Sentencia C-405 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-405-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-405/16 REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Exequibilidad de la expresión “por escrito” frente a solicitud del servicio de esterilización quirúrgica Para esta Corte es claro que el Legislador con la expedición de esta norma: i) garantizó el ejercicio de los derechos a la autonomía, a la salud sexual y reproductiva y al consentimiento informado, estableciendo como regla general la exigencia de una solicitud por escrito. Y a su vez ii) ponderó tal exigencia frente a los derechos de las personas que no pueden o no saben escribir, obligando a las autoridades encargadas a ofrecer ajustes razonables para la consecución de la solicitud y el consentimiento informado y cualificado por parte de estas personas. La Sala Plena concluye que la expresión demandada del artículo 4º de la Ley 1412 de 2010 –“por escrito”– es constitucional, ya que ese requisito se erige como una forma de garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las personas, así como del consentimiento libre e informado. Así mismo, para esta Corte la expresión acusada no admite la interpretación dada por los demandantes, pues ella desconoce que el Legislador previó la forma en que las autoridades de salud deben actuar para garantizar la efectividad del derecho de petición a las personas que no dominan el lenguaje escrito. En otras palabras, contrario a lo afirmado por los accionantes, la expresión acusada, que por regla general exige la solicitud por escrito para la práctica de la vasectomía o la ligadura de trompas de forma gratuita, es constitucionalmente válida ya que i) hace parte del proceso de formación del consentimiento informado y cualificado, y ii) no impide que las personas que no saben o no pueden escribir ejerzan sus derechos de petición ni los sexuales y reproductivos, ni mucho menos exonera a las autoridades encargadas de la recepción de estas solicitudes, como quiera que la propia Ley autoriza a los prestadores del servicio de salud a realizar los ajustes razonables necesarios para garantizar los derechos de quienes no saben o no pueden leer ni escribir (artículo 5º). DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional IGUALDAD O DESIGUALDAD-Alcance Hablar de igualdad o desigualdad, sólo tiene sentido en la medida en que se determine un patrón de equiparación, se identifique a los sujetos a comparar, se diga frente a qué derecho o interés se debe predicar la igualdad y se elabore con suficiencia las razones por las que no hay una justificación para la diferencia de trato. REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Norma plantea formalidad en presentación de solicitud mas no prohibición en acceso al servicio quirúrgico de anticoncepción para quien no tiene facultades de lectoescritura/REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Norma permite que personas con limitaciones de lectoescritura expresen su voluntad en la solicitud escrita como en el consentimiento informado PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación DERECHO DE PETICION-Importancia en el Estado Social de Derecho/DERECHO DE PETICION-Exigencias constitucionales y legales para su radicación DERECHO DE PETICION-Consagración normativa DERECHO DE PETICION-Fundamental/DERECHO DE PETICION-Aplicación inmediata/DERECHO DE PETICION-Ejercicio ante autoridades públicas o ante particulares/DERECHO DE PETICION-Carácter instrumental DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Resolución pronta y oportuna DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones específicas DERECHO DE PETICION-Formalidades en la presentación de solicitudes DERECHO DE PETICION-Presentación de solicitudes respetuosas EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE PETICION-Presentación regulada a través de la Ley 1755 de 2015 EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION-No exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la Ley La Corte concluye: (i) se deduce que la protección de los derechos fundamentales en ningún caso puede depender de que las personas puedan o sepan escribir, ya que ello constituiría una barrera injustificada para el acceso a las garantías constitucionales. Ese precisamente es uno de los fundamentos que hacen viable las diversas formas de presentación de peticiones protegidas por la Constitución. (ii) Por lo anterior, es claro que la Constitución impone obligaciones al Legislador y a las autoridades estatales de, por un lado, justificar de manera razonable la exigencia de requisitos o formalidades que se establezcan en ese sentido (por escrito); y por otro, armonizar tales requisitos o formalidades para que las personas que no tengan capacidades de lectoescritura puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, a través de ajustes y/o medidas razonables. (iii) Así mismo se entiende que el Legislador, gracias la cláusula general de competencia para hacer las leyes, puede establecer ciertos requisitos y formalidades para el ejercicio del derecho de petición y sus variables, tales como la exigencia de que se presente por escrito. Con todo, esa libertad de configuración está enmarcada dentro el respeto por los postulados constitucionales (razonabilidad), motivo por el cual tales regulaciones deben prever mecanismos de ajustes razonables para que no se excluya a ningún sector poblacional. De ello, dependerá en gran medida la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que eventualmente se revise. EJERCICIO DEL DERECHO A LA PARTICIPACION A TRAVES DE VEEDURIAS CIUDADANAS-Jurisprudencia constitucional CONSENTIMIENTO INFORMADO-Intervenciones de la salud En conclusión puede indicarse que: (i) el consentimiento informado en el ámbito de las intervenciones de la salud materializa importantes postulados constitucionales como el principio de autonomía, el derecho a la información y el derecho a la salud, entre otros. Pese a ello, este mandato no es absoluto y debe ponderarse con otros principios como el de beneficencia, que prevalece en situaciones excepcionales. (ii) El consentimiento informado debe ser libre, es decir, voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción; e informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa. (iii) En algunos casos y debido al grado de complejidad e invasión del procedimiento médico a realizar, se requiere de un consentimiento informado cualificado. Bajo este criterio, la información suministrada al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionada con la complejidad del procedimiento y, por ello, éste tiene mayor capacidad de decisión sobre su cuerpo en relación a la intervención quirúrgica anticonceptiva. Así mismo, en estos escenarios se deben exigir ciertas formalidades para que dicho consentimiento sea válido, tales como que se dé por escrito y que sea persistente. Lo anterior, con miras a reforzar las garantías de autonomía, información y salud del paciente. CONSENTIMIENTO INFORMADO-Hace parte del derecho a recibir información y del derecho a la autonomía que se encuentran reconocidos por la Constitución/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Carácter de principio autónomo que además materializa otros principios constitucionales/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Constituye elemento determinante para la protección de derechos CONSENTIMIENTO INFORMADO-Desarrollo jurisprudencial en el ámbito del acto médico DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Facultad del paciente de asumir o declinar un tratamiento de salud DERECHO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN INTERVENCIONES SANITARIAS-Indispensable para proteger la integridad personal CONSENTIMIENTO PREVIO E INFORMADO DEL PACIENTE-Se requiere para todo tratamiento aún el más elemental CONSENTIMIENTO INFORMADO-Características CONSENTIMIENTO INFORMADO-Información es determinante para garantizar el derecho a la autonomía del paciente/DERECHO A LA AUTONOMIA DEL PACIENTE-Doble connotación PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO-No tienen carácter absoluto CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA SALUD-Situaciones excepcionales de exigencia Las situaciones excepcionales en las que la exigencia del consentimiento informado en el ámbito de la salud es menos estricta o se prescinde de ella totalmente son: (i) cuando se presenta una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte; (ii) cuando el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros; (iii) cuando el paciente es menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los padres tiene ciertos límites; (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna situación de discapacidad mental que descarta que tenga la autonomía necesaria para consentir el tratamiento. CONSENTIMIENTO INFORMADO CUALIFICADO-Naturaleza o la intensidad de la intervención en la salud CONSENTIMIENTO INFORMADO-Nivel de información necesario para intervención sanitaria El nivel de información necesario para una intervención sanitaria dependerá de: (i) el carácter más o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de aceptación u homologación clínica del mismo o su carácter experimental, (iii) la dificultad en su realización y las probabilidades de éxito, (iv) la urgencia, (v) el grado de afectación de derechos e intereses personales del paciente, (vi) la afectación de derechos de terceros de no realizarse la intervención médica, (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados iguales o comparables, y las características de éstas y, (viii) la capacidad de comprensión del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona RELACION ENTRE GRADO DE CUALIFICACION DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y ALCANCE DE LA AUTONOMIA DEL PACIENTE-Reconocimiento jurisprudencial/EJERCICIO DE LA AUTONOMIA DEL PACIENTE-Depende de la naturaleza misma de la intervención sanitaria CONSENTIMIENTO INFORMADO CUALIFICADO-Formalidades que se requieren en ciertos casos CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Hace parte del derecho de acceso a la información CONSENTIMIENTO INFORMADO EN INTERVENCIONES MEDICAS-No se refiere a la mera aceptación del paciente a una intervención o tratamiento sanitario/CONSENTIMIENTO INFORMADO EN INTERVENCIONES MEDICAS-Proceso de comunicación entre paciente y profesional de la salud CONSENTIMIENTO INFORMADO-Requisitos esenciales en el ámbito del acceso a la información en materia reproductiva según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CONSENTIMIENTO INFORMADO-Debe garantizar una decisión voluntaria y suficientemente informada/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Protege el derecho del paciente a participar en decisiones médicas e impone obligaciones a prestadores del servicio de salud PROCEDIMIENTO DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA DE ESTERILIZACION-Deber de informar sobre riesgos y beneficios REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Solicitud escrita y su relación con el consentimiento informado y cualificado LEY SOBRE REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Hace parte de la política pública en materia de derechos sexuales y reproductivos VASECTOMIA-Objetivo LIGADURA DE TROMPAS-Objetivo LEY SOBRE REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-No se propone como mecanismo de esterilización forzada/PROHIBICION DE ESTERILIZACIONES FORZADAS-Cualquier medida encaminada a promover o practicar la esterilización forzada es ilegal e inconstitucional según sentencia C-182 de 2016/PROCEDIMIENTOS DE ESTERILIZACION-Realización debe estar antecedida de una decisión libre, informada, consiente, voluntaria y sin presiones SOLICITUD ESCRITA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO CUALIFICADO EN PROCEDIMIENTOS DE ESTERILIZACION-Relación directa e inescindible debido a que la vasectomía y ligadura de trompas son métodos invasivos que requieren plena conciencia de las personas REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Solicitud escrita se presenta en ejercicio del derecho de petición/REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Alcance de la norma frente al derecho de petición En primer lugar ha de indicarse que la Ley 1755 de 2015, específicamente su artículo 13, establece que toda actuación iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Para esta Sala es evidente que las entidades ante quienes se puede presentar la solicitud de anticoncepción quirúrgica son o actúan como autoridades, incluso en el evento de ser entes privados, ya que prestan el servicio público de salud. Por tanto, bajo la premisa del artículo 13 referido, la solicitud de que trata el artículo 4º de la Ley 1412 de 2010, se enmarca dentro del contenido del derecho de petición. En segundo lugar, el mismo artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 en su literal d) señala que mediante el ejercicio del derecho de petición se podrá solicitar la prestación de un servicio. La práctica de la vasectomía o de la ligadura de trompas de Falopio ofrecida de manera gratuita en virtud de la Ley 1412 de 2010, es un servicio de salud. Razón por la cual, también se puede deducir que con su solicitud se ejerce el derecho de petición. Ahora bien y en tercer lugar, es claro que la Ley 1755 de 2015 regula de forma general el ejercicio del derecho de petición, lo cual no obsta para que el Legislador pueda establecer que determinados tipos de solicitudes tengan requisitos y trámites especializados. REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Carácter especial de la solicitud escrita Para esta Sala Plena la petición regulada en el artículo 4º de la Ley 1412 de 2010 tiene un carácter especializado debido a que se trata de una solicitud de intervención quirúrgica que no sólo implica el ejercicio del derecho de petición, sino además de los derechos a la autonomía, a la salud sexual y reproductiva y a la información (consentimiento libre e informado) de las personas que, a través de este mecanismo, buscan acceder a una forma de anticoncepción definitiva. Adicional a ello es importante recalcar que esta petición es especializada debido a que hace parte del proceso de formación del consentimiento informado cualificado que se requiere para el tipo de procedimientos médicos regulados en la Ley en cuestión, según se pudo establecer a partir de la normatividad y jurisprudencia en la materia, y de los antecedentes legislativos arriba destacados. Aunado a lo anterior, debido a que la solicitud acusada no sólo implica el ejercicio del derecho de petición, sino además de otras garantías fundamentales, no es de recibo la interpretación presentada por la intervención de PAIIS. Como se indicó la naturaleza especializada de este derecho de petición permite que se exijan requisitos diferentes que atiendan a las finalidades y objetivos del mismo. En este caso se trata de una solicitud de intervención médica por lo que es necesario que la misma sea por escrito, pero bajo ningún supuesto se requiere fundamentación ni explicación de las razones por las cuales las personas quieren acceder a la anticoncepción definitiva. En suma, la solicitud de que trata el artículo 4º de le Ley 1412 de 2010 es una forma especializada de ejercicio del derecho de petición, debido a que implica el desarrollo de otros derechos como la autonomía, la salud sexual y reproductiva y la información. Así mismo, hace parte del proceso de formación del consentimiento informado cualificado que se requiere para la práctica del procedimiento médico de anticoncepción quirúrgica y, por tanto, tiene exigencias y condiciones especiales, lo cual está constitucionalmente amparado (libertad de configuración legislativa). REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Solicitud escrita no vulnera el derecho de petición REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Solicitud escrita para la práctica de anticoncepción quirúrgica es una medida legislativa razonable y proporcional La solicitud escrita que se requiere por regla general para la práctica de la anticoncepción quirúrgica, es una medida legislativa razonable y proporcional, ya que i) el fin buscado por el legislador es el de promover la progenitura responsable y la protección de los derechos sexuales y reproductivos de los colombianos, en los términos del artículo 42 de la Carta Política. ii) Tal fin es legítimo y está dentro del ámbito de configuración que tiene el legislador en materia de regulación en salud. iii) El medio empleado es también legítimo, como quiera que el Legislador puede definir en qué casos las condiciones para el ejercicio del derecho de petición está condicionado a un tipo de formalidad, y en este caso ese derecho está íntimamente ligado a la obtención de un consentimiento informado y cualificado. iv) La relación existente entre el medio escogido y el fin buscado es adecuada, pues la solicitud por escrito permite salvaguardar los derechos a la autonomía personal, a la salud y a la información, entre otros. REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Procedimiento para la práctica Esta Sala estima pertinente recordar que después de este análisis de constitucionalidad, el procedimiento para la práctica gratuita de la vasectomía o ligadura de trompas, según la Ley 1412 de 2010, es el siguiente: i) cualquier persona que desee la intervención quirúrgica deberá realizar una solicitud por escrito a la entidad de salud del sistema de seguridad social al que se encuentre inscrita. Una vez hecha la solicitud, ii) los médicos encargados de realizar la operación deben informar al paciente la naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la salud de la práctica, así como las alternativas de utilización de otros métodos anticonceptivos no quirúrgicos, para que éste preste su consentimiento informado y cualificado. iii) Cuando las personas tengan limitaciones de lectoescritura, las EPS del régimen contributivo o subsidiado, y/o las IPS públicas o privadas, deberán ofrecer al paciente medios alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita como para el consentimiento informado. iv) Cumplidos esos requisitos los pacientes serán sometidos a la referida cirugía. v) Las personas que se someten a estas prácticas quirúrgicas tendrán derecho a recibir incapacidad laboral, en los términos y condiciones dispuestas por el médico tratante, garantizando la recuperación en la salud del paciente. REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Improcedencia de declarar constitucionalidad condicionada al no admitir la expresión acusada interpretación contraria REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Consentimiento informado y cualificado De la lectura sistemática de la norma se extrae claramente que si bien existe una regla general para la presentación de la solicitud (por escrito), la misma Ley efectúa una armonización de tal formalidad con los principios y derechos constitucionales de las personas que carecen de habilidades de lectoescritura. De esta manera es clara la inclusión de alternativas que lejos de limitar la aplicación de la Ley, la amplían. En esa medida, el artículo 4º de la Ley 1412 de 2010 debe leerse de forma sistemática y armónica al ordenamiento jurídico constitucional, y en especial con el artículo 5º ibídem, que regula el consentimiento informado y cualificado y los ajustes razonables que deben proveer las IPS y EPS a fin de recibir y tramitar todas solicitudes de las personas que no pueden o no saben escribir, con lo que el aparte demandado no comporta restricción alguna para ellas. Sin que se admita interpretación legal diferente. Referencia: expediente D-11203 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 1412 de 2010, “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable” Demandantes: Beatriz Eugenia Peñuela López y Carlos Eduardo Rey Lancheros Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., tres (3) de Agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, Beatriz Eugenia Peñuela López y Carlos Eduardo Rey Lancheros presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “por escrito” del artículo 4º de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable”, por considerar que vulnera los artículos 2º, 13, 16 y 23 de la Constitución y, por integración al bloque de constitucionalidad, el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La demanda fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2016, providencia en la que además se ordenó: i) comunicar a las autoridades pertinentes; ii) invitar a diferentes organizaciones para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y iv) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 4º de la Ley 1412 de 2010, y se subraya la expresión objeto de demanda de inconstitucionalidad: “LEY 1412 DE 2010 (octubre 19) Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) “Artículo 4°. Solicitud Escrita. Las personas que quieran realizarse esas prácticas quirúrgicas deberán solicitarlo por escrito a la respectiva entidad”. III. LA DEMANDA Los ciudadanos señalan que el aparte demandado, que exige que la solicitud para acceder a la anticoncepción quirúrgica definitiva de la Ley 1412 de 2010 debe realizarse por escrito, viola los artículos 2º, 13, 16 y 23 de la Constitución y, “por integración al bloque de constitucionalidad”, el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Después de realizar una breve introducción en la que se resalta la importancia de la Ley 1412 de 2010 como desarrollo del artículo 42 Superior y del derecho de toda persona a decidir sobre su capacidad reproductiva, los demandantes señalan que el aparte acusado viola el artículo 2º de la Constitución (fines del Estado), ya que el Legislador desconoció sus mandatos “al fabricar una norma inconstitucional”. Explican que exigir una solicitud escrita para acceder a la anticoncepción quirúrgica, es una manera de limitar los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de petición, sin que medie una justificación constitucionalmente aceptable. Así mismo, precisan que el aparte acusado desconoce el artículo 13 constitucional (derecho a la igualdad), en tanto genera condiciones de desigualdad entre la población que no cuenta con la posibilidad de redactar la solicitud escrita y aquella que sí. Dicho desbalance, según los accionantes, no está justificado y es claramente contrario a la Carta Política, en tanto afecta especialmente a “personas en condición de analfabetismo y/o discapacidad”[1]. Para justificar este cargo, realizan sucintamente un test de igualdad, a partir del cual concluyen que: i) la norma sólo permite a las personas con “facultades de lectoescritura solicitar la intervención médica anticonceptiva”; ii) “no hay razón fáctica que justifique impedirle a la población evidentemente discriminada, al no saberse comunicar escribiendo, la posibilidad de solicitar de otra forma la realización quirúrgica”; y iii) “no media justificación constitucional alguna que permita el tratamiento desigual”[2]. Así pues, consideran que el requisito de solicitud escrita genera una discriminación injustificada en contra de quienes no pueden escribir. Por otro lado, los accionantes estiman que la formalidad acusada también vulnera el artículo 16 Superior (derecho al libre desarrollo de la personalidad), al impedir a un grupo de personas tomar una decisión sobre las aspiraciones legítimas de su vida. Así mismo, al desconocer la obligación del Estado de “brindar las condiciones para su ejercicio disponiendo de mecanismos jurídicos que doten de condiciones similares o que hagan sus veces para unas y otras personas independientemente de sus capacidades comunicativas, pues la diferencia de trato ante la ley basada exclusivamente en tal motivo [capacidades comunicativas], implica la negación de la validez de la opción de vida tomada, que se deriva directamente de su derecho de autodeterminación”[3]. De otra parte, respecto del artículo 23 de la Constitución (derecho de petición), los demandantes afirman que “la disposición referida limita de manera grave y torna severamente inconstitucional el ejercicio del derecho de petición para todas aquellas personas que no tienen la capacidad intelectiva para formular una solicitud en dicho sentido [por escrito]”[4]. Lo anterior, es particularmente grave debido a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido el derecho de petición como presupuesto para la protección de otros derechos, en este caso los sexuales y reproductivos. Explican que “la única condición de la Constitución para el ejercicio del derecho de petición es el deber de hacerse y presentarse en términos respetuosos”[5]. En esa medida, la regla que se impone con la norma acusada resulta “una medida restrictiva del derecho”, en tanto “anularía la posibilidad de presentar peticiones verbales siendo que no fue objeto de expresa prohibición constitucional”[6]. Para soportar esta afirmación citan en particular la sentencia T-098 de 1994, mediante la cual la Corte establece que “la Constitución no restringe el ejercicio del derecho a presentar peticiones respetuosas a la autoridad a una forma o modalidad determinadas (CP art. 23). El Legislador tampoco está facultado para limitar exclusivamente el ejercicio de este derecho a la presentación por escrito de las peticiones, máxime en un país en el que todavía una parte de la población es analfabeta”[7]. Aunado a lo anterior, los accionantes resaltan los artículos 5º, 13 y 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permiten peticiones “verbales, escritas o por cualquier otro medio”[8]. Para concluir, los accionantes plantean que el requisito acusado (por escrito) va en contravía del objetivo de la ley, que busca “promover la progenitura responsable de la pareja (…) con el fin de facilitar el pleno ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, al regular el acceso de todos los hombres y mujeres mayores de edad a la anticoncepción quirúrgica como método de planificación y reducción de embarazos no deseados que inciden negativamente en la provisión de servicios sociales por parte del Estado y en el goce efectivo de los derechos de los niños (…)”[9]. Así mismo, reiteran el alcance del derecho a la autodeterminación reproductiva que “reconoce, respeta y garantiza la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia”. Por tanto solicitan que se declare la inconstitucionalidad del aparte demandado. IV. INTERVENCIONES 1. Ramiro Cubillos Velandia[10] El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la expresión acusada. En primer lugar, señala que no existe cosa juzgada frente a la sentencia C-625 de 2010, que declaró infundada una objeción presidencial presentada en contra del proyecto de ley, que luego derivó en la norma parcialmente demandada en esta ocasión (L. 1412/10). En segundo lugar, manifiesta que mediante sentencia C-468 de 2011, la Corte analizó la necesidad de saber leer y escribir para la obtención de la licencia de conducción. El interviniente resalta de esa sentencia, especialmente, las altas cifras sobre analfabetismo vigentes en esa época (2011), para establecer que debido a la situación de marginalidad y exclusión de muchas personas en Colombia es necesario realizar un juicio de proporcionalidad y razonabilidad sobre el requerimiento demandado. Explica que el presente es un caso diferente, ya que no existe una justificación para la medida, como sí sucedió con el alfabetismo como criterio para otorgar la licencia de conducción, por ser dicha actividad peligrosa para la comunidad. En tercer lugar, argumenta que en este caso la exigencia de una solicitud por escrito resulta “desproporcionada e irrazonable”, por cuanto “conlleva la negación del ejercicio del derecho para el analfabeta, es decir, se le impide de forma desmedida y desproporcionada ejercer sus derechos y por ello inconstitucional (sic)”[11]. 2. Ministerio de Salud y Protección Social[12] La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la expresión demandada “en tanto, resulta discriminatoria vulnerando (sic) el derecho a la igualdad y los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad, en situación de pobreza o analfabetas”[13]. El Ministerio explica que la Ley 1412 de 2010, desarrolla el artículo 42 Superior, que instituye la obligación en cabeza de la ley de reglamentar la progenitura responsable; en concordancia con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. No obstante, precisa que este tipo de normas “deben ser interpretadas de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, convenios internacionales ratificados por Colombia, y bajo las políticas públicas”[14]. A continuación pasa a explicar que, tratándose de la atención brindada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, todo paciente debe otorgar su consentimiento para la práctica de cualquier tipo de procedimiento médico, hospitalario o quirúrgico y el mismo debe constar en la historia médica. Lo anterior, ya que esto es una obligación tanto reglamentaria[15] y legal[16], como internacional[17] de la prestación de ese servicio. Al respecto resalta que “existen diferentes formas para poder contar con el consentimiento de las personas que soliciten procedimientos quirúrgicos, los cuales no requieren exigencias adicionales, es así como a través de la historia clínica y el consentimiento informado, puede quedar de manifiesto tal intencionalidad del paciente; por tanto, desde este punto de vista la totalidad de la norma no reviste de utilidad alguna en tanto, las personas que quieran acceder al procedimiento reglado por la Ley 1412 de 2010, lo pueden realizar a través de mecanismos ya normados”[18]. En particular se refiere a que el sistema de salud cuenta con formas institucionalizadas para garantizar a todas las personas una información completa, veraz y oportuna acerca del procedimiento médico a realizar[19], sin importar si tales sujetos tienen alguna situación de discapacidad o analfabetismo. Después del anterior análisis, el Ministerio considera que la norma contiene una disposición aparentemente neutra, ya que asume que toda la población en Colombia puede leer y escribir; sin embargo, desconoce las particularidades de ciertos grupos poblacionales. Por tanto “refleja una forma de discriminación indirecta, que al ser neutra, en su aplicación puede llegar a generar efectos perjudiciales en grupos tradicionalmente excluidos, como son las personas con discapacidad, las personas en situación de pobreza o analfabetas, que se concreta en la imposibilidad de poder acceder a los procedimientos clínicos contenidos en la Ley 1412 de 2010, al no poder cumplir con el requisito establecido por la misma norma”[20]. 3. Asociación Probienestar de la Familia, Profamilia[21] Profamilia, a través de su Directora Ejecutiva, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “por escrito”, en el sentido de que la misma se adapte a la “necesidad de permitir y contar con ajustes razonables para que las personas que no puedan darse a entender por medios escritos puedan acceder al servicio, expresar su voluntad y expresar su consentimiento informado de forma libre e idónea, en iguales condiciones que las demás”[22]. Para sustentar su solicitud, Profamilia propone abordar la demanda desde dos perspectivas: (a) La interpretación que puede darse al aparte demandado, y (b) la práctica desde la prestación del servicio de esterilización quirúrgica y la expresión “por escrito”. (a) Para desarrollar la primera idea, la entidad explica los diversos métodos de interpretación que pueden usarse. Así indica que desde una lectura literal y lógica de la norma, la misma permite entender que “el Legislador está limitando los procedimientos de anticoncepción quirúrgica únicamente a aquellas personas que pueden expresar su voluntad por escrito”. Precisa que ésta es la perspectiva desde la cual es vista la norma por parte de los demandantes. Desde una interpretación sistémica se requiere acudir a todas aquellas normas que regulan la forma de expresión del consentimiento informado para procedimientos médicos. En este punto, Profamilia cita diversos artículos de las leyes 23 de 1981, 982 de 2006[23] y 1618 de 2013[24]; las sentencias C-032 de 1991, T-477 de 1995 y T-850 de 2002 de esta Corte[25]; y la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. A partir de esos referentes normativos y jurisprudenciales, señala que las entidades prestadoras de los servicios de salud están obligadas a aplicar ajustes razonables para que las personas puedan otorgar su consentimiento informado de acuerdo a sus propias condiciones, como requisito para todas las intervenciones médicas. A su vez afirma que, desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que para el caso de los procedimientos quirúrgicos anticonceptivos se trata de un consentimiento informado cualificado, por lo cual es natural que se exijan ciertas formalidades –como la solicitud por escrito–. Lo anterior, ya que es un tratamiento de carácter altamente invasivo y puede llegar a afectar los derechos fundamentales y la capacidad de compresión de la persona sometida a éste. En cuanto a la interpretación teleológica, sostiene que el espíritu de la norma busca abarcar a todas las personas, inclusive aquellas en situación de discapacidad o con limitaciones de lectoescritura, para que puedan acceder de forma gratuita a los procedimientos de esterilización quirúrgica definitiva en ella consagrados. En efecto –resalta– que el artículo 5º de la norma “crea la obligación para las IPS de contar con mecanismos alternativos y/o ajustes razonables para poder cumplir a cabalidad el requisito de solicitud y consentimiento informado cualificado”[26]. Así mismo indica que, como regla general, la norma instituye la solicitud por escrito ya que con ello garantiza el carácter voluntario, libre y personal del procedimiento y la suficiencia en la información brindada a los pacientes, lo que no implica desprotección para las personas destinatarias del referido artículo 5º de la Ley. (b) Ahora bien frente al segundo punto propuesto, Profamilia relata su experiencia como prestadora del servicio de esterilización quirúrgica. Indica que ha suministrado el servicio a un gran número de personas mediante la provisión de ajustes razonables para todas aquellas que no pueden expresar su consentimiento informado cualificado de forma escrita. En ese sentido, ejemplifica algunos ajustes razonables como explicaciones y asentimientos verbales o por terceros autorizados por ley (consentimiento asistido), o a través de lenguaje de señas y otros. A partir de las consideraciones previas, Profamilia concluye que “la formalidad característica del consentimiento cualificado no implica necesariamente que éste se debe limitar a medios escritos. E incluso si así lo hiciera, la normatividad colombiana y la misma ley 1412 crea obligaciones para las entidades e instituciones del sistema de salud para la realización de ajustes y modificaciones razonables que permitan la garantía y el acceso a los servicios de salud a las personas con discapacidad, o personas mayores o con bajos niveles de escolaridad”[27]. 4. Instituto de Bienestar Familiar, ICBF[28] La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica intervino a nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para solicitar que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión acusada “en el entendido que las EPS y las IPS, deberán garantizar un método alternativo para expresar su voluntad y garantizar la prestación del servicio”[29]. El ICBF, primero, afirma que los derechos sexuales y reproductivos reconocen y protegen la facultad de las personas de decidir libremente sobre su propia sexualidad –los primeros–, y su capacidad de procrear –los segundos–, estableciendo obligaciones de diversa índole para que se exprese sin condicionamientos la voluntad y la autodeterminación de hombres y mujeres en ese ámbito de la vida. Como segundo punto, el Instituto recuerda la importancia del derecho de petición como vehículo para la protección de otros derechos ciudadanos y reitera que la Constitución y la Ley estatutaria que regula este derecho (L.1755/15) sólo establecen como requisito para su ejercicio la comunicación respetuosa. Es decir, en Colombia se permiten las peticiones escritas, verbales y/o por cualquier otro medio, las cuales deberán ser resueltas por las autoridades, quienes deben “proveerse los mecanismos idóneos y de fácil acceso para la recepción, atención y resolución de las mismas”[30]. En cuanto a la norma demandada –como tercer punto– explica que tanto en los ámbitos legales como jurisprudenciales nuestro ordenamiento jurídico ha consagrado “acciones afirmativas a favor de colectivos con capacidades especiales o en condición de vulnerabilidad, permitiéndoles que obtengan un trato preferente que equilibre las asimetrías que les genera dicha condición, máxime cuando el Estado puede ser el lugar donde se encuentren obstáculos para el ejercicio pleno de sus derechos”[31]. De este modo, hace referencia a diferentes marcos legales que establecen mecanismos y facilidades para garantizar la accesibilidad de personas con dificultades de lectoescritura, así como el reconocimiento de los derechos de personas en situación de discapacidad y su protección bajo la cláusula de igualdad[32]. En este sentido, el Instituto también narra algunos apartes de la exposición de motivos de la Ley 1412 de 2010, con el fin de resaltar que el Legislador discutió conscientemente la forma escrita de la solicitud, ya que si bien la misma constituye una limitante para quienes, por diversos motivos, no pueden comunicarse por escrito; esta exigencia es necesaria y razonable en aras de garantizar la obtención de un consentimiento verdaderamente informado y cualificado, debido a la agresividad del procedimiento quirúrgico de esterilización. No obstante lo anterior en dicha exposición se ponderaron los derechos de estas personas y, por ello, se estableció la obligación para las IPS y EPS de garantizar medios alternativos para que quienes tengan limitaciones de lectoescritura puedan expresar libre y conscientemente su voluntad. En armonía con lo anterior el ICBF concluye que el aparte demandado no es inconstitucional, porque se debe entender que “cuando una persona desea acceder a los servicios de salud, para realizarse una práctica quirúrgica de vasectomía o ligadura de trompas, debe solicitarlo por escrito a la respectiva entidad, y las entidades de salud deben garantizar a las personas con limitaciones de lectoescritura, un método alternativo para acceder al servicio”[33]. 5. Daniela Estefanía González Rico[34] Daniela Estefanía González Rico interviene para solicitar que se declare la INHIBICIÓN por ineptitud sustantiva de la demanda, debido a que la misma no cumple el requisito de suficiencia. Ello pues el aparte demandado –según su criterio– debió ser leído en concordancia con el artículo 5º de la misma ley que complementa su alcance. En efecto allí se impone la obligación a las IPS y EPS de ofrecer a los pacientes medios alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita como para el consentimiento informado. De otro modo, la interviniente considera que la solicitud escrita referida en el artículo demandado, puede equipararse al derecho de petición, ya que la Ley 1755 de 2015[35] prevé que ese derecho puede ser usado para pedir la prestación de un servicio, lo cual encuadra en el presente caso. Por ello, estima que las normas que regulan el derecho de petición son aplicables, y al hacer una lectura concordante de las mismas se invalidan los cargos de la demanda por violación de los artículos 16 y 23 de la Constitución. 6. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario[36] El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, actuando mediante su Coordinador y dos de sus miembros activos, solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado. Para defender la constitucionalidad de la norma, los intervinientes inicialmente destacan que la Ley 1412 de 2010 “corresponde a un desarrollo legal de suprema trascendencia”, pues a partir de esta Ley los derechos sexuales y reproductivos “tienen una manifestación tangible”[37]. Para sustentar lo anterior refieren varios pronunciamientos de esta Corte[38] y parte de la normativa internacional en la materia[39]. Así mismo, resaltan que si bien la titularidad del derecho a la autonomía o autodeterminación reproductiva está en cabeza de las parejas, éste tiene una particular importancia en el caso de las mujeres, ya que “es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestación”[40]. Por lo tanto, si la mujer considera que la operación quirúrgica es lo más conveniente para ella, debe poder elegirla. De otra parte, los intervinientes resaltan que esta Corte ha reiterado la necesidad de interpretar las normas a partir del principio de integridad y coherencia en el razonamiento[41]. En esa medida recalcan que el artículo 4º de la Ley debe ser leído integralmente con el fin de analizar su efecto útil. Así, indican que la Ley 1412 de 2010 ofrece varias herramientas para que las personas con algún tipo de discapacidad o limitación de lectoescritura expresen su voluntad y consentimiento. Específicamente citan los artículos 5º y 6º de la Ley, referentes al consentimiento informado y a las personas en situación de discapacidad mental. Por lo tanto, consideran que la norma cumple la obligación de brindar alternativas para quienes, por diversos motivos, no pueden realizar la solicitud por escrito. Manifiestan que la solicitud por escrito para este tipo de procedimientos, como regla general, es una garantía de conocimiento para el paciente, lo cual “no supone un impedimento ni una vulneración a los derechos sexuales y reproductivos, puesto que no se le está negando al usuario de ninguna manera el acceso al procedimiento médico quirúrgico”. Indican que la regla general admite los referidos mecanismos de protección para personas en situaciones especiales. Por último, advierten sobre los peligros de una declaratoria de inexequibilidad, pues consideran que sustraer la regla general, que busca garantizar de una forma cierta el consentimiento informado, generaría inseguridad jurídica, sustraería un mecanismo de protección de los pacientes y pondría en peligro la garantía del cumplimiento de los requisitos médicos para la realización de un procedimiento anticonceptivo definitivo. 7. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, PAIIS[42] El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), en una extensa intervención, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado “siempre y cuando se entienda que, cuando la persona interesada lo requiera, deben implementarse los ajustes razonables que permitan que la solicitud se haga por medios diferentes al escrito”[43]. De igual forma solicita: i) exhortar al Ministerio de Salud para que cree un política pública sobre salud sexual y reproductiva con enfoque de discapacidad; ii) instar al Ministerio de Salud a crear un protocolo para la implementación de ajustes razonables en el acceso a los servicios de salud; y iii) ordenar al Ministerio de Salud crear un protocolo para la toma de decisiones con apoyo, en el ámbito de salud para las personas en situación de discapacidad. En su intervención el Programa aborda diversos temas relacionados con la presente demanda que van desde un recuento histórico sobre los modelos de atención a la discapacidad, pasan por la diferenciación entre la solicitud y el derecho de petición, y llegan a la enumeración de algunos de los ajustes razonables aplicables en estos casos, todo lo cual será reseñado a continuación. En efecto, inicialmente PAIIS realiza un acápite para mostrar cómo “a lo largo de la historia, la forma de entender la discapacidad ha generado exclusión y discriminación hacia esa población”[44]. Así, hace una recapitulación acerca de los tres modelos predominantes, usados para el tratamiento de la población con discapacidad: i) el de prescindencia, ii) el médico-rehabilitador y iii) el social. A partir de doctrina[45], los intervinientes exponen que, en primer lugar, el modelo de prescindencia entiende que la discapacidad es “un castigo divino por algún pecado” y que la persona que la padece es “innecesaria e improductiva”; por tanto los sistemas bajo esta influencia sustraen la capacidad jurídica de estas personas y las segregan en instituciones que no desarrollan sus potenciales. En segundo lugar, el modelo médico-rehabilitador se caracteriza por destacar las causas médicas de la “discapacidad” y, en esa medida, la entiende como una enfermedad que requiere tratamiento; por esta razón, se centra en la rehabilitación para que la persona pueda integrarse a la sociedad “normal”. Jurídicamente bajo este modelo también se sustrae la capacidad legal de la persona. Los intervinientes manifiestan que para estos dos modelos la discapacidad es una característica de la persona, que es definida en los términos de sus limitaciones[46]. Por oposición, se explica que el modelo social entiende la discapacidad como un producto de las barreras que existen en ciertos entornos y que no son compatibles con la diversidad funcional de la población en situación de discapacidad. Por ello, bajo este influjo, se propende por eliminar las barreras que impiden el goce efectivo de los derechos de esa población. Se indica que este modelo es el materializado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[47]. Por lo anterior, PAIIS sostiene que el control de constitucionalidad que realiza la Corte cuando estén involucrados los derechos de las personas en situación de discapacidad, debe hacerse dentro del marco del modelo social, debido a que es éste el plasmado en la CDPD, que hace parte del bloque de constitucionalidad[48]. De otra parte, los intervinientes plantean que no es preciso equiparar la solicitud escrita del artículo 4º de la Ley 1412 de 2010 al derecho de petición ya que esas figuras –según PAIIS– tienen una naturaleza diferente, por las siguientes razones: i) Advierten que el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 exige que el derecho de petición contenga las razones en las que se funda el ruego, mientras que la solicitud escrita de que trata el artículo 4º demandado no puede traer ese requisito. Lo anterior, porque involucra el ejercicio de un derecho reproductivo “que parte de una convicción íntima de la persona”. ii) La solicitud escrita del artículo 4º demandado tiene una estrecha relación con el consentimiento informado, debido al alto grado de invasión del procedimiento médico que regula la Ley 1412 de 2010. Por ello, se entiende que tal petición es un requisito adicional en la manifestación clara, voluntaria e informada del consentimiento. De acuerdo con esto no son equiparables el derecho de petición ante cualquier autoridad y esta particular solicitud. Aclarado lo anterior, PAIIS argumenta que hay diferentes formas de obtener el consentimiento informado de un paciente. Por tanto, no puede entenderse que la solicitud del artículo 4º sólo puede hacerse por escrito, ya que tal interpretación no solo es restrictiva, sino que además es contraria a la Constitución. Por consiguiente, la única exégesis razonable es la que garantiza la implementación de ajustes razonables para las personas que no tienen habilidades de lectoescritura[49]. Así mismo, PAIIS señala que existe una diferencia entre los conceptos de “accesibilidad” y “ajustes razonables”[50]. Explica que “mientras la accesibilidad es un principio fundamental, los ajustes son medidas concretas y particulares que le sirven a una persona en particular”[51]. Lo anterior para resaltar que existen algunas medidas y ajustes que pueden usarse para la efectiva prestación del servicio de esterilización quirúrgica regulado en la Ley 1412 de 2010, tales como: i) La garantía de la lectura de la solicitud al interesado acompañado de grabación; ii) La lengua de señas para personas en situación de discapacidad auditiva o personas sordas; iii) El braille para personas en situación de discapacidad visual que sepan leerlo; iv) El software digital para personas con baja visión; y/o v) La grabación y la transcripción, entre otras. Por último, los intervinientes afirman que la denegación de aplicar ajustes razonables no sólo es una acción de discriminación por motivos de discapacidad, sino que en este caso implicaría la violación del artículo 2º de la CDPD y de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a formar o no una familia y al debido proceso. Sin embargo defienden la constitucionalidad de la norma, pues –según ellos– es clara la obligación de las IPS y EPS de aplicar las referidas medidas para garantizar el acceso a las personas con limitaciones de lectoescritura. 8. Intervenciones extemporáneas Una vez vencido el término para los invitados a participar y de fijación en lista, se recibieron escritos de la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá[52] que COAYUVA la demanda y del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación Eduardo Alvarado Hurtado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño[53] que solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte de la norma acusado[54]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para proferir un fallo en relación con la demanda parcial del artículo 4º de la Ley 1412 de 2010, por ineptitud sustantiva de la demanda, ya que los cargos no son ciertos[55]. Según el Procurador, la interpretación de la norma ofrecida por los accionantes “no deviene de una lectura sistemática de esa ley, de tal forma que se le otorga a la disposición jurídica cuestionada un contenido que en realidad no tiene y que, por ende, no puede confrontarse con la Constitución Política”[56]. Para la Vista Fiscal con el artículo 4° demandado no se ignoran las dificultades que puedan presentarse respecto de las personas con limitaciones de lectoescritura, toda vez que el artículo 5º consagra la obligación en cabeza de las EPS y las IPS de ofrecer al paciente medios alternativos para expresar su voluntad respecto de la solicitud escrita como del consentimiento informado. Indica que los demandantes confunden la exigencia de que se haga por escrito con que sea manuscrita. Manifiesta que “el objetivo de la norma demandada –que sí previó un mecanismo sustitutivo para las personas que no saben o no pueden escribir– es que esta solicitud, que en efecto es un derecho de petición, sea presentada con el cumplimiento de una solemnidad (lo cual no se encuentra prohibido por la Constitución Política e incluso lo prevé para algunos casos en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 sobre el derecho de petición), lo que no equivale a establecer una barrera de acceso sino, más bien, a prever un mecanismo de protección del paciente. Lo anterior, pues así se pretende asegurar que conste su voluntad de realizarse una intervención quirúrgica cuyas consecuencias, se destaca, son irreversibles, y por tanto, modifican de forma trascendental la vida de quien se lo practica”[57]. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República y sobre el cual no ha habido pronunciamiento anterior[58]. Consideraciones previas: aptitud de la demanda 2. La Sala Plena advierte que la ciudadana Daniela Estefanía González Rico y el Procurador General de la Nación solicitan a la Corte que declare la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda. Por lo tanto, de forma preliminar, es preciso establecer si se cumplen los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para conocer de los cargos planteados. 3. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[59]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante[60] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 4. La adecuada presentación del concepto de la violación permite a la Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha delimitado, desarrollar su función en defensa de la Constitución en debida forma, pues circunscribe el campo sobre el cual hará el respectivo análisis de constitucionalidad. Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podría generarse la inadmisión de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción. Estas consecuencias no implican una restricción de los derechos políticos del demandante, pero sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional, para proferir un pronunciamiento de fondo[61]. 5. De manera preliminar la Sala Plena debe advertir que si bien los accionantes incoaron la violación del artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por integración al bloque de constitucionalidad, no se realizó ningún esfuerzo argumentativo encaminado a justificar este cargo; es decir, frente a este aspecto no se desarrolló el concepto de la violación. Razón por la cual la Corte desestima por ineptitud la demanda frente a este artículo. 6. Ahora bien, en relación con los artículos constitucionales anunciados los demandantes: i) identifican el objeto demandado –la expresión por escrito contenida en el artículo 4º de la Ley 1412 de 2010–[62]; ii) desarrollan el concepto de la violación; y iii) explican que la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud de las facultades constitucionales otorgadas a este Tribunal y por cuanto no ha habido pronunciamiento sobre la norma acusada[63]. Por lo anterior, en principio, es viable el juicio de constituciona...

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