C-406-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-406/03
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de argumentos
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo incierto e
impertinente
INHABILIDADES-Carencia de connotación sancionatoria
INHABILIDADES
DE CONCILIADOR-Carencia de connotación
sancionatoria
Referencia:
expediente D-4318
Norma Acusada:
Artículo 17 de la Ley 640 de 2001
Demandante:
Archivaldo Villanueva Perruelo
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Archivaldo
Villanueva Perruelo solicitó a esta Corporación la declaración de
inexequibilidad, parcial, del artículo 17 de la Ley 640 de 2001 (“por la
cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras
disposiciones”).
La demanda fue admitida por el magistrado
sustanciador por medio de auto de treinta (30) de octubre de dos mil uno
(2001). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda
en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
las normas acusadas, resaltando la parte demandada:
LEY 640 DE 2001
(enero 5)
por la cual se modifican normas relativas a la
conciliación y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 17. Inhabilidad
especial. El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado
de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso
judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término
previsto para la misma. Esta prohibición será permanente en la causa en
que haya intervenido como conciliador.
Los centros de
conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren
directamente interesados los centros o sus funcionarios.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que el aparte de la
norma acusada viola la Constitución Política por desconocer los artículos 25, 26
y 34. El actor funda así su demanda:
“La Constitución
Política de 1886 de nuestro país establecía en el artículo 37 en su parte final
“ni obligaciones irredimibles”, esto hace referencia claramente a que todas las
obligaciones eran prescriptibles; porque rompían los esquemas de libertad,
profesión, oficio y derecho al trabajo.
Frente a nuestra Carta
Política vigente la expresión acusada incurre nuevamente en vulnerar el
artículo 25 derecho al trabajo, artículo 26 libertad de escoger profesión u
oficio y en cierta forma por analogía del artículo 34 de nuestra Carta el cual
se refiere a la prohibición de ciertas penas principalmente la prisión
perpetua, la cual está proscrita en nuestro ordenamiento.
Entonces, no existiendo
en materia penal ninguna pena de por vida mal podría existir en otra área del
derecho como la del derecho disciplinario establecer una sanción de carácter
permanente para el abogado que haya oficiado como conciliador entre las
partes.”
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
El Ministro de Justicia y del Derecho
participó en el proceso de la referencia, por medio de apoderado, para defender
la constitucionalidad de las normas acusadas. Luego de advertir que la norma
acusada se trata de una inhabilidad, esto es, una institución jurídica cuya
finalidad es lograr que quienes aspiren a acceder a la función pública, o
actividades relacionadas con el interés público, posean ciertas cualidades que
aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de
igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, señala que “conforme lo ha
sostenido la jurisprudencia constitucional, la prohibición de la
imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo
Constituyente ha instituido, así estas tengan carácter sancionatorio. (…)”
La inhabilidad en cuestión pretende
asegurar que el ejercicio de la administración de justicia, función pública
estatal esencial, cuando sea atribuida a particulares, se ejerza con completa
imparcialidad e independencia. “La inhabilidad permanente para el conciliador
que haya actuado como árbitro, asesor o apoderado en la causa en que haya
intervenido, encuentra justificación en la medida en que impide que dicha
imparcialidad se vea afectada por haber intervenido antes en un proceso
conciliatorio, lo cual implica necesariamente tener un concepto preconcebido
del conflicto sujeto a conciliación.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación
intervino en el presente proceso mediante el concepto 3114 de diciembre 16 de
2002 para solicitar la exequibilidad de la norma acusada.
El Procurador señala que una inhabilidad,
según lo ha definido la jurisprudencia, es una circunstancia creada por la Constitución
y la ley, que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en
un cargo público, y en ciertos casos, impide el ejercicio del empleo a quienes
ya se encuentran al servicio, con miras a lograr la moralización, idoneidad,
probidad e imparcialidad de quienes lo prestan o van a ingresar a prestarlo.
Precisamente, sostiene, para preservar la
pulcritud e imparcialidad y con el propósito de evitar colisiones entre la
prestación de ese servicio de administrar justicia e intereses particulares, la
inhabilidad permanente impuesta por el legislador en la norma acusada es
razonable, a efectos de que los conciliadores no actúen posteriormente como
apoderados, asesores o árbitros de las partes en el caso en que ellos hayan
intervenido.
Finalmente afirma que tampoco existe una
violación al derecho al trabajo o al libre ejercicio de la profesiones, puesto
que esta garantía no le impide a un conciliador ejercer su oficio, el
impedimento es tan sólo para participar en ciertas causas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la
República.
2. Problema jurídico y procedencia de
los cargos
En el presente proceso, el demandante
considera que la norma acusada desconoce la prohibición constitucional de
imponer penas perpetuas (art. 28, C.P.) y el derecho a escoger libremente
profesión u oficio (art. 26, C.P.), al fijar una inhabilidad permanente
para ejercer como árbitro, asesor o apoderado de alguna de las partes en
aquella causa en la cual haya intervenido como conciliador.
La jurisprudencia constitucional, en
atención a las disposiciones constitucionales y legales, ha señalado que las
demandas deben comprender el concepto de la violación, lo cual exige que el
actor exponga las razones por las cuales considera que el contenido de una
norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de
la demanda[1].
Estas razones han de ser, además, ciertas, específicas,
claras, pertinentes y suficientes.[2]
A continuación la Corte pasa analizar si la
demanda en el presente proceso presenta cargos en contra de la disposición
acusada que cumplen con tales requisitos y sirvan para sustentar adecuadamente
la controversia constitucional en cuestión.
3. Violación a la libertad de
escoger profesión u oficio; inexistencia del cargo constitucional
Con relación al primer cargo, la supuesta
violación a la libertad de escoger libremente profesión u oficio, la Corte
advierte que la demanda no presenta argumento alguno. Simplemente se limita a
afirmar que la norma acusada viola el derecho consagrado en el artículo 26 de
la Constitución, sin dar las razones que den sustento a lo dicho. La inexistencia
de argumento alguno al respecto conlleva el que la Corte Constitucional deba
inhibirse de estudiar este aspecto.
Ahora bien, en virtud del principio pro
actione, el juez constitucional no puede llegar al punto de remplazar al
accionante y construir en su nombre los argumentos constitucionales que él no
presentó. Por lo tanto, la Corte decidirá inhibirse de estudiar este cargo.
4. Desconocimiento de la prohibición
constitucional de imponer penas perpetuas; cargo incierto e impertinente
El otro cargo en que se funda la demanda
para alegar la inconstitucionalidad de la norma acusada sostiene que el legislador
desconoció la prohibición constitucional de imponer penas perpetuas (art. 28,
C.P.), al fijar una inhabilidad intemporal para el ejercicio de una actividad.
Es decir, para que este argumento pueda ser cierto y pertinente se
supone dos cosas: (1) que la norma acusada es una sanción y (2) que ésta
es de carácter intemporal.
Teniendo en cuenta lo anterior y analizando
la demanda, concluye la Corte que el segundo cargo tampoco es susceptible de
análisis, puesto que no cumple con el requisito de ser una razón cierta y pertinente.[3] La demanda sostiene que
la inhabilidad objeto de este proceso es una sanción a los abogados que
actúan como conciliadores, como se dijo, presupuesto necesario para afirmar
posteriormente que se viola la prohibición constitucional de imponer penas
perpetuas (art. 28, C.P.). Pero la Corte constata que de la simple lectura de
la norma acusada se deduce que la inhabilidad carece completamente de
connotación sancionatoria. En efecto, si se tiene en cuenta que cualquier
conciliador, independientemente del éxito de su gestión o de la probidad de
su conducta al cumplir con su labor, esta incurso en esta inhabilidad, es claro
que no se trata de una sanción. En otras palabras, con la norma acusada el Legislador
no pretende sancionar al conciliador que haya hecho o dejado de hacer algo,
simplemente trata de establecer requisitos que aseguren las condiciones
adecuadas para que se lleve a cabo la labor de conciliador. El actor le
atribuye a la norma un contenido totalmente ajeno a su tenor literal, para
luego acusarla a la luz de una norma constitucional que aborda una materia
diferente.
Por lo tanto, al
no cumplirse con uno de los presupuesto lógicos del argumento presentado por
la demanda, a saber, que la norma acusada contemple una sanción, se concluye
que el único argumento invocado por la demanda es impertinente. La Corte
no puede entonces, hacer un análisis de constitucionalidad de la norma acusada
con base en dicho argumento, quedando así la demanda desprovista de argumentos.
Debido a la magnitud de esta falla no procede en este caso aplicar el principio
pro actione, puesto que ello llevaría a la Corte a sustituir al
ciudadano en la formulación de los cargos. Por lo tanto, la Corte se inhibirá
de pronunciarse sobre el aparte del artículo demandado.
VII. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para
pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad del aparte final del
primer inciso del artículo 17 de la Ley 640 de 2001 en el que se establece “Esta
prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como
conciliador”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de
muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y
226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó
claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa, en este fallo se resume la jurisprudencia sobre los requisitos
mínimos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad para evitar
pronunciamientos inhibitorios y a la vez garantizar el principio pro actione.
[3] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP: Jaime
Córdoba Triviño) y de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades
la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores,
confirmó los autos en los que inadmitió la demanda por no presentar razones
ciertas, específicas, claras, pertinentes y suficientes. Respecto a la pertinencia
específicamente se ha dicho lo siguiente: “La pertinencia también es un
elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
“el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que
está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como
podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”;
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua,
innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus
efectos.” Sentencia C-1052 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda. (En este caso la
Corte resolvió declararse inhibida parar para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 617 de 2000,
por considerar que la demanda no tenía argumentos específicos,
pertinentes y suficientes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.