C-406-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-406/94
DEBERES CONSTITUCIONALES/DEBERES MILITARES
Debe señalarse
que la Carta Política, además de los derechos fundamentales, sociales, económicos,
culturales, colectivos y del ambiente, consagró también el principio de que su
ejercicio supone el cumplimiento de deberes constitucionales. Como se puede
apreciar, uno de estos deberes constitucionales, se extiende al campo de las
cuestiones militares. Por eso, la Constitución, en el inciso segundo del
artículo 216, impone a los colombianos una responsabilidad militar.
SERVICIO MILITAR-Justificación
El servicio
militar está concebido como un deber de los colombianos, que se basa en la
defensa de la independencia nacional y la protección de las instituciones
públicas, presupuestos sine qua non del logro de los fines esenciales del
Estado. Sin el concurso de la fuerza pública -que actualmente requiere del
servicio militar obligatorio-, el Estado no podría garantizar su subsistencia,
ni estaría en capacidad de asegurar a la población el ejercicio de sus
derechos. Por esto, el deber de definir la situación militar tiene
trascendencia social y, para evitar su inobservancia, puede contar con los
elementos de coerción previstos en los artículos 36, 37, 41 y 42 de la ley 48
de 1993.
LIBRETA MILITAR-Presentación/ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
La Corte rechaza
las interpretaciones que puedan afectar legítimos intereses de terceros, como
ocurriría en el caso del literal a) del artículo 36, cuando se trata de
reconocer un hijo ante el funcionario encargado del registro del estado civil.
Hasta ahora jamás tales funcionarios han interpretado la norma en ese sentido.
Y, en gracia de la claridad, la declaración de exequibilidad se hará dejando
constancia de que es exequible en la medida en que no impida ninguno de los
actos relacionados con el estado civil de las personas.
PASAPORTE-Expedición/LIBRETA MILITAR-Presentación
La limitación del
derecho de locomoción, que pueda resultar de lo dispuesto por el literal g) del
artículo 36 de la ley 48 de 1993, en el sentido de que es imprescindible
presentar la tarjeta de reservista o la provisional militar para la expedición
del pasaporte, es una restricción que se ajusta a la Constitución pues, en
primer lugar, se origina en un deber constitucional y, en segundo lugar,
proviene de la autoridad competente, es decir, del Congreso.
DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES
Y CARGOS PUBLICOS-Límites
Este derecho,
consustancial a la democracia, también puede ser limitado por el deber
constitucional de definir la situación militar, pues es apenas natural que los
que aspiren al desempeño de cargos públicos, deben estar libres de toda
sospecha de inobservancia de la ley. Por lo tanto, la sociedad no entendería
que a quienes van a participar nada menos que en el ejercicio del poder
político, no se les exigiera la previa definición de su situación militar.
Ref: Expediente
D-493
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 36, 37, 41, literal h), y 42, literal f),
de la ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y
Movilización.
Actor: Luis Carlos
Gómez Jaramillo.
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango Mejía.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cincuenta y uno (51),
correspondiente a la sesión de la Sala Plena llevada a cabo el día quince (15)
del mes septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis
Carlos Gómez Jaramillo, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6o., y 241, numeral 4o., de la Constitución, presentó ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad de los artículos 36, 37, 41,
literal h), y 42, literal f), de la ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta
el servicio de Reclutamiento y Movilización.
Por auto del
veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el
magistrado sustanciador admitió la demanda, y con el fin de contar con los
elementos de juicio suficientes para proferir el fallo, ordenó a las
Secretarías Generales del Senado y la Cámara de Representantes, remitir copias
auténticas de los antecedentes legislativos del proyecto que culminó con la
expedición de la ley 48 de 1993.
En providencia del
dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se requirió
a los Secretarios Generales del Senado y la Cámara de Representantes, para
remitir copias auténticas de todos los antecedentes legislativos del proyecto
que culminó con la expedición de la ley 48 de 1993.
En auto de abril
cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se ordenó la fijación en
lista del negocio, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los
artículos 242, numeral 1o., de la Constitución Política, y 7o., inciso 2o., del
decreto 2067 de 1991; se dispuso enviar copia de las diligencias al señor
Procurador General de la Nación, y se decidió comunicar la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, la Corte entra a decidir.
A. NORMAS
ACUSADAS
Los textos de los
artículos demandados son:
"LEY 48 DE 1993
"(marzo 3)
"por la cual se reglamenta el servicio
de Reclutamiento y Movilización."
"El Congreso de la República de
Colombia,
"DECRETA:
"TÍTULO IV
"Tarjetas de reservista y provisional
militar.
"(...)
"ARTÍCULO 36. Presentación tarjeta de reservista o provisional militar.
Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a presentar la
tarjeta de reservista o tarjeta provisional militar, para los siguientes
efectos:
"a) Otorgar instrumentos públicos y privados ante notario;
"b)
Servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles;
"c) Registrar títulos profesionales y ejercer la profesión;
"d) Celebrar contratos con cualquier entidad pública;
"e) Cobrar deudas del Tesoro Público;
"f) Ingresar a la carrera administrativa;
"g) Obtener la expedición del pasaporte;
"h) Tomar posesión de cargos públicos o privados;
"i) Obtener o refrendar el pase o licencia de conducción de vehículos automotores,
aeronaves y motonaves fluviales y marítimas;
"j) Matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educación
superior;
"k) Obtener salvoconducto para el porte de armas de fuego."
"ARTÍCULO 37. Prohibición vinculación laboral. Ninguna empresa
nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo
se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas
mayores de edad que no hayan definido su situación militar.
"La infracción a esta disposición se sancionará en la forma que más
adelante se determina."
"(...)
"TÍTULO VI
"De las infracciones y sanciones
"CAPÍTULO I
"Infracciones y sanciones
"ARTÍCULO 41. Infractores. Son infractores los siguientes:
"(...)
"h) Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o
institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban
personas sin haber definido su situación militar, (...) ."
"ARTÍCULO 42. Sanciones. Las personas contempladas en el
artículo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones:
"(...)
"f) Los infractores contemplados en el literal h) serán sancionados con
multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada ciudadano
vinculado ilegalmente (...)."
B. LA DEMANDA
Para el actor, las
disposiciones transcritas violan los artículos 14, 24, 25, 26, 40, numeral 7o.,
44, 67, 70, 84, 99 y 216, inciso 3o., de la Constitución.
En esencia, lo
impugnado, para cuyo establecimiento el legislador no habría tenido
competencia, conduciría a la aniquilación de la personalidad jurídica de los
que no tienen la documentación militar, a causa de las severas limitaciones
impuestas a su obrar. Fuera de lo anterior, lo cuestionado sería
inconstitucional por referirse a menores de edad y afectar injustamente
derechos de terceros, como en los casos de reconocimiento de hijos
extramatrimoniales, celebración de matrimonios y adelantamiento de sucesiones
ante notario. Las normas acusadas, al frenar la expedición de pasaportes,
también quebrantarían el derecho a salir libremente del territorio nacional y,
al obstaculizar la posibilidad de que los infractores desempeñen trabajos
subordinados o ejerzan sus profesiones, violarían el derecho al trabajo y al
escogimiento de profesión u oficio, en este último evento, desbordando la
facultad legal de exigir títulos de idoneidad. Finalmente, al supeditar el
acceso a cargos públicos a la presentación de los documentos militares,
perjudicarían el derecho de participación en el ejercicio y control del poder
político, estableciendo una especie de muerte política.
C. INTERVENCION
En forma
extemporánea, el Ministro de Defensa Nacional presentó un escrito justificando
la constitucionalidad de las normas acusadas, razón por la cual, el mismo no
se tendrá en cuenta.
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por medio del oficio
número 423 del dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), el Procurador General de la Nación rindió su concepto.
La idea del
Ministerio Público fue la de aclarar si existía "un conflicto entre la
libertad individual y el poder público". Para ello, acudió a los
antecedentes de la ley 48 de 1993, encontrando que "respecto de las
disposiciones acusadas en la presente demanda, se encuentra que no existen
antecedentes ni dentro de la exposición de motivos, ni en los debates del
Congreso, en los cuales se mencionen las razones que llevaron al legislador a
la adopción de dichas medidas, quizá porque no se consideraban la columna
vertebral del proyecto." En todo caso, el Procurador destacó un comentario
del senador Armando Echeverry Jiménez, pronunciado en el segundo debate, según
el cual el fin primordial de la ley "no es otro que prestar un servicio a
la patria, como una forma de coadyuvar a la unidad nacional y como un servicio
social".
Igualmente, el
Ministerio Público llegó a la conclusión de que la ley 48, concibiendo el
servicio militar como un deber constitucional, creó "una serie de
mecanismos tendientes a garantizar el cumplimiento de dicha obligación, entre
los cuales se encuentra la imposición de limitaciones en el desarrollo de
algunas actividades civiles y comerciales para aquellos ciudadanos que no hayan
definido su situación militar".
En este orden de
ideas, la Procuraduría, con base en el fallo de tutela número T-090 del 3 de
marzo de 1994, en el que se sostuvo que, a veces, "la existencia simultánea
de derechos e intereses jurídicamente protegidos, puede generar un conflicto
entre unos y otros, como en el caso en que los deberes del conscripto
comprometen los derechos de los miembros de su familia y, en particular, los
correspondientes a los hijos menores de edad", observó que la Corte
Constitucional ha antepuesto los derechos de los niños, al deber de prestar el
servicio militar.
Sobre estas bases,
y frente a la oposición entre el deber constitucional que nos ocupa y los
derechos de terceros [artículo 36, literal a)], el derecho de ejercer profesión
u oficio [artículo 36, literal c)], y el derecho a la educación,
particularmente la universitaria [artículo 36, literal j)], el Ministerio
Público, aplicando el criterio de la proporcionalidad, optó por la primacía de
los derechos sobre la obligación de definir la situación militar. Así, se
inclinó por la exequibilidad de todos los artículos demandados, excepto los
literales a), c) y j) del artículo 36 de la ley 48 de 1993.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Corte es
competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 241 de la Constitución.
B. Análisis de
los cargos
Para responder esta
pregunta, es necesario analizar las normas acusadas, en relación con las normas
constitucionales que el actor estima violadas.
1. El derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica.
El primer artículo
que el actor señala como transgredido es el número 14 de la Constitución.
Esta norma dispone:
"Toda persona
tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica."
Determinar si las
disposiciones acusadas violan el artículo citado, supone precisar cuál es el
significado de éste.
El derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, es el que tienen las personas para
impedir que sean tratadas como seres sin derechos. Es, entonces, la aceptación
de que al ser humano, por el solo hecho de serlo, no se le puede despojar de su
calidad esencial de sujeto de derechos.
Podría decirse que
el reconocimiento de la personalidad jurídica, no es otra cosa que el atributo
de la personalidad que los doctrinantes del derecho civil denominan capacidad
jurídica o capacidad de goce, es decir, la aptitud para ser sujeto de derechos
y obligaciones, inseparable de todos los seres humanos.
Entendido este
derecho, entonces, como el que impide que las personas puedan ser reducidas a
la categoría de cosas o de esclavos, la Corte no percibe su quebrantamiento.
En efecto, los once
casos en los cuales los artículos 36 y 37 de la ley 48 de 1993, exigen la
presentación de la tarjeta de reservista o la tarjeta provisional militar y la
situación militar definida, y las sanciones que impone el artículo 42, literal
f), en concordancia con el artículo 41, literal h), no hacen que los que no
tengan la documentación militar se conviertan en seres desprovistos de
personalidad jurídica, o de capacidad de goce. No. Por el contrario, la norma
reconoce esta cualidad en los interesados, pues simplemente les exige la
obtención de unos documentos que prueben el cumplimiento de sus obligaciones
respecto de la definición de la situación militar. De esta forma, la ley no
aniquila la personalidad de los obligados a exhibir la tarjeta de reservista o
la tarjeta provisional militar, sino que tan sólo crea un requisito, una
limitación, para el adelantamiento de ciertas actuaciones.
Es forzoso reconocer
que no todas las posibilidades de acción del ser humano, están contempladas en
los artículos 36 y 37 de la ley 48 de 1993. Existen muchas actividades y
negocios que no figuran allí, lo cual confirma la idea de que la ley 48 de 1993
no coloca a nadie en la condición de muerto civil.
No obstante, debe
aceptarse que el listado de actos que requieren de la presentación del
respectivo documento militar, toca con aspectos de trascendencia en la vida de
las personas. Por esto, es del caso ver si se adecúa a la Constitución.
Sobre este
particular, debe señalarse que la Carta Política, además de los derechos
fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente,
consagró también el principio de que su ejercicio supone el cumplimiento de
deberes constitucionales.
Por tal razón, el
artículo 95 de la Carta dice:
"La calidad de
colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están
en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
"Toda
persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
"Son deberes de
la persona y del ciudadano:
(...)
"3. Respetar
y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para
mantener la independencia y la integridad nacionales; (...)". ( negrillas por fuera de texto)
Como se puede
apreciar, uno de estos deberes constitucionales -el contemplado en el numeral
3o.-, se extiende al campo de las cuestiones militares. Por eso, la
Constitución, en el inciso segundo del artículo 216, impone a los colombianos
una responsabilidad militar:
"Todos los
colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas
lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones
públicas." (negrillas
por fuera de texto)
De conformidad con
lo expuesto, es claro que el servicio militar está concebido como un deber de
los colombianos, que se basa en la defensa de la independencia nacional y la
protección de las instituciones públicas, presupuestos sine qua non del
logro de los fines esenciales del Estado. Sin el concurso de la fuerza pública
-que actualmente requiere del servicio militar obligatorio-, el Estado no
podría garantizar su subsistencia, ni estaría en capacidad de asegurar a la
población el ejercicio de sus derechos. Por esto, el deber de definir la
situación militar tiene trascendencia social y, para evitar su inobservancia,
puede contar con los elementos de coerción previstos en los artículos 36, 37,
41 y 42 de la ley 48 de 1993.
La Corte, como bien
lo anotó la Procuraduría, sostuvo este criterio en la sentencia T-277 de 1993:
"Sería ingenuo
admitir, que el Estado pueda responder por su obligación de "defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica" (C.P., artículo 2o.), si no dispone de los medios
coercitivos, que dentro de la vigencia de un orden justo requiere para asegurar
esos fines. Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, al expediente
de autorizar la conformación de un ejército dentro de la organización de su
fuerza pública, que se encargue de "... la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional" (Artículo 217 C.P.)
"Ciertamente es
a partir de la admisión de estos dos supuestos, esto es del deber y del medio
para lograrlo, como se justifica la obligación de todos los colombianos de
prestar el servicio militar...".
Además, la ciencia
jurídica ha reconocido que los derechos no son ilimitados o absolutos. En este
sentido, la sentencia T-411 del 17 de junio de 1992, de la Sala Cuarta de
Revisión, dijo:
"Una de las
características de casi todos los derechos constitucionales fundamentales es
que no son derechos absolutos que puedan ejecutarse sin carga alguna, por parte
de su titular, pues están sujetos a límites más allá de los cuales resulta
ilegítimo su ejercicio. En este sentido la doctrina ha elaborado la noción de
derecho-deber, que implica límites al ejercicio del derecho."
Lo anterior
significa que las medidas tomadas por la ley 48 de 1993 son exequibles, pues,
según el artículo 95 de la Carta, "el ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades".
Sin embargo, la
Corte rechaza las interpretaciones que puedan afectar legítimos intereses de
terceros, como ocurriría en el caso del literal a) del artículo 36, cuando se
trata de reconocer un hijo ante el funcionario encargado del registro del
estado civil. Hasta ahora jamás tales funcionarios han interpretado la norma en
ese sentido. Y, en gracia de la claridad, la declaración de exequibilidad se
hará dejando constancia de que es exequible en la medida en que no impida
ninguno de los actos relacionados con el estado civil de las personas.
2. El derecho a
la libre circulación.
El artículo 24 dice
así:
"Todo
colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a
circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a
permanecer y residenciarse en Colombia." (negrillas por fuera de texto)
Como puede verse, la
disposición no consagra el derecho de los colombianos a la circulación como
algo absoluto, pues su ejercicio está supeditado a "las limitaciones que
establezca la ley".
En este orden de
ideas, la Corte considera que la limitación del derecho de locomoción, que
pueda resultar de lo dispuesto por el literal g) del artículo 36 de la ley 48
de 1993, en el sentido de que es imprescindible presentar la tarjeta de
reservista o la provisional militar para la expedición del pasaporte, es una restricción
que se ajusta a la Constitución pues, en primer lugar, se origina en un deber
constitucional y, en segundo lugar, proviene de la autoridad competente, es
decir, del Congreso.
Y, además, es una
condición que tampoco pugna con los instrumentos del derecho internacional que
regulan la materia. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de
diciembre de 1966, y aprobado por Colombia conforme a la ley 74 de 1968, en su artículo
12 establece lo siguiente:
"1. Toda
persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado, tendrá derecho a
circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
"2. Toda
persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del
propio.
"3. Los
derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando
éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos
en el presente Pacto.
"4. Nadie podrá
ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país."
(negrillas por fuera de texto)
Este texto permite
que el derecho a la libre circulación sea reglamentado por la ley, entre otros
motivos, para proteger la seguridad nacional, el orden público y los derechos y
libertades de terceros, conceptos todos éstos que, a falta de otros mecanismos,
son el fundamento de la fuerza pública y la obligación de definir la situación
militar.
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de
noviembre de 1969, y aprobada por Colombia con arreglo a la ley 16 de 1972, en
lo pertinente prevé:
"1. Toda
persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado, tiene derecho a
circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones
legales.
"2. Toda
persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del
propio.
"3. El
ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de
una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el
orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los
demás.
"4. El
ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser
restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
(...)" (negrillas por fuera de texto)
En esta Convención,
con análogo alcance, también se adoptó el principio de que la libertad de
locomoción puede ser restringida por la ley.
De otra parte,
acudiendo a los antecedentes históricos de la expedición del artículo 24 por la
Asamblea Constituyente, aparece que uno de los diputados -quizás teniendo en
cuenta las costumbres de los regímenes autocráticos- sugirió a la Comisión
Primera, la adición de una frase que obligara a las autoridades a expedir los
pasaportes. Así, el Dr. Augusto Ramírez Ocampo, el 23 de abril de 1991, dijo
que la obtención del pasaporte es asunto "consagrado en la Declaración de
los Derechos del Hombre de Naciones Unidas, y realmente para que el derecho -a
salir del país- pueda cumplirse, tendría que estar acompañado de esta
obligación del Estado de otorgar el pasaporte correspondiente en el caso de la
salida del país". La Comisión aceptó la propuesta y, como garantía del
derecho a salir del territorio nacional, adoptó el siguiente texto: "Las
autoridades no podrán negar la expedición de documentos que garanticen su
ejercicio".
Sin embargo, la
Asamblea en pleno no acogió la comentada fórmula, lo cual, en concepto de la
Corte, indica que la intención del legislador fue la de permitir limitaciones
legales en materia de entrega de pasaportes. Esto, obviamente, refuerza la idea
de que el literal g) del artículo 36 de la ley 48 de 1993, no contradice lo
dispuesto por el artículo 24 de la Constitución.
Adicionalmente,
quien impugna la constitucionalidad de las normas que nos ocupan, afirma que el
impedimento para salir del país, consecuencia de la no expedición del pasaporte
por falta de presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar, es
criticable porque, según las voces del artículo 41, se aplica a quien no es
"un delincuente" sino un simple "infractor". Con esto, tal
vez, se quiere significar que aquel a quien se niega la expedición del
pasaporte, por no presentar el requerido documento militar, a pesar de no ser
un "delincuente", viene a sufrir una sanción -no poder salir
legalmente del país- sin un previo proceso. Este argumento, a juicio de la
Corte, no es de recibo, pues confunde el efecto propio del no lleno de un
requisito administrativo, con la imposición de una pena o sanción. De aceptarse
este criterio, prácticamente todos los incumplimientos de los requisitos
administrativos, tendrían que ser tratados como el inicio de procesos de
naturaleza penal. Estas ideas, ciertamente, son extrañas a nuestro sistema
jurídico.
Para la Corte, la
presentación de la tarjeta militar, en este caso, es una forma de control para
saber quien ha prestado el servicio militar.
3. Los derechos
al trabajo y al libre escogimiento de profesión u oficio.
El artículo 25 de la
Carta consagra el derecho de toda persona al trabajo.
Por su parte, el
artículo 26 se refiere a la libertad de escogimiento de profesión u oficio.
La Corte estima que
tales derechos no son vulnerados por la ley 48 de 1993, pues, como ya se dijo,
el legislador está facultado para limitar su ejercicio, con el fin de asegurar
el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Este criterio es el
expuesto por la Sala Tercera de Revisión en su sentencia T-125 de 1994. Allí,
en lo pertinente, se lee:
"Deberes
constitucionales.
"2. Existe una
relación de complementariedad entre los derechos y los deberes
constitucionales. La persona humana, centro del ordenamiento constitucional,
no sólo es titular de derechos fundamentales sino que también es sujeto de
deberes u obligaciones, imprescindibles para la convivencia social.
"El reciente
desarrollo de la teoría de los deberes constitucionales se explica por su
escasa importancia bajo la concepción de las libertades públicas en el Estado
liberal. El énfasis de los derechos individuales en las primeras Cartas de
derechos obedecía exclusivamente a la necesidad de rodear a la persona de
garantías contra el ejercicio del poder político. Bajo esta concepción, los
deberes eran considerados preceptos de naturaleza moral o valores cívicos, no exigibles
jurídicamente, a excepción de aquellos relacionados por la ley, que adquirían
la forma de obligaciones jurídicas.
"(...)
"La concepción
social del Estado de derecho, fundado en la solidaridad, la dignidad, el
trabajo y la prevalencia del interés general (CP art.1), se traduce en la
vigencia inmediata de los derechos fundamentales, pero también en la sanción
constitucional al incumplimiento de los deberes constitucionales. El artículo 1
de la Constitución erige a la solidaridad en fundamento de la organización
estatal. Los nacionales y extranjeros tienen el deber de acatar la Constitución
y la ley, y son responsables por su infracción (CP arts. 4 y 6). De esta
forma, los deberes consagrados en la Carta Política han dejado de ser un desideratum
del buen pater familias, para convertirse en imperativos que vinculan
directamente a los particulares y de cuyo cumplimiento depende la convivencia
pacífica.
"La
Constitución, además de fijar la organización política básica del Estado y
garantizar los derechos y las libertades públicas, constituye un marco general
de conducta que vincula directamente a los particulares. A la Corte
Constitucional le ha sido confiada la tarea de invalidar las normas y los actos
públicos o privados que contradigan los preceptos constitucionales (CP art.
241). Estas dos circunstancias permiten concluir que los particulares, en
sus actuaciones, están sujetos a la Constitución y a la ley en cuanto al
cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
"3. Los
deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de carácter
público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen
prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de
su libertad personal. Las restricciones a la libertad general sólo pueden estar
motivadas por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido,
los deberes consagrados en la Constitución comprenden una habilitación al
Legislador para desarrollar y concretar la sanción por el incumplimiento de los
parámetros básicos de conducta social fijados por el Constituyente.
"Lo anterior no
impide, sin embargo, que en la ponderación de los valores constitucionales el
juez de tutela tome directamente en cuenta los deberes constitucionales, ya que
éstos constituyen un criterio hermenéutico indispensable para la delimitación
de los derechos fundamentales. La relación de complementariedad entre unos y
otros exige del intérprete constitucional una lectura de los derechos y deberes
que actualice el contenido de las libertades en general, pero que, a la vez,
obligue a la persona a asumir las responsabilidades derivadas de la vida en
comunidad.
"La
exigibilidad de los deberes constitucionales, sin embargo, depende, en
principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración
de sanciones legales, su potencialidad jurídica. La imposición de un deber, en
consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada
su aplicación retroactiva.
"4. La
Constitución establece una extensa Carta de deberes, algunos de ellos ya
desarrollados por la ley y otros aún desprovistos de sanción que los haga
jurídicamente aplicables.
"La doctrina
moderna clasifica los deberes según los valores superiores en que se asientan:
la igualdad, la justicia y la solidaridad. En su orden, corresponden éstos a
los deberes en un Estado democrático, en un Estado de derecho y en un Estado
social de derecho, respectivamente.
"Dentro de los
deberes que emanan del Estado democrático de derecho, la Constitución consagra la
obligación de educación entre los cinco y quince años de edad (CP art. 67), el
deber de propender a la paz y mantenerla (CP arts. 22 y 95-6), el deber de
estudiar la Constitución (CP art. 41), los deberes de defender y divulgar los
derechos humanos y de participar en la vida política, cívica y comunitaria del
país (CP art. 95-4, -5) y el deber de prestar el servicio militar (CP art.
216), entre otros.
"(...)
Exigibilidad de los deberes constitucionales.
"6. La idea
liberal de una Constitución, como se subrayó anteriormente, carece de una
teoría de los deberes como preceptos jurídicamente relevantes, salvo que su
desarrollo legal consagre una sanción en caso de incumplimiento. Lo anterior
en razón de que su finalidad era la limitación del poder a través de la
separación de los poderes y la consagración de derechos a los ciudadanos. El
valor normativo de la Constitución que acompaña a la concepción del Estado
Social de Derecho, lleva aparejado en cambio, la sujeción de los particulares a
los preceptos constitucionales y la potestad legislativa de imponer cargas a
las personas fundadas en la solidaridad, la justicia o la igualdad."
(negrillas por fuera de texto)
En cuanto a que la
aplicación del criterio de la proporcionalidad debería conducir, por lo menos,
a la inexequibilidad de los literales c) y j) del artículo 36 de la ley 48 de
1993, vale la pena recordar que dentro del grupo de personas exentas del
servicio militar figuran varios sub-grupos, cuya inclusión obedeció al deseo de
permitirles ocupaciones productivas en beneficio de terceros puestos en
circunstancias de debilidad. Así, el artículo 28 de la ley 48 de 1993 ordena:
"Exención en
tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con
la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:
"(...) c) El
hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer
viuda, divorciada, separada o madre soltera;
"d) El
huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos
incapaces de ganarse el sustento;
"e) El hijo
de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos
carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo
vele por ellos;
"(...) g)
Los casados que hagan vida conyugal;" (negrillas por fuera de texto)
Lo anterior indica
que así como los derechos no son ilimitados, el deber constitucional de prestar
el servicio militar no es absoluto, y que existen varios casos justificados que
autorizan que los interesados puedan trabajar y ejercer sus profesiones. Lo
dicho, de subsistir alguna duda, descarta por completo la idea de que los
artículos impugnados violen los derechos al trabajo y al libre ejercicio de una
profesión.
4. El derecho de
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
El numeral 7o. del
artículo 40 de la Constitución dice:
"Todo ciudadano
tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político. Para hacer efectivo este derecho puede:
"(...) 7.
Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por
nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará
esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse."
Este derecho,
consustancial a la democracia, también puede ser limitado por el deber
constitucional de definir la situación militar, pues es apenas natural que los
que aspiren al desempeño de cargos públicos, deben estar libres de toda
sospecha de inobservancia de la ley. Por lo tanto, la sociedad no entendería
que a quienes van a participar nada menos que en el ejercicio del poder
político, no se les exigiera la previa definición de su situación militar.
Además, del hecho de
que el artículo 99 de la Constitución exija tener la calidad de ciudadano para
"desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o
jurisdicción", no puede deducirse que el legislador -en desarrollo de un
deber constitucional- esté impedido para reglamentar y fijar las condiciones
del servicio militar obligatorio.
5. La ley puede
regular la obligación de definir la situación militar.
El inciso tercero
del artículo 216 de la Constitución, que el demandante también considera
quebrantado, expresa:
"La ley
determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y
las prerrogativas por la prestación del mismo."
Según la demanda, el
inciso faculta a la ley sólo para determinar "los eximentes de la
prestación del servicio y las prerrogativas para aquellos colombianos que presten
el servicio militar". En otras palabras, el sistema de coerción que prevé
la ley 48 de 1993, no estaría autorizado por la Constitución. Para la Corte
este razonamiento no es válido, porque el artículo 216, cuando dice que
corresponde al legislador el establecimiento de las condiciones que eximen del
servicio militar y las prerrogativas por su prestación, presupone la existencia
de una normatividad sobre tal servicio. En efecto, no es posible señalar unas
exenciones si, previamente, no hay un régimen general al cual aplicarlas. Por
lo tanto, el legislador, implícitamente, está facultado por el artículo 216
para establecer un sistema que regule la prestación del servicio militar
obligatorio.
6. Como los
menores no están obligados a definir su situación militar, no hay violación del
artículo 44 de la Constitución.
El accionante
lamenta que la ley 48 de 1993 vincule a los menores de edad.
Al respecto, la
Corte observa que, con arreglo al inciso primero del artículo 10o. de la ley,
la obligación de definir la situación militar corresponde solamente a los
mayores de edad. La disposición dice:
"Todo varón
colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en
que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato,
quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller."
Así, pues, cuando el
artículo 36 de la ley 48 de 1993, ordena que "los colombianos hasta los 50
años de edad están obligados a presentar la tarjeta de reservista o tarjeta
provisional militar", debe entenderse que se refiere a los mayores de edad
y, en ningún caso, como dice la demanda, al "infante con un minuto o tres
o cinco de vida o con tres o cinco o siete años de existencia". En este
sentido, se puede perfectamente afirmar que los artículos demandados no violan
el artículo 44 de la Constitución, norma que protege los derechos de los niños.
7. Los derechos a
la educación y a la cultura.
Del citado inciso
primero del artículo 10o., se deduce que la ley 48 de 1993 se cuida de no
afectar los derechos de los estudiantes, pues, no obstante ordenar que la
obligación de definir la situación militar corresponde a los mayores de edad,
exceptúa a los alumnos de bachillerato, quienes sólo tendrán que proceder a la
definición cuando obtengan su título de bachiller.
Igualmente, de
acuerdo con los literales d) y f) del artículo 29 de la ley 48 de 1993, quienes
se preparen para la vida religiosa, y los inscritos que cursen el último año de
enseñanza media, están autorizados para aplazar la prestación del servicio
militar. Tales normas dicen:
"Son causales
de aplazamiento para la prestación del servicio militar, por el tiempo que
subsistan, las siguientes:
"(...) d) Haber
sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las
autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal
o de la vida religiosa;"
"(...) f) El
inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el
título de bachiller por pérdida de año;"
Por lo dicho, la
Corte está persuadida de que los derechos a la educación -tanto primaria como
secundaria- y a la cultura, temas de los que la Constitución se ocupa en sus
artículos 67 y 70, no se vulneran por parte de la ley 48 de 1993.
En cuanto a lo
dispuesto por el literal j), en el sentido de que es necesaria la presentación
de la tarjeta de reservista o la provisional militar para "matricularse
por primera vez en cualquier centro docente de educación superior", la
Corte cree que es una limitación que se ajusta al concepto del deber
constitucional y que sólo provisionalmente interfiere con el ingreso de los
jóvenes a la universidad.
8. La prohibición
del exceso de trámites.
El artículo 84 de la
Carta dice:
"Cuando un
derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las
autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio."
Pese a la opinión
del actor, la Corte no piensa que la ley 48 de 1993 vulnere la prohibición del
anterior precepto, pues es un conjunto normativo que, debidamente autorizado,
crea una serie de requisitos a fin de que el servicio militar obligatorio se
cumpla. Como instrumento que reglamenta la definición del servicio militar, no
exige permisos, licencias o requisitos adicionales, sino que crea los
correspondientes.
El artículo 84 de la
Constitución tendría operancia, únicamente, en caso de que el Servicio de
Reclutamiento y Movilización se diera a la tarea de pedir el cumplimiento de
requisitos no contemplados por la ley 48 de 1993. Y en tal caso, el camino para
controvertir esos excesos no sería la acción de inexequibilidad.
III. DECISIÓN
En mérito de las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
los artículos 36, 37, 41, literal h) y 42, literal f), de la ley 48 de 1993. En
relación con el literal a) del artículo 36, se advierte que la declaración de
exequibilidad queda condicionada en el sentido de que la norma, en ningún caso,
puede interferir los actos relacionados con el estado civil de las personas.
Notifíquese, cópiese,
comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-406/94
ORDEN JUSTO/JUSTICIA RETRIBUTIVA/PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD/ORDEN JUSTO-Vigencia (Salvamento de voto)
Condicionar al
cumplimiento de una obligación, así se la sacralice, la facultad de
"otorgar instrumentos públicos y privados ante notario",
"registrar títulos profesionales y ejercer la profesión", salir del
país, conducir vehículos o cursar estudios superiores, no consulta el más elemental
criterio de justicia retributiva, que exige proporción entre la conducta
(activa u omisiva) y los efectos que a ella se enlazan. Y es claro que cuando
el legislador se desentiende de ese criterio de proporcionalidad, se está
desviando del propósito que imperativamente le impone el artículo 2o. de la
Carta, de "asegurar la vigencia de un orden justo".
Ref.: Expediente
D-493
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 36, 37, 41, literal h), y 42, literal f),
de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el Servicio de Reclutamiento y
Movilización.
He disentido de la
decisión adoptada por la Sala, en el proceso de la referencia, porque juzgo
desproporcionadas las consecuencias que el legislador vincula al incumplimiento
de un deber, así se estime éste de gran importancia y alta jerarquía.
Creo que no anda muy
lejos de la verdad el demandante, cuando asimila los graves efectos jurídicos
que la ley imputa al hecho de no tener tarjeta de reservista o tarjeta
provisional militar, a la muerte civil, aunque la Corte haya morigerado un
tanto el desmesurado rigor, impidiendo, v.gr., que el estado civil de terceros
sufra mengua por hechos que no les son imputables.
Condicionar al
cumplimiento de una obligación, así se la sacralice, la facultad de
"otorgar instrumentos públicos y privados ante notario",
"registrar títulos profesionales y ejercer la profesión", salir del
país, conducir vehículos o cursar estudios superiores, no consulta el más
elemental criterio de justicia retributiva, que exige proporción entre la
conducta (activa u omisiva) y los efectos que a ella se enlazan. Y es claro que
cuando el legislador se desentiende de ese criterio de proporcionalidad, se
está desviando del propósito que imperativamente le impone el artículo 2o. de
la Carta, de "asegurar la vigencia de un orden justo".
Esa es, en síntesis,
la razón de mi discrepancia.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.