C-407-98
Sentencia C-407/98
Sentencia
C-407/98
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de
la Corte Constitucional
La Corte carece
de competencia para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad por omisión
legislativa absoluta, pero que sí era competente para resolver sobre "las
llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador actúa, pero
lo hace imperfectamente". Al respecto es importante señalar que,
actualmente, es aceptado de manera general que la Corte es competente para
conocer sobre las omisiones legislativas relativas.
RECURSO DE
CASACION PENAL EXCEPCIONAL-Procedencia
La intención del
legislador extraordinario al introducir la figura de la casación excepcional o
facultativa fue, dentro del espíritu que animó el debate presentado en la
Comisión Legislativa, ampliar los casos en los cuales es posible que la Corte
Suprema de Justicia revise, actuando como tribunal de casación, las decisiones
de los jueces de instancia. Para ello se decidió que, cuando la Corte Suprema
considere importante conocer sobre un caso, con el objetivo de desarrollar la
jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales, se puede admitir una
excepción a las exigencias que señala la ley para la procedencia del recurso.
RECURSO DE
CASACION PENAL EXCEPCIONAL-Fiscal
no está legitimado para interponer el recurso
El recurso de
casación excepcional persigue el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía
de los derechos fundamentales, en aquellos procesos que no cumplen con los
requisitos necesarios para la procedencia del mencionado recurso extraordinario
de casación. Mas estos fines no están relacionados con la función esencial de
la Fiscalía de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores. El
hecho de que la Fiscalía no haya sido considerada como parte habilitada para
interponer el recurso de casación excepcional no le significa ningún obstáculo
para el cabal cumplimiento de la función básica que le ha asignado la Carta
Política. Así las cosas, habrá de concluirse que cuando el legislador decidió
no incluir al representante de la Fiscalía General de la Nación dentro de los
sujetos habilitados para interponer el recurso de casación excepcional hizo uso
legítimo de su libertad de configuración legislativa.
Referencia:
Expediente D-1914
Actor: Eudoro
Echeverri Quintana
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 218 (parcial) del Código de Procedimiento
Penal
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., agosto diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por
acta No. 32
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso
constitucionalidad contra el artículo 218 (parcial) del Código de Procedimiento
Penal.
I. NORMA DEMANDADA
LEY 81 DE 1993
(noviembre 2)
“Artículo 35: El artículo 218 del Código de
Procedimiento Penal, quedará así:
“ARTICULO 218.
Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las
sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los
delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda
de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de
seguridad.
“El recurso se
extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior
a la señalada en el inciso anterior.
“De manera
excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente,
puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba
mencionados, a solicitud del procurador, su delegado, o el defensor, cuando
lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de
los derechos fundamentales”. (Se subraya lo demandado)
ANTECEDENTES
1. El Congreso de la
República expidió la Ley 81 de 1993, publicada en el Diario Oficial N° 41.098,
del 2 de noviembre de 1993.
2. El ciudadano
Eudoro Echeverri Quintana demandó la inconstitucionalidad del artículo 218
(parcial) del Código de Procedimiento Penal, por considerarlo violatorio de los
artículos 2, 228 y 250 de la Constitución.
3. El Defensor del
Pueblo y el Fiscal General de la Nación solicitaron a la Corte la declaración
de exequibilidad de la norma acusada.
4. El Ministerio de
Justicia intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para coadyuvar
la demanda.
5. El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional aceptar su impedimento
para conocer del presente proceso. Por tal motivo, le correspondió al
Viceprocurador General de la Nación emitir el concepto de rigor, en el cual
solicitó la declaración de constitucionalidad de la norma acusada.
CARGOS DE LA
DEMANDA
El demandante
considera que tanto la garantía de la efectividad del valor justicia, previsto
en el preámbulo de la Constitución, como el logro de la convivencia pacífica se
ven amenazados cuando se le impide al Fiscal acusador o al superior que lo
desplace “intervenir como sujeto legitimado en el recurso de casación
excepcional en calidad de autónomo censor”. Esta situación apareja la
violación del preámbulo y del artículo 2° de la C.P.
Así mismo, asegura
que la exclusión anotada “constituye un franco y contundente ataque a la
igualdad de los sujetos procesales en su actuación adjetiva”, y “sacrifica e
impide [la] materialización del principio de prevalencia del derecho sustancial
(art. 228 C.P.)”
Finalmente, aduce
que, dado que entre las funciones de la Fiscalía se encuentra la de investigar
los delitos y acusar a los presuntos infractores, no es comprensible que “el
Fiscal o su Delegado no puedan interponer el recurso de casación excepcional”.
Ello desconocería el inciso 1° del artículo 250 de la Constitución.
Por lo anterior, el
demandante solicita a la Corte que:
“declare en
sentencia la constitucionalidad condicionada del artículo 218 del Código de
Procedimiento Penal en el aparte señalado, en el entendido de que el Fiscal
como sujeto procesal puede interponer el recurso de casación excepcional al
estar legitimado para ello, y que una interpretación en contrario sería
inconstitucional”.
INTERVENCIONES
Intervención del
Defensor del Pueblo
El Defensor del
Pueblo considera que la norma debe declararse exequible. Antes de entrar en la
exposición de las razones que explican su posición, asegura que el demandante
ha debido hacer mención explícita al artículo 35 de la Ley 81 de 1993,
disposición que modificó el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, parcialmente
demandado. Con todo, admite que esta omisión no afecta el proceso, en razón de
que la redacción actual del artículo 218 mantiene el texto original en el
aparte demandado.
Por otra parte, señala
que la disposición acusada no requiere de un pronunciamiento de
constitucionalidad condicionada “orientado al señalamiento sobre la
interpretación adecuada”, dada la claridad de la misma. El legislador no
consideró necesario contemplar al fiscal como sujeto legitimado para interponer
el recurso de casación extraordinario, decisión con la que no está de acuerdo
el demandante. Sin embargo, éste equivoca el medio para lograr que se reconozca
competencia al fiscal para interponer la casación excepcional, ya que la Corte
Constitucional no puede modificar el texto de la ley a través de las sentencias
condicionadas, pues esa labor le corresponde al legislador ordinario o
extraordinario.
En relación con los
cargos, considera que el valor justicia no se vulnera con la disposición
demandada. Por el contrario, la casación excepcional permite el desarrollo de
la jurisprudencia con miras a ofrecer “pautas plausibles de orientación en
cuanto al derecho, o la garantía de los derechos fundamentales”, todo lo cual se
dirige, precisamente, a desarrollar el valor justicia.
De otro lado, expone
que debe tenerse presente que la casación no es una tercera instancia, y que su
objeto no es la discusión o análisis de cuestiones procesales, acusatorias o
probatorias, sino desarrollar la jurisprudencia y garantizar la protección de
los derechos fundamentales. Este hecho resulta decisivo para comprender la
inexistencia de una violación al derecho a la igualdad. Como quiera que la
casación no es una instancia más y que “el debate que se suscita mediante esta
figura supera el proceso en sí”, la no inclusión del fiscal como sujeto
legitimado para interponer la casación excepcional no implica para éste la
pérdida de una oportunidad procesal ni menoscabo alguno en el desarrollo de sus
funciones constitucionales.
INTERVENCION DEL
FISCAL GENERAL DE LA NACION
El Fiscal General de
la nación comienza su intervención con una serie de precisiones acerca del
recurso de casación y de la casación facultativa o discrecional. Así, sostiene
que este recurso “es un medio de impugnación extraordinario con motivos tasados
que pretende por una parte la nulidad de la sentencia (casación por infracción
de la ley o errores in judicando) o del proceso y, consiguientemente, de
la sentencia (casación por quebrantamiento de forma o errores in procedendo).
Su función es predominantemente parciaria ya que tiende principalmente a
defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto
que con él se consigue una clara función de protección o salvaguarda de las
normas del ordenamiento jurídico (nomo filactica) y unificador de la
jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”.
Recuerda también que
la casación discrecional se instituyó con el objeto de permitir que situaciones
que ameritaban ser conocidas por la Corte Suprema de Justicia, pero no cumplían
con los requisitos contemplados para la procedencia del recurso de casación,
pudieran ser asumidos por aquella, en forma facultativa.
Con referencia a los
cargos de la demanda, expresa el Fiscal que, de aceptarse la petición del
demandante, se violaría el principio de favorabilidad implícito en la norma
acusada. En el supuesto de que la Fiscalía tuviera competencia para interponer
el recurso de casación excepcional, únicamente procedería, entiende el
interviniente, en los eventos en que se presentara “sentencia de carácter
absolutorio, o sentencia que no esté en consonancia con la resolución de
acusación”. De ahí que, al impedírsele al fiscal utilizar dicha figura, se
favorezcan los intereses y derechos del procesado.
Por otra parte, y en
relación con la igualdad, el Fiscal expresa que “el procesado se encuentra en
una circunstancia de inferioridad ante el ejercicio del poder punitivo (...)
poder [que] no es absoluto sino que se desarrolla dentro de unos límites,
señalados algunos en la misma Carta Política, para garantizar de este modo al
imputado su derecho de igualdad dentro del proceso penal.” Expone que “la
favorabilidad no es más que un desarrollo del principio de igualdad dentro del
proceso penal”. Por lo anterior, el artículo acusado debe interpretarse en
armonía con los principios de favorabilidad (art. 29 de la C.P.) y de igualdad
(art. 13 de la C.P.), de suerte que resulta imposible para el “aplicador” de la
norma constitucional interpretar la disposición legal en un sentido que
“desmejore la situación del imputado dentro del proceso”.
Por último, señala
que si la Corte accediera a la petición del demandante estaría legislando,
función para la que carece de competencia. La claridad del precepto acusado
impide sostener la existencia de una omisión legislativa, evento en el cual la
Corte estaría habilitada para emitir una sentencia de constitucionalidad
condicionada.
INTERVENCION DEL
MINISTERIO DE JUSTICIA
El Ministerio de
Justicia, por intermedio de su apoderado, considera que la petición del actor
está llamada a prosperar. Expresa el interviniente que cuando la norma excluye
a la Fiscalía del grupo de sujetos procesales autorizados para interponer el
recurso de casación extraordinario, viola el principio de igualdad.
Por lo tanto, la
disposición acusada contiene una “omisión legislativa relativa”, frente a las
cuales la Corte tiene competencia para integrar la disposición.
CONCEPTO DEL
VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Viceprocurador
conceptúa que la norma demandada debe ser declarada exequible. Señala que, como
lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador goza
de una amplia libertad para regular los procesos judiciales. Por eso, concluye
que, “teniendo en cuenta que al legislador le corresponde la regulación de los
diversos procesos judiciales y administrativos y los trámites que deben
surtirse en cada uno de ellos, podía válidamente, señalar diferentes sujetos
procesales legitimados para interponer el recurso extraordinario de casación y
el de casación excepcional, toda vez que los supuestos de hecho para su
admisión son diferentes, como también los fundamentos teleológicos que
inspiraron su creación”.
FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 de la C.P.
Problema jurídico
2. El demandante
considera que el legislador incurrió en una omisión legislativa al no incluir
al fiscal acusador, o al superior que lo desplace, entre los sujetos
autorizados para interponer el recurso de casación excepcional. Tal situación
implica la violación del principio de igualdad de los sujetos procesales y el
desconocimiento de las funciones de la Fiscalía General de la Nación. Estos
argumentos son compartidos por el Ministerio de Justicia.
Por su parte, el
Defensor del Pueblo considera que, en la medida en que la casación no es un
recurso ordinario (o tercera instancia), la participación de la Fiscalía en su
trámite no es imperiosa. Por lo tanto, no existe omisión legislativa. Asimismo,
afirma que incluso de aceptarse que la Fiscalía debiese estar autorizada para
impetrar el recurso, no sería la Corte la entidad competente para introducir la
modificación mencionada.
El Fiscal General de
la Nación asegura que la falta de reconocimiento de legitimidad en el caso del
fiscal para interponer el recurso de casación excepcional significa que el
legislador ha previsto una situación de favorabilidad para el procesado, que la
Corte no puede desconocer. Por otra parte, acompaña al Defensor del Pueblo en
el señalamiento de la incompetencia de la Corte para que, por vía judicial,
autorice al fiscal para interponer el recurso en cuestión.
El Viceprocurador
considera que el legislador es libre para determinar los sujetos procesales
habilitados para interponer los recursos que prevea la ley.
Los argumentos
expuestos llevan a la Corte a preguntarse si la no inclusión del fiscal dentro
de los sujetos autorizados para solicitar que la Corte Suprema de Justicia
conozca sobre un proceso, por medio del recurso de casación excepcional o
facultativo, constituye una vulneración de la Constitución. Con miras a
resolver el interrogante, resulta necesario establecer si es fundamental que la
Fiscalía General de la Nación se encuentre legitimada para presentar el recurso
de casación excepcional, para que pueda cumplir con las funciones que le fueron
asignadas por la Carta.
Las omisiones
legislativas relativas
3. En varias
ocasiones, esta Corporación se ha ocupado de la discusión acerca de su
competencia para conocer sobre reales o presuntas omisiones legislativas. En la
sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte hizo un extenso
análisis sobre ellas, y distinguió las omisiones relativas de las absolutas en
los siguientes términos:
“El legislador puede
violar los deberes que le impone la Constitución de las siguientes maneras:
- cuando no produce
ningún precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la
Constitución;
- cuando en
cumplimiento del deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos grupos,
perjudicando a otros; - cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador
en forma expresa o tácita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios
que otorga al resto.
“A esta
clasificación propuesta cabe agregar otra instancia: cuando el legislador al
regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que,
de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con
ella. v.gr.: si al regular un procedimiento se pretermite el derecho de
defensa.
“En el primer caso
(...) se presenta una omisión legislativa absoluta por cuanto falta la
disposición de desarrollo legislativo de un determinado precepto
constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisión
legislativa relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley en
ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos
análogos, con clara violación del principio de igualdad.”
En la sentencia, la
Corte concluyó que carecía de competencia para conocer sobre demandas de
inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, pero que sí era
competente para resolver sobre “las llamadas omisiones relativas o parciales,
en las que el legislador actúa, pero lo hace imperfectamente.” Al respecto es
importante señalar que, actualmente, es aceptado de manera general que la Corte
es competente para conocer sobre las omisiones legislativas relativas, como lo
atestigua la abundante jurisprudencia sobre la materia.[1]
En la providencia
parcialmente transcrita, se hizo mención expresa de dos derechos susceptibles
de ser afectados por las omisiones legislativas relativas, a saber: el derecho
a la igualdad y el derecho al debido proceso. Es así como en ella se manifiesta
que “la Corte Constitucional ha sido uniforme al admitir su competencia para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa
relativa, concretamente para proteger el derecho a la igualdad o el derecho de
defensa. (Ver sentencias Nos. 555/94, 545/94, 473/94, 108/94, 247/95, 70/96,
entre otras).” Esta situación ha conducido a algunos a señalar que las
omisiones legislativas relativas que podrían ser objeto de conocimiento por
parte de la Corte, a través de la acción de inconstitucionalidad, se reducen a
los casos relacionados con los derechos de igualdad y del debido proceso.
Sin embargo, el
texto de la sentencia no perseguía restringir el ámbito de aplicación de la
figura de las omisiones legislativas relativas, sino simplemente ilustrar dos
situaciones en las cuales ellas se presentan con relativa frecuencia. Al
respecto, importa resaltar que en el texto inicialmente transcrito se señala
como uno de los casos de omisión legislativa el que “el legislador al regular o
construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con
la Constitución , sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr. si al
regular un procedimiento se pretermite el derecho de defensa”. Obsérvese que la
mención de este último derecho se hace a manera de ejemplo, y que la
presentación que se hace de la omisión legislativa relativa permite una
interpretación amplia, no restringida a casos relacionados con estos dos
derechos.
4. El demandante y
el Ministerio de Justicia consideran que en el texto legal demandado se
configura una omisión legislativa relativa, por cuanto no habilita al fiscal
para interponer el recurso de casación excepcional o facultativo. Los dos
estiman que con ello se vulnera el derecho del fiscal a la igualdad, como
sujeto que es del proceso.
Para juzgar, en este
caso concreto, si el fiscal debe o no estar legitimado para interponer el
recurso de casación excepcional o facultativo, en primera instancia deberá
definirse si es consustancial a la misión constitucional asignada a la Fiscalía
General de la Nación la interposición del aludido recurso. Solamente después de
resuelto este interrogante cabría formularse el tema de la igualdad. En efecto,
como se ha sostenido reiteradamente, el derecho de igualdad es relacional, lo
que implica que las personas - naturales o jurídicas - que reclamen este
derecho con respecto a un bien jurídico determinado deben tener una relación
calificada con ese bien.
El recurso de
casación ordinario y excepcional o facultativo
5. El numeral 1º del
artículo 235 de la Constitución dispone que a la Corte Suprema de Justicia le
corresponde “actuar como tribunal de Casación”. La Carta no señala elemento
alguno que permita determinar el alcance y naturaleza de la figura de este
recurso extraordinario. Ello permitiría considerar que el legislador está
facultado para desarrollar discrecionalmente la materia. Sin embargo, desde un
principio, esta Corporación ha indicado que la referencia a la institución de
la casación que hace la Constitución no es vacía, sino que obliga al legislador
a respetar las características propias de una figura de larga tradición en el
sistema jurídico colombiano. En la sentencia C-586 de 1992, M.P. Fabio Morón
Díaz, se sostuvo:
“En el caso de la
Corte Suprema de Justicia de nuestro país, esta característica aparece
reiterada por el constituyente al señalar en el artículo 235 numeral 1o. de la
Carta que: ‘Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como
tribunal de casación.....’.
“Obviamente, el
examen de esta última disposición admite que el Constituyente al señalar la
función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro
o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o
al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza
diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran
completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso
ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el
contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora
dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus
regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que
integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse.”
En la misma
sentencia se indica que la casación es un recurso dirigido a la “impugnación de
la estructura lógica interna de la decisión judicial vertida en una sentencia”
y que tiene “como fines primordiales unificar la jurisprudencia nacional,
promover la realización del derecho objetivo y la reparación de los agravios
inferidos a las partes por la decisión”.
Lo expuesto fue
confirmado en la Sentencia C-215 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, en los
siguientes términos:
“La relación originada
en el propio texto de la Carta entre la Honorable Corte Suprema de Justicia y
la casación, convierte a aquella en una institución encargada de una función
pública del mayor rango, al disponer, de manera implícita, que a través del
recurso, se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del
derecho por los distintos jueces de la República, y a las transgresiones en que
éstos puedan incurrir contra la legislación. Ejercicio jurisprudente de
interpretación y control de la legalidad que consulta la fundamental
característica unitaria del Estado colombiano, conforme lo dispone la
Constitución desde su artículo 1º. Se define así, ese máximo tribunal, con una
especialísima función político-jurídica que, además de amparo de la legalidad,
traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio para
construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones judiciales”.
6. En el Código de
Procedimiento Penal anterior a la Constitución de 1991 no se contemplaba la
figura de la casación excepcional o facultativa. Su consagración fue el
resultado de las discusiones en la Comisión Especial Legislativa, pues el
proyecto presentado por el Gobierno no se refería a ella. En efecto, en punto
a la casación, el proyecto se limitaba a establecer:
“Artículo 216:
PROCEDENCIA. El recurso de casación procede contra las sentencias proferidas
por los tribunales nacionales y superiores de distrito judicial en segunda
instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo
máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una
medida de seguridad.
El recurso se
extiende a los delitos conexos, aunque la pena sea inferior a la señalada en al
inciso anterior.
ARTICULO 219.
LEGITIMIDAD PARA RECURRIR. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el
procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal y el agente
del Ministerio Público. El procesado no puede sustentar el recurso de casación
salvo que sea abogado titulado”.(Gaceta Legislativa N° 7 del viernes 30 de
agosto de 1991, página 20).
En el debate que se
presentó en la Comisión Legislativa acerca del tema en estudio, los ponentes
propusieron varias modificaciones radicales al proyecto gubernamental, hasta el
punto de plantear la posibilidad de que “el recurso de casación proceda contra
todas las sentencias de segunda instancia”. (Gaceta Legislativa 38 del 27 de
noviembre de 1991, página 32).
En el documento
“Aspectos Fundamentales del Código de Procedimiento Penal”, elaborado por miembros
de la Comisión Especial Legislativa y publicado en la Gaceta Legislativa N° 38
del 27 de noviembre de 1991, se aprecian las razones por las cuales se hizo la
propuesta señalada. En el documento se lee:
“Nos parece que es
éste uno de los capítulos, que particularmente merece una reestructuración,
porque tradicionalmente ha sido en nuestro medio este recurso extraordinario,
una forma de quebrantar y romper el principio de la igualdad, no solamente como
consecuencia de que el mismo está previsto exclusivamente para una serie de
delitos, sino que por una parte, el excesivo tecnicismo a que ha venido siendo
sometido, ha generado toda una serie de situaciones relativas a costos y
formalismos judiciales que nos parecen a nosotros que quebrantan la debida
administración de justicia, el debido proceso y por consiguiente la posibilidad
de que muchos ciudadanos injusta o equivocadamente condenados, tengan un
adecuado y debido proceso, en consecuencia propondremos en este capítulo
modificaciones sustanciales, que podríamos resumir de la siguiente forma:
1. El recurso de
casación se extiende para todos los delitos a las sentencias proferidas en
segunda instancia, incluimos las del Tribunal Superior Militar.
2. En cuanto a los
requisitos formales para la presentación de la demanda de casación pensamos que
cuando exista alguna falta de técnica y la causal aducida sea la de nulidad, la
Corte está en la obligación de pronunciar el fallo correspondiente, sobre la
base y fundamento de la norma constitucional que establece el principio del
debido proceso que es de superior jerarquía; no creemos que con esto se esté
violando el principio de las dos instancias toda vez que, no habiendo quedado
la sentencia en firme como consecuencia de que serían susceptibles las mismas
del recurso de casación, estaríamos salvaguardando igualmente este
principio…..”
Sin embargo, la
propuesta no fue acogida. En su lugar, se adoptó el texto del artículo 218,
ahora parcialmente demandado. Debe aclararse que, posteriormente, el artículo 35
de la Ley 81 de 1993 modificó el mencionado artículo 218 del Código de
Procedimiento Penal, pero sin alterar la parte referente a la casación
facultativa, que permaneció inalterada.
7. La intención del
legislador extraordinario al introducir la figura de la casación excepcional o
facultativa fue, dentro del espíritu que animó el debate presentado en la
Comisión Legislativa, ampliar los casos en los cuales es posible que la Corte
Suprema de Justicia revise, actuando como tribunal de casación, las decisiones
de los jueces de instancia. Para ello se decidió que, cuando la Corte Suprema
considere importante conocer sobre un caso, con el objetivo de desarrollar la
jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales, se puede admitir una
excepción a las exigencias que señala la ley para la procedencia del recurso.
A la luz de la
Constitución, ¿debería el legislador haber incluido al fiscal entre los sujetos
legitimados para interponer el recurso de casación excepcional?.
8. El artículo 250
de la Constitución define las competencias de la Fiscalía General de la Nación
en los siguientes términos:
“ARTICULO 250. Corresponde
a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella,
investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y
tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal
efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
“1. Asegurar la
comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las
medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias
para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los
perjuicios ocasionados por el delito.
“2. Calificar y
declarar precluidas las investigaciones realizadas.
“3. Dirigir y
coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la
Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
“4. Velar por la
protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
“5. Cumplir las
demás funciones que establezca la ley.
“El Fiscal General
de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
“La Fiscalía General
de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable
al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales
que le asisten”.
La manera en que se
precisan en la Carta las competencias de la Fiscalía permite distinguir entre
una función esencial, que fundamenta su creación y constituye el objeto de su
existencia, y atribuciones dirigidas a garantizar la realización de dicha
función, es decir, competencias instrumentales respecto de la función esencial.
La función esencial de la Fiscalía está definida por la expresión “investigar
los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
competentes”. Tanto las potestades establecidas en los numerales 1 a 5, como
el ámbito de competencia definido en el penúltimo inciso y la obligación
establecida en el último párrafo del artículo 250 de la C.P., tienen por objeto
establecer mecanismos dirigidos a permitir el cumplimiento de dicho objeto. De
ahí que el inciso primero del mismo artículo disponga “para tal efecto la
Fiscalía General de la Nación deberá:….”.
Ahora bien, es
importante precisar que en la Constitución solamente se contemplan algunas de
las posibles funciones derivadas, o instrumentales con respecto a la función
esencial de la Fiscalía. Las facultades en ella consignadas son las que el
Constituyente consideró indispensables para que la Fiscalía pudiera cumplir con
su cometido constitucional. Sin embargo, es claro que al legislador le
corresponde desarrollar institucionalmente a la Fiscalía y dotarla de las
herramientas necesarias para cumplir con sus funciones.
9. El texto legal
acusado no incluye al fiscal dentro de la lista de sujetos legitimados para
interponer el recurso de casación excepcional. Según el criterio del
demandante, ello constituye una violación de la Constitución y, por eso,
solicita que la Corte, con fundamento en la figura de la declaración de
constitucionalidad condicionada, exprese que el artículo es constitucional bajo
el entendido de que el fiscal también deberá poder instaurar el recurso.
La tesis del actor
acerca de que en el punto que se debate existe una omisión legislativa que
genera una situación de inconstitucionalidad, tendría que aceptarse si se
observara que esa omisión del legislador le impide a la Fiscalía General de la
Nación cumplir con la labor que le ha sido asignada constitucionalmente.
En efecto, como ya
lo ha expresado esta Corporación, el Congreso disfruta de una cláusula general
de competencia que le permite configurar, en el marco de una amplia discreción,
los procedimientos y las instituciones. Esa libertad de configuración
legislativa solamente puede ser restringida en casos especiales, como cuando se
vulneran los derechos fundamentales o se contravienen normas expresas de la
Constitución. También puede limitarse la referida libertad del Congreso cuando
éste, en su actividad legislativa, impide el desarrollo y desempeño cabales de
una entidad de rango constitucional, a través de las limitaciones que le impone
o de omisiones en su regulación. Pero, obviamente, esta causal solamente puede
operar en casos excepcionales, cuando se trata de aspectos relacionados
íntimamente con la tarea que le ha fijado la Carta a la institución. Si se
aceptara lo contrario se estaría desvirtuando el principio de la libertad de
configuración política del Legislador.
Así las cosas, la
pregunta que cabe formularse, entonces, es si para que la Fiscalía cumpla con
su función constitucional de “investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes” resulta indispensable
que pueda presentar el recurso de casación excepcional. La Corte considera que
la respuesta a este interrogante debe ser negativa. El recurso de casación
excepcional persigue el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los
derechos fundamentales, en aquellos procesos que no cumplen con los requisitos
necesarios para la procedencia del mencionado recurso extraordinario de
casación. Mas estos fines no están relacionados con la función esencial de la
Fiscalía de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores.
En realidad, el
hecho de que la Fiscalía no haya sido considerada como parte habilitada para
interponer el recurso de casación excepcional no le significa ningún obstáculo
para el cabal cumplimiento de la función básica que le ha asignado la Carta
Política. Así las cosas, habrá de concluirse que cuando el legislador decidió
no incluir al representante de la Fiscalía General de la Nación dentro de los
sujetos habilitados para interponer el recurso de casación excepcional hizo uso
legítimo de su libertad de configuración legislativa.
Por lo tanto, dado
que, desde el punto de vista constitucional, no era imperioso incluir al fiscal
dentro de los sujetos legitimados para interponer el recurso de casación
excepcional o facultativo, no puede hablarse de vulneración del derecho de
igualdad de la Fiscalía, y habrá de concluirse que el aparte demandado es
constitucional, en referencia al cargo formulado.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLE,
en punto a la acusación formulada, la expresión "a solicitud del
procurador, su delegado o el defensor, cuando lo considere necesario para el
desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos
fundamentales", contenida en el tercer inciso del artículo 35 de la Ley 81
de 1993, que modificó el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias C-151 de 1995, C-188 de 1996,
C-543 de 1996, C-405 de 1997 y C-409 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.