C-404-97
Sentencia C-404/97
Sentencia
C-404/97
PRINCIPIO DE
ECONOMIA PROCESAL-Pronto
diligenciamiento del proceso/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/RESOLUCION
SOBRE EXCEPCIONES
Las normas
consagran dos de los principios reconocidos por el artículo 228 de la
Constitución: el primero, el de la economía procesal, en lo que tiene que ver
con el pronto diligenciamiento de los procesos: "Los términos procesales
se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". El
segundo, la primacía del derecho sustancial: "y en ellas (en las
actuaciones de la Administración de Justicia) prevalecerá el derecho
sustancial." El inciso segundo del artículo 306 está basado en el
principio de la economía procesal. Economía procesal que implica conseguir los
resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr
la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad
procesal, naturalmente sin violar el derecho fundamental al debido proceso,
consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución. Es lógico que si
el superior considera infundada la excepción declarada por el inferior,
resuelva sobre las demás, sin necesidad de retrotraer todo el proceso a la
primera instancia. Al fin y al cabo, el debate sobre las excepciones en la
primera instancia es amplio, y dentro de él las partes han tenido oportunidad
de esgrimir sus argumentos y las pruebas correspondientes. El principio de la
doble instancia no es inflexible. El inciso primero del artículo 31 admite que
la ley puede consagrar excepciones. Lo que interesa es esto: el debate sobre
las excepciones, sobre todas, se ha dado en la primera instancia.
ADICION DE
SENTENCIA-Resolución de
todos los hechos y asuntos del proceso/SENTENCIA COMPLEMENTARIA-Economía
procesal/SENTENCIA COMPLEMENTARIA-No resolución de reconvención o
proceso acumulado
Precisamente el
artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de
ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de
resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese
que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido
proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería
insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta
hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de
oficio o a petición de parte. También es lógico, y ajustado al principio de la
economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte
perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no
lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión. Diferente es la
situación si el inferior dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un
proceso acumulado. En este caso, habrá de devolver el expediente para que se
dicte sentencia complementaria, así no haya habido apelación. Lo que acontece
en este evento es la falta de decisión sobre uno de los extremos de la litis:
la demanda de reconvención o el proceso acumulado. Sobre éstos deberá cumplirse
el proceso en sus dos instancias.
Referencia:
Expediente D-1563
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 306 (parcial) y 311 (parcial)
del Código de Procedimiento Civil tal como fueron modificados por el decreto
2282 de 1989.
Demandante: Jorge
Luis Pabón Apicella.
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, según consta en acta número treinta y nueve (39) de la
Sala Plena, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge
Luis Pabón Apicella, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación
demanda de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 306 (parcial) y 311
(parcial) del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por
el decreto 2289 de 1982.
Por auto del
veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el
Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación en lista, para
asegurar la intervención ciudadana. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación
del proceso al señor Presidente de la República. Igualmente, dio traslado de la
demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto
de rigor.
Cumplidos los requisitos
exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor
Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. Normas
demandadas.
El siguiente es el
texto de las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
" ARTICULO 306:
Resolución sobre excepciones: Cuando el juez halle probados los hechos que
constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia,
salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán
alegarse en la contestación de la demanda.
"Si el juez
encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones
de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el
superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras,
aunque quien lo alegó no haya apelado de la sentencia.
"Cuando se
proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del
cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se
pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que
dentro del proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en
caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.
“ARTÍCULO 311.
Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos
de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser
objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de la sentencia
complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de
parte presentada dentro del mismo término.
“El superior
deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la segunda
instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o
adherido a la apelación; si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de
un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que se dicte sentencia
complementaria.
“Los autos sólo
podrán adicionarse de oficio o dentro del término de ejecutoria, o a solicitud
de parte presentada en el mismo término.”
B. La demanda.
Las normas acusadas
desconocen los artículos 29, 116 y 228 de la Constitución.
Según el demandante,
el hecho que el artículo 306 permita al juez no pronunciarse sobre todas las
excepciones que se aleguen, es admitir que el juez puede fallar de manera
incompleta, cuando es su obligación resolver sobre todos y cada uno de los
hechos puestos a su conocimiento, tal como lo ordena el artículo 55 de la ley
estatutaria, que dada su naturaleza, también resulta desconocida por el
precepto acusado.
Al no resolverse
sobre todos los aspectos puestos a su conocimiento, el juez desconoce el debido
proceso y la obligación que éste tiene, como servidor público, de fallar de
manera completa y cabal los asuntos sometidos a su competencia.
El juez carece de
competencia para resolver de forma incompleta, por tanto, si no se resuelven
todos los aspectos planteados, el fallo que se emita será inexistente, y no
puede producir efectos jurídicos.
Por estas mismas
razones, el artículo 311, en los apartes acusados, es inconstitucional. Además,
porque al permitirse al juez de segunda instancia fallar sobre aspectos sobre
los cuales dejo de pronunciarse el juez de primera instancia, se desconoce el
principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la
Constitución, pues las pretensiones que no se resolvieron en la primera
instancia, sólo tendrán la posibilidad de ser analizadas en una única
instancia: la que ejerce el ad quem.
Así mismo, no se
puede condicionar la posibilidad de complementar un fallo, a la interposición
del recurso de apelación o a la adhesión al mismo, pues es derecho esencial de
las personas el acceso a la administración de justicia para que sus conflictos
sean resueltos de manera pronta, eficaz y completa. Por tanto, no se puede
exigir requisito alguno para que se emita un fallo que resuelva todos los
hechos que originaron la litis.
C. Intervención
ciudadana.
En el término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las
normas parcialmente acusadas, el ciudadano designado por el Ministerio de
Justicia y del derecho Alvaro Namen Vargas, presentó escrito, apoyando la
constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas.
Para este
interviniente, resulta inocuo que el juez deba pronunciarse sobre todas la
excepciones presentadas por el demandado dentro de un proceso, cuando el
análisis de sólo una de ellas, conduce a la denegación de las pretensiones de
la demanda, y por tanto, a dar por terminado el proceso. Obligar al juez a
fallar sobre todas y cada una de las excepciones propuestas, cuando la
declaración de una de ellas es suficiente para poner término a la actuación
judicial, es dilatar la resolución del conflicto, desconociendo principios como
el de la celeridad y la economía procesal.
D. Concepto
del Procurador General de la Nación.
Por medio del
concepto del catorce (14) de abril de 1996, el Procurador General de la Nación,
rindió el concepto de rigor, en el que solicita declarar la EXEQUIBILIDAD de
los apartes acusados de los artículos 306 y 311 del Código de Procedimiento
Civil.
Para el Ministerio
Público, el sistema normativo está integrado por normas que se encuentran ubicadas
en diversos niveles. La integración de esta diversidad de preceptos, dependerá
de la interpretación que de ellos hagan los distintos operadores jurídicos,
interpretación que debe tener como objetivo, el respecto de los derechos y
garantías de sus destinatarios.
Así, las normas
acusadas antes que desconocer los derechos de las partes en un proceso, buscan
que ellos se hagan efectivos, permitiendo que los jueces puedan complementar
las providencias en las que dejaron de resolver alguno de los asuntos sometidos
a su conocimiento. De esta manera, antes que desconocer norma alguna de la
Constitución, garantizan la primacía de lo sustancial sobre lo formal, tal
como lo ordena el artículo 228 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en la demanda contra normas que hacen parte del Código de
Procedimiento Civil, decreto con fuerza de ley (numeral 5, artículo 241 de la
Constitución.
Segunda.- Lo que
se debate.
A pesar de que la
demanda no es modelo de claridad, de ella parece deducirse que para el actor es
inconstitucional el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento
Civil, que permite al juez, si encuentra probada una excepción que conduzca a
rechazar todas las pretensiones de la demanda, abstenerse de examinar las
restantes. Caso en el cual el superior, si considera infundada tal excepción
habrá de examinar las otras. Según el demandante, existe una obligación
constitucional de pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso.
Por análogos
motivos, sostiene el actor que son inconstitucionales los apartes del artículo
311 del mismo Código de Procedimiento Civil, que permiten al juez, o al
superior, complementar la sentencia en los casos previstos en la norma.
Se examinarán, en
consecuencia, estos argumentos.
Tercera.- Razón
de ser el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Según el numeral 1
del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, uno de los deberes del juez
es “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas
conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal,
so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”.
De otra parte, el
artículo 4º del mismo Código ordena al juez “tener en cuenta que el objeto de
los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial”. (comillas y negrilla, fuera del texto).
Las dos normas
citadas consagran dos de los principios reconocidos por el artículo 228 de la
Constitución: el primero, el de la economía procesal, en lo que tiene que ver
con el pronto diligenciamiento de los procesos: “Los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. El segundo, la
primacía del derecho sustancial: “… y en ellas (en las actuaciones de la
Administración de Justicia) prevalecerá el derecho sustancial.”
El inciso segundo
del artículo 306 está basado en el principio de la economía procesal. Economía
procesal que implica conseguir los resultados del proceso (el establecimiento
de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con
el empleo del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho
fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la
Constitución.
¿Qué sentido tendría
obligar al juez de primera instancia a resolver sobre la excepción de
prescripción, por ejemplo, cuando ya ha declarado probada la de pago? Y si
encuentra probada la de nulidad absoluta, ¿por qué obligarlo a decidir sobre la
de compensación? Razones elementales de economía procesal, indican que la
solución propuesta por el legislador, en este caso, es la correcta.
Del mismo modo, es
lógico que si el superior considera infundada la excepción declarada por el
inferior, resuelva sobre las demás, sin necesidad de retrotraer todo el proceso
a la primera instancia. Al fin y al cabo, el debate sobre las excepciones en
la primera instancia es amplio, y dentro de él las partes han tenido
oportunidad de esgrimir sus argumentos y las pruebas correspondientes.
Por otra parte, el
principio de la doble instancia no es inflexible. El inciso primero del artículo
31 admite que la ley puede consagrar excepciones. Lo que interesa, se repite,
es esto: el debate sobre las excepciones, sobre todas, se ha dado en la primera
instancia.
En conclusión, la
disposición demandada en nada quebranta la Constitución. En especial, no es
contraria al debido proceso ni vulnera el derecho de defensa.
Cuarta.- La
sentencia complementaria del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Realmente, como lo
afirma el actor, el artículo 55 de la ley Estatutaria de la administración de
justicia, establece que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los
hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.
Precisamente el
artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de
ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de
resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese
que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido
proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería
insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta
hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de
oficio o a petición de parte. ¿Por qué afirmar que la sentencia incompleta es
inexistente?
También es lógico, y
ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la
sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya
adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con
la decisión .
Diferente es la
situación si el inferior dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un
proceso acumulado. En este caso, habrá de devolver el expediente para que se
dicte sentencia complementaria, así no haya habido apelación. Lo que acontece
en este evento es la falta de decisión sobre uno de los extremos de la litis:
la demanda de reconvención o el proceso acumulado. Sobre éstos deberá cumplirse
el proceso en sus dos instancias.
Obsérvese que
también en este caso se da aplicación al artículo 55 de la ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, y se atiende el principio de la economía
procesal.
Es claro que si el
juez de primera instancia, o el de segunda si fuere el caso, no adopta las
medidas previstas por esta norma, quedará sin resolver un asunto que podrá ser
objeto de otro proceso.
También en el caso
de esta norma, hay que suponer que el debate se ha dado sobre todos los temas y
hechos del proceso, siguiendo las reglas del debido proceso, es decir, “con
observancia de las formas propias de cada juicio”. (artículo 29 de la
Constitución, inciso tercero).
En nada vulnera la
Constitución el que se dicte sentencia complementaria, tanto en la primera
como en la segunda instancia. Tal actuación no menoscaba el derecho de defensa,
ni va contra el debido proceso. Atiende, sí, a la necesidad de hacer prevalecer
el derecho sustancial, y resolver de fondo las controversias.
E iguales razones
pueden aducirse en relación con la constitucionalidad del inciso tercero del
artículo 311, que prevé la adición de los autos.
En conclusión, la
Corte declarará exequible el artículo 311 en su integridad, pues las partes no
demandadas están inescindiblemente relacionadas con las que sí lo fueron.
III.- Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase
EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento
Civil.
Segundo.- Declárase
EXEQUIBLE el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.