C-406-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-406/23
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA-Efectos respecto
de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de
valoración
La jurisprudencia
ha previsto que, bajo situaciones excepcionalísimas, los efectos de la cosa
juzgada constitucional pueden debilitarse. En efecto, la Corte ha realizado un
nuevo juzgamiento de disposiciones declaradas exequibles, ante: (i) la
modificación del parámetro de control, (ii) el cambio en la significación
material de la Constitución y (iii) la variación del contexto normativo del
objeto de control.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance
de los eventos que debilitan sus efectos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-406 de 2023
Expediente:
D-15.170
Demanda de
inconstitucionalidad contra del inciso 3° (parcial) del artículo 52 de la Ley
599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”
Demandante:
Julián Arturo Polo Echeverri
Magistrado
ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El
ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri, el 9 de febrero de 2023, presentó
acción pública de inconstitucionalidad en contra del inciso 3° (parcial) del
artículo 52 de la Ley 599 de 2000, “Por medio de la
cual se expide el Código penal”.
A.
Norma demandada
2.
A
continuación, la Sala transcribe el texto de la disposición reprochada. El
aparte acusado por el demandante está señalado en negrilla y subrayado en el
texto:
“LEY 599 DE
2000[1]
(julio 24)
“Por la cual se
expide el Código Penal
(…)
“ARTÍCULO 52. LAS
PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse
como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan
relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado
de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho
contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de
condena.
En la imposición
de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo
59.
En todo caso, la
pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que
accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la
Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.”
B.
Contenido
del cargo admitido: La norma acusada impone una limitación inconstitucional al
ejercicio de la ciudadanía previsto en los artículos 98, 99 y 103 de la Carta
3.
El
actor manifestó que el aparte del inciso 3° del artículo 52 de la Ley 599 de
2000 señalado transgrede los artículos 40, 93, 98, 99, 103 y 258 de la
Constitución. En consecuencia, solicitó declarar la inexequibilidad de la norma
señalada “por vulnerar el bloque de constitucionalidad, la Convención
Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa
Rica, aprobada por Colombia mediante la ley 16 de 1972, Artículo 23 y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 10 No. 3° y Art. 25 y los Artículos
40 y 258 de la Constitución Política de Colombia”.[2] Para
justificar su pretensión, el ciudadano presentó dos censuras de
inconstitucionalidad,[3]
de las cuales solo fue admitida la que se describe a continuación.
4.
El demandante
sostuvo que la ciudadanía es el eje central del Estado Social de Derecho
contemplado en el artículo 1° de la Carta. Por tanto, su ejercicio corresponde
a un deber constitucional. Al respecto, explicó que uno de los pilares
fundamentales de la sociedad colombiana es la participación democrática.
Incluso, señaló que, en virtud del artículo 2° de la Constitución, aquella
comporta un fin esencial del Estado. En esa medida, los ciudadanos tienen el
deber de participar de los certámenes electorales previstos para: (i) la
conformación de los órganos de representación popular; y, (ii) la
activación de los mecanismos de participación democrática, previstos en los
artículos 103 superior y 1° de la Ley 131 de 1993.[4] De manera que
no podría “excluirse sin justa causa, al ciudadano de poder tomar partido,
posición e ideología en temas que lo afectan en sus diferentes intereses,
definidos por la propia Constitución”.[5]
5.
En esa misma
línea, expuso que, de un lado, el artículo 99 de la Carta prohíbe el ejercicio
del derecho al voto únicamente para las personas que no tienen la calidad de
ciudadanas. Y, del otro, el artículo 98 superior prevé la posibilidad de
suspender el ejercicio de la garantía ius fundamental aludida, en virtud
de una decisión judicial proferida en los casos establecidos por la ley. Sobre
esta última disposición, explicó que “la decisión judicial implica
necesariamente su motivación, no podrá jamás excusarse y validarse en un
sistema normativo en el cual impera la seguridad jurídica y orden justo, que
una decisión judicial que tiene por objeto suprimir un derecho fundamental
humano incluso reconocido en la convención americana de derechos humanos, no
cuente con una fundamentación, justificación razonada sobre la necesidad,
coherencia y relación con la supresión ordenada”.[6] De
manera que, en su criterio, solo podrá suspenderse el derecho al voto, a través
de una sentencia judicial debidamente motivada.
6.
Luego, señaló
que, a pesar de lo anterior, en ejercicio de su libertad de configuración normativa,
el Legislador “estableció una regla general impositiva de privar al
condenado por cualquier conducta punible de su derecho a elegir, ello sin
considerar de manera motivada, justificada cual es la relación entre la
prohibición de elegir el comportamiento ejecutado”.[7] En concreto,
manifestó que, en virtud del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, la pena de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplica de
manera automática a todas las personas condenadas por cualquier delito. Según
el artículo 44 del mismo cuerpo normativo, dicha sanción priva a los penados de
elegir y ser elegido; así como de ejercer derechos políticos y funciones
públicas, dignidades y honores. En consecuencia, la norma demandada impide que
las personas condenadas ejerzan el derecho al voto. Lo expuesto, sin que exista
una providencia judicial que justifique en debida forma, porque “la
ejecución de un delito determinado, necesariamente, sugiere ponderadamente que
a ese ciudadano [deba] serle suprimido el derecho universal al sufragio”.[8]
7.
Al respecto,
el accionante explicó que la pena de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas prohíbe que el condenado elija a las personas que
harán parte de los órganos de representación. En su criterio, esa consecuencia
jurídica implica, en últimas, una suspensión automática del ejercicio de la
ciudadanía, sin contar con una sentencia judicial que contenga una
justificación razonable como lo exige el artículo 98 superior. Esto, a su vez,
contradice la postura jurisprudencial plasmada por la Corte en el Auto 241 de
2015. Para el actor, esa decisión aseguró que la sanción penal de privación de
la libertad no suspende, ni elimina la ciudadanía de las personas condenadas.
Por tanto, admitió que aquellas pueden ejercer la facultad de interponer
acciones públicas de inconstitucionalidad.
8.
Bajo esa
perspectiva, el accionante aseguró que la prohibición automática al condenado
de ejercer su derecho al voto contradice los artículos 98 y 99 de la Carta. En
ese sentido, afirmó que “[e]s claro entonces, que si es la propia
Constitución la que ha diseñado el derecho Constitucional a elegir, a ejercer
el derecho al voto como expresión de la concepción de Estado Social de Derecho
Participativo y Democrático, afianzando la concepción, que solo es condición
para ejercer el derecho al voto ser ciudadano en ejercicio; no podría una ley
de la República, contrariando dicho contexto Constitucional, prohibir el
derecho a votar al ciudadano, imponiendo una pena y sanción accesoria
automática por la comisión de un delito, soslayando la exigencia Constitucional
ya reseñada”[9].
En consecuencia, solicitó declarar la inexequibilidad del aparte acusado; o, de
manera subsidiaria, “la exequibilidad condicionada del precepto normativo demandado
en el sentido que la decisión judicial – condena- deberá imponer la pena
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de manera motivada y
justificada con relación al derecho al sufragio universal, cuando tenga una
relación directa con el delito por el cual se impone la pena principal”[10].
C. Trámite procesal
9.
En sesión virtual del 23 de febrero de 2023, la Sala
Plena repartió el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador. El
día 27 siguiente, la Secretaría General los remitió al despacho para lo de su
competencia.
10.
Mediante Auto del 14 de marzo de 2023, se admitió la demanda por la censura fundada en la
presunta vulneración de los artículos 98, 99 y 103 de la Constitución, en los
términos previamente expuestos. Por
su parte, inadmitió el cargo relativo al presunto desconocimiento del derecho
al voto y a la resocialización, puesto que en la demanda no se precisó con
claridad si se trataba de un cargo autónomo o de una ampliación del primero. Se
consideró que tampoco acreditó los requisitos de especificidad, pertinencia y
suficiencia, en la medida en que no identificó las normas superiores que
resultaban vulneradas, ni presentó argumentos de índole constitucional para
justificar el cargo. En consecuencia, concedió al demandante el término de tres
días para corregirlo.[11]
11.
En
informe del 23 de marzo de 2023, la Secretaria General informó al despacho que
dentro del término de ejecutoria de la decisión el accionante no presentó escrito de
corrección alguno.[12]
12.
A
través de Auto del 31 de marzo de 2023, se rechazó la demanda por el presunto
desconocimiento del derecho al voto y a la resocialización, al verificar que no
se corrigió en
el término correspondiente. Asimismo, informó al demandante que, contra esa
decisión procedía el recurso de súplica, en los términos del inciso 2° del
artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y del artículo 50 del Reglamento Interno
de la Corte. En la misma providencia, dispuso que, una vez en firme, se
continuaría con el trámite del cargo relativo al desconocimiento de los
artículos 98, 99 y 103 de la Constitución.
13.
Como
consecuencia de ello, el 20 de abril siguiente, la Secretaria General (i) fijó en lista la
demanda de inconstitucionalidad; (ii) corrió traslado del proceso a la
Procuradora General de la Nación; (iii) comunicó el inicio del proceso a
los señores presidentes del Congreso y de la República y a algunas entidades
públicas; e (iv) invitó a algunas universidades y organizaciones no
gubernamentales para que manifestaran su opinión sobre la exequibilidad o
inexequibilidad de la norma acusada.[13]
D. Intervenciones durante el trámite de
constitucionalidad
14.
En
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de
1991, el despacho sustanciador recibió 11 intervenciones y conceptos,[14] de las
cuales: (i) seis piden declarar la exequibilidad de la norma, (ii) dos
requieren condicionar la exequibilidad de la disposición acusada, (iii)
una solicita declarar su inexequibilidad (iv) otra requiere estarse a lo
resuelto en las Sentencias C-393 de 2002 y C-329 de 2003, y (v) la
última pide proferir un fallo inhibitorio. A continuación, la Sala las agrupará
según si corresponde a una intervención oficial, una intervención ciudadana o
conceptos de organizaciones o expertos solicitados, tal como se resume en los
siguientes cuadros:
Interviniente oficial
Solicitud
Petición subsidiaria
Ministerio de Justicia y del
Derecho
Exequibilidad
No planteó
Intervenciones ciudadanas
Solicitud
Petición subsidiaria
Milton José
Pereira Blanco- Profesor de la Universidad de Cartagena
Exequibilidad
Estarse a lo resuelto por
cosa juzgada constitucional
Jorge
Kenneth Burbano Villamarín y otros – Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
Estarse a lo resuelto por
cosa juzgada constitucional
Exequibilidad
Harold Sua Montaña
Inhibitorio
No planteó
Entidades, organizaciones y
expertos invitados
Universidad Externado de
Colombia- Iván González Amado
Universidad de la Sabana-
Mariana Castaño Piñeres y otras
Grupo de Prisiones de la
Universidad de los Andes- Fernando León Tamayo Arboleda y otros
15.
Cumplido
el término dispuesto y de fijación en lista, se recibieron de manera
extemporánea intervención oficial de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, así como conceptos e intervenciones de (i) Jason Alexander Andrade Castro de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, (ii) del docente Wilmar Javier
Medina Lozano de la Universidad Sergio Arboleda y (iii) Alejandro Gómez
Jaramillo de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás.
Intervención oficial
16.
Ministerio
de Justicia y del Derecho. En
escrito allegado el 4 de mayo de 2023, el Director de Desarrollo del Derecho y
del Ordenamiento Jurídico solicitó que se declare la exequibilidad de la norma,
al considerar que se encuentra ajustada al ordenamiento constitucional. Para
justificar su postura, presentó un recuento de las Sentencias C-393 de 2002 y
C-329 de 2003 y del Auto 241 de 2015 de esta Corporación.[15] A partir de
aquel, señaló que la jurisprudencia de la Corte, en sus obiter dicta, ha
reconocido que es constitucionalmente admisible suspender el derecho político a
“elegir y ser elegido” de los ciudadanos condenados a pena de prisión
con sentencia ejecutoriada. Lo anterior, en la medida en que es una pena
accesoria establecida por el Legislador, en ejercicio de su amplio margen de
configuración legislativa. En su criterio, esa postura no varió con la
expedición del Auto 241 de 2015. Por tanto, la norma está ajustada a las
disposiciones constitucionales en la materia.
17.
Según el
Ministerio, una lectura conjunta de los artículos 98, 99 y 103 de la
Constitución permite concluir que el ejercicio del derecho al sufragio puede
suspenderse con ocasión de una decisión judicial, en los casos que determine la
ley. Por su parte, la norma acusada establece la inhabilitación para ejercer
derechos y funciones públicas, como sanción accesoria a la pena de prisión. De
manera que, no existe una contradicción entre ellas. Por tanto, la disposición
está ajustada a los mandatos constitucionales. Finalmente, el Ministerio indicó
que la medida acusada es racional y proporcional, porque la ley penal sanciona
las conductas que resultan más reprochables para la sociedad. Por tanto,
solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del inciso 3° (parcial)
del artículo 52 de la Ley 599 de 2000.
Intervenciones
ciudadanas
18.
Universidad de Cartagena. Mediante escrito del 5 de mayo de
2023, Milton José Pereira Blanco, docente de la Universidad, consideró que la
norma no resulta contraria a los mandatos previstos en los artículos 98, 99 y
103 de la Constitución. Al respecto, señaló que la jurisprudencia ha reconocido
que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para determinar
la sanción que corresponde a cada delito. En todo caso, esa potestad está
limitada por la dignidad de las personas, los tratados internacionales de
derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. A juicio de la interviniente,
lo expuesto significa que el Legislador puede imponer limitaciones al ejercicio
de ciertos derechos y libertades, como medida sancionatoria en el ámbito penal,
entre ellos, los derechos políticos.[16]
19.
Para
la Universidad, el Legislador puede establecer normas que limiten el ejercicio
de los derechos políticos de las personas condenadas a prisión, porque no son
garantías absolutas. Por el contrario, tal y como lo ha reconocido la
jurisprudencia, en virtud de los artículos 98 y 99 de la Constitución,[17]
la ciudadanía puede suspenderse con ocasión de una decisión judicial. Así, “no
es posible en consecuencia considerar que se vulnere el carácter democrático,
participativo y pluralista del Estado Social de derecho que nos rige por el
hecho de que se restrinjan en las circunstancias anotadas dentro de la presente
acción de Inconstitucionalidad. Dado que en este caso con la norma acusada el
legislador, dentro del ámbito de la potestad de configuración que le atribuye la
Constitución, está estableciendo uno de los casos en que en virtud de sentencia
judicial se suspende el ejercicio de los derechos políticos ligados a la
ciudadanía, por tanto, no habría lugar a hacer ningún reproche sobre la
constitucionalidad de la norma en este sentido”.[18]
En consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad del inciso 3° (parcial) del
artículo 52 de la Ley 599 de 2000, porque “las normas de rango legal objeto
de censura simplemente son concreción de aquellas normas constitucionales, quedándose
sin fundamento el cargo de la demanda, teniendo en cuenta que la limitación a
la que alude está plenamente establecida y amparada por la Constitución
Política y la misma persigue fines legítimos y justificados, no encontrándose
desproporcional o irrazonable la medida impuesta”.[19]
20.
A
pesar de lo expuesto, la Universidad indicó que la norma acusada fue objeto de
control de constitucionalidad en las Sentencias C-581 de 2001 y C-329 de 2003.
Por tanto, de manera subsidiaria, solicitó analizar si la problemática
planteada fue resuelta de forma previa y, como consecuencia de ello, operó el
fenómeno de la cosa juzgada, en virtud del cual procede estarse a lo resuelto
en fallos previos.[20]
21.
Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre. Jorge Kenneth
Burbano Villamarín y otros integrantes del Observatorio, a través de escrito
del 5 de mayo de 2023, sostuvieron que la demanda incurre en una falsa
generalización e, incluso, en un error de identidad.[21]
Luego, señalaron que, en este caso, se configuró el fenómeno de la cosa
juzgada. En su criterio, la censura propuesta por el actor fue estudiada en la
Sentencia C-393 de 2002, la cual determinó que la Constitución permite la
suspensión de la ciudadanía. En esa medida, no es posible considerar que la
limitación a los derechos políticos que ella conlleva resulta contraria a al
carácter democrático, participativo y pluralista del Estado Social de Derecho.
Por tanto, los representantes del observatorio concluyeron que “materialmente
deberá operar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional pues ya hubo un
pronunciamiento judicial que solucionó el mismo problema jurídico y consideró,
como regla de decisión, que efectivamente no afectaba el núcleo esencial de la
Constitución”.[22]
22.
En
todo caso, aseguraron que la disposición acusada no contraría el derecho a la
ciudadanía como presupuesto esencial del derecho al voto. Nuevamente, los
integrantes del observatorio aclararon que el derecho al voto no es el derecho
a la ciudadanía en sí mismo. A su juicio, “el ejercicio de la ciudadanía no
puede limitarse al considerar el derecho a sufragar como la esencia de éste. De
ser así conllevaría a una serie de derechos civiles y políticos que permanecen
inalterados ante los condenados, como lo son, por ejemplo: presentar acciones
públicas en defensa de la Constitución y la Ley, manteniendo su derecho
político fundamental a instaurar estas acciones y al acceso a la administración
de justicia, tal como lo establece el Consejo de Estado; de igual manera, la
Honorable Corte Constitucional mediante el Auto 242 de 2015, determinó que los
condenados pueden presentar estas acciones, pues el acceso a justicia es un
derecho fundamental no limitable por la imposición de una pena privativa de la
libertad”.[23]
23.
Con
fundamento en lo anterior, los intervinientes concluyeron que la norma
demandada afecta el derecho al voto. Sin embargo, esa discusión fue resuelta
por la Corte Constitucional, la cual consideró que la regla no resultaba
contraria a la Carta Política. En su criterio, el actor intenta equiparar el
derecho al voto a la ciudadanía para reabrir una discusión que fue resuelta por
esta Corporación. Además, el derecho a la ciudadanía involucra varias
manifestaciones que se mantienen incólumes, a pesar de la vigencia de la norma
acusada. De manera que, no puede considerarse que la limitación del derecho al
voto resulte contraria a la ciudadanía. En consecuencia, el interviniente
solicitó que “se declare EXEQUIBLE el inciso 3° (parcial) del
artículo 52 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.[24]
24.
Ciudadano
Harold Sua Montaña. El ciudadano
explicó que, en virtud del artículo 32 de la Ley 84 de 1873, la Corte debe
centrar el juicio de constitucionalidad en las razones de decisión adoptadas
por la Corte Suprema de Canadá, la Corte Suprema de Reino Unido, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y la Corte IDH; las cuales, según indicó, han
considerado que resulta desproporcionado imponer una sanción automática que
implique la inhabilitación de los derechos políticos y de la ciudadanía. Luego,
señaló que un pronunciamiento de fondo implicaría actuar a través de un control
“inquisitivo mayor al permitido en virtud del principio pro actione, de
acuerdo con la sentencia C-088 de 2020”. [25]
25.
Para
justificar su postura, afirmó que “el aparte acusado requiere de otros
ubicados a renglón seguido del mismo para efectuar la ponderación respectiva
donde la regulación de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 98
constitucional (i.e. la rehabilitación del ejercicio de la soberanía) y los
quantius y bienes jurídicos de cada delito existencia la hacen variable y la
ausencia de ello en el sustento de la acción la habría entonces de suplir esta
corporación. De ahí que, habrá de proferir inhibición o de lo contrario la
decisión iría más allá del control constitucional rogado y sería básicamente
integrar la expresión “por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta
por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin
perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51” junto con el
inciso uno del artículo allí aludido y de paso la totalidad del artículo 92 de
la ley 599 de 2000 para luego declarar inexequible el aparte “y hasta por una
tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley” y los incisos
segundos de los numerales primero y tercero e incisos segundo y tercero del
numeral segundo del artículo 92 y condicionar lo restante a una manera en la
cual lo preceptuado en ellos (i.e. la inhabilitación y rehabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, respectivamente) opere según la
correlación del mismo con bien jurídico cuya trasgresión dio lugar a la
sentencia condenatoria”.[26]
En consecuencia, solicitó emitir un pronunciamiento inhibitorio.
Conceptos
de entidades, organizaciones y expertos invitados
26.
Departamento
de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia. En escrito del 4 de mayo de 2023, el profesor Iván
González Amado indicó que la censura propuesta por el accionante exige
responder a varios interrogantes.
27.
A su juicio,
el primero de ellos consiste en determinar si el Estado colombiano “¿puede
[…] suspender los derechos políticos a una persona que ha sido condenada por un
delito?”.[27]
Según el docente, ese cuestionamiento debe responderse a la luz de las
obligaciones adquiridas por el Estado en los artículos 23 y 27.2 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos, las cuales tienen un carácter
prevalente en el ordenamiento jurídico interno[28]
y del artículo 98 de la Constitución.[29]
En su criterio, una interpretación sistemática de esas disposiciones, permite
concluir que aunque el Estado no puede suspender los derechos políticos de una
persona condenada, sí puede reglamentar su ejercicio.
28.
Visto lo
anterior, el profesor planteó como interrogante, bajo el contexto descrito, si “¿la
interdicción de derechos y funciones públicas que está implicada ope legis como
pena accesoria a la de prisión en el inciso tercero del artículo 52 de la Ley
599, vulnera injustificadamente los derechos políticos de una persona
condenada, al impedirle participar en los procesos democráticos de elección o
decisión mediante el voto popular?”. Con el fin de resolver esta inquietud,
reiteró que el Pacto de San José autoriza la reglamentación del ejercicio de los
derechos políticos con ocasión de (i) condenas, (ii) emitidas por
autoridades judiciales competentes (iii) en virtud de un proceso penal. Sin
embargo, en su criterio, el inciso 3° del artículo 52 del Código Penal no
cumple con esos requisitos, porque la norma permite la inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, por el simple mandato de la ley. Es
decir, no exige que la condena responda a las características propias del
proceso penal. Por consiguiente, la norma es contraria a lo establecido en el
bloque de constitucionalidad.
29.
Al respecto,
explicó que “si bien esta norma fue promulgada para ser aplicada
exclusivamente en el ámbito del derecho penal en sede de una sentencia
condenatoria dictada por un juez competente, impide que el funcionario realice
un adecuado análisis sobre la procedencia de la pena en el caso específico y
pondere correctamente la posibilidad de limitar los derechos políticos de quien
es objeto de esa condena. La ley sustituyó al juzgador”.[30] Lo expuesto,
en la medida en que la imposición de la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas opera por mandato legal y no requiere
justificación judicial más allá que la de señalar que así está dispuesto en la
ley. Además, argumentó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha entendido que las decisiones judiciales de derecho interno
que puedan afectar derechos fundamentales deben tener una fundamentación
suficiente para evitar incurrir en decisiones arbitrarias que resulten contrarias
a las garantías propias del debido proceso, establecidas en el artículo 8.1 de
la Convención.[31]
De ahí que, la norma acusada no solo resulta contraría al artículo 23.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que viola una de las garantías
propias del debido proceso.
30.
Asimismo, el
docente señaló que, desde una perspectiva práctica, la privación de la libertad
puede afectar el ejercicio de derechos y funciones públicas. A manera de
ejemplo, destacó que las restricciones a la locomoción impiden que estas
personas sean elegidas como representantes del pueblo, porque no podrían
cumplir con las obligaciones oficiales propias de sus cargos. Sin embargo,
consideró que ello no implica que todos los derechos políticos de las personas
condenadas deban limitarse, porque el carácter restringido de la privación de
la libertad no solo tiene que ver con su duración. También está relacionado con
sus efectos, en la medida en que su imposición debe concebirse de una forma que
evite la vulneración de otros derechos de las personas condenadas, tal y como
lo establecen algunos documentos de derecho internacional.[32] De manera
que, a su juicio, no es posible restringir todos los derechos políticos de las
personas condenadas a prisión de manera general y abstracta. Ese tipo de
limitaciones deberían atender a un juicio valorativo del juez de conocimiento
que tenga en cuenta el delito cometido, las condiciones del indiciado y los
fines perseguidos con la pena a imponer.[33]
31.
En suma,
concluyó que prever una pena accesoria que “opera ope legis” desconoce
los requisitos previstos en el artículo 23.2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. A su juicio, el artículo 98 Superior debe entenderse a la luz
del instrumento internacional referido, el cual establece que el Estado puede
regular el ejercicio de los derechos políticos de las personas condenadas en
sentencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales competentes,
como consecuencia de un proceso penal que cumpla con todas las garantías
constitucionales correspondientes. Eso significa que, la suspensión de la
ciudadanía solo procede en virtud de una decisión judicial que justifique de
manera suficiente la imposición de la pena señalada con fundamento en “las
circunstancias del delito cometido, las condiciones particulares del autor y
los fines que se persigan con la pena de prisión en el caso concreto”.[34] Sin embargo,
la norma impone el deber de aplicar esa sanción en todos los casos. Por tanto,
desconoce los límites previstos en el bloque de constitucionalidad. Además,
consideró que restringir los derechos políticos de las personas condenadas
desconoce el derecho a la igualdad. En consecuencia, solicitó declarar la
exequibilidad condicionada de la norma acusada, en “el entendido de que
siempre y en todo caso la imposición de la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas debe ser consecuencia de un juicio valorativo del
juez penal que dicte la sentencia, en donde se examinen las circunstancias
específicas del delito cometido, las condiciones particulares del condenado y
la función que la pena debe cumplir en el caso concreto”.[35]
32.
Semillero
de Investigación Fundamentos Filosóficos del Derecho Constitucional de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana. En correo electrónico del 5 de mayo de 2023, Mariana
Castaño Piñeres, Lura Gabriela Diaz Lázaro, Valeria Margarita Blanco y Fabio
Enrique Pulido Ortiz, integrantes del Semillero de Investigación consideraron
oportuno referirse a algunas decisiones judiciales adoptadas en Canadá,[36] Sudáfrica[37] y la Unión
Europea[38]
sobre el derecho al voto de las personas privadas de la libertad.
33.
Luego,
indicaron que esta Corporación ha tratado el asunto objeto de debate en varias
oportunidades. En concreto, precisó que la Sentencia C-394 de 1995 estudió la
constitucionalidad de una norma que prohibía el proselitismo en los
establecimientos carcelarios y determinó que la disposición resulta razonable
por las condiciones especiales de limitación a la libertad que implica la pena
de prisión. En su criterio, después de esa decisión, la Corporación adoptó “dos
líneas intrínsecamente relacionadas sobre derechos políticos de las personas
condenadas a prisión: 2.1) la suspensión de la ciudadanía y 2.2) el ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad como derecho político”.[39] Sobre la
primera, advirtió que se compone por las Sentencias C-581 de 2001, C-393 de
2002 y C-329 de 2003. A partir de una descripción de las providencias, explicó
que, en esos casos, la Corte argumentó que la Constitución admite la suspensión
de la ciudadanía con ocasión de una decisión judicial. En consecuencia, la
norma que impone la pena accesoria cuestionada es exequible. En todo caso,
precisó que las personas detenidas con ocasión de una medida de aseguramiento
privativa de la libertad tienen derecho a ejercer el sufragio.[40] Además, puso
de presente que si bien le corresponde al Legislador definir las penas
aplicables a cada delito; al juez le compete “imponer la sanción luego de
agotar un proceso en el que la sentencia es su culminación en la cual se
justifica y fundamenta la responsabilidad penal y la dosificación de la
sanción”.[41]
34.
Respecto de
la jurisprudencia sobre el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, observaron que, en las Sentencias C-536 de 1998, C-592 de
1998, C-708 de 2002 y C-591 de 2012, la Corte precisó que la presentación de
acciones públicas de inconstitucionalidad es un derecho político, cuyo
ejercicio está condicionado a la acreditación de la ciudadanía. En esa medida,
para la Corte, la imposición de la pena accesoria de inhabilitación de derechos
políticos también suspendía el derecho a presentar ese tipo de acciones.[42] Sin embargo,
la postura descrita, a su juicio, varío con la expedición del Auto 241 de 2015,
en el sentido que las personas condenadas a pena de prisión pueden presentar
demandas de inconstitucionalidad.
35.
A partir de
lo expuesto, advirtieron que, en dos oportunidades, la Corte ha declarado la
exequibilidad del inciso 3° del artículo 52 de la Ley 599 de 2000. Por tanto,
en su criterio, se configuró el fenómeno procesal de cosa juzgada formal. De
manera que, en principio, esta Corporación no podría realizar un
pronunciamiento de fondo. Con todo, explicó que la jurisprudencia ha reconocido
que los efectos de la cosa juzgada pueden relativizarse en situaciones
excepcionalísimas para permitir un fallo de fondo. En concreto, ese fenómeno
puede perder fuerza, cuando existe un cambio: (i) formal en la
Constitución o en el bloque de constitucionalidad; (ii) de significado
material en la Carta; o, (iii) de contexto normativo.[43] En su
criterio, en este caso hubo “un cambio en la significación material. En
efecto como lo demuestra la línea de precedentes sobre la legitimidad por
activa de las personas condenadas a prisión para presentar acciones públicas de
inconstitucionalidad, en la actualidad se entiende que resulta inconstitucional
una pena accesoria automática de inhabilitación de derechos políticos. En
específico, la privación general, automática e indiscriminada de derechos
políticos a todas las personas privadas de su libertad es contraria al
principio de proporcionalidad. Además, que la restricción absoluta de los
derechos políticos contradice el fin de resocialización que persiguen las penas
en el ordenamiento colombiano”.[44]
36.
Por tanto,
más allá de lo anterior, también solicitaron que se declare la exequibilidad
condicionada de la norma, en el sentido de precisar que: (i) la pena
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
no es automática. Por el contrario, toda decisión al respecto debe considerar
las particularidades del caso concreto, para materializar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Además, justificó su solicitud en
que (ii) “en aplicación de la jurisprudencia en vigor de la propia Corte
Constitucional, se debe condicionar el artículo demandado en el sentido que la
inhabilitación no incluye en ningún caso el ejercicio del derecho de la acción
pública de inconstitucionalidad”.[45]
37.
Grupo
de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes. En escrito del 5 de mayo de 2023, Fernando León Tamayo
Arboleda, María Isabel Mora Bautista, Isabela Tobón Arango, Manuela Ramírez
Noreña, José Gabriel Lamus Arango y Jerónimo Ocampo Meléndez, como ciudadanos e
integrantes del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, presentaron
un recuento de los artículos 98 y 103 de la Constitución, para señalar que los
derechos políticos solo podrán ser ejercidos por quienes tienen la condición de
ciudadanos. Sin embargo, ello genera un problema para la participación
democrática de las personas condenadas a pena de prisión, porque “con la
imposición de la pena de prisión, el condenado sufre la suspensión inmediata de
sus derechos a la ciudadanía y los derechos políticos, pero, paradójicamente,
conservando su ciudadanía. En pocas palabras, el condenado, por el hecho de
serlo, disfruta de una ciudadanía disminuida: sigue siendo colombiano, sin
disfrutar el derecho fundamental a la participación en las decisiones y
organización estatales”.[46]
38.
Para el
Grupo, la pena accesoria impide que las personas condenadas a prisión
participen de los asuntos de la vida política en general y de aquellos que les
incumben de manera directa, tales como, la política criminal, el aumento de
penas, la restricción de beneficios penales y las medidas adoptadas para
superar el Estado de Cosas Inconstitucional que aqueja a las cárceles
colombianas. Ello significa que el condenado sufre una suspensión de su
ciudadanía, la cual representa el vínculo que los une al Estado.
39.
Bajo esa
perspectiva, el interviniente aseguró que la ciudadanía no es un derecho
individual, sino un rasgo previo a los derechos mismos. Aquella representa la
clave fundamental de ser partícipe de un Estado Social de Derecho, regido por
principios constitucionales como los previstos en los artículos 1° y 2°
Superiores, los cuales establecen como un fin del Estado permitir la
participación de todos en las decisiones públicas, sin excepción alguna. De ahí
que, la pena accesoria prevista en la norma demandada resulta contraria a los
pilares fundamentales que rigen al Estado colombiano como el carácter
democrático, pluralista y garantista de la Nación, que exige proteger los
derechos políticos de todos los ciudadanos. Por esa razón, consideró que el
análisis de constitucionalidad no debería limitarse a los artículos 98, y 99,
sino involucrar también los artículos 1, 2, 40, 41 y 103 de la Constitución que
refuerzan el ideal de un Estado democrático que permite la participación de los
ciudadanos, sin excepciones.[47]
40.
En cuanto al
debate, el Grupo advirtió que la Sentencia C-329 de 2003 tuvo oportunidad de
pronunciarse sobre el tema. Destacó que, en esa ocasión, uno de los Magistrados
salvó el voto, porque la decisión no diferenció la suspensión general de la
ciudadanía de las restricciones a ciertos derechos. En ese sentido, argumentó
que la sentencia debió analizar si la razonabilidad y la proporcionalidad de la
limitación de cada uno de los derechos que componen el ejercicio de la
ciudadanía. Señaló que, para el Magistrado, “la suspensión de la ciudadanía
como resultado de una condena de prisión es intolerable en un Estado Social de
Derechos, democrático y participativo. Indicando que, si bien el artículo 98
permite la suspensión de la ciudadanía, la calidad de ciudadano no se elimina,
manteniéndose incólumes los derechos de sufragio, para ser elegido y desempeñar
cargos públicos, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución
Política”.[48]
Además, enfatizó en que el salvamento de voto advierte la relevancia de
justificar en cada caso la suspensión de la ciudadanía y concluyó que la norma
acusada permite una suspensión directa de esa garantía sin un análisis de
necesidad y proporcionalidad de la suspensión de los derechos políticos y a la
ciudadanía, entre otros.
41.
Con
fundamento en lo anterior, el Grupo consideró que la norma genera una “pérdida”
de la calidad de ciudadano y de los derechos propios de ello para las
personas condenadas a pena de prisión que no atiende a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad de las penas. Al respecto, advirtió que la
jurisprudencia ha señalado que el Legislador cuenta con una amplia libertad de
configuración normativa en el asunto. Sin embargo, también ha dispuesto que
puede limitar esa facultad, cuando evidencie el desconocimiento de los valores
y principios del bloque de constitucionalidad y los derechos fundamentales.
42.
Además,
señaló que, de manera puntual, en materia de penas, la jurisprudencia ha
advertido que su imposición debe obedecer a los principios de necesidad,
utilidad y proporcionalidad, como lo disponen los artículos 1, 2 y 3 del Código
Penal.[49]
A su juicio, la norma acusada no cumple con esos criterios, porque la suspensión
general del derecho a la participación no protege los bienes jurídicos
vulnerados, ni la armonía social. Al contrario, mantiene a las personas
condenadas aisladas de la sociedad y de la participación política, lo que
afecta su derecho fundamental innominado a la resocialización. Además, en su
criterio, la proporcionalidad de la medida es discutible, en tanto puede tener
una duración superior a la de la pena de prisión y afecta a sujetos de especial
protección constitucional. De manera que, el análisis de la constitucionalidad
debe realizarse a través de un juicio integrado de proporcionalidad.
Finalmente, indicó que la medida es inútil porque no cubre una necesidad social
legítima. Todo lo contrario, “[l]a prohibición general para todos los
condenados impide la representación democrática de una minoría, elimina por
completo posiciones e ideas democráticas, y deja desprotegida a una población
que necesita voz en el ejercicio público, al ser ellos, en muchos casos, los
afectados de las decisiones tomadas en torno a sus derechos”.[50]
43.
Por otra
parte, el Grupo aseguró que, a pesar del rechazo de la segunda censura
presentada por el actor, la Corte debería pronunciarse sobre el presunto
desconocimiento que genera la norma a los derechos fundamentales al voto y a la
resocialización.[51]
Frente a este último, resaltó que, en decisiones recientes, como la Sentencia
C-294 de 2021, la Corte ha declarado la inexequibilidad de algunas normas por
representar un límite excesivo del derecho a la resocialización. Además, con fundamento
en la Sentencia C-261 de 1996, indicó que el derecho fundamental a la
resocialización es “un límite insoslayable a ejercicios del poder punitivo
estatal”.[52]
A su juicio, se materializa a través del tratamiento penitenciario que pretende
preparar al privado de la libertad para ser incluido de manera positiva en la
sociedad. De manera que, la limitación de sus derechos políticos genera aún más
dificultades para que las personas retornen a una sociedad libre. Incluso,
consideró que esa sanción “se torna en una medida desproporcionada y
discriminatoria, que resulta en el silenciamiento de esta población en la
democracia participativa y representativa de nuestro país”.[53]
44.
Los
integrantes del Grupo explicaron que la situación descrita adquiere especial relevancia
en el escenario penitenciario y carcelario que afronta el país. Al respecto,
destacaron que el INPEC reportó que en “el mes de mayo de 2023, de las
99.521 personas en detención intramural, el 76% no habían terminado sus
estudios básicos, 20.5% habían terminado el bachillerato, y apenas un 3.5%
tienen estudios superiores”. En su criterio, esos datos demuestran que
existe una tendencia a privar de la libertad a personas con pocas oportunidades
con el fin de excluirlas de la sociedad. De manera que, la restricción de sus
derechos políticos es un medio para perpetuar ese aislamiento y alejar a este
grupo poblacional de la toma de decisiones que impactan sus derechos y los de
sus familias. Por esa razón, a su juicio, la participación política de las personas
condenadas a privación de la libertad resulta trascendental para la integración
y reintegración de estas personas que afrontan escenarios de especial
vulnerabilidad.[54]
45.
Adicionalmente,
el interviniente manifestó que la constitucionalidad de la norma también debe
analizarse a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Puntualmente, advirtió que el artículo 23 de ese instrumento regula los
derechos políticos, entre ellos, la posibilidad de todos los ciudadanos de
participar de forma activa en las decisiones públicas. El Grupo destacó que esa
norma utiliza el término “oportunidades”, lo que implica que los Estados
tienen la obligación de garantizar que todo ciudadano pueda disfrutar de sus
derechos políticos, bajo el principio de igualdad y no discriminación, tal y
como lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
Corte IDH) en el caso San Miguel Sosa y Otras vs. Venezuela. Asimismo,
puso de presente que la norma referida “contiene los derechos a la
participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido,
y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por los
Estados en condiciones de igualdad”.[55]
A su juicio, ello significa que los derechos a ser elegido y a votar tienen
una relación intrínseca y son la manifestación de las dimensiones individual y
social de la participación política. Además, advirtió que la Corte IDH, en los
casos Yatama vs. Nicaragua y Castañeda vs. México, explicó que el
derecho al voto es uno de los elementos esenciales para que exista una
democracia. Con fundamento en ello, señaló que el derecho al voto es una de las
principales formas de participación ciudadana en la democracia y en la vida
política. Lo expuesto, porque permite que los titulares del derecho expresen
sus opiniones y elijan a sus representantes, para que, de un lado, sus
intereses sean tenidos en cuenta en las decisiones del Gobierno. Y, del otro,
exista un control ciudadano de las actividades de sus representantes para
responder a las necesidades y expectativas de la sociedad.[56]
46.
Para
concretar el alcance de la norma, el Grupo consideró oportuno referirse al
inciso segundo del artículo mencionado que contempla la posibilidad de limitar
los derechos políticos de los ciudadanos de los Estados que hacen parte de la
Convención. Al respecto, advirtió que existe una interpretación general de la
norma en virtud de la cual se entiende que autoriza la limitación de los
derechos políticos como consecuencia obvia de una condena. Con todo, para el
Grupo, esa interpretación es “restrictiva y poco garantista”.[57] Lo
anterior, porque la misma Corte IDH entendió que el derecho al voto puede
limitarse, siempre que los criterios empleados respondan a los trazados en la
jurisprudencia. En concreto, la sentencia proferida en el caso Yatama vs.
Nicaragua señaló que las limitaciones advertidas deben responder a los
principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Según el interviniente,
esos criterios fueron desarrollados en el caso Argüelles y otros vs. Argentina,
al estudiar las restricciones a los derechos políticos impuestas como
consecuencia de una condena producto de un proceso penal.
47.
Para
finalizar, el interviniente argumentó que la suspensión de los derechos
políticos, entre ellos, el de voto, es desproporcionada. En su criterio,
aquella: (i) es contraria a la resocialización de los penados; (ii) desconoce
otras garantías iusfundamentales, como el derecho a la igualdad; y, (iii) genera
una pérdida de la representación de los intereses y garantías individuales y
colectivos de esta comunidad. En consecuencia, solicitó a esta Corporación
declarar “la inconstitucionalidad del inciso 3° del artículo 52 de la Ley
599 del 2000, con fundamento en las motivaciones expuestas”.[58]
E.
Concepto
de la Procuradora General de la Nación
48.
Mediante
concepto 7207 del 5 de junio de 2023, la Procuradora General de la Nación
indicó que el mandato superior de la seguridad jurídica exige que la Corte
aplique el precedente establecido en decisiones previas, cuando no existan
razones suficientes para apartarse del mismo. En su criterio, esta Corporación
tuvo oportunidad de pronunciarse de fondo respecto de censuras similares a las
propuestas en la demanda en las Sentencias C-581 de 2001, C-393 de 2002 y C-329
de 2003. En esos casos, la Sala Plena “determinó que resulta válido y
razonable que, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, el
Congreso de la República disponga que la persona condenada a pena de prisión al
tiempo sea privada del ejercicio de sus prerrogativas políticas, entre ellas,
el derecho al voto”.[59]
Para la Procuraduría, a la fecha, no existe un cambio en las normas
constitucionales, en el contexto social, ni en la jurisprudencia que configure
una razón suficiente para variar la postura adoptada en esos casos. De manera
que, procede aplicar esa jurisprudencia al caso en concreto y declarar la
exequibilidad de la norma acusada.
49.
En efecto, sostuvo
que las sentencias referidas consideraron que la pena accesoria acusada es
constitucional, porque: (i) una lectura integral de los artículos 40,
98, 99 y 103 superiores permite concluir que el derecho al voto requiere que
las personas estén en ejercicio de la ciudadanía. En esa medida, quien esté
afectado por una suspensión de sus derechos, en virtud de una decisión
judicial, en los términos que determine la ley, está excluido de elegir y ser
elegido. Además, (ii) el artículo 98 de la Carta permite suspender la
ciudadanía cuando existe una sentencia ejecutoriada, como aquellas que se
generan en materia penal con ocasión de un proceso penal. Por tanto, no procede
reproche alguno al Legislativo quien ejerció las facultades que le fueron
otorgadas en la Constitución.
50.
Asimismo,
aseguró que (iii) el Legislador puede ordenarle al juez que imponga una
sanción accesoria a la de prisión, siempre que aquella respete los principios
de razonabilidad. En su criterio, ello no afecta el principio de legalidad, ni desconoce
el principio de proporcionalidad, porque las personas son condenadas a pena de
prisión, cuando cometen las conductas más gravosas. Y, finalmente, advirtió que
(iv) la imposición de la pena accesoria referida no resulta arbitraria,
en la medida en que: (a) el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 exige que
la decisión que imponga la sanción cuente con una fundamentación adecuada; (b)
aquella solo procede de forma simultánea a la pena de privación de la
libertad; y, (c) la persona condenada puede solicitar la rehabilitación
para el ejercicio de esos derechos y funciones en los términos del artículo 92
del mismo código.
51.
En su
criterio, no hay cambios relevantes en las normas constitucionales, la
jurisprudencia o las normas que justifiquen un cambio en la postura
jurisprudencial descrita. El Ministerio Público reconoce que, mediante Auto 241
de 2015, la Corte determinó que las personas condenadas a pena de prisión
pueden presentar acciones de inconstitucionalidad. En otras palabras, les
permitió ejercer ese derecho político en los términos del Artículo 40.6
superior. Sin embargo, a su juicio, ello no constituye un cambio en la
jurisprudencia que afecte la resolución el caso de la referencia. Lo expuesto,
en la medida en que esa decisión estuvo fundamentada en la necesidad de evitar
restricciones arbitrarias del derecho de acceso a la administración de justicia
de las personas privadas de la libertad en virtud de una sentencia
condenatoria. Por tanto, la diferencia de esta prerrogativa con los demás
derechos políticos que no tienen esa doble connotación permite concluir que no
hubo un cambio jurisprudencial que debilite la aplicación del precedente. Por
tanto, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad del Inciso 3° del Artículo 52 de la Ley 599 de 2000, “por
medio de la cual se expide el Código Penal”.[60]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
52.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia.
B.
Cuestiones previas
53.
Antes de abordar el debate constitucional, la Sala debe precisar
dos cuestiones preliminares. Uno de los intervinientes ciudadanos solicitó
proferir una decisión inhibitoria, por lo que, inicialmente, esta Corporación
examinará si el cargo cumple con los presupuestos
de aptitud desarrollados por la jurisprudencia en esta materia.
54.
Por otra parte, varios
intervinientes[61]
señalaron la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Puntualmente, la Universidad Libre, la Universidad de Cartagena
(como pretensión subsidiaria), la Procuradora General de la Nación en su concepto, así como,
aunque de manera extemporánea, la Clínica de Interés Público en Derechos
Humanos de la Universidad Sergio Arboleda advirtieron sobre la necesidad de que
la Corte se sujetara a lo resuelto en las Sentencias C-393 de 2002 y C-329 de
2003. Por su parte, el Semillero de Investigación Fundamentos Filosóficos del
Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de la Sabana consideró que en este caso los efectos de la cosa
juzgada quedaron debilitados. En consecuencia, esta Corporación deberá también
establecer si, en este caso, operó el fenómeno de la cosa juzgada.
Análisis sobre la aptitud del cargo
55.
La solicitud
del ciudadano Harold Sua Montaña de proferir una decisión inhibitoria, se
fundamentó en el argumento que un análisis de fondo de la controversia
implicaría ejercer un control “inquisitivo” que excede lo permitido por
el principio pro actione desarrollado en la Sentencia C-088 de 2020. Sin
embargo, no expuso argumentos concretos para justificar su petición.
56.
En Sentencia
C-100 de 2022, esta Corporación advirtió que, cuando los intervinientes
cuestionan la aptitud de un cargo deben exponer las razones por las cuales
consideran que la censura incumple cada uno de los requisitos de la carga
argumentativa requerida por la jurisprudencia para dar por acreditado el
concepto de violación. De lo contrario, la Corte declarará la aptitud de la
censura, bajo los presupuestos del auto admisorio, y continuará con el estudio
de fondo del caso. Para la Sala, la petición del interviniente corresponde a
una solicitud genérica de ineptitud de la demanda que carece de fundamentación.
En consecuencia, declarará que el cargo analizado reúne los requisitos de
establecidos por la jurisprudencia para emitir un pronunciamiento de fondo, en
línea con lo expuesto en el auto admisorio de la demanda.
57.
En efecto, la
Corte considera que el
primer cargo propuesto por el demandante es claro, en la medida en que
mantiene un hilo argumentativo que permite comprender el alcance del reproche
dirigido a cuestionar la constitucionalidad de la norma. El razonamiento es
claro en señalar que la disposición acusada restringe de forma automática el
ejercicio de los derechos políticos consagrados, entre otras normas, en el
artículo 103 Superior, de las personas condenadas a privación de la libertad,
sin que exista una justificación suficiente por parte de las autoridades
competentes para adoptar esa decisión. En consecuencia, la norma suspende el
derecho a la ciudadanía de un grupo poblacional, sin exigir que se reúnan los
requisitos previstos en los artículos 98 y 99 de la Constitución. Es decir, que
exista una decisión judicial debidamente motivada. Asimismo, es cierto en la medida en que recae sobre una
proposición jurídica real y existente contenida en el inciso 3° del artículo 52
de la Ley 599 de 2000. En efecto, la expresión “[e]n todo caso, la pena de prisión
conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas”,
implica que las personas condenadas no pueden ejercer los mecanismos de
participación democrática previstos en el artículo 103 de la Constitución,
entre ellos, el derecho al voto; lo que, a su vez, genera una suspensión del
derecho a la ciudadanía de ese grupo poblacional, previsto en los artículos 98
y 99 Superiores.
58.
El reproche
es pertinente, en la medida en que está sustentado en argumentos de
índole constitucional. Ciertamente, el actor explicó que la norma resulta
contraria a la Constitución porque objeta el contenido de los artículos 98, 99
y 103 Superiores, los cuales fueron interpretados de forma sistemática por
parte del demandante.
59.
Además, el
cargo resulta específico, en tanto, presenta una contradicción objetiva y
verificable entre la norma acusada y la Constitución. Aquél pretende demostrar
que la disposición cuestionada es contraria a la Carta, porque dispone la
suspensión del derecho a la ciudadanía para las personas condenadas. Sin
embargo, no exige una sentencia que explique la pertinencia de adoptar esa
sanción para cada delito, tal y como lo requieren las normas constitucionales
identificadas por el accionante. De manera que, no se trata de un razonamiento
abstracto, indeterminado, ni global. Por el contrario, corresponde a una
argumentación concreta que advierte una oposición entre el apartado normativo
acusado y la Constitución.
60.
Finalmente,
el cargo genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición
cuestionada. En esa medida, resulta suficiente para provocar un eventual
pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Según la
jurisprudencia, cuando los ciudadanos solicitan un nuevo estudio de
constitucionalidad sobre una norma previamente declarada exequible, deben
acreditar una carga argumentativa especial. Aquella consiste en exponer argumentos
razonables para desestimar los efectos de la cosa juzgada en el caso concreto.
Si pretende demostrar que hubo un cambio del significado material de la Carta,
entonces debe: (i) explicar en qué consiste la modificación del marco
constitucional; (ii) señalar los soportes que acreditan el cambio
referido; y, (iii) precisar la relevancia del nuevo entendimiento
material de la Carta, de cara a las razones de la decisión adoptada en el
pasado. En suma, los demandantes no pueden limitarse a reiterar los argumentos
analizados de forma previa por la Corte, sino que deben exponer las razones por
las cuales hubo un cambio significativo que amerita el debilitamiento de los
efectos de la cosa juzgada.[62]
61.
En este caso,
la Sala advierte que el demandante cumplió con la carga argumentativa especial
que exigida la jurisprudencia para acreditar el presupuesto de suficiencia. En
efecto, el accionante hizo un esfuerzo argumentativo por demostrar que el
entendimiento del marco constitucional relevante para examinar la norma
demandada varió, respecto del derecho político a presentar acciones de
inconstitucionalidad. Para cumplir con el requerimiento, hizo un recuento de
algunos extractos jurisprudenciales relevantes sobre el asunto y precisó que
esa nueva perspectiva es relevante, en la medida en que permite cuestionar si
aquella involucra a todos los derechos políticos en general o solo al caso
específico estudiado por esta Corporación. En consecuencia, la Sala encuentra acreditados los
presupuestos de aptitud de la demanda en este caso.
Verificación de la existencia de cosa juzgada constitucional
en relación con las Sentencias C-393 de 2002 y C-329 de 2003 y sus posibles
efectos
62.
Varios intervinientes[63] señalaron la
posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Bajo esas
consideraciones, la Universidad Libre, la
Universidad de Cartagena (como pretensión subsidiaria), la
Procuradora General de la Nación en su concepto, así como, aunque de manera
extemporánea, la Clínica de Interés Público en Derechos Humanos de la
Universidad Sergio Arboleda advirtieron sobre la necesidad de que la Corte se
sujetara a lo resuelto en las Sentencias C-393 de 2002 y C-329 de 2003;
mientras que el Semillero de Investigación Fundamentos Filosóficos del Derecho
Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
de la Sabana pidió reconocer que en este caso los efectos de la cosa juzgada
quedaron debilitados y, por tanto, procede un pronunciamiento de fondo. En
consecuencia, esta Corporación deberá establecer si, en este caso, operó el
fenómeno de la cosa juzgada y sus efectos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.