C-408-97
Sentencia C-408/97
Sentencia
C-408/97
REGIMEN DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla
general para vinculación a la administración pública
La norma general
en materia de vinculación a la Administración pública es el régimen de carrera
administrativa, respecto del cual se admiten las excepciones contempladas en la
misma Constitución y las autorizadas por el legislador. La ley no puede
establecer como norma general el régimen de libre nombramiento y remoción. Sólo
puede, en casos particulares, indicar el régimen contrario justificado por la
naturaleza de las funciones específicas correspondientes al cargo.
CARGO DE ASESOR
EN EL NIVEL TERRITORIAL-Naturaleza
de funciones/CARGO DE ASESOR EN EL NIVEL TERRITORIAL-Empleados de
carrera
En el caso de la
norma cuya constitucionalidad ahora se revisa, no aparece justificada la
generalización legislativa respecto de la naturaleza del cargo de asesor en el
nivel territorial de la Administración Pública. Efectivamente la norma alcanza
un grado de generalidad que impide la aplicación del principio de prevalencia
de la carrera administrativa. Las funciones asignadas al cargo de asesor en los
distintos departamentos y municipios, y en sus entidades descentralizadas,
comprenden una variedad de posibilidades difícilmente agrupable bajo un mismo
denominador común. En principio no puede admitirse que, de manera general, el
cargo de asesor en estos niveles sea de los de libre nombramiento y
remoción ; empero, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que
en cada caso se asignen a él, la normatividad pertinente podrá señalar,
atendiendo a esas funciones, si el cargo podría ser de libre nombramiento,
siempre y cuando encaje dentro de los parámetros que la jurisprudencia de esta
Corte ha fijado para tales casos.
Referencia:
Expediente D-1578
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral primero (parcial) del artículo 4° de la
Ley 27 de 1992.
Actor: José Antonio
Galán Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)
ANTECEDENTES
El ciudadano José
Antonio Galán Gómez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad de la palabra “Asesor”, contenida en el numeral 1° del artículo
4° de la Ley 27 de 1992.
Admitida la demanda
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la norma es el siguiente, con la aclaración de que se subraya y resalta la
palabra demandada.
“ Ley 27 de 1992”
“Por la cual
se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas
sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas
facultades y se dictan otras disposiciones”
“ Artículo 4°-.
De los empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción. Los empleos de
los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con
excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la
Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en
la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal,
en los estatutos de las carreras especiales, y en el nivel territorial, los que
señalan a continuación:
“1°. Secretario
General, Secretario y Subsecretario de Despacho, Director y Subdirector, Asesor,
Jefe De Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento,
Secretario Privado y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior
a Jefe de Sección y los equivalentes a los anteriores.”
LA DEMANDA
Normas constitucionales que
se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 1°, 13,69 y 125 de
la Constitución Política.
Fundamentos de la demanda
Asegura el actor que
la palabra “asesor”, contenida en el artículo 4 de la Ley 27 de 1992, es
violatoria de los preceptos constitucionales, particularmente del derecho a la
igualdad, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional
dicho cargo, por lo menos en los regímenes laborales de la Contraloría General
de la República y del sector de la Salud, son de carrera administrativa y no de
libre nombramiento y remoción, como incorrectamente lo dispone la norma demandada.
Para justificar sus aseveraciones, el demandante cita las Sentencias C-387 de
1996, C-405 de 1995 y C-195 de 1994, entre otras, de esta Corporación.
En cuanto al aspecto
de fondo, considera el actor que “El empleo de asesor no está contemplado
dentro de la categoría de agente político de la Administración Nacional y
Local, y por no ser precisamente de carácter político y de confianza, el empleo
de asesor no implica la posibilidad de proveerlo libremente, sin las
limitaciones propias de la carrera administrativa.”
INTERVENCIONES
Intervención de Dr. Francisco
Beltrán Peñuela en representación del Ministerio del Interior.
Dentro de la
oportunidad procesal legal, el representante del Ministerio del Interior
solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad del aparte
acusado de la norma, pues, en su parecer, las funciones que debe desempeñar un
asesor, en la medida que exigen un grado considerable de confianza por parte
del funcionario público asesorado, justifican la clasificación del cargo como
de libre nombramiento y remoción.
Ahora, en cuanto a
la posible discriminación en que incurre la norma, el interviniente estima que
no se presenta en la medida en que, como la aplicación del derecho a la
igualdad no implica una identidad absoluta de trato, la ley puede crear
diferencias justificables en el régimen de los empleados del Estado.
Intervención del Dr. Camilo
Escovar Plata, en representación del Departamento Administrativo de la Función
Pública.
El interviniente
asegura que no por el hecho de que la Corte Constitucional haya determinado en
oportunidades anteriores que el cargo de asesor no es de libre nombramiento y
remoción sino de carrera administrativa, puede inferirse que en otras
instituciones del Estado dicho cargo deba pertenecer también al sistema de
carrera. En su concepto, la denominación del empleo no constituye un criterio
suficiente para deducir su naturaleza jurídica, pues ésta depende de la
estructura del cargo y de las funciones que la regulación respectiva le asigna.
Aduce que dicha prescripción es la aplicada por la Corte Constitucional en los
fallos que el demandante citó, precisamente, para sustentar sus cargos.
En conclusión,
señala que las providencias proferidas por esta Corporación en lo que tiene que
ver con la constitucionalidad de la expresión acusada, hacen inviable un nuevo
pronunciamiento al respecto de acuerdo con los efectos de cosa juzgada
constitucional que la cobijan.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
exequibilidad de la expresión acusada, pues a su parecer, y en coincidencia con
lo expresado por los intervinientes, la garantía del derecho a la igualdad no
implica el tratamiento idéntico de circunstancias que por naturaleza son
diferentes; esto sucede, según la vista fiscal, con el empleo que es objeto de
reproche constitucional, el cual, por sus características diferenciales, no
puede recibir el mismo tratamiento jurídico de los que, con la misma
denominación, pertenecen a la planta de personal de otras entidades del Estado.
En su opinión, la pertenencia de un cargo al sistema de carrera administrativa
o al de libre nombramiento y remoción no la determina su denominación, sino la
naturaleza jurídica de las funciones que se le asignan.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La competencia
Por dirigirse la
demanda contra disposiciones que forman parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.
Inexistencia de la Cosa
Juzgada
Esta Corporación en
la Sentencia C-036 de 1995, (M.P. Doctor Hernando Herrera Vergara), resolvió la
demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los numerales 1°, 2°,
3°, 4°, 5°, 7° y 8° del artículo 4° de la ley 27 de 1992, esto es, en contra
del mismo numeral del mismo artículo sobre el cual versa la presente demanda.
No obstante, en
aquella oportunidad la demanda fue parcial, no cobijando la palabra “asesor”
contenida en el numeral 1° del artículo 4°, expresión sobre la que recae la
presenta causa. La Sentencia C- 036 de 1995, por lo mismo, no se pronunció
sobre la parte ahora cuestionada. En efecto la parte resolutiva del referido
fallo dijo lo siguiente en relación con el numeral 1° del artículo 4° de ley
27 de 1992 :
“PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los siguientes
apartes del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992:
-
“Del numeral 1o., las expresiones: "Jefe de Oficina, Jefe de
Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento (...) y Jefe de Dependencia,
que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección (...)".
De otra parte,
mediante Sentencia C-391 de 1993, (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo),
la Corte desató la demanda de inexequibilidad formulada en contra del numeral
4° del artículo 4° de la ley 27 de 1992, pero como es obvio este
pronunciamiento no cobijó la expresión ahora demandada, contenida en el numeral
1°.
Así las cosas,
estima la Corte que sobre el aparte ahora impugnado del numeral 1° del artículo
4° de la citada ley, no ha recaído pronunciamiento alguno de esta Corporación,
por lo cual debe asumir el conocimiento de la presente demanda.
Lo que se debate
Manifiesta el
demandante que la palabra “asesor” contenida en el numeral 1° del artículo 4°
de la ley 27 de 1992, que conlleva el que en el nivel departamental y municipal
dicho cargo resulte ser de libre nombramiento y remoción, es violatoria de la
Constitución Política por varias razones : primero, porque esta
Corporación, mediante sentencias C-387 de 1996 (M.P. Dr. Hernando Herrera
Vergara) y C-405 de 1995 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), declaró inexequible la
clasificación del cargo de asesor como empleo de libre nombramiento y remoción
en el sector oficial de la salud -la primera- y en la Contraloría General de la
República -la segunda-. Siendo ello así, contradice el principio de igualdad el
que en el nivel departamental dicho cargo, en virtud de la norma que demanda,
continúe siendo de libre nombramiento y remoción.
Estima además, que
el cargo de asesor no comporta el ejercicio de decisiones políticas, ni un alto
grado de confianza por parte del superior, por lo cual no debe ser considerado
como de aquellos que implican ser de libre provisión. El catalogarlo entonces
así, desconoce el artículo 125 de la Carta y la jurisprudencia que en torno
de esta norma ha sentado esta Corporación.
Jurisprudencia constitucional
referente al cargo de asesor en los distintos niveles de la Administración
Pública.
Sentencia
C-195 de 1994
Mediante Sentencia
C-195 de 1994, (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte Constitucional
decidió la demanda de inexequibilidad formulada en contra del literal a) del
artículo 1° de la ley 161 de 1987, que cataloga como de libre nombramiento y
remoción el cargo de asesor en el nivel nacional de la Administración pública.
Dicho artículo rezaba como sigue :
LEY 61 DE 1987
(Diciembre 30)
"Por la cual se expiden normas sobre
la Carrera Administrativa
y se dictan otras disposiciones"
"Artículo
1o. Son empleos de libre nombramiento y remoción los siguientes:
"a) Los
Ministros, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de
Departamento Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor,
Director General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad
Administrativa Especial, Secretario Privado, Jefe de Oficina y los demás empleos
de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección.
En la parte
resolutiva de esta Sentencia, la Corte declaró inexequible la última
parte del literal a) precedentemente transcrito, en la parte que se refería a
los cargos de “Jefe de Oficina, y los demás empleos de Jefe de Unidad que
tengan una jerarquía superior a jefe de Sección" ; por lo tanto, en
esta oportunidad fue considerado como ajustado a la Constitución el que el
cargo de asesor en el nivel nacional de la Administración Pública, fuera de
libre nombramiento y remoción
En la parte
considerativa de esta Sentencia, la Corte recordó que el artículo 125 de la
Carta establece como regla general la carrera administrativa, señalando como
excepción los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción,
los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, indicando con
esto último que el legislador está autorizado para definir como de libre
nombramiento y remoción cargos adicionales a los que, como tales, son
señalados por la propia Carta, siempre y cuando no altere la
naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional
que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco
la filosofía que inspira este sistema.
Sentencia
C-405 de 1995
La sentencia C-405
de 1995, (M.P.Doctor. Fabio Morón Díaz), resolvió la demanda de
inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 122 de la ley 106 de
1993, ley que entre otros asuntos desarrolla la carrera administrativa
especial de la Contraloría General de la República.
Dicho artículo
enumeraba los cargos de libre nombramiento y remoción de esa
dependencia ; en efecto, a su tenor literal rezaba así :
"Artículo
122. Cargos de Carrera Administrativa
Son cargos de
Carrera Administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la
República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se
enumeran a continuación:
“Vicecontralor
Secretario
General
Secretario
Administrativo
Director General
Jefe de Oficina
Director
Seccional
Secretario
Privado
Asesor
Jefe de Unidad
Director
Jefe de Unidad
Seccional
Rector
Jefe de División
Jefe de División
Seccional
Profesional
Universitario Grado 13 y 12
Vicerrector
Coordinador
Secretario
General Grado 12
"El personal
que dependa directamente de los despachos del Contralor General, Vicecontralor,
Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor General".
Al resolver sobre la
constitucionalidad de la norma transcrita, esta Corporación consideró
inexequible la inclusión del cargo de asesor como cargo de libre nombramiento y
remoción en la Contraloría General de la República. En sustento de esta
decisión expresó las siguientes consideraciones :
“Como queda
visto, la Corte encuentra que en el caso de los cargos del nivel directivo, de
manejo, de conducción u orientación institucional, en cuya virtud se adoptan
políticas o directrices fundamentales, o en el de los que impliquen la
necesaria confianza de quien tiene a cargo dicho tipo de responsabilidades, es
posible y aceptable, como una excepción constitucionalmente admisible, la
exclusión del régimen de la carrera o la no inclusión en la misma. Claro está, el
último de los tipos de empleos no comprende a los que implican la natural
confianza que debe existir entre el servicio y sus agentes, sino la especial
que debe cubrir el manejo de ciertos tipo de funciones, con cuyo ejercicio es
posible tomar decisiones de la mayor trascendencia para la entidad o el
organismo o para el Estado mismo.
...“Igual
consideración ( la de que
ciertos cargos no sirven para que con su ejercicio se adopten las políticas de
dirección de la entidad, ni para representarla ni para comprometerla
institucionalmente ) cabe para lo relacionado con los cargos de Director
Seccional, Asesor, Director, Jefe de División, Jefe de División
Seccional, y Secretario General Grado 12", a que se refiere la disposición
acusada, ya que aquellos destinos públicos no comprenden responsabilidades que
deban ubicarse en la órbita de un funcionario cuyo ingreso, permanencia o
retiro de los cuadros de la entidad corresponda a la decisión discrecional del
nominador; en efecto, sus funciones no son de aquellas que conduzcan a la
adopción de políticas de la entidad, ni implican confianza especial, ni
responsabilidad de aquel tipo que reclame este mecanismo de libre nombramiento
y remoción. (Paréntesis y subrayado fuera del texto).
Sentencia
C-387 de 1996
Mediante sentencia
C-387 de 1996, (M.P. Doctor Hernando Herrera Vergara), la Corte falló la
demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra de los literales a), b) y
c) del numeral segundo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ley por medio de
la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud.
El literal c) del
numeral 2° de la norma parcialmente acusada en esa oportunidad, clasificaba
como de libre nombramiento y remoción en las entidades territoriales o en sus
entes descentralizados, los empleos que correspondieran a funciones de
dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.
En su parte
resolutiva esta Sentencia indicó que no se ajustaba a la Constitución la
inclusión de los empleos correspondientes a funciones de asesoría. En efecto,
declaró inexequible el aparte contenido en el literal c) del numeral segundo
del artículo 26, que incluía como de libre nombramiento y remoción los cargos
correspondientes a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas,
planes y programas y asesorías.
En sustento de esta
decisión sostuvo la Corte lo siguiente :
“Si se tiene en
cuenta que el artículo 125 de la Carta Fundamental consagró como causal
exceptiva una potestad exclusiva del legislador para determinar cuáles empleos,
que además de los previstos en la Constitución Política de 1991 se rigen por un
sistema diferente al de la carrera administrativa, no hay duda que la norma
acusada quebranta a juicio de la Corporación los ordenamientos superiores, pues
ella en lugar de hacer la clasificación y determinación concreta de los empleos
que por vía exceptiva deben determinarse como de libre nombramiento y remoción,
lo que hace es realizar una una regulación genérica para darle el carácter de
tales a todos los del
primer nivel jerárquico inmediatamente siguientes al cargo de Secretario de
Salud o Director seccional o local del Sistema de Salud, así como los del
primero y segundo nivel jerárquicos, representantes de entidades
descentralizadas, y los que correspondan a funciones de formulación y adopción
de políticas, planes y programas y asesoría.”(Subrayado fuera del
texto).
Comentario
a la jurisprudencia relativa al cargo de asesor
En conclusión, la
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como ajustado a la
Constitución el que el cargo de asesor en el nivel nacional de la
administración pública sea un cargo de libre nombramiento y remoción, aduciendo
que en este caso la función misma, en su desarrollo esencial, exige una
confianza plena y total. Sin embargo la inclusión del mismo cargo de asesor en
la Contraloría General de la Nación como cargo de libre nombramiento y
remoción, fue considerada inexequible, e igual decisión fue adoptada respecto
de los cargos correspondientes a asesorías en el sector salud, en las entidades
territoriales o en sus organismos descentralizados, considerándose en estos
casos, que tales cargos no correspondían a aquellos mediante los cuales se
adoptan las políticas de dirección de la entidad ( en el caso de la
Contraloría), o que no era posible realizar una regulación genérica para darle
el carácter de cargos de libre nombramiento y remoción a todos los
correspondientes a labores de asesoría ( en el caso del sector salud en el
nivel territorial).
Aunque las
anteriores sentencias, referidas todas ellas al cargo de asesor en los
distintos niveles de la Administración Pública, contienen decisiones diversas
por cuanto en la primera se considera ajustada a la Constitución la
clasificación como de libre nombramiento y remoción del cargo de asesor en el
nivel nacional y en las dos últimas se profiere la decisión contraria, tal
disconformidad es sólo aparente.
En efecto, la
idéntica denominación del cargo en las distintas normas no conduce de suyo a
establecer la identidad de funciones que ameriten el mismo tratamiento
jurídico. Como bien lo dice uno de los intervinientes, la igualdad en este
tratamiento implica determinar los deberes y responsabilidades asignadas al
empleo y estudiar la estructura administrativa de la entidad y la función
pública que le es encomendada, para así poder precisar si la clasificación como
de libre nombramiento y remoción o como de carrera administrativa se ajusta a
la naturaleza de las cosas, esto es, si al cargo de libre nominación
corresponde un desempeño laboral que requiera de la confianza particular del
nominador o de la adopción de directivas o políticas generales.
En este sentido la
jurisprudencia de esta Corporación ha dicho lo siguiente :
“no
es posible establecer una necesaria equivalencia entre los cargos objeto de
examen y los que con nombres similares o iguales hayan sido previstos en las
plantas de personal de otras entidades u organismos estatales.”[1]
Si bien en el nivel
nacional primaron las consideraciones relativas al alto grado de
responsabilidad política y a la peculiar confianza que era requerida en el
funcionario asesor, no se encontró que iguales exigencias estuvieran presentes
en los otros dos casos.
Por eso, al declarar
la inconstitucionalidad de la catalogación como cargo de libre y nombramiento y
remoción respecto del empleo de asesor en la Contraloría General de la
República, la Corte se refirió a la peculiar naturaleza técnica de este
organismo y a su estructura especial, que determinan el que las funciones de
este cargo sean así mismo de naturaleza técnica profesional y no conlleven la
determinación de políticas generales.
Por la misma razón,
estableció posteriormente, que de manera general no era posible al legislador
determinar que todas las asesorías en el sector salud en el nivel territorial
implicaban la formulación de políticas o conllevaban una especial confianza del
superior, puesto que era necesario llevar a cabo un estudio en cada caso
respecto de la naturaleza propia de la funciones adelantadas.
El caso
bajo examen
En el caso bajo
examen se cuestiona la constitucionalidad de una norma que de manera general
establece que el cargo de asesor en el nivel territorial, esto es en los
departamentos, los municipios y en sus entidades descentralizadas, es de libre
nombramiento y remoción.
Encuentra la Corte
que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que ha venido
decantando a través de varios fallos, algunos de los cuales fueron comentados
precedentemente, la recta interpretación del artículo 125 de la Carta conduce
a afirmar que la norma general en materia de vinculación a la Administración
pública es el régimen de carrera administrativa, respecto del cual se admiten
las excepciones contempladas en la misma Constitución y las autorizadas por el
legislador con fundamento en esta misma preceptiva constitucional, pero bajo el
supuesto de que al legislar al respecto, la ley no puede producir el efecto de
transformar la excepción en norma general. Es decir, para expresarlo con toda
claridad, la ley no puede establecer como norma general el régimen de libre
nombramiento y remoción. Sólo puede, en casos particulares, indicar el régimen
contrario justificado por la naturaleza de las funciones específicas
correspondientes al cargo.
Obviamente, con esto
no se exige al legislador descender a regular detalladamente cada uno de los
casos. Cabrá siempre la formulación de categorizaciones, siempre y cuando tomen
fundamento en el análisis real de las iguales funciones que en todos los casos
quedan comprendidas en tal categoría. Así por ejemplo, el legislador puede
regular como de libre nombramiento todos los cargos que cumplen idénticas
funciones en distintos organismos del mismo nivel administrativo. De este modo
puede establecer de manera general, V.gr., que el cargo de viceministro es de
libre nombramiento y remoción en todos los ministerios.
No obstante, en el
caso de la norma cuya constitucionalidad ahora se revisa, no aparece
justificada la generalización legislativa respecto de la naturaleza del cargo
de asesor en el nivel territorial de la Administración Pública. Efectivamente
la norma alcanza un grado de generalidad que impide la aplicación del principio
de prevalencia de la carrera administrativa. Las funciones asignadas al cargo
de asesor en los distintos departamentos y municipios, y en sus entidades
descentralizadas, comprenden una variedad de posibilidades difícilmente
agrupable bajo un mismo denominador común. La consideración adicional de que la
determinación de estas funciones no compete al legislador sino a las
autoridades del orden territorial, que pueden hacerlo de manera disímil,
corrobora el que no sea factible formular generalizaciones respecto de la
naturaleza jurídica del cargo. Es decir, en principio no puede admitirse que,
de manera general, el cargo de asesor en estos niveles sea de los de libre
nombramiento y remoción ; empero, teniendo en cuenta la naturaleza de las
funciones que en cada caso se asignen a él, la normatividad pertinente podrá
señalar, atendiendo a esas funciones, si el cargo podría ser de libre
nombramiento, siempre y cuando encaje dentro de los parámetros que la
jurisprudencia de esta Corte ha fijado para tales casos.
Por lo anterior,
considera la Corte que la norma contradice el principio que inspira la
Constitución, según el cual la norma general es la carrera administrativa y no
el régimen de libre nombramiento y remoción. Ya esta Corporación había dicho al
respecto :
“Por tanto, como
base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y
remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero
además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del
sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el
efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar,
debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para
establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad
concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último,
no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre
nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos
que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su
desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión
política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder
a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente
vigilancia y evaluación.”[2]
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto
2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE :
En los términos de
la parte considerativa de la presente sentencia, DECLARAR INEXEQUIBLE la
expresión “asesor” contenida en el numeral 1° del artículo 4° de la ley 27 de
1992.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑÓZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-514 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[2] Sentencia C-195 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.