C-408-20
Sentencia C-408/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE CREA UN APOYO ECONOMICO TEMPORAL A LOS TRABAJADORES DE LAS
NOTARIAS DEL PAIS-Exequibilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Hechos
sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública
A la luz del artículo 215 de la
Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de
la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
El juicio de finalidad está
previsto por el artículo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida
en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o
agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
El juicio de conexidad material está
previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE. Con este
juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno
nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
El juicio de motivación suficiente ha
sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por
cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del
decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
El juicio de ausencia de arbitrariedad
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan
medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
El juicio de intangibilidad parte del
reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
El juicio de no contradicción específica
tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los
tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el Estado de emergencia económica, social y
ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50
de la LEEE.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
El juicio de incompatibilidad, según el
artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes
expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente
estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
El juicio de necesidad, previsto en el
artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto
legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
El juicio de proporcionalidad, que
se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten
en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a
la gravedad de los hechos que causaron la crisis.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
El juicio de no discriminación, el cual
tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas
con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna,
fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar,
opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas.
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados.
DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Parámetro de
validez constitucional
SERVICIO NOTARIAL-Carácter público
FUNCION NOTARIAL-Regulación constitucional/FUNCION NOTARIAL-Regulación
por legislador
FONDO
CUENTA ESPECIAL DE NOTARIADO-Aporte
económico temporal a los trabajadores de las notarías
(…) con la
creación y diseño del aporte económico temporal a los trabajadores de las
notarías: i) se respeta la destinación específica de los recursos del Fondo
Cuenta Especial de Notariado en cuanto se pretende garantizar la prestación del
servicio público notarial; y ii) los recursos benefician ese mismo sector en
tanto están destinados a los trabajadores de las notarías siempre que el
notario se postule para acceder al beneficio temporal.
FONDO
CUENTA ESPECIAL DE NOTARIADO-Naturaleza/FONDO
CUENTA ESPECIAL DE NOTARIADO-Destinación de aportes
(…) la
destinación de los recursos del Fondo Cuenta Especial de Notariado en tiempos
de normalidad, “gira en torno a tres ejes del orden legal: (i) mejorar las
condiciones económicas de los Notarios de insuficientes ingresos, (ii)
propender por la capacitación de los Notarios y (iii) la divulgación del
derecho notarial, y en desarrollo de dicha finalidad, el apoyo para aquellos
notarios que puedan verse afectados por situaciones graves que pongan en riesgo
la prestación del servicio público notarial, derivado de circunstancias de caso
fortuito o fuerza mayor, financiación de los concursos para el ingreso a la
Carrera Notarial; la adecuación del archivo notarial; y la impresión y
distribución de los folios de registro civil.”
FONDO
CUENTA ESPECIAL DE NOTARIADO-Administración
En conclusión, el
Fondo Cuenta Especial de Notariado, es administrado por la Superintendencia de
Notariado y Registro, con la asesoría de un Consejo integrado por el Ministro
de Justicia y del Derecho y un notario de tercera categoría; sus recursos
provienen de las contribuciones de naturaleza parafiscal que realizan los
notarios y los mismos están destinados a (i) mejorar las condiciones económicas
de los notarios de insuficientes ingresos; (ii) capacitar a los notarios; (iii)
divulgar el derecho notarial; (iv) apoyar a notarios que con ocasión de caso
fortuito o fuerza mayor vean afectada gravemente la prestación del servicio;
(v) la financiación de los concursos para el ingreso a la Carrera Notarial;
(vi) la adecuación del archivo notarial y (vi) la impresión y distribución de
los folios de registro civil. Teniendo claro lo anterior, pasa la Sala a
desarrollar el juicio de necesidad.
FONDO
CUENTA ESPECIAL DE NOTARIADO-Contribuciones
parafiscales
POTESTAD
TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Posibilidad
de variar destinación de recursos parafiscales
DERECHO A
LA IGUALDAD-No todo trato desigual
conlleva discriminación
Referencia:
Expediente RE-332
Revisión del Decreto
Legislativo 805 de 2020, “[p]or medio del cual
se crea un aporte económico temporal de apoyo a los trabajadores de las
notarías del país en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica.”
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la presente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión automática
de constitucionalidad[1]
del Decreto Legislativo 805 de 2020, “[P]or medio del cual se crea un aporte económico temporal de apoyo
a los trabajadores de las notarías del país en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
I.
ANTECEDENTES
1. El 6 de mayo de 2020, mediante Decreto 637,
el Presidente de la República declaró el Estado de emergencia económica, social
y ecológica en todo el territorio nacional por el término treinta (30) días,
con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa del
virus SARS-CoV-2 que genera la enfermedad por coronavirus COVID-19.
2. En desarrollo de la anterior norma de
excepción, el Presidente de la República expidió el Decreto legislativo 805 de
2020, “[P]or medio del cual se crea un aporte económico
temporal de apoyo a los trabajadores de las notarías del país en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
3. Mediante comunicación del 5 de junio de
2020, el Presidente remitió a la Corte Constitucional copia del Decreto legislativo
805 de 2020 para lo de su competencia. La Sala Plena de la Corte procedió a efectuar el reparto,
correspondiéndole el proceso a quien actúa como ponente, a cuyo Despacho fue allegado el referido decreto el 16 de junio
siguiente.
4. La Magistrada sustanciadora, en Auto del 19 de junio de 2020 avocó el
conocimiento del proceso. En la providencia: (i) ofició a la Secretaría
General del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que presentara los
argumentos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la norma
adoptada; y (ii) formuló un cuestionario al Ministerio de Justicia y del
Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro con respecto a las
medidas formuladas en el decreto legislativo, su alcance, justificación y
limitaciones.
5. Ante la falta de respuesta, mediante Auto
del 7 de julio de 2020, se requirió a las autoridades mencionadas para que se
pronunciaran sobre las pruebas decretadas en el Auto proferido el 19 de junio
de 2020.
6. El 13 de julio de 2020, la Secretaría
General envió la intervención presentada por la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República en conjunto el Ministerio
de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro.
7. Una vez recibidas las pruebas anteriores, el proceso se fijó en lista el 22 de julio,
por el término de cinco días, a efectos de permitir que la ciudadanía pudiera
intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 805 de 2020. Igualmente se invitó a participar a algunas entidades
públicas o privadas que podrían rendir un concepto técnico sobre la norma
sometida a consideración.[2]
Vencido el término de fijación en lista, se corrió traslado al Procurador
General de la Nación quien presentó su concepto el 13 de agosto de 2020.
8. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 805 de 2020.
II.
TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
9. A continuación, se transcribe el texto de
los artículos del decreto legislativo que se revisa:[3]
“MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
DECRETO NÚMERO 805
(4 JUN 2020)
"Por medio del cual se crea un aporte económico temporal de apoyo a los
trabajadores de las notarías del país en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren en
el artículo 215 de la
Constitución Política de Colombia, en concordancia con
la Ley 137 de 1994 y en
desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de
mayo de 2020, "Por el
cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional', […]
DECRETA:
Artículo
1. Objeto. Crear por el término de cuatro (4) meses,
con cargo a los recursos del Fondo Cuenta Especial del Notariado administrado
por la Superintendencia de Notariado y Registro, un apoyo económico para todas
las Notarías del país, que se postulen y cumplan con los requisitos de los
artículos 3 y 4 del presente Decreto, destinado al cumplimiento de sus
obligaciones laborales, con el objeto de proteger el empleo de los trabajadores
que prestan sus servicios en las Notarías del país, en razón de la efectos
generados con ocasión de la enfermedad Coronavirus COVID-19.
Parágrafo: El apoyo económico de que trata el
presente artículo será financiado con la adición presupuestal a la apropiación
de la presente vigencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, que
gestionará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los saldos en
cuentas SCUN del Fondo Cuenta Especial de Notariado.
Artículo 2. Cuantía del apoyo económico. El valor del apoyo económico al que tendrá
derecho cada Notario corresponde al cuarenta por ciento (40%) del valor de un
Salario Mínimo Legal Mensual Vigente SMLMV para cada uno de los empleados de la
Notaría. Para efectos de este apoyo económico se entenderán por empleados los
trabajadores dependientes por los cuales el Notario cotiza al sistema general
de seguridad social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)
y, a los cuales, para el mes de otorgamiento del apoyo económico, no se les
haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de
licencia no remunerada. Asimismo, se entenderá que el "número de
empleados" corresponde al menor valor entre: (i) el número de empleados
reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)
correspondiente al mes de abril de 2020 o (ii) el número de empleados
reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)
correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el que se otorgue el
apoyo económico, o (iii) el número de empleados que se mantendrán en el mes
correspondiente al otorgamiento de este apoyo económico, certificado por el
correspondiente contador público.
Artículo 3. Beneficiarios del apoyo
económico. Podrán
ser beneficiarios del apoyo económico de que trata este Decreto los
trabajadores de las notarías que se encuentren relacionados en la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), y cuyos notarios:
1. Se encuentren
al día con las obligaciones consagradas en el Decreto 2148 de 1983, compilado
en el Decreto 1069 de 2015, respecto de la presentación de informes
estadísticos y los recaudos, aportes y cuotas que correspondan al mes
inmediatamente anterior al momento de la solicitud del respectivo apoyo
económico.
2. Se encuentren
al día en los pagos correspondientes al sistema general de seguridad social en
la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) al mes inmediatamente
anterior al de la solicitud.
Parágrafo: No podrán acceder a este apoyo económico
los empleados de las notarías que se encuentren en cualquiera de las siguientes
condiciones:
1. Se encuentre
en situación de suspensión de prestación del servicio.
2. Haya sido
beneficiado con el subsidio de que trata el Decreto 639 del 8 de mayo,
modificado por el Decreto 677 del 19 de mayo de 2020.
Artículo 4. Procedimiento de Postulación
para la obtención del apoyo económico. Los notarios que cumplan con los requisitos del
artículo 3 del presente Decreto y que quieran ser beneficiados por este apoyo
económico, deberán presentar solicitud suscrita por el Notario en la que
manifieste la intención de ser beneficiario del apoyo económico de que trata el
presente decreto, ante el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de
Notariado, solicitud en la que se allegue la siguiente información:
1. Notaría a su
cargo.
2. Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al mes
inmediatamente anterior a aquel en el que se otorgue el apoyo económico en la
que conste el número de empleados dependientes reportados por el notario al
Sistema General de Seguridad Social, con un ingreso base de cotización de al
menos un salario mínimo legal mensual vigente. Para el caso puntual de la
planilla correspondiente al mes de abril, sólo serán tenidas en cuenta las
planillas presentadas antes del 31 de mayo de 2020.
3. Certificación
expedida por el Notario en la que se señale el número de empleados dependientes
que se mantendrán durante el mes correspondiente al otorgamiento del apoyo
económico.
4. Copia de los
comprobantes de pago de nómina a los empleados relacionados en la planilla
Integrada de Aportes (PILA) a que refiere el numeral 2 del presente artículo.
5. Declaración
expresa de que los recursos solicitados y efectivamente recibidos serán, única
y exclusivamente, destinados al pago de los salarios de los empleados formales
del notario.
6. Certificado de
cuenta bancaria cuyo titular sea el notario, en la cual se consignarán los
recursos de que trata el presente Decreto.
Parágrafo 1: Para que el notario pueda beneficiarse
nuevamente del beneficio de que trata el presente Decreto, se requiere que,
junto con la solicitud, allegue certificación expedida por Contador Público, en
la que se indique que los recursos asignados con anterioridad en virtud de este
apoyo fueron destinados en su integralidad al pago de las obligaciones
laborales hacia sus empleados.
Parágrafo 2: Los Notarios que reciban el apoyo de que
trata el presente Decreto Legislativo sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin o los que lo reciban de forma fraudulenta, o lo
destinen a fines diferentes a los aquí establecidos, incurrirán en las
responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a las que hubiere lugar.
Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entenderá que
los documentos presentados para la postulación para la obtención del beneficio
de que trata el presente Decreto Legislativo, así como los recursos del aporte
del Fondo que reciban los beneficiarios, son de naturaleza pública.
En caso de verificarse el incumplimiento de
uno de los requisitos con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, UGPP, ésta deberá informar a la Superintendencia de
Notariado y Registro de dicho incumplimiento, quien adelantará el proceso de
cobro coactivo en contra de aquellos Notarios que reciban el beneficio de
manera improcedente. Para estos fines se aplicará el procedimiento y las
sanciones establecidos en el Estatuto Tributario para las devoluciones
improcedentes. La UGPP guardará un registro de los trabajadores que hayan sido
beneficiados por el apoyo de que trata el presente Decreto Legislativo.
Artículo 5. Análisis de la postulación y
otorgamiento. El
Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado establecerá el proceso
para el análisis de las postulaciones a este beneficio. En todo caso, se deberá
observar lo siguiente:
1. Con la
postulación al apoyo económico entiende que el notario declara bajo la gravedad
del juramento la veracidad de la información remitida al Consejo Asesor del
Fondo Cuenta Especial de Notariado, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 116, 117 y 125 del Decreto 2148 de 1983 compilado en el Decreto 1069
de 2015, por lo que cualquier error o falsedad lo harán susceptible de las
acciones judiciales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar.
2. El Consejo
Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado señalará el proceso de
verificación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de que
trata el artículo 3 del presente Decreto.
3. El apoyo
económico de que trata este Decreto se consignará únicamente en la cuenta
bancaria señalada por el Notario de la cual sea titular.
4. El notario
beneficiario remitirá, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente
a aquel para el cual fue otorgado el apoyo económico la Planilla Integrada de
Liquidación de Aportes correspondiente al mes para el que fue otorgado el apoyo
económico debidamente pagada. Asimismo, allegará la certificación de que trata
el parágrafo primero del artículo anterior.
Parágrafo 1. El cumplimiento del procedimiento descrito
en el presente artículo permitirá la obtención de un apoyo mensual. El apoyo
económico podrá ser solicitado hasta por cuatro (4) ocasiones y su desembolso
se realizará en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2020. El
notario deberá cumplir, en cada caso, con el procedimiento descrito ·en el
presente artículo. I
Parágrafo 2. El acto de postularse implica la
aceptación, por parte del notario, de las condiciones bajo las cuales se otorga
el apoyo de que trata este Decreto Legislativo. La simple postulación no
implica el derecho concedido a recibir el apoyo económico.
Parágrafo 3. Aquellos notarios que reciban uno o más
apoyo de los que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de
los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad
competente, o las reciban de forma fraudulenta, o los destinen a fines
diferentes a los aquí establecidos, incurrirán en las responsabilidades
disciplinarias, fiscales y penales a las que hubiere lugar.
Parágrafo 4. Cuando el número de empleados reportado
por el notario en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y en
la certificación de pago de nómina, ambas correspondientes al mes para el cual
se otorgó el apoyo económico, sea inferior al número de empleados con base en
el cual se otorgó el beneficio, el notario deberá restituir la diferencia al
Fondo Cuenta Especial para Notariado administrado por la Superintendencia de
Notariado y Registro, dentro de los diez (10) días siguientes al pago de la
planilla a la que aquí se hace referencia. En caso de no hacerlo, la
Superintendencia de Notariado y Registro iniciará el proceso de cobro coactivo
a efectos de que se restituya dicha suma al Fondo, sin perjuicio de las
acciones disciplinarias a que pueda haber lugar.
Artículo 6. Temporalidad del apoyo
económico. El apoyo
económico de que trata el presente decreto, estará vigente por los meses de
junio, julio, agosto y septiembre de 2020.
Los beneficiarios sólo lo podrán solicitar,
por una vez mensualmente y hasta por un máximo total de cuatro (4) veces.
Artículo 7. Inembargabilidad de los
recursos. Los
recursos correspondientes al apoyo económico del que trata el presente decreto,
serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario
con la entidad financiera a través de la cual se disperse el aporte, No
obstante, en cualquier momento, se podrán aplicar los descuentos previamente
autorizados por el beneficiario a terceros.
Parágrafo 1: El apoyo económico de que trata el presente
decreto será tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, para el
notario.
Parágrafo 2: Estarán exentos del gravamen a los
movimientos financieros el traslado de los recursos correspondientes a los
apoyos económicos de los que trata el artículo 1 del presente Decreto entre las
entidades financieras y los beneficiarios.
Artículo 8. Vigencia y modificaciones. El presente Decreto Legislativo rige a
partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado
en Bogotá D.C., a los 4 de junio 2020.”
III.
PRESENTACIÓN GENERAL DE LAS INTERVENCIONES
10. La mayoría de las entidades convocadas y
demás participantes dentro del proceso de revisión coincidieron en solicitar la
exequibilidad del Decreto Legislativo 805 de 2020, pues consideran que además
de cumplir con los requisitos formales y materiales, tiene por objeto impedir
la extensión del desempleo de los trabajadores de notarías, ocasionado por el
impacto que ha tenido en la economía las medidas de confinamiento tendientes a
evitar el contagio del COVID-19.[4]
11. No obstante, los notarios intervinientes y
la ciudadana Gabriela Dayan
Silva Fiagá estiman que el
decreto analizado debe ser declarado inexequible por cuanto: (i) ya
existe en el ordenamiento jurídico normativa que le otorga subsidios a los
notarios; y, (ii) el Gobierno nacional no puede disponer de los recursos
del Fondo Cuenta Especial del Notariado en razón a que la fuente es de orden
privado. Además, la Unión
Colegiada del Notariado Colombiano pidió “modular” el fallo para que el
decreto sea declarado exequible, pero se ordene al Gobierno inyectar recursos
al Fondo Cuenta. Por último, la Universidad Externado considera que para poder
acceder al beneficio se debería exigir a los notarios una certificación por
parte de contador público que dé cuenta de la disminución de los ingresos.
12. Pasa ahora la Sala a resumir los
principales argumentos de cada intervención.[5]
1.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de
Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y Registro
13. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República justifica la adopción y la compatibilidad de las medidas
contenidas en el decreto legislativo con la Constitución y el cumplimiento de
los requisitos tanto formales como materiales previstos en la Ley estatutaria
de estados de excepción. En ese sentido, solicita que se declare su
exequibilidad.
14. La intervención se divide en cuatro partes. En la
primera, se realiza un resumen de las motivaciones que llevaron al Gobierno
nacional a declarar el estado de excepción mediante el Decreto 637 de 2020.
Esto, teniendo en cuenta, de una parte, el crecimiento exponencial,
imprevisible e incierto del contagio del virus COVID-19 en nuestro país lo que
ha implicado la adopción de medidas de aislamiento preventivo obligatorio, y de
otra, las afectaciones agravadas en la economía, inesperadas e inusuales que
han conllevado un impacto negativo en el empleo en diferentes sectores. En
concreto, la disminución de los usuarios del servicio público notarial, lo que
en su concepto ha puesto en riesgo los empleos de los trabajadores de las
notarías.[6]
15. En la segunda, elabora un resumen del contenido del
articulado del Decreto legislativo 805 de 2020.[7] En la tercera, desarrolla los requisitos formales y
materiales que debe cumplir un decreto legislativo proferido en un estado de
excepción de conformidad con la Constitución, la legislación estatutaria e
internacional y la jurisprudencia constitucional.[8]
16. En la cuarta, corrobora el cumplimiento de los
requisitos formales y materiales del decreto legislativo examinado. En cuanto a
los formales constata que: i) se expidió en desarrollo del Decreto 637 del 6 de
mayo de 2020 que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica
en todo el territorio nacional por treinta días; ii) fue emitido por el
Gobierno nacional y lleva la firma del Presidente de la República y la de todos
los ministros; iii) se profirió el 4 de junio de 2020, es decir, dentro de la
vigencia del estado de excepción; iv) se encuentra debidamente motivado en los
considerandos que justifican su expedición; v) se aplica en todo el territorio
nacional; y vi) no dispone medidas tributarias que impliquen una limitación
temporal en su contenido.[9]
17. En lo relacionado con los requisitos materiales, la
Secretaría Jurídica concluye en su escrito que: i) cumple con conexidad
interna porque al citar la parte motiva del Decreto legislativo 805 de
2020 se observan considerandos que tienen relación directa con la creación del
aporte económico temporal a los trabajadores de las notarías y de su
financiación a través de los recursos del Fondo Cuenta Espacial de Notariado.[10] ii) Supera el juicio de conexidad
externa por cuanto el apoyo económico transitorio está relacionado con
las motivaciones de crisis económica y desempleo que dieron origen a la
declaratoria del estado de emergencia, en tal sentido, se pretende conjurar los
efectos con alivios para proteger los empleos de los trabajadores de las
notarías.[11] iii) Satisface el criterio de finalidad
ya que la medida del decreto examinado está destinada a mitigar los efectos
de la pandemia, especialmente, en la afectación en el campo laboral de los
trabajadores de las notarías y la continuidad en el servicio notarial.[12] iv) Cumple con la necesidad fáctica
en tanto el aporte económico transitorio a los empleados de las notarías es
necesario para evitar la extensión de los efectos económicos de la pandemia y
disminuir su impacto en la pérdida de empleos, en concreto, los de los
trabajadores encargados de la prestación de los servicios notariales, cuyas
labores si bien han reducido (por la fijación de horarios y jornadas laborales
parciales), no se han interrumpido durante la vigencia de los aislamientos
preventivos obligatorios pues resultan fundamentales para la inscripción de
nacimientos y defunciones así como mantener el tráfico de los negocios
jurídicos que requieren de la función fedataria, y la necesidad jurídica
por cuanto en la destinación prevista por la legislación vigente para los
recursos del Fondo Cuenta Especial de Notariado (brindar recursos a las
notarías con insuficientes ingresos en aras de prestar el servicio público
notarial) no existe la posibilidad de financiar la nómina de los empleados de
las notarías.[13]
18. Asimismo, encuentra satisfechos los juicios de: v) proporcionalidad
debido a que el apoyo económico transitorio busca salvaguardar los derechos
de los trabajadores de las notarías y contribuir a la continuidad de la
prestación de un servicio público;[14] vi) incompatibilidad dado que
el decreto legislativo no suspende ni deroga leyes y tiene una aplicación
temporal;[15] vii) no discriminación
porque la medida no impone tratos diferenciales basados en criterios
sospechosos, pretende beneficiar a los 7363 trabajadores de las 907 notarías
del país;[16] viii) ausencia de arbitrariedad
puesto que las medidas contenidas en el Decreto legislativo 805 de 2020 no
afectan, limitan o suspenden derechos humanos o libertades fundamentales, ni
alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder público, ni implican
una modificación en la funciones jurisdiccionales de acusación o juzgamiento ni
suponen una desmejora en los derechos sociales de los trabajadores;[17] ix) intangibilidad pues los
contenidos del decreto legislativo revisado no lesionan derechos intangibles;[18] y x) no contradicción específica
pues las medidas no infringen prohibiciones constitucionales ni desconocen
derechos humanos.[19]
19. Por otra parte, la Ministra de Justicia y
del Derecho y el Superintendente de Notariado y Registro contestaron de forma
conjunta el cuestionario formulado en el Auto que avocó conocimiento del
Decreto legislativo 805 de 2020.[20]
Estas respuestas serán retomadas más adelante, cuando así resulte pertinente,
en el análisis material que hace la Corte.
2.
Notaría Única de San Miguel - Putumayo,[21] Notaría Única de San Pedro de Urabá - Antioquia,[22] Notaría Única de
Puerto Rico - Caquetá,[23] Notaría Única de Bucarasica - Norte de Santander[24] y Notaría Única
de Mercaderes - Cauca[25]
20. Los notarios de la referencia solicitan que
se declare la inexequibilidad del Decreto legislativo 805 de 2020 en razón a
que (i) el Fondo Cuenta Especial del Notariado tiene como fuente de recursos
los aportes de los ingresos de los notarios del país, es decir que la
naturaleza de los recursos es de orden privado y, por lo tanto, el Gobierno
nacional no puede disponer de ellos; y (ii) no deberían ser utilizados para
financiar a las notarías que son autosuficientes.[26]
21. Por otra parte, consideran inconveniente la
medida prevista en el decreto bajo análisis, porque con el cambio de
destinación de los dineros del fondo cuenta se agudiza la actual situación de
más de 500 notarios de ingresos insuficientes que no han recibido el pago de
los subsidios de mayo, junio y primero adicional (primer semestre de 2020), por
decisión unilateral de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que
medie una justificación legal para el efecto. En su opinión, esto vulnera sus
derechos al mínimo vital, dignidad, buena fe, igualdad, entre otros.
Finalmente, manifiestan que el decreto legislativo es abiertamente
inconstitucional porque desconoce el artículo 58 de la Carta Política, que
establece la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores.
3.
Ciudadana Gabriela Dayan Silva Fiagá
22. Solicita que se declare la inexequibilidad
del Decreto legislativo 805 de 2020 en razón a que en la actualidad y con cargo
a los recursos del Fondo Cuenta Especial del Notariado administrado por la
Superintendencia de Notariado y Registro, existen normas como la Ley 29 de 1973
y los decretos 1672 de 1997, 697 de 1999 y 1890 de 1999, que otorgan un
subsidio a los notarios que no puedan costear el servicio. Menciona que el
decreto legislativo bajo estudio, al no disponer de un uso focalizado de los
recursos, atenta contra los principios de igualdad, moralidad, eficacia y
economía previstos en la Constitución.
4.
Unión Colegiada del Notariado Colombiano, UCNC
23. La Unión Colegiada del Notariado Colombiano
- UCNC,[27] considera que el decreto
legislativo bajo análisis cumple con los requisitos formales y materiales de
validez y por lo tanto pide sea declarado exequible. En su opinión, el Decreto
legislativo 805 de 2020 no contradice el régimen constitucional del estado de
excepción, contribuye a conjurar y a impedir que se extienda uno de sus efectos
indeseables, como lo es el devastador panorama económico que ha causado la
pandemia. El sector notarial, afirma, se ha visto afectado por el confinamiento
general decretado desde marzo pues con ello se disminuyó en gran medida la
demanda de actos notariales, recuerda que existió un cierre inicial de las
notarías como medida sanitaria y actualmente los horarios de funcionamiento de
las mismas han sido restringidos,[28] lo cual ha obligado a
los notarios a recortar sus gastos mediante la disminución de las nóminas de
trabajadores, toda vez que han quedado imposibilitados para cubrir las
correspondientes acreencias laborales.
24. Explica que con el Fondo del Notariado “existe,
desde hace ya casi medio siglo, un sistema de subsidios entrecruzados que ha
permitido la sostenibilidad del servicio notarial sin carga alguna para el
erario público, pues con las contribuciones de todas las notarías del país se
subsidia a los notarios cuyos despachos tienen poco movimiento, pero prestan un
servicio esencial en municipios apartados del país (…). Así las cosas, de las
908 notarías aproximadamente que actualmente funcionan en el país, 520 reciben
un subsidio proveniente de los aportes de los restantes 388 notarios, subsidio
que permite remunerar tanto a esos notarios como el funcionamiento de sus
despachos, gracias a lo cual, en lugares en los que prácticamente no hay
escrituración, de todas maneras, se mantienen abiertos los despachos notariales
(…).”[29]
25. Añade que el Decreto 805 de 2020 crea un
subsidio temporal y parcial a la nómina de los trabajadores de las notarías que
permite que en medio de la crisis estos trabajadores conserven su empleo,
ayudando “a mantener más de siete mil empleos formales directos
provenientes de las notarías.”[30] También argumenta que esta
medida debía adoptarse a través de una norma con fuerza de ley, comoquiera que
el Gobierno no cuenta con facultades ordinarias para determinar el modo en que
se deben remunerar los trabajadores de las notarías, y los recursos del Fondo
Cuenta Especial de Notariado son, por ley, de destinación específica. Con todo,
pide a la Corte modular los efectos del fallo porque actualmente el Fondo
Cuenta Especial del Notariado se nutre con los aportes de los notarios, en
consecuencia, su recaudo habitual se verá directamente impactado por la
disminución de los ingresos de las notarías y a pesar de que la Ley 29 de 1973,
aún vigente, permite que el Gobierno inyecte recursos al Fondo, ello jamás ha
ocurrido. Al respecto señaló:
“Aunque el saldo actual en la caja de ese
Fondo parece suficiente para asumir, de modo adicional a los subsidios
permanentes, el establecido por el Decreto Legislativo 805 de 2020, es menester
garantizar que el Fondo no sufra desfinanciación a futuro, pues del mismo
depende que los 520 notarios de esos municipios pequeños y apartados puedan
mantener su presencia institucional. Téngase en cuenta que, dado que el Fondo
se nutre de los aportes de todos los notarios, la disminución drástica y súbita
que ha sufrido la demanda de servicios notariales ante la pandemia ha acarreado
que las contribuciones durante estos meses de emergencia hayan sido
notablemente inferiores a las tradicionales. Así las cosas, en estos momentos
el Fondo Cuenta Especial del Notariado ha asumido una función adicional a las previstas
en la ley que acarrea un importante gasto, como es el subsidio temporal y
parcial de la nómina, a la vez que sus ingresos se han visto afectados por la
mengua de los aportes notariales.”
26. En suma, solicita declarar exequible el
Decreto 805 de 2020 y que se ordene al Gobierno realizar aportes al Fondo en un
plazo razonable para que éste recupere la liquidez que requiere para garantizar
el normal funcionamiento del servicio notarial en todo el país.
5.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la
Seguridad Social - UGPP
27. La Directora Jurídica (e) de la UGPP
coadyuvó la intervención efectuada por la Presidencia de la República, en la
que, a su juicio, se expusieron con suficiencia las razones de conveniencia y
exequibilidad de la norma objeto de revisión.
6. Universidad Externado de Colombia
28. La Universidad Externado[31]
indica que las normas contenidas en el Decreto legislativo 805 de 2020 son constitucionales y responden a la
realidad que en estos momentos atraviesa el país; además, considera que estas
disposiciones no quebrantan ningún mandato de la Constitución Política toda vez
que se garantiza el derecho al empleo, al trabajo en condiciones dignas y
justas, (Art. 25 de la CP), a una remuneración mínima vital, (Art. 53 de la
CP), y la protección de trabajadores que por su condición económica son
vulnerables (Art. 13 de la CP).
En igual sentido, señala que
cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la ley y la
jurisprudencia. Sin embargo, estima que para acceder al subsidio se debe exigir
como requisito una certificación por parte de contador público de la
disminución de ingresos de la notaría, tal como se previó en el Programa de
apoyo al empleo formal - PAEF y el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima
de Servicios - PAP para el Sector Agropecuario; de no ser así, cualquier
notaría afectada o no puede acceder al apoyo económico.
7. Unión de Notarios de Bogotá
29. Por intermedio de su Presidente y Representante Legal,[32]
la Unión de Notarios de Bogotá manifestó que el Decreto legislativo 805 de 2020
cumple con los requisitos formales y materiales, y por lo tanto, solicita que
se declare su constitucionalidad. Considera que el Gobierno puede “cambiar
la destinación de los recursos parafiscales a través de un Decreto Legislativo,
toda vez que estas normas tienen fuerza material de Ley y no configuran una
excepción a las facultades del Gobierno Nacional en los estados de excepción.”
Asimismo, señaló que la conveniencia sobre el uso de los recursos del Fondo
Cuenta Especial del Notariado no es un asunto que deba analizar la Corte
Constitucional; ello le corresponde al Consejo de Estado. Por último, advirtió que el Decreto 805 de 2020
materializa el principio de igualdad de los notarios frente al resto de
empresarios del país, en tanto el subsidio de nómina creado para personas
naturales inscritas en el registro mercantil y personas jurídicas (decretos 639
, 677 y 815 de 2020), no es aplicable a los notarios quienes en su calidad de
personas naturales de derecho privado cumplen una función pública a través de
la figura de la descentralización por colaboración y no están inscritos en el
registro mercantil por no ser comerciantes.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
30. El señor Procurador General solicita
declarar la exequibilidad condicionada del Decreto legislativo 805 de 2020. De
una parte, encuentra acreditados los requisitos formales: (i) llevar la firma
del Presidente de la República y de todos los ministros; (ii) haber sido
expedido dentro del término de vigencia del estado de emergencia declarado
mediante el Decreto 637 de 2020; (iii) definir de manera clara su ámbito
territorial; y (iv) contener una motivación expresa en la que explica la
necesidad y pertinencia de la creación de un aporte económico temporal de apoyo
a los trabajadores de las notarías del país.
31. De otra parte, advierte el cumplimiento de
los requisitos materiales. En lo relacionado con la conexidad externa
considera que la medida prevista en el decreto legislativo busca disminuir
el desempleo y el impacto económico sobre las notarías.[33]
Igualmente, en su concepto existe conexidad interna porque
la motivación del Decreto legislativo 805 de 2020 destaca los efectos
económicos negativos de la pandemia y las medidas de aislamiento implementadas
para afrontarla. Esta situación generó una grave crisis en la actividad
notarial y pone en riesgo la prestación del servicio y el cumplimiento de las
obligaciones laborales de los notarios.
32. En concepto de la Vista Fiscal se cumple el
juicio de ausencia de arbitrariedad en tanto el decreto
legislativo no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder
público, pues se limita a permitir el uso de los recursos del Fondo Especial de
Notariado para apoyar a todos los trabajadores de las notarías del país. En
sentido similar, señala que se cumple con el juicio de intangibilidad,
ya que el decreto contiene únicamente medidas económicas que no implican la
suspensión de los derechos intangibles.
33. Asimismo, el Ministerio Público estima que
se cumple con el juicio de no contradicción específica porque (i)
no se evidencia ninguna contradicción entre el Decreto legislativo 805 de 2020,
la Constitución Política y los tratados internacionales, ni se desconoce el
marco jurídico de actuación del Ejecutivo en los estados de excepción; (ii) el
artículo 131 de la Constitución permite que la ley determine el funcionamiento
del servicio público notarial, así como las reglas tributarias para el
ejercicio de su función; así entonces, el Legislador, sea este ordinario o
extraordinario, es competente para regular la prestación del servicio notarial
y su estructura; (iii) los artículos 123 y 210 de la Constitución Política
otorgan competencia al Legislador para regular el ejercicio y las condiciones
en que los particulares pueden ejercer funciones públicas y, el artículo 365
dispone el deber del Estado de controlar y vigilar la prestación de los
servicios públicos como el notarial. En este orden de ideas, pese a que el
Decreto legislativo 805 modifica la destinación de recursos del Fondo Cuenta
Especial de Notariado, el legislador de excepción tiene amplias facultades en
materia económica y tributaria que le permiten destinar las rentas del Estado
para contrarrestar la emergencia.
34. La Procuraduría General de la Nación señala
que el juicio de finalidad se satisface en la medida que el
Decreto 805 de 2020 busca apoyar el pago de las nóminas de las notarías del
país, teniendo en cuenta que los ingresos de las mismas se han visto afectados por
la emergencia sanitaria. Sin embargo, en su concepto ese subsidio no debería
ser otorgado a todas las notarías; es necesario establecer criterios para
enfocarlo a aquellas que se hayan visto efectivamente afectadas por no poder
prestar sus servicios o por no haber logrado pagar sus nóminas. Al respecto,
advierte que las autoridades locales han tomado diferentes tipos de medidas que
generan impactos diferenciados en los trabajadores y en la prestación del
servicio; añade que los recursos son escasos y deben estar dirigidos a quienes
realmente los necesiten.
35. Continúa su análisis señalando que el
decreto legislativo supera el juicio de motivación suficiente
porque el Gobierno incluyó en la parte considerativa del mismo, justificaciones
específicas sobre la necesidad de adoptar la medida de apoyo a los trabajadores
de las notarías. En relación con la necesidad fáctica, sostiene
que la actividad notarial tuvo una disminución importante en su flujo de
usuarios y con ello se puso en riesgo la prestación del servicio y el
cumplimiento de las obligaciones salariales. Frente a la necesidad
jurídica o subsidiariedad, el Ministerio Público destaca
que no existen otros medios ordinarios para otorgar subsidios a las nóminas de
las notarías, y de esta forma proteger el empleo y la continuidad del servicio.
36. En el mismo sentido, sostiene que el
Decreto legislativo 805 supera el juicio de incompatibilidad porque
si bien cambia temporalmente la destinación de los recursos del Fondo Cuenta
Especial de Notariado, esa modificación está respaldada en la necesidad de
generar subsidios para el pago de las nóminas de los empleados de las notarías
del país. Precisa que se supera también el juicio de proporcionalidad
porque la medida de ayuda a las notarías (i) no limita derechos constitucionales;
(ii) no resulta excesiva de cara a la naturaleza de la emergencia y es
potencialmente beneficiosa para los trabajadores; y (iii) aunque el Fondo no
podrá continuar otorgando los subsidios que están previstos en época de
normalidad, ello no genera ningún reparo porque los beneficiarios serán los
mismos trabajadores de las notarías. No obstante, reitera que la
constitucionalidad de la norma debe condicionarse para que la entrega de la
ayuda se haga solo a los trabajadores que se hayan visto realmente afectados
por la crisis. Por último, advierte que el texto normativo examinado no
contiene criterios discriminatorios por razones de raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
37. La Corte Constitucional es competente para
decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto legislativo 805
de 4 de junio de 2020, expedido en desarrollo del Decreto 637 del 6 de mayo de
2020, declaratorio del Estado de emergencia económica, social y ecológica en
todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 241,
numeral 7º, concordante con el artículo 215 de la Constitución. El Decreto 637
de 2020 fue declarado exequible por esta Corporación mediante la Sentencia
C-307 de 2020.[34]
2.
Materia objeto de análisis y estructura de la decisión
38. El Decreto legislativo 805 de 2020,
expedido en ejercicio de las facultades legislativas conferidas al Presidente
de la República por el artículo 215 de la Constitución, consta de 8 artículos.
El decreto legislativo tiene una medida principal que consiste en la creación
de un aporte económico temporal de apoyo para los trabajadores de las notarías
de todo el país y una serie de disposiciones accesorias que permiten su
desarrollo e implementación. Así, el decreto establece la definición y alcance
del apoyo económico (Art. 1; Art. 2, inciso 1; Art. 5, parg. 1; y Art. 6); las
condiciones para ser beneficiario y las exclusiones (Art. 2, incisos 2 y 3 y Art. 3); el procedimiento para postulación (Art. 4, inciso 1 y parg. 1); las reglas para conceder
el aporte económico (Art. 5, parg. 2); las consecuencias por incumplimiento (Art. 4, parg. 2 y Artículo 5, pargs. 3 y 4) y las restricciones sobre los recursos (Art. 7). Finalmente, se establece la vigencia de la norma (Art. 8).
39. Le corresponde a la Corte revisar y decidir
la constitucionalidad de la creación del aporte económico temporal de apoyo a
los trabajadores de las notarías, y específicamente, examinar los contenidos
normativos que regulan esta medida legislativa de emergencia. Para esto, en
primer lugar, se realizará una caracterización general de los estados de
excepción y, en particular, del Estado de emergencia económica, social y
ecológica (sección 3). Luego, se explicará el fundamento y alcance del control
judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia
económica, social y ecológica -criterios formales y materiales- (sección 4).
Finalmente, se analizará el cumplimiento de los requisitos formales del decreto
legislativo en revisión (sección 5) y la compatibilidad de cada una de las
medidas del Decreto legislativo 805 de 2020 con el orden constitucional vigente
(sección 6).
3.
Caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del
Estado de emergencia económica, social y ecológica[35]
40. La jurisprudencia constitucional se ha
ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del
Estado de emergencia económica, social y ecológica regulado en el artículo 215
de la Constitución Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las
fuentes, criterios y estándares que debe tomar en consideración este Tribunal a
efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta
el Presidente de la República. A continuación, la Corte reitera los aspectos
básicos del precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el
análisis constitucional del Decreto legislativo 805 de 2020.
41. La Constitución de 1991 regula, en sus
artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones,
el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede
declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii)
Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica.
42. La regulación constitucional y estatutaria
de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y
limitado de los mismos. La
Constitución de 1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el
carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”, así como
que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra
sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de
constitucionalidad.”[36]
43. La naturaleza reglada, excepcional y
limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta
regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-,[37]
así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial.[38]
44. La Constitución dispuso un complejo sistema
de controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como
(i) la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra
Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del
Estado de Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho
propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso
de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la
competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del
Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la
ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o
por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.
45. La Constitución también estableció el
control judicial constitucional automático de los decretos Legislativos
expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los
artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está desarrollado por los
artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
46. A la luz del artículo 215 de la
Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de
la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto
ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o
infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante
de ella (…).” La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático,
derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden
económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y
sobreviniente.
47. Este Tribunal ha señalado que “los
acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e
intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el
orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad,
sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello
diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es,
sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el
discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a
las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus
competencias normales”.[39]
En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o
“accidentes mayores tecnológicos”.[40]
48. Desde la expedición de la Constitución
Política, se han declarado estados de emergencia económica, social y ecológica
por distintas razones: (i) la fijación de salarios de empleados públicos;[41]
(ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica;[42] (iii)
desastres naturales;[43]
(iv) la revaluación del peso frente al dólar;[44]
(v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito;[45]
(vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público;[46]
(vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud;[47]
y, por último, (viii) la situación fronteriza con Venezuela.[48]
49. El artículo 215 de la Constitución
prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en
cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.”
A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el
marco del estado de emergencia tendrán fuerza de Ley y deberán ser (i)
motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii)
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa
y específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria-
establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de
regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
50. Dicha disposición señala que el decreto que
declare el estado de emergencia debe indicar el término dentro del cual va a
hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no
se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes
al vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso
en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (a) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (b) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (c) se reunirá por derecho propio, si no
fuere convocado por el Gobierno nacional.
51. Luego de esta descripción básica acerca del
Estado de emergencia económica, social y ambiental, pasa la Sala a indicar los
parámetros constitucionales básicos que se deben respetar al ejercer las
excepcionales facultades conferidas al Presidente de la República, a la luz del
orden constitucional vigente.
4.
Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo
del Estado de emergencia económica, social o ambiental[49]
4.1.
Consideraciones generales
52. Los estados de excepción son respuestas,
fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y
anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno a partir de sus
competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del estado
de excepción constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni
arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y
condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran
el estado de excepción, como en aquellos que prevén las medidas legales
extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos
de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez,
justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los
decretos y el texto superior. Ello, bajo el entendido de que los estados
de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a
condiciones de validez impuestas por la Constitución.
53. La Corte ha indicado que los requisitos
mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas
integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las
disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts.
212 a 215 de la CP); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas
en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.