C-405-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-405/16
REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O
VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Exequibilidad de la expresión “por escrito” frente a
solicitud del servicio de esterilización quirúrgica
Para
esta Corte es claro que el Legislador con la expedición de esta norma: i)
garantizó el ejercicio de los derechos a la autonomía, a la salud sexual y
reproductiva y al consentimiento informado, estableciendo como regla general la
exigencia de una solicitud por escrito. Y a su vez ii) ponderó tal exigencia
frente a los derechos de las personas que no pueden o no saben escribir, obligando
a las autoridades encargadas a ofrecer ajustes razonables para la consecución
de la solicitud y el consentimiento informado y cualificado por parte de estas
personas. La Sala Plena concluye
que la expresión demandada del artículo 4º de la Ley 1412 de 2010 –“por
escrito”– es constitucional, ya que ese requisito se erige como una forma de
garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las personas, así como del
consentimiento libre e informado. Así mismo, para esta Corte la expresión
acusada no admite la interpretación dada por los demandantes, pues ella
desconoce que el Legislador previó la forma en que las autoridades de salud
deben actuar para garantizar la efectividad del derecho de petición a las
personas que no dominan el lenguaje escrito. En otras palabras,
contrario a lo afirmado por los accionantes, la expresión acusada, que por
regla general exige la solicitud por escrito para la práctica de la vasectomía
o la ligadura de trompas de forma gratuita, es constitucionalmente válida ya
que i) hace parte del proceso de formación del consentimiento informado y
cualificado, y ii) no impide que las personas que no saben o no pueden escribir
ejerzan sus derechos de petición ni los sexuales y reproductivos, ni mucho
menos exonera a las autoridades encargadas de la recepción de estas
solicitudes, como quiera que la propia Ley autoriza a los prestadores del
servicio de salud a realizar los ajustes razonables necesarios para garantizar
los derechos de quienes no saben o no pueden leer ni escribir (artículo 5º).
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación
precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte Constitucional es competente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO
DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional
IGUALDAD O DESIGUALDAD-Alcance
Hablar
de igualdad o desigualdad, sólo tiene sentido en la medida en que se determine
un patrón de equiparación, se identifique a los sujetos a comparar, se diga
frente a qué derecho o interés se debe predicar la igualdad y se elabore con
suficiencia las razones por las que no hay una justificación para la diferencia
de trato.
REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O
VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Norma plantea formalidad en presentación de solicitud
mas no prohibición en acceso al servicio quirúrgico de anticoncepción para
quien no tiene facultades de lectoescritura/REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION
DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD
RESPONSABLE-Norma permite que personas con limitaciones de lectoescritura
expresen su voluntad en la solicitud escrita como en el consentimiento
informado
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DERECHO DE PETICION-Importancia en el Estado Social de Derecho/DERECHO DE PETICION-Exigencias
constitucionales y legales para su radicación
DERECHO DE PETICION-Consagración normativa
DERECHO DE PETICION-Fundamental/DERECHO DE PETICION-Aplicación inmediata/DERECHO
DE PETICION-Ejercicio ante autoridades públicas o ante particulares/DERECHO
DE PETICION-Carácter instrumental
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Resolución pronta y oportuna
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones específicas
DERECHO DE PETICION-Formalidades en la presentación de solicitudes
DERECHO DE PETICION-Presentación de solicitudes respetuosas
EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE PETICION-Presentación regulada a través de la Ley 1755 de 2015
EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION-No exige formalidades más allá de las establecidas en
la Constitución y la Ley
La
Corte concluye: (i) se deduce que la protección de los derechos fundamentales
en ningún caso puede depender de que las personas puedan o sepan escribir, ya
que ello constituiría una barrera injustificada para el acceso a las garantías
constitucionales. Ese precisamente es uno de los fundamentos que hacen viable
las diversas formas de presentación de peticiones protegidas por la
Constitución. (ii) Por lo anterior, es claro que la Constitución impone
obligaciones al Legislador y a las autoridades estatales de, por un lado,
justificar de manera razonable la exigencia de requisitos o formalidades que se
establezcan en ese sentido (por escrito); y por otro, armonizar tales
requisitos o formalidades para que las personas que no tengan capacidades de
lectoescritura puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, a través
de ajustes y/o medidas razonables. (iii) Así mismo se entiende que el
Legislador, gracias la cláusula general de competencia para hacer las leyes,
puede establecer ciertos requisitos y formalidades para el ejercicio del
derecho de petición y sus variables, tales como la exigencia de que se presente
por escrito. Con todo, esa libertad de configuración está enmarcada dentro el
respeto por los postulados constitucionales (razonabilidad), motivo por el cual
tales regulaciones deben prever mecanismos de ajustes razonables para que no se
excluya a ningún sector poblacional. De ello, dependerá en gran medida la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que eventualmente se
revise.
EJERCICIO DEL DERECHO A LA PARTICIPACION A TRAVES DE
VEEDURIAS CIUDADANAS-Jurisprudencia
constitucional
CONSENTIMIENTO INFORMADO-Intervenciones de la salud
En
conclusión puede indicarse que: (i) el consentimiento informado en el ámbito de
las intervenciones de la salud materializa importantes postulados
constitucionales como el principio de autonomía, el derecho a la información y
el derecho a la salud, entre otros. Pese a ello, este mandato no es absoluto y
debe ponderarse con otros principios como el de beneficencia, que prevalece en
situaciones excepcionales. (ii) El consentimiento informado debe ser libre, es
decir, voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción; e
informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente,
oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa. (iii) En algunos casos y debido
al grado de complejidad e invasión del procedimiento médico a realizar, se
requiere de un consentimiento informado cualificado. Bajo este criterio, la
información suministrada al paciente para tomar su decisión se encuentra
directamente relacionada con la complejidad del procedimiento y, por ello, éste
tiene mayor capacidad de decisión sobre su cuerpo en relación a la intervención
quirúrgica anticonceptiva. Así mismo, en estos escenarios se deben exigir
ciertas formalidades para que dicho consentimiento sea válido, tales como que
se dé por escrito y que sea persistente. Lo anterior, con miras a reforzar las
garantías de autonomía, información y salud del paciente.
CONSENTIMIENTO INFORMADO-Hace parte del derecho a recibir información y del
derecho a la autonomía que se encuentran reconocidos por la Constitución/CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Carácter de principio autónomo que además materializa otros
principios constitucionales/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Constituye
elemento determinante para la protección de derechos
CONSENTIMIENTO INFORMADO-Desarrollo jurisprudencial en el ámbito del acto
médico
DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Facultad del
paciente de asumir o declinar un tratamiento de salud
DERECHO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN INTERVENCIONES
SANITARIAS-Indispensable para
proteger la integridad personal
CONSENTIMIENTO PREVIO E INFORMADO DEL PACIENTE-Se requiere para todo tratamiento aún el más elemental
CONSENTIMIENTO INFORMADO-Características
CONSENTIMIENTO INFORMADO-Información es determinante para garantizar el derecho
a la autonomía del paciente/DERECHO A LA AUTONOMIA DEL PACIENTE-Doble
connotación
PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO-No tienen carácter absoluto
CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA SALUD-Situaciones excepcionales de exigencia
Las
situaciones excepcionales en las que la exigencia del consentimiento informado
en el ámbito de la salud es menos estricta o se prescinde de ella totalmente
son: (i) cuando se presenta una emergencia, y en especial si el paciente se
encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave
riesgo de muerte; (ii) cuando el rechazo de una intervención médica puede tener
efectos negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros;
(iii) cuando el paciente es menor de edad, caso en el cual el consentimiento
sustituto de los padres tiene ciertos límites; (iv) cuando el paciente se
encuentra en alguna situación de discapacidad mental que descarta que tenga la
autonomía necesaria para consentir el tratamiento.
CONSENTIMIENTO INFORMADO CUALIFICADO-Naturaleza o la
intensidad de la intervención en la salud
CONSENTIMIENTO INFORMADO-Nivel de
información necesario para intervención sanitaria
El
nivel de información necesario para una intervención sanitaria dependerá de:
(i) el carácter más o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de
aceptación u homologación clínica del mismo o su carácter experimental, (iii)
la dificultad en su realización y las probabilidades de éxito, (iv) la
urgencia, (v) el grado de afectación de derechos e intereses personales del
paciente, (vi) la afectación de derechos de terceros de no realizarse la
intervención médica, (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan
resultados iguales o comparables, y las características de éstas y, (viii) la
capacidad de comprensión del sujeto acerca de los efectos directos y
colaterales del tratamiento sobre su persona
RELACION ENTRE GRADO DE CUALIFICACION DEL
CONSENTIMIENTO INFORMADO Y ALCANCE DE LA AUTONOMIA DEL PACIENTE-Reconocimiento jurisprudencial/EJERCICIO DE LA
AUTONOMIA DEL PACIENTE-Depende de la naturaleza misma de la intervención
sanitaria
CONSENTIMIENTO INFORMADO CUALIFICADO-Formalidades que se requieren en ciertos casos
CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS-Hace parte
del derecho de acceso a la información
CONSENTIMIENTO INFORMADO EN INTERVENCIONES MEDICAS-No se refiere a la mera aceptación del paciente a una
intervención o tratamiento sanitario/CONSENTIMIENTO INFORMADO EN INTERVENCIONES
MEDICAS-Proceso de comunicación entre paciente y profesional de la salud
CONSENTIMIENTO INFORMADO-Requisitos esenciales en el ámbito del acceso a la
información en materia reproductiva según la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos
CONSENTIMIENTO INFORMADO-Debe garantizar una decisión voluntaria y
suficientemente informada/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Protege el
derecho del paciente a participar en decisiones médicas e impone obligaciones a
prestadores del servicio de salud
PROCEDIMIENTO DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA DE
ESTERILIZACION-Deber de informar sobre riesgos y beneficios
REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O
VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Solicitud escrita y su relación con el consentimiento
informado y cualificado
LEY SOBRE REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE
LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD
RESPONSABLE-Hace parte de la política
pública en materia de derechos sexuales y reproductivos
VASECTOMIA-Objetivo
LIGADURA DE TROMPAS-Objetivo
LEY SOBRE REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE
LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD
RESPONSABLE-No se propone como
mecanismo de esterilización forzada/PROHIBICION DE ESTERILIZACIONES
FORZADAS-Cualquier medida encaminada a promover o practicar la
esterilización forzada es ilegal e inconstitucional según sentencia C-182 de
2016/PROCEDIMIENTOS DE ESTERILIZACION-Realización debe estar antecedida
de una decisión libre, informada, consiente, voluntaria y sin presiones
SOLICITUD ESCRITA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
CUALIFICADO EN PROCEDIMIENTOS DE ESTERILIZACION-Relación directa e inescindible debido a que la
vasectomía y ligadura de trompas son métodos invasivos que requieren plena
conciencia de las personas
REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O
VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Solicitud escrita se presenta en ejercicio del derecho
de petición/REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O
VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Alcance de la norma frente al derecho de petición
En
primer lugar ha de indicarse que la Ley 1755 de 2015, específicamente su
artículo 13, establece que toda actuación iniciada ante las autoridades implica
el ejercicio del derecho de petición. Para esta Sala es evidente que las
entidades ante quienes se puede presentar la solicitud de anticoncepción
quirúrgica son o actúan como autoridades, incluso en el evento de ser entes
privados, ya que prestan el servicio público de salud. Por tanto, bajo la
premisa del artículo 13 referido, la solicitud de que trata el artículo 4º de
la Ley 1412 de 2010, se enmarca dentro del contenido del derecho de petición.
En segundo lugar, el mismo artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 en su literal d)
señala que mediante el ejercicio del derecho de petición se podrá solicitar la
prestación de un servicio. La práctica de la vasectomía o de la ligadura de
trompas de Falopio ofrecida de manera gratuita en virtud de la Ley 1412 de
2010, es un servicio de salud. Razón por la cual, también se puede deducir que
con su solicitud se ejerce el derecho de petición. Ahora bien y en tercer
lugar, es claro que la Ley 1755 de 2015 regula de forma general el ejercicio
del derecho de petición, lo cual no obsta para que el Legislador pueda
establecer que determinados tipos de solicitudes tengan requisitos y trámites
especializados.
REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O
VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Carácter especial de la solicitud escrita
Para
esta Sala Plena la petición regulada en el artículo 4º de la Ley 1412 de 2010
tiene un carácter especializado debido a que se trata de una solicitud de
intervención quirúrgica que no sólo implica el ejercicio del derecho de
petición, sino además de los derechos a la autonomía, a la salud sexual y
reproductiva y a la información (consentimiento libre e informado) de las
personas que, a través de este mecanismo, buscan acceder a una forma de
anticoncepción definitiva. Adicional a ello es importante recalcar que esta
petición es especializada debido a que hace parte del proceso de formación del
consentimiento informado cualificado que se requiere para el tipo de
procedimientos médicos regulados en la Ley en cuestión, según se pudo
establecer a partir de la normatividad y jurisprudencia en la materia, y de los
antecedentes legislativos arriba destacados. Aunado a lo anterior, debido a que
la solicitud acusada no sólo implica el ejercicio del derecho de petición, sino
además de otras garantías fundamentales, no es de recibo la interpretación
presentada por la intervención de PAIIS. Como se indicó la naturaleza
especializada de este derecho de petición permite que se exijan requisitos
diferentes que atiendan a las finalidades y objetivos del mismo. En este caso
se trata de una solicitud de intervención médica por lo que es necesario que la
misma sea por escrito, pero bajo ningún supuesto se requiere fundamentación ni
explicación de las razones por las cuales las personas quieren acceder a la
anticoncepción definitiva. En suma, la solicitud de que trata el artículo 4º de
le Ley 1412 de 2010 es una forma especializada de ejercicio del derecho de
petición, debido a que implica el desarrollo de otros derechos como la
autonomía, la salud sexual y reproductiva y la información. Así mismo, hace
parte del proceso de formación del consentimiento informado cualificado que se
requiere para la práctica del procedimiento médico de anticoncepción quirúrgica
y, por tanto, tiene exigencias y condiciones especiales, lo cual está
constitucionalmente amparado (libertad de configuración legislativa).
REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O
VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Solicitud escrita no vulnera el derecho de petición
REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O
VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Solicitud escrita para la práctica de anticoncepción
quirúrgica es una medida legislativa razonable y proporcional
La
solicitud escrita que se requiere por regla general para la práctica de la
anticoncepción quirúrgica, es una medida legislativa razonable y proporcional,
ya que i) el fin buscado por el legislador es el de promover la progenitura
responsable y la protección de los derechos sexuales y reproductivos de los
colombianos, en los términos del artículo 42 de la Carta Política. ii) Tal fin
es legítimo y está dentro del ámbito de configuración que tiene el legislador
en materia de regulación en salud. iii) El medio empleado es también legítimo,
como quiera que el Legislador puede definir en qué casos las condiciones para
el ejercicio del derecho de petición está condicionado a un tipo de formalidad,
y en este caso ese derecho está íntimamente ligado a la obtención de un
consentimiento informado y cualificado. iv) La relación existente entre el
medio escogido y el fin buscado es adecuada, pues la solicitud por escrito
permite salvaguardar los derechos a la autonomía personal, a la salud y a la
información, entre otros.
REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O
VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Procedimiento para la práctica
Esta
Sala estima pertinente recordar que después de este análisis de
constitucionalidad, el procedimiento para la práctica gratuita de la vasectomía
o ligadura de trompas, según la Ley 1412 de 2010, es el siguiente: i) cualquier
persona que desee la intervención quirúrgica deberá realizar una solicitud por
escrito a la entidad de salud del sistema de seguridad social al que se
encuentre inscrita. Una vez hecha la solicitud, ii) los médicos encargados de
realizar la operación deben informar al paciente la naturaleza, implicaciones,
beneficios y efectos sobre la salud de la práctica, así como las alternativas
de utilización de otros métodos anticonceptivos no quirúrgicos, para que éste
preste su consentimiento informado y cualificado. iii) Cuando las personas
tengan limitaciones de lectoescritura, las EPS del régimen contributivo o
subsidiado, y/o las IPS públicas o privadas, deberán ofrecer al paciente medios
alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita como
para el consentimiento informado. iv) Cumplidos esos requisitos los pacientes
serán sometidos a la referida cirugía. v) Las personas que se someten a estas
prácticas quirúrgicas tendrán derecho a recibir incapacidad laboral, en los
términos y condiciones dispuestas por el médico tratante, garantizando la
recuperación en la salud del paciente.
REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O
VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Improcedencia de declarar constitucionalidad
condicionada al no admitir la expresión acusada interpretación contraria
REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O
VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Consentimiento informado y cualificado
De
la lectura sistemática de la norma se extrae claramente que si bien existe una
regla general para la presentación de la solicitud (por escrito), la misma Ley
efectúa una armonización de tal formalidad con los principios y derechos constitucionales
de las personas que carecen de habilidades de lectoescritura. De esta manera es
clara la inclusión de alternativas que lejos de limitar la aplicación de la
Ley, la amplían. En esa medida, el artículo 4º de la Ley 1412 de 2010 debe
leerse de forma sistemática y armónica al ordenamiento jurídico constitucional,
y en especial con el artículo 5º ibídem, que regula el consentimiento informado
y cualificado y los ajustes razonables que deben proveer las IPS y EPS a fin de
recibir y tramitar todas solicitudes de las personas que no pueden o no saben
escribir, con lo que el aparte demandado no comporta restricción alguna para
ellas. Sin que se admita interpretación legal diferente.
Referencia: expediente D-11203
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la
Ley 1412 de 2010, “Por medio de la cual se autoriza la
realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes
o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la
paternidad y maternidad responsable”
Demandantes: Beatriz Eugenia Peñuela López y Carlos
Eduardo Rey Lancheros
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., tres (3) de Agosto de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge
Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo
241 de la Constitución Política, Beatriz Eugenia
Peñuela López y Carlos Eduardo Rey Lancheros presentaron ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad contra
la expresión “por
escrito” del artículo 4º de la Ley
1412 de 2010 “Por
medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la
ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de
Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable”, por considerar que vulnera los artículos 2º, 13, 16 y 23
de la Constitución y, por integración al bloque de constitucionalidad, el
artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
La demanda fue admitida mediante auto del 8 de
febrero de 2016, providencia en la que además se ordenó: i) comunicar a las
autoridades pertinentes; ii) invitar a diferentes organizaciones para que, si lo consideraban adecuado, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; iii)
fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y iv)
correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo 4º de la Ley 1412 de 2010, y se subraya la expresión objeto de demanda
de inconstitucionalidad:
“LEY 1412 DE 2010
(octubre 19)
Por medio de la cual se autoriza la
realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes
o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la
paternidad y la maternidad responsable.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“Artículo 4°. Solicitud Escrita. Las personas que
quieran realizarse esas prácticas quirúrgicas deberán solicitarlo por
escrito a la respectiva entidad”.
III.
LA DEMANDA
Los ciudadanos señalan que el aparte demandado, que exige
que la solicitud para acceder a la anticoncepción quirúrgica definitiva de la
Ley 1412 de 2010 debe realizarse por escrito, viola los artículos 2º, 13, 16 y
23 de la Constitución y, “por integración al bloque de
constitucionalidad”, el artículo 24 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Después de realizar una breve introducción en la que se
resalta la importancia de la Ley 1412 de 2010 como desarrollo del artículo 42
Superior y del derecho de toda persona a decidir sobre su capacidad
reproductiva, los demandantes señalan que el aparte acusado viola el artículo
2º de la Constitución (fines del Estado), ya que el Legislador desconoció
sus mandatos “al
fabricar una norma inconstitucional”. Explican que exigir
una solicitud escrita para acceder a la anticoncepción quirúrgica, es una
manera de limitar los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y de petición, sin que medie una justificación constitucionalmente
aceptable.
Así mismo, precisan que el aparte acusado desconoce el artículo
13 constitucional (derecho a la igualdad), en tanto genera condiciones de
desigualdad entre la población que no cuenta con la posibilidad de redactar la
solicitud escrita y aquella que sí. Dicho desbalance, según los accionantes, no
está justificado y es claramente contrario a la Carta Política, en tanto afecta
especialmente a “personas
en condición de analfabetismo y/o discapacidad”[1].
Para justificar este cargo, realizan sucintamente un test de
igualdad, a partir del cual concluyen que: i) la norma sólo permite a las
personas con “facultades
de lectoescritura solicitar la intervención médica anticonceptiva”; ii) “no hay razón fáctica que justifique
impedirle a la población evidentemente discriminada, al no saberse comunicar
escribiendo, la posibilidad de solicitar de otra forma la realización
quirúrgica”; y iii) “no media justificación constitucional
alguna que permita el tratamiento desigual”[2]. Así pues, consideran que el requisito de solicitud escrita
genera una discriminación injustificada en contra de quienes no pueden
escribir.
Por otro lado, los accionantes estiman que la formalidad
acusada también vulnera el artículo 16 Superior (derecho al libre
desarrollo de la personalidad), al impedir a un grupo de personas tomar una
decisión sobre las aspiraciones legítimas de su vida. Así mismo, al desconocer la
obligación del Estado de “brindar las condiciones para su
ejercicio disponiendo de mecanismos jurídicos que doten de condiciones
similares o que hagan sus veces para unas y otras personas independientemente
de sus capacidades comunicativas, pues la diferencia de trato ante la ley
basada exclusivamente en tal motivo [capacidades
comunicativas],
implica la negación de la validez de la opción de vida tomada, que se deriva
directamente de su derecho de autodeterminación”[3].
De otra parte, respecto del artículo 23 de la
Constitución (derecho de petición), los demandantes afirman que “la
disposición referida limita de manera grave y torna severamente
inconstitucional el ejercicio del derecho de petición para todas aquellas
personas que no tienen la capacidad intelectiva para formular una solicitud en
dicho sentido [por escrito]”[4]. Lo anterior, es particularmente grave debido a que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido el derecho de petición
como presupuesto para la protección de otros derechos, en este caso los
sexuales y reproductivos.
Explican que “la única condición de la Constitución
para el ejercicio del derecho de petición es el deber de hacerse y presentarse
en términos respetuosos”[5]. En esa medida, la regla que se impone con la norma acusada
resulta “una
medida restrictiva del derecho”, en tanto “anularía
la posibilidad de presentar peticiones verbales siendo que no fue objeto de
expresa prohibición constitucional”[6].
Para soportar esta afirmación citan en particular la
sentencia T-098 de 1994, mediante la cual la Corte establece que “la
Constitución no restringe el ejercicio del derecho a presentar peticiones
respetuosas a la autoridad a una forma o modalidad determinadas (CP art. 23).
El Legislador tampoco está facultado para limitar exclusivamente el ejercicio
de este derecho a la presentación por escrito de las peticiones, máxime en un
país en el que todavía una parte de la población es analfabeta”[7]. Aunado a lo anterior, los accionantes resaltan los
artículos 5º, 13 y 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, que permiten peticiones “verbales,
escritas o por cualquier otro medio”[8].
Para concluir, los accionantes plantean que el requisito
acusado (por escrito) va en contravía del objetivo de la ley, que busca “promover
la progenitura responsable de la pareja (…) con el fin de facilitar el pleno
ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, al regular el acceso de
todos los hombres y mujeres mayores de edad a la anticoncepción quirúrgica como
método de planificación y reducción de embarazos no deseados que inciden
negativamente en la provisión de servicios sociales por parte del Estado y en
el goce efectivo de los derechos de los niños (…)”[9].
Así mismo, reiteran el alcance del derecho a la
autodeterminación reproductiva que “reconoce, respeta y garantiza la
facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear
o no, cuándo y con qué frecuencia”. Por tanto solicitan
que se declare la inconstitucionalidad del aparte demandado.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ramiro Cubillos
Velandia[10]
El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia
solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la expresión acusada.
En primer lugar, señala que no existe cosa juzgada frente a la sentencia C-625
de 2010, que declaró infundada una objeción presidencial presentada en contra
del proyecto de ley, que luego derivó en la norma parcialmente demandada en
esta ocasión (L. 1412/10).
En segundo lugar, manifiesta que mediante
sentencia C-468 de 2011, la Corte analizó la necesidad de saber leer y escribir
para la obtención de la licencia de conducción. El interviniente resalta de esa
sentencia, especialmente, las altas cifras sobre analfabetismo vigentes en esa
época (2011), para establecer que debido a la situación de marginalidad y
exclusión de muchas personas en Colombia es necesario realizar un juicio de
proporcionalidad y razonabilidad sobre el requerimiento demandado. Explica que
el presente es un caso diferente, ya que no existe una justificación para la
medida, como sí sucedió con el alfabetismo como criterio para otorgar la
licencia de conducción, por ser dicha actividad peligrosa para la comunidad.
En tercer lugar, argumenta que en este
caso la exigencia de una solicitud por escrito resulta “desproporcionada e
irrazonable”, por cuanto “conlleva la negación del ejercicio del derecho
para el analfabeta, es decir, se le impide de forma desmedida y
desproporcionada ejercer sus derechos y por ello inconstitucional (sic)”[11].
2. Ministerio de Salud y Protección Social[12]
La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social
solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la expresión
demandada “en
tanto, resulta discriminatoria vulnerando (sic) el
derecho a la igualdad y los derechos sexuales y reproductivos de las personas
con discapacidad, en situación de pobreza o analfabetas”[13].
El Ministerio explica que la Ley 1412 de 2010, desarrolla el
artículo 42 Superior, que instituye la obligación en cabeza de la ley de
reglamentar la progenitura responsable; en concordancia con los derechos al
libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. No obstante, precisa que
este tipo de normas “deben ser interpretadas de acuerdo a los
precedentes jurisprudenciales, convenios internacionales ratificados por
Colombia, y bajo las políticas públicas”[14].
A continuación pasa a explicar que, tratándose de la
atención brindada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, todo
paciente debe otorgar su consentimiento para la práctica de cualquier tipo de
procedimiento médico, hospitalario o quirúrgico y el mismo debe constar en la
historia médica. Lo anterior, ya que esto es una obligación tanto reglamentaria[15] y legal[16], como internacional[17] de la prestación de
ese servicio.
Al respecto resalta que “existen
diferentes formas para poder contar con el consentimiento de las personas que soliciten
procedimientos quirúrgicos, los cuales no requieren exigencias adicionales, es
así como a través de la historia clínica y el consentimiento informado, puede
quedar de manifiesto tal intencionalidad del paciente; por tanto, desde este
punto de vista la totalidad de la norma no reviste de utilidad alguna
en tanto, las personas que quieran acceder al procedimiento reglado por la Ley
1412 de 2010, lo pueden realizar a través de mecanismos ya normados”[18].
En particular se refiere a que el sistema de salud cuenta
con formas institucionalizadas para garantizar a todas las personas una
información completa, veraz y oportuna acerca del procedimiento médico a
realizar[19],
sin importar si tales sujetos tienen alguna situación de discapacidad o
analfabetismo.
Después del anterior análisis, el Ministerio considera que
la norma contiene una disposición aparentemente neutra, ya que asume que toda
la población en Colombia puede leer y escribir; sin embargo, desconoce las
particularidades de ciertos grupos poblacionales. Por tanto “refleja
una forma de discriminación indirecta, que al ser neutra, en su aplicación
puede llegar a generar efectos perjudiciales en grupos tradicionalmente
excluidos, como son las personas con discapacidad, las personas en situación de
pobreza o analfabetas, que se concreta en la imposibilidad de poder acceder a
los procedimientos clínicos contenidos en la Ley 1412 de 2010, al no poder
cumplir con el requisito establecido por la misma norma”[20].
3. Asociación Probienestar de la Familia, Profamilia[21]
Profamilia, a través de su Directora Ejecutiva, solicita que
se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “por
escrito”, en el sentido de que la misma se adapte a la “necesidad
de permitir y contar con ajustes razonables para que las personas que no puedan
darse a entender por medios escritos puedan acceder al servicio, expresar su
voluntad y expresar su consentimiento informado de forma libre e idónea, en
iguales condiciones que las demás”[22].
Para sustentar su solicitud, Profamilia propone abordar la
demanda desde dos perspectivas: (a) La interpretación que puede darse al aparte
demandado, y (b) la práctica desde la prestación del servicio de esterilización
quirúrgica y la expresión “por escrito”.
(a) Para desarrollar la primera idea, la entidad explica los
diversos métodos de interpretación que pueden usarse. Así indica que desde una
lectura literal y lógica de la norma, la misma permite entender que “el
Legislador está limitando los procedimientos de anticoncepción quirúrgica
únicamente a aquellas personas que pueden expresar su voluntad por escrito”. Precisa que ésta es la perspectiva desde la cual es vista
la norma por parte de los demandantes.
Desde una interpretación sistémica se requiere acudir
a todas aquellas normas que regulan la forma de expresión del consentimiento
informado para procedimientos médicos. En este punto,
Profamilia cita diversos artículos de las leyes 23 de 1981, 982 de 2006[23]
y 1618 de 2013[24];
las sentencias C-032 de 1991, T-477 de 1995 y T-850 de 2002 de esta Corte[25];
y la “Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.
A partir de esos referentes normativos y jurisprudenciales, señala
que las entidades prestadoras de los servicios de salud están obligadas a aplicar
ajustes
razonables para que las personas puedan otorgar su consentimiento
informado de acuerdo a sus propias condiciones, como requisito para todas las
intervenciones médicas.
A su vez afirma que, desde esta perspectiva, debe tenerse en
cuenta que para el caso de los procedimientos quirúrgicos anticonceptivos se
trata de un consentimiento
informado cualificado, por lo cual es natural que se
exijan ciertas formalidades –como la solicitud por escrito–. Lo anterior, ya
que es un tratamiento de carácter altamente invasivo y puede llegar a afectar
los derechos fundamentales y la capacidad de compresión de la persona sometida
a éste.
En cuanto a la interpretación teleológica, sostiene
que el espíritu de la norma busca abarcar a todas las personas, inclusive aquellas
en situación de discapacidad o con limitaciones de lectoescritura, para que
puedan acceder de forma gratuita a los procedimientos de esterilización
quirúrgica definitiva en ella consagrados. En efecto –resalta– que el artículo
5º de la norma “crea la
obligación para las IPS de contar con mecanismos alternativos y/o ajustes
razonables para poder cumplir a cabalidad el requisito de solicitud y
consentimiento informado cualificado”[26].
Así mismo indica que, como regla general, la norma instituye la solicitud por
escrito ya que con ello garantiza el carácter voluntario, libre y personal del
procedimiento y la suficiencia en la información brindada a los pacientes, lo
que no implica desprotección para las personas destinatarias del referido
artículo 5º de la Ley.
(b) Ahora bien frente al segundo punto propuesto, Profamilia
relata su experiencia como prestadora del servicio de esterilización
quirúrgica. Indica que ha suministrado el servicio a un gran número de personas
mediante la provisión de ajustes razonables para todas aquellas que no pueden
expresar su consentimiento informado cualificado de forma escrita. En ese
sentido, ejemplifica algunos ajustes razonables como explicaciones y
asentimientos verbales o por terceros autorizados por ley (consentimiento
asistido), o a través de lenguaje de señas y otros.
A partir de las consideraciones previas, Profamilia concluye
que “la
formalidad característica del consentimiento cualificado no implica
necesariamente que éste se debe limitar a medios escritos. E incluso si así lo
hiciera, la normatividad colombiana y la misma ley 1412 crea obligaciones para
las entidades e instituciones del sistema de salud para la realización de
ajustes y modificaciones razonables que permitan la garantía y el acceso a los
servicios de salud a las personas con discapacidad, o personas mayores o con
bajos niveles de escolaridad”[27].
4. Instituto de Bienestar Familiar, ICBF[28]
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica intervino a nombre
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para solicitar que se declare
la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión acusada “en el
entendido que las EPS y las IPS, deberán garantizar un método alternativo para
expresar su voluntad y garantizar la prestación del servicio”[29].
El ICBF, primero, afirma que los derechos sexuales y
reproductivos reconocen y protegen la facultad de las personas de decidir
libremente sobre su propia sexualidad –los primeros–, y su capacidad de
procrear –los segundos–, estableciendo obligaciones de diversa índole para que
se exprese sin condicionamientos la voluntad y la autodeterminación de hombres
y mujeres en ese ámbito de la vida.
Como segundo punto, el Instituto recuerda la importancia del
derecho de petición como vehículo para la protección de otros derechos
ciudadanos y reitera que la Constitución y la Ley estatutaria que regula este
derecho (L.1755/15) sólo establecen como requisito para su ejercicio la
comunicación respetuosa. Es decir, en Colombia se permiten las peticiones
escritas, verbales y/o por cualquier otro medio, las cuales deberán ser
resueltas por las autoridades, quienes deben “proveerse los
mecanismos idóneos y de fácil acceso para la recepción, atención y resolución
de las mismas”[30].
En cuanto a la norma demandada –como tercer punto– explica
que tanto en los ámbitos legales como jurisprudenciales nuestro ordenamiento
jurídico ha consagrado “acciones afirmativas a favor de
colectivos con capacidades especiales o en condición de vulnerabilidad,
permitiéndoles que obtengan un trato preferente que equilibre las asimetrías
que les genera dicha condición, máxime cuando el Estado puede ser el lugar
donde se encuentren obstáculos para el ejercicio pleno de sus derechos”[31]. De este modo, hace referencia a diferentes marcos legales
que establecen mecanismos y facilidades para garantizar la accesibilidad de
personas con dificultades de lectoescritura, así como el reconocimiento de los
derechos de personas en situación de discapacidad y su protección bajo la cláusula
de igualdad[32].
En este sentido, el Instituto también narra algunos apartes
de la exposición de motivos de la Ley 1412 de 2010, con el fin de resaltar que
el Legislador discutió conscientemente la forma escrita de la solicitud, ya que
si bien la misma constituye una limitante para quienes, por diversos motivos,
no pueden comunicarse por escrito; esta exigencia es necesaria y razonable en
aras de garantizar la obtención de un consentimiento verdaderamente informado y
cualificado, debido a la agresividad del procedimiento quirúrgico de
esterilización. No obstante lo anterior en dicha exposición se ponderaron los derechos
de estas personas y, por ello, se estableció la obligación para las IPS y EPS
de garantizar medios alternativos para que quienes tengan limitaciones de
lectoescritura puedan expresar libre y conscientemente su voluntad.
En armonía con lo anterior el ICBF concluye que el aparte
demandado no es inconstitucional, porque se debe entender que “cuando
una persona desea acceder a los servicios de salud, para realizarse una
práctica quirúrgica de vasectomía o ligadura de trompas, debe solicitarlo por
escrito a la respectiva entidad, y las entidades de salud deben garantizar a
las personas con limitaciones de lectoescritura, un método alternativo para
acceder al servicio”[33].
5. Daniela Estefanía González Rico[34]
Daniela Estefanía González Rico
interviene para solicitar que se declare la INHIBICIÓN por ineptitud
sustantiva de la demanda, debido a que la misma no cumple el requisito de
suficiencia. Ello pues el aparte demandado –según su criterio– debió ser leído en
concordancia con el artículo 5º de la misma ley que complementa su alcance. En
efecto allí se impone la obligación a las IPS y EPS de ofrecer a los pacientes
medios alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita
como para el consentimiento informado.
De otro modo, la interviniente considera
que la solicitud escrita referida en el artículo demandado, puede equipararse
al derecho de petición, ya que la Ley 1755 de 2015[35] prevé que
ese derecho puede ser usado para pedir la prestación de un servicio, lo cual
encuadra en el presente caso. Por ello, estima que las normas que regulan el
derecho de petición son aplicables, y al hacer una lectura concordante de las
mismas se invalidan los cargos de la demanda por violación de los artículos 16
y 23 de la Constitución.
6. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario[36]
El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario,
actuando mediante su Coordinador y dos de sus miembros activos, solicitan que
se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado.
Para defender la constitucionalidad de la norma, los
intervinientes inicialmente destacan que la Ley 1412 de 2010 “corresponde
a un desarrollo legal de suprema trascendencia”,
pues a partir de esta Ley los derechos sexuales y reproductivos “tienen
una manifestación tangible”[37]. Para sustentar lo anterior refieren varios
pronunciamientos de esta Corte[38]
y parte de la normativa internacional en la materia[39]. Así mismo, resaltan
que si bien la titularidad del derecho a la autonomía o autodeterminación
reproductiva está en cabeza de las parejas, éste tiene una particular
importancia en el caso de las mujeres, ya que “es en sus
cuerpos en donde tiene lugar la gestación”[40].
Por lo tanto, si la mujer considera que la operación quirúrgica es lo más
conveniente para ella, debe poder elegirla.
De otra parte, los intervinientes resaltan que esta Corte ha
reiterado la necesidad de interpretar las normas a partir del principio de
integridad y coherencia en el razonamiento[41].
En esa medida recalcan que el artículo 4º de la Ley debe ser leído
integralmente con el fin de analizar su efecto útil. Así, indican que la Ley
1412 de 2010 ofrece varias herramientas para que las personas con algún tipo de
discapacidad o limitación de lectoescritura expresen su voluntad y
consentimiento. Específicamente citan los artículos 5º y 6º de la Ley,
referentes al consentimiento informado y a las personas en situación de discapacidad
mental. Por lo tanto, consideran que la norma cumple la obligación de brindar
alternativas para quienes, por diversos motivos, no pueden realizar la
solicitud por escrito.
Manifiestan que la solicitud por escrito para este tipo de
procedimientos, como regla general, es una garantía de conocimiento para el
paciente, lo cual “no supone un impedimento ni una vulneración a los
derechos sexuales y reproductivos, puesto que no se le está negando al usuario
de ninguna manera el acceso al procedimiento médico quirúrgico”. Indican que la regla general admite los referidos
mecanismos de protección para personas en situaciones especiales.
Por último, advierten sobre los peligros de una declaratoria
de inexequibilidad, pues consideran que sustraer la regla general, que busca
garantizar de una forma cierta el consentimiento informado, generaría
inseguridad jurídica, sustraería un mecanismo de protección de los pacientes y
pondría en peligro la garantía del cumplimiento de los requisitos médicos para
la realización de un procedimiento anticonceptivo definitivo.
7. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social,
PAIIS[42]
El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social
(PAIIS), en una extensa intervención, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD
del aparte acusado “siempre y cuando se entienda que, cuando
la persona interesada lo requiera, deben implementarse los ajustes razonables
que permitan que la solicitud se haga por medios diferentes al escrito”[43].
De igual forma solicita: i) exhortar al Ministerio de Salud
para que cree un política pública sobre salud sexual y reproductiva con enfoque
de discapacidad; ii) instar al Ministerio de Salud a crear un protocolo para la
implementación de ajustes razonables en el acceso a los servicios de salud; y
iii) ordenar al Ministerio de Salud crear un protocolo para la toma de
decisiones con apoyo, en el ámbito de salud para las personas en situación de discapacidad.
En su intervención el Programa aborda diversos temas
relacionados con la presente demanda que van desde un recuento histórico sobre
los modelos de atención a la discapacidad, pasan por la diferenciación entre la
solicitud y el derecho de petición, y llegan a la enumeración de algunos de los
ajustes razonables aplicables en estos casos, todo lo cual será reseñado a
continuación.
En efecto, inicialmente PAIIS realiza un acápite para
mostrar cómo “a
lo largo de la historia, la forma de entender la discapacidad ha generado
exclusión y discriminación hacia esa población”[44].
Así, hace una recapitulación acerca de los tres modelos predominantes, usados
para el tratamiento de la población con discapacidad: i) el de prescindencia, ii)
el médico-rehabilitador y iii) el social.
A partir de doctrina[45],
los intervinientes exponen que, en primer lugar, el modelo de prescindencia
entiende que la discapacidad es “un castigo divino por algún pecado” y que la persona que la padece es “innecesaria e
improductiva”; por tanto los sistemas bajo esta influencia sustraen la
capacidad jurídica de estas personas y las segregan en instituciones que no
desarrollan sus potenciales. En segundo lugar, el modelo médico-rehabilitador
se caracteriza por destacar las causas médicas de la “discapacidad” y, en esa medida, la entiende como una enfermedad que
requiere tratamiento; por esta razón, se centra en la rehabilitación para que
la persona pueda integrarse a la sociedad “normal”. Jurídicamente bajo este modelo también se sustrae la
capacidad legal de la persona. Los intervinientes manifiestan que para estos
dos modelos la discapacidad es una característica de la persona, que es
definida en los términos de sus limitaciones[46].
Por oposición, se explica que el modelo social entiende
la discapacidad como un producto de las barreras que existen en ciertos
entornos y que no son compatibles con la diversidad funcional de la población en
situación de discapacidad. Por ello, bajo este influjo, se propende por
eliminar las barreras que impiden el goce efectivo de los derechos de esa
población. Se indica que este modelo es el materializado en la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[47].
Por lo anterior, PAIIS sostiene que el control de
constitucionalidad que realiza la Corte cuando estén involucrados los derechos
de las personas en situación de discapacidad, debe hacerse dentro del marco del
modelo social, debido a que es éste el plasmado en la CDPD, que hace
parte del bloque de constitucionalidad[48].
De otra parte, los intervinientes plantean que no es preciso
equiparar la solicitud escrita del artículo 4º de la Ley 1412 de 2010 al
derecho de petición ya que esas figuras –según PAIIS– tienen una naturaleza
diferente, por las siguientes razones:
i)
Advierten que el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 exige
que el derecho de petición contenga las razones en las que se funda el ruego,
mientras que la solicitud escrita de que trata el artículo 4º demandado no
puede traer ese requisito. Lo anterior, porque involucra el ejercicio de un
derecho reproductivo “que parte de una convicción íntima de la persona”.
ii) La solicitud escrita del artículo 4º demandado tiene una
estrecha relación con el consentimiento informado, debido al alto grado de invasión
del procedimiento médico que regula la Ley 1412 de 2010. Por ello, se entiende
que tal petición es un requisito adicional en la manifestación clara,
voluntaria e informada del consentimiento. De acuerdo con esto no son
equiparables el derecho de petición ante cualquier autoridad y esta particular
solicitud.
Aclarado lo anterior, PAIIS argumenta que hay diferentes
formas de obtener el consentimiento informado de un paciente. Por tanto, no
puede entenderse que la solicitud del artículo 4º sólo puede hacerse por escrito,
ya que tal interpretación no solo es restrictiva, sino que además es contraria
a la Constitución. Por consiguiente, la única exégesis razonable es la que
garantiza la implementación de ajustes razonables para las personas que no
tienen habilidades de lectoescritura[49].
Así mismo, PAIIS señala que existe una diferencia entre los
conceptos de “accesibilidad”
y “ajustes razonables”[50]. Explica que “mientras la accesibilidad es un
principio fundamental, los ajustes son medidas concretas y particulares que le
sirven a una persona en particular”[51].
Lo anterior para resaltar que existen algunas medidas y ajustes que pueden
usarse para la efectiva prestación del servicio de esterilización quirúrgica regulado
en la Ley 1412 de 2010, tales como:
i)
La garantía de la lectura de la solicitud al interesado
acompañado de grabación;
ii)
La lengua de señas para personas en situación de discapacidad
auditiva o personas sordas;
iii) El braille para personas en situación de discapacidad visual
que sepan leerlo;
iv) El software digital para personas con baja visión; y/o
v)
La grabación y la transcripción, entre otras.
Por último, los intervinientes afirman que la denegación de
aplicar ajustes razonables no sólo es una acción de discriminación por motivos
de discapacidad, sino que en este caso implicaría la violación del artículo 2º
de la CDPD y de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad, a formar o no una familia y al debido proceso. Sin embargo
defienden la constitucionalidad de la norma, pues –según ellos– es clara la
obligación de las IPS y EPS de aplicar las referidas medidas para garantizar el
acceso a las personas con limitaciones de lectoescritura.
8. Intervenciones extemporáneas
Una vez vencido el término para los invitados
a participar y de fijación en lista, se recibieron escritos de la Secretaría
Distrital de la Mujer de Bogotá[52]
que COAYUVA la demanda y del Consultorio Jurídico y Centro de
Conciliación Eduardo Alvarado Hurtado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
de la Universidad de Nariño[53]
que solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte de la norma
acusado[54].
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación solicita
a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para proferir un fallo
en relación con la demanda parcial del artículo 4º de la Ley 1412 de 2010, por
ineptitud sustantiva de la demanda, ya que los cargos no son ciertos[55]. Según el Procurador, la
interpretación de la norma ofrecida por los accionantes “no deviene de una
lectura sistemática de esa ley, de tal forma que se le otorga a la disposición jurídica
cuestionada un contenido que en realidad no tiene y que, por ende, no puede
confrontarse con la Constitución Política”[56].
Para la Vista Fiscal con el artículo 4°
demandado no se ignoran las dificultades que puedan presentarse respecto de las
personas con limitaciones de lectoescritura, toda vez que el artículo 5º
consagra la obligación en cabeza de las EPS y las IPS de ofrecer al paciente
medios alternativos para expresar su voluntad respecto de la solicitud escrita
como del consentimiento informado.
Indica que los demandantes confunden la
exigencia de que se haga por escrito con que sea manuscrita. Manifiesta que “el
objetivo de la norma demandada –que sí previó un mecanismo sustitutivo para las
personas que no saben o no pueden escribir– es que esta solicitud, que en
efecto es un derecho de petición, sea presentada con el cumplimiento de una
solemnidad (lo cual no se encuentra prohibido por la Constitución Política e
incluso lo prevé para algunos casos en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 sobre el
derecho de petición), lo que no equivale a establecer una barrera de acceso
sino, más bien, a prever un mecanismo de protección del paciente. Lo anterior,
pues así se pretende asegurar que conste su voluntad de realizarse una
intervención quirúrgica cuyas consecuencias, se destaca, son irreversibles, y
por tanto, modifican de forma trascendental la vida de quien se lo practica”[57].
VI.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de
inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la
República y sobre el cual no ha habido pronunciamiento anterior[58].
Consideraciones previas: aptitud de la demanda
2. La
Sala Plena advierte que la ciudadana Daniela Estefanía González Rico y el
Procurador General de la Nación solicitan a la Corte que declare la inhibición
por ineptitud sustantiva de la demanda. Por lo tanto, de forma preliminar, es
preciso establecer si se cumplen los requisitos exigidos por la ley y la
jurisprudencia para conocer de los cargos planteados.
3. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los
elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad[59].
Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad
contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado,
el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente
para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos
mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.
En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido
constante[60] en
manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las
normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor
en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de
recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en
la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la
Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que
el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior
que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su
aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe
exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y
éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada.
4. La adecuada presentación del concepto de la violación permite a la
Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha delimitado,
desarrollar su función en defensa de la Constitución en debida forma, pues
circunscribe el campo sobre el cual hará el respectivo análisis de
constitucionalidad.
Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano,
resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad a pesar de
la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de
inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podría generarse la
inadmisión de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo
inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar
la acción. Estas consecuencias no implican una restricción de los derechos
políticos del demandante, pero sí el establecimiento de unos elementos que
informen adecuadamente al juez constitucional, para proferir un pronunciamiento
de fondo[61].
5. De manera preliminar la Sala Plena debe advertir
que si bien los accionantes incoaron la violación del artículo 24 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por
integración al bloque de constitucionalidad, no se realizó ningún esfuerzo
argumentativo encaminado a justificar este cargo; es decir, frente a este
aspecto no se desarrolló el concepto de la violación. Razón por la cual la
Corte desestima por ineptitud la demanda frente a este artículo.
6. Ahora bien, en relación con los artículos
constitucionales anunciados los demandantes: i) identifican el objeto
demandado –la expresión por escrito contenida en el artículo
4º de la Ley 1412 de 2010–[62];
ii) desarrollan el concepto de la violación; y iii) explican que la
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda
en virtud de las facultades constitucionales otorgadas a este Tribunal y por
cuanto no ha habido pronunciamiento sobre la norma acusada[63]. Por lo
anterior, en principio, es viable el juicio de constituciona...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.