C-406-99
Sentencia C-406/99
Sentencia
C-406/99
LEY ESTATUTARIA-Objeto/TRATADO INTERNACIONAL-No se
puede dar trámite de ley estatutaria
La técnica de las
leyes estatutarias tiene por objeto someter a un trámite más estricto que el
ordinario las leyes que regulan temas que el constituyente considera que exigen
una mayor estabilidad jurídica (administración de justicia, derechos
fundamentales y procedimientos y recursos para su protección, régimen de partidos,
mecanismos de participación ciudadana y, finalmente, el régimen de los estados
de excepción). Por su parte, la aprobación que otorga el legislador a los
tratados y convenios internacionales que suscribe el gobierno nacional se
explica por la necesidad de incorporar dentro del derecho interno los
compromisos contraidos internacionalmente. Como se puede observar, cada
procedimiento - ley aprobatoria de tratado y ley estatutaria - responde a
necesidades y funciones distintas. Por lo anterior, resulta contrario a la
Carta que se aplique a un tratado el trámite propio de las leyes estatutarias o
que se someta al trámite de las leyes aprobatorias de tratado las leyes
estatutarias.
TRATADO
INTERNACIONAL-Mecanismos
de cooperación o asistencia judicial
La idea misma de
cooperación o de asistencia judicial supone que en el territorio colombiano o
en el territorio de la parte contratante, se realizarán actuaciones de carácter
judicial a solicitud de una de las partes. En este orden de ideas, la Corte no
encuentra que la asunción de las obligaciones antes mencionadas comporte
violación de la Carta. De manera reiterada, en el tratado se dispone que los
mecanismos de asistencia judicial a realizarse en el territorio de la parte
requerida, se sujetará a lo dispuesto por el ordenamiento interno de dicho
país. Con ello, el Estado colombiano no se obliga más que a asistir, en sus
propios términos, a un Estado amigo, como la República del Perú. De otro lado,
tal como se aprecia en el artículo 10, la asistencia no supone menoscabo o
desprotección de los nacionales colombianos. Por otra parte, no se evidencia
que en la remisión de documentos se habilite al Estado requirente para acceder,
de manera indiscriminada, a la información que posea el estado requerido, sino
que ésta se sujeta al control discrecional del Estado colombiano y a las
reservas propias del juicio penal.
ASISTENCIA
JUDICIAL-Límites
La asistencia
judicial es un mecanismo de cooperación entre Estados. Los límites a dicha
cooperación están dados por el respeto a los derechos de las personas
eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester que la asistencia se
sujete a que el hecho investigado se considere delito. Sin embargo, sí resulta
indispensable que, frente a ciertas actuaciones que pueden afectar garantías
previstas en la Constitución, se atiendan los procedimientos y cautelas
previstos en las normas nacionales.
ASISTENCIA
JUDICIAL-Causales para
negarla
Las causales para
negar la asistencia tienen por objeto proteger caros principios constitucionales.
Así, la primera asegura la primacía de las normas internas y de la
Constitución; la segunda se compadece de la tradición americana sobre el fuero
militar y la protección a los perseguidos políticos; en virtud de la tercera,
se proscriben todas las formas de discriminación; gracias a la cuarta, se evita
que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. Finalmente, de
conformidad con la última circunstancia, los intereses estatales no quedan a la
merced de las solicitudes de otros estados.
CONVENIO DE
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Confidencialidad
Se prevé que las
actuaciones de que trata el tratado se realizarán de manera confidencial,
"salvo que ésas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un
proceso penal". La confidencialidad de las investigaciones de carácter
penal, ha señalado la Corte, constituyen un factor decisivo para el éxito de la
misma. Con todo, la confidencialidad no implica trámite secreto. Por lo tanto,
el Gobierno colombiano deberá, cuando se trate de solicitar la asistencia del
Estado peruano, garantizar a los sujetos procesales el acceso a la información
que se obtenga y su participación en las actuaciones judiciales, de conformidad
con las normas que rigen el proceso penal.
Referencia: Revisión
LAT-142
Revisión de la Ley
479 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de
Colombia y la República del Perú, sobre asistencia judicial en materia penal”,
suscrito en la ciudad de Lima el doce (12) de julio de mil novecientos noventa
y cuatro (1994)”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Aprobada por acta Nº
29
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz, y
por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha
Victoria Sáchica Méndez
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
revisión de la Ley 479 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio
entre la República de Colombia y la República del Perú, sobre asistencia
judicial en materia penal”, suscrito en la ciudad de Lima el doce (12) de julio
de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”.
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la
República expidió la Ley 479 de 1998, “Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú, sobre
asistencia judicial en materia penal”, suscrito en la ciudad de Lima el doce
(12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”publicada en el Diario
Oficial N° 43414 de octubre 26 de 1998.
Los ministros de
Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y el Fiscal General de la
Nación intervinieron para defender la constitucionalidad del tratado y de su
ley aprobatoria.
El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte la declaración de exequibilidad del
tratado y de la ley aprobatoria.
Ley revisada.
Ley 479 de 1998
(Octubre 22)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del
"CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU
SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL", suscrito en la ciudad
de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que
a la letra dice:
(Para ser
transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
La República de
Colombia y la República del Perú, deseando intensificar su cooperación en el
campo de la asistencia judicial en materia penal
RECONOCIENDO que la
lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;
TOMANDO EN
CONSIDERACION los lazos de amistad y cooperación que los unen como países
vecinos;
EN OBSERVANCIA de
las normas constitucionales y legales y administrativas de sus Estados, así
como el respeto a los principios de derecho internacional, en especial el de
soberanía, integridad territorial y no intervención;
DESEOSOS de
adelantar las acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito
en todas sus formas, a través de la coordinación de acciones y ejecución de
programas concretos y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia
judicial;
CONSCIENTES del
incremento de la actividad delictiva en zonas fronterizas, convienen en
prestarse la más amplia cooperación de conformidad con el procedimiento que se
describe a continuación:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1. Cada una de las partes se compromete a
prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales
penales. Asimismo, a brindarse la mayor colaboración en materia de expulsión,
deportación y entrega de nacionales de la Parte requirente perseguidos por la
justicia que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados
Partes.
Se entenderá como
"zona fronteriza" para la República de Colombia, las siguientes
circunscripciones municipales: Municipio de Leticia (Amazonas), Municipio de
Puerto Nariño (Amazonas), Puerto Leguizamo (Putumayo), Corregimiento de
Atacuari, Corregimiento El Encanto y Corregimiento Arica. Para la República del
Perú: el distrito de Putumayo, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto.
Dicha zona fronteriza regirá sólo para los efectos previstos en el presente
Convenio y será susceptible de ampliación según la voluntad de las partes.
Tal
asistencia comprende especialmente:
a) Práctica y remisión de las pruebas y
diligencias judiciales solicitadas.
b) Remisión de documentos e informaciones de
conformidad con los términos y condiciones del presente Convenio.
c) Notificación de providencias, autos y
sentencias.
d) Localización y traslado voluntario de
personas para los efectos del presente Convenio en calidad de testigos o
peritos.
e) La ejecución de peritajes, decomisos,
incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, así como
identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la
comisión de un delito, inspecciones oculares y registros.
f) El Estado requerido y el Estado requirente
repartirán en partes iguales los bienes objeto de decomiso o el producto de la
venta de los mismos, siempre y cuando exista una colaboración efectiva entre los
dos Estados.
g) Facilitar el ingreso y permitir la libertad
de desplazamiento en el territorio del Estado requerido a funcionarios del
Estado requirente, previa autorización de las autoridades competentes del
Estado requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones
descritas en el presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno del
Estado requerido así lo permita.
h) Cualquier otra asistencia acordada entre
las partes.
1. Además de la asistencia judicial descrita
en el inciso 1. de este artículo, las Partes se comprometen a brindarse la más
amplia colaboración en la zona fronteriza en los siguientes términos:
a) El nacional de una de las partes que sea
solicitado por las autoridades judiciales de su país, en virtud de una medida
que implique su privación de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a
la zona fronteriza del otro Estado Parte, será deportado o expulsado del
territorio del Estado donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido
a la frontera para su entrega a los agentes del Estado requirente.
El procedimiento
anterior se efectuará, de acuerdo con el Régimen de Extranjería vigente en cada
Estado, de manera que siempre se respeten los derechos y garantías del
afectado.
b) Recibido un requerimiento de asistencia,
por la Autoridad Central de uno de los Estados Parte, esta deberá comunicar
dicho requerimiento de manera expedita a los funcionarios encargados del
control de inmigración, enviando la documentación pertinente a fin de que
presten su concurso con la mayor celeridad, para la adopción de las medidas de
expulsión o deportación y entrega del extranjero a las autoridades del Estado
Requirente.
Para esos efectos
actuarán como Autoridades Centrales, las indicadas en el artículo 4 del
presente Convenio.
c) Para los efectos de la asistencia a la que
se refiere este artículo, se entenderá, por Zona Fronteriza la señalada en el
artículo 1 inciso 1. del presente Convenio.
ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA
1. La asistencia es prestada aún cuando el
hecho por el cual se procede en la Parte requirente no está previsto como
delito por la Parte requerida.
2. Sin embargo, para la ejecución de
inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de
secuestros con fines probatorios e interceptación telefónica por mandato
judicial debidamente motivado, la asistencia es prestada sólo si el hecho por
el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por
la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien
procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
ARTICULO 3
DENEGACION DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia es denegada:
a) Si las acciones solicitadas se hallan
prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) Si el hecho, en relación al que se procede,
es considerado por la Parte requerida, delito político o delito exclusivamente
militar;
c) Si la Parte requerida tiene fundadas
razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión,
el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones
personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir
negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;
d) Si la persona contra quien se procede en
la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte
Requerida;
e) Si la Parte requerida considera que la
prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su
soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.
1. No obstante en los casos previstos por los
incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la
persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en
forma escrita.
2. La asistencia puede ser rechazada o diferida
si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento
judicial que se siga en la Parte requerida, indicando los motivos.
3. El Estado requerido podrá considerar, antes
de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a
ciertas condiciones, las cuales serán establecidas por las Autoridades
Centrales en cada caso.
4. En todos los casos la denegatoria de
asistencia deber ser motivada.
ARTICULO 4
EJECUCION
Los requerimientos
de asistencia en virtud de este Convenio, se efectuarán a través de las
Autoridades Centrales competentes, tal como se indica en el presente enunciado:
1. La República de Colombia designa como
Autoridad Central a la Fiscalía General de la Nación y la República del Perú
designa como Autoridad Central al Ministerio Público - Fiscalía de la Nación.
La Autoridad Central de la Parte requerida atenderá de forma expedita las
solicitudes, o cuando sea adecuado, las transmitirá a otras autoridades
competentes para ejecutarlas.
2. Para la ejecución de las acciones
solicitadas se aplican las disposiciones de la Ley de la Parte requerida,
excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas
por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales
del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.
3. La Parte requerida informará a la Parte
requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de
las acciones requeridas.
TITULO II
FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 5
NOTIFICACION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS
1. A solicitud de la Parte Requirente y en la
medida de lo posible, la Parte Requerida diligenciará cualquier citación,
notificación o entrega de documentos relacionados con una solicitud de
asistencia o que forme parte de ella de conformidad con su ordenamiento
jurídico.
2. La solicitud que tenga por objeto la
notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con
razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.
3. El Estado requerido devolverá una
constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de
asistencia.
ARTICULO 6
ENTREGA DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y
OBJETOS
1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por
objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la facultad de
remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite
expresamente los originales, la Parte requerida decidirá su viabilidad y lo
comunicará a la Parte Requirente.
2. Los documentos y los avisos originales y
los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad
posible a la Parte requerida, a menos que esta última renuncie expresamente a
este derecho.
3. El Estado requerido podrá proporcionar
copias de documentos o de información en posesión de una oficina o institución
gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y bajo las
mismas condiciones que los proporcionaría a sus propias autoridades encargadas
de hacer cumplir la Ley. El Estado requerido podrá, a su discreción, negar la
solicitud total o parcialmente.
4. Los documentos proporcionados en virtud de
este artículo serán firmados por el funcionario encargado de mantenerlos en
custodia y certificados por la Autoridad Central. No se requerirá otra
certificación o autenticación. Los documentos certificados a tenor de lo
dispuesto por este párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los
asuntos en ellos expuestos.
ARTICULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE
REQUERIDA
1. Si la prestación de la asistencia comporta
la comparecencia de personas para prestar declaración o proporcionar
información documental u objetos en el desarrollo de acciones judiciales en el
territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las
medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.
2. Sin embargo, cuando se trata de la
comparecencia de imputados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud,
las medidas que serían aplicables según su Ley y la Parte requerida no puede
sobrepasar tales medidas.
3. La Autoridad Central del Estado requerido
informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la recepción
del testimonio o de la prueba pericial.
4. Si la persona citada o notificada para
comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado Requerido
invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado
Requirente, su reclamo será dado a conocer a éste a fin de que resuelva lo
pertinente.
5. El Estado Requerido enviará a la Parte
Requirente una constancia de haberse efectuado la notificación o la citación
detallando la manera y fecha en que fue realizada.
6. El Estado Requerido dispondrá la presencia
de las personas nombradas en la solicitud de asistencia. Durante el
cumplimiento de ésta y, con sujeción a las leyes del Estado requerido,
permitirá a las mismas interrogar por intermedio de la autoridad competente a
la persona cuyo testimonio se hubiere solicitado. El Estado requirente será
responsable de los actos que entorpezcan o impidan la participación en las
diligencias de las personas legitimadas.
ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE
REQUIRENTE
1. Si la solicitud tiene por objeto la
notificación de una citación a comparecer en el Estado requirente, el
imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la
Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las
previstas en la legislación de la Parte requirente.
2. Al testigo o al perito que cumpla con la
citación, la Parte requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo
a lo previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte,
puede proporcionar un anticipo. La persona requerida será informada de la clase
y monto de los gastos que el Estado requirente haya consentido en pagarle.
3. Toda persona citada o notificada a
comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio del Estado
requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico del Estado Requirente.
ARTICULO 9
COOPERACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS
A solicitud de la
Parte requirente, la Parte requerida proporcionará las facilidades y
seguridades necesarias para la actuación de pruebas y diligencias judiciales,
dentro de su territorio.
ARTICULO 10
GARANTIAS
1. En los casos en que la solicitud tiene por
objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requerida, la
persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos
coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores a la
notificación de la citación.
2. La garantía prevista por el párrafo 1, cesa
si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el
territorio de la Parte requirente, luego de transcurridos quince días desde que
su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o bien,
habiéndolo dejado, haya regresado a él voluntariamente.
3. El Estado al que se traslade el testigo o
perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de
asistencia, velará por su seguridad personal.
ARTICULO 11
ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL
REGISTRO JUDICIAL
1. La Parte requerida, cuando envíe una
sentencia penal proporcionará también las indicaciones concernientes al
respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitados por la Parte
requirente.
2. Los certificados del registro judicial
necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de
un procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la brevedad posible.
ARTICULO 12
PLAZOS
En toda solicitud de
asistencia en la que exista un plazo para efectuarla, el Estado requirente
deberá remitir la solicitud al Estado requerido por lo menos con 30 días de
antelación al término establecido. En casos urgentes, el Estado requerido podrá
renunciar al plazo para la notificación.
ARTICULO 13
OBTENCION DE PRUEBAS
1. El Estado requerido, de conformidad con su
derecho interno y a solicitud del Estado requirente, podrá recibir declaración
de personas dentro de un proceso que se sigue en el Estado requirente y
solicitar la evacuación de las pruebas necesarias.
2. Cualquier interrogatorio deberá ser
presentado por escrito y el Estado requerido después de evaluarlo, decidirá
sobre su procedencia.
3. Todas las partes involucradas en el proceso
podrán estar presentes en el interrogatorio que estará siempre sujeto a las
leyes del Estado requerido.
4. El Estado requerido podrá entregar
cualquier prueba que se encuentre en su territorio y que esté vinculada con
algún proceso en el Estado requirente, siempre que la Autoridad Central del
Estado requirente formule la solicitud de asistencia de acuerdo con los
términos y condiciones del presente convenio.
ARTICULO 14
LOCALIZACION E IDENTIFICACION DE PERSONAS
El Estado requerido
desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar
cualesquiera personas señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá
informado al Estado requirente del avance y resultados de sus investigaciones.
ARTICULO 15
BUSQUEDA Y APREHENSION
1. Toda solicitud de búsqueda, aprehensión y/o
entrega de cualquier objeto al Estado requirente será cumplida si incluye la
información que justifique dicha acción bajo las leyes del Estado requerido.
2. Los funcionarios del Estado requerido que
tengan la custodia de objetos aprehendidos certificarán la continuidad de la
custodia, la identidad del objeto y la integridad de su condición; y dicho
documento será certificado por la Autoridad Central. No se requerirá de otra
certificación o autenticación. Los certificados serán admisibles en el Estado
requirente como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
3. El Estado requerido no estará obligado a
entregar al Estado requirente ningún objeto aprehendido, a menos que este
último convenga en cumplir las condiciones que el Estado requerido señale a fin
de proteger los intereses que terceros puedan tener en el objeto a ser
entregado.
ARTICULO 16
ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y
OTROS
1. Si una de las Partes contratantes se
percatara de la existencia de los medios para comisión del delito y de los
frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de la otra Parte
contratante, que pudiesen ser decomisados, incautos o de otro modo aprehendidos
conforme a las leyes de ese Estado, deberá comunicar este hecho a la Autoridad
Central del otro Estado. Si ese otro Estado tiene jurisdicción, presentará
dicha información a sus autoridades para determinar si procede tomar alguna
medida. Estas autoridades emitirán su decisión de acuerdo con las leyes de su
país y, por mediación de su Autoridad Central informarán al otro Estado sobre
la acción que se haya tomado.
2. Las Partes contratantes se prestarán
asistencia judicial en la medida que lo permitan sus respectivas leyes y el
presente Convenio, en los procedimientos relacionados con el decomiso de los
medios usados en la comisión de delitos y de los frutos provenientes de los
mismos, las restituciones a las víctimas de delitos y el pago de multas impuestas
como condena en juicios penales.
ARTICULO 17
INFORMES RELACIONADOS CON LAS CONDENAS
Cada Parte informará
anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas
por sus propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas partes.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTICULO 18
DE LOS PROCEDIMIENTOS
1. La asistencia se prestará a solicitud de la
Parte requirente.
2. La solicitud debe contener las siguientes
informaciones:
a) La autoridad judicial que interviene y los
datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el objeto y
la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;
b) El objeto y el motivo de la solicitud;
c) Descripción de los hechos que constituyen
el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la legislación del Estado
Requirente. Deberá transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones
legales pertinentes, debidamente certificadas;
d) Detalle y fundamento de cualquier aspecto o
procedimiento particular que la parte requirente desea que se siga;
e) El término dentro del cual el Estado
requirente desearía que la solicitud sea cumplida.
1. Según la naturaleza de la asistencia
solicitada, también incluirá:
a) La información disponible sobre la
identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser localizada;
b) La identidad y la residencia o domicilio de
la persona que debe ser citada o notificada y la relación que dicha persona
guarda con el proceso;
c) La identidad y la residencia o domicilio de
las personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;
d) La descripción del lugar objeto del
registro y de los objetos que deben ser aprehendidos;
e) Mención del tipo de bienes respecto de los
cuales se solicita la inmovilización, decomiso, incautación, secuestro y/o
embargo, y su relación con la persona contra quien se inició o se iniciará un
procedimiento judicial;
f) Cuando fuere el caso una precisión del
monto a que asciende la afectación de la medida cautelar;
g) Las formas y modalidades especiales
eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos
identificatorios de las autoridades o de las Partes privadas que puedan
participar;
h) Cualquier otra información que sea
necesaria para la ejecución de la solicitud.
Si el Estado
requerido considera que la información contenida en la solicitud no es
suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede solicitar
información adicional al Estado Requirente.
ARTICULO 19
COMUNICACIONES
Las comunicaciones
entre las Partes, se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de
Relaciones Exteriores.
ARTICULO 20
GASTOS
1. Los Gastos ordinarios que ocasione la
ejecución de la solicitud serán sufragados por el Estado Requerido, salvo que
los Estados hayan decidido otra cosa. Cuando se requiera para este fin gastos
elevados o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para
determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la
solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
2. Los honorarios de peritos, así como los
gastos de viaje, alojamiento, viáticos e imprevistos de los testigos o peritos
que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia, incluyendo
aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta del Estado
requirente.
ARTICULO 21
CONFIDENCIALIDAD
Toda tramitación o
pruebas proporcionadas por razón del presente Convenio, se mantendrán en
estricta confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones
que formen parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o
que el Estado requirente y el Estado requerido acuerden lo contrario.
TITULO IV
ARTICULO 22
DISPOSICIONES FINALES
Las Autoridades
Centrales celebrarán consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la
asistencia prestada en aplicación del presente Convenio.
La asistencia y los
trámites previstos en el presente Convenio no impedirán que cualquiera de las
Partes asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos
internacionales de los cuales sean Parte o de su legislación interna.
ARTICULO 23
INTERPRETACION
Cualquier
controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente
Convenio será solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso de no
llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas entre las dos Partes.
ARTICULO 24
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Convenio tiene una duración
indefinida y entrará en vigor a los sesenta días contados a partir de la fecha
en que las partes contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el
cumplimiento de sus requisitos internos.
2. El presente Convenio podrá ser denunciado
por una de las Partes en cualquier momento, mediante una nota diplomática la
cual surtirá efecto seis meses (6) después de la fecha de recepción por la otra
Parte contratante.
3. La solicitud de asistencia judicial
formulada dentro de la vigencia del presente Convenio será atendida aún cuando
éste haya sido denunciado.
Suscrito en Lima, a
los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en
duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos
Por la República de
Colombia Por la República de Perú
NOHEMI SANIN DE
RUBIO EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministra de
Relaciones Exteriores Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro
de Relaciones Exteriores
ANDRES GONZALEZ DIAZ FERNANDO
VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia Ministro
de Justicia
y del Derecho
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fotocopia tomada del texto original del "CONVENIO ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN
MATERIA PENAL", suscrito en Lima el día doce (12) de julio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), que reposa en los archivos de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en la ciudad de
Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete.
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA 25
JULIO DE 1997
APROBADO. SOMETASE A
LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo) ERNESTO SAMPER
PIZANO
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
(Fdo) MARIA EMMA
MEJIA VELEZ
DECRETA
Artículo Primero:
Apruébase el "CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL
PERU SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL", suscrito en la ciudad de
Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo Segundo: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el
"CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL", suscrito en la ciudad de Lima, el
doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el
artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo Tercero: La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H.
SENADO DE LA REPUBLICA
FABIO VALENCIA
COSSIO
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
EMILIO MARTINEZ
ROSALES
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
GUSTAVO BUSTAMANTE
MORATO
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
EJECUTASE previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé de
Bogotá, D.C., a los veintidós días del mes de octubre de 1998.
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES,
GUILLERMO FERNANDEZ
DE SOTO
EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO,
PARMENIO CUELLAR
BASTIDAS
Intervenciones
Intervención del
Ministerio de Relaciones Exteriores
El apoderado del
Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte la declaración de
constitucionalidad del tratado y de la ley aprobatoria del mismo. Señala que
el instrumento internacional objeto de revisión constituye una respuesta al
carácter transnacional de la criminalidad contemporánea, que exige que los
estados se asistan mutuamente en su lucha.
El Convenio,
sostiene, se ha acordado sobre la base del respeto por los principios
internacionales que rigen las relaciones entre los Estados, entre ellos, los de
soberanía, autonomía y de no intervención. Así mismo, el Convenio desarrolla
el artículo 9 de la Carta que prevé la orientación de la política exterior
colombiana hacia la integración latinoamericana. Por otra parte, el Convenio
contempla cláusulas que garantizan la efectiva protección de los derechos
fundamentales de los ciudadanos de ambas naciones.
Cabe destacar,
asegura el interviniente, que el Convenio contribuye a la colaboración armónica
entre las distintas ramas del poder, habida consideración de que el instrumento
internacional, negociado por el ejecutivo, otorga a las autoridades judiciales
herramientas más eficaces para ejercer sus labores frente a las contempladas en
el Código de Procedimiento Penal y en la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Intervención de
la Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de
la Nación considera que, en términos generales, el convenio objeto de revisión
respeta el ordenamiento colombiano. Sin embargo, en su opinión, resulta
indispensable un análisis detallado de algunas disposiciones que pueden
desconocer preceptos de la Carta o que exigen la decisión de la Corte sobre la
interpretación conforme a la Constitución.
En primer lugar
señala que la limitación territorial que se hace en el inciso 2 del numeral 1
del artículo 1 de la Convención desconoce la Carta. Expone que, según se
desprende de la declaración de constitucionalidad condicionada del artículo 52
de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la regulación de zonas
judiciales especiales es materia reservada a las leyes estatutarias. Por lo
tanto, la ley aprobatoria del tratado ha debido someterse, en lo que se refiere
al inciso en cuestión, al trámite propio de tales leyes.
En relación con el
literal e) del numeral 1° del artículo 1, expone que si bien la asistencia
judicial consistente en el comiso, el decomiso, el embargo, el secuestro, la
incautación y la inmovilización se sujetan a los preceptos de los ordenamientos
internos (numeral 2 del artículo 16 del instrumento), resulta oportuno advertir
que en el ordenamiento colombiano tales figuras son eminentemente judiciales,
razón por la cual se encuentra proscrita toda ocupación o extinción de facto,
tal como se desprende de los artículos 2 y 58 de la Carta. De ahí que sea
necesario distinguir entre estas figuras y la extinción del dominio, que en el
derecho colombiano tienen un tratamiento diverso y, segundo, sujetar toda
actuación a lo previsto en las leyes correspondientes, a fin de garantizar el
debido proceso y el derecho de defensa.
Por lo mismo, el
reparto de los bienes decomisados, así como del producto de su venta, previsto
en el literal f) del mencionado numeral, debe sujetarse a una ley interna que
señale el procedimiento a seguir, según se trate de un bien decomisado o uno
cuyo dominio se haya extinguido.
Por último, sostiene
que al considerar el literal h) de dicho artículo y numeral, "debe tenerse
en cuenta que la asistencia que se presten los Estados partes no es ilimitada
ya que debe sujetarse al bloque de constitucionalidad".
En segundo lugar
analiza el artículo 3. En su opinión la norma adolece de defectos de
redacción, que pueden dificultar la interpretación y aplicación del tratado,
sin que por ello se derive inconstitucionalidad alguna.
En cuanto al
artículo 4 numeral 1, que prevé que corresponde a la Fiscalía General de la
Nación actuar como autoridad central para efectos de la ejecución del tratado,
indica que ello constituye un desarrollo de lo previsto en los artículos 539 a
545 del Código de Procedimiento Penal, que se sustenta en el numeral 5 del
artículo 250 de la Carta. Observa que la Corte, en sentencia C-150 de 1993,
"avaló la comunicación directa con otros Estados en relación con la
solicitud de este tipo de trámites". Estos procedimientos, explica,
generan dificultades que inciden negativamente en la actuación eficiente de la
administración de justicia. Por ello destaca que el convenio no tiene
limitaciones, salvo las establecidas en el literal b) del artículo 3, en cuanto
a los delitos objeto de cooperación internacional, "lo cual busca evitar
dilaciones indebidas e injustificadas del proceso penal en concordancia con los
principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia".
En cuarto lugar el
Fiscal expresa su preocupación por la interpretación correcta del numeral 6 del
artículo 7. De su redacción desprende dos posibles interpretaciones. Según la
primera, la expresión Estado requirente debe entenderse como estado requerido,
pues es el único con posibilidad de impedir la participación de las personas
solicitadas por el otro estado. La segunda interpretación considera correcta
la expresión, "evento en el cual se estaría creando una exención de
responsabilidad que a nuestro juicio podría estar viciada de
inconstitucionalidad por violación al artículo 90 de la Carta
Política...".
El numeral 1 del
artículo 10 establece una garantía en favor de la persona que comparece ante la
autoridad judicial, en desarrollo del convenio, consistente, entre otras, en la
posibilidad de ejercer el derecho a la no autoincriminación. Por otra parte,
considera que la Corte debe tener presente lo dicho en la sentencia C-052/93,
como argumentos en favor de la constitucionalidad del numeral en mención.
Por último, el
Fiscal asegura que la expresión "medios para la comisión del delito",
contenido en el numeral 1 del artículo 16 del Convenio, desconoce la Carta,
"pues este se refiere a acciones futuras, lo que implicaría que se
afectaran bienes antes de ser instrumento de la comisión de un hecho
punible".
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
El apoderado del Ministerio
de Justicia y del Derecho considera que el Tratado que revisa la Corte se
ajusta a los principios del Derecho Internacional y a lo previsto en el
artículo 9 de la Carta. En este sentido, el instrumento es producto de la
conciencia de ambos países sobre el "incremento de la actividad delictiva
en zonas de frontera".
Por otra parte, el
tratado es un instrumento útil a fin de que el Estado colombiano atienda las
obligaciones derivadas de la cláusula del Estado Social.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad
del tratado y de su ley aprobatoria. Primeramente afronta el estudio del
trámite al cual se sometió la ley aprobatoria, para concluir que, al revisar la
información contenida en el expediente, no se vislumbra vicio por este aspecto.
En cuanto al fondo
de la cuestión, el Procurador destaca que la asistencia internacional en
materia judicial se hace necesaria, en razón del creciente fenómeno de la delincuencia
transnacional y, en el caso colombiano, en las zonas de frontera. Así, el
Convenio tiene un claro propósito constitucional.
De la regulación de
los diversos asuntos, señala, no se vislumbra quebrantamiento de la Carta. En
especial, cabe destacar que "la asistencia se somete a un régimen
respetuoso de la autonomía estatal", y que, aunque "la asistencia
deba prestarse en la forma pedida por la parte requirente, el cumplimiento de
las solicitudes está sujeto a la compatibilidad que se pueda predicar entre la
regulación extranjera y la propia".
FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte es
competente para revisar el presente tratado, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 241 de la Constitución Política.
Descripción del
Tratado
2. El objeto del
tratado que revisa la Corte, compuesto de cuatro títulos y de 24 artículos, es
el de regular la asistencia judicial en materia penal entre los estados de
Colombia y de Perú, en la zona limítrofe de ambos países (art. 1).
El título primero
tiene por objeto la regulación de las condiciones generales de la asistencia.
El artículo 1º define las obligaciones de asistencia de cada parte,
consistentes en la práctica de pruebas, remisión de documentos, notificación de
providencias, localización y traslado voluntario de personas con el objeto de
rendir testimonio o para fungir como peritos, ejecución de peritazgos,
decomisos y de medidas cautelares, el reparto, por partes iguales, de los
bienes decomisados o el producto de su venta y el ingreso de los funcionarios
al país.
Así mismo, se
acuerda la expulsión o deportación de los nacionales del otro país que, de
manera irregular, hayan ingresado al territorio de la otra parte contratante,
con el objeto de eludir medidas privativas de la libertad.
La asistencia
judicial que se acuerda se prestará en relación con hechos punibles previstos
en la legislación de ambas partes contratantes (art. 2) y dará lugar a la
realización de varias diligencias judiciales, definidas en el artículo 1, así
como la deportación de quienes habiendo ingresado irregularmente al territorio
de una de las partes, pretenda eludir una medida privativa de la libertad
adoptada en la otra (art. 1).
La asistencia podrá
denegarse por razones legales (prohibición de las acciones en la ley interna),
por tratarse de delitos considerados de competencia exclusiva de la justicia
penal militar o delitos políticos, por existir razones fundadas que sugieran
que las investigaciones tienen por objeto realizar actos persecutorios contra
personas en razón a su raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones
políticas o por sus condiciones personales o sociales, por existir cosa juzgada
en el país por los mismos hechos y, finalmente, por afectar la soberanía, la
seguridad interna u otros intereses esenciales del estado (art. 3).
La atención de estas
actividades se encomendó, para el caso colombiano, a la Fiscalía General de la
Nación, la cual deberá coordinar las acciones con las respectivas autoridades
(art. 4).
En el título segundo
se regulan de manera específica los distintos medios de asistencia:
notificación y entrega de documentos (art. 5), informaciones y objetos (art.
6), comparecencia de personas en el territorio de la parte requerida (art. 7) y
en el de la parte requirente (art. 8), así como las garantías procesales en
estos eventos (art. 10), cooperación para la práctica de pruebas (art. 9), el
envío de sentencias y certificados del registro judicial (art. 11), la
obtención de pruebas (art. 13), localización e identificación de personas (art.
14), su aprehensión (art. 15), decomisos y medidas cautelares (art. 16), los
plazos para realizar estas actividades (art. 12) y la remisión de información
sobre condenas (art. 17).
El título III está
dedicado al procedimiento para la realización de la asistencia judicial (art.
18), el mecanismo de comunicación entre las partes contratantes (art. 19), el
cubrimiento de los gastos que ocasione la asistencia (art. 20) y la garantía de
confidencialidad de la actuación y de las pruebas obtenidas (art. 21).
Finalmente, en el
título IV se resuelven cuestiones sobre la interpretación del tratado (art.
23), las consultas necesarias para evaluar la asistencia prestada (art. 22) y
lo concerniente a la ratificación y entrada en vigencia (art. 24).
Análisis formal
3. El tratado y la
ley aprobatoria del mismo, fueron sometidos al siguiente trámite en el Congreso
de la República:
Presentado el
proyecto de ley aprobatorio del tratado que se revisa ante el Senado de la
República, la Comisión Segunda lo aprobó, mediante nueve (9) votos, en sesión
del día 3 de diciembre de 1997 (Acta N° 10 de diciembre 3 de 1997).
El Secretario
General del Senado certifica que el proyecto fue aprobado, con el lleno de los
requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, por la Plenaria del
Senado de la República, en sesión del 16 de diciembre de 1997.
La aprobación en
primer debate en la Cámara de Representantes, se hizo en sesión del 20 de mayo
de 1998, con el voto de 14 Representantes, según certificación expedida por el
Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. La plenaria
de dicha corporación, por su parte, aprobó el tratado y la ley aprobatoria, en
sesión del 18 de agosto de 1998, según certifica el Secretario General de la
Cámara de Representantes.
Análisis de fondo
4. El tratado que
revisa la Corte tiene por objeto establecer instrumentos de cooperación y
asistencia judicial en materia penal entre las Repúblicas de Colombia y del
Perú, que se adoptan como mecanismo de acción conjunto frente a fenómenos
delictivos que afectan las áreas fronterizas comunes.
El tratado consta de
4 títulos, el primero de los cuales se dedica a las disposiciones generales, el
segundo a las formas específicas de asistencia, el tercero a los gastos que
ocasione la asistencia y los procedimientos y, el último, a disposiciones
varias. Para efectos del control constitucional, la Corte analizará
primeramente el contenido de la asistencia y sus formas, luego las condiciones
de asistencia y, finalmente los gastos y procedimientos, de suerte que no se
seguirá la disposición formal del articulado. Sin embargo, es necesario
analizar ciertos aspectos puntuales, antes de seguir con el orden antes
mencionado.
Zona fronteriza
5. De conformidad
con el numeral 1° del artículo 1 del tratado, la asistencia judicial se
prestará en un ámbito geográfico delimitado, susceptible de ampliación. Según
la definición que se contiene en el segundo inciso del citado numeral, tal
región se denominará "zona fronteriza" y, para el caso colombiano,
corresponde a las siguientes circunscripciones municipales: Leticia y Puerto
Nariño en el departamento de Amazonas, y Puerto Leguízamo en el departamento de
Putumayo.
El Fiscal General de
la Nación considera que esta delimitación, en cuanto supone la constitución de
una "zona judicial especial de frontera", es materia reservada de ley
estatutaria, como se desprende de la sentencia C-037/96. El artículo 52 de la
Ley 270/96 crea las zonas judiciales especiales de frontera y reservó a la ley
lo relativo a su jurisdicción y funcionamiento. La Corte, al analizar el
precepto, declaró la exequibilidad de la reserva legal bajo el entendido de
que, para tal efecto, se expidiera una ley estatutaria. Ello explica la
posición del Fiscal General de la Nación.
La Constitución
reserva a las leyes estatutarias lo relativo a la "administración de
justicia" (C.P. art. 152), en tanto que los tratados son aprobados
mediante leyes ordinarias cuyo trámite deberá iniciarse en el Senado de la
República (C.P. art. 154). Como quiera que, según el Fiscal, el tratado regula
un asunto que, según la jurisprudencia de la Corte, debía regirse por una ley
estatutaria, esta Corporación se ve precisada a analizar (i) si, cuando un
tratado regula asuntos que eventualmente deben regirse por leyes estatutarias,
es necesario que sea aprobado mediante el trámite de las leyes estatutarias y
(ii), si en el caso concreto, el tema es de resorte de la ley estatutaria.
5.1 La técnica de
las leyes estatutarias tiene por objeto someter a un trámite más estricto que
el ordinario las leyes que regulan temas que el constituyente considera que
exigen una mayor estabilidad jurídica (administración de justicia, derechos
fundamentales y procedimientos y recursos para su protección, régimen de
partidos, mecanismos de participación ciudadana y, finalmente, el régimen de
los estados de excepción). Por su parte, la aprobación que otorga el
legislador a los tratados y convenios internacionales que suscribe el gobierno
nacional se explica por la necesidad de incorporar dentro del derecho interno
los compromisos contraidos internacionalmente. Como se puede observar, cada
procedimiento - ley aprobatoria de tratado y ley estatutaria - responde a
necesidades y funciones distintas. Por lo anterior, resulta contrario a la
Carta que se aplique a un tratado el trámite propio de las leyes estatutarias o
que se someta al trámite de las leyes aprobatorias de tratado las leyes
estatutarias.
5.2 El segundo
aspecto a resolver consiste en precisar si efectivamente se está regulando una
zona especial judicial de frontera. En la sentencia C-037/96, la Corte limitó
el ámbito de la ley estatutaria en cuanto a la administración de justicia de la
siguiente manera:
"No obstante,
se estima pertinente puntualizar que, para la Corte, una ley estatutaria
encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal
b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura
general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y
procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes
conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento."
En el presente caso,
las normas sobre la asistencia judicial entre Colombia y Perú, en la "zona
fronteriza" no comporta una regulación de "la estructura general de
la administración de justicia" en dicha región o sobre los
"principios sustanciales y procesales" a que se deben sujetar los
funcionarios judiciales en aquella zona geográfica. Simplemente, se establecen
mecanismos de cooperación entre las autoridades judiciales de ambos países,
asunto que no es materia de ley estatutaria. Por lo tanto, por este aspecto,
se declarará la constitucionalidad del tratado.
Contenido y
formas específicas de asistencia (Arts. 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
15, 16)
6. En el artículo 1°
del tratado se definen las formas de asistencia que las partes acuerdan. En
varios de los artículos del capítulo segundo se regulan de manera específica
algunas de estas formas de asistencia. Se ha estipulado que la asistencia
puede adoptar la forma de remisión de documentos; práctica de pruebas y
diligencias judiciales y procesales; traslado de personas, bien sea dentro del
territorio o al del Estado requirente, para efectos de rendir declaración como
testigos o peritos; realización de secuestros, comisos y decomisos.
El acuerdo de
asistencia judicial entre Colombia y otros países, en especial aquellos
ubicados en el continente americano, se aviene a la Constitución, pues constituye
un mecanismo de cooperación internacional que se comprende dentro del concepto
amplio de integración y de internacionalización de las relaciones exteriores
colombianas (C.P. arts. 226 y 227).
La idea misma de
cooperación o de asistencia judicial supone que en el territorio colombiano o
en el territorio de la parte contratante, se realizarán actuaciones de carácter
judicial a solicitud de una de las partes. En este orden de ideas, la Corte no
encuentra que la asunción de las obligaciones antes mencionadas comporte
violación de la Carta.
De manera reiterada,
en el tratado se dispone que los mecanismos de asistencia judicial a realizarse
en el territorio de la parte requerida, se sujetará a lo dispuesto por el
ordenamiento interno de dicho país (artículo 4). Con ello, el Estado colombiano
no se obliga más que a asistir, en sus propios términos, a un Estado amigo,
como la República del Perú. De otro lado, tal como se aprecia en el artículo
10, la asistencia no supone menoscabo o desprotección de los nacionales
colombianos. Por otra parte, no se evidencia que en la remisión de documentos
se habilite al Estado requirente para acceder, de manera indiscriminada, a la
información que posea el estado requerido, sino que ésta se sujeta al control
discrecional del Estado colombiano y a las reservas propias del juicio penal.
En cuanto al
traslado de personas, en cada una de las hipótesis planteadas (dentro del
territorio o fuera de él), se rodea a la actuación de suficientes garantías a
fin de evitar que las personas que participan, en calidad de testigos o de
peritos, sufran lesión alguna de sus derechos.
7. El Fiscal General
de la Nación considera que, en virtud de las diferencias normativas, la Corte
debe analizar la posibilidad de que las autoridades judiciales colombianas
colaboren a fin de ordenar y practicar comisos y decomisos. La Corte considera
que, en la medida en que la asistencia judicial convenida se realiza en los
términos de la legislación interna, para el caso colombiano el comiso y el
decomiso únicamente proceden en los términos previstos en las normas penales.
Respecto de la venta de los bienes, no se aprecia que tal medida desconozca
mandato constitucional alguno. No obstante, la realización de los bienes
decomisados únicamente procederá luego de realizado el trámite previsto en la
ley respectiva.
Finalmente, la
posibilidad de que se autorice a funcionarios de la parte requirente a ingresar
al territorio, "a fin de asistir a la práctica de las actuaciones
descritas", no merece reproche alguno. Antes bien, con ello se asegura
que la asistencia cumpla su cometido y que no se convierta en un factor de
dilación del proceso.
Para efectos de
realizar estas diligencias, se ha previsto que toda solicitud deberá presentarse
con una antelación no menor a 30 días, término que compete a las partes fijar y
que no se aprecia irrazonable o desproporcionado.
Por lo expuesto, y
con las advertencias hechas, se declarará la exequibilidad de los artículos 1,
5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del convenio.
Condiciones
generales de la asistencia (arts. 2, 3 y 4)
8. De conformidad
con el artículo 2 del Tratado, la asistencia se prestará sin consideración a
que el hecho que se investiga se considere punible en la legislación de la otra
parte. Con todo, ciertos actos (inspecciones personales, registros, decomisos,
embargos, secuestros con fines probatorios, interceptación judicial de
comunicaciones), únicamente pueden realizarse si el hecho que se investiga se
ha previsto como hecho punible o que la persona contra quien se procede
consienta en ello.
La asistencia
judicial, como se ha dicho, es un mecanismo de cooperación entre Estados. Los
límites a dicha cooperación están dados por el respeto a los derechos de las
personas eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester que la
asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito. Sin
embargo, sí resulta indispensable que, frente a ciertas actuaciones que pueden
afectar garantías previstas en la Constitución, se atiendan los procedimientos
y cautelas previstos en las normas nacionales.
El numeral segundo
del artículo 2 del Tratado se endereza en esa dirección cuando exige que la
realización de ciertos actos se sujete al carácter punible del hecho investigado,
ya que, de esta manera, se asegura que existirá en el ordenamiento interno
normas que regulan la actuación estatal frente a la asistencia solicitada.
No obstante lo
anterior, en el artículo 3 se fijan los eventos en los cuales la asistencia
podrá ser negada. En primer término, se establece que se negará en los casos
en que las acciones solicitadas sean prohibidas por las normas internas o sean
contrarias al ordenamiento jurídico. De igual manera, en el caso de que se
considere que se trata de un delito político o militar. De otro lado, si la
parte "tiene fundadas razones" para considerar que factores
discriminatorios pueden incidir en la investigación o en su resultado, puede
rehusarse la colaboración. También podrá negarse si la persona ha sido juzgada
en el territorio por el mismo hecho y cuando se comprometa la seguridad, la
soberanía u otros intereses esenciales de una de las partes.
Estas causales para
negar la asistencia tienen por objeto proteger caros principios
constitucionales. Así, la primera asegura la primacía de las normas internas y
de la Constitución; la segunda se compadece de la tradición americana sobre el
fuero militar y la protección a los perseguidos políticos; en virtud de la
tercera, se proscriben todas las formas de discriminación; gracias a la cuarta,
se evita que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. Finalmente,
de conformidad con la última circunstancia, los intereses estatales no quedan a
la merced de las solicitudes de otros estados.
Por otra parte, el numeral
3 autoriza diferir la asistencia si esta interfiere con procedimientos
judiciales que se adelantan por la parte requerida, lo que asegura que la
asistencia judicial no se convierta en grave atentado contra la celeridad de la
justicia nacional.
El último aspecto a
considerar en este grupo de normas, tiene que ver con la asignación de la
calidad de Autoridad Central a la Fiscalía General de la Nación. Tal
calificación apareja, en los términos del artículo 4° numeral 1°, la
competencia de dicha entidad para realizar todas las actuaciones necesarias
para dar cumplimiento al convenio. Estas, como se ha visto, se limitan al
ámbito exclusivamente penal, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 250 de la Carta, le atañen, de manera exclusiva, a la Fiscalía.
En cuanto a que
funja como interlocutor con otros estados para asuntos de asistencia en asuntos
penales, la Corte entiende que, en virtud del principio de reciprocidad, no le
resulta ajeno a la entidad mencionada que colabore con las autoridades
judiciales de otros estados, pues, con ello garantiza el cumplimiento de las
funciones asignadas en la Carta.
Por lo expuesto, se
declarará la exequibilidad de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado.
Informes sobre
condenas (Art. 17)
9. El artículo 17
dispone que las partes se comprometen a comunicarse sobre las condenas que
recaigan sobre ciudadanos de la otra parte. La disposición se aviene a lo
dispuesto en el artículo 258 de la Carta, pues, de una parte las condenas
constituyen información no reservada y, por otra, se respeta la restricción en
el sentido de que únicamente constituyen antecedentes, para todos los efectos,
las condenas efectivas.
Procedimientos
(Arts. 18, 19, 20 y 21)
10. Los artículos
comprendidos en el título III regulan lo atinente al procedimiento a seguir en
desarrollo del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.