C-408-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-408/03
DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD-Concepto
DERECHO DE PROPIEDAD-Elementos
DERECHO DE PROPIEDAD-Titularidad
PROPIEDAD HORIZONTAL-Combina la propiedad individual y la
copropiedad sobre un edificio o conjunto
PROPIEDAD HORIZONTAL-Regulación
PROPIEDAD HORIZONTAL-Forma especial de dominio
PROPIEDAD HORIZONTAL-Constitución
Se constituye mediante escritura pública registrada en
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del
edificio o conjunto (Art. 4º) y da origen a una persona jurídica conformada por
los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto es
administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los
asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y
hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
PROPIEDAD HORIZONTAL-Escritura pública de constitución debe
contener el Reglamento
PROPIEDAD HORIZONTAL-Obligaciones a cargo de los propietarios
de bienes privados
PROPIEDAD HORIZONTAL-Organo de dirección
PROPIEDAD HORIZONTAL-Representación legal y administración
PROPIEDAD HORIZONTAL-Exigencia de paz y salvo para
transferencia de dominio
PROPIEDAD HORIZONTAL-Exigencia de paz y salvo se ciñe al
criterio de razonabilidad
PROPIEDAD HORIZONTAL-Exigencia de paz y salvo para
transferencia de dominio no limita la facultad de disposición del propietario
Es evidente que la norma impugnada no limita la
facultad de disposición del propietario que tiene pendiente el pago de la
obligación de contribuir a las expensas comunes necesarias, ya que, en virtud
de la contenida en el citado inciso 5º, en caso de que aquel no presente al
Notario el paz y salvo mencionado solamente se dejará la indicada constancia en
la escritura pública, o sea que aquel podrá otorgar dicho instrumento y ejercer
en forma plena su facultad de disposición.
Referencia: expediente D-4337
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 29, inciso 4º, de la Ley 675 de 2001.
Demandante: Jorge Roosevelt Dávila Luna
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Roosevelt Dávila Luna, demandó el
artículo 29, inciso 4, de la Ley 675 de 2001.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44509
de 4 de agosto de 2001, y se subraya el aparte acusado:
Ley 675 de 2001
(agosto 3)
por la cual se expide el régimen de propiedad
horizontal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
Generalidades
“(...)
CAPITULO VIII
De la contribución a las expensas comunes
Artículo 29. Participación en las expensas
comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o
conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias
causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales
para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo
con el reglamento de propiedad horizontal.
Para efecto de las expensas comunes
ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a
cualquier título de bienes de dominio privado.
Igualmente, existirá solidaridad en su pago
entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien
privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento
de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio.
En la escritura de trasferencia de dominio
de un bien inmueble sometido a propiedad horizontal el notario exigirá paz y
salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el
representante legal de la copropiedad.
En caso de no contarse con el paz y salvo,
se dejará constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva
solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del
nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad.
Parágrafo 1. Cuando el dominio de un bien
privado perteneciere en común y proindiviso a dos o más personas, cada una de
ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de las expensas
comunes correspondientes a dicho bien, sin perjuicio de repetir lo pagado
contra sus comuneros, en la proporción que les corresponda.
Parágrafo 2. La obligación de contribuir
oportunamente con las expensas comunes del edificio o conjunto se aplica aun
cuando un propietario no ocupe su bien privado, o no haga uso efectivo de un
determinado bien o servicio común.
Parágrafo 3. En los edificios residenciales
y de oficinas, los propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el
primer piso no estarán obligados a contribuir al mantenimiento, reparación y
reposición de ascensores, cuando para acceder a su parqueadero, depósito, a
otros bienes de uso privado, o a bienes comunes de uso y goce general, no
exista servicio de ascensor. Esta disposición será aplicable a otros edificios o
conjuntos, cuando así lo prevea el reglamento de propiedad horizontal
correspondiente.
III. DEMANDA
Considera el demandante que la norma acusada vulnera
los artículos 2, 4, 5 y 58 de la Constitución Política. Los cargos se resumen a
continuación:
Manifiesta que la exigencia legal de presentar al
notario, al momento de transferir el dominio de un bien inmueble, el paz y
salvo relativo al pago de las expensas comunes, expedido por el representante
legal de la copropiedad, vulnera el derecho de propiedad por cuanto deja a
dicho propietario desprovisto de uno de sus atributos, que es la libre
disponibilidad del bien inmueble.
En este sentido, la inclusión de un requisito en una
norma, que impide la comercialización o la constitución de un gravamen sobre
una propiedad por efecto de obligaciones pendientes, originadas en las
contribuciones a expensas comunes cuando el bien está afectado por la propiedad
horizontal, es una limitación, como ya se dijo, a una de las atribuciones de
la propiedad privada, como es la libre disposición de la misma por parte de su
propietario.
La norma
cuestionada impide la comercialización de los bienes inmuebles por efecto de la
existencia de obligaciones relativas a las expensas comunes, dicha carga es desproporcionada
e implica una ventaja a favor de la administración de la copropiedad, de mayor
entidad que aquellas que la ley otorga a los acreedores hipotecarios, cuyo
crédito inscrito en el registro inmobiliario no saca el inmueble del comercio
sino que se traslada unido al mismo en cabeza de su titular.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, intervino en
el proceso en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho con el objeto de
solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del aparte acusado, con
fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
En primer lugar hace un análisis del derecho de
dominio, comenzando desde la concepción absolutista del mismo, hasta terminar
con la tesis que actualmente se impone como es su función social.
Sostiene que la propiedad horizontal es una forma de
dominio en la cual concurren derechos de propiedad exclusiva de carácter
privado con derechos de propiedad de carácter común, de donde se desprenden
obligaciones para los propietarios.
Señala que así, una de las condiciones de la
existencia de un orden social justo, es la de que todas las personas cumplan
con las obligaciones contraídas y que los contratos válidamente celebrados se
respeten mientras por causas legales o por mutuo consentimiento no se invaliden
(art. 1602 C.C.).
Expresa que desde el punto de vista constitucional el
exigir el cumplimiento de las obligaciones al deudor, en la práctica no es un
impedimento para la comercialización o la constitución de un gravamen sobre una
propiedad, como lo está asegurando el actor, sino que constituye una acción
ordinaria que en manera alguna desconoce la propiedad.
Indica que cuando la norma exige el cumplimiento de las
obligaciones al deudor, ello no implica el desconocimiento de las normas
constitucionales.
Por último, manifiesta que el actor hace una
interpretación errónea de la norma demandada, al considerar que el bien
inmueble queda fuera del comercio cuando no se está a paz y salvo con la
administración de la propiedad horizontal, pues el siguiente inciso de la norma
demandada consagra que se dejará constancia de tal circunstancia en la
escritura, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad
y de la solidaridad del nuevo propietario por las obligaciones pendientes para
con la copropiedad, y en ninguna parte de la norma se advierte que dicha
propiedad no puede transferirse.
2. Intervencion del ciudadano Camilo Alfonso Herrera
Urrego
El ciudadadano Camilo Alfonso Herrera Urrego solicita
que la expresión acusada se declare ajustada a la Constitución, con base en los
siguientes argumentos:
Desde el punto de vista constitucional, la norma
acusada no impide la comercialización de los bienes privados en un conjunto o
edificio sometido a propiedad horizontal; al contrario, brinda un instrumento
justo y de equidad para la transferencia de inmuebles sometidos a tal régimen,
puesto que los adquirentes de los mismos tienen certeza absoluta acerca del
saneamiento económico por el pago de cuotas de administración.
Agrega que la citada disposición promueve la garantía
de la propiedad privada, ya que ante la imposibilidad de adjuntar el paz y
salvo para protocolizarlo en la Notaría, se deja constancia en la escritura de
tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la
copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que
existan para con la copropiedad (Inciso 5°, Art. 29, Ley 675 de 2001), lo cual
es un amparo que la Ley otorga a la propiedad, puesto que el adquirente tiene
el conocimiento sobre el estado real de las deudas por el mencionado concepto,
si las hubiere.
Afirma que la norma censurada no vulnera el art. 58
de la Constitución Política; por el contrario, procura el bienestar general de
los propietarios y residentes de la propiedad horizontal al establecer un
mecanismo que acredite el cumplimiento oportuno de la obligación de pagar las
cuotas de administración conforme al respectivo coeficiente de copropiedad.
Sostiene que, por otra parte, el análisis jurídico de
la disposición impugnada, tendrá que efectuarse en concordancia con el artículo
28 de la Ley 157 de 1887, según el cual "[t]odo derecho real adquirido
bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero
en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán
las disposiciones de la nueva ley". En consecuencia, el legislador
tiene la potestad de regular el ejercicio y las cargas de la propiedad, esto
es, para la acción de la referencia, ordenar que sean protocolizados paz y
salvos para la transferencia de bienes privados en una propiedad horizontal.
3. Intervención de la Universidad Santo Tomás
El ciudadano Samuel Yong Serrano,
obrando en nombre de la Universidad Santo Tomás, solicita que se declare la
constitucionalidad de la expresión impugnada, con las siguientes razones:
Asevera que el actor incurre en una equivocación al
interpretar la norma de la que hace parte el inciso demandado, por cuanto a su
entender está limitando el libre ejercicio del derecho de dominio, al no
poderse transferir. La norma ordena a los notarios que exijan el paz y salvo de
las contribuciones a las expensas comunes, pero esto no impide ni limita la
transferencia de un inmueble sometido a propiedad horizontal, pues en el caso
de que no se entregue dicho paz y salvo, de todas formas podrá enajenarse el
inmueble, dejando constancia de esa circunstancia en la respectiva escritura,
así como de la solicitud que para el efecto se haya hecho al administrador de
la copropiedad y de la solidaridad que asume el nuevo propietario en relación
con las deudas que existan para con la copropiedad al momento de transferirse
el inmueble, de conformidad con el mismo artículo.
Expone que, en conclusión, la exigencia del
paz y salvo por parte del notario establecida en la disposición censurada no es
violatoria de ninguna de las disposiciones constitucionales citadas por el
actor. Por el contrario, el Estado, en ejercicio de su función legislativa, la
expidió en cumplimiento del deber que tiene de asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo, tal y como se lo ordena el artículo 2o de la
Constitución, pues con ella busca dar transparencia a la negociación de
inmuebles sometidos a propiedad horizontal y asegurar que no se presenten
conflictos futuros, al permitir que los adquirentes conozcan la existencia de
las obligaciones que asumen.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya
Villazón, presentó el Concepto 3116 el 18 de Diciembre de 2002, en el cual
solicita que se declare la exequibiliad del aparte censurado, sólo por el cargo
formulado, con fundamento en lo siguiente:
Considera que la propiedad privada, a más de tener
atributos que permiten el ejercicio de los derechos inherentes a ella, comporta
obligaciones a cargo de sus titulares y de los tenedores de los bienes, como
son las de carácter tributario, de sujeción a las normas de orden público,
salubridad, seguridad, tranquilidad y, por supuesto, en los bienes que hacen
parte de una propiedad horizontal la responsabilidad correlativa derivada del
beneficio de los bienes comunes anejos a la propiedad individual.
Afirma que los propietarios de unidades privadas en un
inmueble sometido a propiedad horizontal están sujetos al pago de obligaciones
dinerarias, cuyo cumplimiento les da el derecho a obtener el paz y salvo que
acredita el saneamiento del bien por concepto de expensas comunes.
Indica que en el reglamento de propiedad horizontal se
hallan contenidas las obligaciones de los copropietarios, siendo el mismo parte
integrante de la escritura pública mediante la cual se transfiere el dominio de
los inmuebles sujetos a esta clase de propiedad.
Estima que por ello el comprador de un inmueble sujeto
a propiedad horizontal debe estar enterado de las obligaciones dinerarias que
recaen en cabeza de los titulares de derechos reales sobre inmuebles sujetos a
dicho régimen y el estado en que se encuentra el cumplimiento de las mismas.
Señala que resulta equivocada la apreciación del actor
en cuanto a que la norma censurada desconoce el derecho del propietario a
disponer libremente del bien. Esto no es así, pues la norma ha de analizarse en
su conjunto y no en forma aislada, y ella también establece que "[e]n
caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la escritura
de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de
la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que
existan con la copropiedad".
Sostiene que, en este sentido, es evidente que la
norma parcialmente acusada tiene una doble finalidad: en primer lugar,
enterar al adquirente del bien sobre las obligaciones contenidas en el régimen
de propiedad horizontal, en relación con las expensas comunes, y, en segundo
lugar, hacerlo sabedor de que frente a la negociación de un bien sometido a
dicho régimen la carencia del paz y salvo expedido por el representante legal
de la copropiedad lo convierte en deudor solidario de tales expensas.
Añade que, así, la disposición acusada no pone fuera
del comercio los bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, como lo
afirma el demandante, pues el notario debe autorizar la escritura pública, pero
debe dejar la respectiva constancia, en el sentido de que no se aportó el paz
y salvo exigido en la norma, y, por ende, no se limita el ejercicio del derecho
de propiedad en lo relativo a la libre disposición de los bienes inmuebles
sujetos a éste régimen especial de propiedad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda en examen.
2. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Corte establecer si al disponer la
norma acusada que en la escritura de transferencia de dominio de un bien
inmueble sometido a propiedad horizontal el Notario exigirá paz y salvo de las
contribuciones a las expensas comunes expedido por el representante legal de la
copropiedad, limita la facultad de disposición correspondiente a la propiedad
privada (Art. 58 de la Constitución Política) y, en consecuencia, los valores y
principios del Estado Social de Derecho (Art. 1º ibídem), los fines esenciales
del mismo (Art. 2º ibídem), la supremacía de la Constitución (Art. 4º ibídem) y
la primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5º ibídem).
Para resolver este problema se harán unas breves
consideraciones sobre el régimen de propiedad horizontal y a continuación el
examen del cargo formulado.
3. Régimen de propiedad horizontal
El Art. 669 del Código Civil consagra el derecho de
dominio o propiedad como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.
Este concepto fue modificado por el Art. 10 del Acto
Legislativo 01 de 1936, en virtud del cual “la propiedad es una función
social que implica obligaciones”. Esta disposición fue reproducida en el
Art. 58 de la Constitución Política vigente, en el cual se agregó que a dicho
derecho “le es inherente una función ecológica”.
La doctrina jurídica ha considerado que el derecho de
propiedad comprende tres elementos, que son el uso (usus), el goce o
disfrute (fructus) y la disposición (abusus).
La titularidad de tal derecho puede ser individual o
compartida. En este último caso se considera que existe copropiedad o
condominio.
Los progresos de la tecnología sobre construcción de
edificaciones, la limitación de los espacios urbanos, la búsqueda de economía
en la consecución de vivienda y de sitios de trabajo, la migración de
habitantes del sector rural al sector urbano y la destrucción de muchos
inmuebles en las dos guerras mundiales determinaron en el siglo XX el
surgimiento y desarrollo de la llamada propiedad horizontal, que combina la
propiedad individual y la copropiedad sobre un edificio o conjunto.
En Colombia su primera regulación se hizo mediante el
Decreto Legislativo 1286 de 1948 y la Ley 182 del mismo año.
La regulación actual está contenida en la Ley 675 de
2001, de la cual forma parte la disposición acusada.
El Art. 1º de dicha ley establece que la propiedad
horizontal es una forma especial de dominio en la cual “concurren derechos
de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el
terreno y los demás bienes comunes”.
En armonía con esta disposición, el Art. 16 estatuye
que “la propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de
copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con
los coeficientes de copropiedad. En todo acto de disposición, gravamen o
embargo de un bien privado se entenderán incluidos estos bienes y no podrán
efectuarse estos actos con relación a ellos, separadamente del bien de dominio
particular al que acceden”.
Dicha forma de dominio se constituye mediante
escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
del lugar de ubicación del edificio o conjunto (Art. 4º) y da origen a una
persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio
particular, cuyo objeto es administrar correcta y eficazmente los bienes y
servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de
bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad
horizontal (Art. 32).
La escritura pública de constitución de la propiedad
horizontal debe contener el Reglamento de Propiedad Horizontal, en el cual se
consignan las disposiciones sobre su organización y funcionamiento, cuyo
contenido mínimo contempla el Art. 5º de la ley, y que señalan los derechos y
obligaciones de los propietarios y moradores del edificio o conjunto, no sólo
de los iniciales sino también de los sucesivos en virtud de enajenaciones del
dominio sobre las unidades privadas o de nuevos contratos de tenencia.
Entre las obligaciones a cargo de los propietarios de
bienes privados se destaca la de contribuir a las expensas comunes necesarias,
las cuales consisten en “erogaciones necesarias causadas por la
administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos
para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio
o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios
necesarios, por el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y
vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales
relacionados con éstos” (Art. 3º).
Esta obligación está contemplada expresamente en el
Art. 29 de la ley, del cual hace parte la expresión acusada, de conformidad con
el cual “los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto
estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por
la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la
existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el
reglamento de propiedad horizontal”.
Por otra parte, el órgano de dirección de la propiedad
horizontal es la Asamblea General de Propietarios de los bienes privados, o sus
representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas
en la misma ley y en el reglamento respectivo (Art. 37).
Así mismo, la representación legal de la persona jurídica
y la administración del edificio o conjunto estarán a cargo de un
administrador, que será designado por la Asamblea General de Propietarios o el
Consejo de Administración, según el caso. (Art. 50).
4. Examen del cargo formulado
Según lo dispuesto en el Art. 29, inciso 4º, de la Ley
675 de 2001, “[E]n la escritura de trasferencia de dominio de un bien
inmueble sometido a propiedad horizontal el notario exigirá paz y salvo de las
contribuciones a las expensas comunes expedido por el representante legal de la
copropiedad”.
Con esta norma el legislador persigue, por una parte,
que los propietarios de bienes privados en los edificios y conjuntos sometidos
a propiedad horizontal cumplan la obligación de contribuir al pago de las
expensas comunes necesarias, sin el cual sufre menoscabo manifiesto el
funcionamiento de la Propiedad Horizontal, de suerte que al enajenarlos se
encuentren a paz y salvo por dicho concepto, y, por otra parte, que el adquirente
tenga conocimiento del estado de dicha obligación, la cual asume en la
condición de deudor solidario en caso de estar pendiente de pago, conforme al
inciso 3º del mismo artículo, en virtud del cual “[i]gualmente, existirá
solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del
respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el
primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de
dominio”.
En esta forma la disposición acusada, junto con esta
última que la precede, se ciñen al criterio de razonabilidad y son producto del
ejercicio de la potestad de configuración del legislador derivada de los Arts.
114 y 150 de la Constitución, sobre la cual esta corporación ha manifestado, en
relación con la materia de la propiedad horizontal:
“12. La Constitución Política reconoce la
propiedad privada y garantiza su respeto (artículo 58 superior). Los límites
que el constituyente le impuso al derecho de propiedad privada se relacionan
con la preeminencia del interés social utilidad pública. Así, cuando una ley
expedida para garantizar esos bienes colectivos entra en contradicción con la
propiedad privada, se establece la regla que priman los fines colectivos sobre
el interés particular.
“En este punto, es claro que el orden
constitucional reconoce la propiedad privada y sólo condiciona su ejercicio de
dominio y disposición por motivos de interés y utilidad pública en
consecuencia, la facultad conferida al legislador por la Carta Política frente
al tema, hace parte de la cláusula general de competencia atribuida al cuerpo
colegiado para que, en ejercicio de la deliberación democrática, establezca las
reglas que considere necesarias al organizar el desarrollo de la vida en
sociedad. De este modo, la Corte Constitucional se encuentra frente a un
aspecto en donde la intensidad del control se define dentro del marco
constituido por la protección del interés social y la utilidad pública y por la
facultad general que tiene el legislador para reglamentar el ejercicio del
derecho de propiedad privada”. [1]
A juicio del demandante la norma
censurada limita la libertad de disposición inherente al derecho de propiedad y
vulnera el Art. 58 de la Constitución y, como consecuencia, los Arts. 1º, 2º,
4º y 5º ibídem.
A este respecto debe señalarse que de acuerdo con la
doctrina jurídica la interpretación y la aplicación de las disposiciones no
debe efectuarse en forma aislada sino en forma sistemática, es decir, con base en
su contexto normativo y su relación con las demás que integran la respectiva
institución jurídica, comenzando por las superiores de carácter constitucional,
por imponerlo así la unidad y la coherencia del ordenamiento sobre cada
materia.
Esta regla fundamental ha sido ignorada por el actor,
ya que omite tomar en consideración que el mismo Art. 29 de la citada ley en su
inciso 5º prevé que “[E]n caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará
constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud
presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo
propietario por las deudas que existan con la copropiedad”.
Por esta razón, es evidente que la norma impugnada no
limita la facultad de disposición del propietario que tiene pendiente el pago
de la obligación de contribuir a las expensas comunes necesarias, ya que, en
virtud de la contenida en el citado inciso 5º, en caso de que aquel no presente
al Notario el paz y salvo mencionado solamente se dejará la indicada constancia
en la escritura pública, o sea que aquel podrá otorgar dicho instrumento y
ejercer en forma plena su facultad de disposición.
Es oportuno señalar que, en armonía con el contenido
de estas disposiciones, el Art. 5º, parágrafo 4º, de la misma ley estatuye que “[e]l
reglamento de administración de la propiedad horizontal, no podrá contener
normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes de dominio privado,
ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a cualquier título”.
Ello significa que el actor parte de una premisa
equivocada y que dicha norma no vulnera el Art. 58, ni, en forma consecuencial,
los Arts. 1º, 2º, 4º y 5º superiores. Por tanto, se declarará exequible el Art.
29, inciso 4º, de la Ley 675 de 2001, por el cargo examinado en esta sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE el Art. 29, inciso 4º, de la Ley
675 de 2001, por el cargo examinado en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-522 de 2002. M. P. Jaime
Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.