C-403-22
Sentencia C-403/22
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y
relativa
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
(…) para la configuración del fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, deben concurrir las siguientes tres condiciones: 1) la
norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo de aquella
que fue objeto del examen de constitucionalidad en una decisión previa; 2) los
cargos de inconstitucionalidad contenidos en la nueva acusación, deben ser
materialmente similares a los propuestos y analizados con anterioridad por la
Corte; y, 3) debe tratarse del mismo parámetro de validez constitucional, es
decir, no debe existir un nuevo contexto de valoración o razones nuevas y
significativas que excepcionalmente hagan procedente la revisión.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO VIVIENTE EN EL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DERECHO VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretación de una norma
jurídica
(…) a efectos de entenderse conformado el derecho
viviente, se deben reunir una serie de requisitos sine qua non, que revelen la
existencia de una orientación jurisprudencial dominante, a saber: 1) la
interpretación judicial debe ser consistente, de manera tal que no sea
abiertamente contradictoria o significativamente divergente; 2) la
interpretación debe estar consolidada en varios fallos judiciales, pues la
existencia de uno solo, resultaría insuficiente para estimar que es esa
interpretación la que se ha extendido en la jurisdicción correspondiente; y 3)
la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la
norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte
demandada de una norma.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones y alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva legal
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VIGENCIA DE
LA LEY-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Equivale a la traducción jurídica del principio
democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y
scripta/NORMA-Vigencia
La jurisprudencia de esta Corte ha destacado que el
principio de legalidad se manifiesta más
precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. Por ello, desde el punto
de vista de vigencia de la ley, que comporta su eficacia jurídica, entendida
como obligatoriedad y oponibilidad, dicha exigencia debe respetarse y es la ley
la que desde una perspectiva temporal debe determinar el momento a partir del
cual empieza su entrada en vigor, es decir, a surtir efectos obligatorios. Por regla general, la ley empieza a regir a
partir de su promulgación, pero el legislador, en ejercicio de su libertad de
configuración normativa, puede diferir su entrada en vigencia a un momento posterior.
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso
Esta garantía se encuentra directamente ligada con el
derecho que tienen todas las personas a que se cumplan las formas propias de
cada juicio, esto es, a que en cada proceso se respeten los términos, trámites,
requisitos, etapas o formalidades establecidas en la ley, tanto en lo
sustantivo como en lo procesal, para llegar a adoptar una decisión por parte
del juez competente. La actividad de quienes detentan el poder público está
sometida al ordenamiento jurídico, no sólo en cuanto a sus funciones delimitadas
por la competencia, sino al procedimiento legalmente establecido para el
correcto ejercicio de aquellas. Son estos elementos los que juntos garantizan
el debido proceso.
SISTEMA
ACUSATORIO-Reforma constitucional
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Adoptó un sistema de tendencia acusatoria, sin
que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Modificaciones que
introdujo en el sistema procesal penal
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Finalidad
ACTO
LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Rasgos estructurales del nuevo procedimiento
penal
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Condición
para la aplicación del nuevo sistema procesal penal en cada distrito judicial
DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Aplicación
gradual por distritos judiciales
En punto de la garantía de igualdad, la Sala encuentra
que terminado el periodo de implementación gradual de la Ley 906 de 2004 y el
hecho que se siga utilizando la Ley 600 de 2000 en las condiciones ya
indicadas, no vulnera el artículo 13 constitucional. Como se advirtió desde la
Sentencia C-801 de 2005, el mandato de no discriminación en la formulación del
derecho, no se opone a la decisión política del constituyente de determinar que
el proceso penal de tendencia acusatoria entraría a regir de forma gradual.
FUERO ESPECIAL DE CONGRESISTAS-Alcance
El fuero establecido en la Constitución, en los artículos
186 y 235, por el contrario, no implica que exista ningún tipo de inmunidad en
favor de los congresistas. El fuero se refiere a la competencia para investigar
y juzgar a los congresistas, por los delitos que llegaren a cometer mientras
ostentan tal dignidad, o incluso cuando se aparten del ejercicio del cargo,
pero la conducta punible tenga relación con las funciones desempeñadas. En otras palabras, “mientras
una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por
cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces
sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos
relacionados con el cargo”.
FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Determinación
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE
CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Precedente jurisprudencial
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para investigar y juzgar
a Congresistas
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE
CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicación de la Ley 600 de 2000
La Sala concluye que: 1) el artículo 533 demandado es
respetuoso de los principios de legalidad y juez natural, pues establece, concretamente, que el procedimiento penal
aplicable cuando sean los congresistas quienes cometen un delito, es el
contenido en la Ley 600 de 2000 y este, en armonía con el artículo 186
constitucional, que asigna la competencia para investigar y juzgar a los
miembros del congreso, a la Corte Suprema de Justicia; 2) no desconoce lo
dispuesto en el artículo 150.2 superior, pues en ejercicio de la facultad que
le otorga dicho artículo, es que el legislador expidió los Códigos de
Procedimiento Penal que coexisten en el ordenamiento jurídico (Ley 600 de 2000
y Ley 906 de 2004) y decidió mantener la vigencia del proceso penal de corte
inquisitivo, sin que exista una norma en la Constitución que le prohíba
establecer dos códigos de procedimiento en una misma rama y; 3) no se
vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia que tienen los
senadores y representantes a la cámara, pues la imparcialidad de la Corte
Suprema de Justicia no está comprometida, en la medida que al interior de la
misma, las funciones de investigación y juzgamiento se encuentran están
debidamente diferenciadas y divididas en sus distintas Salas; y además, porque
la Ley 600 de 2000, que no es contraria al ordenamiento constitucional, los
dota de las herramientas necesarias e idóneas para ejercer su derecho de defensa
y contradicción.
Expediente:
D-14.407
Demandantes: Yefferson
Mauricio Dueñas Gómez y John Jaime Posada Orrego
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 530 y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de
la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1]
con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por los
ciudadanos Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y John Jaime Posada Orrego, en
contra de los artículos 530 y 533 (parcial) del Código de Procedimiento Penal contenido
en la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES
1.
El 22 de
agosto de 2021, los ciudadanos Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y John Jaime
Posada Orrego presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las
normas enunciadas en el artículo 530 y en la expresión: “Los casos de que trata el numeral
3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la
Ley 600 de 2000”, contenida en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.”
2.
Con Auto del
27 de septiembre de 2021, se admitió la demanda; se ordenó comunicar sobre el inicio del proceso a los
Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al
Presidente de la República y a los Ministros del Interior y de Justicia y del
Derecho; y, se ordenó correr traslado a la Señora Procuradora General de la
Nación y fijar en lista el asunto e invitar a diversas entidades públicas y
privadas, para que rindieran su concepto técnico especializado.
3.
Luego,
mediante Autos del 6 de octubre de 2021 y del 22 de febrero de 2022, tras
considerar que era necesario contar con mayores elementos de juicio que permitieran mejor proveer al
momento de tomar una decisión en este asunto, se ordenó invitar a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a varios profesionales del
derecho, con experiencia en las áreas del derecho penal y de procedimiento
penal, para que rindieran concepto técnico sobre los puntos relevantes de la
demanda. Así mismo, mediante Auto
del 24 de mayo de 2022, se insistió en la invitación a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia para que rindiera concepto técnico y, se
extendió la misma a la Sala Especial de Instrucción de la misma Corporación.
A. Norma
demandada
4.
A
continuación, se transcriben los artículos 530 y 533 del Código de
Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, con lo demandado en
subrayas, conforme aparecen en el Diario Oficial 45.648 del 1º de septiembre de
2004:
“Ley 906 de 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
El Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
“Artículo
530. Selección de distritos judiciales.[2]
Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se
aplicará a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales de
Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1° de
enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali,
Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
“En
enero 1° de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de
Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y
Villavicencio.
“Los
distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó,
Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que
llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1°) de
enero de 2008.
(...)
“Artículo 533. Derogatoria y
vigencia. El
presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de
enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3º
del artículo 235 de la Constitución Política
continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.
“Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia
a partir de su publicación.”
B. La demanda
5.
En lo que se
refiere al artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley
906 sancionada el 31 de agosto de 2004, la demanda precisa que la acusación no
recae sobre la literalidad del texto allí enunciado, sino sobre “la manera
como la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la H.
Corte Suprema de Justicia la han entendido y aplicado.” Indica que el
máximo Tribunal de la jurisdicción penal, a través de su jurisprudencia, ha
establecido que la Ley 600 de 2000 es el estatuto procesal penal por el cual
deben regirse los procesos que versen sobre hechos ocurridos con posterioridad
al 1º de enero de 2005, si para la época de acaecimiento de los mismos el
sistema penal acusatorio aún no se había implementado en el distrito judicial
correspondiente. Esto, indistintamente de que la investigación se hubiere
iniciado después de la fecha límite establecida por el legislador para que se
implementara en todo el territorio nacional el nuevo esquema procesal, esto es,
del 31 de diciembre de 2008. En efecto, conforme a este entendimiento y
aplicación, el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 sancionada
el 24 de julio de 2000 sigue siendo el estatuto procesal conforme al cual se
adelantan todos los procesos relacionados con hechos punibles ocurridos con
anterioridad a las fechas señaladas en el artículo 530 del Código de
Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 sancionada el 31 de agosto de 2004.
6.
La demanda
explica que aquella interpretación “es pasible de control constitucional
dado que emana del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal (art.
234 CP) y además se cumplen los requisitos desarrollados por la jurisprudencia
para dar aplicación a la teoría del derecho viviente”. Para sostener esta
afirmación, se indica que: 1) la interpretación se encuentra en diversas
sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y es
consistente, pues, en ellas, “ha reiterado la tesis de que el estatuto
procesal aplicable (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004) para los delitos
cometidos después del 1º de enero de 2005 responde al factor de gradualidad en
la implementación del sistema penal acusatorio. Tal postura no ha sido objeto
de modificaciones o modulaciones relevantes sino que [se] ha mantenido
invariable en el tiempo”; 2) la hermenéutica acusada está consolidada, “prueba
de ello es que existen más de tres (3) decisiones que la acogen y que la Sala
de Casación Penal la utiliza para resolver diferentes asuntos: nulidades
planteadas en sede de casación, aspectos sustanciales -como el aumento de penas
contemplado en la Ley 890 de 2004- conexos al régimen procesal, acciones de
tutela, entre otros”; y, 3) la referida interpretación, es relevante para
determinar el alcance y efecto de los artículos demandados. Explica la demanda
que aquel razonamiento es de una trascendencia alta, “considerando que el
modelo inquisitivo y el sistema penal acusatorio tienen diferencias mayúsculas
que afectan directamente garantías fundamentales como la libertad y el debido
proceso.”
7.
En cuanto a
la expresión demandada del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal
contenido en la Ley 906 de 2004, la demanda destaca que ella es incompatible con
la Constitución, en tanto extiende de manera indefinida en el tiempo la
vigencia y la aplicación del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley
600 sancionada el 24 de julio de 2000, pese a la existencia de un nuevo
parámetro constitucional, establecido por el Acto Legislativo 3 de 2002,
conforme al cual se establece, a partir de la propia Constitución, un sistema
procesal penal distinto, en este caso de tendencia acusatoria.
8.
Sobre la base
de las anteriores precisiones, la demanda señala que las normas demandadas son
incompatibles con lo previsto en los artículos 1, 13, 29, 150.2 y 229 de
la Constitución y, especialmente, con lo establecido en los artículos 2 y 5 del
Acto Legislativo 3 de 2002.
Los actores sostienen que después del 31 de diciembre de 2008, último hito
previsto para entrar a aplicar el sistema procesal de tendencia acusatoria, no
era viable ni válido en términos constitucionales, seguir tramitando
investigaciones y procesos penales bajo el modelo inquisitivo previsto en el Código de Procedimiento Penal
contenido en la Ley 600 de 2000.
9.
Según la
demanda, a partir del 31 de diciembre de 2008, cuando ya se ha cumplido la
aplicación gradual fijada en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906
de 2004, todo hecho que
revistiera las características de un delito debía ser investigado y juzgado
conforme al modelo de tendencia acusatoria adoptado en la reforma
constitucional del año 2002 e implementado a través del Código de Procedimiento Penal
contenido en la Ley 906 de 2004.
Este sistema procesal de tendencia acusatoria es, para los actores, el único
que debe ser aplicable a los procesos penales, incluso a los que se siguen en
los casos previstos en el artículo 235.3 de la Constitución, en razón de lo
dispuesto en el Acto Legislativo 3 de 2002.
10.
En cuanto a
los casos previstos en el artículo 235.3 de la Carta, cuya investigación y
juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, la demanda destaca que
en la Constitución no se prevé para ellos un trámite procesal especial que
permita asumir que en tales casos no se deba cumplir con lo previsto en el Acto
Legislativo 3 de 2002, desarrollado por el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. De otra parte, se agrega que en los
últimos años ha habido importantes cambios en la estructura de la Corte Suprema
de Justicia, como la creación de Salas Especiales en los términos del Acto
Legislativo 1 de 2018, que hacen viable tramitar los procesos penales conforme
al sistema procesal penal de tendencia acusatoria, en los términos previstos en
la Constitución a partir de la reforma contenida en el Acto Legislativo 3 de
2002.
11.
Bajo esa
argumentación, la demanda formula cinco cargos. Los cuatro primeros se predican
del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de
2004 y de la interpretación que de él ha hecho la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia. El quinto se predica de la expresión demandada del
artículo 533 del mismo Código.
12.
En el primer
cargo se destaca que el Acto Legislativo 3 de 2002 y en armonía con él,
el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de
2004, fijaron la implementación gradual del nuevo sistema procesal penal,
atendiendo a “motivaciones de orden económico, técnico y logístico”. Por
ello, una vez culminado el lapso de transición, debía “imperar el sistema
introducido por la reforma constitucional”, siendo entonces “constitucionalmente
inadmisible iniciar procesos bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000”
después del 31 de diciembre de 2008, exceptuando los procesos seguidos contra
los congresistas, pues desde esa fecha “desaparecieron los motivos
logísticos que dieron origen a la implementación escalonada en tanto que ese
día el sistema penal acusatorio quedó por completo incorporado.”
13.
En el segundo
cargo se afirma que la interpretación que hacen tanto la Fiscalía
General de la Nación como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley
906 de 2004, desconoce la garantía fundamental al
debido proceso, “porque vulnera el principio de legalidad penal y el
principio de respeto por las formas propias de cada juicio”, los cuales
exigen “que cada delito sea juzgado conforme a las leyes preexistentes y
vigentes, incluyendo las de procedimiento.” Destaca que esta interpretación
ha impedido que delitos cometidos después del 1º de enero de 2005, sean
investigados y juzgados de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906
de 2004.
14.
En el tercer
cargo se insiste en que la antedicha interpretación del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906
de 2004, además de desconocer el principio de
legalidad penal, “elimina la garantía de juez natural, relacionada con el
derecho a la tutela judicial efectiva”, porque obliga a aplicar un sistema
penal de orden inquisitivo, en el que la Fiscalía conserva competencias que “no
corresponden al artículo 250 actual de la Constitución, sino a su versión
original”, derogada hace veinte años. De este modo se impide que algunos
procesos “sean sometidos al juez de control de garantías (figura que solo
existe en el sistema penal acusatorio) y al juez de conocimiento (...) cuando
es lo que las normas superiores exigen”, con consecuencias sumamente
gravosas para los procesados, a quienes el titular de la acción penal puede
llegar a imponerles una medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin
contar con una orden judicial.
15.
En el cuarto
cargo se alega que la referida interpretación genera una diferencia de
trato que, si bien no fue en un principio inconstitucional, ahora sí lo es. En
efecto, en un principio no lo fue porque, como lo sostuvo la Corte
Constitucional en la Sentencia C-801 de 2005, “el Constituyente derivado y
el Legislador previeron la implementación gradual del sistema penal acusatorio
debido a las dificultades técnicas y logísticas propias del cambio de modelo.” Pero
ahora sí lo es, ya que, a partir del 1º de enero de 2008, “desaparecieron
las razones que justificaban la aplicación diferenciada de la ley procesal
penal (...) [ya que] en ese momento dejó de existir el principio de razón
suficiente que la sustentaba”. Por este mismo motivo, la demanda argumenta
que respecto de la Sentencia C-801 de 2005, no se configura el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional.
16.
Con
fundamento en los cuatro primeros cargos, en la demanda se solicita a la Corte
declarar la inexequibilidad del artículo 530 acusado y, subsidiariamente, se
pide la declaratoria de exequibilidad condicionada, “en el entendido de que
después del 31 de diciembre de 2008 todo presunto delito cometido luego del 1º
de enero de 2005 tiene que ser procesado de conformidad con la Ley 906 de 2004”.
17.
El quinto
cargo se formula únicamente respecto del aparte del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906
de 2004, conforme al cual se dispone que los
procesos penales seguidos en contra de los congresistas continuarán su trámite
por la Ley 600 de 2000. Afirma la demanda que esta disposición es
inconstitucional, porque: 1) el Acto Legislativo 3 de 2002, “en ningún
momento previó que algunas personas -por razón de sus calidades, de los cargos
ostentados o cualquier otro motivo- serían exceptuadas de la investigación y
juzgamiento conforme al sistema penal acusatorio”; empero, se terminó por
someter a un grupo de personas, a un procedimiento penal menos garantista y que
“no es compatible con los mínimos que la reforma a la Constitución impuso”;
2) el fuero penal de que gozan los congresistas, “consiste en que son
investigados y juzgados únicamente por la Corte Suprema de Justicia”, sin
que la Carta Política les haya señalado un régimen procesal propio, por lo que
deben ser juzgados bajo el sistema penal de tendencia acusatoria, “que desde
el 31 de diciembre de 2008 es el único modelo constitucionalmente admisible
para investigar y juzgar delitos cometidos por cualquier persona (...) con
posterioridad al 1º de enero de 2005”; 3) la forma en que se aplica el
modelo inquisitivo a los congresistas, ha sufrido varias modificaciones, todas
tendientes a “dejar cada vez más relegadas las características propias de
aquel modelo para reemplazarlas por aspectos intrínsecos del sistema penal
acusatorio”; 4) la excepción establecida en el aparte demandado, “supone
un ejercicio desbordado de la potestad de configuración de la que goza el
Congreso de la República” y “se estipuló sin sustento constitucional
alguno”; y, 5) no se configura la cosa juzgada constitucional respecto de
la Sentencia C-545 de 2008, porque no hay identidad de causa, pues el cargo
propuesto es distinto al que se estudió en esa oportunidad, y porque el
parámetro de control constitucional ha variado sustancialmente, pues en ese
entonces, la Corte Suprema de Justicia no había separado las funciones de
instrucción y juzgamiento, el proceso penal contra congresistas era de única
instancia y no se había implementado formalmente el derecho a la doble
conformidad como ahora sí lo ordena el Acto Legislativo 1 de 2018. En vista de
estas circunstancias, la demanda aduce que es necesario que la Corte declare
inexequible el aparte demandado.
C. Trámite procesal
18.
Como viene de
reseñarse,[3]
la demanda fue admitida por Auto del 27 de septiembre de 2021. En esta misma
providencia, se dispuso: 1) la comunicación sobre el inicio del proceso a los
Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al
Presidente de la República, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y
del Derecho; 2) el
traslado a la Procuradora General de la Nación; 3) la fijación en lista del
asunto; y, 4) la invitación a diversas entidades públicas y privadas, para que
rindieran su concepto técnico.[4]
19.
Luego, tras
considerar que era necesario mejor proveer para contar con mayores elementos de
juicio que le permitan a la Corte adoptar una decisión de mérito en este
asunto, mediante Autos del 6 de octubre de 2021 y del 22 de febrero de 2022, se
resolvió invitar a varios expertos para que rindieran concepto técnico sobre el
objeto de la demanda de inconstitucionalidad.[5]
20.
Posteriormente,
al constatar que el órgano de cierre de la jurisdicción penal no había atendido
la invitación a conceptuar ordenada en el auto admisorio de la demanda y,
considerando que, dada la trascendencia del debate era necesario, útil y
pertinente contar con dicho elemento de juicio, por medio de Auto del 24 de
mayo de 2022, se insistió en la invitación a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia para que rindiera concepto técnico y, se extendió la
misma a la Sala Especial de Instrucción de la misma Corporación.
21.
En estricto
orden cronológico, se recibieron en el proceso las siguientes intervenciones:
1) del Colegio de Abogados Penalistas,[6]
2) del Ministerio de Justicia y del Derecho,[7]
3) de la Corporación Excelencia de la Justicia,[8]
4) del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda,[9]
5) del ciudadano Yesid Reyes Alvarado, 6) de la Universidad Libre de Bogotá,[10]
7) de la División Jurídica de la Cámara de Representantes,[11]
8) del ciudadano Hernando Andrés Soto Valencia, 9) del ciudadano Harold Eduardo
Sua Montaña, 10) de la Universidad de Cartagena,[12]
11) del ciudadano Alejandro Felipe Sánchez Cerón, 12) del ciudadano Luis Camilo
Osorio Isaza, 13) del ciudadano Carlos Roberto Solórzano Garavito, 14) de la
Fiscalía General de la Nación,[13]
15) de la Universidad Nacional de Colombia[14],
16) del ciudadano Mauricio González Cuervo, 17) de la Sala Especial de Primera
Instancia de la Corte Suprema de Justicia, 18) de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia y 19) de la Sala Especial de Instrucción de la
Corte Suprema de Justicia. También se recibió el concepto de la Señora
Procuradora General de la Nación.
D. Intervenciones
22.
Por razones
metodológicas, las intervenciones se agruparán a partir de su solicitud principal,
en tres categorías: a) las que solicitan la inhibición o advierten la
existencia de cosa juzgada y, subsidiariamente, piden la declaratoria de
exequibilidad de las normas demandadas; b) las que defienden la exequibilidad
de los artículos demandados; c) la que consideran que los preceptos acusados
son compatibles con la Constitución, pero que es necesario un pronunciamiento
en el que se condicione la aplicación de los mismos; y, d) las que solicitan se
declare la inexequibilidad de las disposiciones normativas acusadas.
a) Intervenciones que solicitan
la inhibición o advierten la existencia de cosa juzgada y, subsidiariamente,
piden la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas
23.
La Cámara
de Representantes señaló que las disposiciones normativas demandadas son
constitucionales. Indicó que el artículo 530 del Código
de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, es producto del cumplimiento de un mandato del constituyente
derivado y, por ello, en él se establecieron las cuatro etapas en que se
gradualmente se implementó el sistema procesal acusatorio. Dijo que: 1) esta
implementación gradual, se debió a “los serios retos planteados en
materia de capacitación del recurso humano y de dotación de la infraestructura
material y técnica”
para lograr el adecuado funcionamiento del nuevo modelo de investigación y
enjuiciamiento; y, 2) las normas jurídicas rigen hacia futuro, no son de
aplicación retroactiva, razón por la cual no puede aplicarse la reforma del
proceso penal a una conducta punible anterior a su entrada en vigencia.
24.
Asimismo,
señaló que “el constituyente derivado impuso una condición para la
aplicación del nuevo sistema procesal en cada distrito judicial”, consistente
en “que el sistema sólo podrá aplicarse en un distrito judicial determinado
si se hallan garantizados los recursos suficientes para su adecuada
implementación”. Refirió que esa condición opera como parámetro de control
y que resulta ser razonable, porque “carecería de sentido el giro hacia un
sistema de tendencia acusatoria si en él se van a mantener o incrementar las
deficiencias estructurales y funcionales que afectan al anterior régimen
procesal penal.”
25.
Con
fundamento en la anterior argumentación, afirma que “las pretensiones
elevadas por los accionantes carecen de sustento jurídico legal” y no
logran generar una duda sobre la constitucionalidad de las normas, por lo que
solicita que la Corte “se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo.” En
caso de que la Corte llegare a considerar que la demanda es apta,
subsidiariamente, solicita “se declare la exequibilidad de los enunciados
normativos demandados”.
26.
La Fiscalía
General de la Nación indica que la demanda carece de aptitud para generar
el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que el
principal reparo a los cargos propuestos contra el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906
de 2004, tiene que ver con la falta de
concreción del concepto de “derecho viviente”, en tanto que de lo dicho
por los actores, “no es posible advertir la vigencia de una interpretación
jurisprudencial que varíe el sentido literal de las normas acusadas”, pues
tanto el artículo en mención, como el Acto Legislativo 3 de 2002, establecieron
claramente que la aplicabilidad se sistema acusatorio, se hacía exigible
únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia
gradual del nuevo modelo. Así, la Fiscalía afirma que los cargos incumplen los
requisitos de certeza y suficiencia.
27.
De otra
parte, sostiene que la acusación se funda en apreciaciones subjetivas de los
demandantes, ya que, si bien el 31 de diciembre de 2008 era el plazo máximo
para implementar el nuevo sistema, ello “no conlleva un mandato que imposibilite
la aplicación de la Ley 600 de 2000 a hechos ocurridos bajo su vigencia,
respecto de los cuales no se hubiere iniciado la acción penal”. Así, señala
que la demanda carece de certeza y es impertinente. Adicional y específicamente
respecto del cuarto cargo formulado en la demanda, refirió que los accionantes
no cumplieron con la carga argumentativa propia de un juicio de igualdad.
28.
Adicionalmente,
señala que, de hallar la Corte mérito para fallar de fondo, debe considerar que
“en este caso estamos ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” en
relación con lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2005. Así las cosas, solicita
a esta Corporación emitir un pronunciamiento inhibitorio y, subsidiariamente,
decidir estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2005.
29.
Por su parte,
la Universidad de Cartagena sostiene que todos los cargos de la demanda
carecen de aptitud sustantiva. Afirma que los primeros cuatro cargos no deben
estudiarse de fondo, porque se basan en “una construcción exclusivamente
subjetiva” de los demandantes, ya que "la aplicación gradual del
sistema acusatorio no deviene de la interpretación realizada por la Corte
Suprema de Justicia sino del texto mismo” de las normas acusadas. Asimismo,
indica que el quinto cargo es inepto, porque del aparte demandado del artículo
533 del Código de Procedimiento Penal
contenido en la Ley 906 de 2004, “no se deriva la habilitación del
sistema inquisitivo para el juicio de aforados” y, además, es posible que “mediante
otra norma posterior se adopte el sistema penal acusatorio en los casos del
artículo 235 del numeral 3”. Por ello, considera que la Corte debe
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y, en caso de hallar mérito
para pronunciarse, debe declarar la constitucionalidad de las normas
demandadas.
30.
A su turno, la Sala Especial de
Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia refiere
que en este asunto existe cosa juzgada constitucional, porque “los
argumentos abordados en la demanda que hoy concita la atención de esa
Corporación ya fueron sopesados en la Sentencia C-545 de 2008, sin que el
contexto haya cambiado.”
31.
De
otra parte, recuerda que a través del Acto Legislativo 1 de 2018 se dividieron
las funciones de investigación y juzgamiento dentro de la Sala Penal de dicha
Corporación, creando una Sala Especial para que ejerciera separadamente cada
una de esas funciones. Explica que esto no modificó el rol del magistrado
instructor, es decir, que no lo volvió sujeto procesal de la actuación penal,
por lo que de declararse la inexequibilidad del artículo 533 parcialmente
demandado, necesariamente el juez instructor “asumiría el papel de parte,
generando con ello una inconsistencia orgánica” que llevaría a que los
magistrados que integran la Sala Especial de Instrucción actúen “no como
órgano colegiado, sino como sujetos intervinientes unipersonales”, cuyas
labores estarían sometidas “al examen judicial del correspondiente juez con
función de control de garantías, con la paradoja de que dicha Sala está dotada
constitucionalmente de facultades jurisdiccionales.”
32.
Asimismo,
indicó que actualmente la Sala Especial de Primera Instancia tramita juicios
bajo ambos modelos procesales, esto es, inquisitivo y de tendencia acusatoria,
destacando que “el trámite bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 no
comporta per se la vulneración de los derechos del procesado, pues este régimen
también es respetuoso de sus garantías”. Además, refiere que “acoger el
sistema de la Ley 906 de 2004, implicaría analizar si ese cambio de régimen
procesal conlleva anular lo ya tramitado bajo la Ley 600”, y que debe
velarse por evitar “situaciones generadoras de impunidad” derivadas del
tiempo que se emplearía en la transición de un modelo a otro, “pues bien
podría operar el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada de los
delitos objeto de juzgamiento.” Resalta también que el cambio comportaría
problemas estructurales que deben ser resueltos por vía legislativa o por
reforma constitucional, lo cual demandaría tiempo.
33.
De
otra parte, señaló esta Sala que, de accederse a la pretensión de los
demandantes, la actual Sala Especial de Primera Instancia sería insuficiente “para
conocer mediante oralidad todos los juicios”. Destaca, además, que desde el
año 2018, cuando se creó la Sala, han sido más las sentencias que han podido
emitir en los procesos que se tramitan por Ley 600 de 2000, que aquellas dadas
en casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.
34.
Por su parte,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que
respecta al artículo 530 de la Ley 906 de 2004, solicita que se emita un fallo
inhibitorio, en tanto “el debate puesto a consideración de la Corte
Constitucional no cumple el requisito de pertinencia, habida cuenta que los
demandantes no señalan cómo y en qué medida la interpretación judicial
impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y no
razones de orden legal o acaso de simple conveniencia.”
35.
Explica que,
dado que el legislador posibilitó la coexistencia de la Ley 600 de 2000 y la
Ley 906 de 2004, se originó un problema de índole legal “como es el tránsito
de leyes procesales y su aplicación en el tiempo y el espacio”, lo cual no
redunda en un problema de relevancia constitucional. Para el órgano de cierre
de la jurisdicción penal, la acusación no logra demostrar “la existencia de
una oposición real y verificable entre la disposición legal acusada y la
Constitución”, sino que, “se encamina únicamente a que la Corte
Constitucional solucione un supuesto problema de interpretación que de la norma
procesal se viene presentando por esta Sala, razón por la que se solicita se
declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda
contra la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha realizado del artículo 530 de la Ley 906 de 2004.”
36.
De otra
parte, indicó la Sala de Casación Penal, que en este punto existe cosa juzgada
constitucional respecto de lo resuelto por esta Corte en la Sentencia C-801 de
2005, en tanto, aun cuando los demandantes pretenden “hacer ver que el
problema jurídico constitucional consiste en la aplicación del sistema procesal
previsto en la Ley 600 de 2000 con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 (…)
en últimas focaliza[n] la discusión a la aplicación gradual y progresiva del
sistema procesal penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, respecto
de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”, y eso es algo de
lo cual ya se ocupó la Corte en la antedicha Sentencia, en la que “precisó
la existencia de un mandato formulado por el constituyente derivado acerca de
la forma gradual en que debía aplicarse el nuevo régimen procesal, mandato que
resultaba ineludible para el legislador.” Así las cosas, solicita que la
Corte Constitucional emita una providencia estándose a lo resuelto en la
Sentencia C–801 de 2005.
37.
Luego, señaló
que, de encontrar motivos para emitir un pronunciamiento de fondo, esta
Corporación debe declarar la exequibilidad de la norma demandada. Explicó que “el
estatuto procesal contenido en la Ley 906 de 2004 sólo se aplica para delitos
cometidos con posterioridad a su vigencia, para lo cual ha de observarse la
gradualidad establecida por el propio constituyente derivado” y que, en esa
medida, “a la Ley 600 de 2000 necesariamente habrá de acudirse cuando se
trate de hechos ocurridos con anterioridad a esa vigencia”. Indica que,
bajo ese entendido, “ni el precepto acusado, ni la interpretación de la Sala
devienen contrarios a la Carta Política, si a un delito cometido antes de la
entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, se aplican las normas aún vigentes de
la Ley 600 de 2000”, por lo que la interpretación que viene dando al
artículo 530 demandado, se ajusta a los mandatos constitucionales, “porque
garantiza los principios Superiores de legalidad, juez natural y debido
proceso, previstos por el precepto 29 de la Carta Política, esto es, “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le
imputa”. Así, afirma que “los dos estatutos adjetivos tienen vocación de
aplicabilidad en virtud del principio Superior de legalidad procesal”, y
que esto es algo que la Corte Constitucional refrendó en la Sentencia SU-388 de
2021.
38.
En lo que
tiene que ver con el reproche de inconstitucionalidad formulado en contra del
artículo 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia recordó que la Corte Constitucional, a través de la
Sentencia C-545 de 2008, condicionó su exequibilidad “exclusivamente a la
necesidad de que se garantizara la separación entre las funciones
investigativas y de juzgamiento, mismas que en su momento fueron desligadas y
hoy se han independizado a plenitud.”
39.
Por lo
anterior, indica que en este asunto también se configura el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional. Explica que “la demanda guarda identidad con los
cargos analizados anteriormente” por esta Corte, y que, “si bien los
actores exponen que con posterioridad al año 2008 se han suscitado
modificaciones importantes, especialmente el de la garantía a la doble
conformidad, primero con la jurisprudencia constitucional sobre la materia y
posteriormente con la expedición de un nuevo Acto Legislativo, el hecho que se
haya modificado la estructura y competencias de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en nada alteró la forma de procesamiento bajo el
estándar de la Ley 600 de 2000 que, en palabras de la Corte Constitucional,
válida y autónomamente acogió para sí el legislador.” Bajo este
razonamiento, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C–545
de 2008.
40.
Por otro
lado, de manera subsidiaria, solicitó que se declare la constitucionalidad de
la antedicha norma, en tanto, “no existe contradicción constitucional entre
el método de juzgamiento que por excepción se aplica a los congresistas y aquél
que es propio de quien no tiene fuero.” Explicó que esto es así, pues “ni
siquiera con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, que implementó el
derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, se
contempló la existencia de un derecho fundamental a ser juzgado bajo las reglas
del proceso acusatorio, como se deriva de los argumentos de la demanda, pues se
mantuvo el debido proceso contemplado por la Ley 600 de 2000.”
41.
Asimismo,
refirió que no es válido sostener que el modelo acusatorio tiene prevalencia
constitucional sobre el esquema inquisitivo, pues ambos sistemas procesales “salvaguardan
plenamente las garantías del juez natural preexistente, independiente e
imparcial, así como la determinación legal y previa de su competencia en
abstracto, todo en preservación de un procesamiento en condiciones de
igualdad.” Además, la Sala de Casación Penal afirma que no se puede inferir
la incompatibilidad de la Ley 600 de 2000 con la Constitución, a raíz de la
implementación progresiva de la Ley 906 de 2004 y su vigencia en todo el
territorio nacional a partir del 1º de enero de 2009, “pues precisamente fue
ese mismo ordenamiento el que previó un criterio diferenciador y prevalente de
juzgamiento en relación con los congresistas, al disponer en el artículo 533
demandado que lo sería por el procedimiento de la Ley 600 de 2000”.
42.
Indicó que “apelar
a un juicio de constitucionalidad bajo el planteamiento que un procedimiento es
más garantista que otro, no es un buen punto de partida para determinar la
conformidad de una norma con la Constitución Política, ni aun sobre la base del
derecho viviente.” Señala que, adoptar la tesis de los demandantes de que
el procedimiento dado en la Ley 906 de 2004 es el único que se acopla a la
Constitución desde el 31 de enero de 2008, es “aceptar que las garantías
procesales solo aparecen en el constitucionalismo colombiano con el denominado
sistema acusatorio.” Recalca, entonces, que no es que un modelo procesal “se
imponga sobre el otro en materia de garantías judiciales, sino que los dos efectivizan
valores que hacen de su trámite un escenario de realización de derechos.”
43.
Así, concluye
que se trata de un asunto que permite varias interpretaciones
constitucionalmente admisibles, pero que “la teoría del derecho viviente no
fue diseñada para imponer una interpretación sobre otra igualmente admisible en
el margen constitucional, sino para superar las que no realizan los valores del
orden superior, lo que no es del caso.”
44.
En su
intervención, la Sala de Casación Penal advirtió que de adoptarse la Ley 906 de
2004 para investigar y juzgar a los aforados constitucionales, serían
necesarios “unos cambios orgánicos a fin de adaptar las investigaciones que
se adelantan por la Cámara de Representantes y el Senado de la República”.
También refirió que el constituyente derivado, a través del Acto Legislativo 1
de 2018, no quiso variar la normativa procesal aplicable a los congresistas y
que, si bien a raíz de esa reforma constitucional se crearon nuevas Salas a fin
de garantizar la separación de funciones, actualmente no existen al interior de
la Corte Suprema de Justicia, “figuras propias del sistema de naturaleza
acusatoria como el juez de control de garantías, necesario para su
implementación”. Así, recordó que quienes investigan a los congresistas son
jueces y no fiscales, por lo que no puede aceptarse que se establezca “un
juez de garantías para controlar a otro juez”, en tanto, “el control,
como se resuelven las decisiones entre jueces, se soluciona a través de los
recursos.”
45.
Por
su parte, la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia señala que, respecto de la acusación de
inconstitucionalidad que se formula contra el artículo 533 de la Ley 906 de
2003, se configura la cosa juzgada constitucional absoluta, y la Corte debe
resolver estarse a lo resuelto en la Sentencia C-545 de 2008, por cuanto, 1) el
aparte demandado en ese entonces es el mismo de ahora; 2) en la nueva demanda, “se presentan en sustancia”, las mismas razones de
inconstitucionalidad y el examen no se realizó solo respecto del artículo 13
superior, sino que “se efectuó con la totalidad de los mandatos
constitucionales involucrados”, que son los mismos invocados por los ahora
demandantes; y, 3) no ha habido cambios en el contexto normativo que sirve de
parámetro constitucional, ni existen “nuevas razones significativas, que
tornen procedente de manera excepcional una nueva valoración.”
46.
Seguidamente,
dicha Sala Especial adujo que, de encontrar la Corte Constitucional mérito para
realizar un nuevo juicio de constitucionalidad, debe concluirlo declarando la exequibilidad de las
normas demandadas. Refiere que el Acto Legislativo 3 de 2002, se restringe,
exclusivamente, a la Fiscalía “sin posibilidad de extender sus
modificaciones de forma absoluta (…) a los restantes órganos que, con sujeción
a la Constitución, a la par de aquella, tienen también la titularidad para el
ejercicio de la acción penal respecto de unos determinados grupos de aforados”,
de manera que, mal podría sostenerse, que aquella reforma también modificó “las
atribuciones otorgadas para ello a la Corte Suprema de Justicia y al Congreso
de la República.”
47.
De
otra parte, explica que, de adoptarse la tesis propuesta por los actores, según
la cual el único proceso de investigación y enjuiciamiento criminal admisible
es el de la Ley 906 de 2004, algunos de los magistrados de la Sala Especial de
Instrucción quedarían desprovistos de sus funciones jurisdiccionales y eso
desconoce las funciones que les atribuyó la Constitución adicionada por el Acto
Legislativo 1 de 2018. Indica que la idea de que deban acudir ante un
funcionario de control de garantías, es incompatible con dichas funciones, “sin
que sea posible, ni aún por vía de interpretación, la creación de una división
de la Corte para tales efectos diferente ni complementaria de la establecida en
el artículo 234, inciso 1º, de la Carta Política, máxime que con ella se
satisfacen las garantías de la doble instancia y de la doble conformidad.”
b) Intervenciones que solicitan
declarar la exequibilidad de las normas demandadas
48.
El Ministerio
de Justicia y del Derecho, a partir de la jurisprudencia de esta
Corporación, recuerda que la implementación de sistema penal acusatorio en
nuestro ordenamiento jurídico tuvo unas finalidades claras, tendientes, entre
otras cosas, a fortalecer la función investigativa y de acusación de la
Fiscalía General de la Nación y a la creación de un juez constitucional encargado
de ejercer control de legalidad sobre los actos realizados por el titular de la
acción penal durante la investigación.
49.
Luego, al
referirse al artículo 530 del
Código de Procedimiento
Penal contenido en la Ley 906 de 2004,
afirma que no existe “duda de que la regulación legal sobre la
implementación gradual del sistema penal acusatorio en el tiempo y el
territorio nacional tenía un límite temporal para su cumplimiento” que no
era otro que el día 31 de diciembre de 2008. No obstante, señaló que en la
Sentencia C-801 de 2005, esta Corte sostuvo que la implementación escalonada
del modelo penal acusatorio era razonable, siempre que se cumplieran las
exigencias de estructura y funcionamiento impuestas por el legislador, pues en
sentido contrario, se mantendrían las deficiencias funcionales y estructurales
del modelo inquisitivo.
50.
En cuanto al
aparte normativo demandado del artículo 533 del Código
de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, indicó que la validez constitucional del trato
diferencial dado a los congresistas ya fue objeto de análisis en la Sentencia
C-545 de 2008. Dijo que en esa providencia se dispuso que la constitucionalidad
de un procedimiento distinto en razón del fuero, está dada al interior de la
Corte Suprema de Justicia por la separación de las funciones de investigación y
juzgamiento respecto de los miembros del Congreso de la República. Destaca que,
en virtud del Acto Legislativo 1 de 2018, actualmente los congresistas gozan de
mayores garantías iusfundamentales.
51.
Con
fundamento en los anteriores argumentos, solicita a la Corte que “adopte la
decisión que considere que mejor garantiza la plena efectividad del principio
de supremacía constitucional.”
52.
La Universidad
Libre de Bogotá sostiene que la interpretación de la Sala de Casación Penal
del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal
contenido en la Ley 906 de 2004, que es objeto de reproche por parte
de los demandantes, se ajusta a la Constitución. Refiere que son los
accionantes los que yerran en la “interpretación del art. 5º del Acto
Legislativo del 2002 porque la hermenéutica aplicada no es armónica con todo el
enunciado normativo”, pues, en su sentir, no tuvieron en cuenta que el Acto
Legislativo 3 de 2002 determinó que el modelo de tendencia acusatoria se
aplicaría únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia
establecida en la ley.
53.
De otra
parte, indica que los cargos segundo, tercero y cuarto “no estarían llamados
a prosperar”, en tanto cuestionan la constitucionalidad de una reforma
constitucional, sin que se cumpla con la carga argumentativa para atacar un
acto legislativo, pues no se propuso un control por vicios de forma ni por
sustitución de la Constitución.
54.
En cuanto al
quinto cargo, indica que el aparte del artículo 533 demandado es
inconstitucional, pero no por las razones expuestas por los accionantes, “sino
por omisión legislativa al mandato del art. 4º del Acto Legislativo 3 del
2002”. Afirma que la omisión es relativa, porque conforme a dicho artículo
4, era “obligación del legislador adaptar el código de procedimiento al
nuevo sistema” y el Congreso “decidió conservar parte de la Ley 600 del
2000 referida al proceso penal especial para aforados”. Además, indica que
en la Sentencia C-545 de 2008, esta Corte reconoció implícitamente la
existencia de un “vacío normativo que suplió, en ese momento, bajo la figura
de constitucionalidad condicionada”, al determinar que al interior de la
Corte Suprema de Justicia debían separarse las funciones de investigación y
juzgamiento, característica que es propia del sistema penal acusatorio.
55.
El ciudadano Carlos
Roberto Solórzano Garavito
indica que el artículo que estableció la implementación gradual del proceso acusatorio
se ajusta a la Constitución, porque cumple con lo ordenado en el Acto
Legislativo 3 de 2002. También considera que la interpretación que de dicha
norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y que reprochan los demandantes,
no es desacertada, en tanto “las investigaciones se inician cuando los
hechos son puestos en conocimiento de las autoridades y el estatuto procesal
establecido en la Ley 906 de 2004, es claro en indicar que se aplica para
hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia”, de manera que asumir la
tesis propuesta por los accionantes, implica desconocer el principio de
legalidad y el artículo 29 de la Constitución, que “prevé que nadie podrá
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.”
56.
En cuanto al
artículo 533 parcialmente demandado, señaló que también es respetuoso del texto
superior, en tanto el hecho “que los congresistas sean investigados y
juzgados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, no implica que sus garantías del
debido proceso y el derecho de defensa se vean afectados”; máxime, cuando
las funciones de investigación y juzgamiento al interior de la Corte Suprema de
Justicia han sido separadas y se les garantizó el derecho de acudir “a la
doble instancia por virtud del acto legislativa 01 de 2018.”
57.
Por su parte,
la Universidad Nacional de Colombia afirma que la interpretación que de
las normas demandadas ha hecho la Corte Suprema de Justicia, es correcta y se
encuentra armonizada con el principio de legalidad. Indicó que ello es así, porque
“la Ley 906 de 2004 entró a regir cumpliendo a cabalidad con el
procedimiento establecido en ella misma y respetando las obligaciones impuestas
por el acto legislativo 03 de 2002”. Destacó que dicha ley “no entró a
derogar la Ley 600 del 2000, sino que, por el contrario, es un sistema
diferente que se debía aplicar según los criterios espacio temporales fijados,
implementando un nuevo sistema judicial penal”. Asimismo, indicó que dicha
interpretación respeta el debido proceso, por cuanto, “garantiza que los
delitos en cuestión sean juzgados conforme al procedimiento vigente en
los respectivos distritos judiciales para el momento en que ocurrieron los
hechos”.
58.
En cuanto al
quinto cargo, destaca que el problema jurídico que plantea la demanda es exactamente
el mismo que se resolvió en la Sentencia C-545 de 2008, de manera que, señala,
existe cosa juzgada constitucional.
c) Intervenciones que
solicitan declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas
59.
El ciudadano Harold
Eduardo Sua Montaña indica que en las discusiones que se dieron en el
Congreso de la República, “ninguno de los congresistas de la época justificó
o pidió explicación del motivo o causa de mantener la aplicación del sistema
inquisitivo” en los procesos penales adelantados en contra de los
congresistas, pero que en este asunto, debe darse prevalencia a “ley
posterior más favorable y existente dentro del ordenamiento jurídico
colombiano”, que corresponde a aquella que implementó el sistema acusatorio
en Colombia. Así, solicita se declare la exequibilidad condicionada del
artículo 533 del Código de Procedimiento Penal
contenido en la Ley 906 de 2004, en el entendido de que, si se
encuentra que “una o varias normas del sistema penal acusatorio son
favorables al procesado éstas le serán aplicables”. Hace la misma solicitud
frente a las disposiciones normativas contenidas en el artículo 530 ídem, pero
en el entendido de que se regirán por el modelo acusatorio aquellos procesos
adelantados por delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005 y
cuyo proceso esté en curso o haya iniciado con posterioridad a la entrada en
vigencia del modelo acusatorio en el distrito judicial correspondiente.
60.
El ciudadano Mauricio
González Cuervo recuerda que la reforma constitucional del año 2002
desarrolló las bases sentadas en la Constitución de 1991, “con la creación
de la Fiscalía General de la Nación a la que la Asamblea Nacional Constituyente
de 1991 le atribuyó la función de investigar los delitos y acusar a los
posibles infractores.” Explica que, “mediante la expedición del Acto
Legislativo 3 de 2002, el Constituyente derivado potenció la estructura
orgánica configurada once años atrás y desmontó rezagos funcionales propios de
un modelo mixto-inquisitivo”.
61.
Asimismo,
destaca que la propuesta inicial de la Fiscalía General de la Nación para que
se adoptara un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, incluía “la
modificación del sistema de procesamiento de los congresistas como parte
integral de un nuevo modelo de justicia penal, a tono con los instrumentos
internacionales.” Indica que la reforma tenía vocación de integralidad y
universalidad, “de modo que el sistema adversarial-acusatorio rigiera la
totalidad de los procedimientos penales, sin que la dualidad de modelos se
extendiera más allá de la transición.” Explica que se trataba de fortalecer
el Estado de Derecho, a través del “fortalecimiento de las garantías de los
derechos del procesado, con el retiro de las facultades jurisdiccionales en
manos de los fiscales, el control jurisdiccional de las medidas restrictivas y
el reforzamiento de la imparcialidad del juez.”
62.
De otra
parte, señala que el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución hace alusión
es a la “definición de atribuciones y competencias de investigación y
acusación entre el Fiscal General de la Nación y el máximo Tribunal de la
Jurisdicción Ordinaria, en relación con los altos servidores del Estado”, pero
que no hace referencia a que en esos casos deba aplicarse un régimen procesal
distinto o excepcional. También puntualiza que la aplicación gradual del nuevo
sistema, concebida desde el Acto Legislativo 3 de 2002, obedeció,
principalmente, a dos razones: la primera, evitar un colapso institucional,
porque se habría tenido que dar precipitadamente una implementación física,
técnica, administrativa y financiera; y la segunda, que las investigaciones
de los delitos bajo el nuevo procedimiento iniciaran en despachos con cero
cargas. Explicó que, a partir de esa gradualidad, debía entenderse que el
procedimiento de tendencia acusatoria regía “sobre los hechos punibles
ocurridos desde la fecha en que regía para cada distrito judicial -o grupo de
ellos-: a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2008”, fecha
a partir de la cual el nuevo sistema debía entrar a regir en todo el territorio
nacional.
63.
Por último,
destacó que al haberse dado la división de las funciones de investigación y
juzgamiento a través del Acto legislativo 1 de 2018, se “completó el proceso
de adecuación orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (...) para hacer
posible el derecho a la doble instancia y a la impugnación de la primera
sentencia de condena”. De manera que “no existen impedimentos de
carácter orgánico para la aplicación del sistema acusatorio-adversarial en los
procesos contra congresistas.”
64.
A partir de
tales consideraciones, concluye que “procedería la declaración de
exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el entendimiento de
la aplicación plena de la Ley 906 de 2004 -y del nuevo sistema
constitucionalmente consagrado-, a partir de las fechas dispuestas para cada
distrito judicial, a partir de 2005, y en todo caso, a más tardar el 31 de
diciembre de 2008.”
d) Intervenciones que solicitan
declarar la inexequibilidad de las normas demandadas
65.
El Colegio
de Abogados Penalistas de Colombia destaca que la implementación del
sistema penal acusatorio se dio debido a que los principios político criminales
propios de dicho sistema, “eran más acordes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.