C-404-98
Sentencia C-404/98
Sentencia
C-404/98
LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD-Límites
Los límites al libre desarrollo e la
personalidad, "no sólo deben tener sustento constitucional, sino que,
además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de
construir autónomamente su modelo de realización personal." Por tanto,
cualquier decisión que afecte la esfera íntima del individuo, aquélla que sólo
a él interesa, debe ser excluida de cualquier tipo de intervención arbitraria.
En el evento analizado, observa la Corte que los límites de la esfera íntima
dentro de la familia resultan más lábiles pues el comportamiento o la actitud de
cualquiera de los miembros que implique a otro, incide fatalmente en el núcleo
fundamental de la sociedad, en virtud de la solidaridad que en ella prevalece.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD
La solidaridad de las personas, a la que
hace referencia el artículo 1º de la Constitución como uno de los fundamentos
del Estado colombiano y la solidaridad social que, en el artículo 95 aparece
como un principio rector de la conducta de los asociados, es un valor que se
construye sobre un hecho.
INCESTO-Protección de la familia
Las diferentes
formas en las que las relaciones incestuosas pueden afectar la institución
familiar, justifican plenamente, la tipificación del incesto como delito
autónomo.
INCESTO-Restricción legítima del derecho al libre
desarrollo
La prohibición
del incesto es una restricción legítima del derecho al libre desarrollo de la
personalidad. En efecto, los datos científicos aportados al proceso permiten
sostener que la norma legal que penaliza el incesto persigue la protección de
bienes constitucionalmente tutelados como la familia - y cada uno de sus
miembros -, e instituciones sociales - como los sistemas de parentesco - de
innegable importancia.
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Debe tener
en cuenta razones morales que explican o justifican existencia de norma legal
La adecuación del
orden jurídico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin
atender a las condiciones sociales - dentro de las que ocupa un lugar destacado
la moral positiva - en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no
existe ninguna relación jurídicamente relevante entre las convicciones morales
imperantes en la comunidad y las disposiciones jurídicas - legales o
constitucionales - es incurrir en la falacia teórica que originó una de las más
agudas crisis del modelo liberal clásico y que desembocó en el nuevo concepto
del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie
en la actualidad exige al juez constitucional que actúe bajo el supuesto del
individualismo abstracto y que aparte de su reflexión toda referencia al
sistema cultural, social, económico o moral que impera en la comunidad a la
cual se dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los
principios de moral pública vigentes en la sociedad, no sólo no perturba sino
que enriquece la reflexión judicial. En efecto, indagar por el substrato moral
de una determinada norma jurídica puede resultar útil y a veces imprescindible
para formular una adecuada motivación judicial.
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Utilización
de argumentos morales
No escapa a esta
Corte la posibilidad de que, en una sociedad plural, la utilización de
argumentos morales a favor de la constitucionalidad de una determinada norma
legal, puede originar atropellos inmensos en contra de la libertad de personas
que, en ejercicio de su autonomía, no comparten los principios de la mayoría.
No obstante, para evitar este tipo de abusos se han diseñado herramientas
estrictas de control constitucional que, como el juicio de proporcionalidad,
impiden o dificultan su ocurrencia, además de la obligatoriedad superior de los
principios y libertades garantizados por la Constitución. En primer lugar, toda
norma jurídica que persiga exclusivamente la defensa de un principio de moral
pública debe estar sometida a un juicio estricto de proporcionalidad. En
consecuencia, sólo si la finalidad corresponde verdaderamente a un principio de
moralidad pública - en el sentido que se precisa más adelante - y, si es útil,
necesaria y estrictamente proporcionada respecto de tal finalidad podrá
resultar ajustada a la Constitución. En este sentido, se admite, por ejemplo,
que la realización de determinados comportamientos o prácticas que pueden
afectar gravemente principios de moralidad pública imperantes se vean sometidos
a una restricción, consistente, por ejemplo, en limitar su realización a
lugares privados o reservados o en someter su difusión pública a ciertas
condiciones especiales (franjas, horarios, autorización previa, etc.).
MORALIDAD PUBLICA-Naturaleza
La moralidad pública
que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que
racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales
de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con
una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para
conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que
hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública
articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar
la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y
miembro de una comunidad.
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Debe
confrontar criterios de moralidad pública
El juez
constitucional debe confrontar los criterios de moralidad pública contenidos en
la ley, con el conjunto de normas y principios constitucionales. No obstante
que la ley se apoye en un criterio de moral pública, si éste desconoce los
principios superiores sobre los que se edifica la democracia constitucional,
fundada en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte no tiene
alternativa diferente a declarar su inexequibilidad. Los jueces, con el objeto
de construir o refrendar la moralidad pública, deben justificar sus decisiones
en los principios que se prohíjan en la Constitución y hacerlo de manera
expresa de modo que se puedan conocer y controlar racionalmente los reales y
verdaderos juicios que sirven de asidero a la solución que dan a cada caso.
Sólo así se puede mantener la confianza en la función de los jueces como
autoridades responsables y como intérpretes coherentes de la Constitución y de
sus principios.
INCESTO-Prohibición/MORALIDAD PUBLICA-Relevancia
en el seno familiar
La prohibición
del incesto corresponde a una verdadera y real opción valorativa vinculada con
la moralidad pública. La prohibición del incesto, al incorporar positivamente
un criterio de moralidad pública que se busca mantener en el seno familiar, no
ocasiona, por sí misma, en cuanto mandato restrictivo, detrimento a la dignidad
de las personas. La Corte quiere puntualizar que la prohibición no se endereza
de manera deliberada a causar agravio o lesión a determinadas personas por ser
portadoras de determinados rasgos o creencias, ni persigue un propósito
discriminatorio e injusto ejercitado y ejecutado por una mayoría contra una
minoría o determinadas personas. La renuncia que se sigue a la prohibición, de
otra parte, no tiene la entidad de clausura a la satisfacción sexual que en
modo alguno se niega si ella se realiza en el ámbito del grupo externo a la
familia.
INCESTO-Penalización
La validez
constitucional del criterio de moralidad pública que sirve de sustrato a la
norma que sanciona las relaciones sexuales entre parientes cercanos no es
suficiente para justificar su exequibilidad. En efecto, una disposición penal
que tenga como efecto la restricción de la libertad personal no puede tener
como única fundamentación un principio de la moralidad pública. No obstante, en
el asunto que ocupa la atención de la Corte, ya se ha señalado como argumento
adicional al histórico e institucional, que la práctica del incesto está
asociada a una cadena de daños que se ciernen sobre la sociedad y los
individuos, lo que confirma la idea de que la sociedad y el Estado sí están
concernidos por esta conducta sexual y que, por consiguiente, sus regulaciones
en principio no pueden entenderse como injerencias abusivas en un campo que es
propio del sujeto autónomo y de su vida privada. En consecuencia, el criterio
moral al que se ha hecho referencia coadyuva la reflexión hasta ahora realizada
y disipa las dudas que aún puedan existir sobre su exequibilidad. Lo anterior
no significa que el legislador, en ejercicio de su libre configuración
normativa, no pueda en un momento dado renunciar a la penalización de la
conducta y, en su lugar, conferirle un tratamiento distinto o sujetar algunas
variantes de la conducta incestuosa a una disciplina especial. Lo que ocurre
en casos como el presente, es que la amplitud de la norma penal, no puede ser recortada
por virtud de una decisión de la Corte Constitucional, que no encuentra razón
ni legitimidad alguna para remover la decisión democrática ajustada a la
Constitución Política.
Referencia:
Expediente D-1935.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 259 del Código Penal.
Demandante: Alberto
Franco.
Magistrados
Ponentes: CARLOS GAVIRIA DIAZ y
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ.
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de
agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Alberto Franco presentó demanda contra el
artículo 259 del Código Penal, por violar el artículo 16 de la Constitución.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Decreto 100 de 1980
"Artículo 259.
El que realice acceso carnal u otro acto erótico sexual con descendiente o
ascendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en
prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años."
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor para fundamentar la
inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Penal, señala que el derecho
sólo puede sancionar los comportamientos del hombre "cuando interfieran
con la órbita de acción de otras personas" y, por tanto, no es
constitucional penalizar el incesto, pues "la relación entre padre
(madre) e hija (hijo), adoptante o adoptivo, o entre hermana o hermano, sea de
acceso carnal u otro acto erótico sexual, consentido, no afecta a las demás
personas, ni al núcleo familiar". En su opinión, el incesto, es "una
acción privada que no ofende siquiera la moralidad pública, sino que únicamente
concierne a la moral individual" y como acción privada, debe ser
inmune a la actuación de las autoridades judiciales, pues "un acto que
no se exterioriza no puede ofender bienes del mundo exterior y mucho menos
colocarlos en peligro, como son los bienes de la naturaleza jurídica." En
otras palabras, para el demandante, la norma acusada viola el derecho a la
libertad personal consagrado en el artículo 16 de la Constitución, que garantiza
a todo individuo la posibilidad de proyectar su "visión de sí mismo y
la de tomar decisiones que pueden determinar su desarrollo como persona
en el medio social".
Así mismo considera, que tal como se
encuentra tipificada la conducta del incesto en el artículo 259 del Código
Penal, este delito solamente se configura cuando el trato sexual se cumple con
el consentimiento mutuo de los protagonistas y, en consecuencia, es imposible
determinar quién es la víctima o quién tiene la facultad para denunciarlo.
En últimas, lo que pretende el actor con la
demanda, es que el delito de incesto como tal "no esté reprimido como
figura autónoma", porque las consecuencias negativas que se pueden
seguir de las relaciones incestuosas ya están sancionadas por el ordenamiento
jurídico en otras disposiciones del Código Penal que regulan el tema sexual,
como el artículo 317 para los casos de violencia carnal, el 320 en cuanto al
estupro, el 324 en relación con los abusos deshonestos, los artículo 325 y 326
sobre corrupción de menores, y la ley 294 de 1996 en los casos de violencia
familiar.
VI. INTERVENCIONES
1. Intervención del Defensor del Pueblo
El Defensor del Pueblo, solicita a la Corte
declarar constitucional la disposición acusada, por las siguientes razones:
- La tipificación del delito de incesto
pretende proteger la institución de la familia, como unidad básica o núcleo
esencial de la sociedad, dado que los comportamientos erótico-sexuales que se
realizan entre personas a quienes los unen lazos de parentesco consanguíneo o
legal, "comprometen su existencia, conservación y desarrollo".
En efecto, "históricamente, al
menos dentro de la cultura occidental, la institución de la familia ha
evolucionado según las condiciones políticas, económicas y culturales de cada
época. Así, partiendo de un estado de promiscuidad absoluta, propia de los
primeros tiempos, …, se ha llegado a la forma de sociabilidad más elevada
conocida hasta el momento: el de la pareja, y en torno a ella, la de la familia
nuclear, esto es, la conformada por padres e hijos." La decantación de
este proceso histórico, no fue ajena a las instituciones jurídicas, y es por
eso que en nuestros días encontramos múltiples normas que buscan preservar la
institución de la familia como aquéllas que establecen impedimentos para
contraer nupcias o celebrar contratos dentro del matrimonio, o las que
penalizan conductas como el incesto, la bigamia, el matrimonio ilegal o la
supresión del estado civil. La existencia de tales normas se justifica, porque
si bien en principio las relaciones que se desprenden de la institución de la
familia hacen parte de la esfera privada de las personas, la mayoría de las
veces "traspasan los límites de lo público, concretamente cuando
comprometen las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la
institución que se define como básica y núcleo de la sociedad."
- No es posible construir una argumentación
sólida para atacar la constitucionalidad del tipo penal que sanciona el incesto
sobre la base del derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque este
derecho no es absoluto y su ejercicio puede limitarse cuando entra en conflicto
con otro tipo de derechos de igual o superior jerarquía. Concretamente, invocar
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo hace el demandante, "para
reclamar la inconstitucionalidad de la norma penal que tipifica las relaciones
incestuosas, constituye una visión sesgada de los modelos de conducta mínimos
que integran la institución de la familia. El respeto recíproco debido entre
sus miembros, la unidad y la armonía, la progenitura responsable, la honra, la
dignidad y la intimidad de la familia, la proscripción de la violencia física o
moral y del abuso sexual entre sus miembros, entre otros principios consagrados
en la Carta para su protección, podrían verse afectados de no existir
instrumentos coercitivos de tipo legal como el que se impugna."
2. Intervención de la Ministra de Justicia
y del Derecho
La Ministra de Justicia y del Derecho, a
través de apoderado, defiende la constitucionalidad del artículo 259 del Código
Penal, con base en las consideraciones que a continuación se exponen:
- Es posible afirmar que entre las
diferentes culturas existe un acuerdo sobre el "rechazo moral"
de los comportamientos incestuosos. Tales razones que también son de buenas
costumbres, de ética en las relaciones sexuales y armonía familiar, han
influido en el pensamiento del legislador, hasta el punto de penalizar el
incesto como una forma de garantizar la protección integral del núcleo
familiar. Porque es evidente: "las relaciones sexuales entre miembros
de una familia pueden menoscabar la honra y dignidad del ambiente al interior
de la misma, …, siendo razonable y proporcionado el hecho de que se penalice la
comisión de esta aberrante y desviada conducta".
- El demandante desacierta al afirmar que
las conductas incestuosas que no trascienden la intimidad del hogar no deben
ser objeto de sanción penal, porque aún cuando se reconozca el derecho de toda
persona a su intimidad, éste no puede "convertirse en un velo que
sustraiga de la acción del Estado comportamientos que enrarezcan la atmósfera
familiar, y que devengan (sic) en la crianza de personas que en el futuro verán
con buenos ojos, por ejemplo, el sostener relaciones sexuales con sus hijos".
Sin duda, comportamientos de este tipo amenazan la institución familiar,
protegida por el Estatuto Superior.
3. Intervención del Fiscal General de la
Nación.
El Fiscal General de la Nación presentó un
escrito en el cual solicita a la Corte declarar constitucional la disposición
demandada. Los argumentos para fundamentar su posición, son los siguientes:
- De acuerdo con el artículo 42 de la
Constitución, el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral
de la familia como núcleo esencial de la sociedad. Es por ello, que una
conducta como la tipificada en el artículo 259 del Código Penal, no puede ser
admitida a la luz del ordenamiento constitucional, pues el comportamiento que
ella describe "constituye un acto antisocial, que desintegra la familia
y por ende, a la sociedad."
- El demandante, al afirmar que la
penalización del incesto viola el libre desarrollo de la personalidad, olvida
que este derecho no es absoluto, pues encuentra límites en los derechos de los
demás y en el orden jurídico. En este caso, ese parámetro está demarcado
claramente por las disposiciones que protegen la institución de la familia.
- El tipo penal acusado no se limita a
imponer una sanción, sino también a prevenir conductas de esa índole, como "mecanismo
que evidentemente protege la desviación colectiva". El derecho penal
interviene entonces, en aras de la "tranquilidad ciudadana y de la
cohesión social."
V. CONCEPTO FISCAL
El Procurador General de la Nación,
solicita a la Corte declarar constitucional el artículo 259 del Código Penal,
por considerar que la tipificación del incesto como conducta punible,
corresponde al propósito del legislador de proteger la institución de la
familia reconocida constitucionalmente como el núcleo fundamental de la
sociedad y a la cual, el Estado y la sociedad tienen la obligación de brindarle
una protección integral. Al respecto señala:
"La injerencia del Estado en la
familia encuentra fundamento en la necesidad de garantizar esta institución,
considerada por la Carta como núcleo esencial de la sociedad. Teniendo en
cuenta la importancia que el Constituyente y el Legislador reconocen a este
grupo humano, resulta comprensible el interés de no limitar la regulación al
ámbito privado, sino extenderla para darle consecuencias de orden público a las
conductas desplegadas por quienes integran el núcleo familiar."
En concepto del Procurador, no es adecuado
fundamentar la inconstitucionalidad de la norma acusada sobre la base de la
violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues éste, tal
como lo establece la Constitución, encuentra límites en los derechos de los
demás y en el orden jurídico.
VI. PRUEBAS
El Magistrado Sustanciador, Carlos Gaviria
Díaz, mediante auto del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y ocho
(1998), solicitó concepto especializado a profesionales en diferentes áreas
sobre aspectos concretos relacionados con la conducta incestuosa. A
continuación se transcriben las preguntas que formuló la Corte, y una síntesis
de lo expuesto por cada uno de los expertos.
1. A los doctores EMILIO YUNIS TURBAY y RAFAEL ELEJALDE,
médicos genetistas:
a. ¿Es posible afirmar, con fundamento
científico que las uniones sexuales entre los parientes por consanguinidad, en
los grados que señala la norma transcrita, pueden dar lugar a concebir hijos
con deficiencias físicas o psicológicas?
b. ¿Es posible determinar cuánta
probabilidad hay de que tales deficiencias se den? ¿Cuáles son las más
frecuentes?
c. ¿Existen estudios sociológicos en
Colombia o en algún otro país, sobre lugares o regiones donde las relaciones
incestuosas (entre personas que se encuentren dentro de los grados de
parentesco indicados) sean frecuentes? ¿Corroboran esos estudios la afirmación
contenida en la primera pregunta?
d. Dentro del contexto señalado en las
preguntas anteriores se puede exponer todo lo que juzgue pertinente acerca del
asunto.
1.1. Concepto del Dr. Emilio Yunis Tejada.
- Desde el ángulo de la biología y la
genética el incesto biológico corresponde "al homocigotismo de los genes,
que es la condición por la cual los dos genes que controlan un fenotipo son
iguales: dominantes o recesivos. La posibilidad del homocigotismo es mayor y
más importante, desde un punto de vista práctico, cuando se trata del gen
recesivo, puesto que sólo es evidente su manifestación como fenotipo, cuando
está en condición homocigota, no cuando se es portador, con una sola copia del
gen, heterocigoto (...) Para el caso de los genes que producen una enfermedad
genética y son recesivos, es más probable que el homocigotismo se origine de la
unión de dos portadores (heterocigotos) del gen. Es decir, que a mayor cercanía
familiar, mayor el número de genes compartidos y mayor la probabilidad del
homocigotismo."
"Los catálogos de alteraciones por
genes recesivos no ligados al sexo, señalan un número conocido superior a 2000.
La frecuencia mayor o menor de esas enfermedades depende de los genes en la
población, la que varía con gran amplitud… Como una consecuencia lógica de lo
anterior, mientras más infrecuente el gen, mayor la probabilidad de que los
afectados por esas patologías sean el producto de uniones consanguíneas."
- Si bien no tengo conocimiento de regiones
del país o del mundo donde se presenten con frecuencia relaciones incestuosas
entre padres e hijos, estoy enterado de que en zonas de Colombia como Boyacá,
Cundinamarca, Antioquia y Santander, las relaciones consanguíneas entre primos
de primer y segundo grado son muy comunes.
1.2. Concepto del Doctor Rafael Elejalde,
Director Médico del Medical Genetics Institute, S.C.
- Existen cuatro estudios que muestran que
los hijos concebidos por padres consanguíneos corren un riesgo mayor de sufrir
enfermedades genéticas, que aquellos concebidos por padres que no son miembros
de una misma familia. En estos estudios se demostró que el cuarenta y cuatro
por ciento (44%) de los individuos engendrados como consecuencia de una
relación incestuosa (de una muestra de 190 personas), tenían una enfermedad
producida por la "homozigosidad para un gen recesivo". En los casos
analizados las enfermedades genéticas que se encontraron con mayor frecuencia
fueron "mucopolisacaridosis, homocistinuria, fibrosis quística, sordomudez
y retraso mental".
- En relación con estudios sociológicos,
cabe citar el de Semanova, que estudió 213 casos de hijos de relaciones
incestuosas, 23 de los cuales habían muerto y 60 de los 138 sobrevivientes,
eran severamente anormales "(Semanova E.A study of children of incestuos
matings. Human Heredity 21:108, 1971)". En los Estados Unidos, Adams y
Neel indicaron que aproximadamente 20 casos de incesto eran reportados por año,
en una población de 8 a 9 millones de habitantes "(Adams MS, Neel JV.
Children of Incest. Pediatrics 40:55, 1967)". Por su parte Lukianovwicz
estudió una población de pacientes psiquiátricos en Irlanda, de los cuales 25
de 650, habían tenido relaciones incestuosas del tipo padre e hija y 29 de 700,
de otro tipo "(Lukianowicz N. Incest. Brit. J. Psychiat 120:301,
1972)". En Inglaterra Jancar J. Johonson, estudió 38 casos de hijos de
relaciones incestuosas, de los cuales 15 tenía retardo mental severo
"(Jancar J. Johnson SJ. Incest and Mental Handicap. J. Ment Defic Res 34:
483-490, 1990)".
2. A las sociólogas LIGIA ECHEVERRY ANGEL y VIRGINIA
GUTIERREZ DE PINEDA:
a. ¿Es frecuente el incesto en Colombia
entre parientes dentro de los grados señalados por la ley?
b. ¿En qué clase de comunidades o regiones
se presenta el fenómeno con mayor frecuencia?
c. ¿Se han identificado los factores, de
cualquier orden, incidentes en esa conducta?
d. ¿Qué clase de efectos genera el hecho
dentro de la comunidad familiar donde se presenta?
e. Hay conciencia, en general, dentro de
las comunidades donde es frecuente el incesto, de que esa conducta es
delictiva?
f. ¿Qué consecuencia traería, en su
opinión, la despenalización del incesto?
g. Dentro del contexto señalado en las
preguntas anteriores, se puede exponer todo lo que juzguen pertinentes acerca
del asunto.
2.1. Concepto de la Socióloga Ligia
Echeverry Angel
- En Colombia se presentan con frecuencia
casos de incesto, en especial entre padre e hija. Los casos entre hermanos y
entre madre e hijo son muy pocos. Cabe resaltar, además, que el mayor porcentaje
de las relaciones sexuales no aceptadas socialmente, se dan entre el padrastro
y la hijastra que a la luz del artículo 259 del Código penal no son
sancionadas.
- Con base en estudios de campo, puede
afirmarse que el incesto se presenta en mayor proporción en las áreas rurales
donde está más acentuado el patriarcalismo como Boyacá, Santander, Cundinamarca
y Nariño, porque en el sistema patriarcal existe una idea arraigada de que el
padre es el dueño de los hijos. En el caso de las grandes ciudades, la cifra de
relaciones incestuosas es significativa en aquellos barrios en los cuales la
población vive en condiciones de hacinamiento.
- Los efectos en los miembros de la familia
en la que se presenta un caso de incesto, son negativos. En especial, los
familiares que descubren el hecho sufren de diversos trastornos emocionales.
Aquellos que lo aceptan, lo hacen porque no tienen otra alternativa de
subsistencia lejos de ese núcleo, o porque en su familia de origen ya se habían
presentado hechos similares.
- La percepción del incesto como conducta
delictiva no es frecuente, pues como la mayoría de relaciones incestuosas
permanecen en la clandestinidad, no es común que se sigan consecuencias
penales. Por el contrario, la mayoría de las personas sí perciben este
comportamiento como moral y socialmente prohibido.
- No es conveniente retirar del
ordenamiento la norma que penaliza el incesto, pues se trata de una disposición
que trata de proteger a la familia frente a los efectos anarquizantes de las
relaciones erótico-sexuales entre familiares. Es evidente que el incesto
produce consecuencias negativas, no sólo en el núcleo familiar sino en las
condiciones emocionales de sus miembros. Por lo tanto, al no existir
actualmente otros medios que controlen esta conducta, no es deseable eliminar
el único recurso para evitarlo.
2.2. Concepto de la Socióloga Virginia
Gutiérrez de Pineda
- El incesto en Colombia es frecuente, pero
no existen estadísticas confiables al respecto, porque en la mayoría de los
casos no sale a la luz pública, debido al repudio social y a los conflictos que
acarrea dentro de la familia. Los pocos casos de incesto que se conocen, por lo
regular provienen de personas de sectores populares que apelan a la justicia
para encontrar una solución. Sin embargo, la proporción es mínima y en muchos
casos el proceso no culmina, porque en segunda instancia la mayoría de demandas
se retiran por miedo al padre infractor. Este hecho, además, ha llevado a que
los jueces no atiendan con rigor este tipo de demandas, y la conducta del
incesto continúe encubierta en la intimidad del hogar.
- Con base en datos fragmentarios es
posible afirmar que el incesto se presenta con mayor fuerza en sectores
urbanos asociados con sectores de miseria. Comparativamente, su incidencia es
menos común en las clases media baja y media media, y mínima en las clases
altas. En relación con las zonas del país es frecuente el incesto en el campo
boyacense, en Antioquia en las regiones de Rionegro, Abejorral, Sonsón,
Marinilla, La Ceja, Abejorral, Carmen de Viboral, Santa Bárbara, Caucasia y
Puerto Berrío, y en los Santanderes, por su cultura fuertemente patriarcal.
- La existencia del incesto se puede explicar
por varias circunstancias, en especial el desbordamiento del poder masculino en
el patriarcalismo, la atracción erótica que la hija provoca en el padre, la
intrascendencia de la moral religiosa en la ética familiar, la subordinación de
un género por otro, la incapacidad de la justicia y de la misma sociedad para
sancionar el delito y el temor de las víctimas de acusar al infractor. En
algunas zonas campesinas y en los estratos urbanos bajos, por ejemplo, el
hombre cree que tiene un derecho adquirido o quizá un privilegio sobre la
sexualidad de su hija. De acuerdo con esta lógica ella le pertenece y apoyado
en el poder patriarcal, la posee. En los cinturones urbanos, por su parte, la
precariedad de la vivienda y el vicio alcohólico del padre, favorecen y
estimula el incesto. Ello no significa que no se encuentren relaciones
incestuosas de la madre con el hijo, especialmente cuando ella actúa como
cabeza de familia.
- En los casos de incesto el recurso legal
es insuficiente, entre otras causas, porque no se denuncia al infractor, las
exigencias legales son difíciles de cumplir y muchos jueces no actúan con
diligencia. Tales circunstancias contribuyen a que en la mayoría de los casos
el delito quede impune.
- El incesto es una conducta que quiebra la
estructura familiar, altera el vínculo de pareja y el sistema filial,
contrapone el status y los roles de madre e hija y distorsiona el sistema de
relaciones psico-afectivas y sexuales entre los miembros de la familia. Por
tanto, sería inconveniente despenalizar el incesto, pues es el único mecanismo
legal que existe contra la promiscuidad familiar.
3. Al psicoanalista GUSTAVO ANGEL VILLEGAS y a la
psicóloga MARGARITA SIERRA DE JARAMILLO:
a. ¿Tiene consecuencias negativas, desde el
punto de vista psicológico, las relaciones incestuosas, para las personas que
han tenido esa experiencia?
b. ¿Pueden diferenciarse esas
consecuencias, según haya sido o no consentida la relación?
c. ¿Pueden asociarse esos efectos con las
creencias religiosas o con la moral social o con el hecho de estar
jurídicamente sancionada esa conducta?
d. En términos generales, y desde su
perspectiva científica, ¿piensa usted que la despenalización del incesto
produciría efectos nocivos o provechosos?
e. Dentro del contexto señalado en las
preguntas anteriores, se puede exponer todo lo que juzguen pertinentes acerca
del asunto.
3.1. Concepto del Psicoanalista Gustavo
Angel Villegas
- Desde el punto de vista psicológico, las
relaciones incestuosas tienen consecuencias negativas para las personas que han
tenido tal experiencia, "por los sentimientos de culpa conscientes e
inconscientes que se siguen. En la clínica psicológica, se han encontrado en
los casos de incesto, los siguientes complejos de culpa: depresiones y estado
depresivo crónico menos grave; estado de angustia, bien flotante o asociada con
fobias; neurosis de fracaso; búsqueda inconsciente de autocastigo en accidentes
traumáticos, quiebras económicas o rupturas matrimoniales."
- Las consecuencias psicológicas del incesto
pueden diferenciarse, según la relación haya sido consentida o no. En los casos
no consentidos generalmente se presentan casos de "neurosis
traumática". Sin embargo, en ambos tipos de incesto, "los
participantes experimentan la acción perturbadora del superyo o conciencia
moral."
- La despenalización y permisividad del
incesto traería efectos nocivos para la salud emocional y mental de las
personas. La prohibición que existe actualmente, tiene una razón de ser, evitar
el aislamiento de la familia. "En efecto, descartada la hipótesis de los
daños genéticos del incesto, o la de Havelock Ellis sobre la ausencia de
atracción sexual entre los miembros de una familia, o la de Malinowski sobre el
trastorno de la estructura interna de la familia, lo más admitido hoy en día es
la teoría de Claude Levi Strauss, para quien la prohibición del incesto es una
precaución, no contra el desorden interno de la familia, sino para evitar que
se aísle de los demás núcleos familiares".
3. 2. Concepto de la Psicóloga Margarita
Sierra de Jaramillo.
-Desde el punto de vista psicológico varias
consecuencias negativas se siguen para las personas que mantienen relaciones
incestuosas. En efecto, innumerables trabajos muestran los efectos negativos
que se producen en los niños cuando experimentan relaciones incestuosas. El
primero en hablar de este trauma psíquico fue Freud "quien lo equiparó al
trauma físico y utilizó tres concepciones básicas: un choque violento, una
efracción y una consecuencia sobre el conjunto de la organización". Por su
parte, "el modelo neuropsicosocial enfatiza en que el sistema se
sobrecarga de información de tipo traumático, se altera la respuesta a la
situación y se responde con disociación o insensibilidad al evento. El proceso
disociativo impide el desarrollo de procesos de información necesarios para la
intencionalidad, la responsabilidad personal y el sentido de control sobre los
acontecimientos. Cuando se pierde la relación de confianza con una persona
importante, como en estos casos, se produce una restricción del sistema
cognitivo y por tanto una restricción de los patrones de interacción aún en la
intimidad".
Cuando las relaciones incestuosas se
presentan entre adultos, lo que se ha encontrado, aún cuando existe
consentimiento, son "síndromes depresivos y dificultades en las relaciones
de pareja".
- Es evidente que las consecuencias de las
relaciones incestuosas difieren si éstas han sido consentidas o no. Sin
embargo, es pertinente aclarar, que en ocasiones el incesto
"consentido", puede encubrir relaciones de poder.
-"Dadas las consecuencias que pueden
traer las relaciones incestuosas a la organización social y las posibles
alteraciones genéticas secundarias a las relaciones endogámicas; al mismo
tiempo que los inmensos daños en las relaciones incestuosas con niños o entre
adultos donde no existe previo consentimiento, la despenalización del incesto
debe hacerse sólo en casos especiales , como cuando las relaciones se dan entre
adultos con plena conciencia y capacidad de autodeterminarse."
4. A los antropólogos ESTHER SANCHEZ y GUILLERMO PARAMO
a. ¿Son frecuentes las relaciones sexuales
dentro de los grados de parentesco consagrados en la norma transcrita, en
algunas etnias en Colombia?
b. ¿Si en algunas se prohibe esa conducta
qué consecuencias tiene la transgresión?
c. ¿Qué consecuencias se seguirían de la
despenalización de esas relaciones?
d. ¿Dentro del contexto señalado en las
preguntas anteriores, puede exponer todo lo que juzgue pertinente acerca del
asunto?
4.1. Concepto del antropólogo Guillermo
Páramo Rocha.
- Un primer punto a tratar es la tesis de
la universalidad del tabú del incesto y su papel en la fundamentación de la
cultura. En primer, lugar debe señalarse que "independientemente de las
orientaciones teóricas y metodológicas y del ámbito histórico o etnográfico a
que han dedicado su trabajo, los estudiosos de la cultura han coincidido en
señalar que la existencia de alguna forma de prohibición de las relaciones
sexuales dentro del grupo familiar, sobre todo del primario, representa una de
las características más fuertes, conspicuas y extendidas de las sociedades
humanas, aunque para algunos la prohibición no sea universal (…)"
En efecto, si bien no puede afirmarse que
existe un consenso entre los autores sobre la universalidad del tabú del
incesto, si es posible señalar que éste rige en la mayoría de sociedades de las
cuales se tiene noticia y que en aquellos casos excepcionales donde se registra
la "tolerancia social de relaciones sexuales entre madres e hijos, padres
e hijas o hermanos y hermanas,(…),parece estar siempre asociada a prácticas
rituales, a estados de desintegración cultural o singularidades culturales en
la identificación de afines y consanguíneos en el sistema de parentesco". Estos
hechos han contribuido a fortalecer la tesis de la universalidad del incesto
hasta el punto de llegar "a adquirir el carácter de un supuesto en la
construcción de la teoría social y cultural". "La fuerza de la tesis
de la universalidad es tal que para numerosos teóricos ha representado una
verdadera marca de la existencia de cultura, comparable al empleo de
instrumentos y al lenguaje articulado. LEVI-STRAUSS, por ejemplo, encuentra en
ella la frontera (o puente) que separa (o une) lo cultural y lo natural. Así
mismo, otros autores clásicos como WESTERMARCK, FRAZER, MORGAN, DURKHEIM,
"han establecido desde diferentes perspectivas fuertes vínculos teóricos
entre la presencia del tabú del incesto y el origen de los fundamentos de la
cultura."
Por otra parte, los ejemplos de incesto
ritual y presencia en mitos de relaciones incestuosas, presentados por algunos
estudiosos para rebatir la tesis de la universalidad del incesto, no debilitan
sino más bien refuerzan la hipótesis de la vigencia transhistórica y transcultural
de la prohibición. Por ejemplo, tanto en los incas, como en los egipcios y los
hawaianos se presentan relaciones incestuosas, pero referidas a los monarcas o
soberanos. Por lo tanto, de acuerdo con estas prescripciones rituales "la
relación con el objeto tabú puede ser un factor de poder … La divinidad debe
estar por encima, más allá de la cultura, más allá de los toscos y ordinarios
seres que conforman la humanidad (…) Más exactamente, la violación impune del
tabú termina por elevar al infractor por encima de la norma cultural violada y
por asimilarlo a los seres para los cuales no existe tabú." Es claro que
la presencia de incesto en el mito, "subraya, pues, el vínculo que hay
entre el tabú, la prescripción, la clasificación y la cultura y apuntan hacia
la universalidad de ese mandato prohibitivo."
Así mismo, tesis como la de ROBIN FOX en el
sentido de que "no existe horror universal hacia el incesto ya que muchas
sociedades no tienen severos castigos contra él, otras lo practican y en otras
reina una verdadera indiferencia hacia él", lo que indican es que, en
muchas culturas puede suceder que se tolere o haya indiferencia pública ante la
transgresión del tabú del incesto, que es distinto a que no exista una
prohibición. En otros términos, "la tolerancia de una transgresión no
niega sino implica la existencia de la norma transgredida."
Ahora bien, el hecho de que en la mayoría
de las sociedades exista una prohibición del incesto, no significa que su
"forma y función" sean iguales en todas las sociedades, pues ellas
"varían enormemente de una cultura a otra, en sociedades pequeñas y
grandes, simples y complejas". Es decir, y recogiendo la definición
circular planteada por Sumner, "incesto" es lo que considera
"incesto" una particular cultura.". "El asunto de su
universalidad estaría en establecer si todas las culturas introducen alguna
clase de estipulación de este tipo y si las diferentes alternativas adoptadas
por ellas tienen alguna área de traslapo."
De acuerdo con esta definición es posible
sostener que el tabú del incesto es un concepto cultural más que un
"fenómeno natural", ya que está definido por las relaciones de
parentesco. En efecto, si los sistemas de parentesco varían de cultura en
cultura y más allá del vínculo natural de la sangre se pueden crear
artificiosamente, es evidente que "el tabú del incesto hace referencia a
normas y nociones culturales y no a nexos biológicos, aunque se fundamente en
ellos y tienda con ellos a coincidir. "
Por ejemplo, "las comunidades
tucano-orientales que habitan en la región del Vaupés colombiano y el Uapés
brasileño, se identifican tradicionalmente por la lengua. La lengua es una
marca de pertenencia a un grupo exogámico que prohibe la unión matrimonial
entre un hombre y una mujer del mismo grupo lingüistico (…) La unión prohibida
tiene el carácter de una unión incestuosa entre hermanos, que son clasificados
según vínculos agnáticos asociados a la lengua. Por estas razones, que al
tiempo trazan los rasgos genéricos y subrayan la especificidad, es perfectamente
explicable que se ligue la presencia del tabú del incesto con la existencia de
la cultura."
Por otra parte, si bien la cultura es,
además de otras cosas, "un sistema de reglas, de distinciones y de normas
que entrañan tabúes y prohibiciones", "los tabúes existentes en una
sociedad no deben identificarse con sus principios morales y legales",
porque a pesar de que "los códigos implicados por lo tabúes conforman en
conjunto una dimensión de la cultura que es condición de la existencia de las
normas legales y morales, la moral y la ley constituyen sistemas específicos
que desarrollan institucionalmente algunos tabúes, aunque no necesariamente
todos los que se expresan en un determinado conglomerado cultural". No
obstante, el tabú del incesto tienen tal fuerza que está imbricado en el tejido
cultural y en el aparato institucional legal y moral de muchas, si no de todas
las sociedades (regulación de la violencia y el poder, distinción de grupos de
edad, protección de la infancia, socialización, educación, grados de intimidad,
de libertad, noción de autoridad, etc, y por supuesto sistema de parentesco y
estructura familiar).
En síntesis, "si la prohibición del
incesto está en el origen mítico o histórico de todas o de la enorme mayoría de
las culturas, esa prohibición es una premisa cultural tan fundamental como la
de "no matarás" o "no devorarás a tus hijos".
Por tanto, "si lo que se entiende por
declarar inconstitucional una prohibición legal es abrir un camino para la
práctica legal de lo que antes se prohibía, con la inconstitucionalidad de la
prohibición del incesto, pasaría a ser legal en Colombia la transgresión de un
mandato de la cultura que, con sólo matices de excepción, cabe considerar una
de las manifestaciones universales de ella."
4.2. Concepto de la Antropóloga Esther
Sánchez Botero
Para la antropóloga Esther Sánchez, el
incesto es la infracción del tabú que pesa sobre las relaciones sexuales entre
dos miembros y por lo tanto, "como entidad "tabú" es adecuada
para mostrar que su transgresión va acompañada de sentimientos de intenso
horror, es social más que legal, ya que no en todas las sociedades se sanciona
legalmente".
Ahora bien, aunque existen grandes
diferencias entre sociedades sobre la función que debe cumplir el tabú del
incesto y sobre las personas con las cuales es vedado mantener relaciones
sexuales, en todas las sociedades es común su presencia. La universalidad de la
prohibición, por tanto, "parece indicar que forma parte de un sistema muy
complejo con profundas raíces biológicas; un sistema que es a la vez condición
de la evolución humana".
Porque es claro que el hombre además de
animal, es cultura, y se diferencia de los demás mamíferos en su capacidad para
dominar instintos particulares y para aceptar las normas de grupo al que
pertenece. La asimilación de los sentimientos de culpabilidad e inhibición en
las tempranas experiencias sexuales, es por tanto, "el resultado de
millones de año de evolución humana lo cual permite ser capaces de inhibir
impulsos que fueron pensados por generaciones como requisitos de una forma
social humana característica de ser hombre".
-"En los 82 pueblos indígenas de
Colombia no existen relaciones permitidas con los parientes. En todas estas
sociedades existen líneas de pensamiento que normatizan la vida de estos
pueblos y que permiten al infractor sentirse transgresor."
V. AUDIENCIA PUBLICA
La Sala Plena de esta Corporación, decidió
celebrar una audiencia pública dentro del proceso de referencia, con el fin de
conocer los criterios especializados de distintos profesionales sobre el tema
a que alude la disposición legal acusada, la cual se realizó el 21 de julio del
corriente año. Los argumentos que allí se expusieron serán resumidos a
continuación:
1. El Fiscal General de la Nación, ALFONSO GOMEZ MENDEZ,
reiteró los argumentos expuestos en el memorial que presentó a esta entidad,
atendiendo la invitación hecha por el Magistrado Sustanciador para participar
en el proceso, que aparecen transcritos en el acápite correspondiente a las
intervenciones.
2. Monseñor BERNARDO SABOGAL VIANA, en representación de
la Conferencia Episcopal, intervino en la audiencia, para defender la
exequibilidad del artículo 259 del Código Penal. En primer lugar, manifestó que
la tipificación del delito de incesto hace parte de un conjunto de
disposiciones, tanto civiles como penales, que protegen a la familia y, en
consecuencia, en virtud de la unidad normativa, la declaratoria de
exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada, necesariamente
deberá recaer sobre las demás. En seguida señaló, que la competencia del
legislador para determinar cuáles comportamientos merecen reproche penal,
escapa al control de la Corte Constitucional y, por tanto, esta Corporación en
su análisis debe únicamente considerar si "son socialmente reprochables
las relaciones entre parientes cercanos" y si la sanción penal es
contraria a la libertad personal. No obstante, para Monseñor, estas dos
circunstancias no se pueden demostrar, porque el incesto es un comportamiento
que atenta contra la "moralidad pública" y el "valor social de
la familia", y la libertad personal no puede ser entendida como la
posibilidad ilimitada de elegir, sino como un derecho que permite tan sólo
"poder elegir aquello que corresponde".
3. El Doctor JAVIER TOBO, Delegado de la Procuraduría
General de la Nación, después de hacer un pequeño recuento histórico de la
prohibición del incesto, manifestó su desacuerdo con la afirmación del
demandante, en el sentido de que el Estado no puede intervenir en ningún caso
en el fuero interno del individuo. Al respecto señaló, que en los Estados de
derecho prima siempre el interés colectivo sobre el interés individual y por
tanto, en ciertos casos, es posible establecer límites a la libertad personal.
Para ilustrar su afirmación, pone como ejemplo la imposibilidad de que una
mujer pretende casarse, pueda suscribir una "cláusula" mediante la
cual permita al futuro esposo incumplir los deberes del matrimonio, pues en
eventos como éste, "el derecho civil se impone sobre su derecho al libre
desarrollo de la personalidad".
Para el Procurador delegado, en el evento
estudiado por la Corte en este proceso, el libre desarrollo de la personalidad
encuentra su límite en la protección que el mismo constituyente le ha dado a la
familia como institución básica de la sociedad, y despenalizar las relaciones
incestuosas "en la "coyuntura actual sería inconveniente, pues aún la
sola idea del incesto nos produce rubor y lo vemos como atentado a la
familia".
4. El Delegado del Defensor del Pueblo, Doctor ALVARO
LEAL OBANDO, consideró que el actor, de acuerdo con los argumentos expuestos en
la demanda, está equivocado, pues olvida que las relaciones de la familia no
son "unilaterales" sino "bilaterales" y por tanto, pueden
ser reguladas por el derecho. En el caso de la prohibición del incesto, señaló
entonces, que la intervención del Estado se justifica para proteger la
institución de la familia exogámica, reconocida constitucionalmente como núcleo
esencial de la sociedad.
5. El filósofo GUILLERMO HOYOS VASQUEZ, analizó
diferentes argumentos desde el punto de vista ético para estudiar la
prohibición del incesto. Al respecto señaló, que los argumentos "contra
natura" ya no son adecuados y es pertinente en cambio mirar aquellas
razones "contra mores".
A continuación, citó varios argumentos
expuesto por Ronad Dworkin en su escrito "Comunidad Liberal", a
propósito de un debate frente al caso de sodomía presentado en Estados Unidos,
conocido como Bowers vs. Hardwick. Según este autor, es posible encontrar
diferentes argumentos a saber:
a) Argumento de mayorías: La comunidad
puede usar la ley para defender la decencia. Una mayoría tiene el derecho de
plasmar la vida moral de la comunidad, incluso mediante instrumentos
legislativos y jurídicos.
b) Argumento paternalista: En una comunidad
política genuina cada ciudadano es responsable del bienestar de sus congéneres
y, por tanto, debe utilizar el poder político para reformar a quienes con sus
prácticas defectuosas pueden arruinar sus vidas.
c) Argumento desde el interés individual:
no se debe aceptar el ostracismo individual porque las personas necesitan de la
comunidad. El individualismo liberal va reduciendo a la comunidad a los mínimos
de su funcionamiento y debilita así sus vínculos con el comportamiento de las
personas en la sociedad civil.
d) Argumento integracionista: "La
tolerancia liberal depende de una distinción ilegítima entre las vidas de los
individuos de la comunidad y la vida de la comunidad como un todo. Desde esta
perspectiva, el valor bondad de la vida de cualquier ciudadano es tan solo un
reflejo y función del valor de la vida de la comunidad dentro de la cual
vive".
El profesor Hoyos tomó partido por ésta
última tesis, pero señaló que los argumentos para aceptar o desechar la
penalización de la conducta del incesto deben ser suministrados por las
ciencias sociales.
6. La socióloga LIGIA ECHEVERRY ANGEL y la
antropóloga ESTHER SANCHEZ BOTERO, reiteraron lo expuesto en su escrito de
intervención que se encuentra resumido en el acápite IV. de esta providencia.
7. Finalmente, la socióloga ARGELIA LONDOÑO
VELEZ, en nombre del Fondo de Población de las Naciones Unidas, consideró que
en el estudio del artículo 259 del Código Penal, la Corte debe diferenciar
entre el incesto contra menores de edad y el incesto consentido entre mayores.
Sobre el primero, señaló que la sanción
penal está justificada, porque los menores "no tienen la capacidad plena
para autodeterminarse y obrar con responsabilidad frente a las consecuencias
del trato incestuoso". Al respecto manifestó, que una de las
características principales de las relaciones incestuosas entre adultos y
menores es el ejercicio arbitario del poder "que lesiona gravemente el
desarrollo psico-afectivo, la salud mental y la salud sexual y reproductiva de
los niños o adolescentes". En efecto, "los niños, niñas, adolescentes
incestuados (sic) (violentados sexualmente) no se desarrollan como seres
autónomos, libres, capaces de tomar decisiones por si mismos, su psiquismo está
formado en la relación incestuosa para satisfacer las necesidades de los
adultos y en ese sentido son instrumentalizados o usados como objetos sexuales,
caso en el cual son despojados de su libertad y dignidad. El trato sexual con
menores de edad es, por tanto, una auténtica vulneración de los derechos
humanos, sexuales y reproductivos y un delito sexual."
Por el contrario, en relación con el
segundo punto: las relaciones incestuosas con adultos que consienten, la
socióloga manifestó su desacuerdo con la sanción penal. Al respecto señaló
"que la penalización del incesto con consentimiento cuando se trate de
personas mayores de 18 años aptas, sin que en su decisión intervenga algún tipo
de violencia física, psíquica o moral-simbólica (influencia indebida, temor,
coacción, constricción, amenaza), puede lesionar la libertad sexual y
reproductiva, y por tanto los derechos humanos, sexuales y reproductivos y el
libre desarrollo de la personalidad". En su opinión, "La
despenalización del incesto, con consentimiento entre mayores, se dirigiría a
salvaguardar la libertad de elección de pareja sexual y a garantizar el goce de
los derechos sexuales y reproductivos".
A continuación expresó que, no obstante lo
anterior, los adultos que libremente mantienen relaciones incestuosas deben
recibir tratamiento sicológico, pues no sólo enfrentan un tabú cultural muy
fuerte, sino que es posible que lleguen a sufrir síntomas de discapacidad
sico-social para establecer relaciones erótico sexuales por fuera del grupo
familiar.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo
241-5 del Estatuto Supremo, esta Corporación es tribunal competente para
resolver la presente demanda.
2. El asunto que debe examinarse
¿Es violatoria de normas superiores la
penalización del incesto?
3. EL TIPO PENAL. El artículo 259 del Código Penal
Colombiano tipifica el delito en lo siguientes términos:
"INCESTO. El
que realice acceso carnal u otro acto erótico sexual con un descendiente o
ascendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en
prisión de seis (6) a cuatro (4 ) años."
4. El bien jurídico protegido. La norma
transcrita está inserta en el capítulo primero del Título IX del Código, que
trata de los DELITOS CONTRA LA FAMILIA.
La primera cuestión que surge es ésta:
¿Merece protección la institución familiar a la luz de la Constitución
colombiana de 1991? Veamos.
El artículo 5 Superior, que hace parte del
Título I ("De los principios fundamentales"), establece:
"El Estado
reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables
de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad". (subrayas de la Corte).
El 15 ibídem, al consagrar el derecho
fundamental a la inimidad, dispone:
"Todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar...."
Y el 42 ("De los derechos sociales,
económicos y culturales"), reitera:
"La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre o una mujer
de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la
sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio
familiar inalienable e inembargable.
La honra, la
dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el
respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier
forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y
unidad, y será
sancionada conforme a la ley...." (subrayas de la Corte).
Con absoluta claridad se colige de las
normas transcritas que la familia es una institución básica en nuestro sistema
y que el Constituyente, en armonía con el lugar privilegiado que le ha
conferido, exige de todo el ordenamiento normativo, instrumentos que aseguren
su protección.
El código penal, anterior a la Carta
vigente, resulta entonces concordante con ella al tipificar el delito
cuestionado, por las razones que en seguida se expondrán:
5. Consideraciones generales sobre el
incesto.
El incesto, entendido como la prohibición
de relaciones sexuales entre parientes (endogámicas) ha sido objeto de
investigación de las ciencias sociales, particularmente de la antropología y el
psicoanálisis, y aún de algunas ciencias naturales como la biología.
La controversia científica acerca del
carácter natural o cultural de ese fenómeno, es asunto que no compete dilucidar
a la Corte, pues su función es bien distinta. Le importa sí retomar algunas
conclusiones de esas disciplinas en la medida en que ellas ayudan a esclarecer
la cuestión jurídica planteada, a saber: ¿constituye la penalización de esa
conducta, en los términos del código penal colombiano, un límite injustificado
al libre desarrollo de la personalidad, consignado como un derecho fundamental
en el artículo 16 de nuestra Carta?
Más allá de toda disputa científica, la
proscripción de las relaciones sexuales endogámicas aparece como una constante
social desde tiempos remotos, en las más diversas culturas. En Totem y
tabú, Freud lo considera el crimen primigenio por excelencia, asociado
al parricidio, e ilustra su tesis con ejemplos contemporáneos extraídos de
observaciones empíricas de comunidades australianas bastante primitivas, de las
que pudiera afirmarse que reducen su "moralidad" a esa prohibición.
Desecha la utilidad genética como razón (¿inconsciente?) justificativa de la
prohibición, pues no excluye a quienes se encuentran en imposibilidad de
engendrar. Sus reflexiones en torno al fenómeno se articulan perfectamente con
sus hipótesis sobre el complejo de Edipo y el sentimiento ambivalente de deseo
y horror conjugados ante el objeto "tabú" (que no puede tocarse,
según el vocablo polinesio de donde deriva la palabra universalmente usada).
Claude Levi-Strauss, enjuicia la
prohibición del incesto como la primera acción organizadora de cualquier
comunidad y le atribuye efectos deseables tanto internos (de orden) como externos
(de apertura hacia otras comunidades), concurrentes a una misma finalidad: la
supervivencia por la cohesión y la alteridad. Es quizás, para el antropólogo
estructuralista, el puente entre naturaleza y cultura. Pensado el tabú como
presupuesto de la cultura, contiene, en embrión, la prohibición normativa que,
a posteriori, buscará su justificación racional.
También los trabajos investigativos de
Malinowski y de Margaretti Mead, hecha la salvedad sobre las diferencias de
enfoque y los factores que a uno y otro les interesa destacar, permiten
concluir que mediante la prohibición del incesto, las diferentes comunidades
observadas persiguen crear condiciones propicias para la convivencia de sus
miembros, independientemente de la raíz que a la institución se le atribuya.
6. Las conclusiones de algunas disciplinas
empíricas y el incesto en Colombia.
La Corte solicitó su concepto sobre las
consecuencias del incesto, a sobresalientes investigadores colombianos de
diferentes disciplinas científicas que tienen que ver con el fenómeno. Su
acuerdo fue unánime, en el sentido de señalar que las relaciones incestuosas
(en los términos establecidos por el Código Penal) son indeseables desde el
punto de vista de la estabilidad, la cohesión y la armonía de la institución
familiar. Es oportuno traer de nuevo, algunas de esas conclusiones.
a. Las sociólogas que intervinieron, reconocidas
autoridades en el tema de la historia, estructura y evolución de la familia
colombiana, en sendos documentos enviados a la Corporación afirman sin la más
mínima vacilación que las relaciones incestuosas son definitivamente nocivas
para la institución familiar. La socióloga Ligia Echeverry Angel, por
ejemplo, puso de presente cómo las relaciones incestuosas más frecuentes, se
presentan como formas arbitrarias de poder en aquellos lugares donde existe una
idea arraigada de que el padre es el dueño de los hijos y puede hacer con ellos
lo que a bien tenga. Las consecuencias negativas de los comportamientos
incestuosos, la llevan a concluir que no es pertinente eliminar el único
mecanismo con el que se cuenta para evitarlo. Por su parte, la socióloga Virginia
Gutiérrez de Pineda, comparte esta opinión, porque el "incesto
comporta la quiebra de la estructura familiar, que se fundamenta en la exogamia
bilateral y en el principio de solidaridad altruista, altera el vínculo de
pareja y el sistema filial, contrapone el status y los roles de padres e hijos
y distorsiona el sistema de relaciones psico-afectivo y sexual entre los
miembros de la familia".
b. El antropólogo Guillermo Páramo Rocha,
muestra cómo la prohibición del incesto está en el origen mítico o histórico de
la enorme mayoría de sociedades y es "una premisa cultural tan fuerte como
la de "no matarás" o "no devorarás a tus hijos". De acuerdo
con su concepto, si bien la prohibición de las relaciones incestuosas está
definida en términos del parentesco,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.