C-407-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-407/03
FUERO PENAL MILITAR-Carácter especial/FUERO
PENAL MILITAR-Elementos
Esta
disposición consagra el llamado fuero penal militar, que tiene carácter
especial y según la jurisprudencia constitucional está integrado por dos
elementos, así: i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro
de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la policía nacional,
conforme a lo dispuesto en el Art. 216 ibídem, en servicio activo. ii) Un
elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio
o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los Arts. 217 y 218
superiores, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como
finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin
primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
JURISDICCION PENAL MILITAR-Requisitos
generales y especiales para ser juez de primera instancia
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION GENERAL-Desempeño por inspectores generales no establece ejercicio
simultáneo de más de un empleo público
FUERZAS MILITARES-Finalidad
FUERZAS MILITARES-Características
especiales de las funciones
INSPECTORES GENERALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Funciones generales
FUERZAS MILITARES-Función decisoria está
asignada al respectivo comandante
INSPECTORES GENERALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Carecen de poder decisorio y de mando en relación con los procesos
penales de los que deban conocer como jueces de primera instancia
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCION GENERAL-Competencia
JURISDICCION PENAL MILITAR-No forma
parte de la Rama Judicial
JURISDICCION PENAL MILITAR-Ejerce
atribuciones judiciales desde el punto de vista funcional
JURISDICCION PENAL MILITAR-Está sometida
a los principios y reglas constitucionales sobre administración de justicia
JURISDICCION PENAL MILITAR-Ejerce
funciones en forma independiente e imparcial
Los
funcionarios de la jurisdicción penal militar tienen el deber de ejercer sus
funciones en forma independiente e imparcial, de conformidad con la exigencia
del Art. 228 superior. En este sentido, en lo que se refiere al examen que se
realiza, puede afirmarse que el ejercicio de las funciones de asesoría y
evaluación propias de los Inspectores Generales mencionados no quebranta dicho
deber al ejercer sus funciones como Jueces de Primera Instancia en los procesos
contemplados en las citadas disposiciones legales.
INSPECTORES GENERALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Funciones de asesoría y evaluación no quebrantan el deber de
ejercer sus funciones en forma independiente e imparcial
Como en forma
general las funciones de la jurisdicción penal militar se ejercen en forma
separada de las funciones militares, el ejercicio simultáneo de dichas
funciones por el Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ejército
Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea constituye una excepción
que exige en forma estricta que dichos funcionarios no ejerzan las funciones
judiciales cuando se trate de hechos directamente relacionados con órdenes que
ellos mismos hayan impartido en ejercicio de sus funciones militares a los
procesados, puesto que ello sería contrario de modo manifiesto a la
independencia y autonomía de la administración de justicia. Ello significa,
obviamente, que en ese evento las funciones judiciales deben ser ejercidas por
otros funcionarios de la jurisdicción penal militar conforme a la ley aplicable.
INSPECTORES GENERALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Ejercicio simultáneo de funciones de la jurisdicción penal militar
y funciones militares constituyen una excepción
Referencia: expediente D-4322
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 (parcial) del
Decreto ley 1790 de 2000.
Demandante: Gustavo Antonio Viveros Ganem
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Antonio Viveros
Ganem demandó el artículo 77 (parcial) del Decreto ley 1790 de 2000.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 44161 de 14 de Septiembre de 2000, y se
subraya el aparte demandado:
DECRETO 1790 DE 2000
(septiembre
14)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
por
el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
El Presidente de la República de Colombia,
en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000
DECRETA
“(...)
ARTÍCULO 77. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano de
nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido
prestigio profesional y personal y ser oficial de la fuerza pública en servicio
activo o en retiro.
Requisitos
especiales. Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en
cada caso los siguientes:
a. Juez de
primera instancia de Inspección General.
Haber
sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del
Ejército Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea por autoridad
competente.
b. Juez de
primera instancia de División en el Ejército o sus equivalentes en la Armada
Nacional y en la Fuerza Aérea:
1. Haber sido
juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de
Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea,
por tiempo no inferior a cinco (5) años o juez de instrucción penal militar por
tiempo superior a diez (10) años.
2. Ostentar
grado militar no inferior al de Teniente Coronel o su equivalente en la Armada
Nacional o en la Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en servicio activo.
c. Juez de
primera instancia de Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y
en la Fuerza Aérea:
1. Haber sido
juez de instrucción penal militar o auditor de guerra o fiscal penal militar
por un tiempo no inferior a cinco (5) años o funcionario de la jurisdicción
ordinaria, área penal, o ejercido la profesión de abogado en el mismo ramo, por
igual tiempo.
2. Ostentar
grado militar no inferior al de Mayor o su equivalente en la Armada y en la
Fuerza Aérea, cuando se trate de oficial en servicio activo.
III. LA
DEMANDA
El demandante
considera que las normas vulneradas por el aparte acusado en la presente
demanda son de Derecho Internacional Público y de Derecho Constitucional
Colombiano. De Derecho Internacional Público considera violados los Artículo 7
(Igualdad ante la ley) y 10 (Derecho al debido proceso) de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948. Del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, considera violados los artículos 3 (Principio de la plena
igualdad), 14 (Derecho al debido proceso), 26 (Derecho a la igualdad). Del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los
artículos 3 (Principio de la plena igualdad), 7 (Derecho a la igualdad de
oportunidades), y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los
artículos 8 (Garantías judiciales), y 24 (Igualdad ante la Ley).
De igual forma
considera violados los artículos 5, 13, 29, 122 y 128 de la Constitución
Política de Colombia.
El demandante
considera que la expresión “Haber sido nombrado en propiedad inspector
general de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional
o de la Fuerza Aérea por autoridad competente" es inconstitucional por
quebrantar el artículo 5 de la Carta, "al permitir que se pueda juzgar
a los procesados por el solo hecho de ser nombrado en propiedad como Inspector
General, sin ser abogado titulado y cumplir otros requisitos que se exigen a
los demás jueces de primera instancia de las Fuerzas Militares", de
manera que establece discriminaciones, afectando los derechos inalienables de
la persona a la igualdad y al debido proceso.
También, afirma
que desconoce los artículos 13 constitucional, 7 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 3
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dado que
"unos procesados son juzgados por servidores públicos con título de
abogado y otros son juzgados por Inspectores Generales que no son profesionales
del derecho", desconociéndose el principio de igualdad.
Asegura que se
vulnera el artículo 29 de la Constitución, el artículo 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, que establecen que las personas sólo pueden ser juzgadas por "órganos
habilitados para ello por cumplir los requisitos para desempeñar los cargos que
desarrollan la administración de justicia, y con observancia de las formas
propias de cada juicio", debido a que "Los Inspectores Generales
no están habilitados para administrar justicia penal militar, por carecer de
conocimientos jurídicos obtenidos en establecimientos educativos superiores que
capacitan como abogado y permiten la obtención de título profesional regulado
por la Ley".
Estima que el
aparte demandado alude a cargos de mando “sujetos a una dependencia
jerárquica y subordinación militar, diferentes a la dependencia orgánica, mas
no jerárquica ni funcional que tienen los jueces de instrucción milita, los
fiscales penales militares y los jueces de primera instancia, pues éstos sólo
están sujetos a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para
asuntos administrativos y para lo relativo al régimen disciplinario y régimen
de evaluación y clasificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77,
parágrafo 2 del artículo 1 y parágrafo 4 del artículo 16 de los Decretos Leyes
1797 y 1799 de 2000, respectivamente".
Sostiene que la
disposición impugnada no está acorde con lo previsto en el artículo 214 de la
Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), pues no separa el mando de la función
de administrar justicia, por dos razones: la primera, porque no existe
independencia en las decisiones, ya que éstas "están atadas al consejo
de quien lo asesora jurídicamente en materia penal, es decir, al Auditor de
Guerra"; la segunda, porque existe prohibición de que oficiales de
cargos de mando investiguen, acusen o juzguen. Por tanto, se desconocen los
artículos 29 y 228 de la Constitución Política.
Considera que
también se infringe el artículo 128 de la Carta porque quienes desempeñan los
cargos de Inspectores Generales no pueden, a la vez, ser jueces de primera
instancia, ya que en tales condiciones se quebranta la prohibición en el
sentido de que "nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo
público".
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Universidad Santo Tomás
La Universidad
Santo Tomás, a través del ciudadano Alberto Morales Támara, solicitó la
declaración de constitucionalidad de la norma acusada, con base en los
siguientes argumentos:
Lo primero que
advierte es que la mayor parte de los cuestionamientos formulados por el
demandante carecen en este momento de razón, pues por virtud de lo dispuesto en
la sentencia C-457 del 12 de junio de 2002, quedó claro que para ejercer el
cargo de Juez de Primera Instancia de Inspección General se debe ser abogado
titulado. En efecto, a juicio de la Corte "la regla de derecho que
prescinde de la exigencia de ser abogado para ejercer el cargo de juez de
primera instancia de inspección general en la justicia penal militar contraría
la Carta" (fundamento jurídico 9 de la sentencia en cita) y, por
tanto, la excluyó del ordenamiento jurídico, precisando y reiterando que en tal
caso "para acceder a los cargos de magistrados, jueces militares,
fiscales militares, auditores de guerra y funcionario de instrucción, entre
otros requisitos, se requiere ser oficial y ser abogado" .
Entonces, la
Corte Constitucional sólo se debe ocupar de la exequibilidad del aparte
demandado en cuanto al hipotético quebrantamiento de los principios de
imparcialidad e independencia de que tratan los artículos 2 y 228, en punto al
ejercicio de la función jurisdiccional por determinados oficiales en servicio
activo o retirados, como de la posible infracción del artículo 128 ibídem por
permitir el ejercicio simultáneo de dos empleos públicos.
En ese sentido
se debe tener en cuenta que el aparte de la norma demandada hace parte del
decreto 1790 de 2000 "por el cual se modifica el Decreto que regula las
normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas
Militares”; por tanto, es necesario precisar si para determinar su
exequibilidad o inexequibilidad se debe hacer una integración normativa o basta
con efectuar un simple cotejo de la norma cuestionada con las disposiciones
constitucionales que se invocan como quebrantadas.
Estima el
interviniente que para poder efectuar tal estudio es necesario hacer la
correspondiente integración normativa pero también es indispensable tomar como
punto de partida otras normas constitucionales que aparecen estrechamente
vinculadas con el tema que se debate, como también disposiciones de los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Desde esta
perspectiva, es claro que por virtud del artículo 10 del Acto Legislativo 2 de
1995 las Cortes marciales y tribunales militares "estarán integrados
por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro"; lo
anterior quiere decir que los cargos en la justicia penal militar pueden ser
desempeñados por oficiales en servicio activo, como expresamente lo señaló el
constituyente y, por tanto, no existe prohibición constitucional alguna para
que oficiales en servicio activo actúen como jueces, ya que, entendida la norma
en sentido positivo, lo que hizo el constituyente fue exigir que se tratara de
oficial pero sin hacer distinción en el sentido de si éste debe ser oficial
general, oficial superior u oficial subalterno.
Expresa que los
requisitos para acceder al status de oficial no los señala la Constitución,
tampoco los tratados internacionales, pero la Carta sí prevé que ello es tarea
del legislador. De esta manera, el decreto 1790 de 2000 entra a regular la
materia pero con su necesario complemento con la ley 522 de 1999, de suerte que
por este aspecto no puede concluirse que exista vulneración de la norma
superior cuando se establece que “Haber sido nombrado en propiedad Inspector
General de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional
o de la Fuerza Aérea por autoridad competente", toda vez que en ese
sentido el legislador tiene la obvia libertad de configuración, con los
naturales límites de legitimidad y legalidad que impone el mismo orden
constitucional.
Ahora bien, si,
como lo ha señalado la Corte Constitucional, la justicia penal militar no hace
parte de la rama judicial pero en cuanto a la función de administrar justicia
los jueces de esa jurisdicción especial se encuentran sometidos a los
principios señalados en el artículo 228 de la carta, entonces quienes
desempeñen el cargo de juez y ejecuten la función de administrar justicia deben
ser independientes e imparciales al momento de actuar como tales, no solo por
la previsión de la norma constitucional señalada sino también por lo señalado
en los artículos 14-1 del Pacto de nueva York y 8 del Pacto de San José, que
establecen como una de las garantías mínimas dentro de un proceso de cualquier
naturaleza que las personas sean juzgadas por un tribunal con tales
características para asegurar el debido proceso.
Indica que estas
disposiciones de los tratados internacionales vienen a conformar el bloque de
constitucionalidad, pero deben conciliarse con los artículos 228, 221 Y 217 de
la Carta porque, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la justicia
penal militar administra justicia con arreglo a los principios que gobiernan
esa actividad, y la organización de la Fuerza Pública lleva implícita la
estructura jerárquica y la subordinación.
Manifiesta que
ni en los tratados internacionales ni en la Carta Política aparecen normas
específicas que determinen el contenido de la imparcialidad e independencia en
la administración de justicia, pero que ello sea así no significa que no se
puedan establecer reglas para materializar tales principios y valores, esta es
la tarea del legislador. Es decir, corresponde al legislador hacer efectivos
esos principios y valores.
Respecto de la
Justicia Penal Militar, la imparcialidad e independencia de los funcionarios
encargados de la tarea de administrar justicia aparecen garantizadas con las
previsiones del artículo 214 de la Ley 522 de 1999, Código penal Militar, que
prevé dentro del ejercicio de la función de la justicia penal militar "Los
miembros de la Fuerza Pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las
funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento"
.
Señala que el
demandante no tuvo en cuenta la plenitud del ordenamiento jurídico y en ese
sentido, como la disposición cuestionada encuentra adecuado complemento en el
artículo 214 de la ley 522 de 1999, la integración normativa demuestra con
suficiencia que las garantías de imparcialidad e independencia están aseguradas
y por tanto la frase censurada no quebranta los artículos 2, 5, 13, 29 Y 228 de
la Carta, además porque no admite discusión que en términos del artículo 221
constitucional la investigación, acusación y juzgamiento de los delitos
cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en
relación con el mismo servicio, se cumplen con arreglo a las prescripciones del
Código Penal Militar y esa codificación debe garantizar la vigencia de los
principios que son caros a la administración de justicia.
Asevera que lo
anterior se materializa en el Código Penal Militar no sólo con el contenido y
alcance del artículo 214 (que para efectos de interpretación y aplicación de
las normas sustanciales y procesales propias de ese régimen excepcional tiene
el carácter de norma rectora), sino también con las previsiones de los
artículos 240, 241, 244 Y 250 de la Ley 522 de 1999 que regulan todo lo
relativo a los Juzgados de Primera Instancia de Inspección General del Comando
General de las Fuerzas Militares, del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea,
respetando los principios de independencia e imparcialidad (artículo 211
ibídem) y de jerarquía (artículo 215 ejusdem).
Expone que el
demandante confunde sus errores de interpretación con vulneraciones a la Carta
Política y por ello hace confrontaciones entre normas de idéntico rango legal y
no entre éstas y la Constitución. Esos errores de interpretación, que en manera
alguna hacen inexequible el aparte cuestionado, derivan de no haber tenido en
cuenta el bloque de constitucionalidad y los principios de plenitud del orden
jurídico y de la coherencia del mismo.
Considera que tampoco existe quebranto porque la ley
señale calidades específicas para acceder al cargo de juez de primera
instancia. En efecto, no es que por ser nombrado un oficial como Inspector
General, automáticamente asuma la calidad de juez de primera instancia, pues
para que llegue a tener esta última calidad también ha debido ser nombrado en
ese último cargo.
Por tanto, para
que exista el adecuado equilibrio, debe ser un oficial del rango de General que
sea nombrado como Inspector General en propiedad quien cumpla las Funciones de
Juez de Primera Instancia de la Inspección General de las Fuerzas Militares,
del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, pero en el entendido de que si
dicho oficial entra a ejercer la función jurisdiccional no puede, bajo ningún
supuesto, ejercer el cargo de mando, sino ocuparse exclusivamente de la labor
de administrar justicia, para garantizar los principios de independencia,
imparcialidad y jerarquía, lo que descarta de plano la tesis del desempeño
simultáneo de dos cargos públicos.
2.
Intervención del Ministerio de Defensa
La ciudadana Sandra
Marcela Parada Aceros, en su calidad de apoderada especial del Ministerio de
Defensa Nacional, solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad de
la norma demandada, con las siguientes razones:
Expresa que
según el actor la citada disposición viola el derecho a la igualdad y al debido
proceso al permitir que se pueda juzgar a los procesados por el solo hecho de
ser nombrado Inspector en propiedad, sin ser abogado titulado, olvidando que
mediante Sentencia C- 457 del 2002, la Corte Constitucional, ante una demanda
suya declaró inexequible la expresión "en este caso no se requiere ser
abogado titulado", contenida en el mismo Art. 77, lo que indica que el
Inspector General que funge como juez de instancia debe ser abogado titulado,
según el contenido de la parte inicial del artículo, que consagra dicha
exigencia entre los requisitos generales para el cargo. En consecuencia, es
infundado su argumento, pues ello no es cierto a partir del pronunciamiento de
la Corte.
Sostiene que la
norma no quebranta el Art. 13 constitucional al establecer requisitos
diferentes para ser Juez de Primera Instancia de Inspección General, respecto
de los requisitos señalados para los otros jueces de instancia, si se tiene en
cuenta que el legislador tiene una amplia libertad de configuración y puede
determinar requisitos diferentes para ocupar determinados cargos, como ocurre
en el presente caso.
Cita lo dicho
por la Corte en la Sentencia C-676 de 2001, en relación con la conveniencia de
que los oficiales de más jerarquía ocupen los cargos en la justicia penal
militar por cuanto, entre otras razones, permite preservar el principio de
imparcialidad del juez penal, como consecuencia del respeto por la jerarquía
castrense.
Afirma que el
demandante cuestiona la norma básicamente por cuanto el Juez de Inspección no
sería imparcial, y por cuanto concurren en él la jurisdicción y el mando, y que
ello no es cierto y está en contravía de lo expresado por la Corte
Constitucional en la mencionada sentencia, así: “Dentro de los principios
que rige la actividad jurisdiccional, los de independencia e imparcialidad de
los jueces son determinantes para el logro de los objetivos de realización del
orden justo que es fundamento del Estado. Sobre el alcance de estos dos
principios, en oportunidades anteriores la Corte ha definido que la
independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios
encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones... a
insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por
parte de otros órganos del poder.
"Así
entonces, es legítimo que el legislador haya establecido, con fundamento en la
exigencia demandada, un requisito que tienda a disminuir el riesgo de
injerencias ilegítimas en la administración de justicia, como resultado de
presiones indebidas derivadas del poder de mando en la jerarquía castrense,
Esto debe entenderse, conforme a las excepciones al fuero militar analizadas
por el mismo fallo".
Expone que la
Corte Constitucional ya ha aceptado que los oficiales, y ojalá los de más alta
graduación en la jerarquía militar, funjan como jueces de primera instancia.
Siendo ello así, con más razón, el Inspector General de cada Fuerza, quien es
un oficial de la más alta jerarquía, puede ostentar, siendo abogado titulado,
el cargo de juez de instancia, porque incluso en ese juez no hay asomo de duda
respecto de su imparcialidad e independencia, ninguna injerencia va a tener de
sus superiores en la administración de justicia.
Estima que de
igual modo no es cierto que este Juez de Instancia esté sujeto al consejo del
asesor jurídico, por cuanto los conceptos del asesor o auditor de guerra no son
obligatorios, tal como lo señala el Código Penal Militar, y porque además es
potestad del juez de instancia designar o no un asesor jurídico durante el
proceso.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, en Concepto No. 3113 recibido el 18 de diciembre de 2002,
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del aparte demandado del
artículo 77, literal a), del Decreto ley 1790 de 2000, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Manifiesta que
el argumento del actor según el cual el precepto acusado se opone a la
prohibición contenida en el artículo 214 de la Ley 522 de 1999, en el sentido
de que en ningún caso los miembros de la Fuerza Pública podrán ejercer
coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y
juzgamiento, carece de validez.
Afirma que dada
la estructura jerárquica de la organización castrense, es connatural a ella que
quienes ostentan un mayor grado tengan mando sobre sus inferiores. Quien ejerce
funciones de comando tiene a su cargo una tropa y tiene labores de mando y
conducción. El Inspector General tiene mando pero no funciones de
comando. Dicho oficial tiene a su cargo actividades de asesoramiento administrativo,
técnico y logístico. Por tanto el Inspector General en el Ejército, en la
Armada o en la Fuerza Aérea no tiene funciones de comando. Así, pues, en cabeza
de los Mayores Generales que fungen como Juez de Primera Instancia no se radica
la doble condición de juez y parte, lo que garantiza su capacidad de juzgar con
la autonomía y la independencia exigidas por el artículo 228 de la Constitución
en quienes administran justicia.
Sostiene que,
como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-457 de 2002, quien
ocupe cargos de Magistrado, Juez, Fiscal o Auditor en la Justicia Penal
Militar, además de su formación militar debe tener una formación jurídica
profesional, a fin de garantizar la realización de la justicia como valor
superior del ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, el solo hecho de
haber sido nombrado en propiedad Inspector General no es suficiente para
garantizar la observancia de los derechos fundamentales de los procesados y, en
consecuencia, para ser Juez de Primera Instancia dentro de la justicia penal
militar dichos oficiales también deben ostentar el título de abogado.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Dado que la
disposición acusada forma parte de un Decreto ley, corresponde a esta
corporación resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241- 5 del Estatuto Superior.
2. Problemas
jurídicos planteados
Corresponde a la
Corte determinar: i) si al disponer la norma acusada que para ser Juez de
Primera Instancia de Inspección General se requiere haber sido nombrado en
propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de
la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea por autoridad competente, y no exigir
la calidad de abogado titulado, se vulneran los principios de igualdad y del
debido proceso, contemplados en los Arts. 13 y 29 de la Constitución y en
tratados internacionales ratificados por Colombia, y ii) si la citada
disposición es contraria a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de
un empleo público, prevista en el Art. 128 superior, en cuanto establece una
concurrencia de las funciones de mando militar y administración de justicia
penal militar, y al principio de independencia y autonomía de la administración
de justicia, consagrado en el Art. 228 ibídem.
3. Examen de
los cargos formulados
La función de administrar
justicia en la jurisdicción penal militar requiere a la vez formación militar y
formación jurídica profesionales
3.1. De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 221 de la Constitución Política,
adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 02 de 1995, “de los delitos
cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en
relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales
militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales
cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en
servicio activo o en retiro”.
Esta
disposición consagra el llamado fuero penal militar, que tiene carácter
especial y según la jurisprudencia constitucional está integrado por dos
elementos, así:
i) Un elemento
subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea,
las fuerzas militares y la policía nacional, conforme a lo dispuesto en el Art.
216 ibídem, en servicio activo.
ii) Un elemento
funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las
funciones de la fuerza pública, consagradas en los Arts. 217 y 218 superiores,
en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad
primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la
Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz”.
3.2.
El demandante afirma que la disposición acusada es inconstitucional porque
establece que para el ejercicio del cargo de Juez de Primera Instancia de
Inspección General se requiere únicamente haber sido nombrado en propiedad
Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada
Nacional o de la Fuerza Aérea por autoridad competente, sin exigir la condición
de abogado titulado, con lo cual se viola el principio de igualdad, ya que para
el ejercicio del cargo de Juez de Primera Instancia en otras áreas de la
misma jurisdicción sí se exige dicha calidad, y se quebranta también el
derecho al debido proceso de los sindicados, en cuanto la conducción y control
de los procesos estaría a cargo de una persona sin idoneidad profesional en
el campo jurídico.
A este respecto
debe señalarse que el demandante parte de una premisa equivocada, por lo
siguiente:
i) El Art. 77
del Decreto ley 1790 de 2000, del cual forma parte la expresión acusada,
establece en su inciso 1º que:
“Para ser
juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano
en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio
profesional y personal y ser oficial de la fuerza pública en servicio activo o
en retiro”. (La subraya no forma parte del texto
original)
Este enunciado
contiene los requisitos generales para ser Juez de Primera Instancia de la
jurisdicción penal militar.
A continuación
dicho artículo expresa que “son requisitos especiales para ser juez de
primera instancia en cada caso los siguientes” y señala dichos requisitos
para los cargos de Juez de Primera Instancia de Inspección General (Lit. a)),
Juez de Primera Instancia de División en el Ejército o sus equivalentes en la
Armada Nacional y en la Fuerza Aérea (Lit. b)) y Juez de Primera Instancia de
Brigada en el Ejército o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Aérea
(Lit. c)).
Respecto del
cargo de Juez de Primera Instancia de Inspección General dicho artículo señala
como único requisito especial, en el aparte demandado (Lit. a)): “Haber
sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del
Ejército Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea por autoridad
competente”.
De
lo anterior se deduce con claridad que para el ejercicio de este último cargo
deben cumplirse los requisitos generales contemplados en el primer inciso del citado
artículo, entre los cuales está incluida expresamente la condición de abogado
titulado, y, adicionalmente, el citado requisito especial, lo cual es
contrario a lo planteado en la demanda.
ii) De otro
lado, el texto inicial del Lit. a) del artículo 77 del Decreto ley 1790 de
2000, que contiene el aparte impugnado, disponía que “[e]n este caso no se
requiere ser abogado titulado”.
Este
último aparte fue declarado inexequible por la Corte en virtud de la Sentencia
C-457 de 2002 [1],
proferida respecto de la demanda instaurada por el mismo demandante en este
proceso, en la cual manifestó que para ejercer las funciones de magistrado,
juez, fiscal o auditor en la justicia penal militar se requiere ser abogado
titulado, además de tener formación militar, en la siguiente forma :
“De este modo, es claro que es legítima la exigencia de ser abogado
titulado para ocupar los cargos de magistrado, juez, fiscal o auditor en la
justicia penal militar. Lo es porque la justicia penal militar cumple la
función de administrar justicia en un ámbito especializado. Si ese ámbito de
la fuerza pública administra justicia, quienes estén encargados de la
prestación de tan delicado servicio deben contar con la formación profesional
requerida para ello. Esto es, deben contar con una formación que garantice el
manejo de las herramientas jurídicas necesarias para adelantar con suficiencia
los juicios de responsabilidad a ellos encomendados. Precisamente por eso el
constituyente concibió la justicia penal militar pues se trata de que en unos
funcionarios concurra, a más del criterio jurídico inherente a todo
administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de la fuerza
pública, de la misión constitucional que le incumbe y de las reglas de conducta
que la gobiernan pues esa estructura, esa misión y esas reglas de
comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar
las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo y en relación con el servicio.
“Es claro que para tal cometido, la sola formación judicial no
basta, pues, si así fuera, sería legítimo que la jurisdicción ordinaria
investigue, acuse y juzgue a la fuerza pública aún en los supuestos de fuero
militar. Pero la sola formación militar tampoco es suficiente pues se precisa
de una sólida formación profesional que suministre los fundamentos requeridos
para comprender los bienes jurídicos y los derechos que se encuentran en juego,
la naturaleza jurídica del delito y de la pena, su íntima conexión con derechos
fundamentales y los presupuestos de la responsabilidad penal. De allí que esta
Corporación haya indicado:
“...si bien resulta evidente, que las calidades para ser Magistrado
del Tribunal Militar, deberían estar referidas a factores objetivos fundados
esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y
que el carácter de militar en servicio activo o en retiro no debería ser
condición esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en
virtud del acto legislativo No.2 de 1995 tal condición se convirtió en
relevante. Por consiguiente es ineludible considerar que el Constituyente
introdujo en esa materia, una excepción al principio general de la igualdad en
el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, gobernado por los
artículos 13, 40 y 125 de la Constitución. Adicionalmente hay que tener en
cuenta que una de las razones por las cuales se estableció una jurisdicción
penal especial, conformada por los miembros de la fuerza pública, es la de que
además del criterio jurídico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces
y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y demás
circunstancias propias de la organización armada de suyo complejas y que
justifican evidentemente la especificidad de la justicia”[2].
“Por otra parte, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de
manifestar que para acceder a los cargos de magistrados, jueces militares,
fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucción, entre
otros requisitos, se requiere ser oficial y ser abogado:
“Lo dicho hasta ahora se resume entonces en que la Justicia Penal
Militar es una dentro de las diferentes especialidades que integran las Fuerza
Militares y la Policía Nacional. También se deduce que sólo quienes ostenten la
calidad de oficiales de una y otra fuerza pueden acceder a los cargos de
magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y
funcionarios de instrucción, por lo que la condición de ser oficial de la
Fuerza Pública no es un requisito exigido únicamente para desempeñar el cargo
de Juez de Primera Instancia, como lo sostiene imprecisamente la demanda.
También se concluye que para ocupar uno de los cargos enunciados, es necesario
acreditar un título profesional de abogado”[3].
“9. En las condiciones expuestas, para esta Corporación es claro
que la regla de derecho que prescinde de la exigencia de ser abogado para
ejercer el cargo de juez de primera instancia de inspección general en la
justicia penal militar contraría la Carta.
“Lo hace porque un bien tan valioso constitucionalmente como la
administración de justicia penal queda en manos de una persona que
profesionalmente no está capacitada para impartirla. Contraría el Texto
Superior la atribución de una facultad que sólo está sometida al imperio de la
ley a quien no cuenta con formación jurídica profesional pues al prescindir de
esa exigencia no se garantiza la realización de la justicia como valor superior
del ordenamiento jurídico, ni como principio constitucional y se ponen en
riesgo los derechos fundamentales de los procesados.
“Por lo demás, la ausencia de una formación jurídica acreditada no
se compensa por el hecho de que los jueces de primera instancia de inspección
general de la justicia penal militar cuenten con la asesoría de auditores de
guerra en quienes sí concurre esa formación pues, sin desconocer que el
asesoramiento de éstos es importante, en quien se precisa la calidad
profesional que se echa de menos es en aquellos por haber sido facultados por
la Constitución y la ley para dictar fallos con valor de cosa juzgada. En un
Estado constitucional, salvo las excepciones que resulten legítimas frente a la
Carta, ningún juez puede ampararse en sus subalternos para compensar la
ausencia de una formación jurídica acreditada profesionalmente.
“Pero, además, la regla de derecho demandada introduce un
tratamiento diferenciado no justificado pues en tanto que para todos los cargos
de magistrado, juez o fiscal penal militar se exige la calidad de abogado, se
prescinde de ella cuando se trata de un juez de primera instancia de inspección
general. No se ve por qué en los jueces de primera instancia encargados del
juzgamiento de los miembros de la fuerza pública de mayor jerarquía se ha de
prescindir de una exigencia de formación profesional que sí se requiere para
los demás magistrados, jueces y fiscales.
“El objetivo que la Corte advierte en ese trato diferente es que ese
cargo sea desempeñado por personas en quienes sólo concurra formación militar.
Sin embargo, por meritoria que sea una carrera militar, esa sola calidad no
garantiza la idoneidad profesional que se requiere para administrar justicia
pues esa función precisa de conocimientos jurídicos profesionalmente
acreditados. De allí que el rango militar alcanzado por un funcionario no pueda
ser el único argumento a tener en cuenta para asignarle funciones judiciales.
Por ello, es claro se trata de un objetivo que no es constitucionalmente
valioso pues genera riesgos para los derechos del procesado, no garantiza una
prestación idónea del servicio y pone en peligro la administración de justicia
penal militar.
“Por los motivos expuestos, la Corte declarará
inexequible la expresión “En este caso no se requiere ser abogado titulado”
que aparece en el artículo 77 del Decreto 1790 de 2000”.
De lo anterior se deduce que el indicado
cargo carece de fundamento.
3.3.
Por otra parte, el actor expresa que al asignar el aparte acusado las funciones
de Juez de Primera Instancia de Inspección General a los Inspectores Generales
de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional o de la
Fuerza Aérea, contraría lo dispuesto en el Art. 128 de la Constitución, que
prohibe desempeñar simultáneamente más de un empleo público, y el principio de
independencia y autonomía de la administración de justicia consagrado en el
Art. 228 ibídem.
a) En relación
con el primer aspecto, para determinar si el ejercicio de funciones judiciales
por parte de los Inspectores Generales mencionados implica o no el desempeño de
dos empleos públicos, el Art. 221 de la Constitución, adicionado por el Acto
Legislativo 02 de 1995, preceptúa que las cortes o tribunales militares “estarán
integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”.
Ello significa que si dichos integrantes se encuentran en servicio activo, las
funciones judiciales se yuxtaponen a las propias de la institución militar,
como parte de un único cargo o empleo de regulación legal y reglamentaria, y no
significa que aquellos tengan una doble vinculación laboral, o una vinculación
adicional no laboral, tal como ocurre en la situación que se examina en
relación con los Inspectores Generales de las Fuerzas Militares, del Ejército
Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea. En consecuencia, la
disposición acusada no establece el desempeño simultáneo de más de un empleo
público y, por tanto, no infringe el Art. 128 superior.
b)
En lo concerniente al segundo aspecto, acerca de la presunta vulneración de la
independencia y autonomía de la administración de justicia, por la combinación
de esta función con las demás atribuciones de los Inspectores Generales,
propias de la institución militar, teniendo en cuenta que éstas últimas
implicarían el ejercicio de mando militar sobre los procesados en los procesos
a su cargo, puede considerarse:
En
virtud del ordenamiento superior las fuerzas militares tienen como finalidad
primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional, mediante el uso de las armas.
Dichas
funciones tienen características especiales, entre las cuales ocupa lugar
fundamental la existencia de una jerarquía estricta y la aplicación también
estricta de la relación de mando - obediencia, prevista en el Art. 91 de la
Constitución, conforme al cual en caso de infracción manifiesta de un precepto
constitucional en detrimento de alguna persona, la responsabilidad, por
excepción, recaerá únicamente en el superior que da la orden. Ello explica, en
el orden legal, la existencia de los delitos contra la disciplina, propios del
estamento militar, señalados en los Arts. 112 a 120 del Código Penal Militar
(Ley 522 de 1999) en las modalidades de insubordinación, desobediencia y ataque
o amenaza al superior.
Dicha relación de mando - obediencia obviamente
se concreta entre superiores y subordinados en el ejercicio de las funciones
respectivas.
En el caso de
los Inspectores Generales de las Fuerzas Militares y de cada una de las fuerzas
que las conforman, sus funciones generales son las siguientes [4]:
i)
Asesorar
al comandante respectivo en todas las actividades relacionadas con la
verificación y cumplimiento de disposiciones legales, políticas, objetivos,
estrategias militares y programas del comando.
i)
Presentar informes evaluativos de la capacidad
de aislamiento, funcionamiento y eficacia operativa de las distintas unidades.
i)
Verificar la eficiencia de los sistemas de
mando, dirección, gestión y control, tanto operacional como administrativo.
i)
Desarrollar programas evaluativos de la
capacidad de aislamiento y entrenamiento de las fuerzas navales, terrestres o
aéreas.
De estas
funciones se deduce, por una parte, que son de asesoría y evaluación, tanto en
la parte operacional como administrativa del conjunto de las Fuerzas Militares
y de cada una de sus fuerzas, y que, por tanto, la función decisoria está
asignada al respectivo comandante y, por otra parte, que cada Inspector General
sólo tiene mando sobre el personal de su dependencia, para el cumplimiento de
dichas funciones.
Ello significa
que en el ámbito militar los Inspectores Generales carecen de poder decisorio y
de mando en relación con los procesados en los procesos penales de los que
deben conocer como Jueces de Primera Instancia y que son los siguientes, de
conformidad con lo dispuesto en los Arts. 240, 241, 244 y 250 del Código Penal
Militar:
i)
Inspector General del Comando General de las
Fuerzas Militares: director, oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de la
Escuela Superior de Guerra; oficiales, suboficiales y soldados del Despacho del
Ministro y de la Secretaría General del Ministerio de Defensa; oficiales,
suboficiales y soldados del cuartel general del Comando General de las Fuerzas
Militares; jefe oficiales, suboficiales y soldados de la Casa Militar de
Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y personal de
oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares en comisión en
otras dependencias del Estado.
i)
Inspector General del Ejército: oficiales,
suboficiales y soldados del cuartel general del Comando del Ejército,
comandantes de división, y oficiales, suboficiales y soldados del ejército cuyo
conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
i)
Inspector General de la Armada Nacional:
oficiales, suboficiales e infantes de marina del cuartel general del Comando de
la Armada Nacional, Comando de Infantería de Marina, Comando Fuerza Naval
Fluvial, Dirección Marítima, Batallón Policía Naval Número 27, Batallón Fluvial
de Infantería Número 51, Comando de Guardacostas, Comando de Aviación Naval,
Flotilla Fluvial del Oriente, Flotilla Fluvial del Magdalena y oficiales,
suboficiales e infantes de marina cuyo conocimiento no esté atribuido a otro
juzgado.
i)
Inspector General de la Fuerza Aérea: oficiales,
suboficiales y soldados del cuartel general del Comando de la Fuerza Aérea,
comandantes de Comandos Aéreos, Bases Aéreas, Grupos Aéreos, Directores de
escuelas de formación, capacitación o técnicas de la Fuerza Aérea, comandante
de Infantería de Aviación y oficiales, suboficiales y soldados cuyo
conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.
Aunque desde el
punto de vista orgánico o formal la jurisdicción penal militar no forma parte
de la rama judicial del Estado, por no estar incluida en el Título VIII de la
Constitución que regula la organización y funcionamiento de esta última, desde
el punto de vista funcional o material aquella ejerce atribuciones judiciales,
como lo señala expresamente el Art. 116, según el cual “La Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y
los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar”.
(la subraya no forma parte del texto original).
En consecuencia,
la jurisdicción penal militar está sometida a los principios y reglas
constitucionales sobre la administración de justicia, entre los cuales ocupan
lugar preponderante su independencia y autonomía, puesto que el ordenamiento
superior no la exime de su cumplimiento y no existiría tampoco justificación
para que así lo hiciera.
La Corte ya ha
expresado este criterio, así:
“Si bien, de acuerdo a nuestra Carta Política “la
jurisdicción penal militar” orgánicamente no integra o no forma parte de la
rama judicial, sí administra justicia en los términos, naturaleza y
características consagradas en el artículo 228 ibídem, esto es, en forma
autónoma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar
preponderancia al derecho sustancial, como se reitera en el artículo 203 del
Código Penal Militar.
“El mismo artículo 228 define la administración de justicia como
función pública a cargo del Estado, garantizando a toda persona, en su artículo
229 ibídem el derecho para acceder a la misma, lo cual se extiende a la
justicia penal militar.
“Así mismo el mandato constitucional contenido en el artículo 230 C.
P., que reitera el que los jueces en sus providencias están sometidos al
imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales
del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, es
aplicable también a la justicia penal militar que como se señaló administra
justicia aunque orgánicamente no integre la rama judicial del poder público;
mandato que se transcribe en el artículo 201 del Código Penal Militar.
“Por último,
la justicia penal militar como quiera que como se señaló, está sometida al
imperio de la ley entendida esta en su sentido material, también está sujeta en
su actividad judicial a la estricta observancia de los preceptos
constitucionales y en especial a los contenidos en los artículos 28 a 35
garantizando los derechos fundamentales respectivos, tales como, el debido
proceso, la libertad, la doble instancia, reconocimiento de la dignidad humana,
no reformatio in pejus etc., que se incorporan expresamente al Código Penal
Militar en los artículos 196 a 200 y 207”.[5]
Por lo anterior,
es claro que los funcionarios de la jurisdicción penal militar tienen el deber
de ejercer sus funciones en forma independiente e imparcial, de conformidad con
la exigencia del Art. 228 superior. En este sentido, en lo que se refiere al
examen que se realiza, puede afirmarse que el ejercicio de las funciones de
asesoría y evaluación propias de los Inspectores Generales mencionados no
quebranta dicho deber al ejercer sus funciones como Jueces de Primera Instancia
en los procesos contemplados en las citadas disposiciones legales.
No
obstante, la Corte considera necesario señalar que como en forma general las
funciones de la jurisdicción penal militar se ejercen en forma separada de las
funciones militares, el ejercicio simultáneo de dichas funciones por el
Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada
Nacional y de la Fuerza Aérea constituye una excepción que exige en forma
estricta que dichos funcionarios no ejerzan las funciones judiciales cuando se
trate de hechos directamente relacionados con órdenes que ellos mismos hayan
impartido en ejercicio de sus funciones militares a los procesados, puesto que
ello sería contrario de modo manifiesto a la independencia y autonomía de la
administración de justicia. Ello significa, obviamente, que en ese evento las
funciones judiciales deben ser ejercidas por otros funcionarios de la
jurisdicción penal militar conforme a la ley aplicable.
Ordinariamente
este tipo de situaciones, en las cuales pueden existir intereses incompatibles
con la función de administrar justicia, es resuelta por el legislador mediante
el señalamiento de una causal de impedimento o recusación, pero como respecto
de la situación concreta indicada no existe una causal, la Corte declarará
exequible en forma condicionada el aparte acusado, por los cargos examinados en
esta sentencia, en el entendido de que los citados Inspectores Generales no
podrán ejercer sus funciones judiciales en dicha hipótesis.
VII. DECISION
Con fundamento
en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Declarar
EXEQUIBLE la expresión “[h]aber sido nombrado en propiedad Inspector General
de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional o de la
Fuerza Aérea por autoridad competente” contenida en el Art. 77, Lit. a),
del Decreto ley 1790 de 2000, por los cargos examinados en esta sentencia, en
el entendido de que el Inspector General de las Fuerzas Militares, del
Ejército Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea no podrán ejercer
las funciones judiciales cuando se trate de hechos directamente relacionados
con órdenes que ellos mismos hayan impartido en ejercicio de sus funciones
militares a los procesados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[2]
Corte Constitucional. Sentencia C-473-99. M. P. Martha Sáchica de Moncaleano
[3] Corte
Constitucional. Sentencia C-676-01. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Tabla de
Organización y Equipo (T. O. E. 1/96)
[5] Sentencia C-1149 de 2001. M.P. Jaime
Araújo Rentería. Salvamento de Voto de Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Alvaro Tafur Gálvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.