C-405-09
Sentencia C-_______
Sentencia
C-405/09
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos de
inconstitucionalidad
La Corte ha establecido que los requisitos sustanciales
exigibles al cargo de inconstitucional, versan sobre las condiciones de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir
las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.
REQUISITO DE CLARIDAD EN CARGOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
La claridad de un cargo se predica cuando la demanda
contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la
Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación.
Aunque debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no
resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sucede en otros
procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de
presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean
plenamente comprensibles.
REQUISITO DE CERTEZA EN CARGOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad
hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa
efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta,
inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron
objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de
inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la
interpretación del texto acusado.
REQUISITO DE ESPECIFICIDAD EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
El requisito de especificidad resulta acreditado
cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza
constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la
Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los
argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que
“el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las
disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación
impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”
REQUISITO DE PERTINENCIA EN CARGOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
Las razones que sustentan el concepto de la violación
son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole
constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma
Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”. En ese sentido,
cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias, la
interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a
partir de su aplicación en un problema particular y concreto, o el análisis
sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales,
entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de
inconstitucionalidad.
REQUISITO DE SUFICIENCIA EN CARGOS DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
La condición de suficiencia ha sido definida por la
jurisprudencia como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad
guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra
parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo
de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren
prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.”
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de proposición normativa
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos
En el presente caso, el actor considera que la
presunción de que trata el inciso segundo del artículo 217 del Código Civil
contrae una omisión legislativa relativa, puesto que restringe la aplicación de
la presunción al cónyuge, con exclusión del compañero permanente, que a juicio
de la Sala, aunque la interpretación que presenta el actor resulta razonable
desde una comprensión exegética, analizada la disposición desde una perspectiva
sistemática e histórica, se concluye que la regla de derecho en que se sustenta
el reproche de constitucionalidad es inexistente y, en consecuencia, el cargo
planteado incumple el requisito de certeza.
ACCION DE IMPUGNACION DE LA
PATERNIDAD EN LA FILIACION MATRIMONIAL Y EN LA
UNION MARITAL DE HECHO-Régimen
legal
PRESUNCION DE PATERNIDAD DE CONYUGE Y
COMPAÑERO PERMANENTE-Tratamiento
paritario respecto de la legitimidad para impugnar la paternidad y término para
ejercer la acción
Referencia: expediente D-7572
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 217 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la
Ley 1060 de 2006.
Actor: David Orlando Corredor Velásquez
Magistrado Ponente:
Dr. Luis
Ernesto Vargas Silva
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve
(2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano David Orlando Corredor Velásquez instauró
demanda de constitucionalidad contra el artículo
217 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la
Ley 1060 de 2006.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose
el apartado acusado:
Artículo
217. Modificado. L. 1060/2006, art. 5º. El
hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el
respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba
científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la
madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.
La
residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo
supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido
ocultación del parto.
Parágrafo.
Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a
costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para
solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante ICBF, que no
tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza
consagrado en la Ley 721 de 2001.
III. LA
DEMANDA
En criterio del
ciudadano Corredor Velásquez, el apartado acusado vulnera el derecho a la
igualdad y la concepción de familia que prevé el artículo 42
C.P. Considera que, a partir de su definición en el lenguaje ordinario, la
expresión “marido” hace referencia al hombre que ha contraído
matrimonio. Ello implica que la presunción de que trata el artículo 217 del
Código Civil solo es aplicable al cónyuge, con exclusión del compañero
permanente. Esto conlleva que, para efectos de la disposición demandada, ambos
sujetos se encuentran en una situación legal diferente, sin que exista
justificación para ello. Esta diferenciación desconoce la jurisprudencia
constitucional, que ha defendido la igualdad entre esposos y compañeros
permanentes, en lo que respecta a la regulación jurídica de la familia.
Por ende, si el
artículo 42 de la Carta Política equipara la unión marital de hecho al vínculo
matrimonial, para efectos de la filiación no existe motivo alguno que restrinja
el alcance de la citada presunción. Para el actor, “si el estatus de marido
y de compañero permanente es el mismo, carece de sentido que la norma demandada
presuma únicamente para el marido, el conocimiento inmediato del nacimiento del
hijo, dejando de esa forma en mejor posición al compañero permanente, ya que
respecto de éste no aplica la presunción establecida en la norma demandada.
Esta situación deja ver sin dubitación el tratamiento desigual entre el marido
y el compañero permanente, en cuenta a la aplicación de la presunción que
consagra la disposición que demando, derivándose vulneración del postulado que
predica la Carta en su artículo 13, sin que existan razones (al menos
aparentes) que justifiquen dicho tratamiento desigual frente a la aplicación de
la presunción.”
Con base en los
argumentos citados, el demandante sostiene que el precepto acusado incurre en
una omisión legislativa relativa. Ello debido a que deja de incluir un supuesto
de hecho que resulta constitucionalmente obligatorio, como es la extensión de
los efectos de la presunción al compañero permanente.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – ICBF
El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, a través de apoderado judicial, intervino en
el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma
acusada. En primer término, el ICBF solicita a la
Corte que realice integración normativa con el artículo 216 del Código Civil,
pues considera que sólo a partir de esa incorporación es que el aparte acusado
cobra su verdadero sentido.
Afirma el
interviniente que la Carta Política no consagra “absoluta igualdad” entre
el matrimonio y la unión marital de hecho, pues los diferencia como
instituciones jurídicas que, si bien son afines, tienen naturaleza jurídica
propia. Con base en ello, indica que para el caso particular de la norma
demandada, “al actor le asiste razón en cuanto no podría existir diferencia
entre marido y compañero permanente bajo la óptica de la
Ley 1060 de 2006. Pero como la misma ley exige la prueba de la calidad de
compañero con todo su rigor probatorio, lo que lograría la norma sería
trasladar el problema al campo de las relaciones de hijos no matrimoniales, en
razón ya no de la existencia o no de vínculo matrimonial, sino de la prueba de
la unión marital. La equiparación de la fecha de matrimonio con la fecha de
declaración de la unión marital de hecho en cualquiera de sus formas, para
presumir la paternidad natural, lo que logra es revestir de una categoría
jurídica diferente, que no superior, a la unión marital de hecho tratando de
equipararla al matrimonio y tal posibilidad ha sido reiteradamente cerrada por la
Corte Constitucional. Consideramos que el problema no radica en una simple
equiparación terminológica para un evento legal específico, sino en la
totalidad de una ley que pretende, aún contra la voluntad de los propios
miembros de la pareja y la interpretación constitucional, convertir por fuerza
la unión libre en una forma matrimonial, pero no es este el objeto de la
demanda. || Pese a los esfuerzos del legislador por equiparar a los
miembros de la pareja matrimonial con los de la unión marital de hecho, la
asimilación pretendida por el demandante al pedir se declare la inexequibilidad
del término “marido”, por ser restringido al campo matrimonial, no
resuelve la diferencia de fondo de los compañeros “con declaración” y
aquellos ocasionales, o simplemente miembros de uniones no declaradas.”
Agrega que a
pesar de las modificaciones en materia del régimen familiar que estableció la
Constitución vigente, ellas no incorporaron una equiparación del sistema de
uniones y de filiación. Por ende, no toda diferenciación en ese sentido
comporta una discriminación contraria a la
Carta. Además, debía tenerse en cuenta que la expresión “marido” tenía
una connotación particular en el uso del lenguaje del país, la cual no la
vinculaba necesariamente con la existencia de una relación matrimonial.
2.
Intervención de la
Universidad del Rosario
En
consideración del encargo realizado para el efecto por el Decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, el profesor Juan Enrique Medina Pabón solicitó a la
Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo ante la
ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, proferir un fallo de
exequibilidad condicionada, en el sentido que la expresión acusada se aplica
tanto al cónyuge como al compañero permanente.
Señala, en
primer lugar, que la expresión acusada contiene una presunción legal, materia
que pertenece a la competencia propia del legislador, en tanto regla probatoria
que se sujeta a las disposiciones sobre procedimiento judicial que, con una
potestad amplia, puede fijar el Congreso. Además, tampoco es posible afirmar
que la norma acusada contraiga una discriminación injustificada, “porque la
presunción de paternidad quedó exclusivamente para la unión marital de hecho
debidamente declarada antes del nacimiento del hijo de la mujer, de modo que no
incluyó siquiera las demás uniones maritales como aquellas no declaradas y es
casi seguro que tampoco incluyó a las uniones homosexuales (pareja femenina en
la que una de ellas se embarace por vía natural o fecundación asistida) y
respecto de estas no hay acusación de inconstitucionalidad (ni hay
discriminación alguna con las parejas de éstos últimos sujetos, es obvio).”
El interviniente destaca que, en cualquier caso, la presunción demandada no
excluye la posibilidad legal que tanto el marido como el compañero permanente puedan
desvirtuarla, conforme las reglas que prevén los artículos 214 y 217 del Código
Civil, ambos modificados por la Ley 1060/06.
Sobre este
último aspecto, la intervención resalta que al amparo del régimen legal
anterior a la reforma citada, el ordenamiento civil, en los casos de
imposibilidad de determinar la filiación, imponía la calidad de padre al
marido, luego de finalizado el corto término de sesenta días para impugnar la
paternidad en esos eventos, plazo contado a partir del momento en que el marido
se enteró del nacimiento. En ese sentido, el único mecanismo para desvirtuar
la presunción era alegar la imposibilidad física y absoluta de cohabitar o el
adulterio probado, sumado a otros indicios que desvirtuaran la
paternidad. Ante esta situación, lo previsto en la
Ley 1060/06, “más que estar concebido como un régimen general tendiente a
adecuar la legislación de filiación a la situación social actual, el estado de
la ciencia y los mandatos constitucionales, tuvo por finalidad solucionar ese
problema puntual de la filiación atribuida al marido que desconocía que no era
el padre biológico de la criatura que alumbró su mujer y por ello asumía la
paternidad, pero que ahora, cuando la ciencia le brinda la posibilidad de
averiguarlo mediante una rutinaria prueba de laboratorio de la mayor confiabilidad,
no tenía lógica imponer un padre a palos (…); de modo que se estableció
que impugnación de la paternidad presunta pudiera hacerse luego de que el
atribuido padre conoció que no era el padre biológico de la criatura.” (Negrillas
originales).
Conforme a lo
expuesto, el interviniente sostiene que el apartado acusado elevó a rango legal
un evidente error en la
regulación. Advierte que el inciso segundo del artículo 217 del Código Civil
tiene sentido a la luz de la normatividad anterior a la
Ley 1060/06, la cual partía de considerar que el plazo que tenía el padre para
impugnar la paternidad se contaba a partir de que tuvo conocimiento del parto,
lo que resultaba congruente con la disposición demandada, que establece la
presunción del conocimiento inmediato para el marido que residiera en el lugar
del nacimiento. Esa armonía es inexistente para el caso de la normatividad fijada
por la Ley 1060/06, la cual establece que tanto el marido como el compañero
permanente pueden impugnar la paternidad dentro de los 140 días siguientes al
momento en que advirtieron que no eran el padre o madre biológico, lo que puede
suceder en cualquier tiempo (actual Art. 216 del Código Civil). Por ende, es
fácil advertir que la norma acusada es extraña al régimen legal vigente en
materia de impugnación de la paternidad por el padre o el compañero permanente.
3.
Intervención de la
Universidad de la Sabana
El profesor
Jorge Oviedo Albán, Jefe del Área de Derecho Privado y de la
Empresa de la Facultad de Derecho de la
Universidad de la Sabana, presentó ante la
Corte escrito justificativo de la exequibilidad del precepto demandado. Sostiene,
de manera similar a lo señalado por el ICBF, que el término “marido”, estudiado
en la actual perspectiva legal y del uso cotidiano del lenguaje, no excluye la
posibilidad que sea utilizado tanto para el cónyuge, como para el compañero
permanente; por tanto, la discriminación defendida por el actor carece de
sustento.
Agrega que para
el presente caso debe atenderse al espíritu de la ley, como lo dispone la regla
hermenéutica del artículo 27 del Código Civil. En tal sentido, los trabajos
preparatorios de la Ley 1060/06 son unívocos en sostener que la intención del
nuevo régimen es unificar el tratamiento para las distintas uniones
constitutivas de familia. Esto obliga a concluir que la norma acusada debe
interpretarse del modo incluyente antes señalado. Ello, además, resulta
reforzado por una interpretación sistemática del apartado acusado, puesto que
los distintos preceptos del Código Civil reformados por la
Ley 1060/06, están dirigidos a equiparar los derechos y obligaciones entre
cónyuges y compañeros permanentes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad
procesal correspondiente, el Procurador General de la
Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la
expresión demandada.
El Ministerio Público considera que dentro de las principales
motivaciones que tuvo el legislador para proponer, debatir y aprobar la
Ley 1060 de 2006 que modifica el Código Civil, se encontraba el de ajustar la
normatividad con los avances jurisprudenciales sobre la igualdad en los efectos
del matrimonio y las uniones maritales de hecho en cuanto a la
filiación. Ello se comprueba de la lectura de los antecedentes legislativos del
proyecto que precedió a dicha regulación, entre ellos, la ponencia para primer
debate en la Cámara de Representantes, que sobre el particular indicó:
“2. Consideraciones del proyecto
Como mencionamos anteriormente el objeto
del proyecto de ley es modificar el Código Civil, con la finalidad de iniciar
una acción de impugnación de la paternidad; igualmente busca consagrar un
término de caducidad de la acción, para efectos de generar la seguridad
jurídica tan necesaria para efectos de la definición de la paternidad de las
personas. Actualmente los descubrimientos científicos tecnológicos vienen
aportando una valiosa información que ha producido cambios estructurales y
jurídicos dentro de la sociedad a nivel mundial, una de ellas ha sido el aporte
de la prueba genética de ADN, este soporte médico científico ha generado
importantes cambios jurídicos sustanciales, hasta el punto de modificar y
actualizar los códigos civiles de diversos países, especialmente lo
relacionado con el derecho de familia, de manera concreta en el tema que
corresponde a la impugnación de la presunción paterna y materna.
El descubrimiento médico científico de la
prueba genética de ADN, hace que sea prioritario y de manera urgente modificar
el Código Civil Colombiano, el cual debe evolucionar, ya que en aspectos como
la presunción ha permanecido rígida y no se encuentra acorde con la realidad
del país, por lo que se hace necesario actualizarlo. Por lo anterior
consideramos que la prueba genética de ADN, es el método más confiable y
contundente para aprobar o negar la paternidad, por lo cual confirma o
desvirtúa las obligaciones respecto de unos y otros y evita conflictos al
interior de la familia, originados por el engaño y la
infidelidad. Hay que aclarar que a esta solo se puede recurrir, cuando el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) lo autorice.
Propone el proyecto que el trámite
administrativo debe ser dirigido por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar; lo que garantiza la seguridad jurídica, la estabilidad emocional de
los menores, el derecho a establecer con certeza la paternidad, además evita
congestión en los despachos judiciales con causas inviables jurídicamente,
toda vez que los avances en materia científica permiten establecer con el mínimo
margen de error, la verdadera filiación de una persona y es esa prueba la que
valorará el juez competente atendiendo su sano criterio al interior de un
proceso. Se debe por lo tanto propender por una defensa concreta de los
derechos del menor, reforzar el precepto constitucional de una progenitura
responsable.”[1]
Esta concepción es reforzada, a juicio del Ministerio Público, por
las consideraciones efectuadas en el pliego de modificaciones dentro del mismo
primer debate en la Cámara de Representantes. Allí, de manera expresa, se
expuso que la reforma al artículo 217 del Código Civil, respondía a la
necesidad de otorgar igual protección, en cuanto refiere a la presunción de
paternidad, a los hijos nacidos tanto en el matrimonio como a los de uniones
maritales de hecho declaradas.[2]
Para la Vista Fiscal, las modificaciones introducidas al régimen
civil por la Ley 1060/06 tienen como objetivo unificar los efectos de las
distintas modalidades de vínculo familiar, de modo que “en todo su
articulado se produce como sinónimo del matrimonio la expresión “o la unión
marital de hecho””. Esta posición es consecuente con las reglas fijadas
por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias C-237/97,
C-1033/02 y C-016/04, las cuales afirman unívocamente el deber de otorgar
tratamiento legal análogo a las diversas formas de vínculo constitutivo de
familia. En ese sentido, la expresión acusada por el demandante debe
interpretarse bajo este parámetro incluyente. Así, la presunta contradicción
entre la expresión “marido” y las normas superiores se explicaría, a lo
sumo, por un error de técnica legislativa, derivado de la fusión de la reforma
con el texto original del artículo 217 del Código Civil, circunstancia que en
sí misma considerada, no conlleva una violación de la
Carta Política. Ello más aún cuando el verdadero sentido de la expresión
acusada se obtiene de la lectura del artículo 216 ejusdem, que confiere
tanto a los cónyuges como al compañero permanente, la facultad de impugnar la
paternidad dentro de los 140 días siguientes al conocimiento de que no tenían
la condición de padres o madres biológicos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma
parte de una Ley.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. El ciudadano Corredor Velásquez considera que el
inciso segundo del artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5º
de la Ley 1060/06, prevé una omisión legislativa relativa, que contradice el
derecho a la igualdad y la concepción constitucional de familia. Ello debido a
que la presunción de conocimiento de la paternidad que regula ese precepto
circunscribe sus efectos al “marido”, esto es, al cónyuge, sin que
contemple idéntico tratamiento para el compañero permanente. Por ende, el
precepto está otorgando un tratamiento distinto en materia de filiación,
basándose en la naturaleza del vínculo constitutivo de familia, lo que
contradice la Constitución.
Algunos de los intervinientes, al igual que el
Procurador General, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad del
precepto. Estiman que del análisis de los antecedentes de la
Ley 1060/06 y del uso corriente del término marido en la práctica
jurídica nacional, es viable concluir que comprende tanto al cónyuge como al
compañero permanente. En consecuencia, la presunta omisión legislativa
defendida por el actor es inexistente. Agregan que la expresión responde más a
un error de técnica en la producción normativa, derivada de la indebida
conjunción entre frases contenidas en el texto original del artículo 217 del
Código Civil y la versión propuesta por la
Ley 1060/06. A partir de estas consideraciones, algunos de ellos sostienen
que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, pues el
enunciado normativo a partir del cual el demandante construye el cargo de
inconstitucionalidad no se predica de la disposición acusada.
Una de las entidades intervinientes sostiene, de otro
lado, que la diferencia de tratamiento jurídico entre los efectos de la unión
marital de hecho y del matrimonio ha sido aceptada por la jurisprudencia
constitucional, de modo tal que la restricción realizada por el legislador en
la norma acusada no sería per se contraria a la
Carta Política. No obstante, el mismo interviniente considera que la
diferenciación planteada es inexistente en el caso concreto, pues el término marido
puede utilizarse para denominar tanto al cónyuge como al compañero
permanente.
3. Conforme a lo expuesto, corresponde a la
Sala dilucidar dos problemas jurídicos definidos, con el fin de resolver la
demanda promovida por el ciudadano Corredor Velásquez. En primer lugar, deberá
definir si, como lo proponen los intervinientes y el Procurador General, la
Corte debe adoptar una decisión inhibitoria, debido a la inexistencia de la
proposición normativa en que el actor sustenta el cargo de
inconstitucionalidad. De resultar negativa esa comprobación, la
Corte deberá decidir si lo regulado por el inciso segundo del artículo 217 del
Código Civil, incurre en una omisión legislativa relativa, contraria al
principio de igualdad y al mandato de equiparación del tratamiento jurídico, en
materia de familia, de la unión de marital de hecho y el matrimonio, previsto
en el artículo 42 C.P.
Para resolver estos asuntos, la
Corte adoptará la siguiente metodología: (i) en tanto presupuesto
material del cargo de inconstitucionalidad, determinará si la interpretación
planteada por el actor se deriva válidamente de la norma acusada; luego, de
resultar afirmativo el primer nivel de análisis, (ii) estudiará el
precedente constitucional sobre la extensión de efectos jurídicos que el
ordenamiento prevé para los cónyuges, a favor de los compañeros permanentes; (iii)
hará una breve referencia a las condiciones y características de las
omisiones legislativas relativas; y (iv) con base en las reglas
jurisprudenciales que se deriven del anterior análisis, resolverá el caso
concreto.
Decisión inhibitoria ante la inexistencia de la
proposición normativa
4. La jurisprudencia de la
Corte ha establecido un precedente reiterado sobre los requisitos sustanciales
del cargo de inconstitucionalidad. Esta doctrina ha partido de considerar que la
acción pública es una modalidad de ejercicio del derecho político previsto en
el artículo 40-6 C.P., razón por la cual su admisibilidad no está sometida a
complejas condiciones de técnica judicial, lo que lleva a colegir que la
actividad de la Corte en esta instancia debe estar guiada por el principio pro
actione. Empero esta regla general, la jurisprudencia también ha
contemplado que la falta de exigencia de las condiciones citadas no es óbice
para que la demanda deba cumplir con unos criterios mínimos de racionalidad
argumentativa, dirigidos exclusivamente a permitir que el Pleno de este
Tribunal pueda adoptar una decisión de fondo. El objetivo de estos requisitos
es permitir que se ponga a consideraciones de la
Corte un problema jurídico constitucional de carácter sustancial, que
viabilice el efectivo contraste entre las normas del derecho legislado y las
disposiciones de la Carta. Además, tales condiciones cumplen fines constitucionalmente
valiosos, como es facilitar la autorrestricción judicial y garantizar
correlativamente la efectividad del derecho a la autonomía individual, para que
sea el ciudadano demandante –y no el Tribunal Constitucional- quien defina el
ámbito de ejercicio el control jurisdiccional.
Con base en las premisas planteadas, la
Corte ha establecido que los requisitos sustanciales exigibles al cargo de
inconstitucional, versan sobre las condiciones de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que
fundamentan el cargo de constitucionalidad.[3]
La claridad de un cargo se predica cuando la demanda
contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la
Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación.
Aunque debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no
resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sucede en otros
procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de
presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean
plenamente comprensibles.
La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad
hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa
efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta,
inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron
objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de
inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la
interpretación del texto acusado.
El requisito de especificidad resulta
acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza
constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la
Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los
argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[4] que no se relacionan concreta y
directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de
concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio
de constitucionalidad[5].”[6]
Las razones que sustentan el concepto de la violación son
pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole
constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una
norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[7].
En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales
o doctrinarias, la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte
del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto,
o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas
inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de
pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.
Por último, la condición de suficiencia ha sido
definida por la jurisprudencia como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad
guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos
de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por
otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.” [8]
Para el caso propuesto en la demanda de la referencia
y habida consideración de las críticas expresadas por algunos de los
intervinientes y el Procurador General, puede sostenerse que la censura incumple
con el requisito de certeza. En efecto, el enunciado normativo que el
demandante considera contrario a la
Constitución es que el inciso segundo del artículo 217 del Código Civil
establece una presunción legal predicable del marido, relativa al inicio
de la contabilización del término de caducidad de la acción de paternidad.
Para el actor, esa norma incurre en una omisión legislativa relativa, pues el
legislador debió extender la misma presunción para el compañero permanente. El
desconocimiento del requisito de certeza se predica, en primer lugar, teniendo
en que cuenta que la interpretación de la expresión marido es
equivocada, pues no puede circunscribirse al cónyuge, sino que debe entenderse
conforme a su uso corriente, que lo extiende al compañero permanente,
desvirtuándose de este modo la presunta omisión legislativa relativa. En
segundo término, la interpretación propuesta por el actor desconoce que el
inciso acusado responde a un error de técnica legislativa, por lo que carece
del contenido y alcance que la demanda le adscribe.
5. El artículo 217 del Código Civil, modificado por el
artículo 5º de la Ley 1060 de 2006 establece distintos contenidos normativos.
El primero de ellos faculta al hijo para impugnar la paternidad o la maternidad
en cualquier tiempo, mediante un proceso judicial en el que el juez determinará
el valor probatorio de la prueba científica o de otras si así lo considera.
Esta prueba, además, podrá solicitarla el demandado o quien acredite
sumariamente ser el padre o madre biológico. El segundo enunciado es una
presunción sobre el conocimiento del parto, consistente en que la residencia
del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo
inmediatamente; a menos que se probare que la mujer ha ocultado el parto. El
tercero, contenido en el parágrafo, regula las condiciones relativas a la
asunción de los costos de la prueba científica para acreditar la filiación.
6. A juicio de la
Sala, la interpretación realizada por el actor según la cual la expresión marido
refiere al cónyuge, con exclusión del compañero permanente, se muestra
razonable. En efecto, distintas disposiciones del Código Civil referidas al
régimen familiar utilizan dicha expresión instituciones propias del matrimonio,
lo que excluye la posibilidad de extender per se el ámbito del concepto
a la unión marital de hecho.[9] Así por ejemplo, (i) los
artículos 1781 a 1800 del Código Civil refiere al marido en relación con
las reglas para la composición patrimonial de la sociedad conyugal; y (ii) los
artículos 1814 a 1819 ejusdem apelan a la misma expresión en relación
con el régimen jurídico de la administración excepcional de la sociedad
conyugal. Por ende, la crítica propuesta al cargo de inconstitucionalidad,
fundada en la inadecuada interpretación del concepto marido resulta
desacertada y, por tanto, no afecta el cumplimiento del requisito de certeza
antes aludido.
7. En cuanto al segundo grupo de argumentos que
soportan el desconocimiento del requisito de certeza, la
Corte considera importante analizar la posición expresada por algunos de los
intervinientes y la Vista Fiscal, en cuanto a que el apartado acusado responde
a un error de técnica legislativa, derivado de la indebida fusión entre textos
contenidos en la versión original del artículo 217 del Código Civil. En
efecto, la norma primigenia era del siguiente tenor:
Artículo 217. Toda reclamación del marido contra la
legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá
hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo
conocimiento del parto.
La residencia del marido en el lugar del
nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de
probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
(Inciso adicionado por el artículo 5º de la
Ley 95 de 1890) En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el
marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo
concebido por su mujer dentro de su matrimonio, siempre que pruebe la época en
que pudo tener lugar la concepción o hacía vida conyugal con su mujer. Este
derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo”
Como se observa, resulta válido sostener que el inciso
demandado cobra su verdadero sentido a la luz de la legislación derogada. En
efecto, la presunción de conocimiento del parto por el marido estaba
relacionada con la contabilización del término de sesenta días para la
caducidad de la acción de impugnación de paternidad, regla exceptuada en los
casos de divorcio declarado en cualquier tiempo. Así las cosas, la existencia
de una presunción legal, consistente en que el cónyuge que reside en el lugar
del nacimiento debió conocer del mismo, se explicaría en el carácter nodal que
para la legislación civil anterior tenía el conocimiento sobre el
alumbramiento.
No obstante, la
Sala también advierte que esta metodología para la contabilización del término
de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad fue reformulada por
las modificaciones que la Ley 1060/06 introduce al régimen jurídico familiar.
Esta disposición, como lo pone de presente la exposición del proyecto de ley
correspondiente, traída a colación por el concepto del Procurador General,
tiene por objeto actualizar las reglas aplicables a la filiación a los avances
técnicos, con el fin de dar carácter prevalente a los experticios genéticos
como prueba dirimente para definir la adscripción de paternidad. En ese
sentido, la normatividad citada establece nuevas regulaciones tendientes principalmente
a (i) establecer la presunción de paternidad al hijo nacido durante la
vigencia del matrimonio o la unión marital, salvo que se demuestre lo contrario
en un proceso de investigación o de impugnación de la paternidad (Art. 1º,
reformatorio del Art. 213 del Código Civil); (ii) regular el régimen de
excepciones a la presunción de paternidad cuando el hijo que nace después de
expirados los ciento ochenta días siguientes al matrimonio o a la declaración
de la unión marital de hecho (Art. 2º, reformatorio del Art. 214 del Código
Civil); y (iii) fijar las reglas sobre titularidad y caducidad de la
acción de impugnación de la paternidad y la maternidad, al igual que las reglas
de procedimiento judicial, en especial aquellas relacionadas con la práctica y
valoración probatoria de la prueba científica de ADN (Arts. 4º a 8º,
reformatorios de los Arts. 216 a 219 y 222
a 224 del Código Civil).
8. En relación concreta con la acción de impugnación
de la paternidad en la filiación matrimonial y de la unión marital de hecho, el
régimen legal resultante de la reforma introducida por la
Ley 1060/06 tiene las siguientes características:
8.1. Presunción de paternidad: Conforme al
artículo 213 del Código Civil, el hijo concebido durante el matrimonio o la
unión marital de hecho, tiene por padres a los cónyuges o los compañeros
permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o
de impugnación de la maternidad. De igual modo, el artículo 214 ejusdem señala
que la misma presunción es aplicable al hijo que nace expirados los 180 días
siguientes al matrimonio o a la declaración marital de hecho, a menos que se
compruebe que (i) el cónyuge o compañero permanente demuestre por
cualquier medio que él no es el padre; (ii) en proceso de impugnación de
paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción.
8.2. Titularidad de la acción: La paternidad o
maternidad del hijo nacido durante el matrimonio o la unión marital de hecho
podrá ser impugnada por el cónyuge, el compañero permanente o la madre (Art. 216
C.C.), por el hijo (Art. 217 C.C.), los herederos (Art. 219
C.C.) y los terceros con interés legítimo (Art. 220
C.C.) y los ascendientes del padre o de la madre (Art. 222
C.C.).
8.3. Caducidad de la acción: El régimen
jurídico en comento establece modalidades diferenciadas de caducidad de la
impugnación de paternidad o maternidad, de acuerdo con el titular de la acción,
como pasa a explicarse:
8.3.1. Para el caso del cónyuge, el compañero
permanente y la madre, la acción podrá interponerse dentro de los 140 días
siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no eran el padre o la
madre biológico(Art. 216 C.C). Como se expondrá con mayor detenimiento en el
fundamento jurídico 10, el artículo 216 del Código Civil, reformado por el
artículo 4º de la Ley 1060/06, establece la regla de derecho que extraña el
actor y con base en la cual funda la presunta omisión legislativa relativa. En
efecto, este precepto dispone idéntico tratamiento al cónyuge y el compañero
permanente respecto de la determinación del momento en que se inicia la
contabilización del término para la impugnación de la paternidad.
8.3.2. En lo que respecta al hijo, podrá impugnar la
paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. (Art. 217
C.C.)
8.3.3. Frente a los herederos, “podrán impugnar la
paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento
del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que
conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar
será de 140 días.” (Art. 219 C.C.).
8.3.4. Respecto a los ascendientes del padre o la
madre, la impugnación podrá intentarse únicamente con posterioridad a la muerte
de estos y dentro de los 140 días siguientes al conocimiento de su
fallecimiento (Art. 219 C.C.).
9. Como se ha indicado, el actor considera que el
inciso segundo del artículo 217 del Código Civil contrae una omisión
legislativa relativa, puesto que restringe la presunción de conocimiento del
parto al cónyuge que reside con la madre, excluyéndose al compañero permanente.
En otras palabras, el ciudadano Corredor Velásquez sostiene que el régimen
jurídico familiar vigente contiene una regla de derecho según la cual existe un
tratamiento diferenciado entre la contabilización del término para impugnación
de la paternidad, que “beneficia” al compañero permanente, en tanto lo excluye
de los efectos jurídicos de la presunción sobre conocimiento del parto.
A juicio de la Sala, aunque la interpretación que
presenta el actor resulta razonable desde una comprensión exegética, analizada
la disposición desde una perspectiva sistemática e histórica, se concluye que
la regla de derecho en que se sustenta el reproche de constitucionalidad es
inexistente y, en consecuencia, el cargo planteado incumple el requisito de
certeza explicado en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia.
10. En cuanto a la interpretación sistemática, la
Corte advierte que las reglas sobre impugnación de la filiación matrimonial o
de la unión material de hecho establecen que (i) existe una presunción
de filiación del hijo nacido durante la vigencia del matrimonio o de la unión
marital de hecho; (ii) esa filiación puede ser impugnada por el
cónyuge, el compañero permanente o la madre, dentro de los 140 días
siguientes al momento en que tuvieron conocimiento que no eran los progenitores
biológicos. Estas condiciones del nuevo régimen jurídico fijado por la
Ley 1060/06 tornan impertinente la regla de derecho obtenida por la
interpretación exegética que del inciso segundo del artículo 217 del Código
Civil, modificado por el artículo 5º de la
Ley 1060/06, hace el actor; la cual, como se explicó en el fundamento jurídico
7, solo puede explicarse en el contexto de la versión original de la
disposición. Nótese que en dicha versión, el conocimiento del parto
era el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción de
impugnación de la paternidad por parte del marido, razón por la cual
resultaba necesario establecer una presunción de conocimiento en razón de la
residencia común de los padres. En el actual régimen, el cónyuge, el compañero
permanente y la madre, según lo prescribe el artículo 216 del Código Civil,
pueden impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o la unión
marital de hecho, dentro de los 140 días siguientes al momento del conocimiento
de que son el padre o madre biológico. Para este caso, resulta
irrelevante si los padres comparten o no su lugar de residencia, pues ello en
nada incide en la definición del momento del conocimiento acerca de no tener la
condición de padre o madre, según el caso.
En suma, la Sala advierte que la proposición normativa
en que el actor funda el cargo de inconstitucionalidad es inexistente. Antes
bien, la presunta discriminación favorable al compañero permanente es
desvirtuada por el texto del artículo 216 del Código Civil, modificado por el
artículo 4º de la Ley 1060/06, que deja en pie de igualdad al cónyuge y al
compañero permanente en lo que respecta a la caducidad de la acción de
impugnación de paternidad y al momento en que se empieza a contabilizar el
término correspondiente.[10]
11. Empero, subsiste el interrogante acerca de la
razón que motivó al legislador de 2006 para incluir el apartado acusado, a
pesar de su irrelevancia y abierta contradicción con el régimen jurídico
familiar anteriormente reseñado. Para este efecto, un análisis histórico del
precepto demuestra que dicha inclusión no respondió a un propósito definido del
Congreso, sino a un lapsus calami derivado de la inadecuada fusión del
texto original del artículo 217 del Código Civil y la versión modificada.
La iniciativa legislativa que dio lugar a la
Ley 1060/06 planteó inicialmente una reforma al artículo 217 del Código Civil
que reformulaba la disposición en su integridad, por lo que no incluía el
inciso demandado. Así, el proyecto planteaba una norma del siguiente tenor:
“Artículo 3º. El artículo 217 del Código
Civil quedará así:
Artículo 217. El padre, la madre y el hijo podrán
reclamar e impugnar la paternidad ante los Jueces de Familia, en cualquier
tiempo.
El valor de la prueba científica de ADN u
otra con mismas (sic) características
o de igual o mayor confiabilidad, en los procesos de reclamación o impugnación
de paternidad o maternidad será definitiva, en la toma de decisiones de los
Jueces de la República.”[11]
La ponencia para primer debate en la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes reformuló el citado artículo,
con el fin de (i) ampliar la impugnación a la maternidad; y (ii) permitir
la valoración probatoria del experticio científico por parte del juez, sin que
se estableciera una férrea tarifa legal, como se proponía en el proyecto.[12]
Conforme a estos objetivos, los ponentes propusieron en el pliego de
modificaciones un nuevo texto, que fue aprobado por la citada comisión,
adicionándole un término de caducidad para la impugnación de la paternidad de
180 días, contados a partir del conocimiento del parto, para los demás
legitimados distintos al hijo. En consecuencia, el artículo aprobado por la
Comisión fue el siguiente:
“Artículo 5º El Artículo 217 del Código
Civil quedará así:
Artículo 217. El hijo podrá impugnar la paternidad o
maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso, el juez establecerá el
valor probatorio de la prueba científica, sin perjuicio de lo consagrado en el
inciso segundo del artículo 8º de la Ley 721 de 2001.
Los demás legitimados para impugnar la
paternidad, solo podrán hacerlo dentro de los 180 días siguientes a aquel en
que tuvieron conocimiento del parto.
Parágrafo. Salvo lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo, la impugnación de la maternidad se ejercerá en los
términos indicados en el artículo 336.”[13]
El informe de ponencia y pliego de modificaciones
propuesto para la plenaria de la
Cámara de Representantes evidenció la existencia de dos tesis yuxtapuestas en
el debate. Una que propugnaba por permitir la impugnación de la paternidad en
cualquier tiempo y otra, fundada en motivos de seguridad jurídica y protección
de los derechos del menor, que defendía la fijación de un término de caducidad
de la impugnación de la paternidad, en todo caso más amplia que los sesenta
días regulados en la versión original del artículo 217 del Código Civil. A
partir de estas preocupaciones, los ponentes propusieron nuevo texto que en su
criterio conciliaba ambos intereses.[14] Este artículo fue sometido a la
discusión y votación de la Cámara de Representantes, la cual lo aprobó sin
modificaciones.[15] El texto acogido por la
Cámara fue el siguiente:
“Artículo 5º. El artículo 217 del Código
Civil quedará así:
El hijo podrá impugnar la paternidad o la
maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el Juez establecerá el
valor probatorio de la prueba científica. El padre, la madre o quien acredite
sumariamente ser el presunto padre o madre biológico (a), podrá impugnar la
paternidad o la maternidad dentro de los 180 días siguientes a aquel en que
tuvieron conocimiento del parto.
Con posterioridad al término descrito en el
inciso anterior, el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el
presunto padre o madre biológico (a), podrá solicitar ante el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, la orden para practicar, por una sola
vez y a costa del interesado, prueba científica tendiente a desvirtuar la
paternidad o maternidad. De la solicitud el ICBF correrá traslado a los
interesados por el término de 3 días.
Dentro de 180 días siguientes a la entrega
de los resultados se podrá impugnar la maternidad o paternidad siempre y cuando
el índice de probabilidad sea superior al 99.9%.
Los herederos y los ascendientes también
podrán impugnar la paternidad o la maternidad dentro de los 180 días siguientes
a la muerte del padre o de la madre.
Parágrafo. El ICBF se abstendrá de ordenar
la práctica de la prueba científica a que hace referencia el inciso segundo del
presente artículo, cuando se demuestre que con anterioridad ha sido practicada
esta.”[16]
El informe de ponencia para primer debate en la
Comisión Primera del Senado de la
República consideró que debían suprimirse los incisos tercero, cuarto y el
parágrafo, del artículo aprobado por la
Cámara, “por cuanto al no existir un límite de tiempo para la impugnación
de la paternidad genera inseguridad jurídica y desatiende la doctrina
jurisprudencial de la Corte Constitucional, que ha declarado la exequibilidad
de normas que contemplan actualmente términos cortos para ejercer esa acción”.[17]
Igualmente, contempló la inclusión de reglas sobre la objeción de la prueba
científica ante el ICBF y la posibilidad de acceder al amparo de pobreza para la
realización de dicho experticio.
Durante el debate en la
Comisión, se evidenció que la nueva redacción ofrecía algunos inconvenientes,
relacionados con la delegación a autoridades administrativas de la definición
de la paternidad a través de la prueba científica y la necesidad correlativa de
valorar judicialmente el contenido de la
misma. Como lo pone de presente el informe de ponencia para debate en la
plenaria del Senado, “el Senador Darío Martínez objetó el inciso 2º del
artículo 5º correspondiente al artículo 217 del Código Civil, por considerar
que en un juicio de filiación natural no puede quedar reducido a un trámite de
carácter administrativo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en
donde no hay posibilidades de controvertir la prueba por ser prueba sumaria y
que solo posteriormente se podría abrir un proceso judicial si se dieran las
condiciones. Argumentó el Senador Martínez que tradicionalmente por las
consecuencias que se derivan de la condición de padre natural los funcionarios
judiciales han sido los encargados de llevar dichos procesos, y serían ellos
los encargados de establecer si hay necesidad de impugnar y solicitar la prueba
científica de ADN o recurrir a otros medios probatorios. En razón de lo
anterior se decidió por parte de la comisión suprimir el inciso segundo de este
artículo.”[18]
Sin embargo, aunque no se planteó en el debate
correspondiente, la Comisión Primera del Senado incluyó el inciso demandado al
artículo 5º, disposición que fue aprobada sin modificaciones por la
Plenaria del Senado y aceptada por ambas corporaciones en la etapa de
conciliación, configurándose de tal modo el texto que fue sancionado como parte
de la Ley 1060/06. Al respecto, la Corte concluye que el único factor
plausible al que pudo haber obedecido la inclusión del inciso acusado fue a una
indebida transcripción en el texto sometido a la aprobación de la
Comisión Primera del Senado, error que se replicó en las etapas subsiguientes
del trámite legislativo. Debe enfatizarse en que no existe evidencia que durante
dicho trámite se hubiera expresado alguna razón que motivara la mencionada inclusión.
A su vez, como ya se ha indicado, la regla de derecho que plantea el inciso
demandado resulta del todo impertinente a la luz del análisis conjunto de las
distintas modificaciones que al ordenamiento civil incorporó la
Ley 1060/06.
12. Así las cosas, una interpretación sistemática del
apartado acusado obliga a concluir que el enunciado normativo sobre el que se
basa el cargo de inconstitucionalidad es inexistente, en tanto (i) tiene
origen en un error ostensible del legislador, producto de una equívoca
transcripción del texto original del artículo 217 del Código Civil y la versión
modificada de esa disposición; y en especial, (ii) desconoce que la
Ley 1060/06 establece reglas suficientemente definidas acerca del tratamiento
paritario entre el cónyuge y el compañero permanente, en lo relativo a la
legitimidad para impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio y
la unión marital de hecho, el término para ejercer esa acción y el momento en
que inicia la contabilización de ese término, aspectos todos ellos regulados
por el artículo 4º ejusdem, que modificó el artículo 216 del Código
Civil.
La inexistencia de ese enunciado normativo, a su vez,
afecta la posibilidad que la Sala pueda pronunciarse de fondo sobre el problema
jurídico planteado por el ciudadano Corredor Velásquez. En efecto, la
jurisprudencia de la Corte ha definido, de forma reiterada y consistente, que
se incumple el requisito de certeza del cargo de inconstitucionalidad cuando la
demanda se basa no en una proposición normativa que se derive válidamente del
precepto acusado y no sobre una distinta, inferida por el demandante,
implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Para el
presente caso, se ha demostrado que aunque una lectura exegética del inciso
segundo del artículo 217 del Código Civil llevaría a defender la hermenéutica
planteada por el actor, el contraste de la misma con una interpretación
histórica y sistemática del precepto, obliga a la
Corte a desestimar la razonabilidad de dicha comprensión. Por ende, ante la
imposibilidad de sostener válidamente esa particular interpretación, la
Sala concluye que el cargo de inconstitucionalidad resulta inepto, lo que
impone la adopción de un fallo inhibitorio.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del
inciso segundo del artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5º
de la Ley 1060 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con Excusa
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente con Excusa
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente en Comisión
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado (P)
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Gaceta del Congreso 691 de 2005.
[2] Sobre el particular, el concepto del Procurador General cita el
siguiente extracto de la Gaceta del Congreso 591/04.:
“Las
propuestas iniciales, más aquellas que tienen asidero en el grupo de ponentes,
se pueden circunscribir en los siguientes puntos a tratar:
1. Ampliación
de los efectos del artículo 213 del Código Civil
En primer
término se propone ampliar los efectos de la presunción consagrada en el
artículo 213 del Código Civil a los hijos concebidos durante la vigencia de las
uniones maritales de hecho, dado que bajo la luz de la
actual Constitución, familia no es solo aquella que se forma por el vínculo
matrimonial, sino que de conformidad con el artículo 42, es aquella que "se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla." En virtud de lo anterior, se encuentra en mora el Congreso
de la República de garantizar la protección integral de la familia, como a
renglón seguido lo ordena la misma disposición constitucional.
Con dicha modificación se pretende brindar
condiciones de igualdad a la unión marital declarada legalmente, respecto
del matrimonio, en el sentido de que si un hombre y una mujer libremente la
conforman atendiendo los requisitos legales, se presuma igualmente que los
hijos nacidos al interior de dichas uniones sean considerados hijos de las
personas que las conforman, presunción que en virtud de los adelantos
científicos puede ser desvirtuada, según lo que se explicará en el punto que
procederemos a estudiar.
Artículo
217. En cualquier tiempo se podrá impugnar
la paternidad o maternidad, en cuyo proceso el juez establecerá el valor
probatorio de la prueba antropoheredobiológica u otra con las mismas
características de igual o mayor confiabilidad de la que haga uso el actor, sin
perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del artículo octavo de la ley
721 de 2001.
Justificación.
La modificación propuesta como primer
punto es una armonización con el artículo anterior introducido por los
ponentes, de tal manera que deroga el presupuesto de que debe ser únicamente el
marido el que reclame la legitimidad, como segunda
medida, deroga el término de prescripción de la acción, consagrado como de
"sesenta días contados desde aquel que tuvo conocimiento del parto";
igualmente adiciona la posibilidad de ser demandada no sólo la paternidad, sino
además la maternidad; así mismo atendiendo la intención del autor, se deroga la
presunción por la cual se conside...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.