C-408-96
Sentencia C-408/96
Sentencia
C-408/96
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Control
de constitucionalidad
Se ejerce un
control previo, completo y automático de constitucionalidad del proyecto de
tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y también de forma. Se
revisa tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el
contenido de la misma y del tratado.
SUSCRIPCION DE
TRATADO-Confirmación
presidencial
Corresponde al
Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones
internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional tratados o Convenios. Es natural entonces que la confirmación presidencial
subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción del
tratado.
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección
No sólo la mujer,
debe ser protegida en su dignidad y derechos constitucionales, como toda
persona, por lo cual el Estado tiene el deber de librarla de la violencia, sino
que, además, de manera específica, la Constitución proscribe toda
discriminación contra la mujer y ordena la realización de la igualdad de
derechos y oportunidades entre hombre y mujer. El presente instrumento jurídico
tiene gran importancia dentro del contexto social internacional y colombiano,
pues las distintas modalidades de violencia afectan la dignidad, la vida y la
integridad de las mujeres en muy diversas formas.
VIOLENCIA
DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Prohibición
Las mujeres están
sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por
ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de
pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón
del sexo sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y
sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles,
prohibidos por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos
humanos. No se puede invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares
para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y
domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se
ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte
en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, tácitamente
legitimado.
DERECHOS HUMANOS-Protección internacional
La
internacionalización de la protección de los derechos humanos deriva no sólo de
la demostrada insuficiencia de los mecanismos estatales en este campo sino que
se articula a la idea, según la cual, es más factible la convivencia pacífica
entre Estados democráticos que entre regímenes autoritarios, porque los
controles democráticos internos y la opinión pública pueden asegurar una mayor
adhesión de los regímenes políticos a las reglas pacíficas del derecho internacional.
Lo anterior explica que jurídicamente los derechos humanos sean normas imperativas
de derecho internacional o de Ius Cogens, que limitan la soberanía estatal, ya
que los Estados no pueden transgredirlas, ni en el plano interno, ni en sus
relaciones internacionales. Los problemas de derechos humanos han dejado de ser
un asunto interno exclusivo de los Estados para constituir una preocupación de
la comunidad internacional como tal, la cual ha buscado diseñar mecanismos
globales de protección. Este control internacional no debe entonces ser
entendido como una intervención en los asuntos internos de otros Estados, sino
como una consecuencia jurídica del principio de que hay cuestiones que están
reguladas directamente por el derecho internacional. Los sistemas
internacionales de protección de los derechos humanos en manera alguna desconocen
la Constitución o vulneran la soberanía colombiana; por el contrario, son una
proyección en el campo internacional de los mismos principios y valores
defendidos por la Constitución.
Referencia:
Expediente L.A.T.-064: Revisión constitucional de la "Convencion
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de
1994" y de la Ley Nº 248 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual
se aprueba dicha convención.
Temas:
Prohibición de la violencia y la discriminación contra la mujer en todo
los ámbitos, públicos y privados.
Deberes de respeto y de garantía del Estado para prevenir y sancionar
la violencia contra la mujer.
Legitimidad constitucional de los mecanismos internacionales de
protección de los derechos humanos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos
Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la
Ley Nº 248 del 29 de diciembre de 1995 "Por medio de la cual se aprueba la
Convencion Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio
de 1994", proceso que fue radicado con el No. L.A.T.-064. Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN.
La Ley Nº 248 del 29
de diciembre de 1995 tiene el siguiente texto:
LEY Nº 248 29 DICIEMBRE DE 1995
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER, SUSCRITA EN LA CIUDAD DE BELEN DO PARA, BRASIL, EL 9 DE JUNIO
DE 1994.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto de
la “CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de
junio de 1994.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTAFE DE
BOGOTA, D.C.
APROBADO.
SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) RODRIGO
PARDO GARCIA-PEÑA
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO:
Apruébase la “CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de
junio de 1994.
ARTICULO SEGUNDO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 7a. de 1994, la “CONVENCION
INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER”, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de
1994, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO:
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente
del Honorable Senado de la República,
JULIO CESAR
GUERRA TULENA
El Secretario del
Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO
VEGA
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”
Reconociendo que
el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos
internacionales y regionales;
Afirmando que la
violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y
las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
Preocupados
porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre
mujeres y hombres;
Recordando la
Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por
la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de
Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los
sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico,
nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente
sus propias bases;
Convencidos de
que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable
para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación
en todas las esferas de vida, y
Convencidos de
que la adopción de una nueva convención para prevenir, sancionar y erradicar
toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de
los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los
derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan
afectarlas,
HAN CONVENIDO en
lo siguiente:
CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Para los efectos
de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier
acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño, sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como
privado.
Artículo 2
Se entenderá que
violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. Que tenga
lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y
abuso sexual;
b. Que tenga
lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende,
entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otros lugar, y
c. que sea
perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene
derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el
privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene
derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos
humanos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a
que se respete su vida;
b. el derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a
la libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a
no ser sometida a torturas;
e. el derecho a
que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su
familia;
f. el derecho a
igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a
un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a
libertad de asociación
i. el derecho a
la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a
tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en
los asuntos públicos, incluyendo la toma de las decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá
ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos
consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos
humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y
anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de
toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de
la mujer a ser libre de toda forma de discriminación,
b. el derecho de
la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
a. abstenerse de
cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten
de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer;
c. incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de
otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que
sean del caso;
d. adoptar
medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que
atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas
las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar
o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer;
f. establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno
y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los
mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer
objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño
u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las
disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer
efectiva esta Convención.
Artículo 8
Los Estados
Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas,
inclusive programas para:
a. fomentar el
conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos
humanos;
b. modificar los
patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres incluyendo el diseño
de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo
de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la
educación y capacitación del personal en la administración de justicia,
policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de las políticas de
prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar
los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer
objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores públicos y
privados, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia,
cuando sea del caso, y cuidado y cuidados de los menores afectados;
e. fomentar y
apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia
contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la
mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y
capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada
y social;
g. alentar a los
medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a
realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la
investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente
sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer y
de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la
cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la
ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción
de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán
especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda
sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de
migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer
que es objeto de violencia cuando está embarazada, es descapacitada, menor de
edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por
situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
Artículo 10
Con el propósito
de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los
informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes
deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y
erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por
la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de
las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados
Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán
requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre
la interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona
o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o
más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas
de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la
Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de
procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en
la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo
dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o
limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o
mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias
adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo
dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o
limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras
convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores
protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención
está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 16
La presente
Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 17
La presente
Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados
podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla,
firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a. no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b. no sean de
carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas .
Artículo 19
Cualquier Estado
Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión
Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas
entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en
que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán
en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación.
Artículo 20
Los Estados
Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos
sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,
que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a
una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de
recibidas.
Artículo 21
La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se
haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que
ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 22
El Secretario
General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe
anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta
Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren
presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente
Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir
de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento
original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada
de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO
CUAL, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer “Convención de Belem do Pará”.
HECHA EN LA
CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y
cuatro.
EL SUSCRITO DE LA OFICINA DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "CONVENCION
INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER”, suscrita en Belem Do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994.
Dada en Santafé
de Bogotá D.C., a los veintitres (23) días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
SONIA PEREIRA
PORTILLA
Jefe Oficina
Jurídica (E)
El Presidente de
la Honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA
SALAZAR
El Secretario
General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE
COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL COMUNIQUESE Y PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D. C., a los 29 diciembre de 1995
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO PARDO
GARCÍA PEÑA
III INTERVENCION DE AUTORIDADES
3.1 Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores
La ciudadana Vilma
Delgado Piedad Peña, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores,
interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del convenio bajo
revisión.
Según su criterio,
la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer" obedece a criterios axiológicos e
instrumentales pues deriva, de un lado, del convencimiento de los Estados de
que la violencia contra la mujer es una violación grave de sus derechos humanos
y del otro, de "la necesidad de adoptar un instrumento internacional que
constituya una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y
eliminar las situaciones de violencia que pueda afectarlas." Estos
propósitos, según la interviniente, se encuentran desarrollados a lo largo de
la Convención y armonizan con los principios de la Constitución, por lo cual se
concluye que este tratado es "un mecanismo adecuado para desarrollar los
preceptos constitucionales que consagran la protección de la mujer."
3.2. Intervención
del Defensor del Pueblo.
El Defensor del
Pueblo, Jaime Córdoba Triviño, interviene en el proceso y defiende la
constitucionalidad del tratado bajo revisión, pues considera que la violencia
contra la mujer es causa de violación de sus derechos humanos y un obstáculo
para el goce y ejercicio de los mismos, tal y como lo señaló la Conferencia
Mundial de Derechos Humanos de Viena de 1993. Por ello, concluye el Defensor:
"Colombia,
al suscribir esta Convención, avanza en la consolidación de los mecanismos jurídicos
de protección a las mujeres contra comportamientos ostensiblemente violatorio
de sus derechos, e incluso contra actitudes que, por ser inveteradas y
socialmente aceptadas, pasan desapercibidas, a pesar de ser violatorias de la
integridad física y moral de las mujeres.
Las cifras del
maltrato en diferentes ámbitos crece día a día sin que se logre diseñar e
implementar mecanismos eficientes para garantizar los derechos de las mujeres.
Nos hallamos en numerosas ocasiones ante la impotencia de las instituciones
para garantizar el respeto por su autonomía y libertades e incluso para
proteger sus derechos a la vida y a su integridad corporal y psíquica. Hemos
comprobado como, por ejemplo, que una mujer víctima de la violencia conyugal
acude a cinco instancias competentes ( CAI, Comisaría de Familia, Inspección
de Policía, Medicina Legal, ICBF), sin que logre protección, en situaciones en
que su vida se halla en real peligro.
La Convención
presenta diferentes estrategias para enfrentar este flagelo: medidas
legislativas, administrativas, educativas y preventivas, que abordan
íntegramente la problemática.
La inclusión en
la normativa colombiana de este instrumento ofrece la posibilidad de encontrar
nuevos elementos de presión internos, para que se garanticen los derechos
humanos de las mujeres, vulnerados por la violencia.
De otro lado,
compromete al estado con la comunidad internacional, vinculándolo jurídicamente
a la obligación de desarrollar los mecanismos necesarios para proteger a las
mujeres de la violencia.
La Convención
objeto de estudio constitucional no contradice ningún principio o norma
constitucional, por el contrario, desarrolla no solo preceptos constitucionales
de sustancial importancia en la búsqueda de un orden justo (Artículos 2, 13,
40-8, 42-1-5-6-9 y 43 de la Constitución Política) sino que además concreta
principios y normas internacionales que Colombia ha adoptado (Artículo 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 7 y 10 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos y Sociales (Ley 74 de 1968), artículos 3 y
26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 19668,
artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972),
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (Ley 51 de 1981), y mediante los cuales se ha comprometido a tomar las
medidas necesarias para que el trato a la mujer sea cada vez más respetuoso de
su dignidad."
IV- INTERVENCIÓN CIUDADANA
La ciudadana María
Ladi Londoño Echeverry, directora de la fundación SI-MUJER (Servicios
integrales para la mujer) interviene en el proceso y considera que el tratado
bajo revisión es complementario de otros instrumentos internacionales que
también protegen los derechos de la mujer. Luego la ciudadana señala que esta
convención no sólo armoniza plenamente con la Constitución sino que, además,
es una herramienta importante para quienes trabajan por los derechos de la
mujer en Colombia, ya que la violencia contra la mujer, "por haber estado
silenciada y mimetizada bajo falsos valores culturales, requiere de grandes
esfuerzos para que pueda emerger en su verdadera dimensión como paso
fundamental en la erradicación de la misma".
Las ciudadanas
pertenecientes a la “Red Colombiana de Mujeres por los Derechos Sexuales y
Reproductivos Regional Cali" intervienen en el proceso y solicitan la
declaratoria de constitucionalidad de la convención bajo revisión, pues ella
provee de "mecanismos para la defensa y el respeto de los Derechos Humanos
de las Mujeres y las niñas y la eliminación de todas las formas de
discriminación."
Igualmente
interviene en el proceso la ciudadana Lucrecia Meza Rodríguez, directora del
CAMI (Centro de Acciones Integrales para la Mujer) quien solicita la
constitucionalidad del tratado, ya que es "un valioso instrumento para la
defensa de los Derechos Humanos de las mujeres y las niñas."
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Orlando Vázquez Velázquez, solicita
a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley Nº 248 del 29 de diciembre de
1995 y de "la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para,
Brasil, el 9 de junio de 1994"
El Ministerio
Público comienza por el examen formal de la suscripción del tratado, en
relación a lo cual afirma que Colombia no participó en la negociación del
tratado, "por lo cual no se hace necesaria la verificación de los requisitos
constitucionales correspondientes a la representación del Jefe de Estado y de
sus agentes." En efecto, según el Procurador, este tratado es un
instrumento interamericano abierto a la firma de todos los Estados Miembros de
dicha organización y fue adoptado en la asamblea realizada en Belem Do Para,
Brasil, y firmado por 8 países, entre los cuales no se encuentra Colombia.
Luego el Procurador
estudia de manera detallada el proceso de aprobación de la ley y concluye que
una "vez verificados los requisitos de orden formal en cuanto al trámite
del proyecto de la ley aprobatoria del presente instrumento público surtido
ante el Congreso de la República, no encuentra este Despacho ninguna incompatibilidad
con la preceptiva constitucional por este aspecto."
En el estudio
material del contenido del tratado, el Ministerio Público considera
conveniente dedicar un espacio de "análisis a todos aquellos aspectos
relativos a la violencia contra la mujer" pues, según su criterio:
"(E)l
maltrato a la mujer es una de las múltiples formas de violencia que
lamentablemente se manifiesta en algunos tipos de relaciones entre los seres
humanos. Esta clase de violencia está sustentada principalmente en el mito de la
inferioridad del sexo femenino y ha llegado a formar parte de la vida social y
doméstica y de las relaciones entre los hombres y mujeres desde tiempo
inmemorial, llegando a hacernos creer que este modo de comportamiento es
natural y que forma parte de la existencia misma de las mujeres.
Frente a esta
situación se responde con una indiferencia generalizada, bajo la concepción de
que se trata de un problema individual que sólo compete a los implicados y que
su solución se encuentra en la esfera de la intimidad, lo que conduce a la
complicidad social y a la inoperancia de los mecanismos de protección en un
marco de impunidad, que a su vez perpetúa la violencia como un modo de
relación.
La violencia
intrafamiliar y la sexual ejercida contra la mujer bajo el supuesto de
inferioridad, corresponden a una forma de ejercicio del poder masculino para
mantener su dominio y la subordinación del otro sexo, hecho que se sustenta en
estructuras culturales autoritarias que han relegado a la mujer dentro de la
sociedad, vulnerándole el derecho al libre desarrollo de su personalidad."
Según el Procurador,
este impacto de la violencia contra la mujer, como forma de discriminación y de
violación de sus derechos humanos, ha sido denunciado en forma constante por
cientos de organizaciones de mujeres, lo cual ha permitido que se construyan
instrumentos jurídicos -como la “Convención para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer”, firmada con Copenhague el 17 de
julio de 1980- por medio de los cuales los "Estado han hecho notables
esfuerzos encaminados a buscar la eliminación de los factores de discriminación
y desarrollar los mecanismos de protección que conduzcan a la realidad de la
igualdad jurídica y de hecho entre hombres y mujeres, tanto a nivel de derechos
como de deberes". Es pues en tal contexto que se inscribe el tratado
revisado, ya que es un nuevo esfuerzo de la comunidad internacional para dar
efectiva protección a la mujer.
El Ministerio
público estudia entonces el contenido mismo del Convenio y resalta que éste
"da contenido al concepto de integralidad porque reinterpreta y
reconceptualiza los derechos humanos para incorporar las experiencias
específicas de las mujeres que sufren abuso, degradación, subordinación,
opresión y hasta muerte, producto de la violencia doméstica o por factores
externos." En particular, considera el Procurador, son importantes las
responsabilidades que adquieren los signatarios en esta materia pues la
"Convención reconoce la responsabilidad del Estado de prevenir, erradicar
y castigar la violencia contra la mujer, habida cuenta de que surge en un
contexto social que la ha alentado, permitido o condonado." En efecto,
señala la Vista Fiscal:
"Frente a
los derechos humanos surgen para cada Estado obligaciones primarias y
secundarias. Las primarias son de respeto y garantía y presentan dos
posibilidades: el Estado tiene la obligación de respetar las limitaciones que
le imponen los derechos humanos y está obligado a actuar como defensor y
proveedor de ellos; y las secundarias se refieren a la responsabilidad del
Estado por incumplimiento o violación de las obligaciones primarias de respeto
y garantía, e incluyen el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro
carácter que sean necesarias para hacerlas valer en el derecho interno de cada
País Miembro.
En consecuencia,
los deberes de los Estados contemplados en el Capítulo III, tienen las
siguientes características: unos son de carácter inmediato y otros de
desarrollo progresivo. Los de carácter inmediato se refieren a los compromisos
que las Partes adquieran de “adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia...” (art. 7º); y los de desarrollo progresivo o programático.
Por las formulaciones
de “adoptar”, “garantizar”, “fomentar”, “alentar” que se emplean en la
Convención, se advierte que se trata de cláusulas programáticas de donde se
puede deducir que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia es de
desarrollo progresivo, porque establecen mandatos que el Estado Parte debe
promover haciendo o dando algo, para que el derecho alcance plena efectividad
."
El Procurador
considera que los objetivos que la Convención impone a los Estados los obliga
"a salir de su tradicional silencio e indiferencia y exige un determinado
nivel de iniciativa y creatividad", ya que "la responsabilidad
estatal trasciende la mera eliminación de la implantación discriminatoria de
las leyes aplicables, como quiera que articula el deber de modificar las
condiciones económicas, sociales y culturales responsables de tal
discriminación". Además, resalta la Vista Fiscal, el tratado también prevé
mecanismo internacionales de protección, complementarios de los internos, para
proteger los derechos de las mujeres. Se trata, de un lado, de los informes
anuales que los Estados rinden a la Comisión Interamericana de Mujeres y que
deben incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar
el maltrato contra la mujer y, de otro lado, la posibilidad de que se presenten
quejas individuales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por
violación por parte de un Estado de los deberes derivados de la Convención. Así
mismo se contempla la posibilidad de que un Estado Parte requiera la opinión
consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la
interpretación de la Convención.
Este análisis de la
Convención permite al Procurador afirmar que ella "se ajusta plenamente a
los lineamientos diseñados por el Constituyente de 1991, en cuanto hace a la
eliminación de todo tipo de discriminación contra la mujer". Concluye
entonces la Vista Fiscal:
"El Convenio
desarrolla los postulados superiores, toda vez que se dirige fundamentalmente a
la protección de la mujer como núcleo esencial de la familia, sujeta al
reconocimiento de sus derechos humanos y de sus libertades.
Tal como lo
establece la Constitución en los artículos 13 y 40, respecto de la
intervención activa del Estado en la protección de los derechos de la mujer,
mediante la implementación de programas de acción positiva que progresivamente
vayan cerrando la brecha de desigualdad entre hombres y mujeres, la Convención
Interamericana refuerza este aspecto, por considerarlo de vital importancia
para el desarrollo de los propósitos allí consignados. Ambos ordenamientos
concuerdan en afirmar que la erradicación de la violencia contra la mujer sólo
es posible en la medida que el Estado genere las condiciones adecuadas para
permitir la incorporación de la mujer en todos los ámbitos de la
sociedad."
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
La competencia y
los alcances del control de la Corte.
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 10 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para
la revisión de la Ley Nº 248 del 29 de diciembre de 1995, "por medio de la
cual se aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para,
Brasil, el 9 de junio de 1994". Y, como lo ha señalado en repetidas
ocasiones esta Corporación, éste es un control previo, completo y automático de
constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones
de fondo y también de forma. Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la
regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y
del tratado.
Examen formal de
la suscripción del tratado.
2- Según
certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores, anexada al expediente (Filos 22 y 23), la presente convención fue
adoptada durante la Asamblea realizada en Belem do Pará, por ocho países, entre
los cuales no figura Colombia. Por ello, según tal constancia, el Ejecutivo
"decidió la adhesión de nuestro país a ese instrumento internacional, con
base en los argumentos de conveniencia contenidos en la respectiva exposición
de motivos presentada al Congreso de la República", y obra en el
expediente confirmación presidencial del texto del convenio bajo examen,
efectuada con anterioridad a su presentación al Congreso (Flio 4). Esta
confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la
Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual
vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en
el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de
la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y
celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o
Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación
presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de
suscripción del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo
irregularidades en la suscripción del mencionado tratado por el Estado
colombiano.
El trámite de la
ley 248 de 1995.
3- El proyecto de
ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un
asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154
CP). Luego sigue el mismo trámite y debe reunir los mismos requisitos de
cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160
de la Constitución, a saber:
- ser publicado
oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva;
- surtir los
correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de
que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórums
previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución;
- respetar los
términos para los debates previstos por el artículo 160 de ocho días entre el
primer y segundo debate en cada Cámara, y quince entre la aprobación del
proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra;
-y haber obtenido la
sanción gubernamental.
Luego, la ley
aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis días siguientes
para su revisión por la Corte Constitucional.
4- Ahora bien, el
Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores,
presentó el 28 de marzo de 1995, al Senado de la República, el proyecto de ley
para la aprobación del convenio bajo revisión, con la correspondiente
exposición de motivos. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del
30 de marzo de 1995 y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado[1], en donde fue radicado
como proyecto 200. La ponencia para primer debate fue presentada y publicada el
13 de junio de 1995[2], y el proyecto fue aprobado por
unanimidad en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el 7 de
junio de 1995[3].
Como bien lo señala el Ministerio Público, el proyecto fue debatido y aprobado
sin haber sido publicada previamente la ponencia en la Gaceta del Congreso
pero tal omisión no genera ningún vicio de procedimiento, toda vez que, de
conformidad con el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5a. de 1992, el
Presidente de la respectiva Comisión, cuando considere necesario agilizar el
trámite del proyecto, “podrá autorizar la reproducción del documento por
cualquier medio mecánico para distribuirlo entre los miembros de la comisión;
ello sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso”,
como efectivamente ocurrió. Luego fue presentada la correspondiente ponencia
para el segundo debate en el Senado[4]
y fue aprobado por la plenaria el 16 de agosto de 1995, conforme el quórum
legal, constitucional y reglamentario[5].
Posteriormente el
proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado como
061 de 1995 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate[6], fue aprobado el 8 de
noviembre de 1995, con el quórum suficiente para deliberar y decidir, según
constancia del Secretario General de dicha Comisión (Flio 30). Más tarde se
publicó la ponencia para segundo debate[7]
y el proyecto fue aprobado en la Plenaria de la Cámara en la sesión plenaria
del día 15 de diciembre de 1995, con un quórum deliberatorio y decisorio
conformado por 142 Representantes[8].
Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 248 de 1995, el 29 de
diciembre de 1995, tal como consta en la copia auténtica incorporada al
expediente (Folio 15). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional
el 12 de enero del año en curso para su revisión.
La ley 248 de 1995
cumplió entonces las formalidades previstas por la Constitución y el Reglamento
del Congreso.
La finalidad
general de la Convención: protección a la mujer contra toda forma de violencia.
5- El tratado bajo
revisión busca, como lo señala su propio título y el preámbulo, prevenir,
erradicar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, objetivo que
tiene relaciones con otros instrumentos internacionales que ya fueron adoptados
por nuestro país y que pretenden eliminar la discriminación contra la mujer. Así,
el Convenio 100 de la O.I.T, en vigor internacionalmente desde el 23 de mayo de
1953, prohibe la discriminación salarial por razón del sexo. Por su parte, la
“Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la
mujer”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada por
Colombia por la Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de enero de 1982, obliga a
los Estados a tomar medidas con el fin de erradicar todas las formas allí
consignadas de discriminación de la mujer. Con todo, el presente convenio tiene
una particular importancia en el plano internacional pues constituye el primer
tratado que tiene como objetivo específico erradicar toda forma de agresión
contra la mujer, esto es, no sólo aquella que ocurre en el ámbito público sino
incluso en la esfera privada y doméstica[9].
6- Esta finalidad de
la convención coincide claramente con los valores, principios y derechos
consagrados en la Constitución. En efecto, no sólo la mujer, debe ser protegida
en su dignidad y derechos constitucionales, como toda persona (CP art. 1º y
5º), por lo cual el Estado tiene el deber de librarla de la violencia (CP art.
2º), sino que, además, de manera específica, la Constitución proscribe toda
discriminación contra la mujer y ordena la realización de la igualdad de
derechos y oportunidades entre hombre y mujer (CP art. 43).
Es más, algunos podrían
considerar que, en estricto rigor lógico y conceptual, el presente convenio
resulta innecesario, pues la mujer es persona, y los derechos de las personas
ya se encuentran consagrados y protegidos, tanto por los tratados de derechos
humanos como por la propia Constitución. Pero desafortunadamente en la práctica
la violencia y la discriminación contra la mujer se encuentran muy extendidas,
pues son un ejercicio de poder que deriva en gran medida de las relaciones
inequitativas que subsisten entre mujeres y hombres. Por ello la Corte
considera que, como bien lo señalan varios intervinientes, la exposición de
motivos gubernamental y los debates en las Cámaras, el presente instrumento
jurídico tiene gran importancia dentro del contexto social internacional y
colombiano pues las distintas modalidades de violencia afectan la dignidad, la
vida y la integridad de las mujeres en muy diversas formas. Así, de manera
directa se lesiona su integridad física pero igualmente se vulnera su
afectividad, se deteriora su autoestima, con lo cual se socava su autonomía y
se desconoce su dignidad como persona. Por ello la Corte coincide con lo
señalado por la Declaración Final de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos
de 1993, según la cual "los derechos humanos de la mujer y de la niña son
parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos
universales", por lo cual la violencia contra la mujer "y todas las
formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de
prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles
con la dignidad y valía de la persona humana y deben ser eliminadas"[10].
Esta violencia
contra la mujer se encuentra además muy extendida. Así, diversos documentos de
Naciones Unidas han mostrado que tanto en los países desarrollados como en las
naciones en vía de desarrollo las mujeres siguen siendo víctimas de la
violencia no sólo en los ámbitos públicos y laborales sino también dentro del
hogar. Por ejemplo, en Estados Unidos entre tres y cuatro millones de mujeres
son golpeadas cada año, de suerte que la agresión contra la mujer representa el
25 % de los delitos violentos en ese país[11].
En Colombia, las
prácticas de violencia contra la mujer se encuentran tanto o más extendidas,
situación que la Corte Constitucional deplora y considera que debe ser
corregida por las autoridades. Así, como lo indica la exposición de motivos del
Gobierno, la Encuesta Nacional de Prevalencia, Demografía y Salud de 1990
mostró la extensión de estas formas de violencia doméstica pues concluyó que el
58% de las mujeres que han estado alguna vez unidas, han sido objeto de
violencia física o sexual por parte de sus parejas. Igualmente, la ponencia
para primer debate en el Senado también trae cifras alarmantes al respecto.
Dicen los ponentes sobre la extensión de la violencia contra la mujer en
nuestro país:
"No existen
en el país estudios y cifras confiables sobre las características y magnitud de
las diferentes formas de violencia a las cuales está sometida la mujer. El
problema de la violencia doméstica fue resaltado en la primera investigación a
escala nacional que sobre este tema se realizó en 1990 como parte de la
Encuesta de Prevalencia, Demográfica y Salud. Los resultados señalan que el
30.4 % de las mujeres que han estado alguna vez unidas, han sido insultadas por
sus parejas, el 18.8% han sido golpeadas y el 8.8 % han sido forzadas a tener
relaciones sexuales en contra de su voluntad. Los mayores porcentajes
corresponden a mujeres separadas y jóvenes de 17 y 18 años; las casadas por lo
civil son las menos maltratadas y golpeadas; las experiencias de violencia son
más frecuentes en las zonas urbanas; la violencia es menor en mujeres con
educación superior. De las mujeres golpeadas, el 48% tuvo una reacción activa
y de ellas, el 40% buscó ayuda. Sólo el 11.2% acudió a una autoridad, pero de
las unidas solo el 11% acudió.
De las mujeres
atendidas en la Casa de la Mujer en Bogotá entre 1989 y 1991, el 96.2% había
sufrido violencia psicológica, el 86.4% violencia física y el 41.9 violencia
sexual. En el 62.9% de los casos, el agresor era el esposo y en el 26.7% el
compañero, siendo pocos los casos en que el agresor fue otro pariente o un
desconocido.
La investigación
regional más reciente (1994), realizada en Cali por el Comité de Cali
preparatorio de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, establece que de un
total de 600 personas encuestadas (hombres y mujeres) cerca de una cuarta parte
manifestó la existencia de maltrato familiar e identificó al esposo o padre
como principales agresores.
Según Medicina
Legal en el período 1992-1994, el 90% de los casos presentados fueron sobre
violencia conyugal. Adicionalmente, la investigación señala que la violencia
contra la mujer generalmente es ejercida por un hombre. En general, se señala
como principales causas del conflicto violento, las relaciones de poder que se
establece en el ámbito familiar en razón de la edad y del sexo, dentro de
estructuras verticales rígidas, autoritarias, excluyentes y opresivas que
determinan quienes mandan y quienes obedecen.[12]"
7- La Corte coincide
entonces con aquellas intervenciones que señalan que la violencia contra la
mujer constituye uno de los más graves obstáculos para el goce de los derechos
fundamentales en la sociedad colombiana y para la plena vigencia práctica de
los principios y valores proclamados por la Constitución. Por ello la Corte
considera que la finalidad del presente tratado de prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer no sólo no contradice la Carta sino que
es verdaderamente un desarrollo y una expresión de los propios postulados
constitucionales. Entra entonces la Corporación a analizar el articulado del
convenio.
La prohibición
general de la violencia contra la mujer
8- Las primeras
disposiciones precisan los alcances de la noción de violencia empleada por el
Convenio. Así, el artículo 1º define la violencia contra la mujer como toda
acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño, sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como
privado. Y el artículo 2º precisa que se incluye en tal definición no sólo la
violencia más abierta y pública, como aquella que ocurre abiertamente en los
lugares de trabajo o es perpetrada y tolerada en forma clara por agentes del
Estado, sino también la violencia doméstica y conyugal, lo cual comprende
entre otros los casos de violación, maltrato y abuso sexual ocurridos en ese
ámbito.
Estas definiciones
recogen las propuestas que en ese campo han hecho diversas organizaciones de
protección y defensa de los derechos de la mujer. Así, los criterios de la
presente Convención coinciden con las propuestas efectuadas en este campo por
la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer que, en la Declaración y
Plataforma de Acción de Beijing, del 15 de septiembre de 1995, adoptó una
definición de violencia contra la mujer prácticamente idéntica[13].
9- La Corte no
encuentra ninguna objeción a estas normas, pues consagran definiciones amplias
y razonables de los múltiples actos de violencia que pueden ser ejercitados
contra las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social, puesto que en
países como el nuestro, las mujeres son objeto de agresiones prohibidas por la
Constitución, no sólo en las esferas públicas y sociales, sino también en las relaciones
más privadas. Así, en Colombia las mujeres no sólo sufren directamente los
efectos de la violencia política y del conflicto armado sino que, además,
también son víctimas sicológicas de las múltiples consecuencias que derivan de
tales procesos. Son ellas las esposas y madres de los secuestrados y
desaparecidos, las viudas de los asesinados, las desterradas con sus hijos. Se
convierten así repentinamente en jefes de hogares desplazados por la violencia,
que viven en graves situaciones de pobreza. Un informe del Defensor del Pueblo
indicó al respecto:
Los conflictos
internos han afectado de manera especial a las mujeres. Cedavida, asegura que
en Colombia se han registrado en cinco años 18.500 viudas, mujeres jefas de
hogar con bajos niveles educativos, sin posibilidad de acceder a créditos para
vivienda o tierras, que vienen a engrosar los cordones de miseria de las
grandes ciudades del país. La investigación realizada por la Defensoría del
Pueblo muestra que el 58% de los desplazados son mujeres y que el 24% los
constituyen viudas. De los 686.152 en esta circunstancia vulneratoria de los
derechos humanos, el 63.5% son menores de edad, porcentaje que naturalmente
está al cuidado de las mujeres.
El documento
CONPES para desplazados del 13 de septiembre de 1995 afirma que “los grupos
poblacionales más afectados por el dezplazamiento son las mujeres y los
jóvenes”.[14]
10- En los lugares
de trabajo y en las relaciones sociales, las mujeres también sufren frecuentes
discriminaciones y hostigamientos sexuales, que llegan a veces a la violación.
Igualmente, muchas
mujeres se ven volcadas a la prostitución, por fenómenos de violencia o de
pobreza. Así, según estudios efectuados por la Cámara de Comercio y la
Defensoría del Pueblo[15],
en tres de cada cuatro casos la pobreza ha sido el factor esencial en nuestro
país para que una mujer se prostituya. Pero entre las menores de 21 años, la
violencia ha jugado un papel determinantes, pues la agresión en el hogar ha
sido la causa principal que ha forzado a muchas jóvenes a ejercer la
prostitución, situación que las hace a su vez particularmente vulnerables a
muy distintas formas de agresión. En efecto, esas mismas investigaciones de la
Cámara de Comercio resaltan que el 33% de estas mujeres consideran que su
principal problema es el abuso por parte de la policía, debido a redadas
constantes que se efectúan con el propósito de limpiar las zonas. Estos abusos,
según ellas, van desde agresiones y violaciones hasta retenciones ilegales de
personas y de documentos.
La Corte no puede
sino deplorar estos abusos de las autoridades o de personas privadas contra
aquellas mujeres que, por las muy difíciles condiciones sociales y familiares
en que han vivido, se han visto obligadas a ejercer la prostitución para ganar
el sustento diario para ellas y para sus hijos, pues la sociedad es con estas
personas doblemente injusta. La sociedad niega los beneficios del desarrollo
a estos grupos de mujeres, que deben entonces tratar de subsistir en la
marginalidad y en la prostitución, pero a su vez la misma sociedad las
estigmatiza y las hace objeto de múltiples agresiones precisamente por vivir en
las condiciones de marginalidad a las que las ha condenado. Por ello, la Corte
considera que, conforme a los valores constitucionales, estas mujeres tienen
derecho, como toda persona, no sólo a que el Estado proteja plenamente su
dignidad y la de su familia -como bien lo señala el artículo 4 e) del tratado
bajo revisión- sino que, además, por sus condiciones de debilidad manifiesta,
deben ser objeto de una especial protección por las autoridades (CP art. 13).
11- Pero ello no es
todo; las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más
silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito
doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas
prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar
a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran
verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución
(CP arts 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos.
Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la
Mujer, "la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de
tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos
en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"[16]. Por ello esta
Corporación considera que es no sólo legítimo sino una expresión de los valores
constitucionales que el tratado prohíba también la violencia contra la mujer en
el ámbito del hogar. En efecto, la Constitución proscribe toda forma de
violencia en la familia y ordena a las autoridades sancionarla cuando ésta
ocurra (CP art. 43), razón por la cual esta Corporación, al declarar exequible,
en la sentencia C-371/94, la facultad de los padres de sancionar moderadamente
a sus hijos, precisó, en la parte resolutiva, que "de las sanciones que
apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos
estará excluída toda forma de violencia física o moral, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política"
(subrayas no originales). No se puede entonces invocar la intimidad y la
inviolabilidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.