C-405-99
Sentencia C-405/99
Sentencia
C-405/99
CONVENIO
COMERCIAL-Finalidad
El convenio bajo
revisión comprende 13 artículos y su contenido presenta un conjunto de
instrumentos tendientes a impulsar y fortalecer el desarrollo de las relaciones
comerciales entre los Gobiernos de Colombia y la Federación Rusa, lo cual
constituye un instrumento que responde al proceso de internacionalización que
se presenta a nivel mundial, el cual permite fortalecer y dinamizar, desde el
punto de vista económico, el comercio entre diversos países. En efecto, esta
visión internacional del derecho comercial colombiano no sólo es una aspiración
política sino un mandato constitucional, pues la internacionalización de las
relaciones económicas se encuentra recogida en el Preámbulo, en el artículo 9º
y en el artículo 226 de la Constitución. Esta última norma dispone que "el
Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológica sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional." Es claro el auge y la importancia que han
adquirido, en la actualidad, los convenios comerciales como mecanismos para
desarrollar la cooperación pacífica entre naciones y, con ellos, para encontrar
mejores condiciones para sus integrantes.
INTERCAMBIO
COMERCIAL-Trato de la
Nación más favorecida
Los Estados se
otorgan el régimen no discriminatorio en cuanto a la aplicación de las
restricciones cuantitativas, incluyendo la expedición de licencias con respecto
a la importación de bienes procedente de una de las Partes y destinada para el
territorio de la otra Parte. Por lo tanto, el trato de "nación más
favorecida" como mecanismo para facilitar el desarrollo del intercambio
comercial, significa otorgarse recíprocamente un trato no menos favorable del
que se le concede a otros países u órganos en similares circunstancias.
EXENCION
TRIBUTARIA EN TRATADO INTERNACIONAL
El artículo 4º
señala que las partes contratantes se comprometen también a autorizar, de
acuerdo con las normas internas de cada país, la importación y exportación de
los productos, libre de derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de
este tipo, de acuerdo con las normas internas que rigen en cada país. Ello no
vulnera la Carta, pues "la Constitución, en materia de exenciones, sólo
prohibe aquellas que tengan que ver con los tributos de propiedad de las
entidades territoriales, según el artículo 294. Esta prohibición tiene
fundamento en el principio de la autonomía de gestión de las entidades
territoriales, pues sólo éstas pueden disponer de sus recursos fiscales, y por
tanto, no es permitido que por ley se disponga de ellas".
Referencia:
Expediente L.A.T. 128
Revisión
constitucional del “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena el 18 de octubre de
1995 y de la Ley 459 de agosto 4 de 1998, por medio de la cual se aprueba
dicho Convenio.
Tema: Cooperación
comercial entre Colombia y Rusia
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo
Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo
Beltran Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Martha
Victoria Sáchica de Moncaleano, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz
y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de
lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, remitió a esta Corte la Ley 459 del 4 de agosto de
1998, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio Comercial entre el Gobierno
de la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena
a los diez y ocho (18) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
cinco (1995), el cual fue radicado en esta Corporación con el número
L.A.T.-128. El Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente
asunto mediante auto del 9 de septiembre de 1998, y ordenó la práctica de
algunas pruebas consideradas pertinentes para establecer los antecedentes del
instrumento sometido a revisión. El proceso se fijó en lista para las
intervenciones ciudadanas, se corrió traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicó a los Presidentes
de la República y del Congreso; a los Ministros de Relaciones Exteriores y de
Justicia; a la Fiscalía General de la Nación; al Defensor del Pueblo y, a la
Comisión Colombiana de Juristas para que, si lo consideraban conveniente,
presentaran su opinión sobre la constitucionalidad del convenio bajo revisión.
Cumplidos, como
están los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
La ley bajo revisión
establece:
“LEY Nº 459 4 AGO. 1998
POR MEDIO DE LA CUAL APRUEBA EL CONVENIO
COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA FEDERACIÓN DE
RUSIA", hecho en Cartagena el diez y ocho (18) de octubre
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto
del “CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA
FEDERACIÓN DE RUSIA", hecho en Cartagena a los diez y ocho (18) días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que a la letra
dice:
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO
COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
FEDERACIÓN DE RUSIA
El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia, en lo sucesivo
denominados “las Partes Contratantes”, animados por el espíritu común para
desarrollar y fortalecer las relaciones comerciales entre ambos países, sobre
la base de los principios del respeto a la soberanía nacional, igualdad de
derechos y mutuo beneficio,
Han convenido lo
siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes
contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes en cada país, y de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio, estimularán y
fortalecerán el desarrollo del intercambio comercial entre ambos países.
ARTICULO 2
1. Las Partes Contratantes se concederán
mutuamente el tratamiento de la nación más favorecida en los aspectos del
comercio, en particular, en lo que se refiere a:
a) aranceles aduaneros e impuestos de
cualquier índole que se apliquen con respecto a las importaciones y
exportaciones, incluyendo procedimientos de recaudación de tales impuestos y
derechos;
b) procedimientos de pago y la transferencia
de tales pagos;
c) reglas y trámites referentes a la
importación y exportación de las mercancías, incluyendo aquellas que se
encuentran en el régimen aduanero, el tránsito, el almacenamiento y el
transbordo;
d) reglas referentes a la venta, compra,
transportación, distribución, conservación y el empleo de mercancías en el
mercado interno;
e) la navegación de la flota mercante.
1. Cada una de las Partes Contratantes
concederá el régimen no discriminatorio a la otra Parte, en lo que se refiere a
la aplicación de las restricciones cuantitativas y la expedición de licencias
con respecto a la importación de mercancías procedentes del territorio de una
de las Partes Contratantes y destinadas para el territorio de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 3
Las disposiciones
del artículo 2 de este Convenio no se aplicarán a las ventajas y facilidades
que hayan concedido o concedan en el futuro:
a) Por cada una de las Partes Contratantes
debido a su participación en una unión aduanera, zona de libre comercio o
convenios sobre la integración regional;
b) a los países vecinos con el fin de
facilitar el comercio fronterizo;
c) por cada una de las Partes Contratantes a
los países en desarrollo, en concordancia con el Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio (GATT) y otros acuerdos internacionales;
d) por la Federación de Rusia a los Estados
miembros de la Comunidad de Estados Independientes y a otros Estados que antes
integraban la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
ARTICULO 4
Las transacciones
de importación y exportación de mercancías y servicios se efectuarán de
conformidad con la respectiva reglamentación que rijan en cada país, sobre la
base de los acuerdos y contratos celebrados entre personas jurídicas y
naturales colombianas y rusas sobre la base de las condiciones comerciales
usuales y los precios internacionales para mercancías similares.
ARTICULO 5
Los pagos
derivados de las transacciones concertadas en el marco de este convenio, se
realizarán en moneda libremente convertible, de acuerdo con las reglas
cambiarias vigentes en cada país.
ARTICULO 6
Cada Parte
Contratante concederá a la otra Parte la exención de los derechos de aduana a
las mercancías que ingresen a su territorio para ser exhibidas en ferias y
exposiciones, bajo la modalidad de importación temporal.
ARTICULO 7
Las Partes
Contratantes fomentarán y facilitarán la participación de las entidades,
organizaciones, firmas y empresarios colombianos y rusos en ferias y
exposiciones, que se realicen en la República de Colombia o en la Federación de
Rusia, de acuerdo con las leyes y las reglas vigentes en cada país.
ARTICULO 8
Las autoridades
competentes de cada una de las Partes Contratantes, permitirán de acuerdo con
las leyes vigentes en cada país, la constitución de representaciones de
personas jurídicas del otro país en su territorio y harán todo lo posible para
asegurar condiciones favorables a su actividad en el marco de las leyes
vigentes.
ARTICULO 9
Las
estipulaciones del presente Convenio no limitan el derecho de cada una de las
Partes Contratantes a tomar las medidas de prohibición o limitación de la
importación, exportación o tránsito de mercancías, si las mismas medidas se
aplican en las mismas circunstancias a cualquier otro país y son dirigidas a:
la protección de la seguridad nacional, la moral social, la vida y la salud
del hombre, los animales y las plantas, la protección de la propiedad
industrial, comercial e intelectual, la aplicación de regulaciones a
operaciones con oro y plata o de la protección de la riqueza nacional
artística, histórica o arqueológica.
ARTICULO 10
Las Partes
Contratantes acuerdan celebrar consultas mutuas sobre ampliación y
fortalecimiento de las relaciones comerciales entre ambos países y para
analizar otros asuntos relacionados con la ejecución práctica del presente
Convenio. Tales consultas podrán celebrarse en el marco de la comisión
intergubernamental colombo-ruso para la cooperación económico-comercial y
científico-técnica o en reuniones entre los representantes de las Partes
Contratantes. Para tal propósito, la comisión o los representantes de las
Partes Contratantes se reunirán cuando así lo estimen necesario para tomar las
medidas correspondientes y elaborar las propuestas a ser presentadas a las
autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes. Las reuniones
se realizarán alternativamente en la capital de cada país. En tales reuniones
podrán participar representantes de los sectores estatal y privado.
ARTÍCULO 11
Las
controversias que puedan surgir por la interpretación o aplicación del
presente Convenio se resolverán mediante negociaciones directas entre las
Partes Contratantes. Las controversias derivadas de los contratos concluídos
dentro del marco del presente Convenio serán resueltas de conformidad con lo
establecido en dichos contratos.
ARTÍCULO 12
El presente
Convenio será sometido a la aprobación conforme a los procedimientos internos
de cada una de las Partes y entrará en vigor en la fecha del recibo de la
última nota en la que se comunique el cumplimientos de esos requisitos.
En la fecha en
que entre en vigor el presente Convenio, éste sustituirá en las relaciones
entre la República de Colombia y la Federación de Rusia al Convenio Comercial
entre la República y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, suscrito el
03 de junio de 1968.
ARTÍCULO 13
El presente
Convenio tendrá una duración de tres (3) años y se prorrogará automáticamente
por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes manifieste por
escrito a la otra su intención de darlo por terminado con una antelación de
seis (6) meses a la fecha de su expiración.
La terminación o
denuncia del presente Convenio no afectará la continuación y cumplimiento de
las operaciones comerciales y contratos que se encuentren en ejecución.
Hecho en la
ciudad de Cartagena a los diez y ocho (18) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y cinco (1995), en dos originales, cada uno en idioma
español y en idioma ruso, teniendo ambos textos el mismo valor.
POR EL GOBIERNO
DE POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE
COLOMBIA LA FEDERACION DE RUSIA
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
SANTAFÉ DE
BOGOTÁ, D.C. 14 MARZO 1997
APROBADO.
SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES.
(Fdo.) MARIA
EMMA MEJIA VELEZ
D E C R E T A:
ARTICULO
PRIMERO: Apruébase
el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y
la Federación de Rusia", hecho en Cartagena a los diez y ocho (18) días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
ARTICULO
SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio
Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de
Rusia", hecho en Cartagena a los diez y ocho (18) días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo primero
de esta Ley aprueba (sic), obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO
TERCERO: La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA,
AMILKAR ACOSTA
MEDINA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE
LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
CARLOS ARDILA
BALLESTEROS
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS
TAFFUR
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los 4 AGO. 1998
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES,
CAMILO REYES
RODRIGUEZ
EL MINISTRO DE
COMERCIO EXTERIOR,
CARLOS EDUARDO
RONDEROS TORRES”
III. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS
El ciudadano Héctor
Adolfo Sintura Varela, en representación del Ministerio de Relaciones
Exteriores, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del
tratado bajo revisión. Según su parecer, el convenio se ajusta plenamente a lo
previsto en el artículo 9º de la Constitución, el cual determina que las
relaciones exteriores del país se fundamentan en el respeto por la soberanía
nacional, por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
El interviniente
señala que el tratado objeto de estudio también se ajusta a los parámetros
fijados por los artículos 150-16 y 227 de la Carta, que facultan al Estado a
promover la integración económica, social y política con las demás naciones
mediante la celebración de tratados. Igualmente manifiesta que el convenio,
de manera expresa, es concordante con los principios y lineamientos de la
Organización Mundial de Comercio (OMC), de la cual nuestro país es parte.
De otro lado, el
ciudadano afirma que el convenio es respetuoso de la legislación interna de
cada país, al establecer expresamente que ciertos procedimientos y trámites
deben realizarse de acuerdo con los reglamentos legales vigentes internos de
cada una de las Partes. Por último, observa que el tratado en estudio
desarrolla el mandato constitucional dirigido a promover la
internacionalización de las relaciones económicas y sociales del país.
IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por
analizar el trámite formal del tratado y de su ley aprobatoria y concluye que
se ajustan plenamente a la Carta. De otro lado, la Vista Fiscal señala que el
Convenio desarrolla los preceptos constitucionales consagrados en los artículos
9º, 150-16, 189-2, 224, 226, 227, 333 y 334.
En cuanto al
contenido del convenio, la Vista Fiscal observa que su objetivo es impulsar y
fortalecer las relaciones comerciales entre los Gobiernos de Colombia y la
Federación Rusa, los cuales se han comprometido a estimular el desarrollo del
intercambio comercial; a concederse tratamientos especiales recíprocos de la
nación más favorecida en aspectos de comercio exterior, como también, al
régimen no discriminatorio en lo que se refiere a la aplicación de las
restricciones cuantitativas; a expedir licencias para mercancías provenientes
de los Estados Parte y, a facilitar la participación de los nacionales de ambos
países en ferias bajo la modalidad de importación temporal.
Después de un breve
repaso por el contenido del convenio en revisión, el Procurador advierte que el
instrumento es "una renovación de las relaciones comerciales que tienen
como antecedentes los tratados suscritos entre Colombia y la Unión de
Repúblicas Soviéticas Socialistas" las cuales se encuentran en procesos de
apertura al "mercado libre". Observa igualmente, que "el actual
panorama económico internacional, exige la ampliación y el fortalecimiento de
las relaciones comerciales internacionales" para lograr condiciones
favorables en la adquisición de "bienes y servicios como para promover y
posesionar nuestros productos en nuevos mercados". En consecuencia, estima
que debe declararse constitucional el asunto objeto de revisión.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para ejercer el control constitucional integral,
definitivo, previo y automático de los tratados internacionales y de las leyes
que los aprueban, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Carta.
Tal es el caso del “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena el diez y ocho (18)
de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y de su Ley Aprobatoria
Nº 459 de agosto 4 de 1998, por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.
En consecuencia, esta Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad
del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por
razones de forma.
Revisión formal
del convenio
a) Suscripción
del tratado
2. Tal y como consta
en certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores, el tratado fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Mazuera Gómez, quien de acuerdo con el artículo 7º de la Convención de
Viena, no requiere de la presentación de plenos poderes, pues es un funcionario
facultado para representar a nuestro país. En todo caso, también obra en el
expediente confirmación presidencial del texto del instrumento bajo examen,
efectuada con anterioridad a su presentación al Congreso.
Esta confirmación
presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención
de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de
representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho
constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la
República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y
celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o
convenios (CP art. 189 ord. 2º). La confirmación presidencial subsana, de todas
maneras, eventuales vicios de representación que pudiesen presentarse durante
el trámite de suscripción del tratado. Por consiguiente, la Corte considera que
no hubo irregularidades en la suscripción del tratado objeto de estudio.
b) Trámite de la
Ley 459 de 1998.
3. El proyecto de
ley aprobatoria de un tratado inicia su trámite legislativo en el Senado de la
República, teniendo en cuenta que el objeto del mismo hace alusión a las
relaciones internacionales (artículo 154 C.P.). El paso subsiguiente, es el
previsto para las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la
Constitución), que consiste en: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso
antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes
debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras, luego de que se hayan
efectuado las ponencias respectivas y respetando, en cada caso, el quórum
previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los
términos para los debates descritos en el artículo 160 de la Carta, de ocho (8)
días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre
la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en
la otra; 4) Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley
aprobatoria del tratado debe entonces ser remitida para revisión a la Corte
Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción.
4. El 24 de abril de
1997, los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior,
presentaron, ante la Secretaría General del Senado, el proyecto que se radicó
bajo el número 221 de 1997, por medio del cual se aprueba el “Convenio
Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de
Rusia", hecho en Cartagena el diez y ocho (18) de octubre de mil
novecientos noventa y cinco (1995)[1].
El proyecto fue
publicado en la Gaceta del Congreso, y repartido a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado[2].
La ponencia del proyecto de ley 221 de 1997, para primer debate, fue
presentada por el Senador Luis Emilio Sierra Grajales y publicada en la Gaceta
del Congreso.[3]
El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el
11 de junio de 1997, por diez (10) senadores de los trece (13) que conforman la
Comisión Segunda del Senado, según certificación expedida por el Secretario
General de dicha comisión[4].
Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo
debate en el Senado, el 17 de junio de 1997[5].
El proyecto fue aprobado en segundo debate, según constancia expedida por el
Subsecretario General del Senado “con el lleno de los requisitos legales,
constitucionales y reglamentarios en el acta Nº 014 de la sesión ordinaria del
día 14 de octubre de 1997, publicada en la Gaceta del Congreso No 442 del 24 de
octubre de 1997”[6].
Posteriormente el proyecto fue enviado a la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, en donde fue radicado con el número 109 de 1997. La ponencia
para primer debate fue presentada por el Representante Adolfo Bula Ramírez[7]. El proyecto fue
aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de
Representantes, el 13 de mayo de 1998, aprobado por unanimidad con un quórum de
trece (13) Representantes que conforman la Comisión, según certificación expedida
por el Secretario General de dicha aquella[8].
La Ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo Representante[9]. El proyecto de ley fue
aprobado en segundo debate por unanimidad (129 Representantes) durante la
sesión plenaria de la Cámara de Representantes, el 9 de junio de 1998[10]. Luego, la ley
aprobatoria del convenio fue sancionada por el Presidente de la República el 4
de agosto de 1998 y remitida a la Corte Constitucional para su revisión, dentro
de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la C.P.
Conforme a las
pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley º 459 de agosto 4 de 1998,
fue entonces regularmente aprobada y sancionada.
Revisión
material. Finalidad y justificación general del convenio
5. El convenio bajo
revisión comprende 13 artículos y su contenido presenta un conjunto de
instrumentos tendientes a impulsar y fortalecer el desarrollo de las relaciones
comerciales entre los Gobiernos de Colombia y la Federación Rusa, lo cual
constituye un instrumento que responde al proceso de internacionalización que
se presenta a nivel mundial, el cual permite fortalecer y dinamizar, desde el
punto de vista económico, el comercio entre diversos países. En efecto, esta
visión internacional del derecho comercial colombiano no sólo es una aspiración
política sino un mandato constitucional, pues la internacionalización de las
relaciones económicas se encuentra recogida en el Preámbulo, en el artículo 9º
y en el artículo 226 de la Constitución. Esta última norma dispone que “el
Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológica sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional.”
Así pues, la
promoción y consolidación de la internacionalización económica de Colombia con
otros estados fue emprendida por nuestro gobierno en varias oportunidades, las
cuales también fueron estudiadas por esta Corporación, a guisa de ejemplo
encontramos los acuerdos comerciales con Hungría (sentencia C-216 de 1996), con
la República Checa (sentencia C-323 de 1997), con Malasia (sentencia C-492 de
1998) y con Argelia (sentencia C-228 de 1999). Por consiguiente, es claro el
auge y la importancia que han adquirido, en la actualidad, los convenios
comerciales como mecanismos para desarrollar la cooperación pacífica entre
naciones y, con ellos, para encontrar mejores condiciones para sus integrantes.
Examen específico
del articulado del Convenio
6. El Preámbulo y el
artículo 1º del convenio objeto de revisión, señalan que, sobre la base del
respeto por la soberanía nacional, de la igualdad de derechos y el mutuo
beneficio, este instrumento tiene como propósito fomentar y fortalecer las
relaciones comerciales entre nuestro país y la Federación Rusa, lo cual
desarrolla claramente los artículos 3º, 226 y 227 de la Carta.
7. El artículo
segundo consagra uno de los principales instrumentos para el desarrollo del
intercambio, que es concederse mutuamente el tratamiento de la "nación más
favorecida" en los aspectos del comercio, en particular, en lo que se
refiere a impuestos y gravámenes arancelarios y a los procedimientos y
formalidades administrativas relacionadas con la importación y exportación de
mercancías; así mismo, a las reglas y trámites referentes a la venta, compra,
transportación, distribución, conservación y el empleo de bienes en el mercado
interno, también a la importación y exportación de mercancías y las que se
encuentran en el régimen aduanero, tránsito, almacenamiento y el transbordo.
Así pues, esta disposición no transgrede norma constitucional alguna, pues los
Estados se otorgan el régimen no discriminatorio en cuanto a la aplicación de
las restricciones cuantitativas, incluyendo la expedición de licencias con
respecto a la importación de bienes procedente de una de las Partes y destinada
para el territorio de la otra Parte.
Por lo tanto, el
trato de "nación más favorecida" como mecanismo para facilitar el
desarrollo del intercambio comercial, significa otorgarse recíprocamente un
trato no menos favorable del que se le concede a otros países u órganos en
similares circunstancias. Sobre este concepto, la Corte ha dicho que este
principio implica que:
“si
Colombia otorga a otro país un trato más favorable en cualquier aspecto del
Comercio, deberá extenderlo inmediatamente a todos los demás Miembros. Este
principio admite excepciones en tratándose de acuerdos de integración regional,
como el Grupo Andino”[11]
8. Pues bien, las
excepciones a este principio fueron consagradas expresamente en el artículo 3º
del convenio, según el cual los procedimientos especiales no se aplican a
"las ventajas y facilidades que se hayan concedido o se concedan en el
futuro", en razón de la participación de cada una de las partes en una
unión aduanera, zona de libre comercio o convenio sobre la integración regional
y, a los países vecinos con el fin de facilitar el comercio fronterizo, entre
otros.
9. El artículo 4º
señala que las partes contratantes se comprometen también a autorizar, de
acuerdo con las normas internas de cada país, la importación y exportación de
los productos, libre de derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de
este tipo, de acuerdo con las normas internas que rigen en cada país. Ello no
vulnera la Carta, pues "la Constitución, en materia de exenciones, sólo prohibe
aquellas que tengan que ver con los tributos de propiedad de las entidades
territoriales, según el artículo 294. Esta prohibición tiene fundamento en el
principio de la autonomía de gestión de las entidades territoriales, pues sólo
éstas pueden disponer de sus recursos fiscales, y por tanto, no es permitido
que por ley se disponga de ellas"[12]
10. Ahora bien, los
artículos 5º, 6º, 7º y 10º del convenio describen los objetivos comerciales a
los cuales recíprocamente se comprometen las partes contratantes, los cuales
desarrollan claramente los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, a los que se refiere el artículo 226 de la Carta, como quiera que se
observa que las obligaciones que se imponen las partes son recíprocas y no
llevan implícitas condiciones desfavorables o injustas para ninguna de ellas,
con lo que se cumplen los principios fundamentales del derecho internacional.
11. Los artículos 8º
y 9º describen algunos de los instrumentos que le permiten a los Estados partes
cumplir con los objetivos que se proponen con el convenio, los cuales no
transgreden ninguna norma constitucional. En relación con los siguientes
artículos se observan las condiciones de aplicabilidad del tratado. Se
contempla la aprobación del convenio de acuerdo con los reglamentos internos de
cada país y su entrada en vigencia. En cuanto a las controversias referentes a
la interpretación o aplicación del convenio se dispone que aquellas deberán
resolverse mediante negociaciones directas entre los Estados partes, y para las
controversias derivadas de los contratos concluidos serán resueltos según lo
establecido en dichos contratos, respetando de esa forma la libertad negocial y
la autonomía de la voluntad de los contratantes. Finalmente, el artículo 13
consagra que el convenio tendrá un período inicial de 3 años, los cuales son
susceptibles de prórroga automática por períodos iguales, salvo que alguna de
las partes comunique a la otra con antelación a 6 meses a la fecha de
expiración del término, su decisión de darlo por terminado, lo cual también es
razonable y está conforme a la Carta.
Las demás
disposiciones del convenio tampoco lesionan los mandatos constitucionales, ya
que son normas de carácter administrativo necesarias para la aplicación y
desarrollo del instrumento, tales como su perfeccionamiento, vigencia y
aprobación. De un lado, el convenio es sometido a la aprobación conforme a los
procedimientos internos de cada una de las partes y, de otro lado, como se dijo,
el convenio establece el término de duración o la manera de terminar
unilateralmente la relación comercial.
12. En este orden de
ideas, la Corte considera que el instrumento internacional bajo revisión se
adecua plenamente a los cánones constitucionales, concretamente a lo dispuesto
en los artículos 9º, 150-16, 226 y 227. Igualmente, como se explicó en los
numerales 3 y 4 de la parte motiva de esta sentencia, la ley aprobatoria de
este convenio comercial cumple a cabalidad con los requisitos constitucional y
legalmente establecidos para el trámite de una ley. Por lo tanto, los asuntos
sometidos a revisión se ajustan a la Constitución y por lo tanto serán
declarados exequibles.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar
EXEQUIBLE el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena el 18 de octubre de
1995.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLE la Ley 459 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se
aprueba el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y
la Federación de Rusia", hecho en Cartagena el 18 de octubre de 1995.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrada
(E) Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Ver GACETA DEL CONGRESO Año VI, Nº 107 abril 25 de 1997. Pág. 11.
[2] Ver GACETA DEL CONGRESO Año VI, Nº 107 abril 25 de 1997. Págs. 9
y ss.
[3] Ver GACETA DEL CONGRESO Año VI, Nº 203 junio 13 de 1997. Págs. 9
y ss.
[4] Según Certificación expedida por el Secretario General del Senado
de la Comisión Segunda Constitucional Permanente sobre el quórum y fecha de
aprobación en primer debate. Folio 56
[5] Ver GACETA DEL CONGRESO Año VI, Nº 212 junio 17 de 1997. Págs. 2
y ss.
[6] Según Constancia del Subsecretario General del Senado del 24 de
octubre de 1998. Folio 55.
[7] Ver Copia Auténtica de Ponencia para Primer debate del Proyecto
de Ley 109 de 1997 Cámara. Folios 40-42.
[8] Ver Certificación expedida por el Secretario General de la
Comisión Segunda Constitucional Permanente sobre el quórum y fecha de
aprobación en primer debate. Folio 23.
[9] Ver Copia Auténtica de Ponencia para Segundo debate del Proyecto
de Ley 129 de 1997 Cámara. Folios 35-37.
[10] Según Copia Auténtica expedida por el Secretario General -Cámara
de Representantes- del día 9 de junio de 1998. Folio 34
[11] Sentencia C-137 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía
[12] Sentencia C-249 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.