsidio proveniente de los aportes de los restantes 388 notarios, subsidio que permite remunerar tanto a esos notarios como el funcionamiento de sus despachos, gracias a lo cual, en lugares en los que prácticamente no hay escrituración, de todas maneras, se mantienen abiertos los despachos notariales (…).”[29] 25. Añade que el Decreto 805 de 2020 crea un subsidio temporal y parcial a la nómina de los trabajadores de las notarías que permite que en medio de la crisis estos trabajadores conserven su empleo, ayudando “a mantener más de siete mil empleos formales directos provenientes de las notarías.”[30] También argumenta que esta medida debía adoptarse a través de una norma con fuerza de ley, comoquiera que el Gobierno no cuenta con facultades ordinarias para determinar el modo en que se deben remunerar los trabajadores de las notarías, y los recursos del Fondo Cuenta Especial de Notariado son, por ley, de destinación específica. Con todo, pide a la Corte modular los efectos del fallo porque actualmente el Fondo Cuenta Especial del Notariado se nutre con los aportes de los notarios, en consecuencia, su recaudo habitual se verá directamente impactado por la disminución de los ingresos de las notarías y a pesar de que la Ley 29 de 1973, aún vigente, permite que el Gobierno inyecte recursos al Fondo, ello jamás ha ocurrido. Al respecto señaló: “Aunque el saldo actual en la caja de ese Fondo parece suficiente para asumir, de modo adicional a los subsidios permanentes, el establecido por el Decreto Legislativo 805 de 2020, es menester garantizar que el Fondo no sufra desfinanciación a futuro, pues del mismo depende que los 520 notarios de esos municipios pequeños y apartados puedan mantener su presencia institucional. Téngase en cuenta que, dado que el Fondo se nutre de los aportes de todos los notarios, la disminución drástica y súbita que ha sufrido la demanda de servicios notariales ante la pandemia ha acarreado que las contribuciones durante estos meses de emergencia hayan sido notablemente inferiores a las tradicionales. Así las cosas, en estos momentos el Fondo Cuenta Especial del Notariado ha asumido una función adicional a las previstas en la ley que acarrea un importante gasto, como es el subsidio temporal y parcial de la nómina, a la vez que sus ingresos se han visto afectados por la mengua de los aportes notariales.” 26. En suma, solicita declarar exequible el Decreto 805 de 2020 y que se ordene al Gobierno realizar aportes al Fondo en un plazo razonable para que éste recupere la liquidez que requiere para garantizar el normal funcionamiento del servicio notarial en todo el país. 5. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP 27. La Directora Jurídica (e) de la UGPP coadyuvó la intervención efectuada por la Presidencia de la República, en la que, a su juicio, se expusieron con suficiencia las razones de conveniencia y exequibilidad de la norma objeto de revisión. 6. Universidad Externado de Colombia 28. La Universidad Externado[31] indica que las normas contenidas en el Decreto legislativo 805 de 2020 son constitucionales y responden a la realidad que en estos momentos atraviesa el país; además, considera que estas disposiciones no quebrantan ningún mandato de la Constitución Política toda vez que se garantiza el derecho al empleo, al trabajo en condiciones dignas y justas, (Art. 25 de la CP), a una remuneración mínima vital, (Art. 53 de la CP), y la protección de trabajadores que por su condición económica son vulnerables (Art. 13 de la CP). En igual sentido, señala que cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la ley y la jurisprudencia. Sin embargo, estima que para acceder al subsidio se debe exigir como requisito una certificación por parte de contador público de la disminución de ingresos de la notaría, tal como se previó en el Programa de apoyo al empleo formal - PAEF y el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario; de no ser así, cualquier notaría afectada o no puede acceder al apoyo económico. 7. Unión de Notarios de Bogotá 29. Por intermedio de su Presidente y Representante Legal,[32] la Unión de Notarios de Bogotá manifestó que el Decreto legislativo 805 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales, y por lo tanto, solicita que se declare su constitucionalidad. Considera que el Gobierno puede “cambiar la destinación de los recursos parafiscales a través de un Decreto Legislativo, toda vez que estas normas tienen fuerza material de Ley y no configuran una excepción a las facultades del Gobierno Nacional en los estados de excepción.” Asimismo, señaló que la conveniencia sobre el uso de los recursos del Fondo Cuenta Especial del Notariado no es un asunto que deba analizar la Corte Constitucional; ello le corresponde al Consejo de Estado. Por último, advirtió que el Decreto 805 de 2020 materializa el principio de igualdad de los notarios frente al resto de empresarios del país, en tanto el subsidio de nómina creado para personas naturales inscritas en el registro mercantil y personas jurídicas (decretos 639 , 677 y 815 de 2020), no es aplicable a los notarios quienes en su calidad de personas naturales de derecho privado cumplen una función pública a través de la figura de la descentralización por colaboración y no están inscritos en el registro mercantil por no ser comerciantes. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 30. El señor Procurador General solicita declarar la exequibilidad condicionada del Decreto legislativo 805 de 2020. De una parte, encuentra acreditados los requisitos formales: (i) llevar la firma del Presidente de la República y de todos los ministros; (ii) haber sido expedido dentro del término de vigencia del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 637 de 2020; (iii) definir de manera clara su ámbito territorial; y (iv) contener una motivación expresa en la que explica la necesidad y pertinencia de la creación de un aporte económico temporal de apoyo a los trabajadores de las notarías del país. 31. De otra parte, advierte el cumplimiento de los requisitos materiales. En lo relacionado con la conexidad externa considera que la medida prevista en el decreto legislativo busca disminuir el desempleo y el impacto económico sobre las notarías.[33] Igualmente, en su concepto existe conexidad interna porque la motivación del Decreto legislativo 805 de 2020 destaca los efectos económicos negativos de la pandemia y las medidas de aislamiento implementadas para afrontarla. Esta situación generó una grave crisis en la actividad notarial y pone en riesgo la prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones laborales de los notarios. 32. En concepto de la Vista Fiscal se cumple el juicio de ausencia de arbitrariedad en tanto el decreto legislativo no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público, pues se limita a permitir el uso de los recursos del Fondo Especial de Notariado para apoyar a todos los trabajadores de las notarías del país. En sentido similar, señala que se cumple con el juicio de intangibilidad, ya que el decreto contiene únicamente medidas económicas que no implican la suspensión de los derechos intangibles. 33. Asimismo, el Ministerio Público estima que se cumple con el juicio de no contradicción específica porque (i) no se evidencia ninguna contradicción entre el Decreto legislativo 805 de 2020, la Constitución Política y los tratados internacionales, ni se desconoce el marco jurídico de actuación del Ejecutivo en los estados de excepción; (ii) el artículo 131 de la Constitución permite que la ley determine el funcionamiento del servicio público notarial, así como las reglas tributarias para el ejercicio de su función; así entonces, el Legislador, sea este ordinario o extraordinario, es competente para regular la prestación del servicio notarial y su estructura; (iii) los artículos 123 y 210 de la Constitución Política otorgan competencia al Legislador para regular el ejercicio y las condiciones en que los particulares pueden ejercer funciones públicas y, el artículo 365 dispone el deber del Estado de controlar y vigilar la prestación de los servicios públicos como el notarial. En este orden de ideas, pese a que el Decreto legislativo 805 modifica la destinación de recursos del Fondo Cuenta Especial de Notariado, el legislador de excepción tiene amplias facultades en materia económica y tributaria que le permiten destinar las rentas del Estado para contrarrestar la emergencia. 34. La Procuraduría General de la Nación señala que el juicio de finalidad se satisface en la medida que el Decreto 805 de 2020 busca apoyar el pago de las nóminas de las notarías del país, teniendo en cuenta que los ingresos de las mismas se han visto afectados por la emergencia sanitaria. Sin embargo, en su concepto ese subsidio no debería ser otorgado a todas las notarías; es necesario establecer criterios para enfocarlo a aquellas que se hayan visto efectivamente afectadas por no poder prestar sus servicios o por no haber logrado pagar sus nóminas. Al respecto, advierte que las autoridades locales han tomado diferentes tipos de medidas que generan impactos diferenciados en los trabajadores y en la prestación del servicio; añade que los recursos son escasos y deben estar dirigidos a quienes realmente los necesiten. 35. Continúa su análisis señalando que el decreto legislativo supera el juicio de motivación suficiente porque el Gobierno incluyó en la parte considerativa del mismo, justificaciones específicas sobre la necesidad de adoptar la medida de apoyo a los trabajadores de las notarías. En relación con la necesidad fáctica, sostiene que la actividad notarial tuvo una disminución importante en su flujo de usuarios y con ello se puso en riesgo la prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones salariales. Frente a la necesidad jurídica o subsidiariedad, el Ministerio Público destaca que no existen otros medios ordinarios para otorgar subsidios a las nóminas de las notarías, y de esta forma proteger el empleo y la continuidad del servicio. 36. En el mismo sentido, sostiene que el Decreto legislativo 805 supera el juicio de incompatibilidad porque si bien cambia temporalmente la destinación de los recursos del Fondo Cuenta Especial de Notariado, esa modificación está respaldada en la necesidad de generar subsidios para el pago de las nóminas de los empleados de las notarías del país. Precisa que se supera también el juicio de proporcionalidad porque la medida de ayuda a las notarías (i) no limita derechos constitucionales; (ii) no resulta excesiva de cara a la naturaleza de la emergencia y es potencialmente beneficiosa para los trabajadores; y (iii) aunque el Fondo no podrá continuar otorgando los subsidios que están previstos en época de normalidad, ello no genera ningún reparo porque los beneficiarios serán los mismos trabajadores de las notarías. No obstante, reitera que la constitucionalidad de la norma debe condicionarse para que la entrega de la ayuda se haga solo a los trabajadores que se hayan visto realmente afectados por la crisis. Por último, advierte que el texto normativo examinado no contiene criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 37. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 805 de 4 de junio de 2020, expedido en desarrollo del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declaratorio del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 241, numeral 7º, concordante con el artículo 215 de la Constitución. El Decreto 637 de 2020 fue declarado exequible por esta Corporación mediante la Sentencia C-307 de 2020.[34] 2. Materia objeto de análisis y estructura de la decisión 38. El Decreto legislativo 805 de 2020, expedido en ejercicio de las facultades legislativas conferidas al Presidente de la República por el artículo 215 de la Constitución, consta de 8 artículos. El decreto legislativo tiene una medida principal que consiste en la creación de un aporte económico temporal de apoyo para los trabajadores de las notarías de todo el país y una serie de disposiciones accesorias que permiten su desarrollo e implementación. Así, el decreto establece la definición y alcance del apoyo económico (Art. 1; Art. 2, inciso 1; Art. 5, parg. 1; y Art. 6); las condiciones para ser beneficiario y las exclusiones (Art. 2, incisos 2 y 3 y Art. 3); el procedimiento para postulación (Art. 4, inciso 1 y parg. 1); las reglas para conceder el aporte económico (Art. 5, parg. 2); las consecuencias por incumplimiento (Art. 4, parg. 2 y Artículo 5, pargs. 3 y 4) y las restricciones sobre los recursos (Art. 7). Finalmente, se establece la vigencia de la norma (Art. 8). 39. Le corresponde a la Corte revisar y decidir la constitucionalidad de la creación del aporte económico temporal de apoyo a los trabajadores de las notarías, y específicamente, examinar los contenidos normativos que regulan esta medida legislativa de emergencia. Para esto, en primer lugar, se realizará una caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del Estado de emergencia económica, social y ecológica (sección 3). Luego, se explicará el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia económica, social y ecológica -criterios formales y materiales- (sección 4). Finalmente, se analizará el cumplimiento de los requisitos formales del decreto legislativo en revisión (sección 5) y la compatibilidad de cada una de las medidas del Decreto legislativo 805 de 2020 con el orden constitucional vigente (sección 6). 3. Caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del Estado de emergencia económica, social y ecológica[35] 40. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de emergencia económica, social y ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar en consideración este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación, la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto legislativo 805 de 2020. 41. La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica. 42. La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”, así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad.”[36] 43. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-,[37] así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial.[38] 44. La Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. 45. La Constitución también estableció el control judicial constitucional automático de los decretos Legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991. 46. A la luz del artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (…).” La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. 47. Este Tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”.[39] En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes mayores tecnológicos”.[40] 48. Desde la expedición de la Constitución Política, se han declarado estados de emergencia económica, social y ecológica por distintas razones: (i) la fijación de salarios de empleados públicos;[41] (ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica;[42] (iii) desastres naturales;[43] (iv) la revaluación del peso frente al dólar;[44] (v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito;[45] (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;[46] (vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud;[47] y, por último, (viii) la situación fronteriza con Venezuela.[48] 49. El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.” A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de Ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. 50. Dicha disposición señala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (a) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (b) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (c) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. 51. Luego de esta descripción básica acerca del Estado de emergencia económica, social y ambiental, pasa la Sala a indicar los parámetros constitucionales básicos que se deben respetar al ejercer las excepcionales facultades conferidas al Presidente de la República, a la luz del orden constitucional vigente. 4. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia económica, social o ambiental[49] 4.1. Consideraciones generales 52. Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del estado de excepción constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como en aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el texto superior. Ello, bajo el entendido de que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución. 53. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 de la CP); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internaci...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 805 de 2020
    Por medio del cual se crea un aporte económico temporal de apoyo a los trabajado...

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia