C-406-97
Sentencia C-406/97
Sentencia
C-406/97
COMISARIOS DE
FAMILIA-Carácter de
funciones
Los comisarios de
familia desempeñan funciones de carácter policivo dirigidas a la protección del
menor en situación irregular y a la resolución de conflictos familiares.
COMISARIOS DE
FAMILIA-Cargo de carrera/COMISARIOS
DE FAMILIA-No existe grado superlativo de confianza con el nominador
A la luz de las
funciones de los comisarios de familia que estos funcionarios no desempeñan
tareas de gobierno o dirección que ameriten que el respectivo cargo pueda ser
considerado como de libre nombramiento y remoción. Los comisarios de familia
son ejecutores de una serie de normas dirigidas a la protección del menor y la
familia frente a cuyo diseño no tienen ninguna incidencia y, por ende, sus
tareas no pueden ser calificadas como de dirección o gobierno. Entre los
alcaldes municipales - en su calidad de nominadores - y los comisarios de
familia no se presenta el grado superlativo de confianza objetiva o subjetiva
que justifique que los cargos ocupados por los segundos sean de libre
nombramiento y remoción. La calificación de los comisarios de familia como
funcionarios de libre nombramiento y remoción, efectuada por el artículo 297
del Decreto-Ley 2737 de 1989, no tiene asidero constitucional alguno.
Referencia:
Expediente D-1569
Actor: Faberth
Romero García
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 297 (parcial) del Decreto-Ley 2737 de
1989, "Por el cual se expide el Código del Menor"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Aprobada por acta N° 40
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y
por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra el artículo 297 (parcial) del Decreto-Ley 2737 de
1989, "Por el cual se expide el código del Menor".
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
DECRETO NUMERO
2737 DE 1989
(Noviembre 27)
"Por el cual se expide el Código del
Menor"
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988
y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,
DECRETA:
(...)
Artículo 297.-
Las comisarías permanentes de familia hacen parte del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar y estarán a cargo de un Comisario de Familia
designado por el Alcalde Mayor en el caso del Distrito Especial de Bogotá o por
el respectivo Alcalde de los demás municipios del país, con el carácter de
empleado de libre nombramiento y remoción.
La Comisaría
contará preferentemente con un médico, un sicólogo, un trabajador social y los
demás funcionarios que determine el respectivo Concejo Municipal o Distrital.
La Policía
Nacional prestará su colaboración al comisario respectivo.
(se subraya lo
demandado)
II. ANTECEDENTES
1. El Presidente de
la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56
de 1988, expidió el Decreto-Ley 2737 de 1989, "Por el cual se expide el
Código del Menor", el cual fue publicado en el Diario Oficial N° 39.080 de
noviembre 27 de 1989.
2. El ciudadano
Faberth Romero García demandó, en forma parcial, el artículo 297 del
Decreto-Ley 2737 de 1989, por considerarlo violatorio de los artículos 1°, 13,
25, 53 y 125 de la Constitución Política.
3. Mediante escrito
fechado el 13 de marzo de 1997, el ciudadano Jorge Enrique Peña Villamil
coadyuvó las pretensiones del demandante.
4. La ciudadana
Sixta Adela Guzmán Torres, mediante memorial presentado el 13 de marzo de 1997,
coadyuvó la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes
demandados del artículo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989.
5. El Procurador
General de la Nación, mediante concepto fechado el 8 de abril de 1997,
solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la expresión “un
comisario de familia” y la inexequibilidad de la expresión “con el carácter de
empleado de libre nombramiento y remoción, ambas contenidas en la norma
demandada.
III. LA DEMANDA
El demandante
considera que la norma acusada vulnera los artículos 1°, 13, 25, 53 y 125 de la
Carta, "por cuanto discrimina a los empleados del sector público,
concretamente a los Comisarios de Familia del orden territorial,". En su
criterio, la norma acusada no se ajusta al texto del artículo 125 de la
Constitución Política, "toda vez que excluye de la Carrera Administrativa
el empleo allí señalado al que por su naturaleza no corresponde a funciones de
dirección, manejo o confianza ni son agentes políticos. Por tal razón, (...)
dicho cargo debe ser de Carrera Administrativa por ser igual o equivalente al
de Inspector de Policía y no de libre nombramiento y remoción".
Al respecto, el
actor señaló que los servidores públicos que realizan funciones meramente
administrativas y no desempeñan funciones de manejo y confianza, están sujetos
al régimen de carrera administrativa.
El libelista
recuerda que, en la sentencia C-306 de 1995, la Corte determinó que los
inspectores de policía eran funcionarios de carrera administrativa. Con base en
este pronunciamiento, afirma que "los apartes demandados vulneran el
derecho fundamental a la igualdad, por cuanto mantienen la clasificación de los
cargos de carrera para los inspectores de policía del orden local mas no para
los comisarios que tienen la misma categoría y funciones equivalentes, lo cual
(...) discrimina a los funcionarios del orden territorial".
IV. INTERVENCIONES
Intervención del
ciudadano Jorge Enrique Peña Villamil
En su escrito, el
ciudadano interviniente coadyuva las pretensiones del demandante en el proceso
de constitucionalidad de la referencia.
El interviniente
señala, además, que el artículo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989 vulnera el
artículo 158 de la Carta, en donde se consagra el principio de unidad de
materia, toda vez que no existe relación entre esta norma y la materia que se
pretende regular a través del Código del Menor. De igual manera, indica que el
Presidente de la República, al expedir el artículo 297 del Decreto-Ley 2737 de
1989, desbordó las facultades extraordinarias que le otorgaba la Ley 160 de
1988, como quiera que ésta no autorizó al jefe del Estado a establecer
"las calidades que debía ostentar el Comisario de Familia".
Por último, indicó
que la inestabilidad que se genera en los cargos de los comisarios de familia,
por ser éstos funcionarios de libre nombramiento y remoción atenta contra la
eficiencia de la misión atribuida a estos servidores, esto es, la guarda de la
prevalencia de los derechos fundamentales de los menores.
Intervención de
la ciudadana Sixta Adela Guzmán Torres
La ciudadana
interviniente coadyuvó las pretensiones del demandante en términos similares a
los planteados por éste.
Sin embargo, puso de
presente que la naturaleza policiva de las funciones desempeñadas por los
comisarios de familia ha sido puesta en evidencia por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus sentencias de
octubre 3 de 1996 (MP. Miryam Donato de Montoya) y octubre 10 de 1996 (MP.
Leovigildo Bernal Andrade).
V. Concepto
del Procurador General de la Nación
A
juicio del representante del
Ministerio Público, el artículo 125 de la Constitución es aplicable a los
empleos correspondientes a todas las entidades descentralizadas, cuya autonomía
no puede llegar al punto de desconocer las normas superiores sobre carrera
administrativa.
El Procurador señala
que la Corte Constitucional ha fijado los criterios a partir de los cuales es
posible que un determinado empleo pueda apartarse de la regla general contenida
en el artículo 125 de la Carta Política. Indica que la Corte ha considerado que
sólo pueden ser de libre nombramiento y remoción aquellos empleos cuyo
desempeño exija un alto de grado de confianza, esto es, los que corresponden al
manejo de asuntos reservados y al cuidado que requiere la gestión de ciertas
cuestiones, o pertenezcan al nivel directivo de una entidad. Así mismo, la
vista fiscal recuerda que esta Corporación ha establecido que el examen para
determinar si un determinado empleo puede o no ser de libre nombramiento y
remoción, debe efectuarse a partir de las funciones concretas del cargo en
particular sometido a examen.
El concepto fiscal
manifiesta que, luego de un examen de las funciones propias de los comisarios
de familia, contenidas en el artículo 299 del Decreto-Ley 2737 de 1989, “se
evidencia que ellas no reúnen las características necesarias para enmarcarlas
dentro de las desempeñadas por empleados de libre nombramiento y remoción, por
cuanto no implican un grado de confianza personal, ni tampoco la obligación de
adoptar decisiones de carácter político. Por el contrario, se advierte que las
funciones asignadas a los Comisarios de Familia son similares a las que
corresponden a los Inspectores de Policía, para quienes la Corte estimó que
pertenecen al sistema de carrera administrativa”.
De otro lado, el
Procurador General de la Nación considera que es necesario “auspiciar la
profesionalización y estabilidad en el empleo de las personas que ocupan estos
cargos, dada la alta misión a ellas encomendada”, es decir, la protección a los
menores y la colaboración al ICBF en esta tarea.
Por último, la vista
fiscal señala que no es necesaria la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión “un comisario de familia”, acusada por el demandante, como quiera que
ésta se limita a indicar un elemento de la estructura del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar.
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo
estipulado en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política.
Alcance de la
norma demandada
2. El artículo 297
del Decreto-Ley 2737 de 1989 - Código del Menor -, señala que cada una de las
comisarías permanentes de familia que forman parte del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar estarán a cargo de un comisario de familia. Adicionalmente,
la norma dispone que estos funcionarios serán servidores de libre nombramiento
y remoción del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá y de los alcaldes
municipales en el caso de los otros municipios del país.
Por último, el artículo
acusado establece que las comisarías de familia contarán con el apoyo de la
Policía Nacional y con los funcionarios que determine el respectivo Concejo
Municipal o Distrital, preferentemente un médico, un sicólogo y un trabajador
social.
Cargos de la
demanda e intervención del Procurador General de la Nación
3. El demandante
considera que las expresiones "un Comisario de Familia" y "con
el carácter de empleado de libre nombramiento y remoción", contenidas en
el inciso primero del artículo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989, son
violatorias de los artículos 1°, 13, 25, 53 y 125 de la Carta Política, como
quiera que las funciones que desempeñan los comisarios de familia no son de
aquellas frente a las cuales la Constitución autoriza que su titular sea
empleado de libre nombramiento y remoción.
Según el Procurador
General de la Nación, la expresión “con el carácter de empleado de libre
nombramiento y remoción”, es inexequible, toda vez que las funciones que estos
empleados desempeñan (Decreto-Ley 2737 de 1989, artículo 299) no implican un
grado de confianza personal de tal magnitud que requiera que el empleo en
cuestión sea de libre nombramiento y remoción. De otro lado, la vista fiscal
señala que las funciones de los comisarios de familia son similares a las que
desempeñan los inspectores de policía, quienes, a juicio de la Corte
Constitucional, son funcionarios de carrera y no de libre nombramiento y
remoción.
La cuestión que debe
resolver la Corporación, radica en determinar si existen razones suficientes
para justificar constitucionalmente que los comisarios de familia queden
exentos del régimen de carrera administrativa.
Para resolver este
interrogante es necesario, en primer lugar, efectuar un recuento de la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con la carrera administrativa
(C.P., artículos 125 y 130), a fin de establecer los criterios con base en los
cuales habrán de resolverse los cargos planteados en la demanda.
Régimen
constitucional de la carrera administrativa: principios generales y excepciones
4. La Corte ha
considerado que el régimen de la carrera administrativa forma parte de aquello
que ha sido denominado "estatuto constitucional de la
Administración", el cual tiene por finalidad sujetar el ejercicio de la
función administrativa al principio de prevalencia del interés general (C.P.,
artículo 1°) y a la garantía de los principios, derechos y deberes
constitucionales (C.P., artículo 2°). Por esta razón, el anotado estatuto se
encuentra fundamentado en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P., artículo 209).
En particular, esta
Corporación tiene establecido que el régimen de carrera administrativa es una
derivación del derecho fundamental de acceder al desempeño de cargos y
funciones públicas (C.P., artículo 40-7) y se funda en los criterios de mérito
y calificación en la selección, promoción y desvinculación del personal al
servicio del Estado, lo cual, a su turno, garantiza la estabilidad laboral de
los servidores públicos, su adecuada profesionalización y evita la adopción de
decisiones arbitrarias o discriminatorias[1].
Por estos motivos,
la Corte ha considerado que los servidores públicos, como regla general, se
sujetan al régimen de carrera administrativa, lo cual no obsta para que el
legislador establezca excepciones (C.P., artículo 125) o diseñe regímenes
especiales de carrera (C.P., artículo 130). Sin embargo, lo anterior no
significa que la ley pueda desconocer el principio general contenido en el
artículo 125 de la Constitución Política, ni los principios sustantivos o los
derechos fundamentales que tal principio busca potenciar. Por el contrario, el
legislador está obligado a aplicar, en primer lugar, el régimen de carrera
administrativa a los servidores públicos. Si llegare a apartarse de este
último, al establecer una excepción al mismo o al consagrar un régimen
especial, está en la obligación de aportar una razón suficiente y proporcionada
que justifique el no recurso al régimen general[2].
Dentro de las
excepciones al régimen ordinario de carrera administrativa que contempla el
artículo 125 del Estatuto Superior, se encuentran los empleos de libre
nombramiento y remoción, cuya consagración sólo procede cuando exista una
justificación objetiva y razonable que sustente la exclusión de un determinado
cargo del sistema general de carrera administrativa[3]. A juicio de esta
Corporación, existe una razón suficiente para establecer un empleo de libre
nombramiento y remoción en dos eventos[4]:
(1) cuando el cargo tenga adscritas funciones de gobierno, esto es, tareas de
manejo y de conducción institucional por medio de las cuales se adopten
políticas o directrices fundamentales; y, (2) cuando las funciones asignadas a
un determinado empleo requieran, para su cumplimiento, de un grado de confianza
objetiva o subjetiva mayor del que se exige a cualquier servidor público, lo
cual equivale a la exigencia de una confianza plena y total del nominador
respecto del funcionario.
En relación con el
segundo de los criterios antes enunciados, la Corte ha considerado que el nivel
de confianza entre nominador y empleado, que debe exigirse para que un
determinado cargo pueda ser adscrito al régimen de libre nombramiento y
remoción, es de carácter superlativo. Así mismo, esta Corporación ha estimado
que ese grado superlativo de confianza se presenta en dos hipótesis. En primer
término, se produce en aquellos casos donde la confianza surge de las
circunstancias en las cuales las funciones que debe cumplir el servidor deben
ser ejecutadas. Se trata de un grado superior de confianza subjetiva, como
quiera que ésta no surge de las funciones objetivamente consideradas sino de la
forma en que el empleado las lleva a cabo. En segundo lugar, el grado
superlativo de confianza que exigen los cargos de libre nombramiento y remoción
surge de aquellos eventos en los cuales las funciones adscritas al empleo,
consideradas desde un punto de vista objetivo, requieren de un alto nivel de
confianza entre el nominador y el servidor público. Este es el caso, por
ejemplo, de aquellos cargos cuyo ejercicio entraña un alto riesgo social o de
los empleos en los cuales las irregularidades cometidas por el funcionario que
detenta las funciones causarían un daño de dimensiones considerables.
Por último, la Corte
tiene establecido que el estudio constitucional de una norma que establece
excepciones al régimen general de carrera administrativa debe llevarse a cabo
con base en las funciones específicas que se adscriben al cargo o cargos que se
exceptúan del señalado régimen general[5].
En el presente
proceso de constitucionalidad, el demandante ha apelado a las reglas fijadas
por esta Corporación en materia de carrera administrativa. En consecuencia,
deberá verificarse si los comisarios de familia se encuentran en alguna de las
hipótesis antes descritas y si, por tanto, se justifica, desde la perspectiva
constitucional, que el artículo 297 del Decreto-Ley 2737 de 1989 haya
determinado que son servidores de libre nombramiento y remoción.
Funciones de los
comisarios de familia
5. Los artículos 296
y 299 del Decreto-Ley 2737 de 1989 establecen las funciones que corresponde
cumplir a los comisarios de familia. Las mencionadas normas disponen:
"Artículo 296.-
El objetivo principal de estas comisarías, es colaborar con el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y con las demás autoridades competentes en la
función de proteger a los menores que se hallen en situación irregular y en los
casos de conflictos familiares".
"Artículo 299.-
Son funciones de las comisarías de familia:
1. Recibir a
prevención denuncias sobre hechos que puedan configurarse como delito o
contravención, en los que aparezca involucrado un menor como ofendido o
sindicado, tomar las medidas de emergencia correspondientes y darles el trámite
respectivo de acuerdo con las disposiciones del presente código y de los de
Procedimiento Penal, Nacional, Departamental, Municipal o Distrital de Policía,
y de las demás normas pertinentes, el primer día hábil siguiente al recibo de
la denuncia.
2. Aplicar las sanciones
policivas de acuerdo con las facultades previstas en este código y las que
le otorgue el respectivo concejo municipal o distrital.
3. Efectuar las
comisiones, peticiones, práctica de pruebas y demás actuaciones que le
soliciten el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los funcionarios
encargados de la jurisdicción de familia, en todos los aspectos relacionados
con la protección del menor y la familia que sean compatibles con las funciones
asignadas.
4. Practicar
allanamientos para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse
un menor, cuando la urgencia del caso lo demande, de oficio o a la solicitud
del juez o del defensor de familia, de acuerdo con el procedimiento señalado
para el efecto por este código.
5. Recibir a
prevención las quejas o informes sobre todos aquellos aspectos relacionados con
conflictos familiares, atender las demandas relativas a la protección del
menor, especialmente en los casos de maltrato y explotación, y atender los
casos de violencia familiar, tomando las medidas de urgencia que sean
necesarias, mientras se remiten a la autoridad competente.
6. Las demás que le
asigne el Concejo Municipal o Distrital y que sean compatibles con la naturaleza
policiva de sus responsabilidades" (negrilla de la Corte).
En opinión de la
Corte, de las normas antes citadas se desprende con claridad que los comisarios
de familia desempeñan funciones de carácter policivo dirigidas a la protección del
menor en situación irregular y a la resolución de conflictos familiares. Lo
anterior se deriva de una simple lectura de los artículos señalados y, en
especial, de lo dispuesto en los numerales 2° y 6° del artículo 299 del
Decreto-Ley 2737 de 1989. Además, un análisis material de estas normas, indica
que el acervo de funciones allí consagrado es emanación de la función estatal
de policía, entendida ésta en los términos en que ha sido definida por esta
Corporación. En efecto, la Corte ha señalado lo siguiente:
"El poder de
policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se
caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima
de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con
fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de
la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. En
el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del reglamento
superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y
se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta
limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden
público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen
cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las
disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio
del poder de policía.
(...)
La función de
policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas
asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las
autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión
administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida
dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional"[6].
En suma, puede
afirmarse que el elenco de funciones que, en virtud del artículo 299 del
Decreto-Ley 2737 de 1989, corresponde cumplir a los comisarios de familia
tiende a la preservación de la tranquilidad pública y propende la convivencia
social, toda vez que están dirigidas a la sanción y prevención de aquellos
actos que atenten contra la integridad de los menores de edad y del núcleo
familiar. Por lo tanto, se concluye que los comisarios de familia cumplen
funciones administrativas de carácter policivo.
Se pregunta la Corte
si los comisarios de familia, a quienes corresponde cumplir funciones
administrativas de carácter policivo, tendentes a la protección del menor y la
familia, pueden ser funcionarios de libre nombramiento y remoción a la luz de
las reglas constitucionales fijadas por esta Corporación en materia de carrera administrativa
y sus excepciones y, en particular, si el empleo mencionado exige el
cumplimiento de funciones de gobierno o dirección o requiere de un nivel
superlativo de confianza objetiva o subjetiva entre el nominador y el servidor
público.
6. La Corte
considera, a la luz de las funciones de los comisarios de familia establecidas
en los artículos 296 y 299 del Decreto-Ley 2737 de 1989, que estos funcionarios
no desempeñan tareas de gobierno o dirección que ameriten que el respectivo
cargo pueda ser considerado como de libre nombramiento y remoción. En efecto,
las funciones de los comisarios se contraen, básicamente, a la recepción de
quejas y denuncias, a la imposición de las sanciones policivas que establezcan
los concejos municipales o distritales y a la práctica de medidas policivas
tendentes, en forma exclusiva, a conjurar la situación o situaciones de peligro
en que se encuentre un menor (Decreto-Ley 2737 de 1989, artículos 31 y 299). A
juicio de esta Corporación, las funciones señaladas dejan claro el hecho de que
los comisarios de familia son ejecutores de una serie de normas dirigidas a la
protección del menor y la familia frente a cuyo diseño no tienen ninguna
incidencia y, por ende, sus tareas no pueden ser calificadas como de dirección
o gobierno.
De otro lado, la
Corte estima que entre los alcaldes municipales - en su calidad de nominadores
- y los comisarios de familia no se presenta el grado superlativo de confianza
objetiva o subjetiva que justifique que los cargos ocupados por los segundos
sean de libre nombramiento y remoción. Un análisis de las funciones de los
comisarios de policía, consideradas en sí mismas, sin referencia alguna a las
circunstancias en que deben ser desempeñadas por el funcionario, determina que
éstas no entrañan ningún riesgo social particularmente gravoso o alguna otra
consecuencia que determine que entre el nominador y el servidor público deba
existir un grado superlativo de confianza.
Así mismo, un
estudio de las funciones de los comisarios de familia desde su aspecto
subjetivo, esto es, a partir de las circunstancias específicas en que el
empleado las lleva a cabo, tampoco arroja como resultado la necesidad de que
entre alcalde y comisario exista un grado superlativo de confianza. En efecto,
la Corte no encuentra que la situación específica en que los comisarios
desempeñan sus funciones implique algún riesgo o peligro particular o alguna
circunstancia especial que determine que esa situación sea distinta de la de
otros servidores públicos cuyos cargos están adscritos al régimen de carrera
administrativa.
Además de lo
anterior, cabe señalar que, al declarar la inexequibilidad de la expresión
"inspector de policía y agente de resguardo territorial", contenida
en el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 27 de 1992[7], la Corte estimó que
las funciones de los inspectores de policía no ameritaban que el empleo
respectivo fuera de libre nombramiento y remoción. Esta Corporación considera
que las tareas desempeñadas por los inspectores de policía y por los comisarios
de familia pertenecen a un mismo género, como quiera que ambas categorías de
servidores llevan a cabo funciones de carácter policivo. Mientras que los
inspectores de policía desempeñan funciones policivas que podrían calificarse
como "generales", los comisarios de familia llevan a cabo tareas
policivas circunscritas al ámbito de la protección del menor y la familia. En
esta medida, la ratio utilizada por la Corte para declarar la
inexequibilidad de la norma antes señalada es aplicable al presente caso.
Por los motivos
antes expuestos, se concluye que la calificación de los comisarios de familia
como funcionarios de libre nombramiento y remoción, efectuada por el artículo
297 del Decreto-Ley 2737 de 1989, no tiene asidero constitucional alguno. Por
lo tanto, se hace indispensable declarar inexequible el aparte de esa norma que
efectúa la anotada calificación. Si bien el actor demandó las expresiones
"un Comisario de Familia" y " con el carácter de empleado de
libre nombramiento y remoción", contenidas en el artículo 297 del
Decreto-Ley 2737 de 1989, la decisión de inconstitucionalidad de la Corte sólo
cobijará a la segunda de esas expresiones, toda vez que la efectividad de la
decisión que ahora se adopta no se ve afectada con la subsistencia de la
primera de las expresiones acusadas.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
Primero.- Declarar EXEQUIBLE
la expresión "un Comisario de Familia” contenida en el artículo 297
del Decreto-Ley 2737 de 1989.
Segundo.-
Declarar INEXEQUIBLE la expresión "con el carácter de empleado de
libre nombramiento y remoción" contenida en el artículo 297 del
Decreto-Ley 2737 de 1989.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] SC-391/93 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[2] SC-195/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa);
SC-299/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-356/94 (MP. Fabio Morón Díaz);
SC-306/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-525/95 (MP. Vladimiro Naranjo
Mesa); SC-334/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SC-048/97 (MP. Hernando
Herrera Vergara).
[3] SC-195/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa);
SC-334/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[4] SC-195/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa);
SC-514/94 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[5] SC-514/94 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo).
[6] SC-366/96 (MP. Julio César Ortiz
Gutiérrez).
[7] SC-306/95 (MP. Hernando Herrera
Vergara).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.