C-406-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-406/04
COMISION NACIONAL DE VALORES-Carácter de Superintendencia a partir de
la Constitución vigente
CORTE CONSTITUCIONAL-Nuevo pronunciamiento de fondo frente a la
Constitución vigente
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL AMBITO DE LA
POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance
Como ya lo ha determinado la Corte Constitucional, el
principio de legalidad es inherente al Estado Social de Derecho, representa una
de las conquistas del constitucionalismo democrático, protege la libertad
individual, controla la arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas
las personas ante el poder punitivo estatal y actúa regulando el poder
sancionatorio del Estado a través de la imposición de límites "al
ejercicio de dicha potestad punitiva. Así, ha señalado que en virtud de este principio
las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino
que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no
puede ser delegada en la autoridad administrativa”.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Integración
Cabe recordar que el principio de legalidad está
integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de
tipicidad, que por supuesto guardan entre sí una estrecha relación. Por 10
tanto, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar
conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional,
establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter
administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o
administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo
con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o
comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y
precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la
omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o
disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos
aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía,
o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad
competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su
imposición”.
POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Especies
En relación con la potestad sancionadora del Estado,
pueden distinguirse diversas especies, las cuales se diferencian entre sí por
las materias reguladas, la determinación de los sujetos o las sanciones
consagradas respecto de las conductas sancionables. Esta distinción ha sido
reconocida de tiempo atrás por esta Corporación, acogiendo los criterios
utilizados por la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía el control de
constitucionalidad, según los cuales "el derecho sancionador del Estado es
una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco especies, a
saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho
disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad
política o "impeachment".
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO
SANCIONADOR-Alcance de la
rigurosidad
Debido a las particularidades de cada una de las
normatividades sancionadoras, que difieren entre sí por las consecuencias
derivadas en su aplicación y por los efectos sobre los asociados, el principio
de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del
tipo de derecho sancionador de que se trate. Es por ello, que la Corte ha
considerado que el principio de legalidad es más riguroso en algunos campos,
como en el derecho penal, pues en este no solo se afecta un derecho fundamental
como el de la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las
personas, mientras que en otros derechos sancionadores, no solo no se afecta la
libertad física sino que sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se
aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, y por lo tanto
en estos casos, se hace necesaria una mayor flexibilidad, como sucede en el
derecho disciplinario o en el administrativo sancionador.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO
SANCIONADOR-Posibilidad de
flexibilización con excepción del derecho penal
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Posibilidad
de flexibilización
Posibilidad de flexibilización del principio de
legalidad, que cobija al derecho administrativo sancionador, pues si bien es cierto,
esta Corporación ha sido enfática en señalar que en el derecho administrativo
sancionador también rige el debido proceso, de forma tal que se exige una
tipicidad de las conductas reprochables, una sanción predeterminada y un
procedimiento que asegure el derecho de contradicción, también ha considerado
que en materia administrativa el principio de legalidad se aplica con una mayor
flexibilidad, para asegurar la efectividad de la actuación de la administración
pública, dada la naturaleza de su objeto y las sanciones para ella
establecidas, que difieren frente a otros derechos sancionadores.
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No es demandable el mismo grado de
rigurosidad que se exige en materia penal
Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo
sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso
en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado
de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las
conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las
facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una
flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre
erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga
prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás
principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales,
los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas
las personas.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO
SANCIONADOR-No idéntica
aplicación
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance
POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA-Finalidad
DEBIDO PROCESO EN POTESTAD SANCIONADORA DE
LA ADMINISTRACION
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Carácter determinable de la forma típica
Debido a que el derecho administrativo sancionador
tiene adicionalmente más controles para evitar la mera liberalidad de quien
impone la sanción, como por ejemplo las acciones contencioso administrativas, y
dado que la sanción prevista no afecta la libertad personal de los procesados,
la Corte ha aceptado que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la
flexibilidad admitida respecto del principio de legalidad, la forma típica
pueda tener un carácter determinable. Posibilidad que no significa la concesión
de una facultad omnímoda al operador jurídico, para que en cada situación
establezca las hipótesis fácticas del caso particular. Por ello, la Corte ha
sido cuidadosa en precisar, que si bien es posible la existencia de una forma
típica determinable, es imprescindible que la legislación o el mismo
ordenamiento jurídico, establezcan criterios objetivos que permitan
razonablemente concretar la hipótesis normativa, como ha sido reiterado con insistencia.
ACTIVIDAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Grado de movilidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aspectos
mínimos que debe establecer el legislador directamente
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN
DERECHO SANCIONADOR-Función/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Función
INFRACCION ADMINISTRATIVA-Uso de conceptos indeterminados
En el caso de las infracciones de carácter
administrativo, según ya lo ha precisado la Corte, el uso de conceptos
indeterminados es admisible, siempre y cuando ellos sean determinable s en
forma razonable, esto es que sea posible concretar su alcance, en virtud de
remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra
índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los
comportamientos prohibidos y sancionados. Puede admitirse entonces, que para
efectos de la concreción de los conceptos indeterminados, se acuda a las reglas
que cada profesión tiene para su buen hacer o "Lex Artis", en su
esencia cambiante por la propia naturaleza renovadora de ciertas profesiones,
que surge de experiencias y costumbres, y que marcan un especial modo de actuar
y entender las reglas respectivas y propias de cada ejercicio profesional.
Igualmente juega un papel importante al momento de hacer la correspondiente
determinación de conductas sancionables la costumbre mercantil, que tiene
fuerza reguladora dada su condición intrínseca o de común aceptación como regla
adecuada de conducta comercial cuando es pública, uniforme y reiterada. Por el
contrario, si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado
en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de
legalidad, pues la definición del comportamiento prohibido queda abandonada a
la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan
libremente la conducta sin referentes normativos precisos.
ACTIVIDAD BURSATIL EN POTESTAD
ADMINISTRATIVA SANCIONADORA
PODER SANCIONADOR DEL ESTADO-Manifestaciones
SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Ambigüedad y vaguedad de expresión
“suficientemente” en relación con las operaciones no representativas del
mercado/DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Ambigüedad y vaguedad de
expresión
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto indeterminado que puede ser
determinable de manera razonable
LEY-Remisión normativa
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto indeterminado que consagra una
descripción típica determinable de manera razonable
SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Previamente al hecho o acto objeto de
investigación establecerá de manera general los criterios técnicos y
especializados con los cuales determinará qué es una operación no
representativa del mercado
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y
ASEGURADORA-Desarrollo en
concreto mediante normas generales de entes administrativos o por actividades
de control, inspección y vigilancia
SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Facultad reglamentaria y funciones de
inspección, vigilancia y control
Referencia: expediente D-4874
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 12, numeral 3, literal b) de la Ley 32 de 1979 “Por la cual se crea
la Comisión Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones”; 8º, numeral 4
del Decreto Ley 1172 de 1980 “Por el cual se regula la actividad de los
Comisionistas de Bolsa” y 6º, literal b) de la Ley 27 de 1990 “por la cual se
dictan normas en relación con las bolsas de valores, el mercado publico de
valores, los depósitos centralizados de valores y las acciones con dividendo
preferencial y sin derecho de voto”
Actor: Ángela María Muñoz Carrillo.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Ángela
María Muñoz Carrillo solicita a la Corte declarar inexequibles los artículos
12, numeral 3, literal b) de la Ley 32 de 1979 “Por la cual se crea la
Comisión Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones”; 8º, numeral
4 del Decreto Ley 1172 de 1980 “Por el cual se regula la actividad de los
Comisionistas de Bolsa” y 6º, literal b) de la Ley 27 de 1990 “por la cual
se dictan normas en relación con las bolsas de valores, el mercado publico de
valores, los depósitos centralizados de valores y las acciones con dividendo
preferencial y sin derecho de voto”
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del dos
(02) de octubre de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con
los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En dicha
providencia se ordenó fijar en lista las normas acusadas y dar traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.
Al mismo tiempo se resolvió comunicar la iniciación
del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo. De igual forma, de conformidad con el artículo
13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a participar a la Superintendencia de
Valores, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Academia Nacional de
Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades
Los Andes, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran
su concepto en relación con la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la
Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto del artículo 12,
numeral 3º, literal b) de la ley 32 de 1979; articulo 8º , numeral 4º del
decreto 1172 de 1980 y el articulo 6º literal b) de la ley 27 de 1990. Se
subrayan las partes demandadas.
Ley 32 de 1979
“Por la cual se crea la Comisión Nacional de Valores y
se dictan otras disposiciones”
Articulo
12. en ejercicio de sus funciones la comisión nacional de valores podrá:
1) Suspender la inscripción de un documento en el
registro nacional de valores cuando hubiere temor fundado de que con él se
puede causar daño a sus tenedores o al mercado de valores, por el término
necesario y hasta cuando se subsanen las irregularidades que hayan motivado la
suspensión.
2) Cancelar la inscripción de un documento cuando:
a) Sus emisores incumplan las obligaciones
que les impone la presente Ley, o las decisiones de la Comisión o aquellas
exigidas para la inscripción de un documento;
b) El documento deje de satisfacer los
requisitos necesarios para su inscripción.
3) Suspender la inscripción de un intermediario en el
Registro Nacional de Intermediarios cuando:
a) Incurra en violación de lo ordenado por
esta Ley, sus disposiciones reglamentarias o las decisiones de la Comisión;
b) Realice operaciones que no sean
suficientemente representativas de la situación del mercado;
c) En su actuación se presenten
irregularidades que puedan comprometer la seguridad del mercado;
Entratándose de sociedades, incurra en una
causal de disolución que según el Código de Comercio pueda enervarse. En estos
mismos casos la Comisión Nacional de Valores podrá obtener la intervención
administrativa del intermediario hasta que desaparezcan las causas que
motivaron dicha medida.
4) Cancelar la inscripción de un intermediario en el
registro nacional de intermediarios cuando:
a) Incurra en violaciones reiteradas a lo
dispuesto en esta ley, en sus disposiciones, o las decisiones de la Comisión;
b) Deje de satisfacer los requisitos
exigidos para su inscripción;
c) Injustificadamente incumpla las
obligaciones que surjan de las operaciones contratadas;
d) Entre en período de liquidación;
e) Proporcione a la Comisión informaciones falsas o engañosas.
Decreto Ley 1172 de 1980
“Por el cual se regula la actividad de los Comisionistas
de Bolsa”
“Artículo 8º - Prohíbase a las sociedades
comisionistas de Bolsa a sus socios y a sus administradores:
1. Representar en las asambleas generales de
accionistas las acciones que se negocien en mercados públicos de valores, y
recibir poderes para este efecto;
2. Negociar por cuenta propia, directamente o por
interpuesta persona acciones inscritas en Bolsa, exceptuando aquellas que
reciban a título de herencia o legado o las de su propia sociedad comisionista
de Bolsa.
3. Cobrar comisiones o emolumentos no autorizados por
la Comisión Nacional de Valores.
4. Realizar operaciones que no sean representativas de
las condiciones del mercado, a juicio de la Comisión Nacional de Valores; y
5. Vincular laboralmente a los administradores de las
sociedades comisionistas de bolsa que hayan sido sancionados con cancelación de
la en la Bolsa o en el Registro Nacional de Intermediarios.
Ley 27 de 1990
“por la cual se dictan normas en relación con las
bolsas de valores, el mercado publico de valores, los depósitos centralizados
de valores y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto”
Artículo 6º - De ciertas sanciones pecuniarias que
puede imponer la Comisión Nacional de Valores. La Comisión Nacional de
Valores, sin perjuicio de las facultades que le asignen la leyes vigentes,
tendrá además las siguientes:
Imponer, a quienes desobedezcan sus
decisiones o violen las normas legales que regulen el mercado de valores o las
entidades sujetas a su inspección y vigilancia, multas sucesivas hasta por
cinco millones de pesos hasta por un monto igual al valor de la operación
realizada, si este último fuere superior a cinco millones de pesos. Para
efectos de determinar la sanción se tendrá en cuenta la gravedad de la
infracción y/o el beneficio pecuniario obtenido;
Imponer multas hasta de cinco millones de
pesos cada una, según la gravedad de la infracción a quienes directamente o a
través de interpuestas personas realicen operaciones que no sean
suficientemente representativas de la situación del mercado.
Parágrafo.- Las sumas establecidas en el presente artículo
se ajustarán anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice
de precios al consumidor que suministre el Departamento Nacional de
Estadística, DANE.”
III. LA DEMANDA
La ciudadana Ángela María Muñoz Carrillo demandó los
artículos 12, numeral 3, literal b) de la Ley 32 de 1979 “Por la cual se crea
la Comisión Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones”; 8º, numeral 4
del Decreto Ley 1172 de 1980 “Por el cual se regula la actividad de los
Comisionistas de Bolsa” y 6º, literal b) de la Ley 27 de 1990 “por la cual se
dictan normas en relación con las bolsas de valores, el mercado publico de valores,
los depósitos centralizados de valores y las acciones con dividendo
preferencial y sin derecho de voto”.
En primer lugar, advierte que la Corte Suprema de
Justicia, en virtud del control de constitucionalidad que ejercía con
anterioridad a la Constitución de 1991, había declarado la exequibilidad de la
Ley 32 de 1979 y del artículo 8º, numeral 4º del Decreto Ley 1172 de 1980.
Sin embargo, afirma que por el tránsito de Constitución, esta Corporación ha
admitido acciones públicas de inconstitucionalidad contra este tipo de
disposiciones, sobre las cuales la Corte Suprema ejerció control de
constitucionalidad.
Considera que el contenido de las disposiciones
demandadas desconoce los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución, que consagran
el principio constitucional de legalidad. A su juicio, la hipótesis
sancionatoria consagrada en los artículos demandados, "deja a la mera
discrecionalidad del funcionario (decidir) cuándo una operación es o no
suficientemente representativa del mercado público de valores, de cara a la
imposición de sanciones a los ciudadanos, lo que constituye un verdadero
desafío frente al principio democrático de la ´legalidad´".
Haciendo alusión a la jurisprudencia constitucional,
explica que el principio de legalidad le impone al legislador la obligación de
definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como
reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las
conductas prohibidas. Por lo anterior considera que las normas son abiertamente
inconstitucionales, al no consagrar un comportamiento antijurídico claro,
explícito e inequívoco que describa la infracción.
Así entonces, afirma que las normas cuestionadas
vulneran este principio constitucional, en la medida en que los sujetos destinatarios
de las mismas no pueden conocer de antemano cuáles son o no las
"operaciones representativas del mercado", mucho menos cuando su
calificación depende a posteriori de la autoridad administrativa competente.
Según la demandante, al analizar las disposiciones acusadas se observa que la
ley ha dejado en total libertad y discrecionalidad a la Comisión Nacional de
Valores -hoy Superintendencia de Valores- en su calidad de operador jurídico,
para definir en forma caprichosa cuándo una operación es o no suficientemente
representativa del mercado público de valores. En virtud de lo expuesto,
considera que debe ser directamente la ley, quien determine qué es una
operación no representativa del mercado.
Finalmente, asegura que las normas vulneran el principio
de imparcialidad, porque permiten que sea la misma Superintendencia quien “a su
juicio” determine qué es una operación no representativa del mercado y a la vez
quien imponga la sanción por vulnerar esa conducta. A su parecer, esto
permitiría que un funcionario público pueda en un caso concreto“por sí y ante
sí definir el bien y el mal”, y no con base en disposiciones erga omnes,
impersonales y abstractas.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Carlos Andrés Guevara Correa, obrando en calidad de
apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita se
declare la exequibilidad de las normas acusadas.
Después de explicar, a la luz de la jurisprudencia
colombiana y la doctrina creada por la Superintendencia de Valores, lo que debe
entenderse por operación no representativa, afirma que por la dinámica del
mercado, la calificación de la representatividad de una operación no puede
considerarse a priori ni en abstracto, pues se trata de un ejercicio que se
debe realizar en cada caso en concreto, teniendo en cuenta las condiciones
específicas del mercado al momento de la realización de la operación
cuestionada. Al respecto, señala que desde 1983, la Comisión Nacional de
Valores, hoy Superintendencia de Valores, ha puesto de presente que "la
representatividad de las operaciones registradas en rueda es cosa que no puede
proclamarse a priori, con base en una visión formal e insular de la
mismas".
En relación con el numeral 4º del artículo 8º del
Decreto 1172 de 1980, expresa que esta disposición no se configura como un
tipo en blanco, tal y como lo sugiere la demandante. A su juicio, del texto de
la misma se puede determinar qué conducta constituye una operación no
representativa de las condiciones del Mercado, pues "una vez definido en
términos económicos lo que se entiende por mercado, sus presupuestos, así como
la dinámica del mismo, regida por las fuerzas de la oferta y la demanda,
determinadas estas en forma libre y espontánea, resulta obvio que las
operaciones ajenas a este contexto, no pueden ser consideradas como
representativas del Mercado."
Así las cosas, aduce que tipificar expresamente las
múltiples conductas con las cuales pueden trasgredirse las operaciones del
mercado público de valores impediría el propósito ulterior de esta
normatividad, cual es proteger la transparencia, confiabilidad y el interés
público en general. Anota que el artículo 317 del Código Penal y la Resolución
157 de 2002 emanada de la Superintendencia de Valores no completan el tipo
administrativo consagrado en el numeral 4º del artículo 8º del Decreto 172 de
1980, ya que, a su juicio, esa norma no requiere de complementación, pues en sí
misma consagra un tipo completo. En relación con este aspecto, explica que si
bien la “manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional
de Valores e intermediarios” está consagrada en el mencionado artículo 317 del
C.P. como un tipo penal, ello no excluye la posibilidad de que pueda ser
infringido el numeral 4º del artículo 8º del Decreto 1172 de 1980, cuando por
las especiales condiciones que rodean una operaciones, la misma conducta pueda
ser calificada por la Superintendencia como no representativa del mercado.
Con el fin de reforzar su argumento en relación con el
artículo 8º de la Ley 27 de 1990, cita la doctrina que al respecto ha sentado
la Superintendencia de Valores para así corroborar que dicha norma no puede ser
clasificada como un tipo en blanco, sino como un tipo administrativo completo
en la medida en que precisa la conducta reprochada: "realizar operaciones
no suficientemente representativas del mercado". En su sentir, cualquier
actuación en la cual se generen operaciones que no respeten la transparencia,
la equidad, la publicidad y la seguridad del mercado público de valores, deberá
ser cuestionada por la Superintendencia de Valores en uso de las funciones de
policía económica administrativa que le asisten de acuerdo a la Constitución y
la ley.
Adicionalmente, señala que en materia penal, es
válida la redacción de un tipo en el cual se consagra un resultado, sin
ejemplificar las posibles modalidades que puedan utilizarse para llegar a
éste. En efecto, explica que en materia de derecho administrativo sancionador,
los principios de legalidad y tipicidad no tienen el mismo vigor; así como
también indica que los derechos involucrados en el evento de una sanción penal
son de mayor jerarquía que para el caso de una sanción administrativa.
Fundamenta sus razonamientos con base en la sentencia
del 25 de febrero de 1998, proferida por el Consejo de Estado, en la cual se
consideraron ajustadas a la ley las Resoluciones No. 099 y 131 de 1983, por
medio de las cuales el Presidente de la Comisión Nacional de Valores sancionó a
la Sociedad Grancolombiana Administradora de Inversión -Graninversión S.A.-,
por la realización de operaciones no representativas del mercado con base en
una norma de idéntica redacción al literal b) del artículo 6º de la Ley 27 de
1990.
Argumenta que allí se consagraron conductas que
atentan contra cualquier postulado o principio que propenda por la existencia
de un mercado confiable, transparente, organizado y seguro. Indica que, si
bien la Superintendencia está obligada a ejercer sus competencias y
atribuciones, haciendo uso de las herramientas normativas, también le está
permitido hacer uso de la hermenéutica jurídica y demás elementos de juicio, a
fin de esclarecer los hechos que se consideran irregulares, sin que por esta
razón sea admisible afirmar que ha actuado a priori, definiendo conductas que
arbitrariamente son, a su juicio, no representativas del mercado.
Precisa que si bien la Resolución 157 de 2002 fue
expedida con el ánimo de proteger los sanos usos y prácticas en el mercado de
valores, ésta no pretende enunciar las conductas de manipulación que pueden
presentarse. Afirma que dicha resolución debe entenderse como una colaboración
reglamentaria en la tipificación de las disposiciones acusadas. En suma,
expresa que la norma cuestionada por la demandante es un tipo completo que
describe suficientemente la conducta típica que se reprochará a los
administrados en caso de que éstos las desarrollen.
2. Intervención de la Superintendencia de Valores
El ciudadano Javier Angarita Fonseca, actuando en
calidad de apoderado y funcionario de la Superintendencia de Valores interviene
con el fin de defender la constitucionalidad de los artículos acusados. En su
sentir, las normas demandadas contienen elementos suficientes que permiten una
adecuación típica de las operaciones no representativas del mercado.
Con base en lo anterior, afirma que las normas no
vulneran el debido proceso, pues éstas incluyen todos los elementos necesarios
de un tipo completo, claro e inequívoco, de contenido técnico, cuyo único fin
es preservar el orden público económico. En relación con el posible
desconocimiento del principio de imparcialidad, indica que la expresión
normativa "a juicio de la Comisión Nacional de Valores" no le
confiere al funcionario facultades arbitrarias para crear tipos normativos
según lo considere conveniente. Las facultades que en tal sentido se otorgan a
esta entidad se limitan a adecuar la conducta de los vigilados dentro del
contexto normativo existente, según las diferentes modalidades de operaciones
que en últimas interfieran en el libre juego de la oferta y la demanda.
Afirma que es claro que las disposiciones acusadas
consagran de manera precisa la conducta reprochable y que del concepto de
mercado se desprenden los elementos de cuya inobservancia se predica la
infracción, en atención al principio de legalidad. Por ende, considera que a
esta Superintendencia no le han sido conferidas facultades arbitrarias para
crear tipos normativos según su conveniencia. Señala que el contenido normativo
de las disposiciones demandadas "operaciones no representativas de las
condiciones de mercado" abarca todas aquellas acciones u omisiones
mediante las cuales se efectúe alguna negociación, transacción o contrato sobre
valores, con la cual sea afectada la libre interferencia de la oferta y la
demanda. Por lo anterior advierte que tipificar expresamente las múltiples
conductas con las cuales pueden trasgredirse las operaciones del mercado
público de valores impediría el fin último de esta normativa, que consiste en
proteger la transparencia, confiabilidad y el interés público en general.
3. Intervención ciudadana.
El ciudadano Juan Carlos Melo Santos interviene en el
trámite del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de
los preceptos demandados. A su juicio, resulta equivocado afirmar que debido a
que el legislador no describió íntegramente las conductas que dan lugar a
operaciones no representativas del mercado, los textos impugnados son
inconstitucionales.
Sostiene que en el derecho comparado, la facultad
preventiva de evitar que se produzcan este tipo de operaciones constituye una
constante respecto de las autoridades de supervisión de las bolsas de valores.
En su sentir, por tratarse de un asunto de derecho económico, su regulación
requiere cierto margen de flexibilidad, ante la imposibilidad de definir en
estrictos moldes legales, las variables exclusivamente económicas. Por ello,
explica que el legislador facultó expresamente a la autoridad administrativa
para que ésta definiera las situaciones que comportan una operación no
representativa del mercado, atendiendo la cambiante realidad económica.
No obstante, a pesar de expresar que las normas
acusadas no son per se violatorias de la Carta, considera que la
constitucionalidad de su aplicación estará atada a la existencia previa de un
acto expedido por el Superintendente de Valores, mediante el cual se defina y
se informe a los intermediarios del mercado bursátil, cuáles son las prácticas
o conductas que constituyen "operaciones no representativas del
mercado". Por lo anterior, solicita se declare la exequibilidad
condicionada de las mismas, en el entendido de que éstas sólo serán aplicables
cuando estén precedidas de un acto administrativo de carácter general expedido
por el Superintendente de Valores, mediante el cual se definan claramente las
"operaciones representativas del mercado", permitiendo el
conocimiento previo de las conductas sancionables por parte del ciudadano, a
fin de preservar el respeto a la legalidad y al debido proceso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Vista Fiscal rinde concepto, solicitando se declare
la exequibilidad del literal b) del numeral 3º del artículo 12 de la Ley 32 de
1979, del numeral 4º del artículo 8º del Decreto 1172 de 1980 y del literal b)
del artículo 6º de la Ley 27 de 1990.
En primer término, hace referencia a la facultad
reguladora del Estado en el mercado de valores, y a la delegación que de la
misma hace el Presidente de la República a la Superintendencia de Valores. Lo
anterior, para fundamentar las funciones que cumple la Superintendencia de
Valores, respecto de los criterios indicativos para determinar la
representatividad de una operación, de manera general y abstracta, por medio de
circulares y resoluciones.
Explica que la expresión "operaciones no
representativas del mercado", al no estar definida por el Legislador o el
Ejecutivo, deberá interpretarse por las autoridades y por los particulares, de
la manera que lo señala el artículo 29 del Código Civil, el cual reza "Las
palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den
los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que
se han tomado en sentido diverso". Respecto a la posible vulneración del
principio de imparcialidad, el Ministerio Público sostiene que la expresión
"a juicio de la Superintendencia de Valores" no debe interpretarse
como una facultad arbitraria. Comenta que es común que las autoridades
administrativas realicen evaluaciones técnicas para determinar en un caso
concreto la comisión o no de una conducta administrativa reprochable, sin que
pueda por ello pensarse que se vulnera el principio de imparcialidad, ya que
esto obedece al desempeño propio de su actividad, que responde al principio de
especialización.
Así mismo, indica que teniendo en cuenta la
multiplicidad de conductas que pueden constituirse en operaciones no
representativas del mercado y los diferentes grados de afectación al mercado de
valores, corresponde a la autoridad administrativa aplicar este concepto
técnico de acuerdo con los usos del lenguaje especializado, e imponer la
respectiva sanción. Señala además, que los presuntos infractores cuentan con
la oportunidad de aportar pruebas y controvertir las decisiones de la administración
con argumentos igualmente técnicos.
A su juicio las operaciones no representativas del
mercado deben ser determinadas en cada caso por la autoridad competente, pues
"sería imposible establecer de manera taxativa los casos en que una
operación es o no representativa del mercado, por cuanto se trata de una
evaluación con referencia a las circunstancias concretas y coyunturales del
mercado en el momento de realizar la operación.” Considera además que
consagrar reglas generales aplicables a las operaciones propias de esta
actividad a cargo del legislador y del Ejecutivo y la facultad de inspección,
control y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Valores constituyen
formas diferentes y complementarias de intervención del Estado en la economía,
al tiempo que buscan asegurar prácticas sanas, garantizar que los oferentes y
demandantes del mercado de valores puedan acceder a la negociación de valores
en condiciones de transparencia y seguridad, garantizar la estabilidad y
competitividad del mercado bursátil y prevenir las conductas que distorsionen
las condiciones del mercado y afecten tanto el interés general como los
intereses particulares de quienes intervienen en él.
En conclusión indica que las normas acusadas no
vulneran los principios de legalidad e imparcialidad. No obstante anota que
para asegurar la observancia de las garantías propias del debido proceso y
proteger los derechos del sancionado debe garantizarse la posibilidad de
interponer los recursos de ley y recurrir la decisión de la Superintendencia de
Valores ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4 y 5º del artículo 241 de la Constitución Política,
por estar dirigida contra disposiciones que forman parte un decreto ley y de
leyes de la República.
2.
Asuntos previos: Vigencia de la Ley 32 de 1979 y aplicabilidad de ella a la
Superintendencia de Valores. Ausencia de cosa juzgada constitucional.
Una de las normas demandadas en esta oportunidad, hace
parte de la Ley 32 de 1979. Como ya lo había considerado la Corte en anterior
oportunidad[1],
no obstante haber sido sustituída la Comisión Nacional de Valores por la
Superintendencia de Valores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52
Transitorio de la Constitución, se expidió el Decreto 2739 de 1991 que dispuso
en su artículo primero incorporar la normatividad de dicho estatuto al sistema
jurídico que estructuró la citada Superintendencia en cuanto no fuera contrario
a las nuevas normas.
Además, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de
Justicia, tal y como lo afirma la actora, declaró exequibles algunas de las
normas acusadas ahora nuevamente, cuando ejercía el control constitucional bajo
la vigencia de la Constitución de 1886.
En efecto, esa corporación en providencia del 15 de
mayo de 1981, declaró exequible en su totalidad la ley 32 de 1979, porque
consideró que “ella no ha violado los siguientes artículos: 31, 32, 55, 61,
63 76, 132, 135, y 206 ni ningún otro artículo de la Constitución.” Con
posterioridad, sería demandado el ordinal b) del numeral 3 del artículo 12 de
la Ley 32 de 1979, que hoy de nuevo se demanda, y la Corte Suprema de Justicia
decidió en sentencia No 5 del 30 de enero de 1984 estarse a lo decidido en la
sentencia de 15 de mayo de 1981, “mediante la cual se expresó lo siguiente
“es constitucional la ley 32 de 1979 que creó y regula la Comisión Nacional de
Valores””
De igual forma, en Sentencia No. 4 de enero 30 de
1984, declaró exequible el numeral 4º del artículo 8º del Decreto No. 1172 de
1980, que consagra la prohibición para las sociedades comisionistas de Bolsa, a
sus socios y administradores “realizar operaciones que no sean
representativas de las condiciones del mercado, a juicio de la Comisión
Nacional de Valores”. En aquella ocasión, el demandante sostuvo que dicha
disposición vulneraba los artículos 23 y 28 de la Constitución Nacional de
1886, al establecer una restricción a la libertad sin haber determinado
previamente, de manera clara y precisa, qué se entiende por una operación no
representativa del mercado, delegando a la Comisión Nacional de Valores el
cumplimiento de tal función. En relación con la violación del artículo 23
constitucional, la Corte Suprema de Justicia manifestó lo siguiente:
“Con respecto a la primera violación
constitucional manifestada por el actor, vale la observación de que el
organismo estatal al que la ley asigna la función de juzgar cuándo las
sociedades comisionistas de Bolsa o sus socios o sus administradores realizan
operaciones que no son representativas de las condiciones del mercado, es
precisamente la Comisión Nacional de Valores, la cual por su composición, sus
objetivos y sus labores ostenta el carácter de entidad altamente especializada
en las actividades cuya vigilancia debe ejercer, sin que por otra parte, ni sus
funciones generales, ni las específicas a las que se refiere la norma acusada,
puedan ser desempeñadas de manera arbitraria, ya que para todas ellas existen
estatutos legales que la enmarcan y las determinan. Además los actos de la
Comisión Nacional de Valores necesarios para llegar a las determinaciones de
que trata la norma impugnada son puramente administrativos, y, como tales, se
hallan sujetos a los recursos propios de los de su especie, los cuales, están
previstos, para el asunto actual, de manera particular en el artículo 14 de la
Ley 132 de 1979. Es de advertir, de otra parte, que el artículo 23 de la
Constitución, indicado por el actor como el objeto de lesión, se refiere muy
específicamente a casos de la privación de la libertad de las personas, o de
registro de su domicilio, sin que vea cómo la disposición de la norma acusada
alcance a afectar la materia de que trata aquel artículo constitucional que se
afirma ha sido violado.”
(…)
“Para el caso la referencia legal
a las condiciones del mercado y la correspondencia con ellas de parte de las
operaciones que realicen los comisionistas individualmente o asociados, no solo
constituye un criterio para el juicio de la Comisión Nacional de Valores que
es la encargada de analizar los hechos y calificarlos, por que su autoridad en
la materia así lo recomienda, sino que ofrece abundantes elementos que permiten
llegar a la determinación del comportamiento que se prohíbe, no de manera
caprichosa, sino ajustándose a una realidad mercantil muy concreta, y señalada
con claridad y precisión suficientes. Lo demás, es el margen indispensable para
que la autoridad que ha de analizar y calificar los hechos lo haga por su
propio criterio, con indispensable elasticidad y con la objetividad que según
ya se dijo, debe garantizar su experiencia y su ciencia en estos menesteres de
la economía financiera, como lo afirma acertadamente el Procurador, el
principio de legalidad no supone la eliminación de todo ingrediente de
apreciación o valoración del juzgador sino la suspensión de las valoraciones
puramente subjetivas, caprichosas o arbitrarias.”
A pesar de la existencia de pronunciamientos previos
de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la ley 32 de 1979 en general,
su artículo 12 numeral 3 literal b) en particular y el numeral 4º del artículo
8º del Decreto 1172 de 1980, esta Corporación juzgará de nuevo la exequibilidad
de éstas disposiciones, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
es viable un nuevo pronunciamiento a la luz de las normas de la Constitución de
1991.
En efecto, en la sentencia C-397 de 1995[2], la Corte al decidir en
esa oportunidad precisamente sobre la exequibilidad de una norma contenida en
la Ley 32 de 1979[3]
“por la cual se crea la comisión Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones”,
constató que la Corte Suprema de Justicia había declarado en su totalidad la
exequibilidad de las normas integrantes de esa ley. Adicionalmente, verificó
que estas normas seguían vigentes, por cuanto si bien la Constitución Política
señaló en su artículo transitorio 52 que “a partir de la entrada en vigencia
de esta Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de
superintendencia” el Decreto 2739 de 1991 dispuso que esa normatividad
fuera incorporada al sistema jurídico que estructuró la Superintendencia en
cuanto no fuera contrario a las nuevas normas. De esta forma, concluyó lo
siguiente:
“En efecto, dicha disposición estableció
que, en aplicación del mandato constitucional, todas aquellas normas en ese
momento vigentes, que hacían referencia a la Comisión Nacional de Valores o al
Presidente de la misma se entenderían hacerlo en adelante a la Superintendencia
y al Superintendente de Valores, según el caso.
Así las cosas, los preceptos acusados de la
Ley 32 de 1979, siguen vigentes al momento de proferir este fallo, desde luego
con las necesarias adaptaciones anotadas y sobre el supuesto, tan sólo
verificable en torno a cada una de ellas en particular, de que no pugnan con el
ordenamiento actual”
Pero a pesar del pronunciamiento previo de la Corte
Suprema de Justicia y dado que las normas seguían vigentes y producían efectos
jurídicos, la Corte determinó que:
“no obsta, sin embargo, para que la Corte
Constitucional pueda efectuar el análisis que le compete sobre normas
integrantes de esa normatividad, ya que la cosa juzgada se circunscribió al
cotejo entre las disposiciones legales en mención y la Carta Política vigente
en el momento del fallo, que lo era la de 1886 con sus reformas.
Al respecto se reitera lo ya expresado por
esta Corte en el sentido de que, en casos como el presente, el examen efectuado
por la Corte Suprema de Justicia, cuando esa Corporación ejercía las funciones
de control de constitucionalidad, se entiende que ha recaído únicamente sobre
la acusación en su oportunidad formulada y, de todas maneras, frente a la
Constitución Política de la época, motivo por el cual la cosa juzgada que
amparaba la sentencia de exequibilidad se predicó y surtió la totalidad de sus
efectos mientras tal Carta Política estuvo en vigor, sin posibilidad alguna de
comprometer futuros cotejos de constitucionalidad de las mismas normas legales
respecto de una nueva Constitución, como la de 1991.”
Esta posición ya ha sido sostenida por la Corte en
varias decisiones, como por ejemplo en la sentencia C-319 de 1996[4], en donde la Corte
señaló:
“Ahora bien, el hecho de que la Corte Suprema de
Justicia haya declarado exequible el artículo 1o. del decreto 1895 de 1989,
dentro de un marco jurídico distinto al de la Constitución de 1991, el de la
Constitución de 1886, no impide un nuevo examen de constitucionalidad de la
norma por vicios de fondo”
E igualmente en la sentencia C-060
de 1994[5]
en donde analizó la exequibilidad del decreto 196 de 1971, esta Corporación
indicó:
“La Corte Suprema de Justicia bajo la
vigencia de la Carta Política de 1886, declaró exequibles, entre otros, los
artículos 44, 62 y 63 del decreto 196 de 1971, que en esta oportunidad también
se demandan, según consta en sentencia de fecha 23 de mayo de 1975, publicada
en la Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, págs. 66 a 76; pronunciamiento que
versó no solo sobre aspectos de competencia de las disposiciones acusadas, sino
también de contenido. En efecto, al concluir el fallo dijo esa Corporación:
"a) Los artículos del decreto número 196 de 1971, materia de la demanda,
no exceden las facultades extraordinarias que al Presidente de la República le
confirió la ley 16 de 1968"; "b) Igualmente, esas disposiciones no
quebrantan los textos constitucionales indicados por el actor, ni otro
alguno". Sin embargo ese hecho no impide que la Corte Constitucional se
pronuncie nuevamente sobre éllos, en cuanto atañe a vicios de fondo
exclusivamente, pues ante la existencia de un nuevo orden constitucional,
corresponde a esta Corporación confrontar las disposiciones legales precitadas,
frente a la Carta que hoy rige, con el fin de determinar si se ajustan o no a
sus mandatos.” (Subrayado fuera de texto.)
Por
las anteriores razones, serán analizados de fondo, en esta oportunidad, los
cargos planteados por la actora.
3. Cargos de inconstitucionalidad y problemas
jurídicos que debe resolver la corte.
La demandante afirma que las expresiones acusadas
desconocen el principio de legalidad, porque no definen previa, taxativa e
inequívocamente cuándo una actividad se constituye en una operación no
representativa de las condiciones de mercado. A su juicio, tal situación no
respeta el principio de legalidad, porque deja a la mera discrecionalidad del
funcionario establecer qué debe entenderse por ésta expresión.
Todos los intervinientes y la Vista Fiscal, si bien
presentan algunas diferencias en cuanto a la interpretación de las normas
acusadas, coinciden en afirmar que ellas se ajustan a la Constitución, por
cuanto consideran que la calificación de la representatividad de una operación
no puede considerar a-priori, en abstracto, y que las normas contienen elementos
suficientes que permiten una adecuación típica a las operaciones que ellas
sancionan.
Le corresponde a la Corte resolver entonces, si las
expresiones acusadas del artículo 12 n. 3 literal b) de la Ley 32 de 1979, del
n. 4 del artículo 8 del Decreto Ley 1172 de 1980, y del literal b) del artículo
6 de la Ley 27 de 1990, en relación con las potestad sancionadora de la
Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia de Valores, vulneran los
principios de legalidad y de imparcialidad. Para dilucidar estos asuntos y
tomar una decisión al respecto, será necesario reiterar la jurisprudencia
constitucional sobre la función del principio de legalidad y de tipicidad en
los diversos derechos sancionadores, en especial en el derecho administrativo
sancionador, y precisará si una facultad dada a una autoridad administrativa,
en este caso a la Superintendencia de Valores, para señalar los criterios con
los cuales determinar qué es una operación no representativa de mercado, afecta
el principio de imparcialidad.
4. El principio de legalidad y su proyección especial
en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora.
Como ya lo ha determinado la Corte Constitucional, el
principio de legalidad es inherente al Estado Social de Derecho, representa una
de las conquistas del constitucionalismo democrático, protege la libertad
individual, controla la arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas
las personas ante el poder punitivo estatal y actúa regulando el poder
sancionatorio del Estado a través de la imposición de límites "al
ejercicio de dicha potestad punitiva[6].
Así, ha señalado que en virtud de este principio las conductas sancionables
no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un
fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la
autoridad administrativa”[7].
Cabe recordar entonces, que el principio de legalidad
está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de
tipicidad, que por supuesto guardan entre sí una estrecha relación. Por 10
tanto, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar
conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer
penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o
disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de
seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el
legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se
considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo
que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición
que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe
predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella,
esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del
cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento
que ha de seguirse para su imposición”[8].
En relación con la potestad sancionadora del Estado,
pueden distinguirse diversas especies, las cuales se diferencian entre sí por
las materias reguladas, la determinación de los sujetos o las sanciones
consagradas respecto de las conductas sancionables. Esta distinción ha sido
reconocida de tiempo atrás[9]
por esta Corporación, acogiendo los criterios utilizados por la Corte Suprema
de Justicia cuando ejercía el control de constitucionalidad, según los cuales "el
derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como
género, al menos cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo, el
derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el
derecho de punición por indignidad política o "impeachment"[10].
Por lo tanto, debido a las particularidades de cada
una de las normatividades sancionadoras, que difieren entre sí por las
consecuencias derivadas en su aplicación y por los efectos sobre los asociados,
el principio de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices
dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate. Es por ello, que
la Corte ha considerado que el principio de legalidad es más riguroso en
algunos campos, como en el derecho penal, pues en este no solo se afecta un
derecho fundamental como el de la libertad sino que además sus mandatos se
dirigen a todas las personas, mientras que en otros derechos sancionadores, no
solo no se afecta la libertad fisica sino que sus normas operan en ámbitos
específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción
especial, y por lo tanto en estos casos, se hace necesaria una mayor
flexibilidad, como sucede en el derecho disciplinario o en el administrativo
sancionador.
Así lo ha reiterado la Corte[11], entre otras, por
ejemplo en la sentencia C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis:
"Entre el derecho penal y los otros
derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un
derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos
se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo
se apliquen con máximo
rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos
sancionadores no sólo no afectan la libertad fisica, pues se imponen
otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos
específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas
a una sujeción especial -como los servidores públicos- o a profesionales que
tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En
estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se
siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en
relación con el derecho penal. " (Subrayado fuera de
texto)
Esta posibilidad de flexibilización del principio de
legalidad en los diversos derechos sancionadores, con excepción del derecho
penal, ha sido sostenida últimamente por la Corte en una clara línea de
precedentes, recogidos en la sentencia C-530 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, en donde se señaló:
........
"Uno de los principios esenciales en
el derecho sancionador es el
de la legalidad[12].
Y esto implica que los comportamientos sancionables por la administración deben
estar previamente definidos, y en forma suficientemente clara, por la ley. Sin
embargo, esta Corporación ha también señalado que el principio de legalidad
opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en
materia penal (C.P. art. 29)[13].
El derecho administrativo sancionatorio, a pesar de estar sujeto a las
garantías propias de debido proceso, tiene matices en su aplicación y mal
podría ser asimilado, sin mayores miramientos, al esquema del derecho penal.”
Posibilidad de flexibilización del principio de
legalidad, que cobija entonces al derecho administrativo sancionador, pues si
bien es cierto, esta Corporación ha sido enfática en señalar que en el derecho administrativo
sancionador también rige el debido proceso, de forma tal que se exige una
tipicidad de las conductas reprochables, una sanción predeterminada y un
procedimiento que asegure el derecho de contradicción[14], también ha
considerado que en materia administrativa el principio de legalidad se aplica
con una mayor flexibilidad, para asegurar la efectividad de la actuación de la
administración pública[15],
dada la naturaleza de su objeto y las sanciones para ella establecidas, que
difieren frente a otros derechos sancionadores.
Además ha reiterado la Corte, que en el derecho
administrativo sancionador
"aunque la tipicidad hace parte del derecho al
debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo
el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”[16], por cuanto la naturaleza de las conductas
reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades
sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización
razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e
impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los
principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y
fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses
legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas[17]
Cabe recordar, que si bien es cierto que el debido
proceso rige toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, ello no
implica que el principio de legalidad tenga idéntica aplicación en todos los
derechos sancionadores, pues "no significa que los principios del
derecho penal se aplican exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en
donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho
penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser
desestimadas. (..) la Corte ha reconocido que los principios del debido
proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en
relación con el derecho penal.”[18].
Al respecto del derecho administrativo sancionador, ha
considerado la Corte, que "En particular, la administración ejerce una
potestad sancionadora propia, la cual constituye una importantísima
manifestación de poder jurídico que es necesaria para el adecuado cumplimiento
de sus funciones y la realización de sus fines. Se trata de una potestad que se
ejercita a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas,
pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad
preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al
conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente
para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones
las infringe deliberadamente. Por ello esta Corporación ha señalado que
"la potestad administrativa sancionadora de la administración, se traduce
normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones
u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando,
pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.”[19].
Igualmente esta Corporación ha expresado, que "La
potestad administrativa sancionadora constituye entonces un instrumento de
realización de los fines que la Carta atribuye a estas autoridades, pues
permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante la
asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a
sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por
medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye indudablemente
a la realización de sus cometidos. Pueden distinguirse entonces por lo pronto
diferentes órbitas de acción sancionadora de la administración: así, frente a
sus propios servidores opera el derecho disciplinario en sentido estricto,
mientras que frente a la generalidad de los administrados se suele hablar en
general de derecho correccional[20]”.[21]
Se insiste entonces, en que si bien es necesario que
las normas que facultan y regulan el poder administrativo sancionatorio deben
adecuarse a los principios de configuración del sistema sancionador[22], es decir, a los
principios de "legalidad (toda sanción debe tener fundamento en
la ley), tipicidad (exigencia de descripción especifica y precisa por la
norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que
pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede
imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas
y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de
manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios)”[23], y
que, en sentencia C-127 de 1993[24],
reiterada en la C-1490 de 2000[25]
y en la C-099 de 2033, entre otras, la Corte haya considerado también que "Con
la tipicidad se desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla
poena sine lege", es decir, la abstracta descripción que tipifica el
legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita
que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se
debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y
arbitraria, también debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha
reiterado, que respecto de actuaciones administrativas, en ejercicio de la
potestad sancionadora de la administración -correctiva y disciplinaria-, las
reglas del debido proceso se aplican co...
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