C-406-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-406/13
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA, QUE MODIFICA
EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 270 DE 1996, REFERIDO A LA
REELECCION DEL AUDITOR GENERAL-Exequibilidad condicionada/POSIBILIDAD
DE REELECCION DEL AUDITOR GENERAL DE LA
NACION-No es aplicable para el periodo inmediato
La Corte
concluye que, por una parte, se cumplieron a cabalidad los requisitos de
procedimiento exigidos por la
Constitución y el reglamento del Congreso; y, por la otra, porque se aviene a la
Carta el hecho de que el legislador haya
sistematizado y contextualizado el marco de competencia del control fiscal a
cargo del Auditor General de la
República, siguiendo lo expuesto en la normativa preexistente (numeral 12 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000 y artículo 10
de la Ley 330 de 1996) y en la jurisprudencia
constitucional sobre la materia (Sentencias C-110 de 1998 y C-1339 de 2000),
pues se trata de un asunto que el Constituyente defirió al ámbito de
configuración normativa del legislador, cuya razonabilidad subyace en la
importancia de preservar un esquema armónico, unificado y sistemático de
vigilancia fiscal. No obstante lo anterior, en lo que se refiere a la
reelección inmediata del Auditor General de la
República, la Corte considera que esta no es procedente, toda vez que va en
contra de lo establecido por el constituyente de 1991, teniendo en cuenta que:
(i) las funciones atribuidas al auditor son las predicables de los contralores,
razón por la que debe aplicársele los mismos límites establecidos por la
Constitución Política; (ii) lo que quiso desde un principio el constituyente
fue establecer una instancia que fungiese como “contralor del contralor”, con
el objetivo de ejercer la vigilancia fiscal del máximo órgano de este tipo de
control, a saber: la
Contraloría General de la República, por lo que, en consecuencia, deben
aplicársele al Auditor, las mismas restricciones establecidos en los artículo 267
y 272 de la
Constitución Política, en lo referente a la posibilidad de reelección de los
contralores (iii) la Sala Plena de esta corporación, mediante la sentencia
C-037 de 1996, tal y como correspondía, al efectuar un control integral de la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia, frente al artículo 35, numeral
9°, encontró que dicho precepto se ajustaba a la
Carta, entendiendo que, así el artículo 274 CP, no establezca expresamente la
prohibición sobre la reelección del Auditor, esta se infería a partir de un
examen concatenado de las normas del Título X, Capítulo 1 del Texto Superior. Adicionalmente,
estima la Corte que acceder a la posibilidad de reelección inmediata del
Auditor General, teniendo en cuenta que se trata de una figura ubicada en el
vértice del modelo del control fiscal, (iv) pondría en riesgo el efectivo
ejercicio de la vigilancia fiscal, pues, precisamente, lo que pretende evitar el Texto Superior es que quienes encabezan los máximos órganos de la
estructura estatal adelanten ejercicios encaminados a perseguir su propia
reelección, (v) desvirtuando, a su vez, el derecho a la participación en
condiciones de igualdad de los demás aspirantes, pues quien ocupa el cargo y
busca su reelección, se encuentra en una posición privilegiada frente a ellos.
Finalmente, esta Sala consideró que (vi) el legislador se excedió en sus
competencias, al modificar la forma de elección del Auditor General
introduciendo una reelección inmediata incompatible con el modelo de control
fiscal previsto en la Carta, desconociendo así el principio de separación de
poderes. Luego de descartar la posibilidad de que el legislador pudiera
consagrar la reelección inmediata del Auditor General, la
Corte optó por declarar la exequibilidad de la norma que claramente establece
dicha posibilidad por una sola vez, pero bajo el entendido de que dicho
funcionario no podrá ser reelegido para el periodo siguiente.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA, QUE MODIFICA
EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 270 DE 1996, REFERIDO A LA
REELECCION DEL AUDITOR GENERAL-Trámite legislativo
El Proyecto de Ley Estatutaria No. 189
de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de
2011), “por medio de la cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la
Ley 270 de 1996”, cumplió de manera satisfactoria con la totalidad de los
requisitos y exigencias previstas en la
Constitución y en el reglamento del Congreso para una iniciativa de esta
naturaleza, pues, como ya se dijo: (i) su aprobación tuvo lugar en una única
legislatura (CP art. 153); (ii) el proyecto fue publicado previamente al inicio
del proceso legislativo (CP art. 157.1); (iii) su trámite se promovió ante las
comisiones de Senado y Cámara competentes conforme al reglamento (CP art. 142);
(iv) las ponencias –tanto en comisiones como en plenarias– fueron divulgadas
antes de dar curso a los respectivos debates (CP art. 160.4); (v) se verificó
el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los términos expuestos por
la jurisprudencia de esta Corporación (CP art. 160.5); (vi) fue aprobado tanto
en primer como en segundo debate en cada una de las cámaras que integran el
órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas (CP arts. 145, 146 y
153); (vii) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así
como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación
del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los plazos mínimos
previstos en la Constitución (CP art. 160.1); (viii) las discrepancias fueron
resultas por una comisión accidental de conciliación, conforme a las reglas de
competencia y de publicidad previstas en el artículo 161 del Texto Superior; y
finalmente, (ix) se respetaron los principios de reserva de ley estatutaria,
unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (CP arts. 152, 153, 158,
160 y 161). En consecuencia, como se deriva de lo expuesto, el Proyecto de Ley
Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el
Proyecto de Ley No. 109 de 2011), “por medio de la cual se modifica el numeral
9° del artículo 35 de la Ley 270 de 1996”
debe ser declarado exequible, en lo que se refiere a su examen de forma.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Competencia/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos ordinarios y especiales en trámite
legislativo
La Corte ha
sistematizado los requisitos tanto ordinarios como especiales que se exigen en
la tramitación de esta modalidad de ley. De esta forma se han reiterado los
siguientes, a saber: (i) su aprobación debe tener lugar en una sola legislatura
(CP art. 153), con independencia del trámite previsto para adelantar el control
de constitucionalidad; (ii) la iniciativa debe haber sido publicada en la
Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (CP art.
157.1 y Ley 5ª de 1992, art. 144); (iii) el proyecto de ley debe iniciar su
trámite en la comisión constitucional que sea competente (CP. art. 142 y Ley 3ª
de 1992); (iv) los informes de ponencia deben ser publicados antes de proceder
a la discusión y aprobación de la iniciativa, tanto en comisiones como en
plenarias (CP art. 160.4 y Ley 5ª de 1992, art. 156); (v) es necesario cumplir
con el requisito del anuncio en sesión previa distinta de aquélla en la que
ejerza el acto de votación. De igual manera, el proyecto debe ser sometido a
votación en la oportunidad anunciada (CP art. 160. 5); (vi) la iniciativa debe
ser aprobada tanto en comisión como en plenaria por mayoría absoluta (CP arts.
153 y 157); (vii) la votación debe realizarse de forma nominal y pública, salvo
las excepciones que se establezcan en la ley (CP art. 133 y Ley 1431 de 2011);
(viii) se deben respetar los plazos mínimos previstos
en la Constitución entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como
entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación de su trámite en
la otra (CP art. 160.1); (ix) en caso de haber existido discrepancias entre los
textos aprobados por cada célula legislativa, se debe designar una comisión de
conciliación con la competencia y atribuciones previstas en el artículo 161 del
Texto Superior y; por último, (x) la iniciativa debe respetar los principios de
unidad de materia, identidad flexible y consecutividad (CP arts. 157, 158, 160
y 161).
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Características
El examen que se realiza en el caso de
los proyectos de ley estatutaria reviste las siguientes características: (i)
es jurisdiccional, por cuanto le está vedado a la
Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley; (ii) es
automático, en la medida en que no requiere la presentación de una demanda de
inconstitucionalidad; (iii) es integral, puesto que se debe examinar la
iniciativa tanto en su contenido formal como material frente a la totalidad de
las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo, en cuanto se debe decidir de
forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, por lo que la decisión
que se adopte hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v) es
participativo, toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso
y; finalmente, (vi) es previo, al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto.
PROYECTO DE
LEY QUE MODIFICA EL NUMERAL 9 DEL
ARTICULO 35 DE LA LEY 270 DE 1996, SOBRE REELECCION DEL AUDITOR GENERAL-Reserva de ley estatutaria
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA FRENTE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia
constitucional
La jurisprudencia
constitucional ha mantenido una posición uniforme sobre la materia, en el
sentido de considerar que la reserva de ley estatutaria en materia de
administración de justicia solo aplica respecto de aquellas disposiciones (i)
que se relacionan con su estructura general, entre ellas las referentes a sus
principales órganos y las competencias que ejercen; (ii) que establecen y
garantizan la efectividad de los principios esenciales que guían la función
judicial; (iii) o que desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder
público.
RESERVA DE
LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional en
que se incluyen materias que no están sujetas a dicha categoría especial de
ley/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva no
implica prohibición de introducción de temáticas o asuntos propios del
legislador ordinario
En un principio la
Corte sostuvo que las materias ajenas a la reserva de ley estatutaria no podían
quedar sujetas a los formalismos propios de esta categoría de ley, ya que una
decisión en dicho sentido no solo conducía a petrificar el ordenamiento
jurídico, sino que a la vez despojaba al legislador ordinario de su competencia
normativa. Por esta razón, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de
varias regulaciones de carácter procesal contenidas en leyes estatutarias, con
fundamento en que hacían parte de la competencia general del legislador
ordinario para expedir códigos y demás normas procesales. Sin embargo, con
posterioridad se produjo un cambio jurisprudencial, a partir del cual esta
Corporación ha sostenido que –en principio– no se
desconoce la cláusula de reserva de ley estatutaria, cuando en una regulación
específica se incluyen materias que no están sujetas a dicha categoría especial
de ley. Así, en la Sentencia C-713 de 2008, al pronunciarse sobre la reforma a la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la que se incluyen algunas
disposiciones referentes al régimen procesal de las acciones constitucionales,
como ocurre con el mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de
grupo, se dijo que: “Es la propia Constitución la que determina
cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria, sin que le sea
dable al legislador ampliar o restringir esa definición. Y ha puesto de
presente la Corte que una misma ley, tramitada por la vía propia de las leyes
estatutarias, puede contener disposiciones que estén sometidas a reserva de ley
estatutaria y materias propias de la legislación ordinaria. Lo anterior plantea
el siguiente interrogante: ¿Qué ocurre con aquellas materias no sujetas a
reserva de ley estatutaria que se incluyan dentro de un proyecto de ley
tramitado conforme a las exigencias de las leyes estatutarias? Es claro que,
desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden
tenerse como contrarias a la
Constitución, pues se tramitaron según un procedimiento que resulta más
exigente que el previsto para la legislación ordinaria. Pero, por otra parte,
la decisión del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley estatutaria
no puede cambiar su régimen constitucional. Esto es, tal decisión legislativa
no implica incluir en el ámbito de la reserva de ley estatutaria a esas
materias que son propias de la ley ordinaria, ni significa que, hacia el
futuro, tales materias sólo puedan ser modificadas mediante leyes
estatutarias”. En este mismo sentido, en la reciente Sentencia C-862 de 2012,
se expuso que: “[La] reserva del proyecto de ley se
presenta en razón a que algunas de sus disposiciones crean y desarrollan los
principales elementos de algunos mecanismos de participación de las y los
jóvenes. El resto de las disposiciones, en cuanto regulan una materia ajena a
las enumeradas en el artículo 152 de la
Constitución, deben considerarse de carácter ordinario. Como ha reiterado la
jurisprudencia constitucional, es acorde con la
Constitución que un proyecto de ley estatutaria contenga normas de naturaleza
ordinaria en razón a la regulación integral, coherente o sistemática que quiera
hacerse de un tema. En cuanto el procedimiento de las leyes estatutarias es más
exigente, no resulta contrario al principio democrático que aquellas sean
aprobadas por este procedimiento; en este sentido, el examen de constitucionalidad
que se haga sobre ellas tendrá el carácter de integral y definitivo, lo que, en
todo caso, no implica que su naturaleza mute, pues, sin duda, seguirán siendo
consideradas disposiciones de carácter ordinario.” Si bien la
reserva de ley estatutaria debe interpretarse de forma restrictiva, no por ello
se encuentra prohibido introducir temáticas o asuntos propios del legislador
ordinario en este tipo de leyes, en la medida en que respondan a un principio
de integralidad en la regulación o que tengan una conexión teleológica, lógica
y sistemática que justifiquen su inclusión en dicho cuerpo normativo. Lo
anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la
Corte de hacer las aclaraciones o precisiones sobre el carácter ordinario de
algunas normas y de la viabilidad que se le otorga al legislador para proceder
a su modificación en el futuro, sin tener que recurrir al procedimiento
reforzado de reforma.
ESTRUCTURA
GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función
electoral/AUDITOR GENERAL DE LA
REPUBLICA-Función electoral del Consejo de Estado/FUNCION ELECTORAL A ORGANOS QUE INTEGRAN LA
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Constituye
una manifestación concreta de los principios de colaboración armónica y
separación de poderes/ELECCION DE AUDITOR GENERAL DE LA
REPUBLICA POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO-Jurisprudencia constitucional/CONCEPTO
DE INELEGIBILIDAD-Jurisprudencia constitucional/FUNCION ELECTORAL A
ORGANOS QUE INTEGRAN LA ESTRUCTURA DE LA
RAMA JUDICIAL-Consagración no es ajena a la rigurosidad propia de una ley
estatutaria/REELECCION DE AUDITOR GENERAL DE LA
REPUBLICA-Ambito competencial del Consejo de Estado
AMBITO DE
CONTROL FISCAL DEL AUDITOR-Reserva de ley
estatutaria
Según la doctrina
expuesta en las Sentencia C-713 de 2008 y
C-862 de 2012, esta Corporación considera que a pesar de que la ampliación del
control no es un asunto sometido a reserva de ley estatutaria, por razón de su
contenido tiene conexión lógica y sistemática con el cuerpo normativo sometido
a revisión. De conformidad con lo expuesto, a juicio de
la Corte, no existe ninguna irregularidad en el hecho de que este proyecto de
ley haya sido tramitado con los requisitos propios de una ley estatutaria.
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “considerar” un proyecto de ley en la
próxima sesión/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio, cuando a pesar de la ruptura de la
cadena de anuncios, en sesión anterior a la de aprobación del proyecto, éste
fue anunciado para votación
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
CONCILIACION DE VICIOS DE
FORMA FRENTE A OCURRENCIA DE SIMPLES IRREGULARIDADES-Jurisprudencia
constitucional/VICIOS QUE CONDUCEN A LA INEXEQUIBILIDAD DE PROYECTO DE LEY-Características según la jurisprudencia/BENEFICIOS DEL BICAMERALISMO-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Contenido/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia
El principio de unidad de materia se
encuentra plasmado en el artículo 158 de la
Constitución Política cuando dispone que: “Todo proyecto de ley deberá
referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella”. Esta disposición, como en varias
ocasiones lo ha admitido la Corte, pretende asegurar que las leyes tengan un
contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a
varios asuntos claramente relacionados entre sí. Por lo demás, el Texto
Superior también preceptúa que el título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido (CP art. 169). La importancia de este principio radica
en que a través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, como
también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de
normas que nada tienen que ver con la materia que constituye el eje temático de
la iniciativa aprobada, y que, por dicho motivo, pudieran no haber sido objeto
del necesario debate democrático en cada una de las cámaras legislativas. En
este orden de ideas, este Tribunal ha dicho que “su debida observancia
contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita el cumplimiento y
aplicación de estas últimas al evitar, o al menos reducir, las dificultades y
discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia
de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la
que la ley se refiere.”
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Elementos de juicio que permiten
verificar el cumplimiento de este principio
Se han identificado en la jurisprudencia
los siguientes elementos de juicio que permiten verificar el cumplimiento de
este principio, a saber: “el
contenido de la exposición de motivos en cuanto allí se exponen las razones por
las cuales se promueve el ejercicio de la función legislativa y se determinan
los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el
desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las
plenarias de las cámaras; las variaciones existentes entre los textos
originales y los textos definitivos; la producción de efectos jurídicos en las
distintas esferas de una misma materia; su inclusión o exclusión de la
cobertura indicada en el título de la ley; etc. La valoración conjunta de todos
esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la
materia de la ley de que hace parte.
CONTROL
FISCAL-Contenido y alcance/CARGO DE AUDITOR-Importancia
CONTROL
FISCAL A CONTRALORIA GENERAL, CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y
MUNICIPALES-Jurisprudencia constitucional
REELECCION DE
FUNCIONARIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente
PE-037
Revisión
constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de
2011 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), “por medio
de la cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la
Ley 270 de 1996”
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá DC, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara
(acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), “por medio de la
cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la
Ley 270 de 1996”.
Previamente, debe advertirse que el estudio
del expediente de la referencia correspondió por reparto al magistrado Luís
Guillermo Guerrero Pérez, pero el proyecto de sentencia presentado ante la
Sala Plena, no fue aprobado en sesión efectuada el 4 de julio de 2013. La
elaboración del texto de la providencia adoptada por la mayoría correspondió,
entonces, por orden alfabético, a un nuevo ponente.
La Sala Plena
acogió en su integridad el análisis constitucional sobre el procedimiento de
aprobación de un proyecto de ley estatutaria contenido en la ponencia original.
En estos términos, el texto de la
providencia que a continuación se adopta recoge literalmente, en lo
fundamental, los antecedentes del proyecto de fallo originalmente presentado
por el magistrado Guerrero Pérez, así como reproduce el análisis de forma
correspondiente al estudio sobre el procedimiento de aprobación de la Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011
Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), “por medio
de la cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la
Ley 270 de 1996”.
Frente al estudio
material del proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de
2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109
de 2011), “por medio de la cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de
la Ley 270 de 1996”, la Sala estuvo de acuerdo con la ponencia original en
lo referente a la competencia del Auditor General para ejercer el control
fiscal sobre las contralorías departamentales, distritales y municipales, así
como sobre lo dispuesto respecto a la exequibilidad del
artículo 2º del proyecto de ley sometido a revisión, por lo que en dichos
apartes la ponencia se conservó en su integridad. Consecuentemente, la parte adicionada
sobre el juicio material que recoge la decisión de mayoría se refiere a la
reelección inmediata del Auditor General.
I. ANTECEDENTES
El Presidente del Senado de la
República, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 153 de la
Constitución Política, 208 de la Ley 5ª de 1992 y 39 del Decreto 2067 de 1991,
remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley Estatutaria No.
189 de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No.
109 de 2011), “por medio de la cual se modifica el numeral 9° del
artículo 35 de la Ley 270 de 1996”.
En auto del 16 de julio de 2012, el despacho del Magistrado Sustanciador
original asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en dicha providencia,
solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes
legislativos del proyecto de ley en revisión y la certificación del quórum y
del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Con posterioridad, mediante
auto del 13 de noviembre de 2012, se requirió al Secretario General del Senado
de la República para que enviara algunas certificaciones y Gacetas del Congreso
faltantes, con el propósito de realizar el control integral que se ordena en el
artículo 241.8 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los
artículos 39 a 41 del Decreto 2067 de 1991.
Una vez allegados los mencionados documentos, a través de
auto del 12 de diciembre de 2012, se ordenó la fijación en lista para efectos
de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación del presente
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito
Público, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del
Consejo de Estado, al Fiscal General de la
Nación, al Contralor General de la
República, al Contralor de Bogotá, al Auditor General de la
República, al Gerente General del Banco de la
República, al Presidente de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, al Defensor del Pueblo, al Director de la
Federación Nacional de Departamentos, al Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública y a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades Nacional, de los Andes, de Antioquia, Externado,
Libre, Nariño, Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, Rosario, Militar Nueva
Granada, EAFIT y del Norte, para que, si lo consideraban conveniente,
intervinieran en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender
las disposiciones sometidas a control. De igual manera, se corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de
1991.
Una vez satisfechos todos los requisitos de trámite, procede
la Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de Ley
Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el
Proyecto de Ley No. 109 de 2011), “por medio de la cual se modifica el
numeral 9° del artículo 35 de la Ley 270 de 1996”.
II. TEXTO OBJETO DE CONTROL
El proyecto de ley en mención fue remitido
a la Corte por el Presidente del Senado de la
República el 3 de julio de 2012, a través de comunicación radicada en la
Secretaría General de esta Corporación el día 4 del mismo mes y año. El texto
de la norma objeto de análisis es el siguiente:
“LEY ESTATUTARIA No.
Por medio de la cual se modifica el numera l 9° del artículo 35 de la
Ley 270 de 1996
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1°. El numeral 9 del artículo 35 de la
Ley 270 de 1996 quedaría así:
9. Elegir, de terna enviada por la
Corte Suprema de Justicia al Auditor encargado de la vigilancia de la gestión
fiscal ante la Contraloría General de la
República, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales o a
quien deba remplazarlo en sus faltas temporales o absolutas. El auditor podrá
ser reelegido por una sola vez, siempre y cuando esté incluido en la terna de
que trata el artículo 274 de la
Constitución Política.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación.”
La norma modificada incorpora las
competencias asignadas a la Sala Plena del Consejo de Estado.
III. INTERVENCIONES
3.1. Intervención de la
Auditoría General de la República
3.1.1. El Auditor Delegado para la
Vigilancia de la Gestión Fiscal de la
Auditoría General de la República solicita a la
Corte declarar la exequibilidad del proyecto de ley sometido a revisión. En
primer lugar, el interviniente señala que son dos los objetivos fundamentalmente
de esta reforma: por un lado, permitir la reelección del Auditor General de la
República y, por el otro, precisar que su función de vigilancia no se limita a
la Contraloría General de la República, pues su ámbito de acción también
comprende a las contralorías departamentales, distritales y municipales, tal y
como lo ha establecido la
Corte Constitucional en las Sentencias C-1339 de 2000 y C-1176 de 2004.
En lo referente al primero de los citados
objetivos, sostiene que este Tribunal en la
Sentencia C-037 de 1996, al examinar la disposición que es objeto de reforma[1], no hizo ningún reparo sobre la prohibición de reelección que de
manera sorpresiva introdujo el legislador, ya que la misma no había sido
prevista de forma original y de manera expresa por el Constituyente. Por esta
razón, considera que no existe razón o motivo alguno que permita excluir al
Congreso de la República de la posibilidad de modificar dicha norma, con la
finalidad de suprimir la aludida prohibición, pues la proscripción de la
reelección “no guarda coherencia con el querer del Constituyente”.
En este orden de ideas, afirma que la
citada reforma se justifica –entre otras– por las siguientes razones: (i) “un
período de dos (2) años, sin reelección, como lo establece la normatividad
vigente, no es suficiente para poder ejecutar proyectos sólidos y a largo plazo
para la mejora del control fiscal”; (ii) la eventual reelección del Auditor
General de la República permitiría “que sus funciones se desarrollen en la
forma requerida y arrojen los resultados esperados por la comunidad,
garantizando que se ejerza una vigilancia adecuada para procurar que los
recursos públicos asignados a las controlarías se administren de forma
eficiente y que éstas cumplan, de manera adecuada, su misión de vigilar los
recursos públicos”; (iii) un examen sistemático de los períodos para los cuales
son elegidos las distintas autoridades públicas[2],
permite concluir que el plazo de cuatro años, como parámetro común previsto por
el Constituyente (al cual podría aspirar un Auditor que sea reelegido), no es
un término caprichoso, “pues se considera que un lapso inferior no es razonable
teniendo en cuenta que las políticas públicas requieren un [período amplio de tiempo]
para que puedan alcanzar los resultados esperados”. Por lo demás, afirma que (iv)
si se tiene en cuenta que los planes y programas proyectados por los
contralores se desarrollan en un período de cuatro años, la lógica indica que
sería prudente permitir que el seguimiento y evaluación a que están sometidas
dichas actividades, pueda realizarse en un período de tiempo similar.
A continuación señala que Colombia es el
único Estado en el que se ha previsto un período tan corto para el ejercicio de
las funciones de Auditor, lo que conduce a que las políticas en materia de
auditoría estén sujetas a un criterio cortoplacista, el cual, en sus propias
palabras, en nada contribuye “al desarrollo y mejoramiento de las contralorías
como órganos de control que combaten la corrupción y [buscan] el resarcimiento
del daño patrimonial del Estado”[3].
En conclusión, el interviniente considera
que el contenido material de esta iniciativa no desconoce ningún mandato de la
Constitución Política, pues el mismo, dentro del ámbito de configuración
normativa del legislador, apunta a garantizar los fines de mejoramiento,
progreso y profesionalización del control fiscal en Colombia.
3.1.2. En segundo término, el representante
de la Auditoría General de la República sostiene que en lo referente al
trámite legislativo se cumplieron, a cabalidad, con todas las exigencias
previstas en la Constitución, por lo que el proyecto debe ser declarado
exequible. En concreto, el interviniente se pronuncia sobre los siguientes
aspectos:
- En cuanto a la naturaleza de esta
iniciativa, afirma que le asiste razón al Congreso de la
República al surtir el trámite propio de una ley estatutaria, en consonancia
con el principio universal del derecho, conforme al cual: “las cosas se
deshacen como se hacen”.
A continuación, cita la
Sentencia C-713 de 2008, en la que la Corte consideró que, en lo que respecta
a la administración de justicia (CP art. 152, literal b), solo están sujetas a
reserva estatutaria cuestiones referentes a la estructura general de la rama
judicial del poder público y los principios sustanciales y procesales que deben
guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos
que se someten a su conocimiento. Por lo demás, el interviniente resalta que no
se desconoce la citada cláusula de reserva, “cuando en los asuntos regulados en
una ley de este tipo se incluyen cuestiones que no están reservadas al
legislador estatutario”, pues finalmente se “tramitaron según un procedimiento
que resulta más exigente que el previsto para la legislación ordinaria”.
En desarrollo de lo expuesto, precisa que
“la aprobación de esta ley cumplió con los principios de reserva de ley
estatutaria, puesto que tiene que ver con la administración y organización de
justicia, en vista de que el artículo que dispuso modificar es justamente el
relativo a las atribuciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, quién tiene
como función elegir al Auditor General de la
República. Lo anterior en virtud de los artículos 150 literal b) y 152 de la
Constitución Política de Colombia”.
- En lo concerniente al principio de unidad
de materia, se estima que el mismo se encuentra plenamente satisfecho, en la
medida en que el legislador está modificando, a través de una reforma
estatutaria, una ley de dicha naturaleza, como lo es la
Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Esto
significa que, en su opinión, el proyecto conserva un vínculo de conexidad
próxima, directa, teleológica y sistemática con la temática dominante del
proyecto, en especial, con las atribuciones del Consejo de Estado contenidas en
la citada Ley.
Finalmente, el interviniente destaca que se
cumplieron con los términos, quórum, anuncios, reglas de publicidad y demás
aspectos de trámite que se exigen tanto en la
Constitución Política como en el reglamento del Congreso para proferir una ley
estatutaria.
3.2. Intervención de la
Contraloría de Bogotá DC
3.2.1. El Contralor de Bogotá solicita a esta
Corporación declarar la exequibilidad del proyecto de ley sometido a revisión. Inicialmente
el interviniente recuerda que la
Contraloría General de la República, como máximo órgano del control fiscal en
Colombia, también administra, ejecuta y dispone de recursos públicos, por lo
que su actuación debe ceñirse a las normas orgánicas y de presupuesto que al
respecto se prevean en el ordenamiento jurídico. Esto significa que la gestión
fiscal que se realiza con recursos públicos por parte de la
Contraloría debe igualmente estar sometida a control fiscal. Dicha labor se
realiza, en virtud de lo previsto en el artículo 274 del Texto Superior, por el
Auditor General de la República, el cual es elegido para períodos de dos años
por el Consejo de Estado de terna enviada por la
Corte Suprema de Justicia. A continuación manifiesta que esta Corporación, en la
Sentencia C-1339 de 2000, extendió la citada facultad de control fiscal del
Auditor sobre las contralorías departamentales, distritales y municipales, a
partir del examen de constitucionalidad que se realizó al numeral 12 del
artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000. Por esta razón, concluye que la norma
aprobada no hace nada distinto que reiterar un precedente constitucional
vigente sobre la materia.
3.3.2. No obstante, en lo que se refiere al
ejercicio del control fiscal frente a la
Contraloría de Bogotá DC, el interviniente advierte que el Distrito Capital se
encuentra regulado por un régimen especial, el cual emana de los artículos 322
a 327 de la Constitución Política. De suerte que, en concordancia con lo
anterior, el artículo 105 del Decreto 1421 de 1993 dispone que: “Artículo
105.- Titularidad y naturaleza del control fiscal. La vigilancia de
la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o
bienes del mismo, corresponde a la
Contraloría Distrital. (…) La vigilancia de la gestión fiscal de la
Contraloría se ejercerá por quien designe el tribunal administrativo que tenga
jurisdicción en el Distrito”.
El interviniente, en desarrollo de lo
expuesto, le solicita a esta Corporación que, dado que existe una norma expresa
que señala a quién le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal de la
Contraloría de Bogotá DC, aclarar si con la aprobación de este proyecto, “se
presentaría una derogatoria tácita de la segunda de las citadas normas [esto
es, el artículo 105 del Decreto 1421 de 1993] o si, por el contrario, se trata
de la coexistencia de dos órganos competentes para el ejercicio del control
fiscal [frente a dicha] Contraloría”[4].
3.3. Intervención del Consejo de Estado
3.3.1. El
Presidente del Consejo de Estado solicita a la
Corte declarar la inexequibilidad del proyecto de ley sometido a revisión, por
las siguientes razones:
- En primer lugar, considera que el
legislador, a través de esta iniciativa, está reformando la
Constitución Política de 1991, pese a que los mecanismos previstos para tal
efecto son: el acto legislativo, el referendo y la asamblea nacional
constituyente. En este sentido, afirma que la norma vigente prevista en el
artículo 35, numeral 9°, de la Ley 270 de 1996, es una simple prolongación del
artículo 274 del Texto Superior, sin que se altere o se modifique su contenido.
En su opinión, lo que hace la reforma –en contravía del citado mandato
constitucional– es otorgarle al Auditor la posibilidad de reelegirse, lo que se
traduce en una ampliación del período para el que es elegido, es decir, más de
dos años.
En aras de profundizar en esta
irregularidad, sostiene que “el texto constitucional señala que el período del
Auditor será de dos años, y no habla de posibilidad de reelección. No la
prohíbe, tampoco la habilita; simplemente hasta allí llega. El legislador con
esta reforma está habilitando la posibilidad de reelección del Auditor y, en
esa medida, está creando una situación jurídica no prevista por el
Constituyente de 1991”.
- En segundo lugar, señala que este
proyecto igualmente desconoce el principio de unidad de materia consagrado en
el artículo 158 del Texto Superior. En criterio del interviniente, la
Ley 270 de 1996 se refiere, de forma exclusiva, al funcionamiento del sector
de la justicia en Colombia. En el caso concreto de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se incluyen –por lo menos– dos
tipos de disposiciones: (i) unas relevantes para el correcto y eficaz
funcionamiento de dicha Jurisdicción y (ii) otras que se refieren
exclusivamente a las atribuciones del Consejo de Estado, como ocurre, por
ejemplo, con las que aluden al proceso de elección de altos dignatarios del
Estado, incluida aquella que se refiere a la elección del Auditor General de la
República.
Desde esta perspectiva, aun cuando el
numeral 9° del artículo 35 de la citada Ley 270 de 1996 se refiere al Auditor
General, lo hace simplemente porque se trata de un funcionario que se elige por
el Consejo de Estado. De ahí que, al establecer el legislador la posibilidad de
su reelección, en palabras del interviniente, “está rompiendo con el principio
de unidad de materia que debe evidenciarse en los textos de ley, pues en una
norma que se refiere única y exclusivamente a la arquitectura de la justicia,
está incluyendo un asunto propio de otro sector del poder público, esto es, el
de los órganos de control, que es al que pertenece el funcionario en mención”.
3.3.2. En este sentido, el interviniente
concluye que la posibilidad de reelección del Auditor General además de
“alterar la Constitución”, constituye una clara violación del principio de
unidad de materia, pues la temática propuesta no tiene conexidad con la administración
de justicia.
3.4. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
3.4.1. La apoderada del Ministerio de
Justicia y del Derecho pide a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto
de ley sometido a revisión. En primer lugar, respecto del procedimiento de
aprobación, el interviniente manifiesta que se cumplieron a cabalidad con todos
los requisitos previstos en la Constitución para la aprobación de reformas
estatutarias.
3.4.2. En segundo lugar, en lo que
corresponde a los asuntos de fondo, inicialmente el Ministerio plantea que la
posibilidad de extender el ejercicio del control fiscal a las contralorías
territoriales, se reconoció por la Corte en la
Sentencia C- 1339 de 2000. Se trata, en su concepto, de una decisión que la
Carta Política dejó en manos del legislador, sin atribuirla expresamente a
ninguna autoridad pública.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad
de reelección del Auditor, el interviniente afirma que la
Corte, al adelantar el control previo de constitucionalidad del proyecto de
ley estatutaria que dio origen a la Ley 270 de 1996, solo hizo referencia a la
función del Consejo de Estado de elegir al Auditor, sin hacer mención alguna al
hecho de que en dicha ley se prohibiera la reelección de ese funcionario. Para
el apoderado del Ministerio, al no estar expresamente prohibida en la
Constitución Política la reelección del Auditor General de la
República, “bien puede el legislador modificar una disposición contenida en
una ley estatutaria que sí prohíbe tal reelección, en el sentido de
permitirla”. Adicionalmente, considera que no se vulnera principio o derecho
alguno con esta decisión, porque se respeta la autonomía de los órganos encargados
de adelantar la elección y porque no se consagra ninguna disposición que le
otorgue prebendas al Auditor que se encuentre en ejercicio del cargo, quien
deberá aspirar en igualdad de condiciones con todos aquellos que participen en
el proceso de selección.
3.5. Intervención de la
Contraloría General de la República
3.5.1. La
Contralora General de la República le solicita a este Tribunal declarar la
exequibilidad del proyecto de ley sometido a revisión. En su criterio, el
Constituyente de 1991 no abordó la prohibición de reelección del Auditor
General de la República, sino que ésta fue posteriormente establecida por el
legislador, a través de la Ley 270 de 1996. Por esta razón, no puede entenderse
que el proyecto vaya en contravía de la
Constitución, ya que corresponde a una materia sujeta al ámbito de
configuración del Congreso de la República.
3.5.2. Para la
Contralora General, el período del Auditor es insuficiente para ejecutar
proyectos sólidos y de largo plazo destinados a mejorar el control fiscal.
Precisamente, pone de presente que una de las situaciones que ha tenido que
vivir es la de haber sido sometida a control fiscal por dos Auditores Generales
distintos y que, a partir de este año, será vigilada por uno nuevo. En sus
propias palabras, considera que ello no “guarda coherencia, ni objetividad,
para la administración del órgano de control fiscal y sus vigilados y mucho
menos para la trazabilidad en las políticas que adopten los Auditores de
turno”. En su opinión, resulta loable que eventualmente se permita que un
Auditor General de la República pueda cumplir su plan de trabajo hasta por un
período de cuatro años, si llega a ser reelegido por las autoridades que tienen
a su cargo dicho proceso de selección.
3.6. Intervención de la
Universidad de Nariño
3.6.1. El Director de Consultorios
Jurídicos y Centro de Conciliación de la
Universidad de Nariño le pida a esta Corporación declarar la exequibilidad del
proyecto sometido a revisión. En términos generales, afirma que la introducción
de la figura de la reelección del Auditor no desconoce los principios
esenciales del sistema democrático, uno de los cuales es la alternancia del
poder, ya que el período constitucional establecido para el desempeño del cargo
no sufre modificación y la posibilidad de continuar en el cargo se limita a una
sola vez.
3.6.2. El interviniente considera que la
reforma introducida no vulnera el principio fundamental de igualdad, ya que “no
se consagra un eventual trato discriminatorio frente a los posibles candidatos
al cargo”. Esta situación se infiere del marco de garantías que la misma norma
propone, pues “el Auditor que pretenda ser reelegido deberá estar incluido en
la terna que conformará la Corte Suprema de Justicia, de tal manera que si la
terna elaborada por esta Corporación no contiene el nombre del Auditor en
ejercicio, de contera, se descarta la posibilidad de reelección”.
3.7. Intervención del Representante
Telésforo Pedraza Ortega
3.7.1. El Representante a la
Cámara Telésforo Pedraza solicita a la
Corte declarar inexequible el proyecto de ley sometido a revisión. En un
primer momento, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, sostiene que
las materias sometidas a reforma de ley estatutaria, en lo que hace referencia
a la administración de justicia, son únicamente aquellas nomas que de una u
otra manera: (i) afecten la estructura general de dicha rama del poder público,
(ii) establezcan y garanticen la efectividad de los principios generales que rigen
el acceso a la justicia; o (iii) desarrollen aspectos sustanciales de la misma.
En este sentido, expresa que siendo el
objeto principal del proyecto de reforma a la
Ley 270 de 1996, facultar la reelección del Auditor General de la
República por parte del Consejo de Estado, dicha disposición no cumple con los
requisitos previamente enunciados para ser aprobada mediante esta tipología
especial de ley. En este orden de ideas, sostiene que “este proyecto de ley no
afecta la estructura general de la administración de justicia, tampoco
establece ni garantiza la efectividad de los principios generales sobre el tema
y mucho menos desarrolla aspectos sustanciales de la rama judicial del poder
público”.
3.7.2. En seguida considera que el proyecto,
en realidad, consagra una reforma a la
Constitución, ya que, en su criterio, fue voluntad del Constituyente no
permitir la reelección de este funcionario, como tampoco ella es posible frente
al Fiscal General de la Nación o el Contralor General de la
República.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
4.1. El Procurador General de la
Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad del proyecto de ley
sometido a revisión. Para comenzar, la
Vista Fiscal hace un recuento del procedimiento legislativo que se surtió para
la aprobación del Proyecto de Ley Estatutaria No. 104/11 (acumulado 109 de
2011) Cámara y 189/11 Senado, luego de lo cual concluye que no encuentra vicio
alguno en su proceso de formación.
4.2. Con posterioridad, en lo referente al
contenido del proyecto, destaca que no encuentra reparo alguno en la ampliación
de las competencias del Auditor, ya que dicha atribución se deriva del
ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, prevista, no
solo en los numerales 1 y 2 del artículo 150 del Texto Superior, sino, también,
en el artículo 274, cuando dispone que: “la ley determinará la manera de
ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal”.
A continuación se pregunta si esta reforma podía
hacerse por medio de una ley estatutaria o si, por el contrario, la misma debía
ser objeto de una ley ordinaria. Sobre este punto, afirma que: “si bien la
Corte Constitucional inicialmente consideró que tales modificaciones tan solo
podían ser hechas por medio de una ley ordinaria[5],
posteriormente hizo la corrección doctrinal, y con muy buen sentido, entendió
que dichas reformas también procedían por medio de leyes estatutarias, en
virtud de las características especiales de esta clase de leyes”. Con
fundamento en lo anterior, en el asunto bajo examen, concluyó que el legislador
tan solo está regulando “una materia ya determinada por ley estatutaria que,
como se ha anotado, está en el resorte de sus facultades. Es decir, la cuestión
determinante en este caso consiste en que la disposición reformada hace parte
de un cuerpo normativo que regula integralmente una materia propia de una ley
estatutaria”.
Por otra parte, en cuanto a la reelección
del Auditor, el representante del Ministerio Público manifiesta que en la
Constitución Política de 1991 existen hipótesis en las cuales se prohíbe
expresamente dicha posibilidad, por lo que se hace necesaria una reforma a la
Carta Política. Así ocurrió, por ejemplo, con el Presidente de la
República y el Registrador Nacional del Estado Civil. En otras ocasiones, el
Texto Superior no prohíbe dicha opción, tal y como ocurre para el cargo de
Procurador General de la Nación. En este orden de ideas, como toda prohibición
debe ser expresa, manifiesta y debe interpretarse de forma restrictiva, es
claro que en el Texto Constitucional, en concreto, en el artículo 274, no se
prohíbe la reelección del Auditor, por lo que habrá de entenderse que es válida
la autorización que al respecto se establece en el proyecto sub examine.
En conclusión, en criterio de la
Vista Fiscal, el texto sometido a control se ajusta, en su integridad, al
ordenamiento superior, pues no presenta ningún tipo de vicio que lo invalide.
Por el contrario, como se explicó, el mismo subyace en el ejercicio del marco
competencial que sobre la materia la
Constitución le otorga al legislador, a través del uso de un instrumento que
resulta adecuado y pertinente, como lo es la ley estatutaria.
V. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
5.1. Competencia
Esta Corporación es competente para
efectuar la revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011
Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011), “por medio de la
cual se modifica el numeral 9° del artículo 35 de la
Ley 270 de 1996”, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y
241.8 de la Constitución Política.
5.2. Generalidades sobre el
control de constitucionalidad de las leyes estatutarias
5.2.1. Como previamente se señaló, los
artículos 153 y 241.8 del Texto Superior, le asignan a la
Corte Constitucional el examen de constitucionalidad de los proyectos de ley
estatutaria. Esta modalidad de ley está supeditada, en
su aprobación, a ciertos requisitos especiales de trámite, los cuales apuntan a
otorgarle una mayor estabilidad y una superior jerarquía dentro del sistema jurídico,
en virtud de la trascendencia de las materias que allí se regulan. En efecto,
se trata de temas nucleares atinentes al desarrollo de los atributos que se
reconocen como inherentes a la persona; del sistema de administración de justicia
al que se han de someter los conflictos que surgen como consecuencia de la
tendencia natural del hombre hacia la socialización; del régimen de los
partidos y movimientos políticos, del sistema electoral y de los mecanismos de
participación ciudadana que permiten la expresión permanente y continua de la
democracia y; finalmente, de las condiciones bajo las cuales debe regir el
derecho constitucional de excepción.
Como se observa de lo expuesto, son
materias tan trascendentes que distan de las labores que ordinariamente ocupan
al legislador y cuya regulación está llamada a tener una profunda incidencia en
el resto del ordenamiento jurídico[6].
Por esta razón, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha dicho
que:
“La
Constitución Política de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias
para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar
cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales,
caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un
nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la
certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.
La propia Carta ha diferenciado
esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se
ocupan y por su jerarquía, sino por el trámite agravado que su aprobación,
modificación o derogación demandan”[7].
5.2.2. Con fundamento en lo anterior, la
Corte ha sistematizado los requisitos tanto ordinarios como especiales que se
exigen en la tramitación de esta modalidad de ley. De esta forma se han
reiterado los siguientes[8],
a saber: (i) su aprobación debe tener lugar en una sola legislatura (CP art.
153), con independencia del trámite previsto para adelantar el control de constitucionalidad[9];
(ii) la iniciativa debe haber sido publicada en la
Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (CP art.
157.1 y Ley 5ª de 1992, art. 144); (iii) el proyecto de ley debe iniciar su
trámite en la comisión constitucional que sea competente (CP. art. 142 y Ley 3ª
de 1992); (iv) los informes de ponencia deben ser publicados antes de proceder
a la discusión y aprobación de la iniciativa, tanto en comisiones como en
plenarias (CP art. 160.4 y Ley 5ª de 1992, art. 156); (v) es necesario cumplir
con el requisito del anuncio en sesión previa distinta de aquélla en la que ejerza
el acto de votación. De igual manera, el proyecto debe ser sometido a votación
en la oportunidad anunciada (CP art. 160. 5); (vi) la iniciativa debe ser
aprobada tanto en comisión como en plenaria por mayoría absoluta (CP arts. 153
y 157); (vii) la votación debe realizarse de forma nominal y pública, salvo las
excepciones que se establezcan en la ley (CP art. 133 y Ley 1431 de 2011);
(viii) se deben respetar los plazos mínimos previstos en la
Constitución entre el primero
y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del
proyecto en una cámara y la iniciación de su trámite en la otra (CP art.
160.1); (ix) en caso de haber existido discrepancias entre los textos aprobados
por cada célula legislativa, se debe designar una comisión de conciliación con
la competencia y atribuciones previstas en el artículo 161 del Texto Superior y;
por último, (x) la iniciativa debe respetar los principios de unidad de
materia, identidad flexible y consecutividad (CP arts. 157, 158, 160 y 161).
5.2.3. Una vez un proyecto de ley sometido
a reserva de ley estatutaria cumple con los citados requisitos, el Texto
Superior ordena que el mismo debe ser enviado a la
Corte Constitucional para que ésta adelante una revisión previa de
constitucionalidad, para tal efecto debe adelantar un juicio de naturaleza
integral, esto es, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación (CP arts. 153 y 241.9).
En cuanto al control de eventuales vicios
de procedimiento, la Corte debe examinar el cumplimiento de las reglas
relativas al trámite legislativo previamente expuestas; mientras que, en lo que
se refiere al control material, este Tribunal debe examinar el contenido
del proyecto de ley estatutaria a la luz de la totalidad de
los preceptos consagrados en la Constitución, con el propósito de garantizar la
supremacía del texto fundamental, en los términos previstos en el artículo 4°
de la Carta Política.
5.2.4. Finalmente, y así lo ha reiterado la
Corte[10], el examen que se realiza en el caso de los proyectos de ley
estatutaria reviste las siguientes características: (i) es
jurisdiccional, por cuanto le está vedado a la
Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley; (ii) es
automático, en la medida en que no requiere la presentación de una demanda
de inconstitucionalidad; (iii) es integral, puesto que se debe examinar
la iniciativa tanto en su contenido formal como material frente a la totalidad
de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo, en cuanto se debe
decidir de forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, por lo que la
decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (v)
es participativo, toda vez que cualquier ciudadano puede intervenir en
el proceso y; finalmente, (vi) es previo, al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto.
5.2.5. De acuerdo con lo anterior, este
Tribunal procederá a la revisión formal y de fondo del proyecto de ley
estatutaria, a fin de determinar la observancia de cada uno de los requisitos
mencionados.
5.3. Revisión formal del Proyecto de Ley Estatutaria No.
189 de 2011 Senado, 104 de 2011 Cámara (acumulado con el Proyecto de Ley No.
109 de 2011), “por medio de la cual se modifica el numeral 9° del artículo
35 de la Ley 270 de 1996”
5.3.1. Sobre la reserva de ley
estatutaria en el proyecto de ley sometido a revisión
5.3.1.1. Contenido de la
iniciativa y generalidades sobre la reserva de ley estatutaria
5.3.1.1.1. La primera exigencia que
debe ser evaluada como consecuencia del control automático e integral de las
leyes estatutarias (CP arts. 153 y 241.8), es el concerniente a la necesidad de
que esta iniciativa se haya tramitado con los requisitos propios de esta
modalidad de ley. La Corte observa que desde el inicio del proceso legislativo,
los autores de este proyecto, consideraron que en este caso debía seguirse dicho
procedimiento. Así las cosas, es pertinente que este Tribunal realice una breve
consideración al respecto, siendo inicialmente indispensable referirse al
contenido de la iniciativa y al objetivo buscado con su aprobación.
5.3.1.1.2. Como se deriva del texto
aprobado y de los antecedentes legislativos, el Congreso de la
República promovió este proyecto de ley, con el único propósito de modificar
el numeral 9° del artículo 35 de la Ley 270 de 1996, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. A continuación se presenta un cuadro que ilustra las
diferencias entre el texto vigente y el contenido en el proyecto de reforma:
NORMA VIGENTE
PROPUESTA DE REFORMA
“Artículo
35.- Atribuciones de la Sala Plena. La
Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones
administrativas: (…)
Artículo 1°. El numeral 9 del artículo 35 de la
Ley 270 de 1996 quedaría así:
9. Elegir, de terna enviada por la
Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos años, al Auditor ante la
Contraloría General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus
faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo”.
9. Elegir, de terna enviada por la
Corte Suprema de Justicia al Auditor encargado de la vigilancia de la
gestión fiscal ante la Contraloría General de la
República, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales o a
quien deba remplazarlo en sus faltas temporales o absolutas. El auditor podrá
ser reelegido por una sola vez, siempre y cuando esté incluido en la terna de
que trata el artículo 274 de la
Constitución Política.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
Una comparación entrambos textos
permite concluir que, por una parte, la iniciativa busca levantar la
prohibición de reelección del Auditor y, en su lugar, permitirla, por una sola
vez, siempre y cuando el funcionario que se encuentre ejerciendo el cargo sea
“incluido en la terna de que trata el artículo 274 de la
Constitución Política”; mientras que, por la otra, dado que por la ley y la
jurisprudencia de esta Corporación, se amplió el ámbito del control fiscal a
cargo del citado funcionario, en esta iniciativa se materializa esa atribución
y se establece que la elección que se realiza por parte del Consejo de Estado,
le otorga al Auditor no solo la competencia para ejercer dicho control sobre la
Contraloría General de la República, sino que la misma se extiende a las
contralorías territoriales, en respuesta a la necesidad de preservar un orden
armónico, integral y sistemático de vigilancia fiscal, acorde con lo previsto
en el numeral 12 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000[11], así como en el artículo 10 de la
Ley 330 de 1996[12]. Lo anterior fluye de los antecedentes legislativos de este
proyecto, en los que se aclara que el período de dos años continua vigente en
virtud del mandato consagrado en el artículo 274 del Texto Superior, conforme
al cual: “La vigilancia de la gestión fiscal de la
Contraloría General de la república se ejercerá por un auditor elegido para
períodos de dos años (…)”.
Precisamente, en el informe de
ponencia para primer debate en el Senado de la
República, se manifestó que era oportuno realizar una evaluación del tiempo de
duración en el cargo por parte del Auditor, en atención a la importancia de...
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