C-405-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-405/04
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE
REHENES-Compatibilidad con
la Constitución
Un instrumento
internacional que propenda por la prevención, investigación y debido
enjuiciamiento de los autores y cómplices de un delito de toma de rehenes,
constituye un medio para hacerle frente a un crimen que atenta directamente
contra la libertad individual, y en muchos casos la vida e integridad física de
quienes lo padecen. Esta Corporación concluye que los objetivos y principios
que aparecen consignados en el instrumento internacional, lejos de contradecir
los fines y fundamentos del Estado Colombiano, los desarrollan.
TOMA DE REHENES-Evolución normativa internacional
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE
REHENES-Origen
TOMA DE REHENES-Definición/CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA
DE REHENES-Inaplicación cuando se cometa durante conflictos armados
DELITO DE TOMA DE REHENES-Tratamiento en el ordenamiento jurídico
internacional
TOMA DE REHENES-Tipificación como delito en el orden interno
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE
REHENES-Ambitos
territorial y personal de aplicación/CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA
DE REHENES-Finalidad
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE
REHENES-Estado colombiano
puede legislar autónomamente siempre que no la contradiga
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE
REHENES-Obligaciones de cooperación
internacional a cargo de los Estados partes
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE
REHENES-Deber de adoptar
medidas internas
En lo que concierne al deber de adoptar
medidas internas de carácter legislativo y administrativo adecuadas para la
prevención y sanción de la toma de rehenes, tal y como esta última es definida
en la Convención, cabe señalar que, a pesar de los recientes avances que ha
conocido la justicia penal internacional, los Estados continúan siendo los
primeros responsables en asumir dichas tareas. Sin lugar a dudas, estas
obligaciones derivan de un deber aún más general, cual es, la ejecución de
buena fe de los compromisos internacionales. Así pues, a partir del momento en
que un Estado ratifica un instrumento internacional, se compromete a acordarle
todos los efectos internos necesarios.
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE
REHENES-Establecimiento de
jurisdicción por cada Estado parte
EXTRADICION EN CONVENCION INTERNACIONAL
CONTRA LA TOMA DE REHENES
EXTRADICION-No vulnera la soberanía
PRINCIPIO AUT DEDERE AUT IUDICARE EN
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES
EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL EN
DELITO DE TOMA DE REHENES-Enjuiciamiento
de quien no ha cometido un ilícito dentro de sus fronteras
EXTRADICION EN LA CONVENCION INTERNACIONAL
CONTRA LA TOMA DE REHENES-Garantías
de la persona
EXTRADICION EN LA CONVENCION INTERNACIONAL
CONTRA LA TOMA DE REHENES-Facultad
no es absoluta
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE
REHENES-Delito que da
lugar a la extradición en todo tratado de extradición
Referencia:
expediente LAT-248
Revisión constitucional de la "Convención Internacional Contra la
Toma de Rehenes", adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre
de mil novecientos setenta y nueve (1979) y de la Ley 837 del 10 de julio de 2003, por medio de la
cual se aprueba la misma.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dos
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 21 de julio de 2003, la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en
el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, remitió a esta Corporación
fotocopia autenticada de la Ley 837 del 16 de julio de 2003 “por medio de la
cual se aprueba la ´Convención Internacional contra la toma de rehenes´,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones.
El 15 de agosto de 2003, la Magistrada Ponente avocó
el conocimiento del presente asunto, y ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite
legislativo de la citada ley. Teniendo en cuenta que las mismas no fueron
allegadas en su totalidad, el Despacho resolvió requerir a la Secretaría
General del Senado de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Una vez superada la etapa probatoria, el 22 de octubre del mismo año, se ordenó
que por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del proceso
para permitir la intervención ciudadana y se corriera traslado del expediente
al señor Procurador General de la Nación, para
efectos de recibir el respectivo concepto.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de este tipo de procesos la Corte Constitucional procede a decidir
acerca del asunto de la referencia.
II. LOS TEXTOS DEL CONVENIO QUE
SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA.
A continuación, se transcribe el texto de la Ley cuya
constitucionalidad se revisa, conforme a su publicación en el diario oficial
No. 45.252 de julio 18 de 2003.
LEY 837 DE 2003
(julio 16)
por medio de la cual se aprueba la "Convención
Internacional Contra la Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos
setenta y nueve (1979).
El Congreso de la República
Visto el texto de la "Convención Internacional
Contra la Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y
nueve (1979).
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Convención
Internacional contra la Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos
setenta y nueve (1979).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 226 DE 2002 SENADO
por medio de la cual se aprueba la Convención
Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta
y nueve (1979).
El Congreso de la República
Visto el texto de la Convención Internacional contra
la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que a
la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
"Convención internacional contra la toma de
rehenes
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre
los Estados,
Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto internacional de
Derechos Civiles y Políticos,
Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y
en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a
las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas y en otras resoluciones pertinentes de la
Asamblea General,
Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupa
gravemente a la comunidad internacional y que, en conformidad con las
disposiciones de esta Convención, toda persona que cometa dicho delito deberá
ser sometida a juicio o sujeta a extradición,
Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la
cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar
medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de todos
los actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo internacional,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. Toda persona que se apodere de otra (que en
adelante se denominará "el rehén") o la detenga, y amenace con
matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber,
un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona
natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como
condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito
de toma de rehenes en el sentido de la presente convención.
2. Toda persona que
a) intente cometer un acto de toma de rehenes, o
b) participe como cómplice de otra persona que cometa
o intente cometer un acto de toma de rehenes comete igualmente un delito en el
sentido de la presente Convención.
Artículo 2
Cada Estado Parte establecerá, para los delitos
previstos en el artículo 1°, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter
grave de los mismos.
Artículo 3
1. El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente
tenga detenido al rehén adoptará todas las medidas que considere apropiadas
para aliviar la situación del mismo, en particular para asegurar su liberación,
y, una vez que haya sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su salida
del país.
2. Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier
objeto que el delincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes,
ese Estado Parte lo devolverá lo antes posible al rehén o al tercero mencionado
en el artículo 1°, según proceda, o a sus autoridades competentes.
Artículo 4
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los
delitos previstos en el artículo 1°, en particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de
impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales
delitos tanto dentro como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir
en los mismos las actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones que
alienten, instiguen, organicen o cometan actos de toma de rehenes;
b) intercambiando información y coordinando la
adopción de medidas administrativas y de otra índole, según proceda, para
impedir que se cometan esos delitos.
Artículo 5
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el
artículo 1° que se cometan:
a) en su territorio o a bordo de un barco o de una
aeronave matriculados en ese Estado;
b) por sus nacionales, o por personas apátridas que
residan habitualmente en su territorio, si en este último caso, ese Estado lo
considera apropiado;
c) con el fin de obligar a ese Estado a una acción u
omisión; o
d) respecto de un rehén que sea nacional de ese
Estado, si éste último lo considera apropiado.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que
sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
previstos en el artículo 1° en el caso de que el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a
ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1° del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna
jurisdicción criminal ejercida de conformidad con el derecho interno.
Artículo 6
1. Si considera que las circunstancias lo justifican,
todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente
procederá, de conformidad con su legislación, a su detención o tomará otras
medidas para asegurar su presencia por el período que sea necesario a fin de
permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado
Parte procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
2. La detención y las otras medidas, a que se refiere
el párrafo 1 del presente artículo serán notificadas sin demora, directamente o
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el
delito;
b) al Estado contra el cual haya sido dirigida o
intentada la coacción;
c) al Estado del que sea nacional la persona natural o
jurídica contra la cual haya sido dirigida o intentada la coacción;
d) al Estado del cual sean nacional el rehén o en cuyo
territorio tenga su residencia habitual;
e) al Estado del cual sea nacional el presunto
delincuente o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su
residencia habitual;
f) a la organización internacional intergubernamental
contra la cual se haya dirigido o intentado la coacción;
g) a todos los demás Estados interesados.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las
medidas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:
a) a ponerse sin demora en comunicación con el
representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o de aquel
al que, por otras razones competa el establecimiento de esa comunicación o, si
se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su
residencia habitual;
b) a ser visitada por un representante de ese Estado.
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo
3 del presente artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y
reglamentaciones del Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto
delincuente, a condición, sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones
permitan que se cumplan cabalmente los propósitos a que obedecen los derechos
concedidos en virtud del párrafo 3 del presente artículo.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente
artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado que, con arreglo
al inciso b) del párrafo 1° del artículo 5° pueda hacer valer su jurisdicción,
a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con
el presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado que proceda a la investigación preliminar
prevista en el párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus
resultados a los Estados u organizaciones mencionados en el párrafo 2 del
presente artículo e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
El Estado Parte en que se entable una acción penal
contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación,
el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien transmitirá la información a los demás Estados interesados y a las
organizaciones internacionales intergubernamentales pertinentes.
Artículo 8
1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el
presunto delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter
el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin
excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido
en su territorio, según el procedimiento previsto en la legislación de ese
Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que
las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el
derecho de tal Estado.
2. Toda persona respecto de la cual se entable un
procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en el
artículo 1° gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases
del procedimiento, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos
en el derecho del Estado en cuyo territorio se encuentre.
Artículo 9
1. No se accederá a la solicitud de extradición de un
presunto delincuente, de conformidad con la presente Convención, si el Estado
Parte al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:
a) que la solicitud de extradición por un delito
mencionado en el artículo 1° se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a
una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opinión política; o
b) que la posición de esa persona puede verse
perjudicada:
i) por alguna de las razones mencionadas en el inciso
a) del presente párrafo, o
ii) porque las autoridades competentes del Estado que
esté facultado para ejercer derechos de protección no pueden comunicarse con ella.
2. Con respecto a los delitos definidos en la presente
Convención, las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición
aplicables entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los
Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con la presente
Convención.
Artículo 10
1. Los delitos previstos en el artículo 1° se
considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen
a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a
la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene
tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la
presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con
respecto a los delitos previstos en el artículo 1. La extradición estará sujeta
a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho
la solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición
a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el artículo
1° como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones
exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes,
se considerará que los delitos previstos en el artículo 1° se han cometido no
sólo en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados
obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1° del
artículo 5°.
Artículo 11
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda
posible en relación con todo proceso penal respecto de los delitos previstos en
el artículo 1°, incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el
proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1° del presente
artículo no afectarán las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en
cualquier otro tratado.
Artículo 12
Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos
a la protección de las víctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a
esos Convenios sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que
los Estados Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de esos
convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la presente
Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante
conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949
y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el párrafo
4° del artículo 1° del Protocolo adicional I de 1977, en que los pueblos luchan
contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes
racistas en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, consagrado en
la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de
derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación
entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 13
La presente Convención no será aplicable en el caso de
que el delito haya sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y el
presunto delincuente sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente
sea hallado en el territorio de ese Estado.
Artículo 14
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención
se interpretará de modo que justifique la violación de la integridad
territorial o de la independencia política de un Estado, en contravención de lo
dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 15
Las disposiciones de esta Convención no afectarán la
aplicación de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de
esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes en esos
tratados; sin embargo, un Estado Parte en esta Convención no podrá invocar esos
tratados con respecto a otro Estado Parte en esta Convención que no sea parte
en esos tratados.
Artículo 16
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención
que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición
de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de
acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o
ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar
que no se considera obligado por el párrafo 1° de este artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1° de este
artículo respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva
prevista en el párrafo 2 de este artículo podrá retirarla en cualquier momento
mediante una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17
1. La presente Convención está abierta a la firma de
todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1980, en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención está abierta a la adhesión
de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 18
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento
de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la
Convención o se adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo
instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 19
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la
notificación.
Artículo 20
El original de la presente Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará
copias certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención, abierta a la firma en Nueva York, el día 18 de diciembre de 1979.
I hereby certify that the foregoing Je certifie que le
texte qui precede text is a true copy of the international est une copie
conforme de la Convention against the taking of Convention internationale
contre la hostages, adopted by the General prise d’otages, adoptée par Assembly
of the United Nations on l’Assemblée générale de 17 December 1979, the original
of l’Organisation des Nations Unies which is deposited with the Secretary- le
17 décembre 1979, dont l’original General of the United Nations. se trouve
déposé auprès du Secrétaire général de l’Organisation des Nations Unies.
For the Secretary-General: Pour le Secrétaire général:
The Legal Counsel Le Conseiller juridique
Firma ilegible.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la Convención Internacional
contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve
(1979).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la Convención Internacional contra la Toma de
Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete
(17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que por el
artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por
la suscrita Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones
del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de
las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de
los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de
Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el
proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional
contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve
(1979).
Este tratado multilateral determina que la toma de
rehenes, tal como está definida en el tratado, constituye un acto de terrorismo
y establece valiosos mecanismos de cooperación entre los Estados para la
prevención, enjuiciamiento y castigo de las personas que lo cometan. En este
contexto, conviene recordar que este delito está tipificado en Colombia en los
artículos 148 (Toma de Rehenes) y 169 (Secuestro Extorsivo) del Código Penal.
Para Colombia, el tema abordado por el tratado en
cuestión tiene la mayor importancia, no sólo por la determinación de actuar de
conformidad con los requerimientos internacionales en materia de lucha contra
el terrorismo, manteniendo el respaldo y acompañamiento a las acciones
internacionales que se adelanten en materia de lucha contra el terrorismo, sino
por la propia problemática colombiana que claramente se relaciona con lo
regulado por el Convenio.
Este Convenio parte del reconocimiento de los derechos
inalienables de la persona humana para establecer la necesidad de adelantar una
acción internacional conjunta en torno al combate de esta práctica terrorista.
Colombia no firmó esta Convención, pero tiene la
intención de
adherir a ella de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la
Convención. En el evento de que el tratado obtenga la aprobación del Congreso y
sea declarado exequible por la Corte Constitucional, el Gobierno procederá a
depositar ante el Secretario General el respectivo instrumento de adhesión.
Principales aspectos regulados por el Convenio
El Convenio consta de un total de 20 artículos sin
título los cuales regulan las siguientes materias:
· Define el delito de toma de rehenes para efectos de
la aplicación de la Convención. Los elementos más importantes de esta
definición son:
i) El acto delictivo, que consiste en que una
persona se apodere de otra y amenace con matarla, herirla o mantenerla
detenida; y,
ii) El propósito del acto, que es el de obligar
a un tercero (un Estado, una Organización internacional, una persona o grupo de
personas) a asumir determinada conducta, como condición para la liberación del
rehén.
iii) También constituyen un delito de toma de rehenes
la tentativa, la complicidad y la participación.
· Obliga a los Estados a establecer penas adecuadas
por los delitos definidos en la Convención, de acuerdo a su carácter grave.
· Pide a los Estados cooperar entre sí en la adopción
de medidas preventivas para evitar la ocurrencia de estos actos.
· Solicita a los Estados adoptar las medidas del caso
para proteger al rehén cuando el acto se produzca en su territorio.
· Cláusulas sobre cooperación y asistencia judicial
recíproca, establecimiento y ejercicio de cooperación, y cláusula aut dedere
aut judicare, regulando los procedimientos de acuerdo con la normatividad y
práctica colombianas.
· La Convención contiene en el artículo 12 una
cláusula de salvaguardia con respecto a la aplicación del Derecho Internacional
Humanitario (DIH), mediante la cual se establece que si los instrumentos del
DIH son aplicables (es decir, si existe una situación de conflicto armado como
las que se definen en ellos) y los Estados Partes estén obligados en virtud de
esos convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, se aplican
de preferencia las disposiciones de los mismos. En principio, por lo tanto, el
DIH constituye lex especialis en relación con la Convención y, como tal, es de
aplicación prevalente.
· Un elemento adicional de importancia es que según el
artículo 13 de la Convención, se excluyen de su aplicación los actos de toma
de rehenes de alcance puramente interno, es decir aquellos que no tengan
repercusiones internacionales directas. Por lo tanto, únicamente si el presunto
delincuente se halla en el territorio de un Estado diferente del Estado en cuyo
territorio se cometió el acto, o si la víctima o el perpetrador son nacionales
de otro Estado, la Convención es aplicable al acto.
· El artículo 15 señala que la Convención se aplicará
sin perjuicio de los tratados sobre asilo vigentes al momento de la entrada en
vigor de esta Convención. Ello obedece seguramente a la época en la que se
negoció el tratado, cuando el tema de la lucha contra el terrorismo aún no se
asumía en sentido absoluto. Hoy, esta disposición ha sido superada por nuevos
Convenios sobre terrorismo, en clara consonancia con las exigencias mundiales
en la materia.
· Cláusulas finales.
Consideraciones finales
En el nuevo contexto internacional, surgido después de
los horrorosos atentados del 11 de septiembre de 2001, la comunidad
internacional se ha propuesto combatir por todos los medios el fenómeno del
terrorismo y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y
combatir los actos terroristas, asegurándose de que las personas involucradas
en actos de esa naturaleza sean procesados y llevados ante los tribunales de
justicia, con el fin de que puedan ser castigados por sus acciones.
En el enfoque adoptado por la comunidad internacional,
sobresale en primer término la necesidad de fortalecer el marco jurídico
internacional existente en materia de lucha contra el terrorismo internacional,
lo cual explica el llamado que han efectuado tanto el Consejo de Seguridad como
la Asamblea General de las Naciones Unidas para lograr la universalización
progresiva de los tratados que se han celebrado sobre el particular, entre los
cuales se encuentra el Convenio de 1979, que hoy se somete a la consideración
del órgano legislativo.
Este tratado busca prevenir, sancionar y eliminar la
práctica de toma de rehenes que constituye una de las prácticas terroristas más
graves, que dan lugar a acciones como los atentados del 11 de septiembre o como
algunas de las que han ocurrido en Colombia. Esto lo hace sin embargo,
reconociendo el principio de soberanía de los Estados, de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas.
Es importante resaltar que el Gobierno de Colombia
entiende que ninguna de las disposiciones de este Convenio afectan las
obligaciones y facultades convencionales que tiene el Estado en virtud de las
disposiciones señaladas en los tratados de Derecho Internacional Humanitario,
de los cuales Colombia es Parte y, así lo pondrá en conocimiento del
Depositario, igualmente, que varias entidades del Estado han coincidido en la
importancia de que Colombia se haga parte de este instrumento.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional,
a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las
funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a
consideración del honorable Congreso de la República la Convención
Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta
y nueve (1979).
De los honorables Congresistas,
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de
las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios
internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la
Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones
Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario
posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios
internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados
.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional
encargada de ejecutar los Tratados internacionales de su competencia y requerir
la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al
Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se
incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios internacionales que
el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de
1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARA NGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Internacional contra la
Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), que
por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Arauca, a 16 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isackson.
III. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
La ciudadana
Ana María Angel Garcés, obrando en calidad de apoderada del Ministerio de
Relaciones Exteriores interviene en el trámite de este proceso con el fin de
defender la constitucionalidad de la Convención. Indica que dicho instrumento
internacional forma parte de una serie de importantes convenios multilaterales
en materia de terrorismo y de derecho internacional humanitario, en muchos de
los cuales Colombia hace parte.
Señala que la acepción tradicional de toma
de rehenes se circunscribe al derecho internacional humanitario. Así, hace
referencia a algunas disposiciones consagradas en los cuatro convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, del Protocolo II, en los cuales está
prohibida dicha conducta y, del Estatuto de Roma, en el cual la toma de rehenes
es considerado como un crimen de guerra.
Explica que en concordancia con las citada
normatividad internacional, la convención extiende la prohibición de la toma de
rehenes a ámbitos distintos de los conflictos armados. En este sentido,
advierte que en la medida en que sus normas no aplican cuando el delito haya
sido cometido dentro de un solo Estado, del cual el rehén y el presunto
delincuente sean nacionales, la convención no es aplicable a la mayoría de los
casos de toma de rehenes que pueden ocurrir en Colombia en el marco del
conflicto armado.
A pesar de ello, considera que la
Convención Internacional contra la Toma de Rehenes se ajusta y desarrolla
preceptos importantes de la Constitución Política que constituyen derechos
fundamentales de aplicación inmediata, como la dignidad humana, el derecho a la
vida, la prohibición de someter a las personas a desaparición forzada,
torturas, tratos o penas crueles o degradantes y la libertad.
Así mismo, encuentra que se ajusta a lo
dispuesto en los artículos 93 y 214- numeral 2º, en cuanto a su prevalencia en
el derecho interno, por tratarse de un tratado que reconoce derechos humanos y
prohibe su limitación y suspensión en los estados de excepción, así como prevé
el respeto por las reglas del derecho humanitario.
Finalmente, anota que armoniza con las
normas constitucionales relativas al manejo de las relaciones exteriores del
Estado, en la medida en que se fundamenta en el principio de la soberanía
nacional, el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados
por Colombia (art. 9º), así como en la equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional (art. 226).
2. Ministerio del Interior y de Justicia
La
ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio
del Interior y de Justicia, intervino en el trámite del presente proceso con el
fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del instrumento público
internacional bajo revisión y de su correspondiente ley aprobatoria.
En primer término, sostiene que, revisado
el trámite legislativo que surtió la convención internacional en el Congreso y
sus respectivos soportes, no existe incompatibilidad alguna con la
Constitución.
En segundo lugar, la interviniente señala
que la "Convención Internacional contra la toma de rehenes”
responde a la necesidad de fomentar la cooperación internacional a fin de
lograr la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de todos los actos de
rehenes como manifestaciones del terrorismo internacional. Adicionalmente,
encuentra su justificación en el hecho de que garantiza los derechos inherentes
a la persona, reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De otra parte, refiriéndose directamente al
contenido del artículo primero de este instrumento internacional, mediante el
cual se define la toma de rehenes, advierte que tal conducta delictiva se
adecua a la descripción típica del delito de secuestro extorsivo, contemplado
en el artículo 169 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002.
En relación con el artículo 3º de la
Convención, el cual dispone que los Estados Parte adoptarán las medidas
necesarias para asegurar la liberación del rehén y facilitar, si hay lugar a
ello, su salida del país, manifiesta que existe semejanza con el artículo 21
del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, pues éste consagra la
obligación del funcionario judicial de adoptar medidas necesarias para que
cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas
vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados.
De igual forma, aduce que el artículo 8º
del Instrumento Internacional, que consagra el principio aut dedere aut
judicare, según el cual el Estado que no conceda la extradición del
presunto infractor debe proceder a su enjuiciamiento, guarda relación con el
artículo 16 del Código Penal que también lo contempla.
Aclara que la convención sólo es aplicable
cuando se trata de la toma de rehenes como acto de terrorismo internacional, es
decir, no como resultado de un acto cuyo presunto infractor y víctima sean
connacionales y aquel se encuentre en el estado del cual es nacional.
Por último, reitera que la convención se
ajusta a la Constitución en la medida en que se fundamenta en el respeto por la
dignidad humana. Basándose en la sentencia C-565 de 1993 en la cual la Corte
se pronunció acerca del delito de secuestro, señala que la estructura de este
tipo penal se equipara, por fuera del conflicto armado, al de la toma de rehenes.
Afirma que las previsiones contempladas en el convenio propenden por que los
Estados tomen las medidas requeridas para aliviar la situación del detenido, en
particular para asegurar su liberación.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación en concepto
No. 3442, recibido el 10 de diciembre de 2003, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la "Convención Internacional contra la Toma de
Rehenes" y de la Ley 837 de 2003 aprobatoria del mismo.
En primer término, aclara que la Convención contra la
toma de rehenes no fue firmada por Colombia. Explica que el país se hizo parte
por adhesión, facultad consagrada en el numeral 3º del artículo 17 de la misma
convención. En virtud de ello, no encuentra reparo de constitucionalidad
alguno respecto de la competencia para la suscripción del mismo.
Seguidamente, el Procurador analiza el trámite
legislativo de la Ley 701 de 2001 aprobatoria de dicho instrumento
internacional, concluyendo que durante el mismo se cumplieron con las
exigencias constitucionales y legales relativas a la materia.
Por otra parte, la Vista Fiscal estudia el contexto
material de la convención determinando que el objeto de dicho instrumento
consiste en fomentar la cooperación internacional entre los Estados, con el fin
de diseñar y adoptar medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y
el castigo de todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del
terrorismo internacional.
A su juicio, los actos que pretenden combatirse por
intermedio de este instrumento internacional se enmarcan dentro del principio
fundamental consagrado en el artículo 1º de la Carta Política, que establece
que Colombia es una República fundada en el respeto por la dignidad humana.
Así mismo, aduce que guarda relación con el artículo 2º Superior, según el cual
entre los fines esenciales del Estado se encuentra asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo.
De igual forma considera que se ajusta al artículo 5º
del ordenamiento superior en la medida en que el Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona,
así como al artículo 12 constitucional, según el cual nadie será sometido a
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Indica que de estas disposiciones se
infiere “el deber de criminalizar conductas como las que busca contrarrestar
la ´CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES´”.
Anota además que la convención se basa en los
principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la
paz y la seguridad internacionales, busca fomentar las relaciones de amistad y
cooperación entre los Estados, reafirmando el principio de igualdad de derechos
y libre determinación de los pueblos, lo que a su juicio desarrolla los
preceptos contenidos en los artículos 9 y 226 de la Constitución, los cuales
señalan, por una parte, que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan
en la soberanía nacional, en el respeto de la autodeterminación de los pueblos
y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por
Colombia, y, por otra parte, establecen el deber del Estado de promover la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas, sobre la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto de control
Según lo previsto en el
artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política corresponde a la Corte el
control automático de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y
las leyes que los aprueban.
2. La constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria en sus
aspectos formales
La revisión de
constitucionalidad del Convenio materia de estudio, así como de su ley
aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá la facultad de representación
del Estado Colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional,
así como la verificación del trámite que surtió la ley aprobatoria del mismo en
el Congreso de la República.
2.1. La representación del Estado Colombiano en la firma del
convenio
Con base en las certificaciones expedidas por la
Coordinadora del Área de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y por
el Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, incorporadas al presente
expediente[1],
la Corte observa que la convención sub examine no fue suscrita por
Colombia. No obstante, en la certificación del Jefe de la Oficina de dicho
Ministerio, allegada el 26 de septiembre de 2003, se advierte que el Estado
colombiano “podrá hacer Parte mediante el procedimiento previsto en el
mismo, el cual es la adhesión”.
De igual manera, en el mencionado documento se
certifica que el 5 de marzo de 2002, el Presidente de la República impartió
aprobación ejecutiva al instrumento internacional objeto de estudio, con el
propósito de someterlo a la aprobación del Congreso de la República.[2]
2.2. Examen del
trámite de la Ley 837 de 2003
Con fundamento en los antecedentes legislativos, las
actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las
certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara
de Representantes, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación
para la expedición de la Ley No. 837 de 2003 fue el siguiente:
a)
El día 19 de marzo de
2002, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Viceministra de Relaciones
Exteriores presentó el proyecto de ley aprobatoria de la Convención materia de
estudio, el cual fue radicado bajo el número 226 de 2002 y publicado junto con
la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 79 del 4 de
abril del mismo año ( páginas 8 a 11 ).[3]
b)
La ponencia para primer
debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por el
Senador Francisco Murgueitio Restrepo, siendo publicada en la Gaceta del
Congreso No. 132 del 25 de abril de 2002 ( páginas 4 y 5 ).[4]
c)
De conformidad con la
certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de
la República de fecha 22 de agosto de 2003[5],
el proyecto de ley fue aprobado por la misma en primer debate en la sesión
llevada a cabo el día 29 de mayo de 2002, con una votación de 9 senadores a
favor y ninguno en contra.
d)
La ponencia para
segundo debate fue presentada por el Senador Francisco Murgueitio Restrepo, la
cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 220 de junio 11 de 2002 (
páginas 31 y 32 ).[6]
e)
Según consta en Acta 39
del 20 de junio de 2002, publicada en la Gaceta 263 del 8 de julio de 2002 (
páginas 61 y 62 )[7],
el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en el Senado, de conformidad
a los trámites constitucionales, legales y reglamentarios.
f)
Radicado el proyecto de
ley en la Cámara de Representantes con el número 281/02 Cámara – 226/02 Senado,
se le repartió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, siendo
designados como ponentes los Representantes Carlos Julio González Villa, Dixon
Ferney Tapasco Triviño y Oscar Suárez Mira, cuya ponencia fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 584 del 12 de diciembre de 2002 ( páginas 8, 9 y
10 )[8].
g)
De conformidad con la
certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes de fecha 1º de septiembre de 2003[9],
con la asistencia de 17 representantes, dicha Comisión aprobó por unanimidad en
primer debate el proyecto de ley, según consta en el acta No. 035 del 19 de
marzo de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 254 de junio 6 de 2003 (
página 5 ).[10]
h)
La ponencia para
segundo debate presentada por los Representantes Oscar Luis Fernández Ruiz,
Dixon Ferney Topasco Triviño y Oscar Suárez Mira fue publicada en la Gaceta del
Congreso No. 162 del 14 de abril de 2003 ( páginas 4 y 5 ).[11]
i)
De acuerdo con la
certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes
el 29 de agosto de 2003[12]
el proyecto de ley fue aprobado en la plenaria de esa Corporación Legislativa
el día 6 de mayo de 2003, con un quórum de 159 Representantes. El acta No. 050
correspondiente a esta sesión fue publicada en la Gaceta del Congreso número
298 de junio 18 de 2003 ( página 16 )[13].
j)
El día 16 de julio de
2003, el Presidente de la República sancionó la Ley 837 de 2003.
k)
El texto de dicha Ley
fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión el día 24 de julio de
2003, dentro del término máximo de 6 días señalados para el efecto por el
artículo 241 numeral 10 de la Carta Política.
Del
examen de la integridad del trámite que antecedió la expedición de la Ley 701
de 2001, la Corte advierte que no existe vicio alguno en la formación de la
misma. En efecto, el Congreso de la República tramitó el proyecto de ley de
acuerdo a lo dispuesto por la Constitución, iniciando su curso en el Senado de
la República como lo exige el artículo 154 de la misma; fue publicado antes de
darle trámite en las comisiones respectivas; fue aprobado en primero y segundo
debates en cada una de las Cámaras Legislativas; las ponencias respectivas en
las comisiones como en las plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los
correspondientes debates; y, entre el primero y segundo debates en cada Cámara
mediaron los términos a que alude el artículo 160 de la Constitución.
3. Examen material del Convenio.
El
estudio de fondo que le corresponde efectuar a la Corte Constitucional consiste
en comparar las disposiciones del texto del Convenio que se revisa, con la
totalidad de los preceptos constitucionales para determinar si las primeras se
ajustan a ésta, independientemente de consideraciones de conveniencia,
oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia las cuales son ajenas a la
competencia de esta Corporación.
El convenio sub examine contiene un Preámbulo y
20 artículos, de los cuales 15 regulan las obligaciones que, por la suscripción
del Convenio, adquieren los Estados Partes, en tanto que los 5 últimos se
refieren a la solución de controversias, entrada en vigor del tratado
internacional y su correspondiente denuncia.
En el Preámbulo del Convenio se recuerda que
son principios de la Carta de las Naciones Unidas el mantenimiento de la paz y
seguridad internacionales, el fomento de las relaciones de amistad y cooperación
entre los Estados, la igualdad soberana entre Estados, la autodeterminación de
los pueblos. De igual manera, se considera que la toma de rehenes es un delito
que preocupa gravemente a la comunidad internacional, que toda persona que
cometa dicho delito deberá ser sometida a juicio o ser sujeta a extradición, y
que además, los actos de toma de rehenes constituyen una manifestación del
terrorismo internacional.
El artículo 1º, teniendo en cuenta el objeto
principal del instrumento internacional bajo estudio, describe las conductas
que deben ser consideradas como toma de rehenes, para efectos del tratado. En
tal sentido, establece que comete ese delito quien se apodere de otra persona o
la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de
obligar a un tercero, se trate de un Estado, una organización internacional
intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a
realizar o no una acción como condición explícita o implícita para la
liberación del rehén. También comete dicho delito quien intente cometer el
ilícito o participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer
un acto de toma de rehenes.
De conformidad con el artículo 2º, cada Estado
Parte se compromete a establecer penas adecuadas para cada una de dichas
conductas, teniendo en cuanta la gravedad que ofrecen las mismas.
Por su parte, el artículo 3º obliga a los
Estados Partes, en cuyo territorio el presunto delincuente tenga detenido al
rehén, a adoptar las medidas apropiadas para aliviar la situación de éste
último, asegurar su liberación y una vez liberado, facilitar, cuando proceda,
su salida del país. Así mismo, a devolver cualquier objeto que el delincuente
haya obtenido como resultado de la toma de rehenes.
El artículo 4º consagra las medidas de
cooperación que deberán implementar los Estados Partes a fin de prevenir la
comisión del delito de toma de rehenes, entre ellas, impedir que sus
territorios sean empleados para perpetrar estos ilícitos, así como intercambiar
información sobre tales actividades.
El artículo 5º de la Convención impone la
obligación a cada Estado Parte de adoptar las medidas necesarias para
establecer jurisdicción sobre el delito de toma de rehenes cuando se cometa en
su territorio, por sus nacionales o por personas apartidas que residan
habitualmente en su territorio o respecto de un rehén que sea nacional de ese
Estado, si éste último lo considera apropiado. Se prevé además que cada Estado
adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción
respecto de los delitos previstos en el artículo primero en el caso de que el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a
conceder su extradición.
El artículo 6º faculta a cada Estado Parte, en
cuyo territorio se encuentre el delincuente, a que de conformidad con su
legislación interna, detenga o tome las medidas tendientes a asegurar su
presencia por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de
un procedimiento penal o de extradición, permitiéndole iniciar una
investigación preliminar de los hechos. Indica que dichas medidas serán
comunicadas directamente o por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, entre otros, al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la coacción; y al
Estado del que sea nacional la persona natural o jurídica contra la cual haya
dirigido. Por último, señala los derechos y garantías procesales de la persona
respecto de la cual se adopten las medidas anteriores.
El artículo 7º contempla la obligación de
comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas el resultado final de la
acción penal que se entable contra el presunto delincuente.
El artículo 8º dispone que el Estado Parte, en
cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede la
extradición, estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna, y con independencia de que el
delito haya sido o no cometido en su territorio. Lo anterior, sin perjuicio de
que se le garantice un trato equitativo en todas las etapas del proceso.
Los artículos 9º y 10º tratan el tema de la
extradición, los casos en que no se accederá a la solicitud, el deber de
incluir en futuros convenios, entre los delitos que dan lugar a esta sanción,
la toma de rehenes.
El artículo 11 impulsa a los Estados Partes a
colaborar en el proceso penal adelantado con ocasión a la comisión de actos de
toma de rehenes, incluso aportando pruebas.
El artículo 12 prevé la inaplicación de la
Convención cuando se trate de un acto de toma de rehenes cometido durante
conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949
y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el
párrafo 4º del artículo 1º del Protocolo adicional I de 1977, en que los
pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra
los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libre determinación.
Los artículos 13, 14 y 15 señalan que la
Convención no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado del
cual el rehén y el presunto delincuente son nacionales y este último haya sido
hallado en el territorio de dicho Estado; cuando esté de por medio la
integridad territorial o la independencia política de un Estado; o cuando se
afecte la aplicación de un tratado sobre asilo del cual el Estado sea parte.
Los artículos 16 al 20 contienen cláusulas
típicas de los tratados internacionales, relativas a la solución de
controversias, la firma del protocolo, su entrada en vigencia, su denuncia,
ratificación o adhesión.
3.1 La Convención
Internacional contra la toma de rehenes y su compatibilidad con la Carta
Política.
3.3.1. El tratado internacional frente a
los principios constitucionales.
Los
principios y propósitos enunciados en el Preámbulo del tratado internacional en
estudio se ajustan plenamente al artículo 2° Superior, puesto que es deber del
Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución. Sin duda, un instrumento internacional que
propenda por la prevención, investigación y debido enjuiciamiento de los
autores y cómplices de un delito de toma de rehenes, constituye un medio para hacerle
frente a un crimen que atenta directamente contra la libertad individual, y en
muchos casos la vida e integridad física de quienes lo padecen.
De
igual manera, el instrumento internacional es conforme con el artículo 9°
constitucional, a cuyo tenor, las relaciones exteriores del Estado se
fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de
los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia, como son precisamente aquellos que informan la Carta de
las Naciones Unidas, y que aparecen consignados en el Preámbulo de la
Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.
Por
lo anteriormente expuesto, esta Corporación concluye que los objetivos y principios
que aparecen consignados en el instrumento internacional, lejos de contradecir
los fines y fundamentos del Estado Colombiano, los desarrollan.
3.3.2. Evolución normativa internacional del crimen de toma de
rehenes.
La Convención Internacional contra la Toma de Rehenes
hace parte de un conjunto de instrumentos internacionales que instrumentalizan
el principio de cooperación en materia penal entre Estados, por medio de los
cuales la Comunidad Internacional, a partir de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.