C-405-97
Sentencia C-405/97
Sentencia
C-405/97
LEGISLACION
TRIBUTARIA-Preparaciones
anticonceptivas exentas del IVA
En la legislación
tributaria las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de
espermicidas, tuvieron la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las
ventas y que dicha calidad fue variada por el artículo 27 de la ley 49 de 1990
que los convirtió en bienes excluidos.
LEY MARCO-Modificaciones del arancel de aduanas/LEY
MARCO-Exclusión de cuestiones atinentes a política fiscal
Las
modificaciones que el Gobierno introduzca, con fundamento en una ley marco,
sólo pueden atender a los aspectos económicos del arancel de aduanas, quedando
por -Preparaciones
anticonceptivas exentas del IVA
fuera del ámbito
de esos decretos las cuestiones atinentes a la política fiscal.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Dispone
exenciones del impuesto sobre las ventas
Correspondiéndole
al Congreso legislar en materia tributaria, a él le atañe disponer lo relativo
a las exenciones del impuesto sobre las ventas o derogar los beneficios que
haya concedido y no al presidente de la República, menos aún por la vía de la
modificación del arancel de aduanas.
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Facultades
extraordinarias
Las facultades
extraordinarias se le concedieron al Presidente de la República para
"armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos del impuesto
sobre las ventas que se encuentran clasificados bajo el arancel Nabandina,
clasificándolos bajo la nomenclatura del nuevo Arancel de Aduanas
Nandina".
IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS-Bienes gravados
y excluidos/EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No modificación de
bienes gravados y excluidos
No es del caso
entrar a determinar si las preparaciones químicas anticonceptivas a base de
hormonas o de espermicidas son o no medicamentos, empero, considera que
analizado el asunto desde la perspectiva de la razonabilidad no resulta del
todo adecuado que a productos tales como las ligaduras esterilizadas para
suturas quirúrgicas, los cementos y otros productos de obturación dental o los
estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia se les
conceda el beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas, mientras
que a las preparaciones químicas a base de hormonas o espermicidas se les priva
de ese beneficio. Lo razonable es que estos productos gocen del beneficio
tributario comentado para que su costo no se incremente y el consumidor esté en
condiciones de acceder a ellos con facilidad y de aprovechar sus bondades. Esa
omisión tiene una consecuencia evidente que es la variación de la situación del
bien frente al impuesto, ya que al no quedar mencionadas esas preparaciones
químicas dentro del conjunto de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas
es lógico inferir que se convirtieron en bienes gravados y que, por tanto, el
ejecutivo excedió las facultades extraordinarias de las que fue revestido con
el objetivo de armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos,
clasificándolos bajo la nomenclatura del nuevo arancel Nandina, pero con la
advertencia de no poder modificar la calidad de bienes gravados y excluidos.
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia
de la Corte Constitucional/INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
La Corte hace
énfasis en que tiene competencia para conocer de la omisión legislativa
relativa en contra de la cual el actor formula su demanda. Esa omisión es
inconstitucional pues surte el efecto de convertir un bien excluido en gravado,
siendo palmario que el legislador extraordinario carecía de competencia para
derogar ese beneficio tributario y para gravar bienes a los que la ley
tributaria que debía servir de pauta a la armonización excluía del impuesto
sobre las ventas.
Referencia:
Expediente D-1565
Acción pública de
inconstitucio-nalidad en contra del artículo 1º del Decreto 1655 de 1991
(parcial).
Actor: Jorge E.
Paniagua Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano JORGE E. PANIAGUA LOZANO solicitó a esta
Corporación la declaración de inexequibilidad del artículo 1º. del Decreto 1655
de 1991.
Por auto del 21 de
febrero de 1997, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó
entonces su fijación en lista, el traslado del expediente al señor Procurador
General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su
competencia, así mismo, enviar las comunicaciones respectivas al señor
Presidente de la República y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Una vez cumplidos
todos los trámites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a
decidir.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se Transcribe a
continuación la norma demandada:
“Decreto No. 1655 de 1991
(junio 27)
“Por el cual se armonizan con la
Nomenclatura Nandina del actual Arancel de Aduanas, los bienes gravados y
excluidos del Impuesto sobre las Ventas mencionados expresamente con su
clasificación arancelaria en el Estatuto Tributario bajo la Nomenclatura
Nabandina.
El Presidente de la
República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias conferidas según
el literal a) del artículo 29 de la Ley 49 de 1990, oída la Comisión de
Consulta del Congreso de la República de que trata el artículo 80 de la Ley
mencionada,
DECRETA:
“…
“Artículo 1º Los
bienes excluidos de que tratan los artículos 424 y 424-1 del Estatuto
Tributario se incorporan en el artículo 424 del mismo Estatuto, el cual quedará
así:
“Artículo 424.
Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del
impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las
ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura Arancelaria Nandina vigente:
(…)
”30.06. Otros
preparados o artículos farmacéuticos; catguts y otras ligaduras esterilizadas
para suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles
esterilizados; preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los
reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la
determinación de grupos, o factores sanguíneos; cementos y otros productos de
obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera
urgencia.”
III. LA DEMANDA
Considera el
demandante que la preceptiva acusada vulnera el numeral 12 del artículo 76 de
la Constitución de 1886 y el numeral 10 del artículo 150 de la actual
Constitución Política.
Indica el demandante
que mediante el artículo 29 de la Ley 49 de 1990, el Congreso de la República
otorgó al Presidente de la República facultades expresas para armonizar con la
clasificación de los bienes y servicios de la Nomenclatura Nandina del Arancel
de Aduanas, los bienes gravados y excluídos del impuesto sobre las ventas, con
la advertencia de que no se podría “modificar la calidad de bienes excluidos y
gravados, salvo que se encuentren en el nuevo arancel bajo una partida que
cobije bienes gravados y excluidos, en cuyo caso se podrán clasificar bajo un
solo concepto”.
Con base en las
anteriores premisas, el actor señala:
“1. La norma de la
ley 49 de 1990 precisó claramente el ámbito y alcance de las facultades
legislativas delegadas al Presidente, facultándolo sólo para efectuar la
armonización de la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos del IVA con
la nomenclatura NANDINA.
“Se reitera cómo la
disposición referida, categóricamente prohibió cualquier modificación que
implicara variar la calidad de excluidos o gravados del impuesto de bienes y/o
servicios.
“2. Con la
expedición del artículo 1º del Decreto extraordinario que se demanda, el
Presidente de la República restringe el beneficio de la exclusión del impuesto
a algunos de los productos incluidos en la partida 30.06 del Arancel de
Aduanas, variando de consiguiente, la posición de otros frente al gravamen.
“Ejemplo de lo
anterior lo constituye el caso de los artículos incorporados bajo la subpartida
30.06.60.00.00 denominados ‘preparaciones químicas anticonceptivas a base de
hormonas o de espermicidas’. Tales productos carecían de una partida
específica en el régimen arancelario vigente hasta el 31 de diciembre de 1990
decreto No. 895 de 1980, por lo que debían tratarse como medicamentos bajo la
subpartida 30.03.02.19 que decía textualmente:
’30.03 Medicamentos
empleados en medicina o en veterinaria.
….
’30.03.02.00
Dosificados y/o acondicionados para la venta al por menor, para uso humano:
’30.03.02.19. Otros
que contengan hormonas o productos con función hormonal, pero que no contengan
antibióticos o sus derivados’ (El resaltado es por fuera del texto).
“Desde entonces y
hasta la fecha, los medicamentos sin excepción alguna han estado eximidos de
las obligaciones relativas al impuesto sobre las ventas, por lo que su venta o
importación nunca ha generado el gravamen.
“Con la publicación
del nuevo arancel de aduanas, Decreto 3104 de 1990, las partidas relativas a
los medicamentos se discriminaron de acuerdo con la Nomenclatura Arancelaria
Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena ‘Nandina’,
correspondiendo a las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas
o de espermicidas la partida 30.06.60.00.00 tal como se expuso previamente.
“Al armonizar los
bienes gravados y excluidos del IVA con la nueva nomenclatura, el Presidente de
la República omitió la inclusión dentro del artículo 1º del decreto que se
demanda la partida referida, en una clara modificación de las condiciones de
dichos productos frente al impuesto sobre las ventas.
“El Congreso, al
revestir de facultades legislativas al Presidente, específicamente limitó sus
poderes a la simple armonización de las normas fiscales sobre IVA con la nueva
nomenclatura arancelaria, prohibiendo expresamente el variar la situación de
gravado o exceptuado de algún bien o servicio.
“Las preparaciones
químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas se incluían para
efectos del IVA dentro de los medicamentos, con lo que su venta o importación
no causaba el impuesto sobre las ventas; al expedir el decreto legislativo 1655
de 1991 los productos referidos quedaron sometidos a la tarifa general del
gravamen, pues en claro exceso de las facultades conferidas, el Presidente de la
República excluyó de los bienes favorecidos con la no imposición del IVA, a
productos que desde siempre habían gozado de tal beneficio”.
IV. INTERVENCION OFICIAL
El ciudadano Enrique
Guerrero Ramírez “en calidad de funcionario de la División de Representación
Externa -Subdirección Jurídica de la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES; conforme al artículo 60, literal c) del decreto 2117 de 1992 y en
desarrollo del mandato otorgado por la Delegada del señor Ministro de Hacienda
y Crédito Público, interviene para oponerse a las pretensiones de la demanda.
En primer término
apunta el interviniente que la petición formulada por el actor tiene su
fundamento en una simple apreciación sobre la norma acusada, de modo que la
demanda contiene una “proposición inexistente” ya que para adelantar el
juicio de inconstitucionalidad es indispensable que “la demanda recaiga sobre
un texto legal y no simplemente deducido por el actor o implícito en ella”, y
lo que ocurre en el presente evento es que “el demandante pide que no se
declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una omisión del
legislador extraordinario inferida de ella”, pues la preceptiva acusada no
consagra expresamente el gravamen a las “preparaciones químicas anticonceptivas
a base de hormonas y espermicidas”, fuera de lo cual la “omisión legislativa
que acusa el demandante no vulnera derechos constitucionales fundamentales a
los destinatarios de la norma acusada”, no siendo posible, sin contrariar el
principio de legalidad de los tributos, “incluir en el mundo jurídico un
beneficio tributario que no está consagrado como tal en la ley”.
Se detiene luego el
interviniente en un “análisis de los aspectos técnicos de la norma acusada
frente a la ley de facultades” e indica que “existen actualmente
anticonceptivos orales o inyectables que presentan únicamente la acción
anticonceptiva y otros que además de ésta presentan adicionalmente acciones
terapéuticas o profilácticas”; señala, además, que “el sistema armonizado” distinguió
expresamente las “preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas
(30.06) de los medicamentos que contengan hormonas (30.03 y 30.04) y que de
acuerdo con sus reglas “Cuando un producto presenta simultáneamente las
propiedades anticonceptivas y las terapéuticas y profilácticas (…) se clasifica
de todas formas por la partida 30.06” y como quiera que las preparaciones a
las que se refiere la norma acusada poseen los dos efectos “deben clasificarse
por la subpartida 30.06.60.00.00, considerando que el carácter esencial de las
mismas radica en su acción anticonceptiva”.
Con base en los
criterios reseñados, estima el interviniente que el significado de los términos
medicamento, espermicida y anticonceptivo, es diferente y no da lugar a confusiones;
de ahí que “el Decreto 1655 de 1991, en ningún momento desconoció los
términos de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 29 de la
Ley 49 de 1990, toda vez que como bien lo anota el demandante, no varió la
exención de los medicamentos de las obligaciones relativas al impuesto
sobre las ventas y, en consecuencia su venta o importación no genera el
gravamen al incluirse en el listado de bienes excluídos del IVA” lo que
significa que “al no estar comprendidas bajo el sistema armonizado las
‘preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas’
como medicamentos, el Gobierno Nacional no podía entrar a relacionar estos
productos como excluidos del impuesto sobre las ventas, pues la misma ley de
facultades se lo prohibía en forma expresa”.
Puntualiza el
interviniente que el nuevo Arancel Nandina “fue adoptado inicialmente mediante
el decreto 3104 de 1990 con el fin de incorporar las modificaciones del sistema
armonizado aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, modificado por los
Decretos 2314 de 1995 y 1161 de 1996”, entre otros, y que “de acuerdo con la
nueva clasificación, los medicamentos están ubicados en las partidas
arancelarias 30.03 y 30.04, razón por la cual los bienes incorporados en la
partida 30.06, no son considerados con ese carácter así puedan ser auxiliares
de la medicina o tengan utilización en tratamientos para la salud. Los bienes
ubicados en la partida 30.06 del arancel de aduanas, por efectos legales, casi
en su totalidad se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas,
beneficio que no cubre a las preparaciones químicas anticonceptivas, pues no
fueron incluidos en la disposición exceptiva, por el Legislador”, situación
que no fue variada por la Ley 49 de 1990, ni por la Ley 223 de 1995.
Finalmente,
manifiesta el interviniente que el Arancel colombiano está subordinado a un
Arancel internacional procedente de la Subregión Andina, que, a su turno, está
basado en una Nomenclatura Internacional denominada Nomenclatura del Sistema
Armonizado, cuya denominación no implica la sujeción a una nomenclatura única
sino que denota su utilidad para varios objetivos y aplicaciones, una de las
cuales es la elaboración de los Aranceles de Aduanas de los países, siendo un
sistema armonizado “porque integra diversas clasificaciones”.
Así las cosas, la
nomenclatura del sistema armonizado es una nomenclatura internacional, por cuya
virtud las mercancías están designadas de una manera uniforme para todos los
países del mundo y por lo tanto, constituye un marco de conducta que el
Presidente de la República estaba llamado a seguir, en ejercicio de las
facultades extraordinarias, sin que pudiera restringir o desconocer “claros
preceptos sobre bienes gravados o exentos que el legislador quería preservar”.
V. EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él
pide a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 1º. del decreto
1655 de 1991, “pero en el entendido que ella debe ser interpretada incluyendo
la subpartida 30.06.60.00.00 relativa a ‘las preparaciones químicas
anticonceptivas a base de hormonas y espermicidas’, respetando así la
nomenclatura NANDINA que adoptó nuestro país en su calidad de miembro del
Acuerdo de Cartagena”.
Estima el señor
Procurador que la inconstitucionalidad solicitada por el actor “no proviene de
la materialidad de la norma acusada, sino que se formula en contra de una
omisión legislativa relativa” y que, la Corte Constitucional es competente para
conocer de este tipo de demandas.
Considera el Jefe
del Ministerio Público que respecto de la facultad impositiva del Presidente en
ejercicio de facultades extraordinarias “no existe mérito para fundar cargo
de inconstitucionalidad, por cuanto bajo la vigencia de la Carta anterior no
existían las limitaciones que hoy se imponen al Presidente para ejercer tales
potestades y que se encuentran previstas en el último inciso del numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución de 1991”.
Luego de consignar
algunas reflexiones acerca de la nomenclatura a la que se refiere la ley
habilitante, el señor Procurador afirma que la norma demandada la respetó en su
totalidad pero que fueron excluidos del beneficio consistente en la exención
del impuesto a las ventas “las preparaciones químicas anticonceptivas a base de
hormonas, las cuales tradicionalmente estaban eximidas de impuestos antes de la
expedición del Decreto 1655 de 1991”.
En desarrollo de los
supuestos precedentes, el Jefe del Ministerio Público apuntó:
“Lo anterior permite
considerar que el legislador extraordinario, al excluir productos que se
consideran medicamentos, porque tienen efectos anovulatorios y son
indispensables en los tratamientos profilácticos y terapéuticos de pacientes
que sufren de alteraciones hormonales, incurrió en una omisión cuya
consecuencia es el desconocimiento de lo establecido por la Constitución
Política.
“En el antiguo
régimen de Aduanas (Decreto 895 de 1980), estos productos carecían de una
partida específica y se trataban como medicamentos bajo la subpartida
30.03.02.19, así:
’30.03.02.19.
Otros, que contengan hormonas o productos con función hormonal, pero que no
contengan antibióticos o sus derivados’.
“Es lógico que tales
productos se encuentren dentro de tal clasificación, toda vez que en los
vademécum más utilizados por los profesionales de la ciencia médica, las
preparaciones médicas anticonceptivas a base de hormonas se encuentran
clasificadas como reguladores hormonales que se emplean además en tratamientos
de patologías que comprometen el metabolismo de alguna de las hormonas.
“En opinión del
Despacho, la exclusión que expresamente se hace en el artículo 1º. acusado de
dichos productos dentro de aquellos que gozan del beneficio de exención del
impuesto a las ventas, puede considerarse como una extralimitación de funciones
por parte del Ejecutivo, teniendo en cuenta que la ley de facultades le
prohibió expresamente ‘modificar la calidad de los bienes excluidos o gravados’
“La imposición de
una obligación tributaria sobre productos químicos de esta naturaleza, no sólo
desconoce la norma superior referida a las facultades extraordinarias del
Presidente, sino que contraviene las numerosas disposiciones constitucionales
que propugnan por el acceso de todos los habitantes del territorio colombiano a
los servicios de salud, cuya atención a cargo del Estado.
“Este servicio
público debe gozar de una especial protección por parte del Estado y ello
implica el otorgamiento de una serie de prerrogativas especiales en relación
con el mismo, pues él incluye la atención médica y hospitalaria, actividad que
requiere el suministro de elementos y equipos que conforman un universo de
bienes que deben ser objeto de especiales beneficios para que la población
pueda acceder a ellos fácilmente.
“Estos beneficios se
traducen en exenciones de tipo fiscal, sin las cuales se encarecerían dichos
bienes a tal punto que sería imposible su adquisición debido a sus elevados
costos.
“Siendo los productos
químicos anticonceptivos elementos indispensables en el tratamiento terapéutico
y profiláctico de muchas patologías hormonales, además de sus funciones
primordiales de planificación familiar que impiden la fecundación, es
razonable que los mismos sean susceptibles de las exenciones tributarias a las
cuales están sometidos otros medicamentos de igual o menor importancia”.
VI.
CONCEPTO DEL INSTITUTO
COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO
El Instituto
Colombiano de Derecho Tributario rindió, en relación con la presente demanda,
un concepto en el que realiza una pormenorizada explicación acerca de los
antecedentes de la preceptiva acusada, con especial referencia a los
anticonceptivos químicos.
Sostiene el
Instituto que “De establecerse en el curso del proceso que en efecto esas
preparaciones químicas de la posición 30.06.60.00.00 de la clasificación
Nandina corresponden a los otros medicamentos de la posición 30.03 de la
clasificación Nabandina, es opinión de este Consejo Directivo del Instituto que
el Ejecutivo excedió las facultades extraordinarias del artículo 29 de la Ley
49 de 1990, pues sin autorización legal suficiente cambió la naturaleza de esos
productos, de bienes excluidos del impuesto a las ventas a bienes gravados,
dado que su omisión en el listado del nuevo artículo 424 del Estatuto
Tributario puede acarrear la consecuencia casi obligada de que tributen
conforme a la tarifa general del 16%, prevista tanto para la importación como
para la venta de bienes muebles corporales, según los dictados de los artículos
420 y 468 del Estatuto Tributario vigente.
VI I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 5º. del artículo 241 de la Constitución Nacional, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda por
dirigirse en contra de una norma que hace parte de un decreto con fuerza de
ley, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades
extraordinarias conferidas por la Ley 49 de 1990.
Segunda. Las facultades extraordinarias y su ejercicio
La preceptiva
acusada hace parte del Decreto l655 de 1991, “Por el cual se armonizan con la
nomenclatura Nandina del actual Arancel de Aduanas, los bienes gravados y
excluidos del Impuesto sobre las Ventas mencionados expresamente con su
clasificación arancelaria en el Estatuto Tributario bajo la Nomenclatura
Nabandina”.
El referido decreto
fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que, bajo el
imperio de la Carta Política de 1886, fueron otorgadas al Presidente de la
República, en virtud de la Ley 49 de 1990, “por la cual se reglamenta la
repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas
en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo
29 es del siguiente tenor literal:
“ARTICULO 29. Facultades
para armonizar la clasificación de los bienes y sobre exportación de servicios.
De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la
fecha de promulgación de la presente ley y hasta por seis meses después, para
adoptar las siguientes medidas:
“a) Armonizar la
nomenclatura de los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas,
que se encuentran clasificados bajo el arancel Nabandina, clasificándolos bajo
la nomenclatura del nuevo Arancel de Aduanas Nandina; en uso de esas
facultades, no se podrá modificar la calidad de bienes excluidos o gravados,
salvo que se encuentren en el nuevo arancel bajo una partida que cobije bienes
gravados y excluidos, en cuyo caso se podrán clasificar bajo un solo concepto.
“b) Establecer
dentro de los servicio gravados, aquellos que puedan incluirse en la categoría
de servicios exportables, con calidad de exentos y derecho a devolución del
impuesto sobre las ventas y definir los impuestos descontables a que tenían
derecho estos responsables”. (Negrillas fuera de texto)
La Ley 49 de 1990
fue publicada en el Diario Oficial No. 39.615 del 31 de diciembre de ese año y
el Decreto 1655 aparece en el Diario Oficial No. 39.881, del 27 de junio de
1991, es decir, que su expedición tuvo ocurrencia dentro del término de las
facultades extraordinarias, por lo que, en relación con este aspecto formal, no
hay lugar a ningún reparo de constitucionalidad.
Tercera. Los
límites materiales
El actor considera
que el Presidente de la República excedió el límite fijado por la norma
habilitante, por cuanto al efectuar la armonización de los bienes excluidos del
impuesto sobre las ventas, con fundamento en el nuevo arancel de aduanas
Nandina, omitió incluir en la partida 30.06 los artículos que figuran en la
subpartida 30.06.60.00.00, denominados “Preparaciones químicas anticonceptivas
a base de hormonas o de espermicidas”, que, a juicio del demandante, en el
régimen anterior eran tratados como medicamentos, y por ello “estaban eximidos
de las obligaciones relativas al impuesto sobre las ventas”, situación que fue
variada, ya que al dejarlos por fuera del listado de los bienes que por estar
excluidos no causan el impuesto, el Presidente de la República los convirtió en
gravados, careciendo de autorización para hacerlo.
A. Los antecedentes
de la preceptiva acusada
Planteado así el
cargo, considera la Corte que, con miras a resolverlo, es ineludible hacer una
breve referencia al tratamiento que, en relación con el impuesto sobre las
ventas, se les otorgaba en la legislación tributaria vigente al momento de
ejercerse las facultades extraordinarias, a los bienes actualmente clasificados
en la posición 30.06.60.00.00.
Al respecto conviene
recordar que a propósito del impuesto sobre las ventas, el legislador ha
distinguido entre bienes excluidos y bienes exentos, siendo del caso anotar
que, en líneas generales, la distinción radica en que los primeros no causan el
impuesto y su venta no confiere la calidad de responsable a quien la realiza,
mientras que en el segundo evento el gravamen se causa en las ventas efectuadas
por los productores que adquieren la calidad de responsables, pero con tarifa
cero (0) y con derecho a obtener devoluciones.
En el artículo 424
del Estatuto Tributario, expedido mediante el decreto 0624 del 30 de marzo de 1989,
fueron incorporados de acuerdo con la nomenclatura del arancel Nabandina, por
entonces vigente, los “bienes que no causan el impuesto”, al paso que en el
artículo 477 y conforme a esa misma nomenclatura se clasificaron los “bienes
que se encuentran exentos del impuesto”.
Dentro de los bienes
exentos del impuesto aparecían en la posición arancelaria 30.03 los
“medicamentos empleados en medicina o veterinaria” y al revisar la nomenclatura
del arancel de aduanas Nabandina, adoptada por el hoy derogado decreto 895 de
1980, se observa que la posición 30.03.02.00. agrupaba los “Dosificados y/o
acondicionados para la venta al pormenor, para uso humano”, entre los que se
encontraban en la subpartida 30.03.02.19, “otros que contengan hormonas o
productos con función hormonal, pero que no contengan antibióticos o sus
derivados”.
Los bienes
clasificados en el actual arancel de aduanas en la posición 30.06.60.00.00
corresponden a la clasificación que de ellos se hacía en el antiguo arancel de
aduanas en la subpartida 30.03.02.19, pues como apunta el señor Procurador
General de la Nación, “en los vademécum más utilizados por los profesionales de
la ciencia médica, las preparaciones médicas anticonceptivas a base de hormonas
se encuentran clasificadas como reguladores hormonales que se emplean además en
tratamientos de patologías que comprometen el metabolismo de alguna de las
hormonas”.
Tales bienes eran
considerados medicamentos y, por esa razón, tenían la calidad de exentos del
impuesto sobre las ventas, de conformidad con el régimen tributario que, para
los efectos de designar los bienes a los que se les concedía tal beneficio,
acogía la nomenclatura del arancel Nabandina.
Importa precisar que
mediante el decreto 1803 de agosto 6 de 1990 se derogó el decreto 895 de 1980,
salvo en sus artículos 13 y 14, y se modificó el arancel de aduanas, luego de
considerar, entre otros aspectos, “Que la Decisión 249 del Acuerdo de
Cartagena, aprobó la Nomenclatura Arancelaria común de los Países Miembros del
Acuerdo de Cartagena -NANDINA- basada en el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías” y, además, “Que en virtud de la Decisión ya
mencionada la NANDINA deberá aplicarse a la universalidad de los productos y a
la totalidad del comercio de cada uno de los Países Miembros....”.
Por cuanto la
Decisión 267 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena prorrogó, “hasta el 31 de
diciembre de 1990, el plazo para poner en vigencia la Nandina”, se dispuso que
el decreto 1803 de 1990 regiría a partir del 1º de enero de 1991 y mientras
tanto, los decretos 2183 de septiembre 17 y 2755 de noviembre 14 de 1990
introdujeron algunas modificaciones al arancel de aduanas.
Finalmente, cabe
destacar que mediante decreto 3104 de diciembre 28 de 1990 se derogó el decreto
1803 de 1990 y se modificó el arancel de aduanas, con el propósito de
introducir algunos cambios, entre otros los operados por virtud de los decretos
2184 y 2755 de 1990 y por la Decisión 270 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena que adicionó la Decisión 249, al tiempo que se mantuvo el 1º de enero
de 1991, como la fecha en que entraría en vigencia el arancel Nandina.
Por motivos a los
que más adelante se aludirá, es de mérito resaltar que en el capítulo 30 del
nuevo arancel Nandina aparecen los productos farmacéuticos y que en la posición
30.03 fueron clasificados los “Medicamentos (con exclusión de los productos de
las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre
sí preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni
acondicionar para la venta al por menor”, en tanto que en la posición 30.04 se
agruparon los “medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas
30.02, 30.05 y 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar,
preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados
para la venta al por menor”.
Adicionalmente,
interesa poner de presente que en la posición 30.06 se clasificaron algunos
artículos farmacéuticos y preparaciones, entre ellas, bajo la subpartida
30.06.60.00.00, “las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas
y de espermicidas”, que comparten la partida 30.06 con productos tales como
catgus y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas, laminarias
esterilizadas, hemostáticos reabsorbibles, preparaciones opacificificantes para
exámenes radiológicos, reactivos de diagnóstico y para la determinación de
grupos o factores sanguíneos, cementos y demás productos de obturación dental y
estuches y cajas de farmacia equipados para curaciones de urgencia, que en el
anterior arancel de aduanas, Nabandina, se hallaban clasificados en la partida
30.05 y eran objeto de exención del impuesto sobre las ventas, según el
artículo 477 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, la ley
49 de diciembre 28 de 1990 previó, en su artículo 27, que a partir del 1º de
enero de 1991, los bienes contemplados en los artículos 477 y 479 del Estatuto
Tributario tendrían la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las
ventas, con excepción de algunos pocos allí señalados, que conservarían la
calidad de exentos. Así mismo, de acuerdo con lo anotado más arriba, en su
artículo 29, se concedieron las facultades extraordinarias al señor Presidente
de la República, orientadas a armonizar la nomenclatura de los bienes excluidos
y gravados, clasificándolos conforme a la nomenclatura del arancel de aduanas
Nandina, con la advertencia de que no se podría modificar la calidad de bienes
excluidos y gravados.
De lo hasta aquí
expuesto cabría concluir que en la legislación tributaria las preparaciones
químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas, tuvieron la
calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas y que dicha calidad fue
variada por el artículo 27 de la ley 49 de 1990 que los convirtió en bienes
excluidos y en últimas, que tal era la situación al momento de ejercerse las
facultades extraordinarias.
B. El arancel de
aduanas y la ley tributaria
Sin embargo, el
apoderado del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien también actúa
“en calidad de funcionario de la División de Representación Externa -
Subdirección Jurídica de la U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-”, sostiene que los bienes actualmente clasificados en la posición arancelaria
30.06.60.00.00 carecían de la calidad de excluidos al expedirse el decreto 1655
de 1991 y que, por lo mismo, el Presidente de la República no sobrepasó el
lindero trazado por la ley de facultades, pues lo que le correspondía era
mantener, en relación con esos bienes, el carácter de gravados con el impuesto
sobre las ventas, ya que no podía modificar la mencionada calidad.
El interviniente
estima que para demostrar la condición de bienes gravados que tenían las
“preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas”,
basta reparar en las reglas interpretativas contempladas en el decreto 3104 de
1990, que, se repite, contiene el nuevo arancel de Aduanas; reglas de las
cuales surge que el sistema armonizado diferenció los medicamentos que
contienen hormonas, incluidos en las partidas 30.03 y 30.04, de las
preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, contempladas en la
posición arancelaria 30.06, cuyo carácter esencial radica en su acción
anticonceptiva y que por no haber sido tratadas en el nuevo arancel de aduanas
como medicamentos, al ejercerse las facultades extraordinarias tampoco se
encontraban favorecidas por la exclusión del impuesto sobre las ventas,
dispuesta únicamente en favor de los medicamentos.
En otras palabras,
de la argumentación presentada por el apoderado del señor Ministro de Hacienda
y Crédito Público se deduce, sin mayor esfuerzo, que el nuevo arancel de
aduanas Nandina contenido en el decreto 3104 de 1990, al modificar el antiguo
arancel Nabandina, surtió, por sí solo, el efecto de variar la ley tributaria
en lo relativo a la indicación de los bienes excluídos y exentos del impuesto
sobre las ventas, dado que la legislación tributaria se vale de la nomenclatura
arancelaria cuando se trata de clasificar los bienes gravados y excluidos del
referido impuesto.
Para saber si la
interpretación planteada en los anteriores términos es correcta, la Corte
estima que es indispensable tener en cuenta los siguientes aspectos:
1º) El arancel de
aduanas comporta una prestación pecuniaria que, sin contraprestación alguna el
Estado exige a los particulares, recae sobre las importaciones y las
exportaciones y se le conoce con el nombre de impuesto de aduanas por reunir
los caracteres que identifican a los impuestos.
2º) El arancel de
aduanas “incorpora, de acuerdo con una específica y completa clasificación un
conjunto de mercancías que se distribuyen en diferentes posiciones arancelarias
las que a su turno determinan el régimen y la tarifa aplicables”, es específico
“si su tarifa se establece de conformidad con el peso, capacidad, volumen,
número de mercancías y otras características del bien sobre el cual recae el
gravamen” y es ad valorem “si la tarifa se determina de acuerdo con el precio o
valor de las respectivas mercancías”.[1]
3º) Al lado de la
finalidad fiscal que tiene el arancel se advierte un propósito económico, en
virtud del cual “no se utiliza como fuente de exacción fiscal sino como
instrumento de políticas orientadas a favorecer la producción nacional
(gracias a su capacidad para discriminar mediante la manipulación de la tarifa
y el régimen entre la producción nacional y la extranjera) y promover la
estabilidad económica (el aumento o disminución de los aranceles, la
contracción o ampliación de las importaciones, pueden afectar el nivel general
de precios y los movimientos de la oferta y la demanda)”.[2]
4º) Según el
artículo 150-19-c de la Constitución Política, la modificación de los aranceles
debe obedecer a “razones de política comercial” y puede efectuarse por el
Gobierno Nacional, pero de conformidad con los dictados de una ley marco en la
que el Congreso plasme las normas generales e indique los objetivos y los
criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para esos efectos.
5º) La Constitución
Política de 1991, haciendo eco de una tradición estrechamente ligada a los
orígenes del parlamento, confirió al Congreso la competencia impositiva
general, que autoriza al órgano de representación, entre otras cosas, para
crear tributos y establecer exenciones.
6º) Por cuanto una
de las finalidades del arancel es de naturaleza fiscal el Constituyente
supeditó a razones de política comercial las modificaciones que el Gobierno
puede introducir en los aranceles, siguiendo las pautas trazadas en la
respectiva ley marco.
7º) Significa lo
anterior que las modificaciones que el Gobierno introduzca, con fundamento en
una ley marco, sólo pueden atender a los aspectos económicos del arancel de
aduanas, quedando por fuera del ámbito de esos decretos las cuestiones
atinentes a la política fiscal. Así surge de la Carta y así lo ha interpretado
la Corte Constitucional:
“La naturaleza
excepcional de las leyes marco -según la regla general en las materias de
competencia del Congreso la extensión o densidad normativas, son asuntos
librados a su soberana discreción-, unidos a una atenta consideración del nuevo
texto del artículo 150-19-c, explicados a la luz de los debates y ponencias que
condicionaron la competencia del Gobierno a la existencia de razones de
política comercial, obligan definitivamente a excluir la posibilidad de que a
través de los decretos que desarrollen la ley marco respectiva se puedan
alcanzar finalidades de orden fiscal reivindicadas en favor del Congreso en
virtud de la mencionada restricción. Si a través del arancel de aduanas, ya se
trate de su establecimiento o modificación, se busca de manera primera y
principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, ello sólo
se podrá hacer por ley y en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso
(CP art.150-12). La ley marco en esta materia debe necesariamente
circunscribirse a dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos
y criterios a los cuales deba sujetarse el Gobierno para modificar -no regular
originariamente dado que el presupuesto de la facultad de ‘modificación’ es su
previo establecimiento legal- por razones de política comercial los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
Correlativamente, el ámbito del decreto se mueve en el marco del régimen de
aduanas -de origen legal- para cuya modificación queda habilitado el Gobierno
siempre que sea necesario hacerlo por razones de política comercial”.[3]
8º) Tanto el decreto
1803 como el decreto 2304 de 1990 fueron expedidos teniendo en cuenta lo
previsto en la ley 6ª de 1971 que establece las normas generales a las cuales
debe someterse el Gobierno al modificar el arancel de aduanas y preceptúa que
estas modificaciones consistirán en actualización de la nomenclatura, reglas de
interpretación, notas legales y explicativas, reestructuración de los
desdoblamientos de las posiciones y variación de la tarifa para atender obligaciones
contempladas en tratados y convenios internacionales y especialmente las
relativas a los programas de integración económica latinoamericana.
De lo anotado surgen
algunas conclusiones:
1º) Ni los
propósitos ni la naturaleza del arancel de aduanas pueden ser confundidos con
las finalidades que el legislador persiguió al establecer el impuesto sobre las
ventas que guarda significativas diferencias con el impuesto de aduanas.
2º) Si bien es
cierto que el legislador utiliza la nomenclatura arancelaria para designar los
bienes excluidos y exentos del impuesto sobre las ventas, tal circunstancia no
implica que las modificaciones que se introduzcan en el arancel de aduanas
tengan el alcance suficiente para variar la regulación legislativa del impuesto
sobre las ventas y en particular lo relativo a las exclusiones y exenciones, ya
que se trata de dos ámbitos de regulación que se proyectan sobre diversos
objetos.
3º) La aseveración
que se acaba de hacer resulta confirmada al examinar las facultades que fueron
invocadas para realizar las modificaciones al arancel de aduanas, mediante los
decretos 1803 y 2304 de 1990, facultades que no son otras que las otorgadas al
Presidente de la República por los artículos 120-22 y 205 de la Constitución de
1886, en materia de modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas, no susceptibles de ser extendidas a la
regulación del impuesto sobre las ventas.
4º) Aceptar que la
modificación del arancel de aduanas, operada mediante el decreto 2304 de 1990,
implicó en relación con las preparaciones químicas anticonceptivas a base de
hormonas o de espermicidas una variación automática de la calidad de bienes
excluidos del impuesto sobre las ventas, convirtiéndolos en gravados, además de
conducir a una indebida extensión de las facultades conforme a las cuales fue
expedido ese decreto, comportaría un palmario desconocimiento de la competencia
del legislador, tratándose del establecimiento de tributos y de las exenciones
a los mismos.
5º) Quedó demostrado
que la reivindicación de la competencia impositiva general para el Congreso ha
conducido a que ni las leyes marco ni los decretos que con base en ellas expida
el Gobierno puedan utilizar el establecimiento o las modificaciones al arancel
de aduanas con un propósito primario y principal de orden fiscal o de recaudo
de ingresos para el Estado; si esto es así no se ve cuál es la razón que sirve
de sustento para afirmar que las modificaciones introducidas al arancel tienen
el alcance para variar, en forma inmediata, la calidad de los bienes frente al
impuesto sobre las ventas, tornando, por ejemplo, los bienes excluidos en
gravados.
6º) Como lo ha
indicado la Corte, “si un principio jurídico universal consiste en que las
cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de
que quien crea los gravámenes es el llamado a introducir los cambios y
adaptaciones que requiera el sistema tributario”.[4] Así las cosas,
correspondiéndole al Congreso legislar en materia tributaria, a él le atañe
disponer lo relativo a las exenciones del impuesto sobre las ventas o derogar
los beneficios que haya concedido y no al presidente de la República, menos aún
por la vía de la modificación del arancel de aduanas.
7º) Fuera de que lo
atinente a los tributos debe ser establecido por el Congreso, lo relativo a las
exenciones ha de venir fijado con absoluta claridad en la ley, de modo que la
existencia o la inexistencia de un beneficio de este tipo no sea el resultado
de inferencias o de interpretaciones similares a las que presenta el apoderado
del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se esfuerza en demostrar
que las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de
espermicidas no se encuentran clasificadas en las posiciones arancelarias que
en el decreto 2304 de 1990 se dedican a los medicamentos y que no siendo
medicamentos carecían de la calidad de excluidas del impuesto sobre las ventas
al momento de ejercerse las facultades extraordinarias.
Las exenciones son
materia de ley y de acuerdo con lo enseñado por la Corte, “la técnica
legislativa en materia de exenciones impone al legislador mencionar
expresamente los casos que exceptúa de la regla general, habida cuenta de que
las excepciones son de carácter restrictivo, por lo cual no es posible
formularlas en términos generales o vagos, sino que es aconsejable que se
establezcan en forma clara y precisa de forma tal que no haya necesidad de
hacer interpretaciones, sino que del texto legal emanen las consecuencias
jurídicas en forma sencilla”.[5]
8º) Así pues, de la
manera como quedó el arancel de aduanas luego de las modificaciones que, de
acuerdo con la nomenclatura Nandina, fueron hechas por el decreto 2304 de 1990,
no se siguen las consecuencias que quien intervino en nombre del señor Ministro
de Hacienda y Crédito Público extrae, pudiéndose colegir, entonces, que pese a
las variaciones que, merced al mencionado decreto se introdujeron en el
arancel, los bienes excluidos y exentos del impuesto sobre las ventas
continuaron clasificados en el Estatuto Tributario, según las posiciones y la
nomenclatura del anterior arancel Nabandina.
Tanto es cierto lo
anterior que las facultades extraordinarias se le concedieron al Presidente de
la República para “armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos
del impuesto sobre las ventas que se encuentran clasificados bajo el arancel
Nabandina, clasificándolos bajo la nomenclatura del nuevo Arancel de Aduanas
Nandina...” y que en el encabezamiento del decreto 1655, expedido con base
en las aludidas facultades, se lee que se armonizan con la nomenclatura Nandina
los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas, “mencionados
expresamente en el estatuto Tributario bajo la nomenclatura Nabandina”.
C. El ejercicio
de las facultades extraordinarias
Corolario del
conjunto de consideraciones vertidas es el de que cuando se ejercieron las
facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República por el
artículo 29 de la ley 49 de 1990, las preparaciones químicas anticonceptivas a
base de hormonas o de espermicidas tenían la calidad de bienes excluidos del
impuesto sobre las ventas.
Así se desprende del
artículo 27 de la ley 49 de 1990 y del artículo 477 del Estatuto Tributario que
utilizaba la nomenclatura arancelaria Nabandina en la designación de los bienes
exentos del impuesto y que ubicaba dentro de los bienes que tenían esa calidad
a los medicamentos empleados en medicina y veterinaria, de los que hacían
parte, según el arancel de aduanas Nabandina, otros productos “que contengan
hormonas o productos con función hormonal pero que no contengan antibióticos o
sus derivados”.
Sentados los
criterios que se dejan expuestos, observa la Corte que al proceder a clasificar
los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas bajo la
nomenclatura del nuevo arancel de aduanas Nandina y en ejercicio de las
facultades extraordinarias que con tal fin le fueron otorgadas, el Presidente
de la República recogió en el artículo 1º del decreto 1655 de 1991,
concretamente en la partida 30.06 “otros preparados o artículos farmacéuticos;
catgus y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas; laminarias
esterilizadas, hemostáticos, reabsorbibles esterilizados; preparaciones
opacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico
para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinación de grupos o
factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches
y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia”.
Los productos a los
que se acaba de hacer referencia tenían tratamiento de exentos del impuesto
sobre las ventas en el régimen tributario anterior y corresponden a los
clasificados en el decreto 3104 de 1990 en diversas subpartidas de la posición
30.06 del nuevo arancel de aduanas, posición de la que también hace parte la
subpartida 30.06.60.00.00 que agrupa “las preparaciones químicas a base de
hormonas o de espermicidas” que, de acuerdo con lo visto, también eran tratadas
en el Estatuto Tributario como bienes exentos y que, sin embargo, no aparecen
relacionadas en el artículo 1º del decreto 1655, en la posición 30.06, en la
calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas.
Esa omisión tiene
una consecuencia evidente que es la variación de la situación del bien frente
al impuesto, ya que al no quedar mencionadas esas preparaciones químicas dentro
del conjunto de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas es lógico
inferir que se convirtieron en bienes gravados y que, por tanto, el ejecutivo excedió
las facultades extraordinarias de las que fue revestido con el objetivo de
armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos, clasificándolos
bajo la nomenclatura del nuevo arancel Nandina, pero con la advertencia de no
poder modificar la calidad de bienes gravados y excluidos.
La Corte estima que
no es del caso entrar a determinar si las preparaciones químicas
anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas son o no medicamentos,
empero, considera que analizado el asunto desde la perspectiva de la
razonabilidad no resulta del todo adecuado que a productos tales como las
ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas, los cementos y otros
productos de obturación dental o los estuches y botiquines surtidos para
curaciones de primera urgencia se les conceda el beneficio de la exclusión del
impuesto sobre las ventas, mientras que a los artículos incorporados bajo la
subpartida 30.06.60.00.00 se les priva de ese beneficio pese a contribuir al
“tratamiento terapéutico y profiláctico de muchas patologías hormonales, además
de sus funciones primordiales de planificación familiar que impiden la
fecundación”, como lo pone de presente el señor Procurador General de la
Nación.
Una elemental
consideración supone que lo razonable es que estos productos gocen del
beneficio tributario comentado para que su costo no se incremente y el
consumidor esté en condiciones de acceder a ellos con facilidad y de aprovechar
sus bondades.
D. Omisión
Legislativa relativa y sentencia integradora
Ahora bien, el apoderado
del señor ministro de Hacienda y Crédito Público considera que no es posible
declarar la inexequibilidad de la omisión del legislador extraordinario por
cuanto “la demanda carece de objeto” por aludir “a una disposición no
consagrada por el legislador”. A su juicio, es menester que haya una
proposición suministrada por el legislador y señala que tal requisito no se
cumple, pues el artículo que consagra los bienes excluidos del impuesto sobre
las ventas “no ha introducido distinciones en torno a los bienes denominados
‘preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas’ ni
ha plasmado una categoría específica para que queden exceptuados del impuesto a
las ventas...”.
Contrariando ese
parecer, la Corte hace énfasis en que tiene competencia para conocer de la
omisión legislativa relativa en contra de la cual el actor formula su demanda,
ya que el legislador extraordinario por virtud del artículo 1º del decreto 1655
de 1991, mantuvo la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas de los
bienes clasificados en la posición 30.06 pero dejó de relacionar en esa misma
posición las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o
espermicidas, estando obligado a incluirlas, pues tales preparaciones tenían el
carácter de bienes excluidos y las facultades extraordinarias no lo autorizaban
para variar la calidad de los bienes excluidos.
Para la Corte esa
omisión es inconstitucional pues, como más arriba se indicó, surte el efecto de
convertir un bien excluido en gravado, siendo palmario que el legislador
extraordinario carecía de competencia para derogar ese beneficio tributario y
para gravar bienes a los que la ley tributaria que debía servir de pauta a la
armonización excluía del impuesto sobre las ventas.
Se impone, entonces,
subsanar la inconstitucionalidad derivada de la omisión en que incurrió el
legislador extraordinario, declarando la constitucionalidad de la posición
arancelaria 30.06 del artículo 1º del decreto 1655 de 1991, pero entendiendo
que incluye “las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o
espermicidas” que aparecen clasificadas en el nuevo arancel de aduanas Nandina
en la subpartida 30.06.60.00.00.
VIII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 1º del Decreto 1655 de 1991, en la posición arancelaria 30.06.,
bajo el entendimiento de que ella incluye “las preparaciones químicas
anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas”, que aparecen clasificadas
en el arancel de aduanas NANDINA en la subpartida 30.06.60.00.00.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-510 de 1992. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Ibídem.
[3] Ibídem
[4] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-222 de 1995. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-158 de 1997. M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.