C-405-13
Sentencia C-405/13
Sentencia C-405/13
ADSCRIPCION DEL CONSEJO NACIONAL JUEGOS DE SUERTE Y AZAR AL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Facultades
extraordinarias/CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Determinación
de adscripción
En relación con la integración o forma de composición
de este Consejo no aparecen cargos, el actor limita su exposición a señalar que
siendo inconstitucional el artículo 1º, el 2º debe correr la misma suerte, una
especie de inconstitucionalidad por consecuencia que no cuenta con razones claras,
especificas ni suficientes, como se dijo al inadmitir la demanda y que en el
actual estado del proceso causa la inhibición para pronunciarse respecto del
artículo 2º. En cuanto a las razones expresadas para fundamentar la demanda
contra el artículo 3º, la Sala considera, como lo expresó en su momento el
magistrado sustanciador, que las mismas no son claras ni suficientes. El
escrito de demanda y la corrección no permiten a la
Sala asumir el estudio del artículo 3º. Las
atribuciones ejercidas para cambiar la adscripción del Consejo Nacional de
Juegos de Suertes y Azar, no provienen de interpretaciones analógicas ni
extensivas, sino de las precisas facultades concedidas al Gobierno Nacional
mediante el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, particularmente de lo dispuesto
en los literales c) y d) y en el parágrafo 1º del mismo. Por esta razón, considera la Sala que el Presidente de la
República actuó dentro del marco de las facultades extraordinarias otorgadas
para expedir el artículo 1º del Decreto Ley 4144 de 2011.
CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Integración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad
de un mínimo de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS EN LEY 1444 DE 2011-Contenido y alcance
POTESTAD LEGISLATIVA POR EL EJECUTIVO-Límites a su ejercicio/POTESTAD LEGISLATIVA POR EL EJECUTIVO-Límites
temporales y materiales
CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Contenido/CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS
DE SUERTE Y AZAR-Naturaleza jurídica
CONSEJO
NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Creación legal
Referencia: expediente D-9394
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º, 2º (sic.)[1]
del Decreto Ley 4144 de 2011, “Por el cual se
determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se
reasignan funciones”.
Actor: Iván
Alexander Villamizar Mora
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Iván Alexander
Villamizar Mora, ha solicitado a la
Corte que declare inexequibles los artículos 1º, 2º y 2º (sic.) del Decreto
Ley 4144 de 2011, “Por el cual se determina la
adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan
funciones”.
El Magistrado Sustanciador,
mediante auto del trece (13) de diciembre de 2012, dispuso: i) admitir la
demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al
Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii)
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la
República, a los ministerios del Interior, de Hacienda, de Salud, de Justicia
y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación, a la Superintendencia Nacional de Salud, a Coljuegos EICE y al Consejo Nacional de Juegos de
Suerte y Azar; iv) invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Federación Colombiana de Municipios y las facultades de derecho de la
Universidad Externado de Colombia, Javeriana, del Rosario, Santo Tomás y
Nacional.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se
transcriben las normas demandadas:
“DECRETO 4144 DE 2011[2]
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de
Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los
literales d) y h) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 46 de la Ley 643 de 2001 creó el Consejo Nacional de
Juegos de Suerte y Azar, adscrito al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de
Salud y Protección Social y determinó su conformación.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 42 de la
Ley 489 de 1998, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar es un
organismo administrativo que pertenece a la
Rama Ejecutiva del Sector Central e integra el Sector Administrativo de la
Salud y Protección Social.
Que se requiere reorganizar el esquema institucional para la
administración y explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y
azar, para lo cual se creó una Empresa Industrial y Comercial del Estado
denominada COLJUEGOS, que tendrá a su cargo dichas funciones y estará adscrita
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que para hacer coherente la organización de la Administración Pública, se requiere cambiar la adscripción del citado Consejo del Ministerio
de Salud y Protección Social al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en
consecuencia modificar su composición.
Que en el marco de la creación de COLJUEGOS y de la definición de
sus competencias, resulta necesario reasignar a dicha Empresa las funciones del
Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar relacionadas con los juegos de
suerte y azar del ámbito nacional y en consecuencia, modificar las funciones
del mismo, contenidas en el artículo 47 de la
Ley 643 de 2001.
DECRETA:
ARTÍCULO 1. DETERMINACIÓN DE ADSCRIPCIÓN. El Consejo Nacional
de Juegos de Suerte y Azar creado en el artículo 46 de la
Ley 643 de 2001, estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2. INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional de Juegos de
Suerte y Azar, quedará integrado así:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo
presidirá.
2. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
3. El Presidente de COLJUEGOS.
4. Un (1) representante de la
Federación Nacional de Gobernadores.
5. Un (1) representante de la
Federación Colombiana de los Municipios.
6. Dos (2) miembros independientes nombrados por el Gobierno
Nacional.
La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos
de Suerte y Azar será ejercida por el Vicepresidente de Desarrollo
Organizacional de la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada
COLJUEGOS.
ARTÍCULO 2o. (sic, es 3) FUNCIONES. Modifícase el artículo 47
de la Ley 643 de 2001, el cual quedara así:
“Artículo 47. Funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte
y Azar. Le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,
cumplir las siguientes funciones:
1. Aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las
distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda
a las entidades territoriales.
2. Definir los indicadores que han de tenerse como fundamento para
calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y
comerciales del Estado, las sociedades de capital público departamental (SCPD)
y demás agentes que sean administradores u operadores de juegos de suerte y
azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.
3. Establecer los eventos o situaciones en que las empresas que sean
administradoras u operadores de juegos de suerte y azar cuya explotación
corresponda a las entidades territoriales, deban someterse a planes de
desempeño para recobrar su viabilidad financiera e institucional o deben ser definitivamente
liquidadas y la operación de los juegos respectivos puesta en cabeza de
terceros.
4. Establecer el término y condiciones en que las empresas que sean
administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuya explotación
corresponda a las entidades territoriales, podrán recuperar la capacidad para
realizar la operación directa de la actividad respectiva.
5. Evaluar anualmente la gestión, eficiencia y rentabilidad de las
empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de capital
público departamental (SCPD) y demás agentes que sean administradores u
operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las
entidades territoriales.
6. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas
territoriales operadoras de juegos de suerte y azar, podrán utilizar como
reserva de capitalización y señalar los criterios generales de utilización de
las mismas. Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales
empresas como reservas técnicas para el pago de premios.
7. Vigilar el cumplimiento de la
Ley 643 de 2001 y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de
suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.
8. Llevar las estadísticas y recopilar la información relacionada
con la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, que corresponda a
las entidades territoriales.
9. Preparar reglamentaciones de ley de régimen propio, y someterlas
a consideración al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
10. Emitir conceptos con carácter general y abstracto sobre la
aplicación e interpretación de la normatividad que rige la actividad
monopolizada de los juegos de suerte y azar en el nivel territorial.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le asigne la ley”.
III. LA
DEMANDA
Para el actor, el texto
transcrito vulnera lo dispuesto en los artículos 3º, 121 y 150-1-7 y 10 de la
Constitución Política. Estima que el Presidente de la
República incurrió en exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas
mediante los literales d) y h) del artículo 18 de la ley 1444 de 2011.
Señala que las facultades
extraordinarias son taxativas y de interpretación estricta y las invocadas por
el Ejecutivo estaban limitadas a la reasignación de funciones y competencias
orgánicas entre las entidades y organismos de la administración, y entre estas
y otras entidades y organismos del Estado; en el delimitado campo de esas
facultades no estaba comprendida la atribución para modificar las normas
legales que regulan las competencias, toda vez que las mismas eran del orden
nacional y las convirtió al orden territorial, como tampoco podía llevar a cabo
adscripciones del orden central.
Para expedir el artículo 1º
del Decreto demandado, el Gobierno invocó el literal h) del artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011 y dispuso que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,
estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo que estaba
adscrito al Ministerio de Salud. Entiende el accionante que los Consejos Superiores
de la Administración hacen parte de la
Rama Ejecutiva en el orden nacional y el artículo 18, literal h) de la
Ley 1444 de 2011, no las menciona expresamente como órganos que puedan ser
adscritos o vinculados.
Siendo inconstitucional el
artículo 1º, según el actor, se debe declarar inexequible el artículo 2º, por
cuanto se limita a establecer la forma como estará integrado el Consejo
Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
Discurre el demandante
manifestando que el artículo 2º del Decreto 4144 de 2011 es inexequible, ya que
las facultades del literal d), artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011, permitían reasignar funciones y competencias orgánicas entre
las entidades y organismos de la administración nacional, facultad que no
comprende convertir funciones del orden nacional en otras de orden territorial.
Expresa que las funciones transferidas fueron tomadas de los artículos 45, 47,
51 y 52 de la Ley 643 de 2011, siendo algunas de la Superintendencia Nacional de Salud, otras del mismo Consejo Nacional de Juegos de Suerte y
Azar, y otras del Ministerios de Salud.
IV. INTERVENCIONES
1.
Federación colombiana de municipios
La
representante de la Federación considera que las normas demandadas son
exequibles, por cuanto el Presidente de la
República actuó dentro del marco de las facultades conferidas. En el presente
caso la norma que concede facultades empleó conceptos jurídicos indeterminados,
llevando al demandante a creer que es diferente reasignar funciones y
escindirlas; para la interviniente, reasignar es un verbo que permite al
Gobierno Nacional retirar una función de donde estaba inicialmente para
trasladarla, presentándose una escisión permitida por la ley de facultades.
2.
Ministerio de hacienda y crédito público
El vocero
del Ministerio interviene para solicitar a la
Corte que declare exequibles las normas demandadas. Empieza señalando que los
cargos devienen en buena medida de la indebida comprensión del texto atacado en
torno a la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,
que es equiparado equivocadamente con un Consejo Superior de la Administración y, de esta manera, atribuirle el carácter de entidad pública perteneciente al
sector central nacional, cuando en realidad se trata de un órgano asesor del
Gobierno Nacional, de naturaleza especial, creado por el artículo 46 de la
Ley 643 de 2001, a la manera de los órganos consultivos consagrados en el
parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, como lo explicó la
Corte en su sentencia C-1191 de 2001.
El
Congreso de la República concedió facultades extraordinarias para renovar y
modificar la estructura de la
Administración Pública Nacional, otorgando en el literal c) del artículo 18 de
la Ley 1444 de 2011, atribuciones para: “Modificar los objetivos y
estructura orgánica de los Ministerios reorganizados por disposición de la
presente ley, así como la integración de los sectores administrativos
respectivos”.
Discurre
el interviniente explicando que los artículos 6
a 10 de la misma ley, permitieron que el Ministerio de la
Protección Social, al cual se encontraba adscrita la
Empresa Territorial para la Salud ETESA y el Consejo Nacional de Juegos de
Suerte y Azar, fuera escindido y reorganizado, dando lugar a la creación del
Ministerio de Salud y Protección Social, como también a la reorganización del
Sector Administrativo de Salud y Protección Social, generando cambios
significativos en la composición de éste, como también en el Sector
Administrativo del Trabajo y en la estructura de la Administración Pública Nacional, con la consecuente reasignación de funciones y competencias
entre las entidades y organismos del Estado.
Expone el
interviniente que para el momento de la expedición del Decreto demandado el
Gobierno Nacional se encontraba facultado para cambiar la adscripción y la integración
del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar del Ministerio de Salud, hoy de
Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
conforme quedó establecido en los artículo 1º y 2º impugnados.
Acerca del
cargo relacionado con la escisión de funciones del Consejo Nacional de Juegos
de Suerte y Azar, considera que los argumentos del demandante no son claros ni
ciertos, porque producto de la restructuración del sector salud era necesaria
la reasignación de funciones y competencias orgánicas de otras entidades al
citado Consejo. Señala que los argumentos del actor son vagos, abstractos, no
son pertinentes porque generan confusión respecto del cargo y no son
suficientes para generar una duda constitucional razonable.
Al
examinar los fundamentos de la demanda, el representante del Ministerio señala
que los mismos desatienden lo dicho por la
Corte en materia de facultades extraordinarias, toda vez que las atribuciones
conferidas al Ejecutivo son precisas porque delimitan la materia, aunque las
mismas pueden ser generales. En su criterio, las atribuciones fueron ejercidas
dentro de los límites establecidos por la
Carta, ya que producto de la modificación estructural de varios ministerios,
entre ellos el de salud, se generó la necesidad de reorganizar este sector
administrativo; así, las facultades extraordinarias comprendían la modificación
a la estructura de los ministerios reorganizados, con lo cual el fundamento de
la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, guarda una relación temática, sistemática y
teleológica, que observa los lineamientos jurisprudenciales.
Respecto
de los cargos contra el artículo 3º del Decreto 4144 de 2011, considera el
interviniente que la demanda es sustancialmente inepta, porque el actor se
limita a elaborar una comparación de cada una de las nuevas funciones del
Consejo Nacional de Juegos y Azar, limitando su argumentación a expresar que el
Gobierno Nacional efectuó una escisión de las funciones y de las competencias,
sin estar autorizado para ello. En este orden, los argumentos no son claros ni
ciertos, ya que producto de la restructuración del sector salud era necesaria
la reasignación de funciones y competencias orgánicas de otras entidades al
Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
Añade el
vocero del Ministerio que la censura formulada por el accionante corresponde a
una interpretación literal e incompleta de las facultades extraordinarias
conferidas al Ejecutivo, por cuanto no tiene en cuenta que la reasignación de
funciones y competencias no es materia que se agote con la simple
identificación de las funciones existentes y el señalamiento de las funciones
de la entidad responsable de ejercerlas en adelante.
3.
Departamento nacional de planeación
Después de
mencionar los cambios constitucionales que en materia de facultades
extraordinarias trajo la Carta de 1991, el representante del Departamento
Administrativo analiza la naturaleza de los Consejos Superiores de
Administración, explica que, en su criterio, el Consejo Nacional de Juegos de
Suerte y Azar es un organismo del sector central que hace parte del marco
constitucional a través del cual el Legislativo y el Ejecutivo realizan sus
competencias, siendo el Ejecutivo quien lleva a cabo funciones de dirección,
asesoría, coordinación y toma de decisiones vinculantes.
Luego de
citar jurisprudencia de la Corte, arriba a la conclusión de que el Presidente
de la República tiene competencia para modificar adscripciones o vinculaciones
a entidades si lo determinan las circunstancias, las cuales están descritas en
la parte considerativa de la norma demandada. En concepto del interviniente,
la decisión inicial de adscripción radicada en cabeza del Ministerio de Salud
no implica que el órgano adscrito deba permanecer a perpetuidad en el citado
Ministerio, ya que las circunstancias han cambiado obligando al legislador
extraordinario a modificar lo pertinente. Con base en estos argumentos solicita
a la Corte que declare exequibles los textos demandados.
4.
Universidad de Santo Tomás
Los
representantes de este centro académico solicitan a la
Corte que declare inexequibles los textos demandados. En su concepto, el
Decreto 4144 de 2011 desarrolla algunas funciones extraordinarias y determina
la adscripción nacional de juegos de suerte y azar, reasignando nuevas
funciones.
Para los
intervinientes, el Ejecutivo extralimitó sus funciones perjudicando el poder
democrático y la división de poderes, ya que no tuvo en cuenta el artículo 18,
literal h de la Ley 1444 de 2011, que permitía solamente la adscripción o la
vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.
5.
Universidad del Rosario
Los
profesores que intervienen en nombre de la
Universidad consideran que las normas demandadas son inexequibles, por cuanto
constituyen una extralimitación de las facultades otorgadas, ya que estas lo
fueron para determinar la adscripción o vinculación respecto de una entidad
nacional que no sea descentralizada sino del nivel central.
Explican
que la Ley 489 de 1998 prevé que los consejos superiores de la administración
hacen parte del nivel central de la administración pública nacional, por lo
cual estos organismos no estaban dentro de aquellos cuya adscripción podía ser
cambiada por el Gobierno Nacional.
Señalan
que el artículo 2º demandado cambia la conformación del organismo, sin que las
facultades concedidas comprendan tal atribución, ya que las mismas se refieren
a la reasignación de funciones y al cambio de adscripción o vinculación de las
entidades descentralizadas; en esta medida, el artículo 2º es inexequible.
En cuanto
al otro artículo 2º, relacionado con las funciones del Consejo Nacional de
Juegos de Suerte y Azar, consideran que su contenido incorpora parte de las
anteriores funciones asignadas mediante el artículo 47 de la
Ley 643 de 2001 y el traslado de otras que esta Ley atribuía a la Superintendencia Nacional de Salud, sin que se presente la escisión planteada por el
accionante; es decir, no hay extralimitación en el uso de las facultades y,
por lo tanto, solicitan a la Corte que lo declare exequible.
6.
Academia colombiana de jurisprudencia
El vocero de la Academia solicita declarar inexequibles las normas
demandadas, ya que, en su criterio, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y
Azar jurídicamente es un Consejo Superior de la Administración, creado mediante la Ley 643 de 2001, por lo tanto no cabe en el espectro
autorizado por el literal h) del artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011, que únicamente autoriza al Presidente para determinar la
adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales
descentralizadas.
Respecto del artículo 2º demandado, pide la inexequibilidad debido a
que en ninguno de los literales del artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011 se autoriza al Presidente de la
República para modificar la integración de los órganos o entidades
pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público.
En cuanto al artículo 3º, solicita la inexequibilidad por considerar
que el Ejecutivo no estaba facultado para escindir las funciones y
competencias, sino para reasignarlas, al hacerlo el Presidente trasgredió el
artículo 150 de la Carta Política.
7.
Universidad externado de Colombia
El director del departamento de derecho administrativo de este
centro académico interviene para solicitar a la
Corte que declare exequibles las normas demandadas. Acerca de la facultad del
Ejecutivo para modificar la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de
Suerte y Azar, el interviniente señala que si bien el Gobierno invoca los
literales h) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011para expedir el Decreto
Ley que modifica la adscripción de esta entidad, también el artículo 18 de la
citada Ley autoriza al Ejecutivo en sus literales c) y d) a determinar los
objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios creados y reorganizados
en virtud de dicha Ley.
La Ley 1444 de 2011 escinde el Ministerio de la
Protección Social al cual estaba adscrito el Consejo Nacional de Juegos de
Suerte y Azar, reorganiza y crea los Ministerios del Trabajo y de Salud y de
Protección Social, así como los sectores administrativos en cabeza de dichos
ministerios, por lo que el Gobierno estaba facultado para determinar la
integración del sector administrativo de la salud y de la protección social,
pasando el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar al sector encabezado por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Respecto de la facultad para atribuir funciones al Consejo Nacional
de Juegos de Suerte y Azar, explica el representante de la
Universidad que resulta procedente considerar que la atribución para reasignar
competencias orgánicas y funciones entre los diferentes organismos del Estado
requiere separación y redistribución de las mismas entre uno o diferentes entes
del ámbito nacional.
8.
Superintendencia nacional de salud
La
apoderada de la superintendencia pide la declaratoria de inexequibilidad, explicando
que el artículo 18, literal d) de la Ley 1444 de 2011, facultó al Ejecutivo
para reasignar funciones y competencias entre las entidades de la Administración Pública Nacional y el Gobierno al modificar la adscripción del Consejo
Nacional de Juegos de Suerte y Azar actuó dentro de este marco.
Señala que
la Ley no puede delegar en forma general e indefinida funciones propias del
Congreso. En su concepto, “aunque el fin perseguido sea noble, en el sub
lite, se le confiere al Presidente de la
República, facultad para suprimir o fusionar entidades u organismos
administrativos nacionales de conformidad con la ley, materia que ha sido
reservada por la Constitución para ser ejercida de manera exclusiva por el
Congreso de la República, contraviniendo el principio constitucional de la
separación de funciones dispuesto en el artículo 113 de la
Constitución. No es constitucional, la norma que permite al Gobierno Nacional,
además de la ley, definir la composición de los sectores administrativos y el
carácter de adscritas o vinculadas que corresponda a la entidades
descentralizadas del orden nacional respecto de unos Ministerios Públicos, y si
ejerce su poder en términos no establecidos en la
Carta Magna, vulnera lo previsto en el artículo 3º de la misma”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Jefe del Ministerio
Público solicita a la Corte que declare exequible el artículo 1º y que se
inhiba respecto del artículo 2º del Decreto Ley 4144 de 2011, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
El Consejo al cual refieren
las normas demandadas, explica el Procurador, fue creado como órgano asesor de
la política de explotación, organización y control de la operación de los juegos
de suerte y azar, adscrito por la Ley al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de
la Protección Social. Recuerda la
Vista Fiscal que en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 18 de
la Ley 1444 de 2011, se modificaron las funciones del Ministerio de la
Protección Social y se ordenó la liquidación de ETESA, la empresa territorial
para la salud, adscrita, junto con el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y
Azar a ese ministerio. De su parte, ETESA fue sustituida por el empresa
industrial y comercial de Estado administradora del monopolio rentístico de los
juegos de suerte y azar COLJUEGOS, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público; a raíz de esta adscripción debía hacerse lo propio con el Consejo
Nacional de Juegos de Suerte y Azar, buscando la coherencia entre la
organización y funcionamiento de la administración pública.
Para el Procurador, la
adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, no resulta clara con la invocación de las
facultades otorgadas en los literales d) y h) de la
Ley 1444 de 2011, pero sí surge de las facultades otorgadas en el literal c)
del artículo 18 de la citada Ley, que establece la facultad para “modificar
los objetivos y estructura orgánica de los ministerios reorganizados por
disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores
administrativos respectivos”, por lo cual no se presenta vicio de
inconstitucionalidad.
En cuanto a los cargos
contra el artículo 2º del Decreto Ley 4144 de 2011, considera el Jefe del
Ministerio Público que el actor no logró mostrar al menos una sospecha de que
el legislador extraordinario por hacer extensivas las funciones del Consejo a
la explotación de los juegos de azar por parte de las entidades territoriales,
haya violado las disposiciones constitucionales o incurrido en un exceso de
facultades.
Es decir, el cargo no es
claro, toda vez que no permite ver como se dividieron las funciones del Consejo
Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en qué órganos se escindieron las mismas y
cuál es su efecto perjudicial o lesivo a las entidades territoriales con
incidencia constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cuestión previa. Examen
sobre aptitud de la demanda
Teniendo en cuenta que algunos de
los intervinientes, entre ellos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Departamento Nacional de Planeación y el Procurador General de la
Nación, expresaron reparos relacionados con la aptitud jurídica de la demanda
y solicitaron a la Corte la inhibición respecto de determinados cargos por
considerarlos carentes de claridad, especificidad, pertinencia, certeza y
suficiencia, la Sala procederá al análisis correspondiente, por ser este asunto
previo para examinar la constitucionalidad de los textos sometidos al pleno del
Tribunal.
2.1. El artículo
2° del Decreto 2067 de 1991[3]
señala los requisitos que debe cumplir la demanda en los procesos de
inconstitucionalidad. Según él, quien ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el
objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto.
Para que pueda
predicarse la existencia de la demanda y de por lo menos un cargo por
inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos permitan a la
Corte Constitucional llevar a cabo una confrontación entre la norma acusada y
la disposición constitucional supuestamente vulnerada, a partir de las razones
expuestas por el actor.
2.2. La
Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que no cualquier tipo de
argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de
constitucionalidad, sino que los razonamientos del actor deben aportar unos
parámetros mínimos que permitan a la
Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.
En la sentencia
C-1052 de 2001 la Corte sistematizó este estudio y explicó que las razones
presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, ya que de otra manera la
Corporación carecería de fundamentos argumentativos para adoptar una decisión
de fondo.
La ausencia de
argumentos adecuados para la formulación de al menos un cargo de
inconstitucionalidad impide que esta Corporación pueda confrontar la
disposición acusada con la Carta Política, por cuanto el Tribunal se vería
abocado a resolver sobre hechos e hipótesis carentes de veracidad,
incomprensibles, basados en el criterio personal del demandante o carentes del
soporte probatorio pertinente para adoptar una decisión. En esta medida, las
razones de la demanda deben ser suficientemente comprensibles (claras) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (ciertas).
Además, el actor
debe mostrar cómo la disposición vulnera la
Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza
constitucional y no legales, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones
puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no
sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una
mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
2.3. En cuanto al artículo 1º del
Decreto 4144 de 2011, el demandante expresa que el Ejecutivo excedió el
ejercicio de las facultades otorgadas con el artículo 18, literales d) y h) de la
Ley 1444 de 2011, ya que no estaba allí comprendida la atribución para
modificar las competencias ni la estructura de la administración pública
nacional. En su concepto, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,
adscrito al Ministerio de Salud, es un ente del sector central por tratarse de
un Consejo Superior de la Administración, y las facultades extraordinarias no
incluían la de adscripción o la vinculación de esta clase de Consejo,
resultando violados los artículos 3º, 121 y 150 de la
Carta Política.
En esta argumentación la
Sala encuentra motivos aptos para adelantar un examen de constitucionalidad,
ya que el demandante formula cargos idóneos para adelantar el cotejo entre el
texto atacado y las normas superiores que cita como violadas. Por tanto, se
procederá al análisis del artículo 1º demandado.
2.4. No ocurre lo mismo en
relación con el artículo 2º del Decreto 4144 de 2011, por cuanto en la demanda
el actor señaló que la inconstitucionalidad del artículo 1º se debía extender
al 2º (folio 8 del expediente), sin aportar mayores razones. Dada la ineptitud
de este argumento, el magistrado sustanciador pidió al actor que corrigiera el
escrito respectivo, el documento solicitado llegó a la
Corte el día 30 de noviembre de 2012, bajo el epígrafe “razones por las cuales
se estima que los art. 1 y 2 exceden de la facultad concedida”, el accionante
reitera lo dicho inicialmente. El texto del artículo 2º puede ser consultado en
el apartado II de esta providencia.
En relación con
la integración o forma de composición de este Consejo no aparecen cargos, el
actor limita su exposición a señalar que siendo inconstitucional el artículo
1º, el 2º debe correr la misma suerte, una especie de inconstitucionalidad por
consecuencia que no cuenta con razones claras, especificas ni suficientes, como
se dijo al inadmitir la demanda y que en el actual estado del proceso causa la
inhibición para pronunciarse respecto del artículo 2º.
2.4.1. Los
argumentos no son claros, porque no permiten comprender cuál sería la
razón para declarar inexequible el artículo 2º del Decreto 4144 de 2011, ya que
nada se dice sobre la integración del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y
Azar, tampoco acerca del cambio efectuado por el legislador extraordinario
respecto de las normas constitucionales; ni la demanda ni el escrito de
corrección generan al menos una duda razonable sobre la constitucionalidad del
precepto.
2.4.2. Las
razones tampoco resultan específicas, por cuanto el actor no precisa
cómo y en qué medida se desconocen las normas superiores que cita (arts. 3º,
121 y 150), ni cuál es su alcance concreto respecto de la integración del
mencionado Consejo Nacional, impidiendo a la
Corte un debate adecuado en perspectiva constitucional.
2.4.3. Los
razonamientos del actor no son suficientes, ya que carecen de
argumentación y no están fundados en premisas normativas que sirvan para levar
a cabo un juicio de constitucionalidad.
2.5. En
cuanto a las razones expresadas para fundamentar la demanda contra el artículo 3º,
la Sala considera, como lo expresó en su momento el magistrado sustanciador,
que las mismas no son claras ni suficientes.
2.5.1. Siguiendo
lo manifestado por el Procurador General de la
Nación al emitir el respectivo concepto, el accionante limita su exposición a
elaborar una tabla comparativa entre las funciones atribuidas al Consejo
Nacional de Juegos de Suerte y Azar contenidas en la
Ley 643 de 2001 y las establecidas en el artículo 3º del decreto demandado,
reiterando en cada numeral: “Tal y como se aprecia en el aparte subrayado el
Gobierno Nacional, excedió la facultad otorgada la cual simplemente era la
reasignación de funciones y competencia, a lo cual no estaba autorizado, ya que
creó una nueva función y competencia aplicables a las entidades del orden
territorial explotadores de juegos de suerte y azar”.
El escrito
de demanda y la corrección no permiten a la
Sala asumir el estudio del artículo 3º, cuyo texto aparece en el apartado II
de esta providencia.
2.5.2. Para pedir la
inhibición respecto de esta norma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
expresó en su intervención:
“… el actor realiza una
comparación de cada una de las nuevas funciones del Consejo Nacional de Juegos
de suerte y Azar y se limita a argumentar en cada una que ‘… el Gobierno
Nacional excedió la facultad otorgada la cual simplemente era la reasignación
de funciones y competencia, efectuando en realidad una escisión de las
funciones y de competencias a lo cual no estaba autorizado’.
Conforme a los argumentos
presentados por el demandante, cabe resaltar que la palabra escisión proviene
del latín scindere que significa separar o dividir. Se predica en el derecho
mercantil de la posibilidad que tienen las sociedades de fraccionar su
patrimonio con la finalidad de traspasárselo a otra u otras sociedades que
pueden existir o crearse para el efecto al momento de la escisión. La sociedad
que fracciona su patrimonio se denomina escindente o escindida y la o las que
lo reciben en todo o en parte, se denominan beneficiarias.
En consecuencia, los argumentos
del demandante para el segundo cargo, no son claros, atendiendo al significado
de la palabra escisión, no son ciertos porque producto de la restructuración
del sector salud era necesario la reasignación de funciones y competencias
orgánicas de otras entidades al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,
aunque el actor trata de ser preciso realizando la comparación de cada una de
las funciones antiguas y nuevas de la entidad, sus razones de
inconstitucionalidad son las mismas respecto de cada cargo como se señaló
anteriormente, lo que evidencia una simple incompatibilidad abstracta, vaga o
gaseosa, no son pertinentes porque aunque quisiera evidencia una inconsistencia
con la Carta, los conceptos esgrimidos generan confusión respecto del cargo y
no son suficientes para generar los elementos de juicio necesarios para generar
una duda constitucional razonable”. (folio 101 del expediente).
2.5.3. La
Sala considera que son acertados los conceptos emitidos por el Procurador
General de la Nación y el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, más aún cuando la lectura del escrito principal y de la corrección de
la demanda, no permiten precisar las razones en las cuales el demandante
pretende fundar cargos contra el artículo 3º del Decreto 4144 de 2011.
El demandante elabora una tabla
comparativa de las funciones antiguas del Consejo Nacional de Juegos de Suerte
y de las nuevas estipuladas en el artículo 3º del Decreto demandado, limitando
su exposición a repetir al menos en diez ocasiones el texto reseñado por el
Procurador General de la Nación, sin ahondar en argumentos ni precisar el
alcance de su pretensión, por lo cual la demanda resulta sustancialmente inepta
en cuanto corresponde al artículo 3º.
La metodología empleada, es decir,
trascribir la función asignada por el Decreto demandado al Consejo Nacional de
Juegos de Suerte y Azar, y a renglón seguido repetir que el Gobierno Nacional
excedió la facultad atribuida porque creó una función nueva, sin aportar
mayores argumentos ni explicaciones, impide a la
Sala comprender el sentido de la demanda, la cual en este punto carece de idea
a seguir o de un hilo conductor que oriente el razonamiento jurídico, todo
debido a la ausencia de certeza en la fundamentación del escrito
respectivo.
La falta de suficiencia en
la demanda se debe a que las razones no están fundadas en premisas normativas
ni en el cotejo objetivo entre preceptos de inferior y de superior jerarquía,
sino en el texto reiterado según el cual el Gobierno Nacional excedió el ejercicio
de las facultades extraordinarias al crear nuevas funciones o escindir las
existentes en otros órganos del Estado, sin suministrar argumentos jurídicos
que puedan servir a la Corte para adelantar el examen de constitucionalidad
correspondiente.
Por lo anterior, la
Corte abordará el examen de constitucionalidad únicamente en relación con el
artículo 1º del Decreto 4144 de 2011, al encontrar sustancialmente inepta la
demanda respecto de los artículos 2º y 3º.
3. Problema jurídico
Corresponde a la
Corte establecer si el Presidente de la
República desbordó el ámbito de las facultades extraordinarias que le fueron
conferidas con la Ley 1444 de 2011, artículo 18, literales d) y h), en virtud
de las cuales, mediante el Decreto Ley 4144 de 2011, artículo 1º, dispuso cambiar
la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, pasándola del
Ministerio de Salud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en
cuenta que, según el actor, la norma habilitante únicamente estaba referida a órganos
del sector descentralizado de la administración pública y el mencionado Consejo
hace parte del sector central de la misma.
3.1. Método de solución
La
Corte (i) iniciará su exposición reiterando la naturaleza de las facultades
extraordinarias consagradas en el artículo 150-10 de la
Constitución, (ii) recordará la conformación del sector central y descentralizado
por servicios en la administración pública nacional, (iii) explicará la
naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, y (iv)
concluirá determinando si el legislador extraordinario desbordó el ámbito de
sus atribuciones al cambiar la adscripción del mencionado Consejo, pasándola
del Ministerio de Salud al de Hacienda y Crédito Público.
4. Facultades
extraordinarias concedidas mediante la Ley 1444 de 2011
Mediante esta Ley el
Congreso de la República otorgó atribuciones extraordinarias al Presidente para
“crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos
públicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden
nacional”.
4.1. Acerca de esta clase de
mecanismo constitucional la jurisprudencia ha explicado que es legítimo
facultar al Ejecutivo para expedir normas con fuerza de Ley, aunque resulte
alterado el reparto ordinario de competencias normativas dispuesto por el
constituyente. La Corporación ha discurrido de la siguiente manera:
“La Constitución faculta al Congreso para revestir de precisas
facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley
cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Es obvio
que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de
ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petición y que al
Congreso dentro de la libertad política y la facultad discrecional de que es
titular como conformador de la norma jurídica le corresponde sopesar y valorar
dicha necesidad y conveniencia, más aún, cuando delega transitoriamente
atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorgó
las facultades es porque halló méritos suficientes para ello, a menos que se
demuestre de manera manifiesta y ostensible que aquél obró caprichosamente, a
su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la
acción pública de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y
ámbito de la justificación de las facultades, pues como se dijo antes, existe
un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a
dicha justificación tanto en el Gobierno como en el Congreso”[4].
Mediante Decretos Leyes, considerados leyes en sentido material
debido a que cobran la misma fuerza de un estatuto expedido por el Congreso sin
haber pasado por las Cámaras, puede modificarse la estructura de la
administración pública en el nivel nacional, entendiendo por esta la fijada primariamente
en la Constitución, desarrollada mediante varias leyes, entre estas la 489 de
1998, y periódicamente actualizada a través de disposiciones como las
contenidas en la Ley 1444 de 2011.
La creación, supresión, escisión y modificación de tales estructuras
no es monopolio de legislador ordinario, por cuanto en esta materia el
constituyente reconoció competencia legislativa delegable en el Presidente de la
República a través del otorgamiento de facultades extraordinarias (C. Po.
artículo 150-10).
4.2. Para expedir esta clase de Decretos el Ejecutivo debe atender a
ciertos presupuestos de carácter temporal y material, así: (i) presupuesto
temporal: deben ser expedidos dentro del término señalado por la
Ley habilitante, el cual no podrá exceder de seis meses contados a partir de
la publicación de la Ley que otorga las facultades, (ii) presupuesto
material: los Decretos están sometidos a las siguientes condiciones 1.
Vinculo causal directo entre las materias delegadas y las disposiciones
expedidas por el Gobierno, 2. El Gobierno sólo puede regular las materias
comprendidas en el preciso ámbito de las facultades extraordinarias, y 3. Los
Decretos no deben regular materias sometidas a reserva de Ley estatutaria,
orgánica o de códigos, como tampoco asuntos del numeral 20 del artículo 150
superior ni decretar impuestos.
Acerca de los límites al ejercicio de estas atribuciones la
Corte ha precisado:
“Los límites al ejercicio de la potestad legislativa por el
Ejecutivo:
10. Las características y requisitos que, de acuerdo con la
Constitución, deben observar las leyes de facultades, se proyectan a su vez en
límites al Gobierno cuando ejerce, excepcionalmente, la potestad legislativa al
ser revestido de facultades extraordinarias. En ese orden de ideas, el
ejercicio de tales facultades debe sujetarse a unos límites temporales y
materiales que el juez constitucional ha de valorar frente a un cargo
por exceso en el uso de las mismas.
La temporalidad se refiere al término perentorio que el
Presidente tiene para hacer uso de las facultades y para expedir los
respectivos decretos con fuerza de ley. Término que no puede exceder de seis
meses.
La delimitación material alude a que los decretos que dicte
el Presidente sólo pueden versar sobre los asuntos estrictamente señalados en
la ley habilitante. El Gobierno sólo puede ocuparse de las materias allí
indicadas sin lugar a extensiones ni analogías.
De manera que si el Gobierno no observa los límites a que se ha
hecho referencia, invade las competencias del legislador ordinario y ello
conduce a la inexequibilidad del respectivo decreto ley. Bajo esos parámetros
serán inconstitucionales los decretos leyes que dicte el Presidente de la
República siempre que se refieran a materias distintas a las señaladas por el
Congreso de la República, no sólo por desconocer la ley de facultades sino por
invadir la órbita propia del legislador ordinario.
11. De este modo, el proceso de habilitación legislativa impone a
los órganos que intervienen en el mismo, obligaciones recíprocas cuya
inobservancia puede llevar a la declaratoria de inexequibilidad de la ley de
facultades, o de las medidas adoptadas en ejercicio de las mismas”[5].
4.3. En el asunto sub examine el Congreso autorizó al
Ejecutivo para determinar la adscripción o la
vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas, sin someter esta atribución a condiciones especiales, confiriendo
al Presidente de la República amplias facultades.
Atendiendo a lo establecido en la
Carta Política y en el literal h) del artículo 18 de la
Ley 1444 de 2011, el Presidente de la
República expidió el Decreto Ley 4144 de 2011, disponiendo que el Consejo
Nacional de Juegos de Suerte y Azar, creado en el artículo 46 de la
Ley 643 de 2001, estableciendo que en adelante estará adscrito al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
4.4. La
estructura de la administración pública nacional se encuentra establecida en la
ley 489 de 1998; respecto de la integración de los sectores central y
descentralizado de la misma dispone:
“LEY 489 DE 1998[6]
(diciembre 29)
Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento
de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y
reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los
numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL[7]. La
Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los
siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
a) La Presidencia de la República;
b) La Vicepresidencia de la
República;
c) Los Consejos Superiores de la administración;
d) Los ministerios y departamentos administrativos;
e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin
personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales
con personería jurídica;
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de
servicios públicos domiciliarios;
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería
jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la
Rama Ejecutiva del Poder Público.
PARAGRAFO 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía
mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su
capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y
comerciales del Estado.
PARAGRAFO 2o. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o.
del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda
la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o
temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el
caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución
se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren
adscritos tales organismos”[8].
5. Naturaleza jurídica del consejo nacional de juegos de suerte y
azar
El origen
mediato de esta clase de institución se encuentra en el artículo 16 del Decreto
Ley 1050 de 1968[9],
según el cual los Consejos Superiores eran organismos autorizados por la
Ley, creados y organizados a iniciativa del Gobierno Nacional en algunos
ministerios para asesorar al ministro en la formulación, coordinación y
ejecución de la política o planes de acción; de ellos hacían parte el
viceministro, el secretario general y los gerentes o directores de las
entidades adscritas o vinculadas al ministerio; se les conocía como “consejo
superior” del ministerio al cual pertenecían.
El origen
inmediato de este órgano de la administración pública nacional se encuentra en la
Ley 643 de 2001, “por la cual se fija el régimen propio del monopolio
rentístico de juegos de suerte y azar”; el artículo 46 del mencionado
estatuto originalmente establecía:
“ARTÍCULO 46. Créase el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el cual estará integrado por los siguientes miembros:
- El Ministro de Salud, o su delegado, quien lo presidirá.
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
- Un representante de la
Federación Nacional de Gobernadores.
- Un representante de la
Federación Colombiana de los Municipios.
- Un representante de las organizaciones sindicales de los
trabajadores de la Salud Pública designado por los representantes legales de
tales organizaciones.
- Un representante de las asociaciones médicas y paramédicas
designado por los representantes legales de tales asociaciones.
A las sesiones del consejo podrá asistir como invitado cuando lo
decida el consejo:
El Superintendente Nacional de Salud.
El Director Ejecutivo de la
Federación Colombiana de Loterías Fedelco.
El Presidente de la
Federación Colombiana de Empresarios de Juegos de Azar Feceazar.
EL Presidente de Fecoljuegos o su delegado.
Un miembro de la asociación nacional de distribuidores de loterías
Andelote.
Los servidores públicos o particulares que invite el consejo, con el
fin de ilustrar mejor los temas de su competencia.
El Consejo Nacional de juegos de suerte y azar estará adscrito al
Ministerio de Salud.
La Secretaría técnica, será ejercida por un
funcionario del Ministerio de Salud designado por el Ministro del ramo.
El Ministerio de Salud garantizará el apoyo logístico necesario para
el adecuado funcionamiento del consejo nacional de juegos de suerte y azar”.
Esta norma fue
modificada por los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 4144 de 2011. Con el
artículo 1º el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar dejó de estar
adscrito al Ministerio de Salud y pasó al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, y mediante el artículo 2º del mismo Decreto cambió la integración del
citado órgano.
5.1. Acerca de
la naturaleza jurídica de esta entidad la
Corte Constitucional ha expresado:
“La creación del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y su
función asesora en materia reglamentaria.
44- El análisis precedente es relevante para examinar el cargo
dirigido contra la creación del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,
previsto en el artículo 46 de la ley, y en especial contra la función que le
adscribe el artículo 47 ordinal 4º de “preparar reglamentaciones de ley de
régimen propio y someterlas a consideración del Presidente de la
República”. Según el demandante, ese organismo y esa facultad intensifican
el control de tutela sobre las entidades territoriales, afectando su autonomía.
45- La Corte considera que ese cargo no es de recibo pues, como se
ha visto, la base de la acusación del demandante es su argumento, según el
cual, los ingresos provenientes de las rentas del monopolio de juegos de suerte
y azar son recursos endógenos de las entidades territoriales. Esa tesis no es
cierta. En tal contexto, y teniendo en cuenta la amplia libertad del Congreso
en esta materia, nada se opone a que la ley cree un organismo asesor del
Gobierno central, orientado a la unificación de criterios, el planeamiento de
políticas generales y la determinación de ciertos parámetros funcionales.
Es más, contrariamente a lo sostenido por el actor, el diseño de
esta entidad no responde a una concepción centralista, ya que permite ampliar
la participación de las entidades territoriales, pues de él también hacen parte
los representantes departamentales y municipales. En efecto, conforme a la
disposición acusada, ese consejo está integrado por (i) el Ministro de Salud, o
su delegado, quien lo preside, (ii) el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
o su delegado, (iii) un representante de la
Federación Nacional de Gobernadores, (iii) un representante de la
Federación Colombiana de los Municipios, (iv) un representante de las
organizaciones sindicales de los trabajadores de la
Salud Pública designado por los representantes legales de tales organizaciones,
y (v) un representante de las asociaciones médicas y paramédicas designado por
los representantes legales de tales asociaciones. Además, a sus sesiones podrán
asistir como invitados, si así lo decide el consejo, (i) el Superintendente Nacional
de Salud, (ii) el Director Ejecutivo de la
Federación Colombiana de Loterías Fedelco, (iii) el Presidente de la
Federación Colombiana de Empresarios de Juegos de Azar Feceazar, (iv) el
Presidente de Fecoljuegos o su delegado, (v) un miembro de la asociación
nacional de distribuidores de loterías Andelote, y (vi) los servidores públicos
o particulares que invite el consejo, con el fin de ilustrar mejor los temas de
su competencia.
Todo lo anterior muestra que la norma acusada quiso conferir a
esa entidad una composición y una dinámica pluralista, de tal manera que en
ella pudieran participar representantes de los órganos nacionales vinculados a
la problemática de este monopolio, de las entidades territoriales, y de
asociaciones con intereses en el sector. La
Corte concluye entonces no sólo que el cargo del actor carece de sustento sino
que, además, la creación y regulación de ese Consejo Nacional de Juegos de
Suerte y Azar es expresión de las facultades del Congreso para crear
entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica (CP
art. 150 ord 7), y para, con una amplia libertad y margen de apreciación, fijar
el régimen propio de los monopolios rentísticos (CP art. 336). La
Corte declarará entonces la exequibilidad del artículo 46 acusado.
46- Igualmente, respecto de la acusación contra el numeral 4º del
artículo 47 de la ley, la Corte destaca que no corresponde a una función
decisoria, sino de asesoría y coordinación, que armoniza con el esquema
propuesto por el legislador, pues el Consejo no expide las reglamentaciones
sino que las prepara y las somete a consideración del Presidente de la
República”[10].
5.2. Se puede afirmar que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y
Azar fue creado por la ley como un órgano asesor de la política de explotación,
organización y control de la operación de los juegos de suerte y azar, adscrito
inicialmente al Ministerio de Salud, presidido por el ministro de salud e
integrado con la participación de representantes de diferentes ministerios,
como también de voceros de entidades territoriales y de otras asociaciones. El
legislador no le asignó personería jurídica ni patrimonio propio, como tampoco
lo dotó de autonomía administrativa, es decir, no hace parte del sector
descentralizado por servicios, en los términos previstos en los artículos 38 y
68 de la Ley 489 de 1998.
No siendo parte del sector descentralizado de la administración
pública nacional, considera la Sala que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte
y Azar es un órgano perteneciente al sector central, creado por la
Ley para realizar funciones de dirección, asesoría y coordinación en la
organización, control y explotación de la operación de juegos de suerte y azar,
adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual hace parte
del sector administrativo que corresponde a este ministerio[11].
5.3. Los Consejos Superiores de la Administración mencionados en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998[12], son órganos
colegiados creados por el legislador, encargados de asesorar y contribuir en la
definición de las políticas públicas asignadas a los distintos sectores
administrativos de los cuales hacen parte; en esta medida coordinan y dirigen
la acción gubernamental al más alto nivel y, en algunos casos, brindan asesoría
al Presidente de la República, a los Ministros, a los Directores de
Departamento Administrativo o, en general al Gobierno Nacional, para la adopción
de determinadas decisiones.
La legislación no ha sistematizado los nombres, objeto, número ni
orden jerárquico o de precedencia de estos órganos colegiados, existiendo en la
estructura de la Administración Pública Nacional varios de ellos, sin que de
manera univoca se pueda precisar cuáles hacen parte de la denominación
“Consejos Superiores de la Administración”, en los términos del artículo 38 de la
Ley 489 de 1998.
5.4. Por lo anterior, la Sala considera que el Consejo Nacional de
Juegos de Suerte y Azar, hoy adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
es un órgano asesor del Gobierno Nacional, de naturaleza especial, creado
mediante el artículo 46 de la Ley 643 de 2001 para realizar funciones de
dirección, asesoría y coordinación en la organización, control y explotación de
la operación de juegos de suerte y azar, perteneciente al sector central de la Administración Pública Nacional.
6. Constitucionalidad del artículo 1º del Decreto Ley 4144 de 2011
Como lo prevé el artículo 18, literal h) de la Ley 1444 de 2001, el Presidente de la
República estaba habilitado para: “Determinar la adscripción o la vinculación
de las entidades públicas nacionales descentralizadas”.
6.1. Un análisis superficial de este precepto que desatendiera el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.