C-404-22
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en
la solicitud realizada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, el 28 de mayo de
2025, y dirigida a la Secretaría General de la Corporación, se elimina en la
presente sentencia la anotación “Con aclaración de voto” del
pie de firma de la citada magistrada.
Sentencia C-404/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento
de requisito
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
Referencia: Expediente D-14829
Asunto: demanda de inconstitucionalidad
contra el Artículo 376 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “por la cual se
expide el Código Penal”.
Demandantes: Francisco Javier Lara
Sabogal y Alfy Smile Rosas Sánchez
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., dieciséis
(16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, los ciudadanos Francisco Javier
Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas Sánchez demandaron el artículo 376 (parcial) de la Ley 599 de
2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”,[1]
que establece el tipo penal de “tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes.” El argumento central de la demanda consiste en que la
Corte Constitucional despenalizó el consumo de la dosis
mínima de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Sentencia C-221 de
1994,[2] pero el Legislador ha mantenido dentro del tipo penal
todas aquellas conductas necesarias para acceder a las mismas. Esta situación,
en criterio de los accionantes, expone a quienes tienen usos no problemáticos
de estupefacientes al riesgo de ingresar a transacciones en un ambiente de
delincuencia, lo cual impacta sus derechos a la seguridad personal, salud y
vida.[3]
2. Mediante Auto del 14
de junio de 2022 la Magistrada ponente (i) admitió la demanda y dispuso (ii)
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República,[4]
al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director Nacional de Planeación; (ii)
correr traslado a la Procuradora General de la Nación;[5]
(iii) fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de recibir conceptos sobre la demanda de
la referencia, por parte de todos y todas las interesadas;[6]
y (iv) invitar al proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, a
la Fiscalía General de la Nación, Oficina de las Naciones Unidas contra la
Droga y el Delito (ONUDC), a las universidades de Antioquia, Externado de
Colombia, Industrial de Santander (UIS), Javeriana, los Andes (Centro de
Estudios sobre Seguridad y Drogas, CESED), La Sabana, Libre de Colombia,
Nacional de Colombia, Rosario, Sergio Arboleda; y a las siguientes instituciones y organizaciones de
la sociedad civil: Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), Centro de Estudios Drogas y Derecho,
Elementa DDHH, proyecto Échele Cabeza y al Colegio de Abogados Penalistas de
Colombia.
3. Una vez
cumplidos los trámites previstos en el Artículo 242 de la Constitución y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. Norma demandada
A continuación, se
transcribe la norma acusada:
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio
de 2000
Por la cual se expide el Código Penal
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
(…)
TÍTULO XIII.
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
(…)
CAPÍTULO II.
DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS
INFRACCIONES
(…)
“ARTÍCULO 376.
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. [Modificado por el
artículo 11 de la Ley 1453 de 2011]. El que sin permiso de autoridad
competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte,
lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,
financie[7]
o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o
drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones
Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho
(128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y
cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
(…).”
III. La demanda
4. Los ciudadanos que promueven la presente demanda parten
de advertir, por un lado, la existencia de un déficit de protección
constitucional[8]
que se concreta, tras la despenalización del consumo de la dosis personal por
la Sentencia C-221 de 1994,[9]
en la ausencia de regulación sobre la faceta de acceso, legal y seguro, a las
diferentes sustancias, esto es, en la falta del marco regulatorio sobre la
venta, ofrecimiento y adquisición de narcóticos;[10]
y, por otro lado, en el deber del Estado de prever y ejecutar las acciones que
permitan la adquisición legal y segura de narcóticos, en garantía de los
derechos a la vida, salud y seguridad personal. A partir de dichas premisas,
indican que la Corte Constitucional debe como pretensión principal (i)
declarar la existencia de una omisión legislativa relativa o, como pretensiones
subsidiarias, (ii) declarar una omisión legislativa absoluta o déficit
de protección, o (iii) identificar una vulneración directa a la
Constitución por el desconocimiento de los artículos 2,[11] 13[12] y 49[13] de la
Constitución Política, así como de los artículos 3[14] de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7[15] de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9[16] del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, esto es, por vulneración
de los derechos a la vida, igualdad, seguridad personal y salud:
“(…) ese déficit de protección conlleva como única respuesta
constitucional válida (faceta positiva) a que el Estado tenga el deber
constitucional de adaptar o crear una institucionalidad encargada de la
distribución en condiciones de seguridad de los productos estupefacientes (…)
después de más de 28 años la inactividad de este [del Legislador] habilita a la
Corte Constitucional a poner en marcha mecanismos que permitan ejercer en la
calidad de venta, una actividad para los consumidores permitida y a su vez
superar el déficit de protección constitucional existente desde el año 94.”
Pretensión principal: omisión
legislativa relativa
5. Los
demandantes solicitan que, a través de un fallo aditivo, se complemente el
artículo 376 del Código Penal, en el entendido de que los verbos “lleve
consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, o suministre a
cualquier título droga que produzca dependencia, no serán conductas típicas,
antijurídicas y culpables cuando quien adelante esta acción sea el Estado en
virtud del deber de garantizar a los consumidores que la adquisición del
producto no ponga en peligro los derechos a la vida, seguridad personal y
salud.”[17] A partir de la construcción
jurisprudencial sobre los alcances y requisitos de este cargo,[18]
destacaron que, al expedirse el artículo parcialmente cuestionado, el
Legislador no previó un vehículo para que, a través de las autoridades
del Estado, se garantice la faceta positiva a que se ha hecho mención. A
continuación, se sintetizan los pasos justificativos de este cargo.
6. Primero.
La omisión legislativa relativa se predica del artículo 376 de la Ley 599 del
año 2000, el cual, tal como lo interpretó la Sentencia C-491 de 2012,[19] no
penaliza el porte o conservación de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o
drogas sintéticas para uso personal, pero no prevé nada sobre la venta, legal
y directa, que debería efectuar el Estado[20] con el objeto de cubrir una faceta
que se encuentra estrechamente ligada con la despenalización de la dosis mínima
decretada en la Sentencia C-221 de 1994.[21]
7. Segundo. La configuración legislativa excluye de la despenalización
situaciones que están intrínsecamente ligadas al consumo y porte de
estupefacientes, como lo es la adquisición y venta del producto, destacando que,
incluso, la mayoría de las sustancias no satisfacen la posibilidad de autoconsumo.
Precisaron, además, que el escenario descrito ha llevado a que “los
consumidores deban exponer su vida, integridad y salud, ya que en el 100% de
los casos para acceder al producto tienen que reunirse con un actor criminal
para adquirir el producto.”[22]
8. Tercero. Respecto a la ausencia de justificación -o principio
de razón suficiente- de la omisión de regulación a cargo del Legislador en esta
materia, advirtieron que no desconocen que el Congreso de la República ha
previsto el acceso seguro a algunos estupefacientes, como por ejemplo al
cannabis, a través de la Ley 1787 de 2016 para los casos de uso médico y
científico, pero que, mientras esto ocurre, los consumidores sin orden médica
deben exponer su vida e integridad física para acceder de forma clandestina a
los estupefacientes, creándose una discriminación inaceptable.
9. Cuarto. La exclusión mencionada genera una desigualdad
negativa, porque los consumidores “funcionales y los que en esta acción
pública de inconstitucionalidad denominamos respetuosos de la ley” son
discriminados, respecto de aquellos que sí pueden acceder a un mercado legal.
Además, precisan, sobre los consumidores con usos no problemáticos recae una
estigmatización intensa por parte de la sociedad. En concreto, mientras los
consumidores que tienen prescripción médica no deben arriesgar su vida en
transacciones económicas, quienes no la tienen y, por tanto, deben conseguirla
en todos los casos a través de delincuentes, sí lo hacen; y, además, a
diferencia de estos últimos, los primeros sí consiguen drogas reguladas por
estándares de calidad seguros.
10. Quinto. El Legislador desconoció un deber específico y
concreto de orden constitucional al excluir de la despenalización las conductas
relacionadas con la venta de sustancias para el uso no problemático de drogas,
tal deber lo formulan a partir de una interpretación armónica de la faceta
prestacional de los derechos a la vida, a la seguridad e integridad personal,
así como de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 1994.[23]
En concreto, los ciudadanos advierten que el deber del Legislador para
regular la venta, ofrecimiento y adquisición de narcóticos, legal y
directa a través de las autoridades del Estado, se deriva “de forma
razonadamente implícita”[24] del artículo 49 superior, que, en su
inciso 6º, establece:
“El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines
preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y
tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico
para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a
esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.”
11. Aducen que los términos “pedagógico” y “terapéutico”,
contenidos en la referida norma constitucional, deben interpretarse en el
entendido de que “incluyen la posibilidad de que el Estado suministre
directamente y en condiciones de seguridad sustancias estupefacientes a
consumidores”, con el fin de proteger sus derechos a la vida, a la salud y
a la integridad personal. Esto último, en atención a los riesgos de consumir
sustancias que no tienen ningún tipo de control sobre aquello que contienen.
Primera pretensión subsidiaria:
omisión legislativa absoluta
12. Los accionantes solicitan “[r]econocer la existencia de una
omisión legislativa absoluta, de la cual se deriva un déficit de protección
constitucional al no existir un vehículo que permita de forma legal acceder a
la faceta de venta, ofrecimiento y adquisición del narcótico directamente por
parte del Estado.” En opinión de los ciudadanos, aunque este Tribunal
mantuvo durante veinte años una tesis fuerte y contraria a la intervención
judicial ante omisiones legislativas absolutas, en el año 2011, con la Sentencia
C-577 de 2011,[25] tal posición se flexibilizó, al
defender su competencia para conocer del déficit de protección constitucional
causado por la inexistencia de regulación sobre las uniones de parejas del
mismo sexo.
Segunda pretensión subsidiaria:
violación directa a la Constitución
13. Los actores piden, como segunda pretensión subsidiaria,
declarar la vulneración directa de la Constitución. En particular, primero,
indican que se vulneran los artículos 2 de la Constitución, 3 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 7 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por
desconocimiento del derecho a la seguridad personal, por virtud del cual nadie
puede verse obligado a asumir condiciones de riesgo excepcional que pongan en
peligro los derechos a la vida y a la integridad al momento de desplegar
actividades cotidianas. Afirman que la norma demandada desconoce el derecho a
la seguridad personal debido a que los consumidores de estupefacientes deben
interactuar con delincuentes para adquirir el producto, poniendo en peligro su
seguridad e integridad. Recalcan que el Estado tiene el deber de proteger a los
ciudadanos contra la delincuencia “ejecutando acciones que garanticen que bajo
ninguna circunstancia una persona para adquirir un producto que es Legal o
constitucional, deba tener que reunirse, interactuar o negociar con
delincuentes.”
14. De otro lado, en sentir de los accionantes, la norma demandada
vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13, CP) y el derecho a la salud (Art.
49, CP), lo cual “se evidencia al comparar a los consumidores que cuentan
con prescripción médica para adquirir los estupefacientes con aquéllos que no
tienen tal prescripción.” En efecto, mientras los primeros pueden acceder a
sustancias psicoactivas que cumplen unas condiciones mínimas de calidad, pues
están reguladas por el Estado, los segundos ponen en riesgo su salud al
adquirir productos de manera ilegal que no cuentan con ningún control. Por lo
tanto, concluyen que, “con el fin de evitar muertes por el consumo de
sustancias psicoactivas rendidas o mezcladas con químicos tóxicos (no estoy
desconociendo que la droga per se es toxica y peligrosa y en esa medida no hay
una cantidad mínima aceptable de esta que pueda estar en el organismo) el
Estado tiene el deber de garantizar la entrega controlada de sustancias
estupefacientes que cumplan con unos mínimos de calidad y seguridad para los
consumidores.”[26]
IV. Síntesis de las intervenciones
15. En el término de fijación en lista se
recibieron las siguientes intervenciones: (i) de una entidad estatal,
en concreto del Ministerio de Justicia y del Derecho;[27] (ii) de instituciones
defensoras de derechos humanos y/o academia, de la Universidad Externado de
Colombia - Departamento de Derecho Penal y Criminología;[28] la Corporación Acción Técnica
Social;[29]
la Universidad Externado de Colombia - Observatorio Externadista de la Justicia
Constitucional;[30]
la Universidad Libre de Colombia;[31]
y Dejusticia.[32]
Por último, (iii) una intervención ciudadana.[33] Fuera del término de fijación en
lista, se allegaron tres intervenciones.[34]
Intervenciones en favor de la
exequibilidad
16. La Nación
- Ministerio de Justicia y del Derecho[35] solicitó
desestimar las pretensiones de la demanda y declarar la exequibilidad de la
norma demandada. Advirtió que el Estado tiene el deber de proteger bienes como
la salubridad pública, la seguridad pública y el orden económico y social, por
lo que “la sanción de conductas que traspasan la esfera íntima del
consumidor, como las cuestionadas en este caso, se justifica porque dichas
conductas pueden afectar los derechos de terceros y/o colectivos.”[36] Indicó
que los demandantes pretenden que se modifique el modelo de atención y
prevención de consumo de sustancias estupefacientes para que el Estado asuma el
papel de proveedor de estas, lo que contradice sus obligaciones
constitucionales y legales.
17. Advierte
que el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo
02 de 2009, dispone que el Estado debe brindar tratamientos pedagógicos,
profilácticos o terapéuticos a las personas que consuman sustancias
estupefacientes o sicotrópicas. Por su parte indica que, según la Ley 1566 de
2012, el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o
ilícitas, es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad
y los individuos, que requiere atención integral por parte del Estado. A partir
de estas y otras normas, el Estado colombiano ha diseñado políticas públicas
enfocadas en la prevención del consumo de drogas y la reducción de daños cuando
existen consumos problemáticos. En consecuencia, “sería un contrasentido,
como sugieren los accionantes que exista la obligación del Estado de proveer de
forma segura toda clase de sustancias con mayores y menores niveles de
dependencias y riesgos de salud, cuando sus metas en relación con la política
sustancias se dirigen a disminuir factores de riesgo, de inicio temprano e impacto
del consumo de sustancias psicoactivas, en la cantidad y los tipos de
sustancias consumidas, evitando la transición hacia consumos problemáticos. No
se pueden equiparar los riesgos de todas las sustancias pues la misma
Convención de Naciones Unidas Contra las drogas ha hecho una clasificación y
restricción atendiendo a los riesgos de salud que cada una de ellas
representa.”[37]
18. El
Ministerio argumenta que en la norma demandada no se presenta ninguna omisión
legislativa. Señala que la comparación propuesta por los demandantes entre
consumidores recreativos y medicinales solo tiene lugar en el caso del
cannabis, pues las demás sustancias no tienen usos médicos. Además, en el caso
del cannabis los accionantes desconocen que el numeral 7º del artículo, 2.8.11.1.3
del Decreto 811 de 2021 establece la siguiente definición de autocultivo: “Pluralidad
de plantas de cannabis en número no superior a veinte (20) unidades, de las que
pueden extraerse estupefacientes exclusivamente para uso personal, limitándose
a personas naturales.” Por lo tanto, “no es cierto que el único medio de
acceso al cannabis para un uso diferente al médico-científico (o terapéutico)
pase por contactar y relacionarse con personas que incurren en conductas
tipificadas; ya que, quien lo desee, puede acceder al autocultivo de un número
de plantas no superior a veinte (20).”[38] Además, pueden obtener las semillas
para el autocultivo con las personas naturales o jurídicas que cuenten con la
respectiva licencia “para entregar, a cualquier título, a personas naturales
no licenciadas, hasta ‘un máximo de veinte semillas semestralmente para
abastecer el autocultivo’, conforme lo dispuesto en los primeros numerales de
los artículos 2.8.11.2.1.5, 2.8.11.2.1.6. y 2.8.11.2.1.7. del Decreto 780 de
2016, como fuera modificado por el Decreto 811 de 2021.”
19. Ahora
bien, en cuanto a las sustancias diferentes al cannabis, “son claras las
razones de orden de política pública en materia de salud siguiendo los
compromisos de prevención de consumo de sustancias y reducción de daños, así
como, las razones sustentadas en los compromisos internacionales de lucha
contra las droga, que permiten concluir porque (sic) en el tipo penal no
se puede regular formas de adquisición de dosis personal de sustancias psicoactivas
y drogas sintéticas, (diferentes al cannabis), pues estas siguen siendo
sustancias ilícitas, que generan diversas afectaciones a la salud y afectan
intereses como la seguridad pública.”
20.
Finalmente, advierte el Ministerio que una norma penal como la demandada no
tiene que incluir las formas para adquirir sustancias psicoactivas. Este es un
asunto de la órbita del Legislador.
21. El
Director del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad
Externado[39] solicita a
la Corte desestimar las pretensiones de la demanda. Indica que, dado que el
artículo 376 del Código Penal describe las conductas objeto de reproche
partiendo de la expresión: “el que sin permiso de autoridad competente (…)”,
es claro que si se cuenta con la autorización, tal actuación carece de
tipicidad. En esta dirección indica que, incluso de aceptarse la premisa de la
que parte la demanda, según la cual el Estado debe suministrar las sustancias a
las que se refiere la norma, si el Estado lo hiciera es porque tendría autorización,
por lo cual, lo reclamado por los accionantes sería innecesario frente a la
configuración misma del artículo 376 del Código Penal.
22. En su
concepto, sin embargo, de lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2009,
modificatorio del artículo 49 de la Constitución, no puede derivarse la
existencia de un deber en cabeza del Estado relativo a suministrar, a quien así
lo desee, las sustancias a las que se refiere el artículo parcialmente
demandado. El artículo 49 superior establece en cabeza del Estado obligaciones
con fines (i) pedagógicos, (ii) profilácticos y (iii)
terapéuticos sobre sustancias de uso ilícito; no obstante, frente a las dos
primeras es evidente que no exigen el suministro de drogas que reclaman los
accionantes, y frente a la tercera -fines terapéuticos-, “lo usual es que la
intervención médica se haga utilizando sucedáneos de la droga que le permitan a
la persona reducir paulatinamente su dependencia de ella (…) el propósito es
que (…) terminen con su dependencia, lo cual puede llevar a que -según disponga
el personal sanitario- esas personas deban recibir ocasionalmente drogas o
sucedáneos.” Si lo anterior es así, entonces, las obligaciones del Estado
que se activan en relación con quienes no tienen adicción sino que, más bien,
presentan consumos ocasionales y recreativos, son de carácter pedagógico y
profiláctico.
23. Por
último, en concepto del interviniente, (i) aunque algunos países
permitan la distribución de drogas blandas, lo cierto es que esto obedece, más
a una “determinada visión de política criminal”, que a un deber del
Estado, por lo cual, no se configura una omisión legislativa relativa; siendo
impreciso, además, (ii) sostener que, cuando el Estado no reglamenta la
venta de este tipo de sustancias, descuida la protección de la integridad de
quienes consumen, en razón a que la elección de acceder a estas sustancias,
pese a las campañas de prevención, es del consumidor, concluyéndose que tampoco
se configura una omisión legislativa absoluta:
“(…) en desarrollo de la discrecionalidad con la que pueden actuar
los gobiernos -dentro de los límites que la propia Constitución les impone- es
factible que se pongan en marcha programas de desintoxicación para personas
adictas a las drogas (como de hecho han sido diseñados en Bogotá), así como
también puede resultar conveniente que se avance en la regulación de la venta
de algunas drogas blandas como la marihuana. Pero el hecho de que esas
políticas puedan ser opciones válidas para el manejo de la criminalidad asociada
al consumo de frogas no significa no que sea la única alternativa a disposición
de los gobiernos, ni que constituye un deber del Estado el suministrar a los
consumidores las drogas que ellos les soliciten para su consumo.”[40]
Intervenciones
en favor de la inexequibilidad
24. La
representante legal de la Corporación Acción Técnica Social[41] apoyó
las pretensiones de la demanda, dado que, en su concepto, el artículo 376 del
Código Penal incurre en omisión legislativa relativa al dar un trato desigual a
quienes consumen sustancias psicoactivas ilegales respecto de quienes consumen
sustancias psicoactivas reguladas, como el alcohol y el tabaco. Indicó que el
enfoque prohibicionista de las drogas ha fracasado[42] y que
por éste se han pagado costos altos, por lo cual se debe transitar hacia un
modelo de regulación, en razón a que “abre toda una serie de oportunidades
para la reducción del riesgo y la mitigación del daño. Muchas consecuencias
negativas de la prohibición, como la violencia relacionada al narcotráfico o
muertes por consumo de sustancias que no tienen control de calidad alguno
(cargos sobre derecho a la seguridad personal y a la salud, alegados en la
acción analizada, respectivamente), se podrían evitar o reducir si se adopta un
enfoque basado en los desarrollos técnicos, académicos y en las mejores
prácticas de los mercados regulados legalmente como el tabaco, el alcohol y los
productos farmacéuticos.”[43]
25. Para la
interviniente, algunos ejemplos de política pública dirigidos a reducir los
riesgos y mitigar los daños son relevantes, como los de Portugal y Canadá, “pero
por lo pronto, se requiere que el Estado colombiano, y en este caso, su rama
legislativa, garantice derechos en vez de afectarlos.”[44]
Finalmente, hizo referencia a algunas decisiones de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con la dosis de aprovisionamiento,
en las que se ha indicado que el hecho de portar una cantidad superior a la
dosis personal de alguna sustancia psicoactiva es una conducta atípica si se
evidencia que su finalidad es el consumo personal y/o el aprovisionamiento,
destacando que, en todo caso, es el ente acusador quien debe probar la ilicitud
-ánimo de comercialización- de la conducta.[45]
26. El Observatorio
Externadista de la Justicia Constitucional de la Universidad Externado de
Colombia, por intermedio de algunos de sus miembros,[46]
acompañó las pretensiones de la demanda, solicitando dar el mismo trato
-protección- que actualmente se brinda a los consumidores con fórmula médica, a
los consumidores que la usan recreativamente. Aunado a ello, solicitó conminar
a las ramas del poder legislativo y ejecutivo para que implementen
normativamente la protección debida.[47]
27. En primer
lugar, el grupo interviniente precisó que la Corte Constitucional ha reafirmado
su incompetencia para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas.[48] En
segundo lugar, respecto a la omisión legislativa relativa, indicó que para
darle certeza al cargo debía integrarse al análisis de constitucionalidad el
artículo 377 del Código Penal, que tipifica la destinación ilícita de muebles e
inmuebles.[49] Los tipos
previstos en las referidas disposiciones, continuó, encuentran dos excepciones,
una, originada en la Sentencia C-221 de 1994,[50] y la otra, en el Acto legislativo 02
de 2009. No obstante, la configuración actual genera una discriminación en
razón a que desprotege, sin justificación, a quienes tienen usos no
problemáticos de estupefacientes, por lo cual, se configura la omisión indicada
por los demandantes.
28. En la
misma línea, señaló que en cabeza del Estado recae el deber de garantizar el
goce concreto y real de los derechos que él mismo ha reconocido. Para fundar
esta premisa destacó que, por virtud de los artículos 1 y 2 de la Constitución
y de la construcción jurisprudencial alrededor de los mismos, se desconoce la
tutela judicial efectiva de los derechos que recaen sobre el porte y consumo de
la dosis mínima “cuando no provee a la población una manera concreta y real
de ejercer tales derechos”, tal desprotección surge cuando no se puede
acceder a los estupefacientes de manera legítima, supervisada o amparada por el
ordenamiento jurídico. Pese a la contundencia de esta verificación, argumenta
el Observatorio, es necesario tener en cuenta que el Estado colombiano ostenta
compromisos internacionales y nacionales en materia de política de drogas -y
lucha contra el crimen-, estos últimos ligados a la implementación del cuarto
punto del Acuerdo de Paz, y que la satisfacción de algunos de ellos
-compromisos internacionales- parece entrar en contradicción con la garantía de
derechos fundamentales, por lo cual, se requiere un ejercicio de armonización.
29. Frente a
estos compromisos, el Observatorio señaló que nacionalmente[51] se han
acogido recomendaciones formuladas en el contexto de la Organización de
Naciones Unidas[52] en relación con la política pública
de drogas, evidenciándose un enfoque de derechos que, fundado en la dignidad
humana, debe garantizar los bienes constitucionales a la vida, la salud, la
libertad de pensamiento y la seguridad de los consumidores recreativos, a
través de la regulación de la “posesión y compra de sustancias estupefacientes”.
Como parte de los principios del marco de política pública en salud, se prevé
el principio de no discriminación, que, en opinión del Observatorio, exige
extender “la protección de la que gozan los consumidores médicos a los
consumidores recreativos, con base en la jurisprudencia mencionada y el
artículo 49 constitucional, de acuerdo con la interpretación propuesta por el
demandante.”[53] Finalmente, recordó que en el
Acuerdo Final se previó la promoción de “una nueva visión que dé un
tratamiento distinto y diferenciado al fenómeno del consumo, al problema de los
cultivos de uso ilícito, y a la criminalidad organizada asociada al
narcotráfico",[54] para lo cual se establecería un
Programa Nacional de Intervención de cara a la articulación de instituciones involucradas
en la materia con miras a la formulación y puesta en marcha de la política
frente al consumo.
30. El Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, a través de algunos de sus miembros,[55]
compartió las pretensiones de los demandantes. Adujo que del artículo 376
demandado se predica una omisión legislativa relativa al no proteger los
derechos fundamentales -en particular a la seguridad individual- de quienes
consumen “de manera funcional” la dosis mínima de estupefacientes y, de
manera indirecta, al no amparar tampoco a la comunidad. Para arribar a dicha
conclusión se refirió al alcance del derecho a la seguridad personal, con el
objeto de indicar que, dada la ausencia de regulación sobre el acceso a la
dosis personal de drogas, quienes la consumen se “ven abocados a acudir a
puntos fijos o móviles para conseguir el producto… sitios [que] no tienen una
regulación territorial por parte del estado” y que, por la ilegalidad en la
que se encuentra esta actividad de venta “se ubican en lugares despoblados,
oscuros, peligrosos, donde se sienten protegidos, alejados de la legalidad y
donde no puedan ser detectados, capturados ni su mercancía le sea aprehendida
por las autoridades estatales.”[56] Agregó que a la seguridad individual
se asocian otros derechos, como la salud, que están siendo afectados por la
ausencia de regulación que indican los accionantes.[57]
Finalmente, precisó que a esta situación se adscribe una desprotección a la
comunidad, pues el expendio llega a sitios en los que ésta no desea que ello
ocurra -como parques, colegios, entre otros-.
31. De no
acceder a la anterior pretensión, el Observatorio acompañó la declaratoria de
una omisión legislativa absoluta por el déficit de protección que se evidencia,
apoyándose en que este tipo de solicitudes han sido acogidas por la Corte
Constitucional desde la Sentencia C-577 de 2011.[58]
Finalmente, el interviniente argumentó que la norma demandada desconoce varios
artículos constitucionales; en concreto, se discrimina a las personas que
consumen sustancias estupefacientes si se les compara con otras personas, como
los que consumen tabaco o alcohol, quienes puede acudir al comercio legal de
estos productos. Así mismo, por esta circunstancia, se vulnera el derecho a la
salud de las personas que consumen sustancias estupefacientes, ya que el
producto que adquieren no tiene ningún tipo de control de calidad. Concluyen
entonces que “la dosis mínima es un producto lícito que se puede
comercializar, pero, por otro lado, su distribución, venta y entrega se hacen
sin ningún protocolo o seguridad y fuera de la órbita legal. El mercado de
estupefacientes no está regulado. Este mercado se le ha entregado a personas y
organizaciones criminales muy estructuradas que desempeñan una actividad ilícita.
Regular el mercado del expendio de estupefacientes exige que el Estado deba
crear, formular y adoptar políticas de salud que garanticen el goce y uso de
sustancias psicoactivas en condiciones igualitarias y coherentes en comparación
con otros tipos de sustancias.”
Intervenciones
a favor de la inhibición
32. La
organización Dejusticia, a través de varios de sus investigadores,[59]
solicitó a la Corte Constitucional (i) inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo, porque la demanda no reúne los requisitos de aptitud
sustantiva y, (ii) subsidiariamente, estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-491 de 2012,[60] con el
objeto de precisar que ninguno de los verbos rectores del artículo demandado
implican una prohibición general al uso de dichas sustancias ni su penalización
respecto de quienes no tienen intención de venta o distribución. Finalmente, (iii)
pidió exhortar al Congreso de la República para que legisle y resuelva el
déficit de protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y
a la vida de las personas que usan drogas, en cuanto a “la disponibilidad de
información adecuada para estas poblaciones sobre la calidad de la sustancia y
el acceso a estrategias de reducción de riesgos y daños, así como deficiencia
en los servicios de atención a consumos problemáticos.”[61]
33. La demanda
no es apta. Para Dejusticia el escrito presentado por los ciudadanos no
cumple, de manera general, los requisitos de certeza, pertinencia, ni
especificidad; ni con los requisitos específicos para la formulación de un
cargo por omisión legislativa relativa. La acusación general (i) no es
cierta, porque se basa en “suposiciones y estigmas”, esto es, asume que
todas las personas que usan drogas realizan necesariamente transacciones con un
delincuente y, si es así, ponen en riesgo la vida e integridad personal, pese a
lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2009 y en el artículo 2, literal ñ),
de la Ley 30 de 1986; (ii) no es pertinente, pues “involucra
sentencias de constitucionalidad, por lo que escapan al objeto de control de
constitucionalidad general y abstracto” y no se refiere a razones de
constitucionalidad sino de conveniencia; y, (iii) no es específica,
porque se funda en afirmaciones genéricas.
34. Asimismo,
en relación con el cargo de omisión legislativa relativa, precisó que (i)
la omisión no se predica de ninguna norma específica o concreta, en la medida
en que, aunque se demanda el artículo 376 del Código Penal, el cargo se
fundamenta en las sentencias C-221 de 1994[62] y C-491 de 2012[63] de la
Corte Constitucional, la Sentencia 29183 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, la Ley 1787 de 2016 y al Acto legislativo 02 de
2009, en tanto, a partir de las interpretaciones de la Corte Constitucional y
de las disposiciones legales existentes, encuentran que es insuficiente el
manejo del consumo de drogas.[64] Los demandantes tampoco (ii)
lograron acreditar la existencia de un deber constitucional, presuntamente
incumplido, derivado del artículo 49, inciso 6, de la Constitución, y (iii) no
justifican que el artículo 376 del Código Penal omita un ingrediente exigido
por la Constitución.[65]
35. Estarse
a lo resuelto en la Sentencia 491 de 2012. En caso de que la Corte
analice el fondo de la demanda, Dejusticia solicitó que se reitere el
condicionamiento previsto en la Sentencia C-491 de 2012,[66] dado
que, en el fondo, la pretensión de los accionantes se funda en la no
penalización de conductas asociadas exclusivamente al uso personal de drogas,
por lo anterior, “en vista de que en todos esos supuestos [dosis personal y
aprovisionamiento] los verbos rectores mencionados se enmarcan en la esfera
personal del individuo, no afectan significativamente los bienes jurídicos que
protege el artículo 376 del Código Penal y ninguna de esas acciones constituye
narcotráfico, en tanto están destinadas al uso personal de drogas y no a su
venta o distribución.”[67] A partir de este enfoque la
organización interviniente, finalmente, llamó la atención sobre el uso de
categorías estigmatizantes, lesivas del derecho a la igualdad y de la
prohibición de discriminación, en razón a que los demandantes se refieren a
personas funcionales y no funcionales, adictos y no adictos, respetuosos de la
ley e irrespetuosos de la ley, además de afirmar que todos quienes venden
drogas son delincuentes, haciendo un llamado “a la no reproducción en el
lenguaje de estigmas que han contribuido a la marginalización y discriminación
de la PQUD” [personas que usan drogas].
36.
Finalmente, frente al déficit de protección de los derechos de las personas que
usan drogas que alegan los demandantes, Dejusticia señaló que “es importante
contextualizar el déficit de derechos que enfrentan en general las personas que
usan drogas en Colombia, las clases de uso y de PQUD [personas que usan
drogas], así como las consecuencias de la ilegalidad en su salud, la
disponibilidad de servicios de reducción de riesgos y daños y de tratamiento.
Si bien estos asuntos no hacen parte del ejercicio de control de
constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional, sí representan falencias
de relevancia constitucional que deberían ser atendidas por el Congreso de la
República a través de un exhorto de este tribunal.”[68] Advierten
que el enfoque prohibicionista en materia de drogas genera múltiples peligros
para las personas que consumen sustancias psicoactivas. Consideran entonces que
el Estado debe pasar de la prevención del consumo de drogas, a la reducción de
riesgos y daños, esto es, propender por minimizar las consecuencias de salud,
sociales y legales adversas asociadas al uso de sustancias estupefacientes.
37. El ciudadano Julián Esguerra Cortés solicita a la
Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo. Estima que la demanda es inepta porque parte de dos premisas que ya
fueron analizadas por esta Corte en las sentencias C-221 de 1994 y C-491 de
2012, esto es, “los demandantes consideran la disposición demandada como
inconstitucional por prohibir la llamada ‘dosis personal’ de estupefacientes y
así mismo conducir a un déficit de protección iusfundamental para las personas
que emplean los diferentes narcóticos penalizados en la ley colombiana, de
manera recreativa.”[69]
38. Ahora
bien, en caso de que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, el
interviniente considera que se deben fijar algunos parámetros para permitir la
comercialización de sustancias estupefacientes: “Deberá la Corte precisar
criterios de estandarización para establecer los términos de comercialización
monopolizada de estupefacientes (producción, venta y dispensación), de tal
manera que la venta controlada permita un “derecho al consumo moderado y
salubre”,[70] evitando generar adicción de
sustancias dañinas para la salud humana, pues bajo el mismo rasero de la
salubridad que debe abordarse el expendio de las sustancias, debe abordarse la
preservación de la vida y de la dignidad humana como máximos valores defendidos
constitucionalmente en Colombia.
V. Concepto de la Procuradora General de
la Nación
39. La Procuradora General de la Nación
solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de emitir una decisión de fondo en
este caso, por ineptitud sustantiva de la demanda.
40. En particular, el Ministerio Público
indicó que se incumplen los requisitos de certeza y suficiencia en razón a que
los demandantes realizaron un análisis aislado y acrítico de la norma acusada.
Para iniciar, recordó que la Corte Constitucional ha considerado que,
especialmente, cuando se abordan cargos por presunta omisión legislativa
corresponde a los accionantes evidenciar que aquello que extrañan no se
encuentra regulado en otros cuerpos normativos, porque es plenamente posible y
válido que el Legislador ejerza sus competencias a través de diferentes leyes.
En este sentido, indicó que el acceso seguro a sustancias estupefacientes y
sicotrópicas para su consumo sí ha ocupado la atención del Legislador en las
leyes 30 de 1986 -Estatuto Nacional de Estupefacientes-,1566 de 2012 - “por
la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que
consumen sustancias psicoactivas” - y 1787 de 2016 - “por la cual se
reglamenta el Acto legislativo 02 de 2019”, normas estas que no son tenidas
en cuenta para la estructuración del cargo.
41. Aunado a ello, desconociendo el
principio de unidad de materia, señaló que lo que pretenden los accionantes es
que, a través de un Código Penal, se prevea una “política pública asociada
al uso de estupefacientes conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de
2009”:
“En consecuencia, para la
Procuraduría no parece razonable reprochar la actuación del legislador por no
pronunciarse en el precepto cuestionado sobre la posibilidad de que el Estado
suministre directamente y en condiciones de seguridad sustancias
estupefacientes a los consumidores recreativos para proteger su derecho a la
vida, salud e integridad, ya que se trata de un asunto extraño al Código
Penal.”[71]
42. Dado lo anterior, si se
pretende reprochar la ausencia de regulación por parte del Legislador debería,
por ejemplo, predicarse respecto de la Ley 1787 de 2016 que reglamenta el Acto
legislativo 02 de 2009. Finalmente, precisó que también se incumple con el
requisito de suficiencia pues no se aportaron argumentos que generen una mínima
duda de inconstitucionalidad sobre la norma parcialmente cuestionada.
VI. Intervenciones destinadas a
la realización de audiencia pública
43. En el término de ejecutoria
del Auto del 14 de junio de 2022, por el cual la Magistrada ponente admitió la
demanda que ocupa la atención de la Sala Plena, el ciudadano Juan Carlos Lozada
Vargas, Representante a la Cámara, solicitó a la Corte Constitucional convocar
a audiencia pública, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del
Decreto 2067 de 1991, y 66 y 77 del Reglamento Interno, “considerando la
complejidad del tema y la enorme relevancia e interés público que suscita la
norma demandada.” Para ello, además, precisó que, bajo su iniciativa, el
Congreso de la República ha tramitado por lo menos tres propuestas de reforma
constitucional para regular el uso adulto del cannabis, por lo cual, en virtud
del principio de colaboración armónica, un espacio para aclarar y responder
dudas sobre esta materia es imprescindible en beneficio de un diálogo en el que
las posiciones de las diferentes ramas del poder público se alimenten
conjuntamente, por supuesto, con participación de la ciudadanía.[72]
44. Posteriormente, vencido el
término de fijación en lista, los ciudadanos promotores de esta acción
solicitaron la convocatoria de una audiencia pública. Sostuvieron que
compartían los argumentos expuestos por el señor Lozada Vargas y destacaron que
“teniendo en cuenta que han transcurrido más de 7 años desde la firma del
acuerdo de paz, y las autoridades competentes no han variado, modificado o
siquiera discutido con la ciudadanía la política frente al consumo, la
realización de esta audiencia pública se ve imperiosa de cara a la discusión de
la ciudadanía de un tema que impacta sus derechos (…).”[73] Finalmente,
la realización de esta audiencia permitiría satisfacer o aportar al deber de ”revisión
y reformulación de la política pública frente al consumo de drogas.”[74]
45. Al respecto, de conformidad
con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991,[75] a solicitud de cualquier
magistrado, la Sala Plena es la competente para decidir -por mayoría- la
convocatoria a audiencia pública. Concordante con lo anterior, el artículo 5,
literal p), del Reglamento Interno de la Corte Constitucional establece que es
competencia de la Sala Plena “[d]ecidir sobre la convocatoria a audiencias
públicas y fijar su fecha, hora y lugar”; por su parte, el artículo 67 del
mismo reglamento prevé que esta competencia se ejerce teniendo en cuenta “los
antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y
complejidad de los temas.”
46. A partir del parámetro
normativo mencionado, de las razones expuestas por quienes solicitaron la
convocatoria a la audiencia y del sentido de varias de las intervenciones que
se allegaron al presente proceso dentro del término de ejecutoria, no se acogió
la petición de convocar a audiencia pública. En este sentido, se encontró que
los escritos obrantes dentro del proceso de constitucionalidad, incluyendo la demanda,
brindaban los elementos necesarios y suficientes para la adopción de una
decisión por parte de esta Corporación en ejercicio de sus competencias,[76] conforme a
lo dispuesto en la Constitución Política.[77]
VII. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1.
Competencia de la Corte
47.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la disposición parcialmente demandada hace parte de una ley de
la República, en este caso de la Ley 599 de 2000, Código Penal.
2.
Presentación del caso y esquema de decisión
48. La Sala Plena estudia la demanda presentada por dos ciudadanos
contra el artículo 376 (parcial) del Código Penal, porque consideran que al
regularse el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el
Legislador no consideró que, dado que el porte de la dosis para consumo
personal de estas sustancias fue despenalizado en la Sentencia C-221 de 1994,
debía satisfacer la faceta de acceso, legal y seguro, a las mismas, de modo que
se garantizara la venta, ofrecimiento y distribución. En su concepto, entonces,
la disposición normativa está afectada -pretensión principal- por una omisión
legislativa relativa, al no excluir de la configuración del tipo penal los
eventos en los que el Estado, en virtud de sus deberes constitucionales, asume
el suministro de tales sustancias a los consumidores, sin poner en riesgo sus
derechos a la vida, salud y seguridad privada. A partir de esta línea
argumentativa, solicitan que la Corte Constitucional emita una decisión
condicionada, en la que se precise tal exclusión de la configuración del tipo
penal. Subsidiariamente, los accionantes solicitaron que se declare la
existencia de una omisión legislativa absoluta, por déficit de protección, o
que se declare que la vulneración directa de la Constitución, por desconocimiento de los
derechos a la seguridad personal, igualdad y salud.
49. Dentro del término de fijación en
lista se recibieron siete intervenciones, de las cuales: dos, las de Dejusticia
y el ciudadano Julián Esguerra Cortes, se decantaron por solicitar de manera
principal la inhibición de este Tribunal, por considerar que la demanda no
formuló un cargo apto de constitucionalidad para promover una decisión de
fondo. Esta apreciación fue compartida por el Ministerio Público en el concepto
respectivo. Por su parte, dos intervenciones, las del Ministerio de Justicia y
el Derecho y el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad
del Externado, solicitaron declarar la exequibilidad de la disposición;
mientras que las tres restantes, de la Corporación Acción Técnica Social y los
observatorios de derecho constitucional de las universidades Externado de Colombia
y Libre, acompañaron las pretensiones de la demanda.
50. En el marco antes referido, la
Sala deberá analizar como cuestión previa si alguno de los
cargos de la demanda es apto para efectuar un pronunciamiento de fondo, en
atención principalmente a las razones que en tal sentido plantearon quienes
participaron oportunamente en este trámite de constitucionalidad. A
continuación, y solo en el caso de concluir que existe, por lo menos, un cargo
con la aptitud suficiente para generar una decisión de fondo de esta
Corporación, la Corte formulará el problema jurídico a ser analizado.
51. Ahora bien, metodológicamente y
por considerarlo necesario en aras de la mayor claridad argumentativa,[78]
el estudio de aptitud de la demanda partirá de establecer (i) el alcance
del artículo 49 de la Constitución Política, en particular, en relación con los
incisos 6º y 7º que hacen referencia a una política de salud en materia de
consumo de drogas, (ii) el alcance del artículo 376 del Código Penal
parcialmente demandado, y (iii) los aspectos generales de aptitud de la
demanda y, en particular, del cargo por omisión legislativa relativa y, a
continuación, realizará (iv) el análisis de este cargo y, de haber lugar
a ello, el examen sobre la procedencia de los dos cargos formulados como
subsidiarios por los promotores de la acción.
3. Cuestión preliminar: estudio de aptitud de la
demanda
3.1. Alcance del artículo
49 de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia[79]
52. En atención a que la demanda presentada por
los ciudadanos Francisco Javier Lara
Sabogal y Alfy Smile Rosas Sánchez se funda de manera importante en los incisos
6º y 7º del artículo 49 superior, es necesario referirse a la comprensión que
la jurisprudencia constitucional le ha dado a los mandatos que de aquellos
derivan. Para iniciar, es importante contextualizar la reforma realizada por el
Congreso de la República a través del Acto legislativo 02 de 2009, por la cual
se introdujeron los incisos previamente citados al texto constitucional.
53.
Con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los
artículos 2, literal j),[80]
y 51[81]
de la Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes, la Corte
Constitucional declaró en la Sentencia C-221 de 1994[82]
la oposición a la Constitución y, por la tanto, la inexequibilidad de la
penalización del porte y consumo de narcóticos y estupefacientes, por
contrariar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Precisó que
frente a la autónoma elección del sujeto, que por sí misma no interfiere
en los derechos de los demás,[83]
el Estado, si lo encuentra indeseable y, en consecuencia, pretende evitar el
consumo, debe promover la faceta educativa, pues el conocimiento antecede a la
elección libre; pero, en ningún caso está legitimado para desconocer la
dignidad -condición ética- del sujeto a través de un mecanismo sancionatorio (penal[84]
o de otro tipo, como la internación forzosa en centros psiquiátricos o
similares),[85]
pues esto materializa una instrumentalización de la persona que es a todas
luces incompatible con la Carta. En esta dirección, indicó:
“El considerar a la
persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la
primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la
persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es
arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto,
cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se
eligen.
(…)
Sin compartir
completamente la doctrina socrática de que el único mal que aqueja a los
hombres es la ignorancia, porque cuando conocemos la verdad conocemos el bien y
cuando conocemos el bien no podemos menos que seguirlo, sí es preciso admitir
que el conocimiento es un presupuesto esencial de la elección libre y si la
elección, cualquiera que ella sea, tiene esa connotación, no hay alternativa
distinta a respetarla, siempre que satisfaga las condiciones que a través de
esta sentencia varias veces se han indicado, a saber: que no resulte
atentatoria de la órbita de la libertad de los demás y que, por ende, si se
juzga dañina, sólo afecte a quien libremente la toma.”
54. En este análisis, además, la Corporación precisó que la
despenalización declarada, en garantía de la autonomía del ser humano, era
compatible con la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena en diciembre
de 1988, aprobada por la Ley 67 de 1993 y objeto de control de
constitucionalidad en la Sentencia C-176 de 1994,[86] en razón a que “dicho Instrumento
Internacional establece la misma distinción mantenida en el presente fallo,
entre consumo y narcotráfico, y que, con respecto al primero, deja en libertad
de penalizarlo o no, a los Estados signatarios.”
55. A partir de la adopción de la anterior
sentencia se presentaron varios intentos de reforma a la Constitución Política,[87] mayoritariamente a
través de proyectos de acto legislativo[88] y excepcionalmente a través de
la convocatoria a un referendo constitucional,[89] dirigidos a retornar a la
prohibición y sanción del porte y consumo de la dosis personal, a través de la
modificación, en las propuestas iniciales, del artículo 16 superior[90] y, posteriormente,
del artículo 49, el cual, finalmente y sin ánimo sancionatorio, fue reformado a
través del Acto legislativo 02 de 2009[91] que introdujo los siguientes
incisos (6º y 7º):
“El porte
y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo
prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley
establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico,
profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El
sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado
del adicto.
Así mismo
el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su
familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir
comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y,
por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas
de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en
favor de la recuperación de los adictos.”
56. Esta reforma, dirigida al artículo 49
superior, tuvo un enfoque de salud pública y partió de considerar el uso
de drogas como una enfermedad que, como tal, afecta el derecho a la salud y
exige, en consecuencia, la actuación del Estado para brindar los mecanismos
necesarios y suficientes para la garantía de dicho bien fundamental[92] y, al mismo tiempo,
adoptar una estrategia dirigida a combatir “el comercio ilícito de dichas
sustancias”.[93] Con dicho énfasis, los incisos
transcritos, primordialmente, (i) incorporaron una prohibición,
prima facie, al porte y consumo de sustancias estupefacientes[94] y psicotrópicas,[95] (ii)
con una excepción, aquella que tiene como soporte una prescripción médica. A
cargo del Estado, entonces, la ley debe fijar una política pública que tenga (iii)
como fines la prevención y la rehabilitación, para lo cual, (iv)
se precisan medidas de tipo pedagógico, profiláctico o terapéutico.
Finalmente, reconociendo la protección constitucional a la autonomía y, por
lo tanto, a la dignidad del sujeto, se señaló que (v) para acceder a
este tipo de medidas se requiere del consentimiento informado del “adicto.”
57. A partir de una
interpretación literal, sistemática y teleológica de estos
enunciados, la Corte Constitucional demarcó el alcance de la reforma así
incorporada. En particular, en la Sentencia C-574 de 2011[96] adoptó una decisión
inhibitoria frente a una demanda dirigida contra el enunciado “[e]l porte y
el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo
prescripción médica”, acusado en su momento de sustituir la Constitución
por desconocer la autonomía, principio ligado inescindiblemente a la
dignidad de la persona humana y, por lo tanto, eje fundamental de la identidad
de nuestro ordenamiento superior. La Corporación, sin embargo, afirmó que esta
acusación partía de una lectura parcial del acto legislativo, dejando claro que
la prohibición prevista carece de carácter absoluto, en tanto, “se limitaría o restringiría, ya que las
medidas administrativas de carácter pedagógico, terapéutico y profiláctico solo
se podrían dar con el consentimiento informado del adicto”:
“La Corte constata que
los demandantes se limitaron a hacer una lectura parcial, incompleta y aislada
de la modificación consustancial, la que se refiere únicamente a la prohibición
del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas salvo
prescripción médica, y no una lectura integral del precepto que la hiciera
comprensible en todos sus aspectos, es decir, en lo que tiene que ver con que
el legislador únicamente puede adoptar con fines preventivos y rehabilitadores
medidas administrativas de índole profiláctico, pedagógico y terapéutico para
las personas que consuman dichas sustancias y que el sometimiento a esas
medidas y tratamientos requerirá el consentimiento informado del adicto.”
58. A esta conclusión se llegó tras
afirmar que, desde el punto de vista sistemático, la prohibición del
porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ligada al
sometimiento a medidas de prevención y rehabilitación, (i)
requiere un desarrollo legal que no puede desconocer el consentimiento -autonomía-
de la persona [hermenéutica que también se deriva de una interpretación literal
de la reforma]; (ii) es expresión, por un lado, del deber de toda
persona de procurar por el cuidado de su salud y el de su comunidad, y, por
el otro lado, de las obligaciones de Estado de atender a quien así lo
consienta y a su familia, desarrollando campañas permanentes de prevención y
garantizando la prestación del servicio de salud, por su cuenta o de los
particulares, de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad; y, (iii) aunque se adscribe al derecho a la salud, debe
interpretarse en el marco de un concepto más amplio de dignidad, que, además,
tenga en cuenta los derechos a la autodeterminación y a la vida, la garantía de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Arts. 44 y 45, CP), entre
otros principios y derechos. Aunado a lo anterior, desde una aproximación teleológica,
esta Corporación destacó que la reforma no introducía una penalización al porte
y consumo de drogas, sino que asumía un enfoque de salud pública dirigido a
luchar contra el consumo de drogas en aquellos eventos en los que tiene
impactos definitivos en la salud de quienes a aquellas acceden.
59. Más adelante, en la Sentencia C-882
de 2011[97]
este Tribunal continuó dando alcance a la prohibición establecida en el inciso
6º del artículo 49 superior, al indicar que aquella no impacta la identidad y
autodeterminación de los pueblos indígenas porque no se predica de los usos
tradicionales de estas sustancias [en particular se hizo referencia a la hoja
de coca] en tanto no determinan problemas de salud para sus miembros. Este
pronunciamiento se dio en el marco de una demanda que tuvo por objeto
cuestionar el Acto legislativo 02 de 2009 por haber desconocido el derecho a la
consulta previa. En consideración de la Sala Plena, aunque una interpretación literal
podría dar lugar a entender que la prohibición se extendía al uso
tradicional de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,[98] una interpretación histórica,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.