C-404-99
Sentencia C-404/99
Sentencia C-404/99
ACUERDO DE
COOPERACION EN MATERIA PENAL-Finalidad
El Tratado bajo
revisión busca, principalmente, adelantar acciones conjuntas entre Colombia y
Paraguay, encaminadas a fortalecer los instrumentos de colaboración
internacional en relación con el intercambio de información, material
probatorio, recepción de testimonios y demás actuaciones en materia penal,
necesarias para prevenir, reprimir y erradicar actividades delictivas en todas
sus manifestaciones. Además, pretende lograr una adecuada asistencia jurídica y
colaboración judicial para la investigación de delitos y procedimientos
judiciales en materia penal entre tales países, que le permitan al Estado
colombiano contar con mecanismos que favorezcan la búsqueda de una mayor
eficacia de la justicia, la vigencia del Estado Social de Derecho y la plena
garantía de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la
Constitución, y así prevenir y conjurar el delito, teniendo en cuenta que la
lucha en contra de la delincuencia requiere cada vez más de la actuación
conjunta de los Estados. El objeto primordial de las disposiciones del Acuerdo
pretenden asegurar, además, la cooperación jurídica señalada, respetando en
todo caso el régimen interno. Tal objetivo, y en especial el respeto a las
disposiciones legales de cada país, garantiza el adecuado cumplimiento del
deber de las autoridades públicas de proteger y propender por los intereses de
los asociados, lo cual requiere, en ocasiones, además de una normatividad
interna, la indispensable cooperación internacional de parte de otros Estados.
DECOMISO-Sometimiento al régimen interno del país
En relación con
la legislación interna el comiso en algunos casos, permite que "los
instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o
culposo o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasen a
poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe, a
menos que la ley disponga su destrucción.", de una manera provisional. Sin
embargo, en lo concerniente a otros ilícitos específicos, la legislación
interna o los ha excluido del decomiso en razón de las necesidades del
servicio, o en algunos casos ha asimilado el decomiso definitivo con la
extinción de dominio. De ello se desprende la inquietud de la Fiscalía respecto
a la definición del término decomiso. Sin embargo, tal como se señaló con
anterioridad ésta Corporación, la norma objeto de inconformidad por parte de la
Fiscalía, se encuentra sometida en virtud del artículo 19 del Convenio, al
régimen interno del país correspondiente en cuanto a su cumplimiento, motivo
por el cual, se interpretará el término "decomiso" acorde a las leyes
colombianas en cada caso específico, de conformidad con el delito
correspondiente y su alcance en la legislación interna. Igualmente se deberá
respetar el procedimiento interno nacional en materia penal y procesal ante
cada eventualidad, antes de darle a un bien el carácter de "decomisado de
manera definitiva".
LEY PREVIA SOBRE
TRANSFERENCIA DE BIENES-Legislación
interna
Respecto a la
consideración de la Fiscalía en relación con la necesidad de existencia de una
ley previa que permita la transferencia de bienes de las "arcas del
Estado" a otros países, es claro que ello solo puede ocurrir en el
evento de que exista norma interna sobre el particular. En este sentido es
claro que al revisar el artículo 19 del presente convenio, las partes
pretendían que "en la medida que lo permitan sus leyes y en los términos
que se consideren adecuados, dicha Parte podrá disponer con la otra de los
bienes decomisados o el producto de su venta". Por ende, cuando el
artículo 2º hace alusión a la "eventual transferencia del valor de los
bienes decomisados de manera definitiva", se refiere a una potestad
discrecional de la Parte Requerida, asumida de conformidad con su legislación
interna, de lo cual se desprende que en cada caso, el decomiso y sus efectos
deberán ajustarse a la ley interna de cada uno de los países que forman parte
de este Acuerdo y que en caso tal de no existir norma será imposible la
"eventual" transferencia, en la medida en que tal y como lo reconoce
el artículo 1º del Acuerdo, la asistencia debe prestarse "en estricto
cumplimiento de sus ordenamientos jurídicos". Además es claro que
conforme al mismo acuerdo, para el cumplimiento de las solicitudes, se debe
aplicar "la ley de la parte requerida". En consecuencia será
necesaria la existencia de una ley interna que autorice a compartir los bienes
bajo la titularidad del Estado, con otros países, con fundamento en un
procedimiento que a su vez asigne las competencias y facultades necesarias que
permitan la aplicación del mencionado literal g), en el evento en que sean
bienes que hayan entrado a las arcas del Estado, sin la cual no podrá llevarse
a cabo, la "eventual" transferencia.
COOPERACION EN EL
AMBITO-Reconocimiento de
competencias a la Fiscalía y Ministerio de Justicia
A juicio de la
Corte, en consecuencia, no atenta contra la Carta el
reconocimiento por parte de éste Acuerdo de competencias técnicas e
instrumentales a la Fiscalía y al Ministerio de Justicia, relacionadas con el
cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de cooperación en el
ámbito penal, pues se trata de una competencia que se relaciona directamente
con las funciones que éstas entidades asumen en el régimen interno y que no
comprometen ninguna disposición constitucional, al ajustarse a la legislación
nacional como lo advierte el Acuerdo. La Corte no encuentra ninguna
objeción constitucional en las normas que definen la competencia de tales
entidades en la ejecución del acuerdo de cooperación correspondiente.
PRUEBAS
CONFIDENCIALES-Alcance
La Fiscalía
considera que debe hacerse la precisión de que el término confidencial no hace
referencia a una prueba secreta en detrimento del debido proceso de las
personas en cada caso concreto. Al respecto la Corte considera que no es de
recibo el argumento de dicha entidad sobre el particular, principalmente porque
el término confidencial no indica en modo alguno secreto desde el punto de
vista gramatical. Lo único que indica conforme a la Real Academia de la Lengua es
que por dicho término se debe entender, "que se hace o dice reservadamente
o en confianza". Por consiguiente respecto al contenido literal lo único
que puede inferirse de la norma es que hace alusión a la reserva sumarial,
circunstancia que además, es razonable desde el punto de vista constitucional
precisamente como garantía de los derechos del sindicado y del debido proceso
constitucional.
TRASLADO DE
PERSONA DETENIDA-Consentimiento
La Corte
Constitucional ha considerado que no pueden existir traslados forzosos y
advierte que se debe contar con el consentimiento informado de la persona. De
esa manera, el Tratado permite que previamente una persona detenida conozca con
certeza de su traslado y que sean protegidos sus intereses y derechos. En este
sentido es importante resaltar que el artículo 15 garantiza las condiciones de
la persona trasladada en cuanto al cumplimiento de la pena, el otorgamiento del
consentimiento, las condiciones de libertad en el caso de cumplimiento de la
pena durante el traslado y demás disposiciones que ilustran los derechos de la
persona detenida y trasladada en virtud del Acuerdo, las cuales a juicio de la
Corte se encuentran conformes con la Constitución en la medida que reconocen
los derechos del detenido y guardan coherencia con el debido proceso a nivel
interno. Igualmente debe resaltar esta Corporación, la existencia de una
garantía temporal entre las partes, que impide al Estado "receptor" de
la persona trasladada adelantar en su contra cualquier tipo de diligencias
tendientes a detenerla o juzgarla por delitos anteriores a su salida, o citarla
a rendir testimonio en procesos diferentes a los especificados en la solicitud.
Para la Corte todos estos mecanismos concuerdan plenamente con la Constitución
pues protegen la dignidad y autonomía del las personas detenidas, incluso en
los traslados, e igualmente la soberanía del Estado colombiano.
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO EN LA EJECUCION DEL TRATADO
Los artículos 20
a 22 determinan la responsabilidad del Estado en la ejecución del Tratado. La
responsabilidad patrimonial que precisa el Tratado parte de que la
responsabilidad de los Estados Parte se circunscribe solamente a los actos que
el mismo Estado realice en la ejecución del Tratado y bajo la legislación
interna, pero no podrá asumir responsabilidades por los actos que el otro
Estado haga en la ejecución del mismo. Al respecto, una de las críticas en
relación con estos artículos surge al señalar que el inciso segundo del
artículo 20 consagra un eximente de responsabilidad estatal frente a las
obligaciones asumidas y la ejecución del tratado. Para la Corte, ese reproche
no corresponde a la esencia de lo señalado en la norma controvertida, teniendo
en cuenta que expresamente el numeral primero del mismo artículo consagra la
responsabilidad de las autoridades de cada Estado en la ejecución del mismo,
señalando además que se sujetarán al régimen interno de cada país.
Referencia:
Expediente L.A.T. 122
Revisión
constitucional del “Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Paraguay" hecho en Santafé de Bogotá , D.C., el treinta y uno (31) de
julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y de la Ley Nº 452 de agosto 4
de 1998, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo.
Tema:
Asistencia Jurídica
mutua en materia penal.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,
dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo
Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo
Beltran Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Martha
Victoria Sáchica Méndez, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de
lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió el día once (11) de agosto de 1998, a esta
Corte, la Ley 452 del 4 de agosto de 1998, “Por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay " hecho
en Santafé de Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos
noventa y siete (1997), proceso que fue radicado con el No L.A.T.-122. Mediante
auto del dos (2) de septiembre de 1998, el Magistrado Ponente asume el
conocimiento del presente asunto y ordena la práctica de algunas pruebas
consideradas pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento
sometido a revisión. El proceso se fija en lista para las intervenciones
ciudadanas, se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto
de rigor, y se comunica a la Presidencia de la República, al Congreso de la
República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia, a
la Fiscalía General de la Nación, al Defensor del Pueblo y, a la Comisión
Colombiana de Juristas para que, si lo consideraban conveniente, presentaran su
opinión sobre la constitucionalidad del Tratado bajo revisión.
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
La ley bajo revisión
establece:
LEY Nº 452 4 AGO. 1998
Por medio de la cual aprueba el “ACUERDO
DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”, hecho en Santafé de
Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete
(1997).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto
del “ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”, hecho
en Santafé de Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos
noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO DE
COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante
“las Partes”;
CONSIDERANDO los
lazos de amistad y cooperación que los unen ;
ESTIMANDO que la
lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los Estados
y constituye una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;
CONSCIENTES que
es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y
asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;
DESEOSOS de
adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en
todas sus manifestaciones;
EN OBSERVANCIA de
las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como
el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía,
integridad territorial y no intervención de en los asuntos internos, y tomando
en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;
Acuerdan lo
siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
AMBITO DE APLICACIÓN
1. El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia
jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las
Partes.
2. Las Partes se prestarán asistencia mutua,
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y en estricto
cumplimiento de sus ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y
la cooperación en procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.
3. El presente Acuerdo no faculta a las
autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en
territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén
reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el Artículo 13,
numeral 3.
4. Este Acuerdo no se aplicará a:
a) La detención
de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las solicitudes de
extradición;
b) El traslado
de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;
c) La asistencia a particulares o a terceros
Estados.
ARTICULO 2
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
La asistencia
comprende:
a) Notificación
de actos procesales;
b) Recepción y
producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones,
peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;
c) Localización e identificación de personas;
d) Notificación
de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración
o testimonio en la Parte requirente;
e) Traslado de personas detenidas a efectos
de comparecer voluntariamente como testigos en la Parte Requirente o con otros
propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el
presente Acuerdo;
f) Medidas cautelares sobre bienes;
g) Cumplimiento
de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia
del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;
h) Entrega de
documentos y otros objetos de prueba;
i) Embargo y secuestro de bienes para efectos
del cumplimiento de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia judicial
de carácter penal.
j) Cualquier otra forma de asistencia de
conformidad con los fines de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible
con las leyes del Estado Requerido.
ARTICULO 3
AUTORIDADES CENTRALES
1. Cada una de las Partes designará la
Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que
constituyen el objeto del presente Acuerdo.
2. A este fin las Autoridades Centrales se
comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus
Autoridades Competentes.
3. La autoridad Central para la República del
Paraguay será el Ministerio de Justicia y Trabajo.
4. Las Autoridades Centrales para la República
de Colombia serán: Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a
Colombia, será la Fiscalía General de la Nación y con relación a las
solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia, la Autoridad Central
serán la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del
Derecho.
ARTICULO 4
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD
DE ASISTENCIA
Las solicitudes
transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se
basarán en requerimientos de asistencia de Autoridades Competentes de la Parte
Requirente encargadas del juzgamiento o investigación de delitos.
ARTICULO 5
DENEGACION DE ASISTENCIA
1. La Parte Requerida podrá denegar la
asistencia cuando:
a) La solicitud
se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar, no así en
la legislación penal ordinaria;
b) la solicitud
se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea tipificado como político o
conexo con éste y realizado con fines políticos;
c) La persona en relación de la cual se
solicitare la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte
Requerida por el delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta
disposición no podrá ser invocada para negar la asistencia en relación con
otras personas;
d) El
cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad o al orden público de
la Parte Requerida.
2. Si la Parte Requerida deniega la
asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente a través de su Autoridad
Central, expresando las razones en que se funda, salvo en lo dispuesto en el
Artículo 12, 1. Literal b.
3. La Autoridad Competente de la Parte
Requerida, podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la
solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso
en su territorio.
Sobre esas
condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio
de las autoridades centrales y, si la Parte Requirente aceptare la asistencia
condicionada, la solicitud será cumplida de la manera propuesta.
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES
ARTICULO 6
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. La solicitud de asistencia deberá
formularse por escrito.
2. Si la solicitud fuera enviada por telex,
facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, los documentos
originales firmados por la Parte Requirente deberán ser remitidos dentro de los
30 días siguientes a su formulación, de acuerdo con lo establecido en éste.
3. La solicitud deberá contener las siguientes
indicaciones:
a) Identificación
de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;
b) Descripción
del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a
los que se refiere;
c) Descripción de las medidas de asistencia
solicitadas;
d) Motivos por
los cuales se solicitan las medidas;
e) Texto de la legislación aplicable;
f) Identidad de personas sujetas a
procedimiento judicial, cuando sean conocidas;
g) Plazo dentro
del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo
posible la solicitud deberá también incluir:
a) Información
sobre la identidad y el domicilio de las personas cuyo testimonio se desea
obtener;
b) La identidad
y domicilio de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;
c) Información sobre la identidad y paradero
de las personas a ser localizadas,
d) Descripción
exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a
examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o decomiso;
e) Texto del interrogatorio a ser formulado
para la recepción de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la
descripción de la forma como deberá recepcionarse y registrarse cualquier
testimonio o declaración;
f) Descripción de la forma y procedimientos
espaciales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;
g) Información
sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se
solicite a la Parte Requerida,
h) Cuando fuera
necesario y procedente, la indicación de las autoridades de la Parte Requirente
que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;
i) Cualquier otra información que pueda ser de
utilidad a la Parte requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.
ARTICULO 7
LEY APLICABLE
1. El cumplimiento de las solicitudes se
realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo.
2. A petición de la Parte Requirente, la Parte
Requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos
especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su
legislación interna.
ARTICULO 8
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL
EMPLEO DE LA INFORMACION
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva
la solicitud de asistencia judicial , salvo que su levantamiento sea necesario
para cumplir el requerimiento;
2. Si para el cumplimiento del requerimiento
fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará
su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual
no se cumplirá la solicitud.
3. La Autoridad Competente del Estado
Requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del
presente Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad con las
condiciones que especificará. En tal caso, la Parte Requirente respetará tales
condiciones y si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que
decidirá en definitiva sobre la solicitud de cooperación.
4. La Parte Requirente solamente podrá emplear
la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la
investigación o procedimiento indicado en la solicitud.
ARTICULO 9
PLAZOS PARA EL TRAMITE DE LA SOLICITUD
1. La Autoridad Central de la Parte Requerida
informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida
informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá
toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte
Requirente.
3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud,
en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida comunicará
inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las
razones por las cuales no fue posible su cumplimiento.
ARTICULO 10
COSTOS
La Parte
Requerida se encargará de los gastos de deligenciamiento de la solicitud. La
Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los
peritajes, transcripciones y gastos extraordinarios producto del empleo de
formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas
indicadas en los Artículos 14 y 15.
CAPÍTULO III.
FORMAS DE ASISTENCIA.
ARTÍCULO 11
NOTIFICACIONES
1. La Autoridad Central de la Parte Requirente
deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona
ante la Autoridad Competente de la misma, con razonable antelación a la fecha
prevista para esto.
2. Si la notificación no se realizare la Parte
Requerida informará, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la
Autoridad Competente de la Parte Requirente las razones que impidieron el
diligenciamiento.
ARTÍCULO 12
ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS
OFICIALES
1. A solicitud de la Autoridad Competente de
la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida, por
intermedio de las Autoridades Centrales:
a) Proporcionará
copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;
b) Podrá
proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el
público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a
disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este
literal es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará
obligada a expresar los motivos de la denegación.
2. Los documentos u objetos que hubieran sido
enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser
devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte
Requerida así lo solicite.
ARTÍCULO 13
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA
1. Toda persona que se encuentre en el
territorio de la Parte Requerida y a la que se solicite rendir testimonio,
presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este
Acuerdo, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte
Requerida, ante la Autoridad Competente.
2. La Parte Requerida informará con suficiente
antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimonial o
se presentarán los documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea
necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las
Autoridades Centrales, a fin de fijar una fecha conveniente para las
Autoridades Competentes de la Parte Requirente y Requerida, a los efectos de la
asistencia solicitada.
3. La Parte Requerida autorizará, bajo su
dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el
cumplimiento de diligencias de cooperación, y permitirá formular preguntas si
lo admite su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos
establecidos por la legislación de la Parte Requerida.
4. Si la persona referida en el numeral 1
alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte
Requerida, esto será resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida
antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente
por intermedio de la Autoridad Central.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de
prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su
declaración o con ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente
junto con la declaración.
ARTÍCULO 14
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Cuando la Parte Requirente solicita la
presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio y ofrecer
información o declaración, la Parre Requerida invitará al declarante o perito
ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente.
2. La Autoridad Competente de la Parte
Requerida registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya presencia
es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad
Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.
3. Al solicitar la comparecencia, la Autoridad
Central de la Parte Requirente indicará que los gastos de traslado y de estadía
estarán a su cargo.
ARTÍCULO 15
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS
1. Si la Parte Requirente solicita la
comparecencia en su territorio de una persona que se encuentra detenida en el
territorio de la Parte Requerida, esta trasladará a la persona detenida al
territorio de la Parte Requirente, después de asegurarse que no existen razones
serias que impidan el traslado y previo consentimiento expreso de la persona
detenida.
2. El traslado no será admitido cuando, según
las circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida
considere inconveniente el traslado, específicamente cuando:
a) La presencia
de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el
territorio de la Parte Requerida;
b) El traslado
pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.
3. La Parte Requeriente mantendrá bajo
custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del
período fijado por ésta.
4. El tiempo que la persona estuviera fuera
del territorio de la Parte Requerida será computado a los efectos de la prisión
preventiva, o del cumplimiento de la pena.
5. Cuando la pena impuesta a la persona
trasladada bajo los términos de este artículo expire, y ella se encuentre en el
territorio de la Parte Requirente, deberá ser puesta en libertad pasando, a
partir de entonces, a gozar de la condición de persona no detenida para los
efectos del presente Acuerdo.
6. La persona detenida que no otorgue su
consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no
estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna
medida conminatoria.
7. Cuando una Parte solicite a la otra, de
conformidad con el presente Acuerdo, el traslado de una persona de su
nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de sus
nacionales deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra
Parte.
ARTÍCULO 16
GARANTÍA TEMPORAL
1. La comparecencia de una persona que
consienta en declarar o dar testimonio, según lo dispuesto en los Artículos 14
y 15, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía
temporal por la cual, mientras se encuentre la persona en su territorio, ésta
no podrá:
a) Detener o
juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio de la
Parte Requerida .
b) Citar a la
persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al
especificado en la solicitud.
2. La garantía
cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio
de la Parte Requirente por más de quince (15) días, a partir del momento en que
su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a
la Parte Requerida.
ARTÍCULO 17
MEDIDAS CAUTELARES
1. La Autoridad Competente de la Parte
Requerida diligenciará la solicitud de cooperación sobre una medida cautelar,
si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la
medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del
Estado Requerido.
2. Cuando una Parte tenga conocimiento de la
existencia de instrumentos, del objeto y/o de los frutos del delito, en el
territorio de la otra, que sean pasibles de medidas cautelares según la
legislación de esa Parte, informará a la Autoridad Central de dicho Estado.
Esta remitirá la información recibida a sus Autoridades Competentes a efectos
de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas Autoridades
actuarán de conformidad con las leyes de su país, y comunicarán a la otra
Parte, por intermedio de las autoridades Centrales, las medidas adoptadas.
3. La Parte Requerida resolverá, según su
legislación, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de
terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en los
numerales anteriores.
4. Un requerimiento efectuado en virtud de
este Artículo deberá incluir:
a) Copia de la
decisión sobre la medida cautelar;
b) Resumen de
los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se
cometió y una mención expresa de las disposiciones legales pertinentes;
c) Si fuera posible, la descripción de los
bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor
comercial, y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;
d) Estimación
de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos
del cálculo de la misma.
5. Las Autoridades Competentes de cada una de
las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o
de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o aplicada.
6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida
podrá disponer un término que limite la duración de la medida solicitada, la
cual será notificada con prontitud a la Autoridad Competente de la Parte
Requirente, explicando su motivación.
ARTÍCULO 18
OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN
1. Las Partes de conformidad con su
legislación interna, podrán prestarse cooperación para el cumplimiento de las
medidas definitivas sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera
de las Partes.
2. Las Partes
podrán concertar Acuerdos sobre la materia.
ARTÍCULO 19
CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES
La Parte que
tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito,
dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su legislación
interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se
consideren adecuados, dicha Parte podrá disponer con la otra de los bienes
decomisados o el producto de su venta.
ARTÍCULO 20
RESPONSABILIDAD
1. La responsabilidad por daños que pudieran
derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Acuerdo,
serán regidos por la legislación interna de cada Parte.
2. Ninguna de las Partes será responsable por
los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en
la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo.
ARTÍCULO 21
LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS
Los documentos
provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio
de la otra, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no
requerirán de legalización o cualquier otra formalidad análoga.
ARTÍCULO 22
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Cualquier controversia que surja de una
solicitud será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.
2. Cualquier controversia que surja entre las Partes
relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta
por consulta entre las Partes por la vía diplomática y por los medios de
solución de controversias establecidos en el Derecho Internacional.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 23
COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS
U OTRAS FORMAS DE COOPERACION
1. La asistencia establecida en el presente
Acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al
amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre
ellas.
2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la
posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus
respectivos ordenamientos jurídicos.
ARTICULO 24
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los
treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la última Nota
Diplomática en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los
procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.
2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado
por cada una de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la
cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la
otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.
EN FE DE LO
CUAL, los abajo
firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos suscriben el
presente Acuerdo.
Hecho en Santafé
de Bogotá, D.C., a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos
noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos
igualmente válidos y auténticos.
POR EL GOBIERNO
DE POR EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE
COLOMBIA LA REPUBLICA DE PARAGUAY
MARIA EMMA MEJIA
VELEZ RUBEN MELGAREJO LANZONI
Ministra de
Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
SANTAFÉ DE
BOGOTÁ, D.C. 4 SET. 1997
APROBADO.
SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
EL
VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO
DE LA SEÑORA MINISTRA.
(Fdo.) CAMILO
REYES RODRIGUEZ
D E C R E T A:
ARTICULO
PRIMERO: Apruébese
del “ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”, hecho en
Santafé de Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos
noventa y siete (1997).
ARTICULO
SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, del “ACUERDO
DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”, hecho en Santafé de
Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete
(1997), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto
del mismo.
ARTICULO
TERCERO: La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA,
AMILKAR ACOSTA
MEDINA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE
LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
CARLOS ARDILA
BALLESTEROS
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS
TAFFUR
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los 4 AGO. 1998
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES,
CAMILO REYES
RODRIGUEZ
LA MINISTRA DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ALMABEATRIZRENGIFO
LOPEZ
III. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS
3.1. Fiscalía
General de la Nación
El Fiscal General de
la Nación, Alfonso Gómez Méndez, interviene en el proceso y defiende la
constitucionalidad del tratado bajo revisión. Según su parecer, este Convenio
constituye un nuevo avance en materia de colaboración judicial internacional en
la medida en que "consagra el ámbito de las autoridades centrales para
colaborar en el intercambio de información, pruebas, investigaciones, juzgamientos
y actuaciones en materia penal". Igualmente, observa que el Acuerdo se
ajusta a los parámetros que fija el artículo 9º de la Constitución, el cual
fundamenta las relaciones exteriores del Estado colombiano en el respeto a la
soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de
los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
En cuanto al
contenido del Acuerdo, manifiesta que algunos puntos del texto merecen especial
comentario. Uno de ellos tiene que ver con el artículo 2º literal g.), el cual
señala que la asistencia judicial comprende también el cumplimiento de otras
solicitudes "respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia de
los bienes decomisados de manera definitiva". Estima el interviniente, que
a diferencia de otros convenios, éste no define los conceptos de decomiso y,
que en nuestro ordenamiento jurídico interno, el comiso no debe igualarse a una
extinción de dominio, aunque los bienes afectados con esta medida puedan ser
objeto de esta decisión.
Observa además, que
la Corte Constitucional en sentencia C-389/94 considero que el comiso equivale
en la práctica, que para algunos casos y, como está regulado en los artículos
338 y 339 del C.P.P. "a una extinción de dominio, vgr., en los casos del
delito de secuestro en que los beneficios obtenidos por los bienes adquiridos
como producto del mismo, se destinan a la prevención y represión del secuestro
y, en general cuando los bienes decomisados no se destinan para indemnizar los
perjuicios sufridos por la víctima...". Aduce también el ciudadano, que la
confusión que se presenta entre la extinción de dominio y el comiso, es por la
utilización inadecuada de los términos en nuestra historia legislativa. Sin
embargo, estima conveniente homologar los conceptos de comiso para que no se
presenten confusiones entre los respectivos Estados
De otro lado,
advierte el interviniente, que para la correcta interpretación de la
disposición del literal g) del artículo 2º del Convenio, ha de tenerse en
cuenta el inciso 2º del artículo 2º y el artículo 58 de la Constitución.
Igualmente, considera que la aplicación de esta norma debe entenderse
condicionada a:
"La
existencia de una ley interna que autorice a compartir los mencionados bienes,
con fundamento en un procedimiento que a su vez asigne las competencias y
facultades necesarias que permitan la aplicación del mencionado literal g),
teniendo en cuenta que se trata de recursos que en virtud del decomiso o una
eventual extinción de dominio han entrado a las arcas del Estado".
El Fiscal analiza
también el artículo 3º numeral 4º del Acuerdo, el cual permite agilizar los
canales de comunicación con los servidores extranjeros que administran justicia
por medio de la designación de autoridades centrales, facultadas para
comunicarse directamente; para el caso de Colombia la autoridad será, la
Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho de
acuerdo a la solicitud de asistencia judicial.
También hace alusión
a la confidencialidad estipulada en el artículo 8º numeral 3º del texto en
estudio y, manifiesta que debe entenderse en el sentido "de que ésta hace
parte de la reserva sumarial y no como prueba secreta para sujetos
procesales", pues de lo contrario, se incurriría en una violación al
artículo 29 de la Constitución.
Con respecto al
artículo 17 numeral 4, literal c) del Acuerdo, el Fiscal General de la Nación
observa que por ser la acción de extinción de dominio de naturaleza real,
"no es necesario que el bien objeto de la misma tenga una relación con la
persona contra quien se inició o iniciará un procedimiento judicial" pues,
advierte que ésta se lleva a cabo "con el conocimiento de la adquisición
ilícita del bien, sin necesidad de señalar la relación del bien con la persona
contra quien se inició o iniciará un procedimiento judicial". De otro
lado, el interviniente agrega, que las extinciones de dominio que se
desarrollen durante la vigencia del presente Acuerdo tienen su fundamento
legal en el inciso 2 del artículo 29 de la ley 333 de 1.996 que señala.....
Finalmente, el
Fiscal General de la Nación estudia el artículo 20 numeral 2º del Acuerdo y
considera equívoca la redacción de la norma, pues podría llegar a entenderse
que el Estado Colombiano es irresponsable frente a los daños antijurídicos que
ocasione a los particulares, pues "se estaría creando limitaciones a la
responsabilidad patrimonial del Estado colombiano, lo que a la postre sería
inconstitucional" vulnerándose así, el artículo 90 de la Carta.
3.2.Ministerio
de Justicia y del Derecho
La ciudadana Blanca
Esperanza Niño Izquierdo, en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la ley y
del Tratado objeto de revisión
La ciudadana
comienza su intervención señalando que el Acuerdo tiene por objeto frenar el
crecimiento y desarrollo de las conductas delictivas que trascienden las
fronteras, para lo cual dota al Estado colombiano de un canal de comunicación
ágil, así como de herramientas dinámicas para adelantar acciones conjuntas con
Paraguay de control y represión del delito. Así, existe actualmente el
intercambio probatorio a través de dos vías: una es por vía diplomática,
mediante Exhortos y Cartas Rogatorias; la otra, mediante la aplicación de los
instrumentos establecidos en la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en
Viena de 1988.
La interviniente
señala también, que el Acuerdo "recoge en su contenido, muchos de los
postulados que sustentan al Estado Social de Derecho y, otros, son la base
misma de la función de éste con miras a la consecución de los fines de que
trata la Carta".
3.3. Ministerio
de Relaciones Exteriores.
El ciudadano Héctor
Adolfo Sintura Varela, en representación del Ministerio de Relaciones
Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del
Acuerdo bajo revisión. El interviniente comienza por señalar que este tratado
es un instrumento más para fomentar la cooperación internacional contra el
delito, que ha adquirido dimensiones transnacionales.
El ciudadano afirma
que en la actualidad sólo existen dos mecanismos para adelantar la cooperación
judicial en materia penal con el Paraguay: los exhortos y cartas rogatorias, y
los mecanismos previstos en la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptadas en
Viena en 1988 y en vigor en Colombia desde 1994. Según su parecer, el primer
mecanismo "requiere de numerosos trámites que hacen engorrosa su
aplicación en perjuicio de las investigaciones"; en cuanto a los
mecanismos establecidos en la Convención de Viena de 1988 citada, sólo se
aplican al tráfico de estupefacientes dejando por fuera los demás ilícitos. Por
ello reitera el interviniente, se hace necesaria la implementación de Acuerdos
como el instrumento sub-examine, que respetando la soberanía de los Estados y
los derechos de las personas incremente la cooperación internacional contra el
delito.
IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por
analizar el trámite formal del tratado y de su ley aprobatoria, y concluye que
se ajustan plenamente a la Carta.
Con respecto al contenido
del Acuerdo, manifiesta que tiene aplicación a toda investigación de delitos
relacionados con procedimientos judiciales de índole penal, salvo "cuando
se trate de la detención de personas con el fin de extraditarlas; de las
solicitudes de extradición; del traslado de personas condenadas con el objeto
de que cumplan sentencia penal; y de la asistencia a particulares o a terceros
Estados".
El Procurador
General de la Nación estima que las Partes se obligan al "estricto respeto
y cumplimiento del ordenamiento jurídico interno de cada uno de los
Estados" y de los principios de Derecho Internacional, en especial el
respeto a la soberanía nacional, integridad territorial y, autodeterminación de
los pueblos.
La Vista Fiscal
observa en el Acuerdo, que la parte requerida puede denegar la asistencia
jurídica en asuntos penales cuando la solicitud se refiera a delitos previstos
en la legislación militar; o delitos políticos o conexos con éstos; o cuando el
cumplimiento de una solicitud sea contrario a la seguridad o al orden público
de la parte requerida u obstaculice un procedimiento penal en curso en su
territorio; para este último caso, estima el Procurador, "que la autoridad
competente de la parte requerida puede condicionar o diferir la solicitud".
Igualmente, el Procurador considera que en desarrollo del principio de
soberanía existe la posibilidad de que "la autoridad del país requerido
deniegue la solicitud que recae sobre un documento reservado, sin que tenga que
explicar las razones de su decisión".
Finalmente, señala
que el contenido del Acuerdo contempla mecanismos para la solución de las
controversias que surjan de una solicitud de asistencia, interpretación o
aplicación del Acuerdo; como también, a la viabilidad de recurrir a otros
instrumentos internacionales vigentes entre las partes o a la posibilidad de
desarrollar otras formas de cooperación del texto en estudio.
En consecuencia,
estima que debe declararse constitucional el Acuerdo de Cooperación judicial en
materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República del Paraguay y de su Ley Aprobatoria .
V. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia
1- En los términos
del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente
para ejercer un control integral, previo y automático sobre la
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueben. Tal es el caso del “Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Paraguay" y de su Ley Aprobatoria Nº 452 de agosto 4 de 1998, por medio
de la cual se aprueba dicho Acuerdo. En consecuencia, esta Corte procederá
entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria,
tanto por motivos de fondo como por razones de forma.
La suscripción
del tratado.
2- Según
certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores anexada al expediente (Folio 25), el tratado fue suscrito por la
señora Ministra de Relaciones Exteriores María Emma Mejía Vélez quien, de
acuerdo con el artículo 7º de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados, no requería la presentación de plenos poderes pues se considera, que
es un funcionario facultado para representar a nuestro país. En todo caso, obra
también en el expediente confirmación presidencial del texto de Acuerdo bajo
examen, efectuada con anterioridad a su presentación al Congreso (Folio 16).
Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado
en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier
eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente
aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al
Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones
internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord. 2º). º). Es natural
entonces que la confirmación presidencial subsana[1] entonces los vicios de
representación durante el trámite de suscripción del Tratado. Por consiguiente,
considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripción del
mencionado Tratado por el Estado colombiano.
El trámite de la
Ley Nº 452 de agosto 4 de 1998.
3- El proyecto de ley aprobatoria de un
tratado empieza su trámite en el Senado, teniendo en cuenta que el objeto del
mismo hace alusión a las relaciones internacionales (artículo 154 C.P.). El
trámite subsiguiente, es el previsto para las leyes ordinarias (artículos 157,
158 y 160 de la Constitución), que consiste en: 1) Ser publicado oficialmente
por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) Surtir los
correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de
que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el
quórum previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) Observar los
términos para los debates descritos en el artículo 160 de la C.N., de ocho (8)
días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre
la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en
la otra; 4) Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. 5) La ley
aprobatoria del Tratado, además, debe ser remitida dentro de los seis (6) días
siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional.
4- El día 19 de
septiembre de 1997, el Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de
Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho presentó ante la Secretaría
General del Senado, el proyecto radicado bajo el No 090 de 1996, por medio del
cual se aprueba el “Acuerdo de cooperación judicial en materia penal entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Paraguay" hecho en Santafé de Bogotá, el 31 de julio de 1997. El proyecto
fue publicado en la Gaceta del Congreso, y repartido a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado[2].
La ponencia para primer debate del proyecto de ley 90 de 1997 en la Comisión
Segunda, fue presentada por el Senador Luis Alfonso Hoyos Aristizábal y
publicada en la Gaceta del Congreso.[3]
El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el
12 de noviembre de 1997, por diez (10) senadores de los trece (13) que
conforman la Comisión Segunda del Senado, según certificación expedida por el
Secretario General de dicha comisión[4]
Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo
debate en el Senado el 2 de diciembre de 1997[5].
El proyecto fue aprobado en segundo debate, según constancia expedida por el
Subsecretario General del Senado “con el lleno de los requisitos legales,
constitucionales y reglamentarios en el acta 23 de la sesión ordinaria del día
16 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta del Congreso No 554 del 2 de
diciembre de 1997”[6].
Posteriormente el proyecto fue enviado a la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes en donde fue radicado con el No 186 de 1997. La ponencia para
primer debate fue presentada por el Representante Tomás Caicedo Huerto y
publicada en la Gaceta del Congreso[7].
El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional
de la Cámara de Representantes, el día 13 de mayo de 1998, aprobado por
unanimidad con un quórum de trece (13) Representantes que conforman la Comisión
Segunda de la Cámara, según certificación expedida por el Secretario General de
dicha comisión[8].
La Ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo Representante, y
fue publicada en la Gaceta del Congreso[9].
El proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate por unanimidad (129
Representantes) durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el
día 9 de junio de 1998[10].
Luego, la Ley Aprobatoria del Acuerdo, fue sancionada por el Presidente de la
República el 4 de agosto de 1998 y remitida a la Corte Constitucional, dentro
de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la Constitución, para su
revisión.
Conforme a las
pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº 452 de agosto 4 de
1998 fue entonces regularmente aprobada y sancionada.
La finalidad
general del Convenio
5. El Tratado bajo
revisión busca, principalmente, adelantar acciones conjuntas entre Colombia y
Paraguay, encaminadas a fortalecer los instrumentos de colaboración
internacional en relación con el intercambio de información, material
probatorio, recepción de testimonios y demás actuaciones en materia penal,
necesarias para prevenir, reprimir y erradicar actividades delictivas en todas
sus manifestaciones. Además, pretende lograr una adecuada asistencia jurídica y
colaboración judicial para la investigación de delitos y procedimientos
judiciales en materia penal entre tales países, que le permitan al Estado
colombiano contar con mecanismos que favorezcan la búsqueda de una mayor
eficacia de la justicia, la vigencia del Estado Social de Derecho y la plena
garantía de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la
Constitución, y así prevenir y conjurar el delito, teniendo en cuenta que la
lucha en contra de la delincuencia requiere cada vez más de la actuación
conjunta de los Estados.
Ahora bien, el
objeto primordial de las disposiciones del Acuerdo pretenden asegurar, además,
la cooperación jurídica señalada, respetando en todo caso el régimen interno.
Tal objetivo, y en especial el respeto a las disposiciones legales de cada
país, garantiza el adecuado cumplimiento del deber de las autoridades públicas
de proteger y propender por los intereses de los asociados (artículo 2º C.P.),
lo cual requiere, en ocasiones, además de una normatividad interna, la
indispensable cooperación internacional de parte de otros Estados.
En este sentido, la
Corte ha señalado en anteriores oportunidades que :
"El artículo 1º
de la Carta de 1991, expresa un supuesto necesario al Estado Constitucional
que, comprende una muy variada gama de expresiones; entre las que sobresalen la
obligación de los asociados y de las autoridades públicas de propiciar la efectividad
de los derechos humanos, el cumplimiento de los fines generales del Estado y el
adelantamiento de las acciones y conductas tendientes a perseguir los
delitos.(…) ".[11]
Así las cosas, por tratarse de materias que
buscan fortalecer los mecanismos de control y de represión del delito, la
finalidad del tratado no puede ser ajena al interés del Estado colombiano, más
aún cuando es cada vez mas frecuente la existencia de una delincuencia
“organizada, cuyos nefastos designios, orientados a perturbar la administración
de justicia, no reconocen límites materiales ni geográficos”[12] y por consiguiente
exceden la actividad de las autoridades públicas dentro de las fronteras del
Estado colombiano.
Contenido general
del Convenio
7- El Acuerdo de
Cooperación Judicial en Materia Penal entre Colombia y Paraguay, está dividido
en varios capítulos, que para mayor facilidad serán examinados conforme al tema
general que los agrupa y permite su consolidación..
8- Así las cosas, el
Capítulo Primero del Acuerdo, consagra las disposiciones generales
relacionadas con el ámbito de aplicación del tratado. En ese punto establece
como finalidad del mismo la asistencia mutua entre Colombia y Paraguay, para
la investigación de delitos y la cooperación en procedimientos judiciales
relacionados con asuntos penales. Este propósito, pone de presente que el
acuerdo no se limita a la asistencia respecto de ciertos delitos, sino que se
aplica a todos los delitos de manera general, circunstancia que en todo caso no
permite desconocer otros instrumentos internacionales en los cuales ambos
estados hagan parte, tal y como lo consagra el artículo 23 del Acuerdo.
Cabe precisar,
además, que las disposiciones objeto del presente tratado, no son aplicables
por expreso señalamiento del artículo 1º del mismo, respecto de asuntos
relacionados con la detención de personas con el fin de extraditarlas; con las
solicitudes de extradición; con el traslado de personas condenadas con el
objeto de que cumplan sentencia penal; o con la asistencia a particulares o a
terceros Estados, casos en los cuales no aplica el convenio en revisión.
Por otra parte, el
Capítulo Primero consagra igualmente, normas relativas al objeto mismo de la
asistencia jurídica entre los Estados Parte, la cual se concreta en aspectos
como: la notificación de actos procesales entre las partes, la localización e
identificación de personas, la entrega de documentos y otros objetos de prueba,
medidas cautelares sobre bienes, la notificación de personas y peritos, el
traslado de personas detenidas para que voluntariamente comparezcan como
testigos, etc. Por consiguiente, las Partes de conformidad con ésta finalidad,
se hacen llamar genéricamente a lo largo del Acuerdo como, Parte Requirente
(la que solicita) y Parte Requerida (la solicitada), según quien demande la
asistencia en determinado momento. Sin embargo, el presente Acuerdo permite a
las partes, denegar la asistencia jurídica en asuntos penales (artículo 5 del
Acuerdo), cuando la solicitud se refiera a delitos previstos en la legislación
militar, o delitos políticos o conexos con éstos, o cuando el cumplimiento de
una solicitud sea contrario a la seguridad o al orden público de la Parte
Requerida. En estos casos cuando se produzca la negativa de asistencia se
deberá informar de éste hecho a la Parte Requiriente, expresando las razones en
que se funda, salvo en el evento de documentos reservados, caso en el cual no
se requiere explicar los motivos de la negativa. (Artículo 12 del Acuerdo). Así
mismo, el acuerdo permite que la autoridad competente de la Parte Requerida
pueda negar, condicionar o diferir la solicitud de asistencia de la Parte
Requirente, cuando considere que se obstaculiza un proceso penal en su
territorio. (art. 5, numeral 3o del Acuerdo).
Con relación a la
designación de las autoridades encargadas de lleva...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.