C-406-98
Sentencia C-406/98
Sentencia C-406/98
NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto/SENTENCIA
INHIBITORIA-Derogación de normas demandadas
La Ley reguló íntegramente
la materia, y por lo tanto, a la luz del artículo 3 de la Ley 153 de 1887,
derogó la disposición demandada, que regulaba uno de los aspectos de esa
preceptiva general. La Corte Constitucional halla que la norma en cuestión no
está produciendo efectos, por lo cual carece de objeto una decisión de mérito.
En consecuencia, habrá de declararse inhibida para fallar de fondo sobre la
demanda instaurada.
Referencia:
Expediente D-1972
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 35 del Decreto 2158 de 1948 (Código de
Procedimiento Laboral)
Actor: José Antonio
Galán Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JOSE
ANTONIO GALAN GOMEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 35 del Decreto 2158 de 1948.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
A continuación se
transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO 2158 DE 1948
(junio 24)
sobre procedimiento en los juicios del
trabajo.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la
Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1. Que según
Decretos números 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden
público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
2. Que lo relativo
al procedimiento que deba seguirse en los juicios de trabajo es de orden
público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre
esta materia;
3. Que en diversas
legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido
motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la adopción de un Código
Procesal del Trabajo,
DECRETA:
(...)
CAPITULO VI
Representación Judicial
(...)
Artículo 35.
Asesoría al Ministerio Público.- Cuando las entidades de derecho público, Nación, Departamento o
Municipio, o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en
estos juicios como demandantes, podrán asesorar al Agente del Ministerio
Público o al Gobernador, en su caso, el Gerente, Administrador, Director o Jefe
de obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer
incidentes, presentar pruebas, alegar e interponer recursos.
Cuando dichas
entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse
al Agente del Ministerio Público del lugar en donde se siga el juicio o al
Gobernador del Departamento, en su caso, y, además, al Gerente, Administrador,
Director o Jefe de Obras respectivo, si en el lugar ejerce sus funciones
oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad,
interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en el inciso
anterior".
III. DEMANDA
Considera el actor que la transcrita norma
vulnera los artículos 13, 117, 118, 277, 282 y 284 de la Constitución Política.
Manifiesta que la
disposición demandada es obsoleta, anacrónica y abiertamente contraria a los
principios de la Carta Política.
Afirma que la norma
parcializa las funciones del Ministerio Público, asignándole en la práctica
funciones de representante legal en beneficio único de las entidades de Derecho
Público, es decir que en la realidad el papel de la Procuraduría resulta ser el
de rival o contrario, en la defensa de los intereses de los trabajadores, bien
que estos actúen en calidad de demandantes o en el papel de demandados.
Por lo anterior,
afirma, la disposición acusada discrimina injustamente a estos trabajadores y
protege exclusivamente los derechos de los empleados oficiales, situación que
conduce a la violación del artículo 13 de la Constitución.
Observa que ninguna
norma legal puede insinuar siquiera que el Ministerio Público sea una de las
partes dentro del proceso laboral.
A su juicio, a la
luz de la Constitución Política de 1991, la función del Ministerio Público en
los procesos laborales debe ser imparcial, para lograr de esta manera la
defensa de los derechos fundamentales de la colectividad.
IV.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, presentó escrito el ciudadano PEDRO NEL LONDOÑO CORTES,
en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y expuso las
razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad del artículo 35
del Decreto 2158 de 1948.
Según el
interviniente, lo que pretende el actor es evitar el trámite de la notificación
al agente del Ministerio Público, para que éste no tome parte en el proceso
laboral.
En el escrito se
añade que en modo alguno la disposición demandada contraviene la Carta
Política, toda vez que por mandato también de rango constitucional, el
Ministerio Público es parte procesal en todos los litigios judiciales.
El ciudadano ALVARO
NAMEN VARGAS, quien obra en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y
del Derecho, solicita a la Corte se inhiba de fallar sobre la exequibilidad de
la norma demandada, por carencia actual de objeto, pues el artículo 35 del
Decreto 2158 de 1948, materia de estudio, se encuentra derogado tácitamente y
no tiene ninguna aplicación en la normatividad vigente.
En su concepto, la
Ley 201 de 1995, por la cual se estructura y organiza la Procuraduría General
de la Nación, al desarrollar el artículo 277 de la Constitución Política,
entiende que la intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales
se presenta cuando sea necesaria la defensa del orden jurídico, del patrimonio
público o de los derechos y garantías constitucionales.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación pide a la Corte que declare inconstitucional la
disposición impugnada.
Afirma que la
Constitución Política de 1991 reformó, respecto del Ministerio Público, algunas
de las funciones contempladas en la Carta de 1886, entre ellas, el haberle
suprimido la facultad de representar judicial y administrativamente a la Nación
en los juicios en que ésta actuaba como parte, y además ya no se ejerce bajo la
dirección del Presidente de la República.
En el concepto del
Procurador puede leerse:
"La
Constitución Política de 1991 suprimió la función anteriormente asignada al
Ministerio Público como representante judicial o administrativo de la Nación.
Por lo mismo, la norma demandada, perteneciente al Código de Procedimiento
Laboral (Decreto 2158 de 1948), se ajustaba a los términos del artículo 43 de
la Norma Superior derogada, mas no a lo dispuesto en la Carta de 1991.
El cotejo entre la
disposición acusada de la Constitución de 1991, permite establecer que la
primera contraría el Texto Superior y, por lo tanto, ese Alto Tribunal deberá
declararla inexequible, pues en la actualidad la actuación del Ministerio
Público se asimila a la de un sujeto procesal imparcial que interviene, siempre
y cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o
de los derechos y garantías fundamentales".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Política.
En efecto, la norma
acusada hizo parte inicialmente de un decreto legislativo, dictado en uso de
las facultades extraordinarias que al Presidente confería el artículo 121 de la
Constitución anterior (Estado de Sitio), y fue adoptada como legislación
permanente por el Decreto 4133 de 1948, a su vez expedido en desarrollo de las
facultades extraordinarias conferidas por la Ley 90 de 1948, normas éstas que
no se encuentran demandadas.
Sobre decretos como
el que constituye ahora objeto de censura, se ha manifestado la Corte:
"...a la Corte
corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución
Política, para lo cual debe decidir si las leyes proferidas por el Congreso y
demandadas por cualquier ciudadano son constitucionales, y asimismo revisar
oficiosamente los decretos expedidos por el Presidente de la República en
ejercicio de las atribuciones señaladas en los artículos 212, 213 y 215 Ibídem,
es decir en los casos en que haya sido declarado el Estado de Guerra Exterior,
el de Conmoción Interior o el de Emergencia económica, social, ecológica o por
calamidad pública.
Ese control es
oficioso, obligatorio y automático, es decir, tiene lugar por mandato directo
de la Constitución, no por el ejercicio de acción ciudadana, en razón del mayor
poder que en los indicados casos concentra el Jefe del Estado, quien queda
autorizado para dictar decretos con fuerza material legislativa, aptos para
suspender o para modificar o derogar disposiciones legales en vigor, según la
institución de la que se trate, así como para restringir o supeditar a
condiciones excepcionales el ejercicio de los derechos, libertades y garantías,
en los términos de la correspondiente Ley Estatutaria.
Antes de la
Constitución de 1991, las aludidas figuras excepcionales, en cuanto a
conflictos externos y perturbación interna, estaban comprendidas por el Estado
de Sitio, que permitía al Presidente de la República dictar decretos
legislativos mediante los cuales podía suspender las leyes preexistentes, sobre
la base de que fueran contrarias al objetivo inmediato y urgente de sofocar la
perturbación del orden público.
Esos decretos
tenían, pues, una vigencia precaria que desaparecía cuando el Presidente
resolvía levantar el Estado de Sitio, pero podían conservar su vigor,
integrándose a la legislación ordinaria permanente, si el Congreso así lo
resolvía mediante ley.
(...)
La Corte, por tanto,
tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del contenido de
cualquiera de los decretos legislativos dictados en esa época y cobijados por
la Ley en mención. Es ésta, en unidad lógico jurídica con el decreto
legislativo adoptado, la susceptible de acción pública de inconstitucionalidad,
según el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Política". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-491 del 2 de octubre de 1997).
2. Carencia actual de objeto
La norma demandada
contempla el papel del Ministerio Público en los procesos laborales regidos por
el Código de Procedimiento Laboral en que sean parte las entidades públicas
-Nación, departamentos, municipios, establecimientos públicos y empresas
oficiales-, tanto por el aspecto activo como por el pasivo, y dispone que ellas
lo asesorarán en el curso de tales juicios para efectos de proponer incidentes,
presentar pruebas, alegar e interponer recursos, y ejercer el derecho de
defensa.
Observa la Corte
que, después de haber entrado en vigencia la Constitución de 1991, fue expedida
la Ley 201 del 28 de julio de 1995, por la cual se estableció la estructura y
la organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictaron otras
disposiciones.
En dicha
normatividad, que reguló íntegramente la materia, fueron previstas expresamente
las reglas aplicables a las atribuciones del Ministerio Público en materia
laboral.
El artículo 113 de
dicha Ley señala que el Ministerio Público en el campo del Derecho del trabajo
será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio del
Procurador Delegado en lo laboral, por los procuradores en lo judicial y por
los personeros municipales.
Los artículos 68,
literal j); 69, literal h); 70, literal h); 71, literal g), y 114 Ibídem,
disponen las siguientes competencias:
"Artículo 68.-
Funciones. Las Procuradurías Departamentales tendrán las siguientes
funciones:
(...)
j) Intervenir
eventualmente como Ministerio Público ante los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial, Sala Civil y Laboral, con excepción de los Tribunales
Superiores del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca ante los
cuales intervendrá la Procuraduría Delegada en lo Civil".
"Artículo
69.- Funciones. Las
Procuradurías Distritales tendrán las siguientes funciones:
(...)
h) Intervenir eventualmente
como Ministerio Público ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia
civil y laboral".
"Artículo
70. Funciones. Las
Procuradurías Metropolitanas, tendrán las siguientes funciones:
(...)
h) Intervenir
eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces de Circuito y Municipales
en materia civil y laboral".
"Artículo
71.- Funciones. Las
Procuradurías Provinciales tendrán las siguientes funciones:
(...)
g) Intervenir
eventualmente como Ministerio Público ante los Jueces del Circuito y Municipales
en materia civil y laboral".
(...)
"Artículo
114.- Competencia de la Procuraduría Delegada en lo Laboral:
a) Ejercer las
funciones del Ministerio Público ante la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en aquellos procesos donde sea parte la Nación, las
entidades territoriales, las entidades descentralizadas o las instituciones de
derecho social o de utilidad común;
b) Ejercer las
funciones de Ministerio Público ante las salas laborales de los tribunales
superiores del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y del Departamento de
Cundinamarca, y ante los jueces laborales del Circuito de Santa Fe de Bogotá y
del Departamento de Cundinamarca, en aquellos procesos donde sea parte la
Nación, las entidades territoriales, las entidades descentralizadas, o las
instituciones de derecho social o de utilidad común.
c) Actuar ante las
salas laborales de los tribunales superiores del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del circuito
de estos dos distritos judiciales en los procesos de fuero sindical;
d) Coordinar la
intervención del Ministerio Público en materia laboral en todo el territorio
nacional;
e) Actuar en los
procesos judiciales de cancelación o suspensión de la personería de los
sindicatos;
f) Actuar ante
cualquier autoridad administrativa o judicial en defensa de los intereses
colectivos de los trabajadores o de los pensionados;
g) Ejercer las demás
funciones que en defensa de los intereses individuales o colectivos de los
trabajadores o de los pensionados se deriven de la Constitución o de la ley, de
las decisiones judiciales o de los actos administrativos;
h) Ejercer las demás
funciones que le señale la ley o le delegue el Procurador General de la
Nación".
Como puede verse, la
Ley en referencia reguló íntegramente la materia, y por lo tanto, a la luz del
artículo 3 de la Ley 153 de 1887, derogó la disposición demandada, que regulaba
uno de los aspectos de esa preceptiva general.
La Corte
Constitucional halla que la norma en cuestión no está produciendo efectos, por
lo cual carece de objeto una decisión de mérito.
En consecuencia, de
acuerdo con reiterada doctrina, habrá de declararse inhibida para fallar de
fondo sobre la demanda instaurada.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARASE
INHIBIDA para proferir
fallo de fondo acerca del artículo 35 del Decreto 2158 de 1948 (Código de
Procedimiento Laboral).
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.