C-405-20
Sentencia C-405/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE MODIFICA EL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Alcance
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de validez constitucional
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Hechos
sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública
DECLARACION
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Recuento y características
ESTADOS
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reglas generales
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Parámetros de
validez constitucional
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fuentes
normativas
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Criterio
orientador de la actuación de las autoridades públicas
El artículo 334 de la Constitución Política establece
que la dirección general de la economía está a cargo del Estado y determina que
la sostenibilidad fiscal es un criterio de orientación de la función pública.
El Acto Legislativo 03 de 2011 desarrolló el criterio de sostenibilidad fiscal,
a partir de dos aristas principales. Primero, definió que el marco de la
sostenibilidad fiscal (i) sirve como instrumento
para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho y
(ii) orienta a las ramas y órganos del poder público, en un escenario de
colaboración armónica. Segundo, al modificar el artículo 339 Superior,
prescribió que (iii) el Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo
debe especificar los recursos requeridos para su ejecución y la de los presupuestos
plurianuales en un marco de sostenibilidad fiscal; y, en concordancia con ello,
previó (iv) que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones debe
elaborarse, presentarse y aprobarse dentro del marco de sostenibilidad fiscal.
SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Carácter
instrumental
SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Jurisprudencia
constitucional
Sobre el criterio de la sostenibilidad fiscal la
jurisprudencia constitucional ha determinado que se trata, por un lado, de un
elemento instrumental o un medio y no un fin en sí mismo y, por el otro, que su
alcance “está dirigido a disciplinar las
finanzas públicas, de manera tal que la proyección hacia su desarrollo futuro
reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos”. De modo que la sostenibilidad fiscal es un “criterio orientador, instrumental y adjetivo
de la actuación de las ramas del poder, disciplina la administración de las
finanzas públicas a fin de que sea posible que la proyección hacia su
desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la
diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos. Tiene entonces
una naturaleza exclusivamente instrumental que emplaza a las autoridades
públicas a valorar, discutir y tomar las medidas que se requieran para evitar
un desequilibrio entre los gastos e ingresos públicos que pueda afectar la
vigencia de la cláusula de Estado Social”.
MARCO
FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Referente
para el análisis del impacto fiscal de proyecto de ley que ordena gasto u
otorga beneficio tributario
MARCO
FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Reviste
trascendental importancia para el equilibrio de las finanzas públicas
(…) el MFMP juega un papel determinante dentro del
régimen de hacienda pública, específicamente en lo que al aseguramiento de la
sostenibilidad fiscal respecta. El MFMP recoge la medición de las variables
macroeconómicas de la vigencia anterior, genera proyecciones sobre su
comportamiento futuro y, con ello, establece los niveles máximos de gastos para
el Gobierno nacional. De ahí, su importancia para el análisis y discusión del
proyecto de Presupuesto General de la Nación ante el Congreso de la República,
y de cualquier otro proyecto de ley que ordene un gasto o conceda un beneficio tributario.
LEY
ORGANICA-Características
particulares
ESTADOS
DE EXCEPCION-Modificación
de leyes orgánicas
(…)
la jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta inconstitucional
que el Presidente de la República, en el marco de un estado de excepción,
modifique o suspenda leyes orgánicas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el
artículo 47 de la LEEE no limitó las facultades del Presidente respecto del
tipo o naturaleza de la ley que suspende o modifica, como tampoco se impusieron
requisitos adicionales cuando el objeto del decreto legislativo de desarrollo
del estado de emergencia recaiga sobre una norma con reserva de ley orgánica.
Sin embargo, aclara la Corte que en el mismo sentido de lo dispuesto en las
sentencias C-242 de 2020 y C-323 de 2020, lo anterior no puede ser entendido
como la constitucionalidad de cualquier modificación de leyes orgánicas durante
los estados de excepción.
Referencia: RE-319
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 773 de 2020 “[p]or el cual se
modifica la fecha de presentación del marco fiscal de mediano plazo para la
vigencia fiscal 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., dieciséis
(16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 06 de mayo de 2020,
el presidente de la República expidió́ el Decreto 637, “[p]or el cual
se declara un Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica en todo el
territorio nacional”, por un término de 30 días.
2.
En desarrollo la
emergencia, y bajo el objetivo de conjurar la calamidad pública derivada la
pandemia COVID-19 e impedir la extensión de sus efectos, el presidente expidió
el Decreto Legislativo 773 del 3 de junio de 2020, “[p]or el cual se
modifica la fecha de presentación del marco fiscal de mediano plazo para la
vigencia fiscal 2020 …”.
3.
El 4 de junio de 2020,
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 773 de 2020, y copia simple
de su soporte justificativo[1].
4.
El 10 de junio de 2020,
la Sala Plena de la Corte constitucional sometió la actuación a reparto para su
sustanciación, la cual correspondió al Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
5.
En auto del 16 de junio
de 2020, el Magistrado sustanciador, además de avocar conocimiento, ordenó lo
siguiente: (i) oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante
Ministerio de Hacienda) para que informara sobre la necesidad de la medida y la
insuficiencia de las normas ordinarias para lograr la finalidad propuesta; (ii)
comunicar a la Presidencia de la República y a los ministros del gabinete
acerca de la iniciación del trámite de control automático de constitucionalidad
para que, sí lo consideraban pertinente, intervinieran dentro del presente
proceso; (iii) fijar en lista la actuación para que los ciudadanos pudieran
intervenir; (iv) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación (en adelante
“PGN”) para que rindiera su concepto sobre la constitucionalidad del decreto
legislativo en cuestión; e (v) invitar a participar en este proceso a varias
entidades, asociaciones y universidades del país[2].
A.
TEXTO DEL
DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE CONTROL
6.
A
continuación se transcribe el texto del Decreto Legislativo 773 de 2020,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No 51.334 del 3 de junio de 2020:
Decreto Legislativo 773 de 2020
3 de junio
Por el cual se modifica la fecha de
presentación del marco fiscal de mediano plazo para la vigencia fiscal 2020, en
el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por
el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le
confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo
de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional”, y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos. Los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer
nuevos tributos o modificar los existentes.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de
Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de
enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización
Mundial de la Salud – OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus
– COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación
y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se
habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo
largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República
Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número
de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar
acciones urgentes.
Que mediante la Resolución 380 del 10 de
marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras,
medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que,
a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a
Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo
de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de
emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el
territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó
una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del
Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que mediante Resolución 453 del 18 de marzo
de 2020, los Ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria
y Turismo adoptaron “como medida sanitaria preventiva y de control en todo el
territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales
de esparcimiento y diversión; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de
azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de videos”.
Que mediante la Resolución 844 del 26 de
mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia
sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la
Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en
Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de
Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75
casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra
que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas
contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo
de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas
contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo
de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas
contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de
marzo de 2020, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539
personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28
de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798
personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al
día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril de 2020,
1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas
contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de
abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579
personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7
de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223
personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día
10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776
personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas
al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020,
3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas
contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17
de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792
personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al
20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de
2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas
contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de
abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379
personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27
de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020,
6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas
al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020,
7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas
al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020,
8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas
contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de
mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495
personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de
mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272
personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13
de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216
personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16
de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295
personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19
de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330
personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22
de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175
personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25
de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al
27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688
personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30
de mayo de 2020, 9.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, .30.493
personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de
junio de 2020 y mil nueve (1.009) fallecidos.
Que pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social (1) reportó el 10 de mayo de 2020 463
muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.
(4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331),
Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de
Santander (99), Santander(42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216),
Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés
y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La
Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (11) reportó el 11 de
mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos
así: Bogotá D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca
(1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte
de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216),
Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San
Andrés y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4)
La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y
(111) reportó el 2 de junio de 2020 1.009 muertes y 31.833 casos confirmados en
Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (10.743), Cundinamarca (983), Antioquia
(1.200), Valle del Cauca (3.714), Bolívar (3.364), Atlántico (4.550), Magdalena
(653), Cesar (324), Norte de Santander (130), Santander (84), Cauca (113),
Caldas (147), Risaralda (258), Quindío (113), Huila (251), Tolima (274), Meta
(981), Casanare (35), San Andrés y Providencia (17), Nariño (1.263),
Boyacá (212), Córdoba (135), Sucre (25), La Guajira (65), Chocó (295),
Caquetá (24), Amazonas (1.852), Putumayo (9), Vaupés (11), Arauca (1), Guainía
(6) y Vichada (1).
Que según la Organización Mundial de la
Salud – OMS, se ha reportado la siguiente información: (1) en reporte número 57
de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone]
señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 7.426 fallecidos, (11) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de
2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (111) en reporte número 63
de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos,
(IV) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
79.235 fallecidos, (V) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte número 81 del.10
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el
reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690
muertes, (VIII) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte número 84 del 13
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el
reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
117.021 fallecidos, (XI) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte número 87 del 16
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] señaló
que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte número 89
del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088
fallecidos, (XV) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte número 91 del 20
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en
el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte número 94
del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694
fallecidos, (XX) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte número 96 del 25
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en
el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte número
99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597
fallecidos, (XXV) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte número 101 del
30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVlb-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en
el reporte número 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172
fallecidos, (XXVIII) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a las
3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en
el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628
fallecidos, (XXX) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte número 106 del
5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en
el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503
fallecidos, (XXXIII) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte número 109 del
8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran .confirmados
3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos,
(XXXV) en el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST
señaló que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte número 111 del 10 de mayo
de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366
casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el
reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892
fallecidos, (XXXVIII) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte número 114 del
13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el
reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte número 117 del
16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en
el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte número 120
del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169
fallecidos, (XLVI) en el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte número 122 del
21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII)
en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran
confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738
fallecidos, (XLIX) en el reporte número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que
se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
333.401 fallecidos, (L) en el reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló
que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
337.687 fallecidos, (LI) en el reporte número 126 del 25 de mayo de 2020 señaló
que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
342.029 fallecidos, (LII) en el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020
señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte número 128 del 27 de mayo
de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte número 129 del
28 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte número 130
del 29 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte número 131
del 30 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte número
132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.934.936 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte
número 133 del 1 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados
6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en
el reporte número 134 del 2 de junio de 2020 señaló que se encuentran
confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos
Que según la Organización Mundial de la
Salud – OMS, (1) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -
hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos,
278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo
coronavirus COVID-19; (11) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00
GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados
4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos
del nuevo coronavirus COVID-19; y (111) en reporte de fecha 1 de junio de 2020
a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran
confirmados 6.140.934 casos, 373.548 fallecidos y 216 países, áreas o
territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que según los datos de la encuesta
integrada de hogares (GRIH) – Mercado Laboral del Departamento Nacional de
Estadística, revelados el 29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la
tasa de desempleo del total nacional fue 19,8%, lo que significó un aumento de
9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del año pasado (10,3%). La tasa
global de participación se ubicó en 51,8%, lo que representó una reducción de
10,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa
de ocupación fue 41,6%, presentando una disminución de 14,2 puntos porcentuales
respecto al mismo mes del 2019 (55,8%).
Que según el mismo documento, la tasa de
desempleo en el total de las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue 23,5%, lo
que representó un aumento de 12,4 puntos porcentuales frente al mismo mes del
año pasado (11,1%). La tasa global de participación se ubicó en 53,8%, lo que
significó una reducción de 11,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019
(65,2%). Entre tanto, la tasa de ocupación fue 41,2%, lo que representó una
disminución de 16,7 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,9%).
Que desagregando por sectores el análisis
del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el número de
ocupados a excepción al de suministro de electricidad, gas, agua y gestión de
desechos.
Variación de Ocupados por sector económico
para el trimestre febrero-abril cifras en miles Fuente Departamento Nacional de
Estadística
Rama de la Actividad Económica
2019
2020
Variación
Comercio y reparación de vehículos
4.170
3.661
-509
Industrias manufactureras
2.264
2.142
-481
Actividades artísticas, entretenimiento,
recreación y otras actividades de servicios
2.107
1.660
-447
Administración pública y defensa,
educación y atención de la salud humana
2.556
2.271
-285
Construcción
1.434
1.258
-176
Agricultura, ganadería, caza, silvicutura
y pesca
3.318
3.201
-117
Alojamiento y servicios de comida
1.591
1.481
-96
Transporte y almacenamiento
1.581
1.485
-96
Actividades profesionales, científicas,
técnicas y servicios administrativos
1.347
1.268
-79
Información y comunicaciones
357
306
-51
Actividades inmobiliarias
258
217
-41
Actividades financieras y de seguros
332
297
-35
Explotación de minas y canteras
182
177
-5
No informa
0
16
16
Suministro de electricidad, gas agua y
gestión de desechos
170
246
76
Ocupados Total Nacional
22.027
19.687
-2.340
Que, en este contexto, el estancamiento de
la actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminución de 5.4
millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar
teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, así
como de tomar otras medidas de flexibilización laboral.
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo
de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con
el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del
nuevo Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las consideraciones para
expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se sustentó la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en hechos «absolutamente
significativos, novedosos, impensables e irresistibles: a) Una disminución
nunca antes vista del Producto Interno Bruto en Colombia; b) la necesidad ineludible
de un mayor gasto público, la disminución de los ingresos de la nación y en
consecuencia un mayor déficit fiscal y c) una altísima incertidumbre sobre los
efectos de la pandemia y su contención y mitigación, en el comportamiento
económico del país.»
Que de conformidad con lo previsto en el
artículo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020: «El Gobierno nacional
adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la
parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales
necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así
mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a
cabo.»
Que la Ley 819 de 2003 creó el Marco Fiscal
de Mediano Plazo como la herramienta principal para realizar un análisis
estructural de la evolución, perspectivas y metas de las finanzas públicas,
combinando las consideraciones fiscales de corto plazo junto con elementos de
carácter intertemporal para evaluar la sostenibilidad fiscal.
Que el Marco Fiscal de Mediano Plazo plasma
la agenda de trabajo del Gobierno nacional en el corto y mediano plazo, con el
propósito de iniciar la discusión sobre los aspectos fundamentales de las
finanzas públicas del país, en la que se incluya la agenda legislativa y las
decisiones de gasto dispuestas por el Congreso de la República.
Que el artículo 1 de la Ley 819 de 2003
establece que «antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal. El Gobierno
Nacional presentará a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de
Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual será estudiado y
discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de
Presupuesto».
Que, en igual sentido, el Estatuto Orgánico
del Presupuesto, en su artículo 52 (compilado en el Decreto 111 de 1996),
indica que «El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de
la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público durante los primeros diez días de cada legislatura, el cual
contendrá el Proyecto de Rentas, Gastos y el resultado fiscal».
Que las medidas que se han adoptado por el
Gobierno nacional para hacer frente a la situación generada por la pandemia del
nuevo coronavirus Covid-19 tienen una incidencia significativa en las cuentas
fiscales que necesariamente deben ser tenidas en cuenta en el proceso de
planificación financiera del Estado.
Que, adicionalmente, en función de la
evolución altamente incierta de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19,
existe una alta probabilidad de que las medidas que en lo sucesivo se adopten
tengan impactos fiscales adicionales, por lo que ampliar la evaluación de su
impacto en las finanzas públicas contribuye al objeto principal del Marco
Fiscal de Mediano Plazo que es la planificación fiscal de la próxima década.
Que los agregados fiscales (ingresos,
gastos, déficit y deuda pública, por ejemplo) presentan una gran variabilidad
en sus proyecciones, las cuales se basan esencialmente en el comportamiento de
los indicadores económicos (tales como el producto interno bruto, la tasa de
inflación, las tasas de interés, y la tasa de cambio), los cuales a su vez
presentan una alta incertidumbre sobre su comportamiento.
Que dada la incertidumbre sobre el
comportamiento de estas variables, para mejorar la estimación de las mismas y
el pronóstico de su comportamiento, es preciso contar con la mayor cantidad de
información posible, en particular con respecto a la mayor cantidad de
observaciones de los indicadores afectados por los choques descritos. Dado que
las condiciones actuales no corresponden a choques de naturaleza previamente
observados, las herramientas econométricas para la construcción de un escenario
de mediano plazo están altamente limitadas.
Que en el marco del Decreto 637 del 6 de
mayo de 2020 se han expedido numerosas disposiciones tendientes a conjurar los
efectos de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, con múltiples impactos fiscales, tanto en los
ingresos como en los gastos del sector público colombiano. En este sentido,
resulta indispensable la consideración de su impacto en detalle y la inclusión
de dicho impacto en el plan financiero y metas de superávit primario del que tratan
los literales a) y c) del artículo 1 de la Ley 819 de 2003, pues dichos
ingresos y gastos deberán ser consistentes con el programa macroeconómico
plurianual del que trata el literal b) del artículo en mención.
Que el tiempo que existe entre la expedición
de dichas medidas, incluyendo las que se expidan hasta la terminación de la
vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado
mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y el tiempo previsto en la Ley
819 de 2003 para la presentación del Marco Fiscal de Mediano Plazo, no es
suficiente para el análisis del impacto de tales medidas, debido a la alta
complejidad de este análisis, las múltiples variables involucradas y la
dificultad en la disponibilidad de la información en tan corto plazo.
Que la planeación financiera pública
requiere de oportunas y precisas proyecciones sobre múltiples variables
macroeconómicas para la estimación de los ingresos, gastos y necesidades de
financiamiento del sector público, dentro de las cuales se destaca de manera
preponderante el crecimiento económico.
Que mediante los Decretos 457 del 22 de
marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del
06 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el
presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia
sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el
mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento
preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de
Colombia.
Que la estrategia de aislamiento
inteligente con reactivación económica permitió el derecho a la circulación de
personas para la realización de algunas actividades no esenciales relacionadas
con la manufactura y la construcción por su considerable peso en el PIB,
importancia en el empleo nacional, y la posibilidad de su realización con
protocolos adecuados que mitiguen la posibilidad de propagación del COVID-19,
entre otros, y que los efectos de la iniciación de dicha etapa de reactivación
económica se podrían observar sólo por primera vez durante un mes completo
después de transcurrido el mes de mayo de 2020, y que para tales efectos las
cifras de recaudo tributario del Gobierno nacional de ese mes solo se podrán
tener transcurrida la primera semana del mes de junio de 2020. Por tanto, es
preciso contar con dos semanas adicionales para la estimación de estos efectos,
con el propósito de entregar el Marco Fiscal de Mediano Plazo a las Comisiones Económicas
del Senado y de la Cámara de Representantes incluyendo una correcta estimación
del efecto de reactivación económica en el recaudo tributario, y el beneficio
de una correcta estimación es muy alto en términos de todas las variables de
las finanzas públicas que dependen del mismo.
Que al igual que en los ingresos, para la
proyección de los gastos y la correcta estimación de las necesidades de
financiamiento del sector público colombiano, se requiere conocer cuál es el
ritmo de ejecución del gasto público para atender la Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional, que han presentado las
diferentes entidades y presupuestos del sector público colombiano, incluyendo
las medidas tomadas por el Gobierno nacional en virtud del Decreto 637 del 6 de
mayo de 2020, y que esto sólo será posible de identificar durante el mes de
junio de 2020, una vez hayan entrado en vigencia la totalidad de las medidas
mencionadas.
Que en la coyuntura excepcional creada por
la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, la etapa de planeación financiera
requiere de un tiempo excepcional para la estimación de los agregados fiscales,
con el propósito contar con mayor información disponible para la formulación de
la política fiscal, de forma que se mitigue la afectación de las herramientas
de planeación financiera, la programación del Presupuesto General de la Nación
y su presentación al Congreso de la República. Lo anterior, sin afectar la
transparencia y publicación de documentos sobre finanzas públicas posteriores.
Que de acuerdo con lo anterior, resulta
necesario contar excepcionalmente con un mayor periodo para la formulación del
Marco Fiscal de Mediano Plazo, contenido en la ley 819 de 2003, con el
propósito de tener la mayor y mejor información posible a efectos de que este
instrumento cumpla adecuadamente con su fin, sin afectar las demás etapas de la
gestión financiera pública que dependen de su presentación.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Plazo para la presentación del
marco fiscal de mediano plazo. Para la vigencia fiscal 2020, el Gobierno nacional,
presentará el Marco Fiscal de Mediano Plazo a las Comisiones Económicas del
Senado y de la Cámara de Representantes, antes del 30 de junio de 2020.
Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 3 de junio de
2020
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR
Alicia Victoria Arango Olmos
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
Claudia Blum de Barberi
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO
PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Margarita Leonor Cabello Blanco
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
Carlos Holmes Trujillo García
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL
Rodolfo Enrique Zea Navarro
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL
Fernando Ruiz Gómez
El MINISTRO DEL TRABAJO
Ángel Custodio Cabrera Báez
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA
María Fernanda Suárez Londoño
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO
José Manuel Restrepo Abondano
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
María Victoria Angulo González
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE
Ricardo José Lozano Picón
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO
Jonathan Malagón González
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Karen Abudinen Abuchaibe
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
Ángela María Orozco Gómez
LA MINISTRA DE CULTURA
Carmen Inés Vásquez Camacho
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN
Mabel Gisela Torres Torres
EL MINISTRO DEL DEPORTE
Ernesto Lucena Barrero
B.
PRUEBAS
REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL
7.
En su intervención del
23 de junio de 2020, la Secretaría Jurídica de Presidencia[3] dio respuesta al
numeral segundo del auto del 16 de junio de 2020, en el que se solicitó al
Ministerio de Hacienda explicar la necesidad de la medida.
8.
Al respecto, indicó que
la economía mundial ha sufrido dos duros embates “que han cambiado de forma
importante el panorama económico de corto y mediano plazo del país”[4]:
(i) la pandemia COVID 19, la cual ha traído “choques de oferta y demanda”
al igual que una alta incertidumbre que rodea el levantamiento de las medidas
de contención; y (ii) la caída del precio del petróleo. Frente a las
repercusiones nacionales, precisó que existe incertidumbre acerca de la
prolongación de los instrumentos para contener la pandemia, como las medidas de
aislamiento preventivo y los programas de ayuda a hogares y empresas. Ante eso,
“la capacidad de reacción e implementación del gasto social, ha llevado a
constantes revisiones de los distintos escenarios macroeconómicos para el [2020]”[5].
9.
Con relación a la
incertidumbre local, señaló que existe dificultad para presentar la planeación
financiera pública sobre las metas y las bases del corto plazo, lo que a su vez
obliga a analizar con mayor rigor las variables y sus efectos en los agregados
fiscales (ingresos, gastos, déficit, deuda pública, etc.). De esta forma, la
necesidad de contar con disponibilidad de información suficiente, de al menos
un mes, sobre los efectos en los indicadores económicos de las medidas de
aislamiento (obligatorio e inteligente) y del gasto, justifica la ampliación
excepcional del término para presentar el Marco Fiscal de Mediano Plazo (en
adelante “MFMP”), pues “las cifras de recaudo tributario del Gobierno
nacional Central de [mayo] solo se obtienen transcurrida la primera semana del
mes de junio de 2020”[6].
Así, la adecuada planeación financiera y de las diversas variables exige
incorporar los efectos de las medidas en los agregados fiscales, lo cual
requiere por lo menos un mes, ya que 7 días calendario no son suficientes para
que el equipo de ochenta personas que trabaja en el MFMP atienda el término de
la Ley 819 de 2003.
10.
Frente a la dimensión
legal, adujo que: (i) en la legislación ordinaria no existen instrumentos
normativos para generar modificaciones-ampliaciones al plazo legal para la
presentación del MFMP; (ii) la Ley 819 de 2003 es la única que regula el MPMP;
y (iii) el Gobierno nacional, en ejercicio de su facultad reglamentaria, no
puede modificar el plazo legal y, por ello, la extensión del término exige las
facultades extraordinarias del artículo 215 Superior.
C.
INTERVENCIONES
11.
La Corte recibió tres intervenciones
solicitando la exequibilidad del Decreto Legislativo 773 de 2020.
12.
Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República[7]. La titular de esta oficina indicó que la
magnitud de las consecuencias del Covid-19 no eran previsibles, pues, por
ejemplo, éstas han representado una modificación permanente a la baja de las
cifras de crecimiento del país, y la crisis continúa afectando negativamente la
actividad económica en sectores como: turismo, aeronáutico, entretenimiento,
comercio y empleo[8].
También motivó por qué el Decreto Legislativo 773 de 2020 cumple con cada uno
de los requisitos formales y materiales del artículo 215 Superior y sus normas
concordantes. Adicionalmente, señaló que la ampliación del plazo era una medida
transitoria, limitada única y exclusivamente a la vigencia fiscal de 2020 que
busca atender a la adecuada planeación financiera teniendo en cuenta la
realidad económica derivada de las medidas adoptadas y las consecuencias desfavorables
causadas por la COVID-19. Así, los 15 días adicionales para la presentación del
MFMP buscan “aumentar en la mayor medida posible la precisión y veracidad de
[la] información” exigida para el desarrollo de la función legislativa y
ejecutiva[9].
En este orden, el Decreto Legislativo 773 de 2020 tiene por objeto “la
materialización de los principios que conforman y estructuran el Estado Social
de Derecho, así como el cumplimiento efectivo de los deberes del Estado”[10].
13.
Instituto Colombiano
de Derecho Tributario[11]. El representante de este instituto expuso,
por un lado, que el plazo legal establecido en la Ley 819 de 2003 es
susceptible de ser modificado por un decreto legislativo. Y, por el otro, que
la intención del legislador con el MFMP es que el Congreso lo conozca con
anterioridad al presupuesto nacional, lo cual se cumple en la presente ocasión,
pues el Gobierno presentó el MFMP acogiendo el nuevo plazo y éste llegó
oportunamente al Congreso “antes de que inicie el estudio de presupuesto
para la vigencia de 2021”.
14.
Observatorio de
Hacienda Pública y Derecho Tributario de la Universidad del Rosario[12], expuso, en primer lugar, que el Decreto
Legislativo sub examine cumple con los requisitos formales y materiales.
En segundo lugar, expresó que “es factible que, por medio de un Decreto
Legislativo, se proceda con la modificación del plazo de presentación de [MFMP]”
y que no se afectó la función del Congreso, pues el MFMP se presentó con
anterioridad al presupuesto.
D.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
15.
Mediante concepto
enviado el 12 de agosto de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó la
declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 773 de 2020. Lo
anterior, al considerar que cumple todos los requisitos formales y materiales
de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo de los estados
de excepción. A su juicio, la formulación del MFMP, en el plazo contenido por
el Decreto sub examine, obedece al propósito de tener la mayor y mejor
información posible de las variables económicas, un mejor pronóstico de su
comportamiento, y, en consecuencia, una mejor planificación. De forma tal que, se
pudiese evaluar el impacto en las finanzas públicas de las medidas adoptadas en
el marco de la segunda emergencia. Finalmente, resaltó que el Decreto
Legislativo tiene por objeto la preservación del interés general, pues con las
consecuencias económicas catastróficas de la pandemia y la necesidad de su
evaluación, se justifica la decisión de ampliar el plazo para la presentación
del MFMP.
16.
En síntesis, las
intervenciones presentadas a la Corte en relación con el control automático de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 773 de 2020, coinciden en que el
Decreto sub examine satisface los requisitos de fondo y forma. Los
argumentos presentados por los intervinientes se resumen así:
Interviniente
Argumento
Solicitud
Procurador
General de la Nación
Se justifica la extensión del plazo por las
consecuencias económicas derivadas de la pandemia y, la necesidad real del
Gobierno nacional de evaluar, no solo las medidas adoptadas para
contrarrestar la crisis, sino el impacto de la volatilidad de estas variables
en la economía.
Exequible
Secretaría
Jurídica Presidencia de la República
El Decreto Legislativo 773 de 2020 atiende a la
necesidad de proveer la información completa para el desarrollo adecuado de
la planeación económica pública. Los 15 días, como plazo adicional al
previsto en la Ley 819 de 2003, buscan que el MFMP dé cuenta del impacto
fiscal de las medidas adoptadas por el Gobierno para contrarrestar la crisis generada
por la COVID-19.
Exequible
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El plazo legal de presentación del MFMP busca que el
Congreso conozca este instrumento con anterioridad a la ley de presupuesto.
Dicha finalidad no se ve alterada por la extensión de 15 días que plantea el
Decreto Legislativo 773 de 2020.
Exequible
Observatorio
de Hacienda Pública y Derecho Tributario
Un decreto legislativo de desarrollo del estado de
excepción puede modificar un plazo legal. En el asunto concreto, se respeta
la función del Congreso de la República, pues, en todo caso, se presentó el
MFMP antes del proyecto de Presupuesto.
Exequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
17.
De conformidad con los
artículos 215 y 241, numeral 7, de la Constitución, el artículo 55 de la Ley
1337 de 1994 –Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante, la “LEEE”)
y los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte es competente para
conocer y decidir definitivamente el presente asunto, en desarrollo de su
función de control automático de constitucionalidad de decretos legislativos
expedidos al amparo del estado de excepción.
B.
MATERIA OBJETO DE CONTROL, PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE
ANÁLISIS
18.
A partir de los
antecedentes ya reseñados, le corresponde a la Corte resolver el siguiente el
problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 773 de 2020 cumple con los
requisitos formales y materiales señalados por la Constitución, la LEEE y la
jurisprudencia constitucional?
19.
Con el fin de abordar y responder este problema
jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, se presentará una caracterización general de
los estados de excepción y, en particular, de la Emergencia Económica, Social y
Ecológica (en adelante EESE). Segundo, se reiterará el precedente sobre el
fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo
de la EESE. Tercero, se hará una contextualización del MFMP y su papel dentro
del régimen de hacienda pública. Cuarto, se hará una exposición del contenido y
alcance del Decreto Legislativo 773 de 2020, objeto de análisis. Finalmente, se
examinará si dicho decreto cumple, uno a uno, con los requisitos formales y
materiales para determinar si
se ajusta, o no, a la Constitución.
C.
CARACTERIZACIÓN
GENERAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y, EN PARTICULAR, DEL ESTADO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
[13]
20.
La jurisprudencia
constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la
naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
regulado en el artículo 215 de la Constitución
Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios
y estándares que debe tomar en consideración este tribunal a efectos de juzgar
la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de
la República. A continuación, la Corte reitera los aspectos básicos del
precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el análisis
constitucional del Decreto Legislativo 487 de 2020 sometido a su consideración
en esta oportunidad.
21.
La Constitución de 1991
regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas
disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra
Exterior, (ii) Conmoción Interior y (ii) Emergencia Económica, Social y
Ecológica.
22.
La regulación
constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el
carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991
estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter
excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[14], así como que “el uso de estas
herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las
disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”.
23.
La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por
medio de su estricta regulación en la Constitución y en la LEEE,[15] así como mediante sus especiales dispositivos
de control político y judicial.[16]
24.
La Constitución dispuso un
complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de
excepción, tales como (i) la autorización del Senado para la declaratoria del
Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la
segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las reuniones del
Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno
nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente,
(v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del
Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la
ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o
por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.
25.
La Constitución también
estableció el control judicial constitucional automático de los decretos
legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo
dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está
desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de
1991.
26.
A la luz del artículo 215
de la Constitución, la EESE podrá ser declarada por el Presidente de la
República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en
forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido
definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que
afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”.
La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de
causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
27.
Este tribunal ha señalado
que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances
e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el
orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad,
sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello
diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes
a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad
de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar
respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[17]. En
tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener
una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc., o puede tener una
causa técnica como, por ejemplo, “accidentes mayores tecnológicos”[18].
28.
Desde la expedición de la
Constitución Política, se han declarado estados de emergencia económica, social
y ecológica por distintas razones: i) la fijación de salarios de empleados
públicos[19]; ii) la crisis en el servicio público de
energía eléctrica[20]; iii) desastres naturales[21]; iv) la revaluación del peso frente al dólar[22]; v) el deterioro de la situación de los
establecimientos de crédito[23]; vi) las actividades relacionadas con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público[24]; vii) los servicios públicos de la seguridad
social y la atención en salud[25]; y, por último, viii) la situación fronteriza
con Venezuela[26].
29.
El artículo 215 de la
Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta
días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.