C-408-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-408/94
SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza jurídica
La seguridad
social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestación de
un servicio público de carácter obligatorio.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
La Corte
Constitucional ha amparado el derecho a la seguridad social, para casos
concretos, en la medida en que resulta tan directa su relación con un derecho
fundamental, cuya garantía no sería posible, por vía de la tutela, sin la
protección de aquél; y, no en razón de que se considerase fundamental de manera
general el comentado derecho.
ASISTENCIA PUBLICA
Mención especial
merece el carácter de derecho fundamental que la Constitución de 1991 otorga a
la asistencia pública, en el inciso final de su artículo 13. Revisados los
contenidos de la Ley 100 se observa que entre ellos no existen regulaciones que
amplien o limiten los contenidos de su núcleo esencial, que pudieran hacer
parte de la Constitución, sino que, se aprecian en ella elementos que haciendo
parte de ese derecho fundamental, por su carácter reglamentario pueden ser
objeto de las competencias propias del legislador ordinario.
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza/LEY ESTATUTARIA-Improcedencia
Es claro para la
Corte que esta normatividad sobre la seguridad social, no debe ser objeto de
reglamentación mediante la vía legal exceptiva de las leyes estatutarias por no
corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso el constituyente
someter a dicha categoría legal, por tratarse de elementos de tipo asistencial
que provienen, en oportunidades, de la existencia de una relación laboral, y
en otras, de la simple participación en el cuerpo social, y derechos gratuitos
en oportunidades y onerosos en la mayoría de los casos. La gratuidad, no puede
entenderse, en los titulares de estos derechos, como un ingrediente que pueda
mutar la naturaleza de los mismos para transformarlos en derechos
fundamentales; pues no son más que desarrollos de contenidos propios del Estado
social de derecho. Y así lo declarará esta Corte, rechazando el cargo por
razones de forma, planteado en la demanda contra la Ley 100, según el cual los
contenidos de ésta imponían su expedición mediante el trámite de leyes
estatutarias.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funcion legislativa/EMPRESAS SOCIALES
DEL ESTADO-Creación legal
No es cierto como
lo sostiene el libelista que la Carta señala en "forma expresa y
taxativa" cuáles son las "únicas" funciones del Congreso de la
República, pues esta Corporación tiene competencia general legislativa en todo
aquello que, en lo referido a esa función, no esté expresamente atribuído a
otro órgano del Estado. Con respecto a la misma afirmación sobre las asambleas
y los concejos, basta para desvirtuar lo sostenido por el actor que, estas
últimas corporaciones públicas, además de las funciones que les señala la
Carta, cumplirán las que les fije la ley. La circunstancia de que no se
hablase en la Carta, de la posible existencia de personas jurídicas de derecho
público especiales, no quiere decir que éstas no pudiesen existir, tal el caso
de las "Empresas Sociales del Estado" a que se refieren los artículos
en este aparte examinados. Pues no se requeriría una facultad expresa de la ley
para que ésta ordenare la creación de una persona jurídica de derecho público.
LEY MARCO
Las leyes marco,
son una técnica legislativa que partiendo de la colaboración armónica de los
poderes públicos, organiza una concurrencia entre el poder legislativo y el
poder ejecutivo, de manera que el primero dictará normas generales y señalará
objetivos y criterios, y el segundo adecuará las anteriores materias a las
necesidades de ejecución mediante decretos reglamentarios que deben someterse a
aquellas. La flexibilidad exigida en este tipo de funciones, sumada a las
exigencias casuísticas y extremas de la regulación que debe ordenarlas, ha
justificado la adopción de la mentada técnica legislativa; pero no puede
entenderse ésta como un privilegio legislativo del Gobierno sobre el órgano
legislativo, el cual conserva la competencia para avanzar en la elaboración de
las leyes marco hasta el detalle, fijando objetivos y criterios que según la
generalidad propia de ese tipo de leyes puede ser de mayor o menor alcance. La
distribución de competencias entre el legislativo y el Gobierno en las materias
en que pueden expedirse leyes marco, no obedece a una delimitación estricta y
rigurosa en virtud de la cual se asignase al primero ciertos grados de
generalidad y al segundo ciertos grados de particularidad.
REF: Expediente
No. D-544
Acción de
inconstitucionalidad contra la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", y
contra los artículos de la misma: 11, 13 literal d), 14, 17, 18 párrafo 3o.,
20, 29, 44, 48, 53, 60 literal c, 161, 168, 194 a 197, 204, 236, 242 (parcial),
273, 279 (parcial) y 288.
Actores:
LUIS CARLOS PEREZ,
WILLIAM BOTERO RUIZ, JAVIER VALENCIA, SAMUEL RAUL RESTREPO, OSCAR WILLIAM
QUEVEDO, CARLOS GUILLERMO BEDOYA RAMIREZ, MARIA GEICEL CARDONA G., JOSE NAUDIN
ZULETA QUINTERO
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
I. ANTECEDENTES
El señor CARLOS
ALBERTO BALLESTEROS BARON, obrando en su propio nombre, y en nombre y
representación de los ciudadanos: LUIS CARLOS PEREZ, WILLIAM BOTERO RUIZ,
JAVIER VALENCIA, SAMUEL RAUL RESTREPO, OSCAR WILLIAM QUEVEDO, CARLOS GUILLERMO
BEDOYA RAMIREZ, MARIA GEICEL CARDONA G., JOSE NAUDIN ZULETA QUINTERO, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, reglamentada en el Decreto 2067 de
1991, acusó de inexequible la totalidad del articulado de la Ley 100 de 1993,
pretensión que se formula como principal; artículos 11 (parcial), 13 literal
d), 14, 17, 18 párrafo 3o., 20, 29, 44 (parcial), 48, 53, 60 literal c), 161,
168, 194 a 197, 204, 236, 242 (parcial), 273, 279 (parcial), y 288.
II. LA NORMATIVIDAD ACUSADA
Se adjunta el texto
de la Ley 100 de 1993:
LEY 100 DE 1.993
(Diciembre 23)
POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
D E C R E T A
PREAMBULO
La Seguridad Social Integral es el conjunto
de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la
comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las
que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del
territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la
integración de la comunidad.
TITULO PRELIMINAR
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1.‑ Sistema de Seguridd
Social Integral.
El sistema de seguridad social integral
tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la
comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,
mediante la protección de las contingencias que la afecten.
El sistema comprende las obligaciones del
Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar
la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios
complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente
en el futuro.
ARTICULO 2.‑ Principios.
El servicio público esencial de seguridad
social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación:
a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización
social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros
disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean
prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.
b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la
protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las
etapas de la vida.
c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua
ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las
regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
Es deber del Estado garantizar la
solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación,
control y dirección del mismo.
Los recursos provenientes del erario
público en el sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de
población más vulnerables.
d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas
las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general
las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien
contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus
contingencias amparadas por esta ley.
e. UNIDAD. Es la articulación de políticas,
instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines
de la seguridad social, y
f. PARTICIPACION. Es la intervención de la
comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la
organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del
sistema en su conjunto.
PARAGRAFO.‑ La seguridad social se
desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la
calidad de vida.
ARTICULO 3.‑ Del Derecho a la
Seguridad Social.
El Estado garantiza a todos los habitantes
del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Este servicio será prestado por el Sistema
de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva de la
cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos
por la presente ley.
ARTICULO 4.‑ Del Servicio Público de
Seguridad Social.
La Seguridad Social es un servicio público
obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y
que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y
condicioness establecidos en la presente ley.
Este servicio público es esencial en lo
relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto
al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades
directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.
CAPITULO II
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
ARTICULO 5.‑ Creación.
En desarrollo del artículo 48o. de la
Constitución Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya
dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de
la presente ley.
ARTICULO 6.‑ Objetivos.
El Sistema de Seguridad Social Integral
ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los
siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y
de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente
para afiliarse al sistema.
2. Garantizar la prestación de los
servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura
hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que
en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que
sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y
trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias,
accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.
El Sistema de Seguridad Social Integral
está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad
social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas,
para obtener las finalidades propuestas en la presente ley.
ARTICULO 7.‑ Ambito de Acción.
El Sistema de Seguridad Social Integral
garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la
prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las
modalidades previstos por esta ley.
ARTICULO 8.‑ Conformación del Sistema
de Seguridad Social Integral.
El Sistema de Seguridad Social Integral es
el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos
y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones,
salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se
definen en la presente ley.
ARTICULO 9.‑ Destinación de los
recursos.
No se podrán destinar ni utilizar los
recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a
ella.
LIBRO PRIMERO
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 10.‑ Objeto del Sistema
General de Pensiones.
El Sistema General de Pensiones tiene por
objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas
de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como
propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones.
ARTICULO 11.‑ Campo de Aplicación.
El Sistema General de Pensiones, con las
excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a
todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos
los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la
fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una
pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en
todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en
general.
Para efectos de este artículo se respetarán
y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a
disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho
de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento
dirima las diferencias entre las partes.
ARTICULO 12.‑ Regímenes del Sistema
General de Pensiones.
El Sistema General de Pensiones está
compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber:
a. Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida.
b. Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad.
ARTICULO 13.‑ Características del
Sistema General de Pensiones.
El Sistema General de Pensiones tendrá las
siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria salvo lo
previsto para los trabajadores independientes.
b. La selección de uno cualquiera de los
regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte
del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al
momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona
natural o jurídica que desconozca éste derecho en cualquier forma, se hará
acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la
presente ley.
c. Los afiliados tendrán derecho al
reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de
vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
d. La afiliación implica la obligación de
efectuar los aportes que se establecen en esta ley.
e. Los afiliados al Sistema General de
Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez
efectuada la selección inicial, estos solo podrán trasladarse de régimen por
una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en
la forma que señale el Gobierno Nacional.
f. Para el reconocimiento de las pensiones
y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma
de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al
Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector
público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos,
cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
g. Para el reconocimiento de las pensiones
y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de
las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.
h. En desarrollo del principio de
solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12o. de la presente
ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima
en los términos de la presente ley.
i. Existirá un Fondo de Solidaridad
Pensional destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de
población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen
acceso a los sistemas de seguridad social, tales como campesinos, indígenas,
trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias.
j. Ningún afiliado podrá recibir
simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.
k. Las entidades administradoras de cada
uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones estarán sujetas al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 14.‑ Reajuste de Pensiones.
Con el objeto de que las pensiones de vejez
o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera
de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder
adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero
de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor,
certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las
pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente,
serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se
incremente dicho salario por el Gobierno.
CAPITULO II
AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 15.‑ Afiliados.
Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones:
1. En forma obligatoria:
Todas aquellas personas vinculadas mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas
en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o
condiciones socioeconómicass sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios
a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las
disponibilidades presupuestales.
2. En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y en
general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos
domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios
y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
Los extranjeros que en virtud de un
contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún
régimen de su país de origen o de cualquier otro.
PARAGRAFO.‑ Las personas a que se
refiere el numeral segundo del presente artículo podrán afiliarse al régimen
por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la
reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses
siguientes a la vigencia de esta ley.
ARTICULO 16.‑ Incompatibilidad de
Regímenes.
Ninguna persona podrá distribuir las
cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de
Pensiones.
Lo dispuesto en el inciso anterior se
entenderá sin perjuicio de la facultad de los afiliados para contratar o ser
partícipes en planes de pensiones complementarios dentro o fuera del Sistema
General de Pensiones.
PARAGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional
reglamentará en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia
de la presente ley, la integración y funciones de una comisión permanente de
trabajadores, empleadores y pensionados, para analizar las fallas en la
prestación del servicio administrativo de seguridad social, para que con un
enfoque de rentabilidad social mantenga el objetivo básico de redistribución de
la riqueza.
CAPITULO III
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES
ARTICULO 17.‑ Obligatoriedad de las
Cotizaciones.
Durante la vigencia de la relación laboral
deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema
General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el
salario que aquellos devenguen.
Salvo lo dispuesto en el artículo 64o. de
esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los
requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se
pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior será sin perjuicio de los
aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador
en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.
ARTICULO 18.‑ Base de Cotización de
los trabajadores dependientes de los sectores privado y público.
La base para calcular las cotizaciones a
que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para
los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el
Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para
los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo
dispuesto en la ley 4a. de 1992.
En ningún caso la base de cotización podrá
ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo
dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la ley 11 de 1988.
Cuando se devengue mensualmente más de 20
salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser
limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya
remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre
el 70% de dicho salario.
PARAGRAFO 1.‑ En aquellos casos en
los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las
cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario
devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para todos los
efectos de esta ley.
PARAGRAFO 2.‑ A partir de la vigencia
de la presente ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto
de Seguros Sociales y de las demás entidades de previsión y seguridad social.
En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario
devengado por el afiliado.
PARAGRAFO 3.‑ Cuando el Gobierno
Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto
de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá
ser superior a dicho valor.
ARTICULO 19.‑ Base de Cotizacióhn de
los trabajadores independientes.
Los afiliados al sistema que no estén
vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, cotizarán
sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, y serán
responsables por la totalidad de la cotización.
Cuando se trate de personas que el Gobierno
Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus
aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el
subsidio recibido.
Los afiliados a que se refiere este
artículo, podrán autorizar a quien realice a su favor pagos o abonos en cuenta,
para que efectúe la retención de la cotización y haga los traslados
correspondientes.
En ningún caso la base de cotización podrá
ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
ARTICULO 20.‑ Monto de las
Cotizaciones.
La tasa de cotización para la pensión de
vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado
sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el
caso de los fondos de pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se
utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas,
mediante la constitución de un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a
dichos efectos.
Para pagar la pensión de invalidez, la
pensión de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, incluida
la prima del reaseguro con el fondo de garantías, la tasa será, tanto en el ISS
como en los fondos de pensiones, del 3.5%.
Sin embargo, en la medida en que los costos
de administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas reducciones
deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los
trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso.
La cotización total será el equivalente a
la suma del porcentaje de cotización para pensión de vejez y la tasa de que
trata el inciso anterior.
Los empleadores pagarán el 75% de la
cotización total y los trabajadores, el 25% restante.
Para financiar las pensiones de invalidez y
de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá
trasladar de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y
sobrevivientes un monto equivalente al que se obtendría por el bono de
reconocimiento de conformidad con esta ley.
El Gobierno Nacional reglamentará el
funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales, de
manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de
pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual
igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su
base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por
los artículos 25 y siguientes de la presente ley.
La entidad a la cual esté cotizando el
afiliado deberá recaudar y trasladar al Fondo de Solidaridad Pensional, el
punto porcentual adicional a que se refiere el inciso anterior, dentro de los
plazos que señale el Gobierno Nacional.
ARTICULO 21.‑ Ingreso Base de
Liquidación.
Se entiende por ingreso base para liquidar
las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre
los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al
reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para
el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente
con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según
certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base,
ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral
del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el
trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250
semanas como mínimo.
ARTICULO 22.‑ Obligaciones del
Empleador.
El empleador será responsable del pago de
su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,
descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las
cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya
autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro
de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad
del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al
trabajador.
ARTICULO 23.‑ Sanción Moratoria.-
Los aportes que no se consignen dentro de
los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del
empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las
cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según
sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades
del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de
los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con
arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público
será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago
del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación,
trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.
ARTICULO 24.‑Acciones de Cobro.
Corresponde a las entidades administradoras
de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del
incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación
mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,, prestará
mérito ejecutivo.
CAPITULO IV
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
ARTICULO 25.‑ Creación del Fondo de
Solidaridad Pensional.
Créase el Fondo de Solidaridad Pensional,
como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en
fiducia por las sociedades fiduciarias de naturalezaa pública, y
preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o
por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social
solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la
presente ley.
PARAGRAFO.‑ El Gobierno Nacional
reglamentará la administración, el funcionamiento y la destinación de los
recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con lo previsto en la
presente Ley.
El Fondo de Solidaridad Pensional contará
con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la
producción, las centrales obreras y la confederación de pensionados, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional. Este Consejo deberá ser oído previamente, sin carácter vinculante,
por el Consejo Nacional de Política Social para la determinación del plan anual
de extensión de cobertura a que se refiere el artículo 28o. de la presente ley.
ARTICULO 26.‑ Objeto del Fondo.
El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por
objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los
trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que
carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales
como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos,
la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos,
psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y
otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
El subsidio se concederá parcialmente para
reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso
de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario
mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción
del subsidio de que trata este inciso.
Los beneficiarios de estos subsidios podrán
escoger entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar
esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las
sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre
y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás
fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Para hacerse acreedor al subsidio el
trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del Régimen General de
Seguridad Social en Salud, y pagar la porción del aporte que allí le
corresponda.
Estos subsidios se otorgan a partir del 1o.
de enero de 1.995.
PARAGRAFO.‑ No podrán ser
beneficiarios de este subsidio los trabajadores que tengan una cuenta de ahorro
pensional voluntario de que trata la presente ley, ni aquellos a quienes se les
compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte.
ARTICULO 27.‑ Recursos.
El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá las
siguientes fuentes de recursos:
a.La cotización adicional del 1% sobre el
salario, a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones cuya base de
cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
b.Los aportes del presupuesto nacional.
Estos no podrán ser inferiores a los obtenidos anualmente por concepto de las
cotizaciones adicionales a que se refiere el literal anterior, y se liquidarán
con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente
anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al
consumidor, certificado por el DANE.
c.Los recursos que aporten las entidades
territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos
territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados.
d.Las donaciones que reciba, los
rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez, y en general los demás
recursos que reciba a cualquier título.
e.Las multas a que se refieren los
artículos 111o. y 271o. de la presente ley.
PARAGRAFO .‑ Anualmente, en el
Presupuesto General de la Nación, se incluirá la partida correspondiente a los
aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo.
ARTICULO 28.‑ Parcialidad del
Subsidio.
Los subsidios a que se refiere el presente
capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario
realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo.
El monto del subsidio podrá ser variable
por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad
económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo.
El Consejo Nacional de Política Social
determinará el plan anual de extensión de cobertura que deberá incluir
criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de
este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del
derecho al subsidio.
PARAGRAFO.‑ El subsidio que se
otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares
comunitarios del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar será mínimo el 50%
de la cotización establecida en la presente ley.
ARTICULO 29.‑ Exigibilidad del
Subsidio.
Cuando el afiliado que haya recibido
subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65)
años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión
de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los
aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho
Fondo.
Las entidades administradoras deberán
llevar cuentas separadas de los aportes recibidos del Fondo y establecerán los
mecanismos de seguimiento de los beneficiarios.
ARTICULO 30.‑ Subsidio a
Trabajadores del Servicio Doméstico.
Los aportes del presupuesto Nacional de que
trata la ley 11 de 1988, para el subsidio en los aportes de los trabajadores
del servicio doméstico, se girarán al Fondo de Solidaridad, en cuentas
separadas, para que éste traslade el subsidio correspondiente a la entidad que
haya seleccionado el trabajador.
TITULO II
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA
CON PRESTACION DEFINIDA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 31.‑ Concepto.
El régimen de Prima Media con Prestación
Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen
una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización,
previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.
Serán aplicables a este régimen las
disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo
del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y
excepciones contenidas en esta ley.
ARTICULO 32.‑ Características.
El Régimen de Prima Media con Prestación
Definida tendrá las siguientes características:
a.Es un régimen solidario de prestación
definida.
b.Los aportes de los afiliados y sus
rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza
el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada
vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de
reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
c.El Estado garantiza el pago de los
beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.
CAPITULO II
PENSION DE VEJEZ
ARTICULO 33.‑ Requisitos para
Obtener la Pensión de Vejez.
Para tener derecho a la Pensión de Vejez,
el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1.Haber cumplido cincuenta y cinco (55)
años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000)
semanas en cualquier tiempo.
PARAGRAFO 1.‑ Para efectos del
cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia
con lo establecido en el literal f) del artículo 13o. se tendrá en cuenta:
a. El número de semanas cotizadas en
cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.
b. El tiempo de servicio como servidores
públicos remunerados.
c. El tiempo de servicio como trabajadores
vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie
con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
d. El número de semanas cotizadas a cajas
previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y
pago de la pensión.
e.Derógase el parágrafo del artículo
séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988.
En los casos previstos en los literales c)
y d), el computo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según
el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente
del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PARAGRAFO 2.‑ Para los efectos de las
disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el
período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes
se hará sobre el número de días cotizados en cada período.
PARAGRAFO 3.‑ No obstante el
requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el
trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5
años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los
requisitos si fuere el caso.
PARAGRAFO 4.‑ A partir del primero
(1o) de Enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la
pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y
sesenta y dos (62) años si es hombre.
PARAGRAFO 5.‑ En el año 2013 la
Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una
comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de
actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de
la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en
consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento
de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se
aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva ley sobre la materia.
ARTICULO 34.‑ Monto de la Pensión de
Vejez.
El monto mensual de la pensión de vejez,
correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al
65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las
1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando
a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada
50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará
en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base
de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser
superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión
mínima de que trata el artículo siguiente.
ARTICULO 35.‑ Pensión Mínima de
Vejez o jubilación.
El monto mensual de la pensión mínima de
vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal
mensual vigente.
PARAGRAFO. Las pensiones de jubilación
reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a de 1.992 no estarán
sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1.988, que
por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas
en el artículo 279 de esta Ley.
ARTICULO 36.‑ Régimen de Transición.
La edad para acceder a la pensión de vejez,
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez,
el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados. Lass demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, ses regirán por las disposiciones
contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de
vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de
diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el
tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si
este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice
de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo,
cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a
la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión
será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los
trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
Lo dispuesto en el presente artículo para
las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y
cinco (35) o más años dee edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de
edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se
acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se
sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes
habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan
cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la
presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación o de vejezs conforme a normas favorables anteriores, auncuando no se
hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los
derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las
condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales
requisitos.
PARAGRAFO.‑ Para efectos del
reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del
presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros
Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector
público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera
sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
ARTICULO 37.‑ Indemnización
Sustitutiva de la Pensión de Vejez.
Las personas que habiendo cumplido la edad
para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;
al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
CAPITULO III
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN
ARTICULO 38.‑ Estado de Invalidez.
Para los efectos del presente capítulo se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,
no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral.
ARTICULO 39.‑ Requisitos para
obtener la Pensión de Invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez,
los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean
declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando
al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento
de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas
del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de
invalidez.
PARAGRAFO.‑ Para efectos del cómputo
de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo
dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.
ARTICULO 40.‑ Monto de la Pensión de
Invalidez.
El monto mensual de la pensión de invalidez
será equivalente a:
a. El 45% del ingreso base de liquidación,
más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que
el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas
(500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea
igual o superior al 50% e inferior al 66%.
b. El 54% del ingreso base de liquidación,
más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el
afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800)
semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o
superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser
superior al 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez
podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a
solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva,
desde la fecha en que se produzca tal estado.
ARTICULO 41.‑ Calificación del
Estado de Invalidez.
El estado de invalidez será determinado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el
manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno
Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para
calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por
pérdida de la capacidad laboral.
ARTICULO 42.‑ Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez.
En las capitales de departamento y en
aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se
conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia
la invalidez y determinará su origen.
Las comisiones estarán compuestas por un
número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal
efecto expida el Gobierno Nacional.
Los honorarios de los miembros de la
comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la
sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante.
ARTICULO 43.‑ Junta Nacional de
Calificación de Invalidez.
Crease la Junta Nacional para la
Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la
República, integrada por un número impar de miembros designados por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Esta Junta, que será interdisciplinaria,
tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia
sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales
respectivas.
Los honorarios de los miembros de la Junta
serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social
correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará la
integración, financiación y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, de su secretaría técnica y de las Juntas regionales o
seccionales, el procedimiento de apelación, el manual único para la
calificación de la invalidez y demás normas necesarias para su adecuado
funcionamiento.
PARAGRAFO.‑ Los miembros de la Junta
Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de que
trata el artículo anterior, no tienen el carácter de servidores públicos.
ARTICULO 44.‑ Revisión de las
Pensiones de Invalidez.
El estado de invalidez podrá revisarse:
a. Por solicitud de la entidad de previsión
o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar,
modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la
liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la
extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas
de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3)
meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la
respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el
pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá
el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma
fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva
pensión prescribirá.
Para readquirir el derecho en forma
posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un
nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el
afiliado.
b. Por solicitud del pensionado en
cualquier tiempo y a su costa.
ARTICULO 45.‑ Indemnización
Sustitutiva de la Pensión de Invalidez.
El afiliado que al momento de invalidarse
no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá
derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le
hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
CAPITULO IV
PENSION DE SOBREVIVIENTES
ARTICULO 46.‑ Requisitos para obtener
la Pensión de Sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los
siguientes requisitos:
a.Que el afiliado se encuentre cotizando al
sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de
la muerte.
b.Que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas
del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO.‑ Para efectos del cómputo
de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo
dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.
ARTICULO 47.‑ Beneficiarios de la
Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia
se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos
para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y
haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con
anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido.
b. Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez.
c. A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de éste.
d. A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
ARTICULO 48.‑ Monto de la Pensión de
Sobrevivientes.
El monto mensual de la pensión de
sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que
aquel disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de
sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de
liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales
de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que
exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá
ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido
en el artículo 35 de la presente ley.
No obstante lo previsto en este artículo,
los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al
régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la
fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de
liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por
dicho instituto.
ARTICULO 49.‑ Indemnización
Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes.
Los miembros del grupo familiar del
afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos
para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución,
una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37
de la presente ley.
CAPITULO V
PRESTACIONES ADICIONALES
ARTICULO 50.‑ Mesada adicional.
Los pensionados por vejez o jubilación,
invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto
con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de
Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.
ARTICULO 51.‑ Auxilio Funerario.
La persona que compruebe haber sufragado
los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir
un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al
valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso,
sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por
disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de
seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector
público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por
las sumas que se paguen por este concepto.
CAPITULO VI
ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE
PRIMA MEDIA
CON PRESTACION DEFINIDA
ARTICULO 52.‑ Entidades
administradoras.
El régimen solidario de prima media con
prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad
social existentes, del sector público o privado, administrarán éste régimen
respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio
de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos
en esta ley.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad
social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la
vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 53.‑ Fiscalización e
Investigación. Las entidades administradoras del régimen solidario de
prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación
sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para
asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley. Para tal efecto podrán:
a.Verificar la exactitud de las
cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario.
b.Adelantar las investigaciones que estimen
convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones
no declarados.
c.Citar o requerir a los empleadores o
agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que
rindan informes.
d.Exigir a los
empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros,
la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros
estén obligados a llevar libros registrados.
e.Ordenar la exhibición y examen de los
libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las
cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta
y oportuna determinación de las obligaciones.
ARTICULO 54.‑ Inversión y
rentabilidad de las reservas de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) y Accidentes de
Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP). La inversión de las reservas de IVM y
ATEP del Instituto de Seguros Sociales y del Fondo de Pensiones Públicas del
nivel nacional, se manejarán mediante contrato de fiducia con las entidades del
sector financiero especializado en este servicio o en títulos de la nación
donde se busque obtener la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de
la presente ley.
En caso de no garantizarse la rentabilidad
señalada en el inciso anterior, las reservas de IVM y ATEP del Instituto de
Seguros Sociales y del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional se
colocarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación que les garantizará
una rentabilidad que preserve su poder adquisitivo.
Dichas entidades podrán efectuar retiros de
la cuenta de la Tesorería General de la Nación para celebrar nuevos contratos
de fiducia o para invertir en Títulos de deuda de la nación colocados en el
mercado de capitales. Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad de
los títulos de deuda de la nación no mantenga el poder adquisitivo de las
reservas, la nación efectuará la compensación necesaria para ccumplir el
mandato del artículo 48 de la Constitución Política, mediante apropiación y
giro del Presupuesto General de la Nación.
PARAGRAFO.‑ Las reservas de las
cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público que conforme a
lo dispuesto en la presente ley, administren el régimen de prima media conn
prestación definida, deberán manejarse mediante encargo fiduciario o títulos de
la nación, con arreglo a las normas que sobre inversión, rentabilidad y control
determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO 55.‑ Exoneración de intereses.
Los empleadores que a 31 de Julio de 1.993
adeudaban sumas al I.S.S. por concepto de aportes o cotizaciones a los seguros
de Enfermedad General y Maternidad y Accidente de Trabajo y Enfermedad
Profesional, quedarán exonerados de los intereses moratorios y de la sanción
por mora correspondientes a tales deudas, así como de las sanciones por mora
correspondientes al capital adeudado por los Seguros de Invalidez, Vejez y
Muerte, siempre y cuando cancelen la deuda dentro de los cuatro meses
siguientes a la vigencia de la presente ley.
Para gozar del beneficio de que trata el
presente artículo, el empleador deberá cancelar la totalidad de las sumas
adeudadas al momento del pago.
ARTICULO 56.‑ Castigo de Cartera.
El Consejo Directivo del Instituto de Seguros
Sociales podrá castigar aquella cartera de dudoso recaudo cuando ésta tenga...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.