C-407-21
Sentencia C-407/21
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES-Amplia
potestad del Legislador
POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES-Alcance
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES-Límites
ACCION
DE GRUPO-Reglas
jurisprudenciales que limitan la amplia potestad configurativa del Legislador
(…) en el caso de las acciones de grupo el
legislador tiene un amplio margen de configuración normativa, el cual no es
absoluto pues encuentra sus límites en: (i) los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
(ii) el respeto por la garantía del debido proceso, el acceso a la justicia y
la primacía del derecho sustancial; (iii) el respeto por la naturaleza y finalidad de la acción de
grupo; (iv) la garantía de que los procedimientos que no entorpezcan el
procedimiento de la acción de grupo; y, (v) en propender por procedimientos que
fortalezcan el acceso a la administración de justicia y la eficiencia judicial
entre otros.
ACCION
DE GRUPO-Marco
procedimental
ACCION
DE GRUPO-Definición
y elementos
ACCION
DE GRUPO-Naturaleza
y alcance
Como la naturaleza de la acción de clase o de
grupo es esencialmente indemnizatoria de los perjuicios provenientes de la
afectación de un interés subjetivo, causados a un número plural de personas por
un daño que se identifica en el hecho vulnerante y en el responsable, no es
posible restringir el ejercicio de esa acción a una determinada categoría de
derechos, por cuanto con ello se produciría una restricción consecuencial de
los alcances resarcitorios que se pretenden lograr, con abierto desconocimiento
del propósito de la norma superior al establecer que “[t]ambién regulará las
acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas
(...)”.
ACCION
DE GRUPO-Finalidad/ACCION DE GRUPO-Características
(…) las acciones de grupo están consagradas en
la Constitución como una forma de materializar el Estado Social de Derecho en
desarrollo de sus principios de solidaridad, dignidad humana, acceso a la
administración de justicia, economía procesal, seguridad jurídica y eficacia de
los derechos e intereses colectivos; ii) su finalidad es la obtención del
reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios, por lo que dicha
finalidad indemnizatoria es una característica de la naturaleza de la acción de
grupo, pues esta agrupa pretensiones de reparación de carácter individual y se
entiende como una acción de carácter principal; y, iii) la acción debe
tramitarse con observancia de los principios constitucionales, en particular el
de la prevalencia del derecho sustancial.
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve
ACCION DE GRUPO-Nulidad de acto administrativo
(…) la medida es adecuada para
alcanzar el fin identificado, al permitir la declaratoria de nulidad de un acto
administrativo de carácter particular como parte de las pretensiones que puede
estudiar el juez contencioso en una acción de grupo, con lo cual el legislador
simplificó el procedimiento, de forma que relevó a los accionantes de la obligación
de acudir uno por uno al medio de control de nulidad, para luego, como grupo,
buscar el resarcimiento del daño causado por el acto administrativo inválido
que los afectó. Esto contribuye con la celeridad en la solución de sus
pretensiones, y evita la congestión de la jurisdicción contenciosa por este
tipo de asuntos. Sumado a lo anterior, el hecho de que cualquiera de los
afectados pueda promover la acción de grupo, siempre que haya agotado el
recurso, maximiza el principio de solidaridad que, como se señaló en
precedencia, inspira la acción de grupo, pues permite la protección de otros
afectados que, aun cuando hayan sufrido un detrimento, no cuenten con los
recursos necesarios para promover motu proprio la referida acción y esperar por
años la solución del conflicto.
Expediente: D-14186
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 145 (parcial) y 164 (parcial) de
la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución
Política y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución
Política el 3 de
marzo de 2021, el ciudadano Camilo Gómez Álzate presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 2 del artículo 145 y la segunda parte del
literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, “Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. Inicialmente, en el escrito de demanda se argumentó que
dichos textos normativos son incompatibles con lo dispuesto en los artículos 2,
14, 16, 29, 38, 88, 209 y 229 de la Constitución Política.
2.
Mediante
Auto del 6 de abril de 2021, se resolvió inadmitir la demanda y conceder al
actor el término de tres días para que procediera a corregirla. Se
identificaron dos tipos de deficiencias: una de carácter formal, por no haberse
acreditado la condición de ciudadano del señor Camilo Gómez Alzate y otra, de
carácter sustancial, por considerar que el segundo cargo carecía de pertinencia
y certeza y el tercer cargo no contaba con argumentos constitucionales
pertinentes para el estudio de constitucionalidad.
3.
Dentro del
término otorgado para subsanar la demanda, que transcurrió entre los días 9, 12
y 13 de abril de 2021, el demandante presentó escrito de corrección[1].
4.
Mediante
Auto de 28 de abril de 2021, la Corte aceptó que, prima facie, la demanda subsanada
cumplía con las exigencias previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991 para
realizar un pronunciamiento de fondo, razón por la cual resolvió admitir el
primer y tercer cargo formulado y admitir parcialmente el segundo cargo en lo
relacionado con el artículo 209 de la Constitución y desestimar los argumentos
presentados por el actor que no fueron corregidos dentro de la subsanación de
la demanda.
5.
En la
misma providencia ordenó correr traslado a la señora Procuradora General de la
Nación, comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la
Presidencia del Senado de la República, a la Presidencia de la Cámara de
Representantes, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del
Derecho. Asimismo, dispuso la fijación en lista e invitó a las siguientes
personas e instituciones, para que se pronunciaran sobre la demanda de
inconstitucionalidad o suministraran insumos de análisis para la resolución de
la controversia judicial: (i) al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera; (ii) al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal; (iii) a los Departamentos de Derecho Procesal de las Facultades de
Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, Libre
de Bogotá́, Rosario, Antioquia, Pontificia Universidad Bolivariana y Norte
de Barranquilla; (iv) a Aida Patricia Hernández Silva, (v) a Ruth Stella Correa
Palacio, (vi) a Alier Eduardo Hernández Enríquez y (vii) a Mauricio Fajardo Gómez.
6.
El 2 de
agosto de 2021 se presentó escrito de recusación en contra de la Sala Plena de
la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación con fundamento en la causal
prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 referente a “tener interés
en la decisión”. En Auto del 5 de agosto de 2021, la Sala Plena decidió
rechazar la solicitud de recusación por falta de legitimación y, por ende, de
pertinencia.
Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A. Norma demandada
7.
A
continuación, se transcriben los apartes de las disposiciones demandadas
subrayados y en negrilla:
“LEY
1437 de 2011
(enero 18) [2]
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
El Congreso
de Colombia,
Decreta
(…)
ARTÍCULO
145. REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. Cualquier persona perteneciente a
un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes
respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede
solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial
del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios
causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que
regula la materia.
Cuando
un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más
personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es
necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del
grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.
(…)
ARTÍCULO
164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
(…)
En
los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
h)
Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y
pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda debe promoverse
dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño.
Sin
embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se
pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse
dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al
de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto
administrativo;”
B.
La demanda
8.
El actor
considera que el inciso segundo del artículo 145 y el inciso segundo del
literal h del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, son inconstitucionales. Al
respecto planteó tres cargos.
9.
Primer
cargo. Las
disposiciones acusadas desbordan las características que el artículo 88
Superior le asigna a la acción de grupo y que definen su diseño constitucional.
Esto por cuanto (i) permiten que se estudie la nulidad de un acto
administrativo en sede de acción de grupo y por tanto se acuda a la acción sin
que haya un hecho dañoso previo que la justifique; (ii) permiten la formulación
contra actos administrativos que no generan condiciones uniformes; (iii)
no garantiza a los afectados la elección entre distintos mecanismos de defensa;
y, (iv) desconoce la finalidad puramente indemnizatoria de la acción de
grupo.
10.
Indica el
actor que los actos administrativos son la manifestación de la voluntad
legítima del Estado, y que son susceptibles de revisión por la administración
atendiendo los procedimientos establecidos para tal fin, y su nulidad sólo procede
de manera excepcional en el marco de un proceso judicial correspondiente. Por
lo tanto, el legislador desbordó su margen de configuración al permitir que
dentro de la acción de grupo se controvierta la legalidad de las actuaciones
que, en principio, no constituyen hechos dañosos, sino que son una
manifestación legítima del poder de la administración pública. Citó el auto del
11 de octubre de 2017 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que
estableció que “las demandas de grupo que cuestionan la legalidad de un acto
administrativo corresponden materialmente a una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, “toda vez que la decisión administrativa
constituye la fuente presunta del daño causado a un grupo cuya reparación se
reclama, por lo cual solamente es posible llegar a este escenario si prosperan,
en sede judicial, los cargos de nulidad formulados en contra del acto y que desvirtúan
la presunción de legalidad que lo ampara”.[3]
11.
Así, las
disposiciones acusadas permiten que se inicie la acción de grupo sin que sea
antecedida por un hecho dañoso, o por hechos que no son necesariamente
generadores de daño. A su juicio, esto desconoce una de las características
constitucionales de la acción de grupo establecidas en el artículo 88, pues la
presunción de legalidad de los actos administrativos impide que estos sean
considerados generadores de daño. Para que esto ocurra es necesario que se
realice previamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo en
cuestión.
12.
Para
sustentar este cargo, en segundo lugar, el accionante indicó que la norma
también desconoce la exigencia constitucional de que haya condiciones uniformes
de los accionantes. Para el actor, esta exigencia, se planteó en el artículo 46
de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 1437 de la Ley 2011, que desarrollan el segundo
aparte del artículo 88 en donde se establece que le corresponde al legislador “regular
las acciones originadas en los daños ocasionadas a un número plural de
personas.” Así, al desarrollar un lineamiento expreso del artículo 88, se
entienden como normas de dimensión constitucional.
13.
Los actos
administrativos pueden afectar de manera diferente a sus destinatarios. Para
dilucidar su argumento, propone un ejemplo en el cual un acto administrativo
otorga unos beneficios a un grupo de personas. Para el actor, el eventual daño
se presentaría frente a los destinatarios que consideren que también deberían
ser parte del grupo, pero no para los beneficiarios. Así, las diferentes
personas cubiertas por un acto quedarían en posiciones procesales contrapuestas,
algunos quisieran defender el acto mientras otros quisieran modificarlo. Concluyó
diciendo que “la mera posibilidad de que pueda haber casos que llevan a que
las personas cobijadas por un mismo acto administrativo terminen por tener
posiciones procesales contrapuestas necesariamente implica que tales actos no reúnen
las condiciones uniformes que indica el artículo 88 superior, que desarrollan
los artículos 46 de la Ley 472 de 1998 y 145 de la Ley 1437 de 2011 en su
inciso primero y que han sido reconocidas de manera reiterada por la
jurisprudencia constitucional.”[4]
14.
En tercer
lugar, afirmó que las disposiciones acusadas impiden que opere la
alternatividad, entendida como la opción que tiene el ciudadano de escoger
entre más de una acción para defender su interés, y esta es una característica
que le atribuye el artículo 88 de la Constitución a la acción de grupo al
establecer que el legislador deberá regular estas acciones “sin perjuicio de
las correspondientes acciones particulares”. Indicó que cuando un acto
administrativo es demandado por medio de una acción de grupo, el proceso
afectará a todas las personas interesadas en hacer parte del grupo, tanto a los
que reúnen los requisitos como a los que no. De manera que esto crea
situaciones en las cuales no es posible garantizar el principio de
alternatividad judicial.
15.
Finalmente,
como cuarto argumento dentro del primer cargo, para el actor las normas
acusadas desconocen la naturaleza indemnizatoria de las acciones de grupo
consagrada en el artículo 88 de la Constitución y reiterada en la Ley 472 de
1998 en desarrollo del artículo 88 de la Constitución. Agregó que la Corte
Constitucional en las Sentencias C-241 de 2009 y C-304 de 2010 reafirmó lo
anterior. Para el actor la naturaleza
indemnizatoria se desconoce por las normas acusadas por cuanto, a su entender,
alteran el problema jurídico que debe resolver el juez pues desplazan la
controversia sobre el reconocimiento de la indemnización o no, a la validez o
nulidad de los actos administrativos. Para el actor esto es problemático, pues
la discusión sobre la validez de un acto discurre en la esfera de los textos
normativos mientras que la discusión sobre la indemnización se atañe a la
esfera fáctica. Para ese efecto, el juez debe primero estudiar si se configuró
un daño y no confrontar un acto administrativo a la luz del resto del ordenamiento
como ocurre con la acción de nulidad. Además, no se puede desconocer que la
nulidad no siempre da lugar a una compensación monetaria. Por lo anterior, en
este escenario, señala, el legislador excedió su margen de configuración al
desconocer una característica básica de la acción de grupo.
16.
Segundo
cargo. Las
disposiciones acusadas violan los principios generales de la función
administrativa e impiden el ejercicio de los derechos de los particulares
frente a la administración. Para sustentar su cargo, el accionante formula dos
reparos: primero, indica que las normas demandadas violan el artículo
209 Superior, por cuanto desconocen la presunción de legalidad de los actos
administrativos ya que permiten que estos se entiendan como el hecho dañoso que
antecede la acción, lo cual desconoce un presupuesto esencial para el adecuado
funcionamiento de instituciones públicas. Segundo, las normas demandadas
incurren en una violación de los artículos 2, 14, 16, 29 y 209 de la
Constitución Política, en tanto que el inciso segundo del artículo 145 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA
impide que todos los afectados puedan agotar sus recursos y defender sus
intereses en sede administrativa o puedan ejercer otras acciones en sede
judicial.
17.
Tercer
cargo. Desconocimiento
del artículo 29 Superior y vulneración del derecho de defensa de los órganos que
integran la administración pública. A juicio del accionante, “mientras que
para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el término empieza a
correr a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,
ejecución o publicación del acto administrativo al individuo concernido, para
la acción de grupo el término se cuenta a partir de la comunicación,
notificación, ejecución o publicación del acto administrativo a cualquiera de
sus destinatarios”. Esta situación pone a las entidades públicas en una
condición de inestabilidad jurídica que, según el accionante, es incompatible
con el ordenamiento constitucional, que impone al legislador la obligación de
prever estrictos términos de caducidad para garantizar los derechos
fundamentales a la seguridad y certeza jurídicas en los que se fundamenta el
Estado de Derecho.
18.
Mediante
Auto del 6 de abril de 2021, se resolvió inadmitir la demanda y conceder al
actor el término de tres días para que procediera a corregirla. En concreto, en
la citada providencia se identificaron dos tipos de deficiencias: una de
carácter formal, por no haberse acreditado la condición de ciudadano del señor
Camilo Gómez Alzate y otra, de carácter sustancial, por considerar que el
segundo cargo carecía de pertinencia y certeza y el tercer cargo no contaba con
argumentos constitucionales pertinentes para generar un estudio de
constitucionalidad.
19.
En el
escrito de corrección de la demanda, el actor reformuló los cargos segundo y tercero.
20.
En relación
con el segundo
cargo, el
accionante reformuló sus argumentos y adujo que al permitir que se inicien
acciones de grupo contra actos administrativos, las normas acusadas desconocen
pilares básicos de la función administrativa, como es la presunción de
legalidad. Sustentó que la presunción de legalidad deviene del artículo 209 de
la Constitución Política, pues este establece que “la función administrativa
está al servicio de los intereses generales”. En su opinión, esto implica
que para que el Estado pueda cumplir con la función administrativa sus actos
deben gozar de la presunción de legalidad, y tener fuerza ejecutiva y
ejecutoria, pues son el vehículo para que la función administrativa esté al
servicio de los intereses generales[5].
21.
A juicio
del accionante las disposiciones acusadas generan una contradicción, porque es
“un imposible lógico que un hecho (en este caso, el acto administrativo)
goce de presunción de legitimidad y simultáneamente se le pueda reputar como un
hecho generador de daño.”[6]
Por lo tanto, a su saber, el diseño constitucional de la acción de grupo
es incompatible con las normas demandadas, con ellas el legislador desconoció
su margen de configuración normativa y, por lo tanto, tanto deben ser declaradas
inexequibles.
22.
En lo que
concierne al tercer
cargo, formulado
por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, el
demandante reiteró que las normas acusadas, en especial el literal h) del
numeral 2 del artículo 164 del CPACA, desconocen el derecho de defensa de las
entidades estatales por restarle efectividad a la figura de la caducidad. En
sustento de tal apreciación citó la Sentencia C-241 de 2009. En esa oportunidad
la Corte estudió el aparte del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 que determina
las condiciones para la integración del grupo y establece que las personas
pueden acogerse al grupo sin haber participado en el proceso. En esa
oportunidad se declaró la inexequibilidad de la expresión “y siempre y
cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las
disposiciones vigentes” al considerar que los requisitos de la caducidad
constituían un obstáculo capaz de frustrar de manera definitiva el derecho a la
indemnización de todas aquellas personas del grupo que, habiendo sido afectadas
por el hecho dañoso común, no hubiesen ejercido de manera personal acción
judicial alguna.
23.
El
demandante explicó que lo establecido por la Corte en la Sentencia C-241 de
2009 no es aplicable al presente asunto, dado que en aquella oportunidad el
análisis se efectuó desde el punto de vista de la existencia de un hecho dañoso
y no frente a los actos administrativos de carácter particular con un número
plural de destinatarios. Pero insistió en que las consideraciones de esa
providencia pueden tenerse como referente, pues “resulta irracional y
desproporcionado que la notificación de los actos administrativos de carácter
particular con un número plural de destinatarios cuente con una dimensión
precaria y pueda desconocerse por la situación particular y posterior de
terceras personas”. A su modo de ver, casos como este “dejan a la
administración en una marcada situación de indefensión frente a los
administrados a quienes se les ha hecho notificación del acto que luego
pretenden controvertir”, pues “permite que se controvierta en sede de
acción de grupo actos administrativos que ya no podrían ser materia de control
en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
24. Mediante auto del 26 de abril de
2021 se admitió la demanda contra el inciso 2º del artículo 145 y la segunda parte del literal h)
del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) por los
siguientes cargos: i) un primer cargo, por la aparente violación del
artículo 88 de la Constitución Política; ii) un segundo cargo, por la
presunta violación del artículo 209 de la Constitución Política, en relación
con la vulneración de la presunción de legalidad de los actos administrativos;
y, iii) un tercer cargo, por la aparente vulneración del artículo 29 de
la Constitución Política, por restringir de manera irrazonable y
desproporcionada el ejercicio del derecho de defensa de las entidades públicas.
25.
A manera
de síntesis, lo decidido en los autos del 6 y del 26 de abril de 2021, se
resume en el siguiente cuadro:
Cargo
Decisión
Primer
Cargo:
Vulneración
del artículo 88 Superior.
Admitido,
por cuanto las normas demandadas desbordarían el diseño constitucional de la
acción de grupo.
Segundo
Cargo:
Desconocimiento
del artículo 209 Superior.
Admitido
por el primer argumento, consistente en la vulneración de la presunción de
legalidad del acto administrativo y la contradicción al permitir la acción de
grupo sobre actos administrativos.
Rechazado
por el segundo argumento porque no fue subsanado.
Tercer
Cargo:
Violación del artículo 29 Superior
Admitido,
en tanto, según el accionante, las disposiciones demandadas permiten controvertir a través de
la acción de grupo actos administrativos que ya no podrían ser materia de
control en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho por
determinadas personas.
26.
En la
misma providencia se ordenó la fijación en lista de la demanda, y se ordenó comunicar
el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Senado, al Presidente de la
Cámara de Representantes, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y
del Derecho. Así mismo,
se invitó a participar a las siguientes instituciones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a
los Departamentos de Derecho Procesal de las Facultades de Derecho de las
Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, Libre de Bogotá,
Rosario, Antioquia, Pontificia Universidad Bolivariana y Norte de Barranquilla;
igualmente se dispuso la invitación a Aida Patricia Hernández Silva, Ruth
Stella Correa Palacio, Alier Eduardo Hernández Enríquez y Mauricio Fajardo Gómez,
en su condición de expertos en las materias relacionadas con el tema del
proceso. Por último, se
ordenó el traslado a la Procuradora General de la Nación, para que rindiera el
concepto a su cargo, en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto Ley
2067 de 1991.
C. Intervenciones
27.
Dentro del
término de fijación en lista, intervinieron el Ministerio del Interior y los
ciudadanos Charimar Arenas y José Miguel Rueda en el sentido de apoyar las
pretensiones del demandante. El ciudadano Jonatán Gómez Fajardo también
solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la norma, pero por motivos
diferentes a los planteados por el accionante. A su turno, la Universidad
Externado de Colombia y la Universidad Libre solicitaron la declaratoria de exequibilidad
de la norma demanda. Los ciudadanos Mauricio Fajardo Gómez y Harold Eduardo Sua
Montaña solicitaron a la Corte Constitucional declararse inhibida o, en
subsidio, que se declare la exequibilidad del inciso segundo del artículo 145 y de la
segunda parte del literal h) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de
2011 (CPACA). En particular, los escritos se clasifican de la siguiente forma.
Intervenciones
que solicitan la declaratoria de inexequibilidad
Ministerio
del Interior
28.
El
Ministerio del Interior estimó que las expresiones demandadas deben declararse inexequibles,
y reiteró los argumentos de la demanda. En primer lugar, señaló que la acción
de grupo tiene que fundarse en hechos dañosos y las disposiciones impugnadas
asimilaron los actos administrativos a tales hechos, en contravía de la
presunción de legalidad de dichos actos. Citó la jurisprudencia del Consejo de
Estado para estimar que la indemnización por el daño, si se produce, está
sometida a una etapa previa, que es la declaratoria de nulidad del acto
administrativo. Asimismo, consideró que las normas acusadas desbordan la
naturaleza indemnizatoria de las acciones de grupo previstas en el artículo 88
de la Constitución Política.
29.
En segundo
lugar, indicó que las normas acusadas violan los principios generales de la
administración pública, pues al permitirse que la acción se inicie sin que haya
un hecho dañoso, sin condiciones uniformes, donde no se garantiza el ejercicio
de mecanismos alternativos de defensa, se impide el ejercicio de los derechos
de los “administrados” frente a la administración.
30.
En tercer
lugar, agregó que los recursos en vía administrativa son actuaciones
individuales, por lo que el inciso segundo del artículo 145 del CPACA vulnera
el debido proceso al permitir que la actuación de uno solo de los afectados se
extienda a los demás. Afirmó que los artículos 145 y 164 del CPACA convierten
en provisionales los términos para interponer la acción, los cuales deben ser
perentorios. Advirtió que en aplicación de esas normas se llegaría a permitir
la viabilidad de pretensiones contra la administración pública, que ya habrían
caducado para ciertos integrantes del grupo. Así, las normas acusadas crean una
situación de inestabilidad jurídica para las entidades estatales.
Ciudadanos Charimar Arenas y José
Miguel Rueda
31.
Los intervinientes
Charimar Arenas Newball y José Miguel Rueda solicitaron a la Corte que declare
la inexequibilidad de las normas demandadas; o, en su defecto, se
declare que estas son exequibles en el entendido que la acción de grupo debe
utilizarse con el propósito único que le otorga la Constitución.
32.
Tras
establecer el marco jurídico de las acciones de grupo, consideraron que los
artículos 145 y 164 del CPACA “desconocen la existencia de un daño previo en
condiciones uniformes, la alternatividad y la naturaleza indemnizatoria de la
acción de grupo” como elementos constitucionales de la referida acción. Citaron como soporte la Sentencia
C-242 de 2012 que, a su juicio, señaló que la acción de grupo consagrada en el
artículo 88 de la Constitución Política tiene un carácter exclusivamente
indemnizatorio, que excluye el estudio de la nulidad de los actos
administrativos. Agregaron que, al equiparar el acto
administrativo con un hecho generador de daño, las disposiciones demandadas
incurren en una violación a los principios generales
de la función administrativa que la Constitución reconoce en su artículo 209.
33.
Por otra
parte, afirmaron que el artículo 164 del CPACA crea un término indefinido para
la caducidad, lo que conlleva a una situación de inseguridad jurídica, que
transgrede el derecho al debido proceso de la administración pública.
Explicaron que, bajo la lógica de las normas demandadas, los pertenecientes al
grupo cuentan con la posibilidad de apegarse a la fecha de comunicación,
notificación, ejecución o publicación del último destinatario al que se le ha
dado a conocer el acto. También, observaron que se puede presentar la imposibilidad
de comunicar, notificar, ejecutar o publicar el acto a alguna de las personas a
las que va destinado, lo cual incidiría en la determinación del momento en que
se empiece a contar la caducidad con la consecuencia de que el término puede
llegar a ser ampliado sin una razón jurídica suficiente que lo respalde.
Ciudadano Jonatan Gómez Fajardo
34.
El
ciudadano Jonatán Gómez Fajardo solicitó que se declare la inexequibilidad
de las normas demandadas. Luego de presentar un recuento de la jurisprudencia
sobre la acción de grupo, afirmó que las normas demandadas vulneran el artículo
88 y 229 de la Constitución Política – este último, no invocado en demanda
admitida- porque impiden el acceso a la administración de justicia y la
tutela efectiva de los derechos fundamentales, toda vez que, a su entender, en
las disposiciones acusadas se acortó el término de caducidad de dos años a
cuatro meses.
Intervenciones que solicitan la declaratoria
de exequibilidad
Universidad Externado de Colombia
35.
El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de
Colombia señaló que ninguno de los cargos está llamado a prosperar y, por tanto,
solicitó que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Para sustentar
su solicitud, propuso las siguientes razones: i) el legislador cuenta
con libertad de configuración legislativa para autorizar la nulidad de actos
administrativos dentro de una acción de grupo;[7] ii) la demanda confunde la
presunción de legalidad de un acto administrativo con el hecho de que los actos
administrativos pueden ser la causa de un daño a un grupo de personas;[8]
iii) las condiciones uniformes como requisito de las acciones de grupo
no impiden su procedencia contra actos administrativos;[9] iv)
la naturaleza indemnizatoria de las acciones de grupo no excluye la posibilidad
de presentar una pretensión de nulidad del acto administrativo;[10] y,
v) las acciones de grupo para la indemnización de los daños causados por
un acto administrativo no limitan el acceso a la jurisdicción
contencioso-administrativa.[11]
36.
No obstante, señaló que el cargo referente a la vulneración del
artículo 29 de la Constitución debe inadmitirse, por cuanto no ataca la
constitucionalidad de las normas sino una interpretación jurisprudencial frente
a la forma de computar la caducidad de un acto administrativo de carácter particular
y no presenta un desconocimiento a la Constitución.
Universidad
Libre
37.
La Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a través del
Observatorio de Intervención Ciudadana, estimó que se debe declarar la exequibilidad
de las normas demandadas. En primer lugar, al referirse al alcance de la acción
de grupo y su definición normativa y objeto, señaló que la Corte Constitucional
en la Sentencia C-241 de 2009 indicó que la finalidad de esta
acción es permitir la reparación de daños ocasionados a un número plural de
personas, “sin distinción de la naturaleza de la
causa, siempre y cuando sea la misma”.[12]
38.
Destacó que, la Corte Constitucional ha advertido que “nada
obsta para que eventualmente la causa de un daño sufrido por un número plural
de personas sea un acto administrativo”[13] y que, una de las
medidas de reparación puede llegar a ser la declaración de nulidad. En este
orden, reseñó la jurisprudencia de la Corte, según la cual, “la
interpretación que la Sala viene sosteniendo es acorde con la finalidad de la
acción de grupo de permitir la reparación de daños ocasionados a un número
plural de personas, sin distinción de la naturaleza de la causa, siempre y
cuando sea la misma”.[14]
Sobre el primer punto concluyó que la acción de grupo no restringe el tipo de
medidas de reparación que debe tomar el juez, el daño puede provenir de actos
administrativos, se debe diferenciar entre la realización del daño y el
reconocimiento de éste y sus responsables, las normas demandadas contribuyen a
la celeridad, economía, eficacia y eficiencia procesal y también aseguran el
derecho de acceso a la administración de justicia.
39.
En segundo lugar, acerca de la legitimación por activa y la uniformidad
requerida para interponer la acción de grupo, destacó que, de conformidad con
la Ley 472 de 1998, el presupuesto de unanimidad en la causa que originó el daño
no exige requisitos adicionales sobre la naturaleza de éste que excluya a los
actos administrativos. Agregó que quien ejerza la acción también funge como representante
de las personas que se adhieren a la misma; no obstante, si la persona no se
quiere adherir a la acción, también puede acceder a las medidas que considere
adecuadas.
40.
En tercer lugar, sobre el plazo para la interposición de la acción,
tratándose de acciones de grupo, advirtió que en la Ley 472 de 1998, la
caducidad se fijó en dos años, pero al reconocer la viabilidad de entablar la acción
contra actos administrativos, el artículo 164 del CPACA, en aras de evitar la
contradicción, se acogió al mismo término de caducidad de cuatro meses que se
establece para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de
los actos administrativos. Declarar la inexequibilidad de la norma implicaría
que la restricción existente para iniciar acciones de grupo en donde se alegue
que la fuente del daño es un acto administrativo, se pueda iniciar en el
término de dos años generando una contradicción en el ordenamiento.
41.
En cuarto lugar, según ha advertido la jurisprudencia, la acción
se encuentra diseñada para el pago de indemnizaciones, más no de pagos
resarcitorios como acreencias laborales.
42.
En quinto lugar, indicó que la presunción de legalidad no
significa que los actos administrativos sean incontrovertibles; observó que
resulta posible que los actos administrativos generen daño mientras la
presunción está latente, porque precisamente la presunción no implica que el
acto no sea objetable. Agregó que la presunción de legalidad se descarta cuando
el juez declara la nulidad y que, esperar a que se declare la nulidad y el daño
para interponer la acción de grupo, implicaría que las acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho y de grupo no podrían proceder.
43.
En sexto lugar, acerca del reconocimiento jurisprudencial de la
acción de grupo como acción alternativa, destacó de dicha alternatividad se
rompería si, como lo pretende el actor, se restringe el derecho a cuestionar
las manifestaciones de la administración por intermedio de la acción de grupo.
44.
Finalmente, afirmó que la lectura del accionante sobre la
aplicación del término de caducidad “recae sobre premisas que pueden ser
descartadas”. Para el interviniente, la Sentencia C-241 de 2009, contrario
a lo que sostiene el demandante, sí es aplicable a este asunto pues en ésta se estudió
el acceso a la acción de grupo en todo tipo de casos, incluyendo aquél cuando
el daño es consecuencia de un acto administrativo. Indicó que “[N]o aplicar
la Sentencia C-241 de 2009, vulneraría el derecho a la igualdad de las
personas, en relación con otras fuentes de daño a quienes no se les aplicaría
la regla de la caducidad, y en relación con las demás personas que en igual
situación pudieron acceder a la acción y obtener resarcimiento de los daños.” Agregó
que también se estaría ante una vulneración del derecho fundamental al derecho
de acceso a la administración de justicia al impedir injustificadamente que las
personas integran un grupo se acojan a la Sentencia.
Intervención con petición de inhibición y, en subsidio, declaratoria
de exequibilidad
Ciudadano Mauricio Fajardo Gómez
45.
En su
escrito de intervención, el ciudadano Mauricio Fajardo Gómez, invitado a
intervenir en calidad de experto, solicitó que la Corte se declare inhibida
para pronunciarse sobre los cargos propuestos por el accionante por carecer de
relevancia constitucional o, en su defecto, se declare la exequibilidad de las normas
acusadas. El experto señaló que “en el presente caso no se alcanza a
advertir en modo alguno, de los cargos que formula la demanda, circunstancia o
causal que permita entender que la cuestionada LEY hubiere violado o
desconocido las normas constitucionales que se dicen vulneradas, y menos que el
legislador hubiere transgredido o sobrepasado las facultades que la Constitución
Política le atribuyó para que regule las denominadas ACCIONES DE GRUPO.”[15]
46.
El artículo
88 de la Constitución dispone que la ley regulará las acciones populares y de
grupo. De manera que, unido a las amplias reglas de competencia para expedir
códigos en todos los ramos de la legislación (artículo 150-2 de la Constitución),
el legislador tiene las facultades y competencias necesarias para que tenga una
extensa libertad de configuración en diseño y regulación de las acciones de
grupo. Al respecto citó la Sentencia
C-569 de 2004 en la cual, dijo, la Corte estableció que la amplia libertad de
configuración que tiene el legislador se encuentra encausada en velar por la finalidad constitucional de facilitar el
acceso a la administración de justicia a favor de quienes se encuentran
legitimados para acudir a la acción. Advirtió que los textos constitucionales referidos
a la acción de grupo permiten establecer cuatro elementos concretos y puntuales
acerca de dichas acciones y que la demanda presenta argumentos que van más allá
de esos elementos o exigencias constitucionales. Los elementos que, a su saber,
resultan esenciales a la acción de grupo, según la Constitución Política, son:
“-
Primero, que será La ley la que ‘regulará las acciones originadas en los
daños ocasionados a un número plural de personas …’
-Segundo,
que tales acciones serán las que se originen ‘en los daños ocasionados a un
número plural de personas’.
-
Tercero, que la regulación acerca del ejercicio de esas acciones debe
‘realizarse’ sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares’. (…)
-
Cuarto, que esas acciones de grupo pueden encontrar como causa –esto es que
podrán ejercerse frente a y/o con ocasión de– ‘la acción u omisión de las
autoridades públicas’.”[16]
47.
El experto
señaló que el carácter indemnizatorio de la acción proviene de la ley y no de la
Constitución. Al respecto, citó
la Sentencia C-569 de 2004. Agregó que no se puede desconocer que un acto administrativo
de carácter particular que afecte a más de 20 personas puede generar un daño antijurídico y, que el Estado está llamado
a responder patrimonialmente en los términos del artículo 90 de la
Constitución. Ahora, además, si ese acto administrativo es contrario a la ley o
a la Constitución, deberá ser declarado nulo, siempre y cuando se cumpla con el
proceso correspondiente. Agregó que: i) no todos los actos
administrativos que generan un daño son contrarios a la Constitución o a la ley;
en estos casos, no es necesario que se declare su nulidad; y, ii) en las
acciones de grupo no sólo se protegen derechos subjetivos de origen
constitucional o legal, sino que por medio de ésta se pretende amparar todo
tipo de derecho e intereses, ya sean colectivos o individuales y lo que se
pretende es proteger los perjuicios provenientes de la afectación de un interés
subjetivo, por lo que la naturaleza de la acción, en términos legales y no
constitucionales, no es únicamente indemnizatoria.
48.
Frente al
reparo sobre la falta de que se configure un hecho dañoso cuando la fuente es
un acto administrativo, indicó que la demanda presenta las siguientes
inconsistencias: i) la verificación del hecho dañoso no debe hacerse antes de
interponer la acción, sino se hace al momento de dictar la sentencia; al
momento de interponer la acción se hace una acusación sobre la configuración
del daño; y, ii) la demanda no considera que el daño puede tener diferentes fuentes,
incluyendo un acto administrativo; al respecto citó nuevamente la Sentencia
C-569 de 2004 para sustentar que la fuente de origen del daño puede ocurrir en
momentos diferentes, pero debe mantener unas condiciones uniformes según la
ley.
49.
La
objeción del demandante según la cual el legislador desbordó el ámbito de
configuración legislativa en materia de acciones de grupo al presuntamente permitir
que en éstas se controvierta la legalidad de actos administrativos, desconoce
que es la misma Constitución la que establece que el daño puede surgir de la
acción u omisión de las autoridades públicas. Agregó que la presunción de
legalidad puede ser desvirtuada dentro de los procesos judiciales establecidos
para tal fin. A su saber, la norma demandada en realidad refleja un adecuado y
técnico cumplimiento de la función legislativa, por cuanto contempla lo
establecido en la Constitución respecto de que la responsabilidad patrimonial
del Estado dependerá de la antijuridicidad del daño y no de la conducta del
agente del Estado o de la nulidad o validez de los administrativos. Agregó que
si bien el accionante argumentó que el Consejo de Estado ha dicho que las
acciones de grupo que cuestionan la legalidad de un acto administrativo
corresponden materialmente a una demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho, esto en nada riñe con el ordenamiento, pues pretende salvaguardar el
derecho al acceso a la justicia de los interesados y propender por la
celeridad, eficacia, economía, igualdad y seguridad jurídica.
50.
En
relación con la alegada limitación a la alternatividad de la defensa, señaló que,
a diferencia de lo señalado en la demanda, la acción de grupo busca garantizar,
entre otros, el acceso a la justicia y propende por una justicia más célere,
menos congestionada y con mayor seguridad jurídica. Además, el inicio de una
acción de grupo no impide que el individuo que no quiera ser parte del grupo
pueda excluirse del proceso y promover su propia acción individual.
51.
Sobre la
objeción por el presunto desconocimiento de que en las acciones de grupo debe
haber condiciones uniformes en un número plural de personas, observó que en la demanda hay una
confusión de conceptos y elementos, cuando del análisis de las acciones de
grupo se trata. En efecto, la uniformidad de condiciones respecto de una misma
causa o, la uniformidad de la fuente o de la causa, sin duda, es un presupuesto
necesario para la estructuración y la procedencia de las acciones de grupo. Lo
cual difiere de la uniformidad de los daños o de las afectaciones que puedan
padecer los diferentes afectados. Para el interviniente la demanda se refiere a
esto último para sostener que a partir de la diversidad de daños que un mismo y
único acto administrativo podría generar entre sus destinatarios, impediría
entonces que haya uniformidad de objetivos entre los integrantes del
grupo. Esta última no se constituye como una exigencia para el ejercicio de la
acción de grupo.
52.
Así, entonces,
ninguno de los puntos señalados en el primer cargo cuenta con relevancia
constitucional pues se trata de reparos sobre interpretaciones legales.
53.
Respecto
del segundo cargo, el experto Fajardo Gómez reiteró lo dicho sobre la
presunción de legalidad de los actos administrativos y añadió que el razonamiento
que propone la demanda conllevaría a una clara vulneración de los principios
constitucionales de igualdad, eficacia, economía y celeridad. Lo anterior, por
cuanto exigiría que para que un individuo pueda solicitar la indemnización por
un daño antijurídico ocasionado por un acto administrativo de carácter particular,
debería iniciar dos procesos judiciales: uno para la declaratoria de nulidad y
otro para la solicitud de la indemnización. De ser así, para el experto, esta
misma lógica debería aplicarse para la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Concluyó que “el cuestionamiento formulado no dice relación con una
supuesta violación directa de la Constitución, sino que se limita a exponer lo
que al parecer configura un problema lógico-puesto que se acusa a la norma de
generar “un imposible lógico”-cuestión que se resuelve con facilidad al desentrañar
la construcción del silogismo al cual se redujo la argumentación en mención.”[17]
54.
Así, el
segundo cargo está formulado en razón a la interpretación que hace el
accionante de la norma, pues a su juicio, el artículo 88 de la Constitución no
condiciona la procedencia de la acción de grupo a la configuración y
acreditación del daño. Lo que se espera es que en el transcurso de la acción el
daño sea acreditado atendiendo a las condiciones procesales que el legislador
establezca. Desvirtuando esta premisa, el interviniente advierte que no existe una
incompatibilidad entre el diseño constitucional de la acción de grupo y la
norma demandada.
55.
Respecto
del tercer cargo, el experto Fajardo Gómez señaló que en la corrección de la
demanda el actor, principalmente, pretendía demostrar que lo expuesto en la Sentencia
C-241 de 2009 no era aplicable al caso, lo que, a su juicio, no puede ser
entendido como un cargo de inconstitucionalidad. Frente a los demás argumentos
presentados, el experto reiteró que la demanda no explica de qué forma la norma
demandada vulnera el debido proceso de la administración, ni es clara en establecer
cuáles son los elementos de este derecho que resultarían vulnerados.
56.
Sin
embargo, para el caso de que la Corte decida entrar en el fondo del asunto, el
experto estimó que se debe declarar la exequibilidad de las expresiones
demandadas, salvo la que se refiere a la “ejecución” del acto
administrativo, consagrada en el literal h) del artículo 64 del CPACA, como uno
de los puntos de partida del cómputo para establecer la caducidad. Esto por
cuanto, dicha expresión implica que el término de caducidad de cuatro (4) meses
comenzaría a correr inclusive sin que el acto administrativo de carácter
particular y concreto hubiese sido conocido por sus destinatarios determinados
en los casos en los que la administración hubiese procedido a la ejecución del
mismo.
Ciudadano Harold Eduardo Sua
Montaña
57.
El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña consideró
que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre
la totalidad de los cargos, dada la falta de aptitud sustantiva de la demanda. Detalló
que la demanda no entrega los elementos esenciales para que la Corte pueda
pronunciarse sobre la vulneración de los artículos 29, 88 y 209 de la
Constitución, por cuanto no sustenta de manera adecuada cómo las disposiciones
acusadas violan (i) el derecho de defensa de las entidades de la administración
pública, (ii) los elementos esenciales de procedencia de la acción de grupo y/o
(iii) el principio de legalidad de los actos administrativos.
Concepto del Ministerio Público
58.
La Señora Procuradora General de la Nación solicitó que se declare
la inexequibilidad de las expresiones acusadas de los artículos 145 y
164 del CPACA, pues éstas implican una mutación en la naturaleza indemnizatoria
de la acción de grupo que se deriva del artículo 88 Superior. A su juicio, ello
desborda el margen de configuración normativa del legislador, toda vez que se ampliaron
los elementos de la acción, al punto de desdibujar el mecanismo.[18]
59.
Observó que la acción de grupo se concibió como la acción de
reparación directa en la que primaba el criterio indemnizatorio, pero con la
expedición del CPACA, al incluir la posibilidad de incluir pretensiones de
nulidad de actos administrativos, se incorporó en el medio de control de
indemnización de perjuicios a un grupo, la exigencia de un análisis de
legalidad, para expulsar del mundo jurídico un acto administrativo, asunto que
resulta incoherente con la noción constitucional. Sobre el particular afirmó:
“En
punto de ello, la Vista Fiscal considera que la determinación del legislador de
permitir que por medio de la acción de grupo se cuestionen actos
administrativos constituye un desarrollo incoherente y asistemático de su
noción constitucional. Lo anterior, porque si bien permitir que dicho mecanismo
se utilice como una especie de medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho colectivo, atiende a la pluralidad que caracteriza el instrumento;
lo cierto es que ello se realiza a costo de ignorar su carácter eminentemente
indemnizatorio, pues se le adhiere un componente de control de legalidad que le
resulta extraño.”[19]
60.
Finalmente,
advirtió que la ampliación del objeto de la acción de grupo genera una serie de
inconvenientes teóricos y prácticos, los cuales, además de tener el potencial
de derivar en la proliferación de controversias sui generis que
congestionen injustificadamente el aparato jurisdiccional, pueden producir
consecuencias contrarias para los interesados como:
“(i)
que se declare improcedencia del mecanismo grupal y no sea posible acudir a los
instrumentos individuales en razón del corto plazo caducidad (4 meses); (ii)
que se adopten fallos con efectos de cosa juzgada para todos los potenciales
integrantes del grupo en los que se acceda a la nulidad pero no se decreten
indemnizaciones, debido a la imposibilidad de comprobar la antijuridicidad del daño
con ocasión de la presunción de legalidad de los actos administrativos; o (iii)
que se extienda en el tiempo la posibilidad de cuestionar jurisdiccionalmente
actos administrativos de carácter particular en perjuicio de la seguridad jurídica.”
61.
Cumplido lo previsto en el artículo
242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
62.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la expresión acusada hace parte de una ley de la República, en
este caso, de la Ley 1437 de 2011.
B. Cuestión previa. Aptitud de la demanda en el caso sub
judice. Reiteración de jurisprudencia[20]
63.
En la Sentencia
C-623 de 2008,[21]
la Corte Constitucional consideró que, aunque la oportunidad procesal para
definir la aptitud de la demanda es el auto admisorio, la Sala Plena al momento
de fallar puede hacer un examen más profundo y, de cara al principio pro
actione, verificar el cumplimiento los requisitos para proceder al estudio
de fondo,[22]
a pesar de no encontrarse obligada a ejercer dicha potestad en la referida
etapa del proceso.
64.
La
jurisprudencia constitucional ha explicado que si bien la acción pública de
inconstitucionalidad es expresión del derecho de participación en una
democracia para ejercer el control público[23] y constituye un instrumento de control
ciudadano sobre el poder de configuración normativa que radica, de manera
principal, en el Congreso de Colombia,[24] su ejercicio no está desprovisto de
exigencias. Si bien éstas no pueden constituirse en barreras para ejercitar el
derecho de acción y de acceso a la administración de justicia, están orientadas
a dar cuenta (i) de la presunción de corrección de las leyes, con mayor
precisión e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso, y de la
pretensión de estabilidad del ordenamiento jurídico en beneficio de la seguridad
que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de
la competencia del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por sí
mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe
estudiar con imparcialidad; y, por el otro, le corresponde garantizar un
escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participación
y el debate ciudadano.[25]
65.
Bajo tal
premisa y, partiendo del contenido del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la
jurisprudencia ha precisado que, para que exista demanda en forma, el ciudadano
demandante, en el respectivo escrito debe: i) identificar de manera
precisa las normas que acusa como inconstitucionales; ii) las
disposiciones superiores que estima infringidas; y, iii) exponer las
razones o motivos por los cuales la norma acusada, viola la Constitución, lo
que se traduce, a su vez, en la formulación de por lo menos un cargo concreto
de inconstitucionalidad.[26]
El demandante, por supuesto, también, debe explicar la razón por la cual estima
que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto (artículos
241 de la Constitución y 2 del Decreto 2067 de 1991).
66.
En
relación con el tercero de los anteriores requisitos, la exigencia se traduce
en que la acusación presentada se apoye en razones: (i) claras,
esto es, que la acusación formulada sea comprensible y de fácil entendimiento; (ii)
ciertas, esto es, que la acusación recaiga directamente
sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición
jurídica inferida o deducida por el actor o sobre otras normas que no son el
objeto concreto de la demanda; (iii) específicas, esto
es, que defina o demuestre en forma diáfana la manera cómo la norma vulnera la
Constitución; (iv) pertinentes, esto es, que utilice
argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden
legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y, (v) suficientes,
lo que significa que la acusación contenga todos los elementos fácticos y
probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad,
de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la
constitucionalidad del precepto impugnado.[27]
67.
Cuando se
satisfacen los requisitos atrás señalados, la Corte se encuentra en condiciones
de adelantar el control de constitucionalidad con el objetivo de establecer si
lo acusado “se somete o no al ordenamiento supralegal que se dice
desconocido”.[28]
De lo contrario, al juez constitucional le será imposible “entrar en el
examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen
o no a la Constitución”.[29]
En tales circunstancias, no habrá lugar a darle curso al proceso o habiéndolo
adelantado, él debe culminar con una sentencia inhibitoria, sin que en este
caso pueda oponerse una primera decisión de admisión dado que es en la Sala
Plena de la Corporación, integrada por todos sus magistrados, en la cual recae
la competencia de proferir un fallo, determinando, previa deliberación, si la
demanda es apta o no.[30]
68.
En el
asunto sub judice, dos de los intervinientes estimaron que la Corte debe
declararse inhibida para proferir una decisión de mérito, por cuanto, señalaron,
ningún cargo cumple con los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad
y suficiencia exigida por la jurisprudencia al precisar el alcance y contenido
del Decreto 2067 de 1991. Específicamente señalan que en la demanda: (i)
no se explica claramente como las normas acusadas vulneran los artículos 29, 88
y 209 de la Constitución; (ii) los cargos presentados obedecen a
interpretaciones realizadas por el demandante que no corresponden a lo
mencionado por la Constitución o la ley; y, (iii) los reparos no son de
relevancia constitucional. La Universidad Externado, concretamente solicitó que
la Corte se declare inhibida respecto del tercer cargo, al considerar que éste
se fundamenta en interpretaciones jurisprudenciales y no en una vulneración del
derecho al debido proceso.
69.
Respecto
del primer cargo, la Corte encuentra que dos de los cuatro argumentos
presentados cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la formulación
de un reparo constitucional y plantean un problema constitucional que amerita
un pronunciamiento de fondo. Los restantes no cumplen con los requisitos de
certeza y pertinencia.
70.
Para el
accionante, las normas acusadas transgreden el artículo 88 de la Constitución porque
desconocen los atributos esenciales de la acción de grupo, ya que: i) autorizan
que en ésta se declare la nulidad del acto administrativo que presuntamente
generó el daño, lo que implica que no se requiera un hecho dañoso previo al
inicio de la acción; (ii) autorizan que se formulen cargos contra actos
administrativos que no generen condiciones uniformes; (iii) no garantizan que
los afectados puedan escoger entre diferentes mecanismos de defensa; y, (iv)
desconocen la finalidad indemnizatoria de la acción.
71.
La Corte encuentra
que el primer y segundo argumento plantean controversias de índole
constitucional que requieren ser atendidas. El primer argumento señala que se
desconoce el artículo 88 de la Constitución en tanto que se permite que se
estudie la nulidad de un acto administrativo dentro de la acción de grupo, lo
cual, a juicio del actor, no está contemplado en la citada norma superior y, como
consecuencia de ello, permite que se inicie la acción de grupo sin que exista un
daño. A su vez, la Sala considera que se debe proceder con el estudio de mérito
sobre la posible inconstitucionalidad de la inclusión del estudio de nulidad en
sede de la acción de grupo, toda vez, que, en principio, de la lectura del
artículo 88 Superior no se evidencia dicha posibilidad, lo que plantea una
inquietud clara y sustentada en términos constitucionales. Por lo tanto, se
estima que este argumento del primer cargo cumple con los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para proceder a su estudio de fondo.
72.
Ahora,
frente al desconocimiento del carácter indemnizatorio de la acción de grupo por
las normas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.