Sentencia C-404 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-404-22 NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, el 28 de mayo de 2025, y dirigida a la Secretaría General de la Corporación, se elimina en la presente sentencia la anotación “Con aclaración de voto” del pie de firma de la citada magistrada. Sentencia C-404/22 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de requisito CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional Referencia: Expediente D-14829 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 376 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Demandantes: Francisco Javier Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas Sánchez Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. Antecedentes 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Francisco Javier Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas Sánchez demandaron el artículo 376 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”,[1] que establece el tipo penal de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.” El argumento central de la demanda consiste en que la Corte Constitucional despenalizó el consumo de la dosis mínima de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Sentencia C-221 de 1994,[2] pero el Legislador ha mantenido dentro del tipo penal todas aquellas conductas necesarias para acceder a las mismas. Esta situación, en criterio de los accionantes, expone a quienes tienen usos no problemáticos de estupefacientes al riesgo de ingresar a transacciones en un ambiente de delincuencia, lo cual impacta sus derechos a la seguridad personal, salud y vida.[3] 2. Mediante Auto del 14 de junio de 2022 la Magistrada ponente (i) admitió la demanda y dispuso (ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República,[4] al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director Nacional de Planeación; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación;[5] (iii) fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de recibir conceptos sobre la demanda de la referencia, por parte de todos y todas las interesadas;[6] y (iv) invitar al proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDC), a las universidades de Antioquia, Externado de Colombia, Industrial de Santander (UIS), Javeriana, los Andes (Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas, CESED), La Sabana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, Rosario, Sergio Arboleda; y a las siguientes instituciones y organizaciones de la sociedad civil: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), Centro de Estudios Drogas y Derecho, Elementa DDHH, proyecto Échele Cabeza y al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia. 3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. Norma demandada A continuación, se transcribe la norma acusada: “LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 Por la cual se expide el Código Penal El Congreso de Colombia DECRETA: (…) TÍTULO XIII. DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA (…) CAPÍTULO II. DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES (…) “ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. [Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011]. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie[7] o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).” III. La demanda 4. Los ciudadanos que promueven la presente demanda parten de advertir, por un lado, la existencia de un déficit de protección constitucional[8] que se concreta, tras la despenalización del consumo de la dosis personal por la Sentencia C-221 de 1994,[9] en la ausencia de regulación sobre la faceta de acceso, legal y seguro, a las diferentes sustancias, esto es, en la falta del marco regulatorio sobre la venta, ofrecimiento y adquisición de narcóticos;[10] y, por otro lado, en el deber del Estado de prever y ejecutar las acciones que permitan la adquisición legal y segura de narcóticos, en garantía de los derechos a la vida, salud y seguridad personal. A partir de dichas premisas, indican que la Corte Constitucional debe como pretensión principal (i) declarar la existencia de una omisión legislativa relativa o, como pretensiones subsidiarias, (ii) declarar una omisión legislativa absoluta o déficit de protección, o (iii) identificar una vulneración directa a la Constitución por el desconocimiento de los artículos 2,[11] 13[12] y 49[13] de la Constitución Política, así como de los artículos 3[14] de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7[15] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9[16] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, esto es, por vulneración de los derechos a la vida, igualdad, seguridad personal y salud: “(…) ese déficit de protección conlleva como única respuesta constitucional válida (faceta positiva) a que el Estado tenga el deber constitucional de adaptar o crear una institucionalidad encargada de la distribución en condiciones de seguridad de los productos estupefacientes (…) después de más de 28 años la inactividad de este [del Legislador] habilita a la Corte Constitucional a poner en marcha mecanismos que permitan ejercer en la calidad de venta, una actividad para los consumidores permitida y a su vez superar el déficit de protección constitucional existente desde el año 94.” Pretensión principal: omisión legislativa relativa 5. Los demandantes solicitan que, a través de un fallo aditivo, se complemente el artículo 376 del Código Penal, en el entendido de que los verbos “lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, no serán conductas típicas, antijurídicas y culpables cuando quien adelante esta acción sea el Estado en virtud del deber de garantizar a los consumidores que la adquisición del producto no ponga en peligro los derechos a la vida, seguridad personal y salud.”[17] A partir de la construcción jurisprudencial sobre los alcances y requisitos de este cargo,[18] destacaron que, al expedirse el artículo parcialmente cuestionado, el Legislador no previó un vehículo para que, a través de las autoridades del Estado, se garantice la faceta positiva a que se ha hecho mención. A continuación, se sintetizan los pasos justificativos de este cargo. 6. Primero. La omisión legislativa relativa se predica del artículo 376 de la Ley 599 del año 2000, el cual, tal como lo interpretó la Sentencia C-491 de 2012,[19] no penaliza el porte o conservación de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas para uso personal, pero no prevé nada sobre la venta, legal y directa, que debería efectuar el Estado[20] con el objeto de cubrir una faceta que se encuentra estrechamente ligada con la despenalización de la dosis mínima decretada en la Sentencia C-221 de 1994.[21] 7. Segundo. La configuración legislativa excluye de la despenalización situaciones que están intrínsecamente ligadas al consumo y porte de estupefacientes, como lo es la adquisición y venta del producto, destacando que, incluso, la mayoría de las sustancias no satisfacen la posibilidad de autoconsumo. Precisaron, además, que el escenario descrito ha llevado a que “los consumidores deban exponer su vida, integridad y salud, ya que en el 100% de los casos para acceder al producto tienen que reunirse con un actor criminal para adquirir el producto.”[22] 8. Tercero. Respecto a la ausencia de justificación -o principio de razón suficiente- de la omisión de regulación a cargo del Legislador en esta materia, advirtieron que no desconocen que el Congreso de la República ha previsto el acceso seguro a algunos estupefacientes, como por ejemplo al cannabis, a través de la Ley 1787 de 2016 para los casos de uso médico y científico, pero que, mientras esto ocurre, los consumidores sin orden médica deben exponer su vida e integridad física para acceder de forma clandestina a los estupefacientes, creándose una discriminación inaceptable. 9. Cuarto. La exclusión mencionada genera una desigualdad negativa, porque los consumidores “funcionales y los que en esta acción pública de inconstitucionalidad denominamos respetuosos de la ley” son discriminados, respecto de aquellos que sí pueden acceder a un mercado legal. Además, precisan, sobre los consumidores con usos no problemáticos recae una estigmatización intensa por parte de la sociedad. En concreto, mientras los consumidores que tienen prescripción médica no deben arriesgar su vida en transacciones económicas, quienes no la tienen y, por tanto, deben conseguirla en todos los casos a través de delincuentes, sí lo hacen; y, además, a diferencia de estos últimos, los primeros sí consiguen drogas reguladas por estándares de calidad seguros. 10. Quinto. El Legislador desconoció un deber específico y concreto de orden constitucional al excluir de la despenalización las conductas relacionadas con la venta de sustancias para el uso no problemático de drogas, tal deber lo formulan a partir de una interpretación armónica de la faceta prestacional de los derechos a la vida, a la seguridad e integridad personal, así como de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 1994.[23] En concreto, los ciudadanos advierten que el deber del Legislador para regular la venta, ofrecimiento y adquisición de narcóticos, legal y directa a través de las autoridades del Estado, se deriva “de forma razonadamente implícita”[24] del artículo 49 superior, que, en su inciso 6º, establece: “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.” 11. Aducen que los términos “pedagógico” y “terapéutico”, contenidos en la referida norma constitucional, deben interpretarse en el entendido de que “incluyen la posibilidad de que el Estado suministre directamente y en condiciones de seguridad sustancias estupefacientes a consumidores”, con el fin de proteger sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal. Esto último, en atención a los riesgos de consumir sustancias que no tienen ningún tipo de control sobre aquello que contienen. Primera pretensión subsidiaria: omisión legislativa absoluta 12. Los accionantes solicitan “[r]econocer la existencia de una omisión legislativa absoluta, de la cual se deriva un déficit de protección constitucional al no existir un vehículo que permita de forma legal acceder a la faceta de venta, ofrecimiento y adquisición del narcótico directamente por parte del Estado.” En opinión de los ciudadanos, aunque este Tribunal mantuvo durante veinte años una tesis fuerte y contraria a la intervención judicial ante omisiones legislativas absolutas, en el año 2011, con la Sentencia C-577 de 2011,[25] tal posición se flexibilizó, al defender su competencia para conocer del déficit de protección constitucional causado por la inexistencia de regulación sobre las uniones de parejas del mismo sexo. Segunda pretensión subsidiaria: violación directa a la Constitución 13. Los actores piden, como segunda pretensión subsidiaria, declarar la vulneración directa de la Constitución. En particular, primero, indican que se vulneran los artículos 2 de la Constitución, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por desconocimiento del derecho a la seguridad personal, por virtud del cual nadie puede verse obligado a asumir condiciones de riesgo excepcional que pongan en peligro los derechos a la vida y a la integridad al momento de desplegar actividades cotidianas. Afirman que la norma demandada desconoce el derecho a la seguridad personal debido a que los consumidores de estupefacientes deben interactuar con delincuentes para adquirir el producto, poniendo en peligro su seguridad e integridad. Recalcan que el Estado tiene el deber de proteger a los ciudadanos contra la delincuencia “ejecutando acciones que garanticen que bajo ninguna circunstancia una persona para adquirir un producto que es Legal o constitucional, deba tener que reunirse, interactuar o negociar con delincuentes.” 14. De otro lado, en sentir de los accionantes, la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13, CP) y el derecho a la salud (Art. 49, CP), lo cual “se evidencia al comparar a los consumidores que cuentan con prescripción médica para adquirir los estupefacientes con aquéllos que no tienen tal prescripción.” En efecto, mientras los primeros pueden acceder a sustancias psicoactivas que cumplen unas condiciones mínimas de calidad, pues están reguladas por el Estado, los segundos ponen en riesgo su salud al adquirir productos de manera ilegal que no cuentan con ningún control. Por lo tanto, concluyen que, “con el fin de evitar muertes por el consumo de sustancias psicoactivas rendidas o mezcladas con químicos tóxicos (no estoy desconociendo que la droga per se es toxica y peligrosa y en esa medida no hay una cantidad mínima aceptable de esta que pueda estar en el organismo) el Estado tiene el deber de garantizar la entrega controlada de sustancias estupefacientes que cumplan con unos mínimos de calidad y seguridad para los consumidores.”[26] IV. Síntesis de las intervenciones 15. En el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) de una entidad estatal, en concreto del Ministerio de Justicia y del Derecho;[27] (ii) de instituciones defensoras de derechos humanos y/o academia, de la Universidad Externado de Colombia - Departamento de Derecho Penal y Criminología;[28] la Corporación Acción Técnica Social;[29] la Universidad Externado de Colombia - Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional;[30] la Universidad Libre de Colombia;[31] y Dejusticia.[32] Por último, (iii) una intervención ciudadana.[33] Fuera del término de fijación en lista, se allegaron tres intervenciones.[34] Intervenciones en favor de la exequibilidad 16. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho[35] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y declarar la exequibilidad de la norma demandada. Advirtió que el Estado tiene el deber de proteger bienes como la salubridad pública, la seguridad pública y el orden económico y social, por lo que “la sanción de conductas que traspasan la esfera íntima del consumidor, como las cuestionadas en este caso, se justifica porque dichas conductas pueden afectar los derechos de terceros y/o colectivos.”[36] Indicó que los demandantes pretenden que se modifique el modelo de atención y prevención de consumo de sustancias estupefacientes para que el Estado asuma el papel de proveedor de estas, lo que contradice sus obligaciones constitucionales y legales. 17. Advierte que el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo 02 de 2009, dispone que el Estado debe brindar tratamientos pedagógicos, profilácticos o terapéuticos a las personas que consuman sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Por su parte indica que, según la Ley 1566 de 2012, el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas, es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos, que requiere atención integral por parte del Estado. A partir de estas y otras normas, el Estado colombiano ha diseñado políticas públicas enfocadas en la prevención del consumo de drogas y la reducción de daños cuando existen consumos problemáticos. En consecuencia, “sería un contrasentido, como sugieren los accionantes que exista la obligación del Estado de proveer de forma segura toda clase de sustancias con mayores y menores niveles de dependencias y riesgos de salud, cuando sus metas en relación con la política sustancias se dirigen a disminuir factores de riesgo, de inicio temprano e impacto del consumo de sustancias psicoactivas, en la cantidad y los tipos de sustancias consumidas, evitando la transición hacia consumos problemáticos. No se pueden equiparar los riesgos de todas las sustancias pues la misma Convención de Naciones Unidas Contra las drogas ha hecho una clasificación y restricción atendiendo a los riesgos de salud que cada una de ellas representa.”[37] 18. El Ministerio argumenta que en la norma demandada no se presenta ninguna omisión legislativa. Señala que la comparación propuesta por los demandantes entre consumidores recreativos y medicinales solo tiene lugar en el caso del cannabis, pues las demás sustancias no tienen usos médicos. Además, en el caso del cannabis los accionantes desconocen que el numeral 7º del artículo, 2.8.11.1.3 del Decreto 811 de 2021 establece la siguiente definición de autocultivo: “Pluralidad de plantas de cannabis en número no superior a veinte (20) unidades, de las que pueden extraerse estupefacientes exclusivamente para uso personal, limitándose a personas naturales.” Por lo tanto, “no es cierto que el único medio de acceso al cannabis para un uso diferente al médico-científico (o terapéutico) pase por contactar y relacionarse con personas que incurren en conductas tipificadas; ya que, quien lo desee, puede acceder al autocultivo de un número de plantas no superior a veinte (20).”[38] Además, pueden obtener las semillas para el autocultivo con las personas naturales o jurídicas que cuenten con la respectiva licencia “para entregar, a cualquier título, a personas naturales no licenciadas, hasta ‘un máximo de veinte semillas semestralmente para abastecer el autocultivo’, conforme lo dispuesto en los primeros numerales de los artículos 2.8.11.2.1.5, 2.8.11.2.1.6. y 2.8.11.2.1.7. del Decreto 780 de 2016, como fuera modificado por el Decreto 811 de 2021.” 19. Ahora bien, en cuanto a las sustancias diferentes al cannabis, “son claras las razones de orden de política pública en materia de salud siguiendo los compromisos de prevención de consumo de sustancias y reducción de daños, así como, las razones sustentadas en los compromisos internacionales de lucha contra las droga, que permiten concluir porque (sic) en el tipo penal no se puede regular formas de adquisición de dosis personal de sustancias psicoactivas y drogas sintéticas, (diferentes al cannabis), pues estas siguen siendo sustancias ilícitas, que generan diversas afectaciones a la salud y afectan intereses como la seguridad pública.” 20. Finalmente, advierte el Ministerio que una norma penal como la demandada no tiene que incluir las formas para adquirir sustancias psicoactivas. Este es un asunto de la órbita del Legislador. 21. El Director del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado[39] solicita a la Corte desestimar las pretensiones de la demanda. Indica que, dado que el artículo 376 del Código Penal describe las conductas objeto de reproche partiendo de la expresión: “el que sin permiso de autoridad competente (…)”, es claro que si se cuenta con la autorización, tal actuación carece de tipicidad. En esta dirección indica que, incluso de aceptarse la premisa de la que parte la demanda, según la cual el Estado debe suministrar las sustancias a las que se refiere la norma, si el Estado lo hiciera es porque tendría autorización, por lo cual, lo reclamado por los accionantes sería innecesario frente a la configuración misma del artículo 376 del Código Penal. 22. En su concepto, sin embargo, de lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2009, modificatorio del artículo 49 de la Constitución, no puede derivarse la existencia de un deber en cabeza del Estado relativo a suministrar, a quien así lo desee, las sustancias a las que se refiere el artículo parcialmente demandado. El artículo 49 superior establece en cabeza del Estado obligaciones con fines (i) pedagógicos, (ii) profilácticos y (iii) terapéuticos sobre sustancias de uso ilícito; no obstante, frente a las dos primeras es evidente que no exigen el suministro de drogas que reclaman los accionantes, y frente a la tercera -fines terapéuticos-, “lo usual es que la intervención médica se haga utilizando sucedáneos de la droga que le permitan a la persona reducir paulatinamente su dependencia de ella (…) el propósito es que (…) terminen con su dependencia, lo cual puede llevar a que -según disponga el personal sanitario- esas personas deban recibir ocasionalmente drogas o sucedáneos.” Si lo anterior es así, entonces, las obligaciones del Estado que se activan en relación con quienes no tienen adicción sino que, más bien, presentan consumos ocasionales y recreativos, son de carácter pedagógico y profiláctico. 23. Por último, en concepto del interviniente, (i) aunque algunos países permitan la distribución de drogas blandas, lo cierto es que esto obedece, más a una “determinada visión de política criminal”, que a un deber del Estado, por lo cual, no se configura una omisión legislativa relativa; siendo impreciso, además, (ii) sostener que, cuando el Estado no reglamenta la venta de este tipo de sustancias, descuida la protección de la integridad de quienes consumen, en razón a que la elección de acceder a estas sustancias, pese a las campañas de prevención, es del consumidor, concluyéndose que tampoco se configura una omisión legislativa absoluta: “(…) en desarrollo de la discrecionalidad con la que pueden actuar los gobiernos -dentro de los límites que la propia Constitución les impone- es factible que se pongan en marcha programas de desintoxicación para personas adictas a las drogas (como de hecho han sido diseñados en Bogotá), así como también puede resultar conveniente que se avance en la regulación de la venta de algunas drogas blandas como la marihuana. Pero el hecho de que esas políticas puedan ser opciones válidas para el manejo de la criminalidad asociada al consumo de frogas no significa no que sea la única alternativa a disposición de los gobiernos, ni que constituye un deber del Estado el suministrar a los consumidores las drogas que ellos les soliciten para su consumo.”[40] Intervenciones en favor de la inexequibilidad 24. La representante legal de la Corporación Acción Técnica Social[41] apoyó las pretensiones de la demanda, dado que, en su concepto, el artículo 376 del Código Penal incurre en omisión legislativa relativa al dar un trato desigual a quienes consumen sustancias psicoactivas ilegales respecto de quienes consumen sustancias psicoactivas reguladas, como el alcohol y el tabaco. Indicó que el enfoque prohibicionista de las drogas ha fracasado[42] y que por éste se han pagado costos altos, por lo cual se debe transitar hacia un modelo de regulación, en razón a que “abre toda una serie de oportunidades para la reducción del riesgo y la mitigación del daño. Muchas consecuencias negativas de la prohibición, como la violencia relacionada al narcotráfico o muertes por consumo de sustancias que no tienen control de calidad alguno (cargos sobre derecho a la seguridad personal y a la salud, alegados en la acción analizada, respectivamente), se podrían evitar o reducir si se adopta un enfoque basado en los desarrollos técnicos, académicos y en las mejores prácticas de los mercados regulados legalmente como el tabaco, el alcohol y los productos farmacéuticos.”[43] 25. Para la interviniente, algunos ejemplos de política pública dirigidos a reducir los riesgos y mitigar los daños son relevantes, como los de Portugal y Canadá, “pero por lo pronto, se requiere que el Estado colombiano, y en este caso, su rama legislativa, garantice derechos en vez de afectarlos.”[44] Finalmente, hizo referencia a algunas decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con la dosis de aprovisionamiento, en las que se ha indicado que el hecho de portar una cantidad superior a la dosis personal de alguna sustancia psicoactiva es una conducta atípica si se evidencia que su finalidad es el consumo personal y/o el aprovisionamiento, destacando que, en todo caso, es el ente acusador quien debe probar la ilicitud -ánimo de comercialización- de la conducta.[45] 26. El Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, por intermedio de algunos de sus miembros,[46] acompañó las pretensiones de la demanda, solicitando dar el mismo trato -protección- que actualmente se brinda a los consumidores con fórmula médica, a los consumidores que la usan recreativamente. Aunado a ello, solicitó conminar a las ramas del poder legislativo y ejecutivo para que implementen normativamente la protección debida.[47] 27. En primer lugar, el grupo interviniente precisó que la Corte Constitucional ha reafirmado su incompetencia para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas.[48] En segundo lugar, respecto a la omisión legislativa relativa, indicó que para darle certeza al cargo debía integrarse al análisis de constitucionalidad el artículo 377 del Código Penal, que tipifica la destinación ilícita de muebles e inmuebles.[49] Los tipos previstos en las referidas disposiciones, continuó, encuentran dos excepciones, una, originada en la Sentencia C-221 de 1994,[50] y la otra, en el Acto legislativo 02 de 2009. No obstante, la configuración actual genera una discriminación en razón a que desprotege, sin justificación, a quienes tienen usos no problemáticos de estupefacientes, por lo cual, se configura la omisión indicada por los demandantes. 28. En la misma línea, señaló que en cabeza del Estado recae el deber de garantizar el goce concreto y real de los derechos que él mismo ha reconocido. Para fundar esta premisa destacó que, por virtud de los artículos 1 y 2 de la Constitución y de la construcción jurisprudencial alrededor de los mismos, se desconoce la tutela judicial efectiva de los derechos que recaen sobre el porte y consumo de la dosis mínima “cuando no provee a la población una manera concreta y real de ejercer tales derechos”, tal desprotección surge cuando no se puede acceder a los estupefacientes de manera legítima, supervisada o amparada por el ordenamiento jurídico. Pese a la contundencia de esta verificación, argumenta el Observatorio, es necesario tener en cuenta que el Estado colombiano ostenta compromisos internacionales y nacionales en materia de política de drogas -y lucha contra el crimen-, estos últimos ligados a la implementación del cuarto punto del Acuerdo de Paz, y que la satisfacción de algunos de ellos -compromisos internacionales- parece entrar en contradicción con la garantía de derechos fundamentales, por lo cual, se requiere un ejercicio de armonización. 29. Frente a estos compromisos, el Observatorio señaló que nacionalmente[51] se han acogido recomendaciones formuladas en el contexto de la Organización de Naciones Unidas[52] en relación con la política pública de drogas, evidenciándose un enfoque de derechos que, fundado en la dignidad humana, debe garantizar los bienes constitucionales a la vida, la salud, la libertad de pensamiento y la seguridad de los consumidores recreativos, a través de la regulación de la “posesión y compra de sustancias estupefacientes”. Como parte de los principios del marco de política pública en salud, se prevé el principio de no discriminación, que, en opinión del Observatorio, exige extender “la protección de la que gozan los consumidores médicos a los consumidores recreativos, con base en la jurisprudencia mencionada y el artículo 49 constitucional, de acuerdo con la interpretación propuesta por el demandante.”[53] Finalmente, recordó que en el Acuerdo Final se previó la promoción de “una nueva visión que dé un tratamiento distinto y diferenciado al fenómeno del consumo, al problema de los cultivos de uso ilícito, y a la criminalidad organizada asociada al narcotráfico",[54] para lo cual se establecería un Programa Nacional de Intervención de cara a la articulación de instituciones involucradas en la materia con miras a la formulación y puesta en marcha de la política frente al consumo. 30. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a través de algunos de sus miembros,[55] compartió las pretensiones de los demandantes. Adujo que del artículo 376 demandado se predica una omisión legislativa relativa al no proteger los derechos fundamentales -en particular a la seguridad individual- de quienes consumen “de manera funcional” la dosis mínima de estupefacientes y, de manera indirecta, al no amparar tampoco a la comunidad. Para arribar a dicha conclusión se refirió al alcance del derecho a la seguridad personal, con el objeto de indicar que, dada la ausencia de regulación sobre el acceso a la dosis personal de drogas, quienes la consumen se “ven abocados a acudir a puntos fijos o móviles para conseguir el producto… sitios [que] no tienen una regulación territorial por parte del estado” y que, por la ilegalidad en la que se encuentra esta actividad de venta “se ubican en lugares despoblados, oscuros, peligrosos, donde se sienten protegidos, alejados de la legalidad y donde no puedan ser detectados, capturados ni su mercancía le sea aprehendida por las autoridades estatales.”[56] Agregó que a la seguridad individual se asocian otros derechos, como la salud, que están siendo afectados por la ausencia de regulación que indican los accionantes.[57] Finalmente, precisó que a esta situación se adscribe una desprotección a la comunidad, pues el expendio llega a sitios en los que ésta no desea que ello ocurra -como parques, colegios, entre otros-. 31. De no acceder a la anterior pretensión, el Observatorio acompañó la declaratoria de una omisión legislativa absoluta por el déficit de protección que se evidencia, apoyándose en que este tipo de solicitudes han sido acogidas por la Corte Constitucional desde la Sentencia C-577 de 2011.[58] Finalmente, el interviniente argumentó que la norma demandada desconoce varios artículos constitucionales; en concreto, se discrimina a las personas que consumen sustancias estupefacientes si se les compara con otras personas, como los que consumen tabaco o alcohol, quienes puede acudir al comercio legal de estos productos. Así mismo, por esta circunstancia, se vulnera el derecho a la salud de las personas que consumen sustancias estupefacientes, ya que el producto que adquieren no tiene ningún tipo de control de calidad. Concluyen entonces que “la dosis mínima es un producto lícito que se puede comercializar, pero, por otro lado, su distribución, venta y entrega se hacen sin ningún protocolo o seguridad y fuera de la órbita legal. El mercado de estupefacientes no está regulado. Este mercado se le ha entregado a personas y organizaciones criminales muy estructuradas que desempeñan una actividad ilícita. Regular el mercado del expendio de estupefacientes exige que el Estado deba crear, formular y adoptar políticas de salud que garanticen el goce y uso de sustancias psicoactivas en condiciones igualitarias y coherentes en comparación con otros tipos de sustancias.” Intervenciones a favor de la inhibición 32. La organización Dejusticia, a través de varios de sus investigadores,[59] solicitó a la Corte Constitucional (i) inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, porque la demanda no reúne los requisitos de aptitud sustantiva y, (ii) subsidiariamente, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-491 de 2012,[60] con el objeto de precisar que ninguno de los verbos rectores del artículo demandado implican una prohibición general al uso de dichas sustancias ni su penalización respecto de quienes no tienen intención de venta o distribución. Finalmente, (iii) pidió exhortar al Congreso de la República para que legisle y resuelva el déficit de protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la vida de las personas que usan drogas, en cuanto a “la disponibilidad de información adecuada para estas poblaciones sobre la calidad de la sustancia y el acceso a estrategias de reducción de riesgos y daños, así como deficiencia en los servicios de atención a consumos problemáticos.”[61] 33. La demanda no es apta. Para Dejusticia el escrito presentado por los ciudadanos no cumple, de manera general, los requisitos de certeza, pertinencia, ni especificidad; ni con los requisitos específicos para la formulación de un cargo por omisión legislativa relativa. La acusación general (i) no es cierta, porque se basa en “suposiciones y estigmas”, esto es, asume que todas las personas que usan drogas realizan necesariamente transacciones con un delincuente y, si es así, ponen en riesgo la vida e integridad personal, pese a lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2009 y en el artículo 2, literal ñ), de la Ley 30 de 1986; (ii) no es pertinente, pues “involucra sentencias de constitucionalidad, por lo que escapan al objeto de control de constitucionalidad general y abstracto” y no se refiere a razones de constitucionalidad sino de conveniencia; y, (iii) no es específica, porque se funda en afirmaciones genéricas. 34. Asimismo, en relación con el cargo de omisión legislativa relativa, precisó que (i) la omisión no se predica de ninguna norma específica o concreta, en la medida en que, aunque se demanda el artículo 376 del Código Penal, el cargo se fundamenta en las sentencias C-221 de 1994[62] y C-491 de 2012[63] de la Corte Constitucional, la Sentencia 29183 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Ley 1787 de 2016 y al Acto legislativo 02 de 2009, en tanto, a partir de las interpretaciones de la Corte Constitucional y de las disposiciones legales existentes, encuentran que es insuficiente el manejo del consumo de drogas.[64] Los demandantes tampoco (ii) lograron acreditar la existencia de un deber constitucional, presuntamente incumplido, derivado del artículo 49, inciso 6, de la Constitución, y (iii) no justifican que el artículo 376 del Código Penal omita un ingrediente exigido por la Constitución.[65] 35. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 491 de 2012. En caso de que la Corte analice el fondo de la demanda, Dejusticia solicitó que se reitere el condicionamiento previsto en la Sentencia C-491 de 2012,[66] dado que, en el fondo, la pretensión de los accionantes se funda en la no penalización de conductas asociadas exclusivamente al uso personal de drogas, por lo anterior, “en vista de que en todos esos supuestos [dosis personal y aprovisionamiento] los verbos rectores mencionados se enmarcan en la esfera personal del individuo, no afectan significativamente los bienes jurídicos que protege el artículo 376 del Código Penal y ninguna de esas acciones constituye narcotráfico, en tanto están destinadas al uso personal de drogas y no a su venta o distribución.”[67] A partir de este enfoque la organización interviniente, finalmente, llamó la atención sobre el uso de categorías estigmatizantes, lesivas del derecho a la igualdad y de la prohibición de discriminación, en razón a que los demandantes se refieren a personas funcionales y no funcionales, adictos y no adictos, respetuosos de la ley e irrespetuosos de la ley, además de afirmar que todos quienes venden drogas son delincuentes, haciendo un llamado “a la no reproducción en el lenguaje de estigmas que han contribuido a la marginalización y discriminación de la PQUD” [personas que usan drogas]. 36. Finalmente, frente al déficit de protección de los derechos de las personas que usan drogas que alegan los demandantes, Dejusticia señaló que “es importante contextualizar el déficit de derechos que enfrentan en general las personas que usan drogas en Colombia, las clases de uso y de PQUD [personas que usan drogas], así como las consecuencias de la ilegalidad en su salud, la disponibilidad de servicios de reducción de riesgos y daños y de tratamiento. Si bien estos asuntos no hacen parte del ejercicio de control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional, sí representan falencias de relevancia constitucional que deberían ser atendidas por el Congreso de la República a través de un exhorto de este tribunal.”[68] Advierten que el enfoque prohibicionista en materia de drogas genera múltiples peligros para las personas que consumen sustancias psicoactivas. Consideran entonces que el Estado debe pasar de la prevención del consumo de drogas, a la reducción de riesgos y daños, esto es, propender por minimizar las consecuencias de salud, sociales y legales adversas asociadas al uso de sustancias estupefacientes. 37. El ciudadano Julián Esguerra Cortés solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Estima que la demanda es inepta porque parte de dos premisas que ya fueron analizadas por esta Corte en las sentencias C-221 de 1994 y C-491 de 2012, esto es, “los demandantes consideran la disposición demandada como inconstitucional por prohibir la llamada ‘dosis personal’ de estupefacientes y así mismo conducir a un déficit de protección iusfundamental para las personas que emplean los diferentes narcóticos penalizados en la ley colombiana, de manera recreativa.”[69] 38. Ahora bien, en caso de que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, el interviniente considera que se deben fijar algunos parámetros para permitir la comercialización de sustancias estupefacientes: “Deberá la Corte precisar criterios de estandarización para establecer los términos de comercialización monopolizada de estupefacientes (producción, venta y dispensación), de tal manera que la venta controlada permita un “derecho al consumo moderado y salubre”,[70] evitando generar adicción de sustancias dañinas para la salud humana, pues bajo el mismo rasero de la salubridad que debe abordarse el expendio de las sustancias, debe abordarse la preservación de la vida y de la dignidad humana como máximos valores defendidos constitucionalmente en Colombia. V. Concepto de la Procuradora General de la Nación 39. La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de emitir una decisión de fondo en este caso, por ineptitud sustantiva de la demanda. 40. En particular, el Ministerio Público indicó que se incumplen los requisitos de certeza y suficiencia en razón a que los demandantes realizaron un análisis aislado y acrítico de la norma acusada. Para iniciar, recordó que la Corte Constitucional ha considerado que, especialmente, cuando se abordan cargos por presunta omisión legislativa corresponde a los accionantes evidenciar que aquello que extrañan no se encuentra regulado en otros cuerpos normativos, porque es plenamente posible y válido que el Legislador ejerza sus competencias a través de diferentes leyes. En este sentido, indicó que el acceso seguro a sustancias estupefacientes y sicotrópicas para su consumo sí ha ocupado la atención del Legislador en las leyes 30 de 1986 -Estatuto Nacional de Estupefacientes-,1566 de 2012 - “por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas” - y 1787 de 2016 - “por la cual se reglamenta el Acto legislativo 02 de 2019”, normas estas que no son tenidas en cuenta para la estructuración del cargo. 41. Aunado a ello, desconociendo el principio de unidad de materia, señaló que lo que pretenden los accionantes es que, a través de un Código Penal, se prevea una “política pública asociada al uso de estupefacientes conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2009”: “En consecuencia, para la Procuraduría no parece razonable reprochar la actuación del legislador por no pronunciarse en el precepto cuestionado sobre la posibilidad de que el Estado suministre directamente y en condiciones de seguridad sustancias estupefacientes a los consumidores recreativos para proteger su derecho a la vida, salud e integridad, ya que se trata de un asunto extraño al Código Penal.”[71] 42. Dado lo anterior, si se pretende reprochar la ausencia de regulación por parte del Legislador debería, por ejemplo, predicarse respecto de la Ley 1787 de 2016 que reglamenta el Acto legislativo 02 de 2009. Finalmente, precisó que también se incumple con el requisito de suficiencia pues no se aportaron argumentos que generen una mínima duda de inconstitucionalidad sobre la norma parcialmente cuestionada. VI. Intervenciones destinadas a la realización de audiencia pública 43. En el término de ejecutoria del Auto del 14 de junio de 2022, por el cual la Magistrada ponente admitió la demanda que ocupa la atención de la Sala Plena, el ciudadano Juan Carlos Lozada Vargas, Representante a la Cámara, solicitó a la Corte Constitucional convocar a audiencia pública, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, y 66 y 77 del Reglamento Interno, “considerando la complejidad del tema y la enorme relevancia e interés público que suscita la norma demandada.” Para ello, además, precisó que, bajo su iniciativa, el Congreso de la República ha tramitado por lo menos tres propuestas de reforma constitucional para regular el uso adulto del cannabis, por lo cual, en virtud del principio de colaboración armónica, un espacio para aclarar y responder dudas sobre esta materia es imprescindible en beneficio de un diálogo en el que las posiciones de las diferentes ramas del poder público se alimenten conjuntamente, por supuesto, con participación de la ciudadanía.[72] 44. Posteriormente, vencido el término de fijación en lista, los ciudadanos promotores de esta acción solicitaron la convocatoria de una audiencia pública. Sostuvieron que compartían los argumentos expuestos por el señor Lozada Vargas y destacaron que “teniendo en cuenta que han transcurrido más de 7 años desde la firma del acuerdo de paz, y las autoridades competentes no han variado, modificado o siquiera discutido con la ciudadanía la política frente al consumo, la realización de esta audiencia pública se ve imperiosa de cara a la discusión de la ciudadanía de un tema que impacta sus derechos (…).”[73] Finalmente, la realización de esta audiencia permitiría satisfacer o aportar al deber de ”revisión y reformulación de la política pública frente al consumo de drogas.”[74] 45. Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991,[75] a solicitud de cualquier magistrado, la Sala Plena es la competente para decidir -por mayoría- la convocatoria a audiencia pública. Concordante con lo anterior, el artículo 5, literal p), del Reglamento Interno de la Corte Constitucional establece que es competencia de la Sala Plena “[d]ecidir sobre la convocatoria a audiencias públicas y fijar su fecha, hora y lugar”; por su parte, el artículo 67 del mismo reglamento prevé que esta competencia se ejerce teniendo en cuenta “los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas.” 46. A partir del parámetro normativo mencionado, de las razones expuestas por quienes solicitaron la convocatoria a la audiencia y del sentido de varias de las intervenciones que se allegaron al presente proceso dentro del término de ejecutoria, no se acogió la petición de convocar a audiencia pública. En este sentido, se encontró que los escritos obrantes dentro del proceso de constitucionalidad, incluyendo la demanda, brindaban los elementos necesarios y suficientes para la adopción de una decisión por parte de esta Corporación en ejercicio de sus competencias,[76] conforme a lo dispuesto en la Constitución Política.[77] VII. Consideraciones de la Corte Constitucional 1. Competencia de la Corte 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición parcialmente demandada hace parte de una ley de la República, en este caso de la Ley 599 de 2000, Código Penal. 2. Presentación del caso y esquema de decisión 48. La Sala Plena estudia la demanda presentada por dos ciudadanos contra el artículo 376 (parcial) del Código Penal, porque consideran que al regularse el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el Legislador no consideró que, dado que el porte de la dosis para consumo personal de estas sustancias fue despenalizado en la Sentencia C-221 de 1994, debía satisfacer la faceta de acceso, legal y seguro, a las mismas, de modo que se garantizara la venta, ofrecimiento y distribución. En su concepto, entonces, la disposición normativa está afectada -pretensión principal- por una omisión legislativa relativa, al no excluir de la configuración del tipo penal los eventos en los que el Estado, en virtud de sus deberes constitucionales, asume el suministro de tales sustancias a los consumidores, sin poner en riesgo sus derechos a la vida, salud y seguridad privada. A partir de esta línea argumentativa, solicitan que la Corte Constitucional emita una decisión condicionada, en la que se precise tal exclusión de la configuración del tipo penal. Subsidiariamente, los accionantes solicitaron que se declare la existencia de una omisión legislativa absoluta, por déficit de protección, o que se declare que la vulneración directa de la Constitución, por desconocimiento de los derechos a la seguridad personal, igualdad y salud. 49. Dentro del término de fijación en lista se recibieron siete intervenciones, de las cuales: dos, las de Dejusticia y el ciudadano Julián Esguerra Cortes, se decantaron por solicitar de manera principal la inhibición de este Tribunal, por considerar que la demanda no formuló un cargo apto de constitucionalidad para promover una decisión de fondo. Esta apreciación fue compartida por el Ministerio Público en el concepto respectivo. Por su parte, dos intervenciones, las del Ministerio de Justicia y el Derecho y el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad del Externado, solicitaron declarar la exequibilidad de la disposición; mientras que las tres restantes, de la Corporación Acción Técnica Social y los observatorios de derecho constitucional de las universidades Externado de Colombia y Libre, acompañaron las pretensiones de la demanda. 50. En el marco antes referido, la Sala deberá analizar como cuestión previa si alguno de los cargos de la demanda es apto para efectuar un pronunciamiento de fondo, en atención principalmente a las razones que en tal sentido plantearon quienes participaron oportunamente en este trámite de constitucionalidad. A continuación, y solo en el caso de concluir que existe, por lo menos, un cargo con la aptitud suficiente para generar una decisión de fondo de esta Corporación, la Corte formulará el problema jurídico a ser analizado. 51. Ahora bien, metodológicamente y por considerarlo necesario en aras de la mayor claridad argumentativa,[78] el estudio de aptitud de la demanda partirá de establecer (i) el alcance del artículo 49 de la Constitución Política, en particular, en relación con los incisos 6º y 7º que hacen referencia a una política de salud en materia de consumo de drogas, (ii) el alcance del artículo 376 del Código Penal parcialmente demandado, y (iii) los aspectos generales de aptitud de la demanda y, en particular, del cargo por omisión legislativa relativa y, a continuación, realizará (iv) el análisis de este cargo y, de haber lugar a ello, el examen sobre la procedencia de los dos cargos formulados como subsidiarios por los promotores de la acción. 3. Cuestión preliminar: estudio de aptitud de la demanda 3.1. Alcance del artículo 49 de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia[79] 52. En atención a que la demanda presentada por los ciudadanos Francisco Javier Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas Sánchez se funda de manera importante en los incisos 6º y 7º del artículo 49 superior, es necesario referirse a la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los mandatos que de aquellos derivan. Para iniciar, es importante contextualizar la reforma realizada por el Congreso de la República a través del Acto legislativo 02 de 2009, por la cual se introdujeron los incisos previamente citados al texto constitucional. 53. Con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 2, literal j),[80] y 51[81] de la Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes, la Corte Constitucional declaró en la Sentencia C-221 de 1994[82] la oposición a la Constitución y, por la tanto, la inexequibilidad de la penalización del porte y consumo de narcóticos y estupefacientes, por contrariar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Precisó que frente a la autónoma elección del sujeto, que por sí misma no interfiere en los derechos de los demás,[83] el Estado, si lo encuentra indeseable y, en consecuencia, pretende evitar el consumo, debe promover la faceta educativa, pues el conocimiento antecede a la elección libre; pero, en ningún caso está legitimado para desconocer la dignidad -condición ética- del sujeto a través de un mecanismo sancionatorio (penal[84] o de otro tipo, como la internación forzosa en centros psiquiátricos o similares),[85] pues esto materializa una instrumentalización de la persona que es a todas luces incompatible con la Carta. En esta dirección, indicó: “El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. (…) Sin compartir completamente la doctrina socrática de que el único mal que aqueja a los hombres es la ignorancia, porque cuando conocemos la verdad conocemos el bien y cuando conocemos el bien no podemos menos que seguirlo, sí es preciso admitir que el conocimiento es un presupuesto esencial de la elección libre y si la elección, cualquiera que ella sea, tiene esa connotación, no hay alternativa distinta a respetarla, siempre que satisfaga las condiciones que a través de esta sentencia varias veces se han indicado, a saber: que no resulte atentatoria de la órbita de la libertad de los demás y que, por ende, si se juzga dañina, sólo afecte a quien libremente la toma.” 54. En este análisis, además, la Corporación precisó que la despenalización declarada, en garantía de la autonomía del ser humano, era compatible con la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena en diciembre de 1988, aprobada por la Ley 67 de 1993 y objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-176 de 1994,[86] en razón a que “dicho Instrumento Internacional establece la misma distinción mantenida en el presente fallo, entre consumo y narcotráfico, y que, con respecto al primero, deja en libertad de penalizarlo o no, a los Estados signatarios.” 55. A partir de la adopción de la anterior sentencia se presentaron varios intentos de reforma a la Constitución Política,[87] mayoritariamente a través de proyectos de acto legislativo[88] y excepcionalmente a través de la convocatoria a un referendo constitucional,[89] dirigidos a retornar a la prohibición y sanción del porte y consumo de la dosis personal, a través de la modificación, en las propuestas iniciales, del artículo 16 superior[90] y, posteriormente, del artículo 49, el cual, finalmente y sin ánimo sancionatorio, fue reformado a través del Acto legislativo 02 de 2009[91] que introdujo los siguientes incisos (6º y 7º): “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.” 56. Esta reforma, dirigida al artículo 49 superior, tuvo un enfoque de salud pública y partió de considerar el uso de drogas como una enfermedad que, como tal, afecta el derecho a la salud y exige, en consecuencia, la actuación del Estado para brindar los mecanismos necesarios y suficientes para la garantía de dicho bien fundamental[92] y, al mismo tiempo, adoptar una estrategia dirigida a combatir “el comercio ilícito de dichas sustancias”.[93] Con dicho énfasis, los incisos transcritos, primordialmente, (i) incorporaron una prohibición, prima facie, al porte y consumo de sustancias estupefacientes[94] y psicotrópicas,[95] (ii) con una excepción, aquella que tiene como soporte una prescripción médica. A cargo del Estado, entonces, la ley debe fijar una política pública que tenga (iii) como fines la prevención y la rehabilitación, para lo cual, (iv) se precisan medidas de tipo pedagógico, profiláctico o terapéutico. Finalmente, reconociendo la protección constitucional a la autonomía y, por lo tanto, a la dignidad del sujeto, se señaló que (v) para acceder a este tipo de medidas se requiere del consentimiento informado del “adicto.” 57. A partir de una interpretación literal, sistemática y teleológica de estos enunciados, la Corte Constitucional demarcó el alcance de la reforma así incorporada. En particular, en la Sentencia C-574 de 2011[96] adoptó una decisión inhibitoria frente a una demanda dirigida contra el enunciado “[e]l porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”, acusado en su momento de sustituir la Constitución por desconocer la autonomía, principio ligado inescindiblemente a la dignidad de la persona humana y, por lo tanto, eje fundamental de la identidad de nuestro ordenamiento superior. La Corporación, sin embargo, afirmó que esta acusación partía de una lectura parcial del acto legislativo, dejando claro que la prohibición prevista carece de carácter absoluto, en tanto, “se limitaría o restringiría, ya que las medidas administrativas de carácter pedagógico, terapéutico y profiláctico solo se podrían dar con el consentimiento informado del adicto”: “La Corte constata que los demandantes se limitaron a hacer una lectura parcial, incompleta y aislada de la modificación consustancial, la que se refiere únicamente a la prohibición del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas salvo prescripción médica, y no una lectura integral del precepto que la hiciera comprensible en todos sus aspectos, es decir, en lo que tiene que ver con que el legislador únicamente puede adoptar con fines preventivos y rehabilitadores medidas administrativas de índole profiláctico, pedagógico y terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias y que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requerirá el consentimiento informado del adicto.” 58. A esta conclusión se llegó tras afirmar que, desde el punto de vista sistemático, la prohibición del porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ligada al sometimiento a medidas de prevención y rehabilitación, (i) requiere un desarrollo legal que no puede desconocer el consentimiento -autonomía- de la persona [hermenéutica que también se deriva de una interpretación literal de la reforma]; (ii) es expresión, por un lado, del deber de toda persona de procurar por el cuidado de su salud y el de su comunidad, y, por el otro lado, de las obligaciones de Estado de atender a quien así lo consienta y a su familia, desarrollando campañas permanentes de prevención y garantizando la prestación del servicio de salud, por su cuenta o de los particulares, de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y, (iii) aunque se adscribe al derecho a la salud, debe interpretarse en el marco de un concepto más amplio de dignidad, que, además, tenga en cuenta los derechos a la autodeterminación y a la vida, la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Arts. 44 y 45, CP), entre otros principios y derechos. Aunado a lo anterior, desde una aproximación teleológica, esta Corporación destacó que la reforma no introducía una penalización al porte y consumo de drogas, sino que asumía un enfoque de salud pública dirigido a luchar contra el consumo de drogas en aquellos eventos en los que tiene impactos definitivos en la salud de quienes a aquellas acceden. 59. Más adelante, en la Sentencia C-882 de 2011[97] este Tribunal continuó dando alcance a la prohibición establecida en el inciso 6º del artículo 49 superior, al indicar que aquella no impacta la identidad y autodeterminación de los pueblos indígenas porque no se predica de los usos tradicionales de estas sustancias [en particular se hizo referencia a la hoja de coca] en tanto no determinan problemas de salud para sus miembros. Este pronunciamiento se dio en el marco de una demanda que tuvo por objeto cuestionar el Acto legislativo 02 de 2009 por haber desconocido el derecho a la consulta previa. En consideración de la Sala Plena, aunque una interpretación literal podría dar lugar a entender que la prohibición se extendía al uso tradicional de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,[98] una interpretación histórica,...

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