C-407-97
Sentencia C-407/97
Sentencia
C-407/97
SANEAMIENTO
DE NULIDAD-Asunto
que debía llevarse por proceso especial se tramitó como ordinario
DERECHO
PROCESAL-Observancia
de las formas propias de cada juicio/IGUALDAD ANTE LA LEY EN EL CAMPO
PROCESAL
¿Qué
fin se persigue, en el campo específico del derecho procesal, al disponer la
Constitución que solamente puede juzgarse a alguien "con observancia de
las formas propias de cada juicio"? En primer lugar, lograr la igualdad
real en lo que tiene que ver con la administración de justicia. Esa igualdad
teórica se realiza en los distintos campos por medio de normas especiales. En
el campo procesal, en lo referente a la administración de justicia, la igualdad
se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento.
Excepcionalmente, la propia Constitución consagra un fuero especial para
algunos funcionarios, a causa de razones particulares. La regla general,
encaminada a garantizar la igualdad, determina el establecimientos de
competencias y procedimientos iguales para todas las personas. ¿Por qué? Porque
el resultado de un juicio depende, en gran medida, del procedimiento por el
cual se tramite. Éste determina, las oportunidades para exponer ante el juez
las pretensiones y las excepciones, las pruebas, el análisis de éstas, etc.
Existen diversos procedimientos, y, por lo mismo, normas diferentes en estos
aspectos: pero, el estar el actor y el demandado cobijados por idénticas
normas, y el estar todos, en principio sin excepción, sometidos al mismo
proceso para demandar o para defenderse de la demanda, garantiza eficazmente la
igualdad. La Constitución, al determinar que todos sean juzgados "con observancia
de la plenitud de las formas propias de cada juicio", destierra de la
administración de justicia la arbitrariedad.
DERECHO
DE DEFENSA-Controversias
sometidas a procedimientos preestablecidos/PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Controversias
sometidas a procedimientos preestablecidos
El
someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no sólo
garantiza el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el
principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de
justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad de los encargados de
administrar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento.
LEY
PROCESAL-Consagración
de diversos procedimientos
El
legislador ha tenido en cuenta las controversias que con mayor frecuencia
surgen entre las personas. Esas controversias difieren por razón de su origen,
de los derechos y los intereses en juego, de las consecuencias que traen
consigo, de las finalidades de las partes, y de lo que implica la solución del
conflicto. Esos diversos procedimientos consultan las circunstancias ya
señaladas: diferencias entre los múltiples asuntos. Y precisamente porque se
diseñan teniendo en cuenta las particularidades de las diversas clases de
controversias, hay que suponer que garantizan el derecho de defensa, fundado en
la igualdad de las partes ante la ley, base del debido proceso. Pero, como la
sabiduría del legislador no es infinita, sería imposible que él previera todos
los asuntos posibles, para asignar a cada uno, según su naturaleza y
características, un procedimiento especial. Por esto existe el procedimiento
ordinario: "Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto que
no esté sometido a un trámite especial".
NORMA
PROCESAL-Prohibición
tramitación de asuntos por procedimientos diferentes/DEBIDO PROCESO-Vulneración
al resolverse por proceso ordinario un asunto especial
¿Puede
una norma procesal autorizar la tramitación de pleitos por procedimientos
diferentes a los establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el
respectivo asunto? Dicho en otras palabras: ¿puede una norma procesal autorizar
a las partes y al juez para violar el debido proceso? La respuesta tiene que
ser negativa: ninguna norma legal puede contrariar los mandatos de la propia
Constitución. Unas normas (las demandadas en este proceso) autorizan a las
partes y al juez para violar el debido proceso, al resolver por el proceso
ordinario asuntos que deben ventilarse por uno especial. Es más: nada asegura
que la solución, en cuanto a la reforma del proceso ordinario (para adaptarlo a
las características del asunto sometido al procedimiento especial), adoptada
por los diversos jueces, sea igual. Lo más probable es lo contrario: que sean
soluciones diversas y hasta contradictorias. El que las normas procesales sean
el medio para el reconocimiento de los derechos que surgen de la ley
sustancial, y tal reconocimiento sea el fin, no implica que ellas sean de una
categoría inferior. Una de las bases insustituíbles de la administración de
justicia, especialmente porque evita la arbitrariedad de quienes la dispensan,
es la sujeción a esos procedimientos uniformes, que hacen realidad la igualdad
en este campo.
PRIMACIA
DE LA LEY SUSTANCIAL-No pugna con el debido proceso
Obsérvese
que la primacía de la ley sustancial, vale decir, de los derechos reconocidos
por ella, no pugna con el debido proceso. No de otra manera puede entenderse
que la misma norma que reconoce tal primacía, ordene cumplir la garantía
constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la
igualdad de las partes.
Referencia:
Expediente D-1575.
Demanda
de inconstitucionalidad del numeral 6o. y del inciso siguiente a dicho numeral
(parcial), del numeral 84 del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que
modificó el artículo 144 del decreto extraordinario 1400 de 1970, "Por
el cual se expide el Código de Procedimiento Civil".
Actor:
Carlos Rugeles Castillo.
Magistrado
ponente:
Dr. JORGE
ARANGO MEJÍA.
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número
treinta y nueve (39), a los veintiocho (28) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I.-
ANTECEDENTES.
El
veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano
mencionado, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, 241,
numeral 5, y 242, numeral 1, de la Constitución, demandó, por
inconstitucionalidad, el numeral 6o., y parcialmente el inciso siguiente, del
numeral 84 del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que modificó el
artículo 144 del decreto extraordinario 1400 de 1970, "Por el cual se
expide el Código de Procedimiento Civil".
El
veinticuatro (24) de febrero del año en curso, el magistrado sustanciador
admitió la demanda; ordenó la fijación en lista de la norma acusada por diez
(10) días, para asegurar la intervención ciudadana; simultáneamente, dio
traslado por treinta (30) días al Procurador General de la Nación, para que
rindiera su concepto; y ordenó comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, para que, si lo estimaba oportuno, conceptuara
sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control.
Con base
en lo dicho, la Corte entra a decidir.
A.-
NORMA ACUSADA.
Las
partes consideradas inexequibles son las que, debidamente destacadas y
subrayadas, se transcriben a continuación.
"DECRETO NÚMERO 2282 DE
1989
"(Octubre 7)
"'Por
el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.'
"El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
"DECRETA:
"Artículo
1o.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
"(...)
84. El artículo 156, quedará de 144, así:
"Saneamiento
de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
"(...)
6. Cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se
tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de
trámite en la oportunidad debida.
"No
podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo
140, salvo el evento previsto en numeral 6 anterior, ni la
proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional."
B.-
DEMANDA E INTERVENCIONES.
a) La
demanda.
Plantea
la incompatibilidad entre una norma de rango legal y una constitucional, pues
estima que la disposición acusada contradice el artículo 29 de la Constitución,
donde se establece como fundamental el derecho al debido proceso, porque éste
ordena el juzgamiento con arreglo a las leyes preexistentes, con observancia de
la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Y, así,
autorizar que los asuntos sujetos a procedimientos especiales se tramiten a
través de procesos ordinarios de mayor cuantía, implica, con perjuicio del
orden público y las garantías individuales, desconocer la prevalencia
constitucional del debido proceso, y equivale a dar el visto bueno a la
morosidad de la justicia, que, en estos casos, innecesariamente, fallará con
las dilaciones propias de tales procesos.
El hecho
de que la impericia del actor, que escoge mal el procedimiento, aunada al
desacierto preliminar del juez, que omite la adecuación del trámite, puedan
sanear la nulidad correspondiente, significa, en el fondo, que las partes y el
juez, por acción u omisión, están facultados para escoger arbitrariamente el
trámite, con lo cual se crean excepciones a los principios del derecho procesal
que enseñan que las normas de procedimiento son de orden público, inderogables
por el juzgador o las partes, y que el objeto de los procesos es la efectividad
de los derechos sustanciales.
El
primero de estos principios se infringe cuando el escogimiento de los trámites
se vuelve discrecional. El segundo se vulnera, cuando, por acción u omisión, se
cambian las formas procesales.
El
saneamiento impugnado, por lo demás, "rompe la estructura, fin y
funciones del proceso civil, pues la unidad del proceso presupone que los
distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al
fin que es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y,
obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del
procedimiento".
Por
esto, la suma de dos errores, la impericia del demandante y la inadvertencia
del juez, no pueden conducir a un acierto, esto es, el saneamiento de una
nulidad que es insaneable.
Así
mismo, cita una providencia del 30 de agosto de 1996, dictada por el Tribunal
Superior de Cartagena, en la cual se acogió una excepción de
inconstitucionalidad, para que operara sin limitaciones la nulidad del numeral
4o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En dicha providencia se
afirmó:
"Lo
cual indica, sin lugar a equívocos, que el tramitar una demanda propia de un
trámite especial, por el procedimiento ordinario, reservado para los asuntos
que no tengan asignada aquella vía (CPC, art 396), deriva necesariamente en
una violación del debido proceso, porque se desconoce la plenitud de la
observancia de las formas propias del respectivo rito especial…"
Y más
adelante agregó:
"Por
tanto, se concluye, que existe una incompatibilidad entre la Constitución
actual y la ley, concretamente entre el artículo 29 de aquella y la preceptiva
144, ordinal 6º , ….en estos casos habrá que aplicar, a efecto de darle
prioridad a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la
administración de justicia, la excepción de inconstitucionalidad…"
b) La
intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del
Derecho.
Este
ciudadano solicitó la declaración de exequibilidad de lo demandado,
considerando que no pugna con la Constitución por cuatro razones:
1a.-
Porque desarrolla el principio constitucional (artículo 228 de la Carta), según
el cual, en las actuaciones de la administración de justicia, prevalecerá el
derecho sustancial sobre las meras formalidades. La norma impugnada, en el
supuesto de hecho por ella contemplada, sanea las fallas procedimentales en
beneficio de la resolución sustancial del litigio o controversia, y esto no
sólo en favor de una parte sino de ambas. Además, la norma acusada da a los
interesados seguridad en cuanto a la forma como se regulan las consecuencias de
un procedimiento equivocado, no encauzado a tiempo, pues aquéllos saben de
antemano que si el error no se corrige oportunamente, la actuación se surtirá
"mediante trámite ordinario, cuando corresponde a un trámite especial".
2a.- Los
textos demandados no crean desigualdad entre las partes y, además, como los
procesos ordinarios, comparados con los especiales, brindan a aquéllas términos
mayores y más oportunidades de defensa, es lógico que la nulidad generada por
haberse tramitado un proceso especial como un ordinario pueda sanearse,
precisamente porque los interesados tuvieron "mayores garantías de
defensa".
3a.- El
saneamiento de la nulidad, que convalida lo actuado, no implica que los
correspondientes asuntos especiales deban seguir su trámite como ordinarios.
Efectivamente, las demoras inherentes a éstos se terminarán una vez los jueces,
de oficio o a petición de parte, surtan las adecuaciones del caso. Para las
partes, la adecuación del trámite se puede solicitar, en principio, en dos
ocasiones: "mediante el recurso de reposición o excepción previa".
Por su parte, el juez, de oficio, sin afectar la validez de lo actuado, puede
adecuar la actuación con base en lo dispuesto por los artículos 145 y 146 del
Código de Procedimiento Civil.
4a.- La
disposición demandada, que no consagra una nulidad insaneable, es una forma de
mantener el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia en condiciones
de eficacia, "porque evita que deba renovarse la actuación que se
tramitó por el proceso ordinario cuando debía tramitarse por el especial",
para que no haya pérdida de tiempo y trabajo. No se olvide que dicha
disposición no impide la adecuación al trámite que corresponda. Además, la
inexequibilidad solicitada conduciría a dilaciones injustificadas.
Tampoco
es cierto que la norma, tal como rige actualmente, beneficie solamente a la
parte demandada, que dispondrá de mayores garantías en comparación con la
demandante, pues ambas partes tienen igualdad de oportunidades en el proceso ordinario.
Las desventajas que sufra el demandante, respecto de la celeridad del proceso
especial, son como consecuencia de su propia culpa.
Ni es
verdad, por absurdo, que el artículo demandado convierta a los procedimientos
en algo discrecional: sólo busca sanear ciertas actuaciones irregulares en aras
de la economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial.
En
síntesis, la norma demandada cabe dentro de las atribuciones del legislador y,
por su contenido, se justifica plenamente.
C. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Parte de
la base de que el artículo 228 de la Constitución consagra la prevalencia del
derecho sustancial sobre el adjetivo. En concordancia con este principio, los
jueces deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos judiciales es
el de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley.
Dicha
preeminencia es el fundamento para que la ley pueda decir en qué casos las
nulidades se entienden saneadas. De ahí que para que la justicia pueda resolver
de fondo, a veces es necesario subsanar ciertas irregularidades.
En
nuestro procedimiento civil, dice el Procurador, "el legislador ha
establecido como regla general, que las nulidades comportan la invalidez de la
actuación judicial, pero también ha previsto su convalidación cuando el vicio in
procedendo no afecta el debido proceso".
En este
orden de ideas, el numeral 84 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989, que
modificó el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece el
principio del saneamiento o rectificación de nulidades procesales, "con
el propósito que el procedimiento haga efectivo el derecho sustancial",
en desarrollo de los artículos 2, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución.
Concretamente,
en relación con el tema de la demanda, dijo el Procurador que la norma
impugnada no ordena que todo proceso especial deba adelantarse por la vía
ordinaria, sino que permite el saneamiento integral cuando no se corrige
oportunamente el trámite inadecuado.
Con base
en estas opiniones, la Procuraduría General de la Nación concluyó en que la
disposición demandada no vulnera el artículo 29 de la Carta y, por lo tanto,
solicitó la declaración de su exequibilidad.
II.
CONSIDERACIONES.
Procede
la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto,
previas las siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado normas que hacen parte del Código de Procedimiento Civil, decreto con
fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.-
Lo que se debate.
A juicio
del demandante, el numeral 6 del artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, tal como fue modificado por el numeral 84 del artículo 1° del decreto 2282
de 1989, y la expresión "salvo el evento previsto en numeral 6°
anterior", contenida en el último inciso del mismo artículo 144,
quebrantan la Constitución, en particular el artículo 29 de ésta, que consagra
el debido proceso, porque permiten que un asunto que tiene señalado un
procedimiento especial, se tramite por el procedimiento ordinario, es decir,
sin la observancia de la plenitud de las formas propias del respectivo juicio.
Se
examinará, en consecuencia, este argumento.
Tercera.-
Razón de ser de las normas demandadas.
De
conformidad con el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil, modificado por el numeral 80 del artículo 1° del decreto 2282 de 1989,
el proceso es nulo en todo o en parte "cuando la demanda se tramite por proceso
diferente al que corresponde." Y el último inciso del artículo 144 ya
citado, dispone que la nulidad originada en el trámite indebido no podrá
sanearse, salvo cuando el asunto que debía ser tramitado por un proceso
especial se tramitó por el ordinario "y no se produjo la correspondiente
adecuación de trámite en la oportunidad debida", como lo prevé el numeral
6 del artículo 144, demandado.
La
excepción consagrada en la norma últimamente citada, fue establecida en la
reforma de 1989 (decreto 2282), pues en el artículo 156 (reemplazado por el
144) no estaba prevista. El argumento para modificar la ley en esta materia,
fue el siguiente: como el proceso ordinario permite a las partes ejercer con
toda amplitud el derecho de defensa (aun con mayor amplitud que los procesos
especiales), y la finalidad del debido proceso es la garantía del mismo derecho
de defensa, no hay violación del debido proceso al tramitar como ordinario el
asunto que habría debido tramitarse por un procedimiento especial.
Se
adujo, además, la celeridad, por la demora que traería consigo la tramitación
de un nuevo proceso, una vez declarada la nulidad del ordinario indebidamente
seguido. La celeridad, naturalmente, está directamente relacionada con la
economía procesal, y con el principio de que el fin de los procedimientos es la
realización del derecho sustancial. Realización que, según los autores de la
reforma y algunos tratadistas, permiten alcanzar más rápidamente las normas
demandadas.
¿ Son
valederos estos argumentos para justificar la violación del debido proceso que,
en principio, se produce cuando se sigue un procedimiento diferente al
señalado por la ley ?
Cuarta.-
Por qué las normas procesales son de orden público.
Tradicionalmente,
las normas procesales han sido consideradas "de orden público", es
decir, de aquellas que no pueden derogarse por convenios particulares, porque
en su observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.
¿Por qué
las normas procesales son de orden público? ¿Por qué no pueden modificarse por
convenios particulares?
De
conformidad con el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución, nadie
podrá ser juzgado sino "con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio". No es menester dedicarse a complicadas
lucubraciones para descubrir las finalidades de esta disposición, piedra
angular del debido proceso.
En
primer lugar, si la administración de justicia es función pública, como
expresamente lo declara el artículo 229 de la Constitución, es claro que ella
debe cumplirse con estricta sujeción a la ley, porque el artículo 121 de la
misma Constitución establece que "Ninguna autoridad del Estado podrá
ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la
ley." Norma que concuerda con la del artículo 122: "No habrá empleo
público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento..."
¿ Qué
fin se persigue, en el campo específico del derecho procesal, al disponer la
Constitución que solamente puede juzgarse a alguien "con observancia de
las formas propias de cada juicio" ?
En
primer lugar, lograr la igualdad real en lo que tiene que ver con la
administración de justicia. El artículo 13 de la Constitución consagra la
igualdad de todos ante la ley, al declarar que "todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley". Y dispone que, por razón de esa igualdad,
todas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. Esa
igualdad teórica se realiza en los distintos campos por medio de normas
especiales. En el campo procesal, en lo referente a la administración de
justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo
procedimiento. En lo que tiene que ver, en materia civil, con la manera de
aducir las pretensiones ante el juez, con la respuesta a éstas para aceptarlas
o negarlas, con las excepciones, con la manera de aportar o producir la prueba,
etc. todas las personas están en un plano de igualdad, merced a los procedimientos
uniformes. Excepcionalmente, la propia Constitución consagra un fuero especial
para algunos funcionarios, a causa de razones particulares. La Constitución, en
el mismo artículo 29, establece que nadie puede ser juzgado sino ante juez o
tribunal competente, con lo cual sienta, en forma general, para quienes tienen
un fuero especial y para quienes no lo tienen, el principio del llamado juez
natural. Pero la regla general, encaminada a garantizar la igualdad, determina
el establecimientos de competencias y procedimientos iguales para todas las
personas. ¿Por qué? Porque el resultado de un juicio depende, en gran medida,
del procedimiento por el cual se tramite. Éste determina, las oportunidades
para exponer ante el juez las pretensiones y las excepciones, las pruebas, el
análisis de éstas, etc. Existen diversos procedimientos, y, por lo mismo,
normas diferentes en estos aspectos: pero, el estar el actor y el demandado
cobijados por idénticas normas, y el estar todos, en principio sin excepción,
sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda,
garantiza eficazmente la igualdad.
De otra
parte, la Constitución, al determinar que todos sean juzgados "con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio",
destierra de la administración de justicia la arbitrariedad. ¿Cómo dejar en
manos de cada uno de los jueces la facultad de establecer las reglas que habrá
de seguir para administrar justicia en cada caso particular? En el Antiguo
Derecho francés, en las regiones en que prevalecía el derecho consuetudinario,
la primera tarea de los jueces que habían de decidir un litigio, era determinar
las normas aplicables, entre ellas las relativas a la competencia y al
procedimiento. Por fortuna, esa puerta abierta a la arbitrariedad se ha cerrado
al disponer, sencillamente, que todas las personas deben ser juzgadas "con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Es lo
que podríamos denominar como la neutralidad del procedimiento, o la neutralidad
del derecho procesal. Neutralidad que trae consigo el que todas las personas
sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos
derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus
derechos.
Esta
Corporación, en diversos fallos, ha señalado la importancia del derecho al
debido proceso. Al respecto, en uno de sus fallos, se señaló:
"La
garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como
derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre
otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y
11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no
consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para
interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia,
sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a
las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad
judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio
de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las
cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de
presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde
luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus
características.
"…
Es este
un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en
sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el
descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control
respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so
pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en
ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos
fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con
infracción de los preceptos superiores." (Corte Constitucional, sentencia
T-460 de 1992, Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)
(negrilla fuera de texto).
Pero,
¿frente a lo que se ha dicho, qué pensar de la facultad, reconocida por el
inciso cuarto del artículo 116, de la Constitución, en virtud de la cual las
partes en un litigio pueden atribuír transitoriamente, en casos determinados,
la función de administrar justicia, a particulares? ¿No se rompe, acaso, el
principio de la igualdad? Al respecto, hay que tener en cuenta que cuando las
partes, de conformidad con la ley, se someten a la conciliación o al
arbitramento, es la propia ley la que hace eficaz su decisión de sustraer la
solución de la controversia a las reglas generales de la administración de
justicia. De otra parte, también existen unas reglas a las cuales deben
someterse los árbitros: es el procedimiento arbitral. Más aún: proferido el
fallo, éste es susceptible del recurso de anulación y del extraordinario de
revisión, por las causales establecidas en la ley. Recursos que confieren a las
partes, en general, la oportunidad para demostrar si se ha violado la ley en su
perjuicio, y si, en virtud de tal violación, se ha quebrantado el principio de
igualdad.
En
síntesis: el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e
iguales, no sólo garantiza el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y
principalmente, el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la
administración de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad de los
encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento.
¿Por qué
la ley procesal consagra diversos procedimientos?
El
legislador ha tenido en cuenta las controversias que con mayor frecuencia
surgen entre las personas. Esas controversias difieren por razón de su origen,
de los derechos y los intereses en juego, de las consecuencias que traen
consigo, de las finalidades de las partes, y de lo que implica la solución del
conflicto. Así, se han diseñado procedimientos de ejecución para el cobro de
las obligaciones claras, expresas y exigibles; para la liquidación de
sociedades y para la partición de comunidades, entre ellas la herencial; para
el deslinde y amojonamiento de predios; para la recuperación de la posesión de
inmuebles y para el lanzamiento de arrendatarios; para diversos problemas
relacionados, especialmente, con los incapaces, etc. Esos diversos procedimientos
consultan las circunstancias ya señaladas: diferencias entre los múltiples
asuntos, por razón de los factores indicados. Y precisamente porque se diseñan
teniendo en cuenta las particularidades de las diversas clases de
controversias, hay que suponer que garantizan el derecho de defensa, fundado en
la igualdad de las partes ante la ley, base del debido proceso.
Pero,
como la sabiduría del legislador no es infinita, sería imposible que él
previera todos los asuntos posibles, para asignar a cada uno, según su
naturaleza y características, un procedimiento especial. Por esto existe el
procedimiento ordinario : "Se ventilará y decidirá en proceso ordinario
todo asunto que no esté sometido a un trámite especial". (Artículo 396 del
Código de Procedimiento Civil ). Este paréntesis, no resulta lógico desde el
punto de vista jurídico, que el legislador que dicta esta regla (que no es otra
cosa que la sujeción al debido proceso ordenada por el artículo 29 de la
Constitución), la contradijo en la práctica al incluír en el artículo 144 el
principio contrario: Sí es posible sustanciar por el proceso ordinario asuntos
sometidos a un trámite especial.
Quinta.-
Algunas reflexiones en torno a las normas acusadas, en especial, en cuanto a su
aplicación.
Conviene
reflexionar sobre las normas demandadas, especialmente en lo relativo a las
consecuencias de su aplicación.
Lo
primero que cabe anotar es la imposibilidad lógica y práctica de su aplicación
en muchos casos. ¿Cómo pensar que pueda tramitarse el cobro de una obligación
que presta mérito ejecutivo, por el procedimiento ordinario? ¿Qué decir de la
partición de una comunidad o de la liquidación de una sociedad? ¿Será, acaso,
lógico someter el nombramiento de un curador al proceso ordinario? En estos, y
en muchos otros asuntos, es evidente que el campo de aplicación de las normas
acusadas es muy restringido. Casi con toda seguridad puede afirmarse que si
alguien presenta demanda en uno de estos asuntos invocando un procedimiento
distinto al señalado, el juez corregirá el error al admitir la demanda; pero,
si él no lo hace, será el demandado quien recurrirá del auto admisorio o
propondrá la correspondiente excepción previa, si ésta fuere admisible.
Si no se
enmienda el error y el proceso ordinario erróneamente adoptado sigue su curso,
se originan consecuencias como éstas.
Piénsese
en el lanzamiento del arrendatario de un predio, por falta de pago de los
cánones adeudados. En el proceso abreviado, y en particular en las normas
sobre la restitución de inmuebles arrendados, está previsto que no se oiga al
demandado mientras no consigne a órdenes del juzgado lo que debe, de
conformidad con la prueba allegada con la demanda. Tal prohibición no existe en
el proceso ordinario, por dos razones: la primera, porque en él no es necesario
presentar con la demanda unas pruebas específicas: basta anunciarlas, para su
práctica posterior. La segunda, porque no hay norma alguna que permita al juez
abstenerse de oír al demandado en el proceso ordinario, en el caso indicado.
¿Qué hará el juez en esta circunstancia? Permitir que el demandado actúe en el
proceso sin hacer la mencionada consignación, o dictar un auto (el que dispone
no oírlo mientras no consigne lo que debe), que no está previsto en el proceso
ordinario.
Demandado
un deslinde por el procedimiento especial que le es propio, una vez surtido el
traslado de la demanda y resueltas las excepciones previas y la de cosa
juzgada o transacción, si se han propuesto y si el proceso debe seguir, el juez
debe señalar fecha y hora para la diligencia de deslinde, y ordenar a las
partes la presentación de sus títulos a más tardar el día de tal diligencia. En
el proceso ordinario no está prevista esta diligencia ni esta orden.
Forzosamente tendrá el juez que dictar un auto ajeno al proceso ordinario y
llevar a cabo una diligencia tampoco regulada en él.
En la
rendición provocada de cuentas (que se tramita por el proceso abreviado), está
previsto que si dentro del traslado de las cuentas, el demandado no se opone a
rendirlas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, de
lo que se le adeude o considere deber, el juez dictará auto de conformidad con
dicha estimación, que prestará mérito ejecutivo, auto que será inapelable. En
el proceso ordinario no está previsto un auto semejante, por lo cual el juez
tendrá que dictar una providencia ajena a las normas que regulan el proceso
ordinario, proceso que resulta, a la postre, reformado.
Y así
podrían multiplicarse los ejemplos, en relación con todos los asuntos sometidos
a procedimientos especiales.
De lo
dicho se infiere esta consecuencia inevitable: para tramitar por el proceso
ordinario asuntos que tienen señalado uno especial, el juez casi necesariamente
se ve obligado a modificar el proceso ordinario, pues, por las características
propias de los diversos asuntos, tiene que dictar providencias o cumplir
diligencias no previstas en el ordinario.
Es
claro, por lo expuesto, que las normas acusadas confieren al juez un poder
adicional, no previsto en la Constitución ni en la ley: reformar el
procedimiento ordinario. Poder que puede utilizar en todos los asuntos que
sustancie por el proceso ordinario erróneamente elegido. Y que, en la práctica,
usará casi siempre.
Pero,
¿es aceptable, a la luz de la Constitución, la existencia de este poder
extraordinario?
Sexta.-
Una norma que permita al juez la modificación de las leyes procesales, y en
particular de los procesos, es contraria a la Constitución.
Como se
ha repetido, el mandato del inciso segundo del artículo 29 de la Constitución
es riguroso: todas las personas deben ser juzgadas con la observancia de las
formas propias de cada juicio. Tal mandato tiene que cumplirse por encima de la
voluntad de las partes y del juez.
Cabe, en
consecuencia, preguntarse: ¿ puede una norma procesal autorizar la tramitación
de pleitos por procedimientos diferentes a los establecidos en el Código de
Procedimiento Civil para el respectivo asunto? Dicho en otras palabras:
¿puede una norma procesal autorizar a las partes y al juez para violar el
debido proceso? La respuesta tiene que ser negativa: ninguna norma legal puede
contrariar los mandatos de la propia Constitución.
Se dirá
que en algunos casos el juez no se verá obligado a modificar o reformar el
trámite del proceso ordinario para ventilar un asunto que tiene establecido un
procedimiento especial. Ello puede ser así, pero no cambia la realidad, que es
bien sencilla: unas normas (las demandadas en este proceso) autorizan a las
partes y al juez para violar el debido proceso, al resolver por el proceso
ordinario asuntos que deben ventilarse por uno especial.
Es más:
nada asegura que la solución, en cuanto a la reforma del proceso ordinario
(para adaptarlo a las características del asunto sometido al procedimiento
especial), adoptada por los diversos jueces, sea igual. Lo más probable es lo
contrario: que sean soluciones diversas y hasta contradictorias.
Tampoco
es admisible invocar la primacía del derecho sustancial (consagrada en el
artículo 228 de la Constitución), para concluir que si al fin y al cabo el juez
dice el derecho, administra justicia, no importa que lo haya hecho por un
camino equivocado. Razonando así quedaría al arbitrio de las partes, y en
últimas del juez, el escogimiento de la vía procesal. Es más: podría el juez
modificar por su sola voluntad los procedimientos, conclusión que debe
rechazarse. No hay que olvidar que si los jueces, en sus providencias, sólo
están sometidos al imperio de la ley, no pueden apartarse de ella bajo ningún
pretexto. Hay que tener presente que el derecho al debido proceso, consagrado
expresamente en el artículo 29 de la Constitución, es un verdadero derecho
sustancial.
Dicho
sea de paso, la primacía de la ley sustancial, ya estaba reconocida, desde
1.970, por el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el
siguiente:
"Al
interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de
los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del
presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios
generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía
constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se
mantenga la igualdad de las partes."
Obsérvese
que la primacía de la ley sustancial, vale decir, de los derechos reconocidos
por ella, no pugna con el debido proceso. No de otra manera puede entenderse
que la misma norma que reconoce tal primacía, ordene cumplir la garantía
constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la
igualdad de las partes. En conclusión, el que las normas procesales sean el
medio para el reconocimiento de los derechos que surgen de la ley sustancial, y
tal reconocimiento sea el fin, no implica que ellas sean de una categoría
inferior.
Se dirá
que el legislador tiene libertad para expedir las normas procesales y, por lo
mismo, para establecer las causales de nulidad y los casos en que ésta se
considera saneada. Ello es verdad, pero con limitaciones: no puede el
legislador establecer causales de nulidad, o dictar otra norma procesal
cualquiera, quebrantando la Constitución; y no puede dictar normas en virtud de
las cuales se sanee una nulidad originada en la violación del debido proceso.
Podrían
algunos sostener que esta interpretación del mandato del artículo 29 es
demasiado rigurosa. La verdad es diferente: una de las bases insustituíbles de
la administración de justicia, especialmente porque evita la arbitrariedad de
quienes la dispensan, es la sujeción a esos procedimientos uniformes, que hacen
realidad la igualdad en este campo.
Tampoco
es válido argumentar que la constitucionalidad de las normas acusadas se basa
en que el proceso ordinario garantiza mejor que los demás el derecho de
defensa, porque en él se cumple un debate más amplio. Aparentemente acertado,
este razonamiento pierde su fuerza si se tiene en cuenta, en primer lugar que
si así fuera solamente existiría un procedimiento: el ordinario. Y si, además,
se tiene presente que todos los procedimientos especiales respetan el derecho
de defensa: si no lo hicieran no podrían existir. Sus diferencias nacen de las
que existen entre los diversos asuntos. Tales procedimientos especiales consultan
esa diversidad, como ya se ha dicho. Tienen en cuenta, además, el lograr la
mayor celeridad en algunos asuntos: ¿cómo pensar que una demanda de alimentos
se someta al trámite del proceso ordinario, y al recurso extraordinario de
casación? Celeridad que, en últimas, tiene mucho que ver con la primacía del
derecho sustancial.
Existe
un motivo adicional que desvirtúa la supuesta celeridad que se trae a cuento,
como argumento de conveniencia, para sustentar la constitucionalidad
cuestionada. En los casos en que la cuantía sea suficiente, el negocio
equivocadamente tramitado por la vía ordinaria, estará sometido al recurso
extraordinario de casación, circunstancia que dilata considerablemente la
solución del litigio.
Finalmente,
hay que tener presente que la única nulidad procesal establecida expresamente
por la Constitución, se origina precisamente en la violación del derecho al
debido proceso: "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso". ¿Podrá, acaso, aceptarse que si es nula la
prueba obtenida con violación del debido proceso, sea válido éste cuando se
tramita por una vía equivocada, diferente a la que le está señalada por la ley?
¿Podrá alguien sostener que ese trámite diferente al especial que le
corresponde, configura un "debido proceso"?
Séptima.-
Conclusión.
En
síntesis, como se ha demostrado, las normas acusadas vulneran el artículo 29 de
la Constitución, porque quebrantan el debido proceso; y, por lo mismo, violan
el artículo 13 de la misma, que consagra la igualdad de todos ante la ley, en
este caso, ante la ley procesal y, en consecuencia, ante la administración de
justicia.
Por las
razones expuestas, se declarará la inexequibilidad de las normas demandadas.
III.
DECISIÓN.
Por las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Decláranse
INEXEQUIBLES el numeral 6 del artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, numeral 84 del artículo 1° del decreto 2282 de 1989, y la siguiente
expresión del último inciso del mismo artículo: "...salvo el evento
previsto en numeral 6° anterior...".
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-407/97
DEBIDO PROCESO-Configuración legal/CAUSALES DE NULIDAD
EN PROCESO CIVIL-Materia librada a la ley/SANEAMIENTO DE NULIDAD-Resorte
del legislador/FORMA LEGAL PREEXISTENTE-Modificación (Salvamento de
voto)
El debido proceso
es un derecho constitucional que en buena parte es objeto de configuración
legal. Corresponde a la ley establecer los procedimientos y formas conforme a
los cuales se adelantan y juzgan las mas diversas causas y asuntos. Igualmente,
la determinación de las causales de nulidad que afectan los procesos civiles,
es una materia librada a la ley. Por consiguiente, lo relativo al saneamiento
de las nulidades pertenece asimismo al resorte del legislador. Ni la ley
anterior inhibe al legislador para modificarla o sustituirla; ni dentro de la
misma ley, una formula o esquema, puede adquirir carácter invariable. En este
último caso, resultará claro para el intérprete que de darse el supuesto
previsto en la norma, el procedimiento que se contemplaba originariamente no ha
de seguirse, puesto que la causa se ventilará con arreglo al trámite que es
objeto de saneamiento. El saneamiento supone que una "forma propia"
relativa a un determinado juicio o predicable de todos, ha dejado de cumplirse,
y no obstante ello la ley ordena corregir la situación o eliminar el reproche a
la acción u omisión que quebrantaba el ordenamiento procesal. A la Corte, en
fin, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,
no así de las formas procesales legales ni de su coherencia que, como tales,
pertenecen al ámbito de libertad configurativa del legislador.
PROCEDIMIENTO-Partes y jueces no disponen de él
(Salvamento de voto)
Ni las partes ni
los jueces, disponen de los procedimientos, como quiera que éstos han sido
diseñados por el legislador. Cosa distinta es que los comportamientos de las
partes y los propios del juez, tengan efectos procesales, particularmente
cuando la ley los toma en cuenta para corregir una situación anómala.
INEXEQUIBILIDAD-Motivos de inconveniencia no pueden
erigirse en causales (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente D-1575
Actor: Carlos
Rugeles Castillo
Demanda de
inconstitucionalidad del numeral 6° y del inciso siguiente a dicho numeral
(parcial), del numeral 84 del artículo 1º del decreto ley 2282 de 1989, que
modificó el artículo 144 del decreto extraordinario 1400 de 1970. "Por el
cual se expide el Código de Procedimiento Civil".
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Con todo respeto,
presento brevemente los argumentos que me impiden suscribir la sentencia citada
en la referencia:
1. El debido proceso
es un derecho constitucional que en buena parte es objeto de configuración
legal. Corresponde a la ley establecer los procedimientos y formas conforme a
los cuales se adelantan y juzgan las mas diversas causas y asuntos. Igualmente,
la determinación de las causales de nulidad que afectan los procesos civiles,
es una materia librada a la ley. Por consiguiente, lo relativo al saneamiento
de las nulidades pertenece asimismo al resorte del legislador.
2. La Corte debe
confrontar el texto legal con la Constitución Política. Sin embargo, el examen
que ahora realiza asume que los procedimientos especiales y otras normas de
rango legal, no pueden vulnerarse por el legislador. El legislador, en relación
con un asunto específico ha podido indicar que su trámite se surta,
verbigracia, según un procedimiento especial; de no hacerse ello, generará
nulidad y, en caso de no enervarse, en la oportunidad debida, la Corte
advierte, el saneamiento de la nulidad no podrá producirse, en razón de que al
legislador le está vedado variar la forma legal preexistente. Lo anterior
significa que la “forma legal preexistente”, que por definición viene
consagrada en la ley, adquiere un poder de resistencia particular frente a la
misma ley, hasta llegar a convertirse en inamovible para el mismo legislador.
En mi concepto, ni la ley anterior inhibe al legislador para modificarla o
sustituirla; ni dentro de la misma ley, una formula o esquema, puede adquirir
carácter invariable. En este último caso, resultará claro para el intérprete
que de darse el supuesto previsto en la norma, el procedimiento que se
contemplaba originariamente no ha de seguirse, puesto que la causa se ventilará
con arreglo al trámite que es objeto de saneamiento.
3. La regulación del
saneamiento de la nulidad, desde el punto de vista prescriptivo, representa una
norma de procedimiento, vale decir, comporta una “forma propia” del juicio
respectivo. De otro lado, la norma que consagra este acontecimiento procesal,
cumple con el requisito de ser preexistente al acto de juzgamiento. Ni las
partes ni los jueces, disponen de los procedimientos, como quiera que éstos han
sido diseñados por el legislador. Cosa distinta es que los comportamientos de
las partes y los propios del juez, tengan efectos procesales, particularmente
cuando la ley los toma en cuenta para corregir una situación anómala.
4. Si la Corte
mantiene el rigor de la tesis que informa a la sentencia, en general la
institución del saneamiento de las nulidades estaría llamada a desaparecer. El
saneamiento supone que una “forma propia” relativa a un determinado juicio o
predicable de todos, ha dejado de cumplirse, y no obstante ello la ley ordena
corregir la situación o eliminar el reproche a la acción u omisión que
quebrantaba el ordenamiento procesal.
5. De la misma
manera que la Corte no puede paladinamente apelar a la ley como referente de la
constitucionalidad de la misma ley, los motivos de inconveniencia tampoco
pueden erigirse en causales de inexequibilidad. En la sentencia la Corte abunda
en argumentos de conveniencia, que ligeramente asimila a razones de
inexequibilidad. Además, sin reato alguno santifica la ley procesal que, en su
criterio, pareciera haberse ceñido a la “naturaleza de las cosas” y a una
“lógica procesal inextirpable”, las que se verían seriamente afectadas si un
“asunto” se llegare a tramitar a través de un proceso diferente del previsto
que, por lo visto, tiene valor ontológico. Ignora la Corte que es la misma ley
que ella precipitadamente sacraliza, la que habilita un cauce procesal al
precio de desafiar la “naturaleza de las cosas” en materia procesal.
A la Corte, en fin,
se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, no así
de las formas procesales legales ni de su coherencia que, como tales,
pertenecen al ámbito de libertad configurativa del legislador.
Fecha ut supra
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.