Sentencia C-403 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-403-22 Sentencia C-403/22 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración (…) para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, deben concurrir las siguientes tres condiciones: 1) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo de aquella que fue objeto del examen de constitucionalidad en una decisión previa; 2) los cargos de inconstitucionalidad contenidos en la nueva acusación, deben ser materialmente similares a los propuestos y analizados con anterioridad por la Corte; y, 3) debe tratarse del mismo parámetro de validez constitucional, es decir, no debe existir un nuevo contexto de valoración o razones nuevas y significativas que excepcionalmente hagan procedente la revisión. CONTROL CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance DERECHO VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretación de una norma jurídica (…) a efectos de entenderse conformado el derecho viviente, se deben reunir una serie de requisitos sine qua non, que revelen la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, a saber: 1) la interpretación judicial debe ser consistente, de manera tal que no sea abiertamente contradictoria o significativamente divergente; 2) la interpretación debe estar consolidada en varios fallos judiciales, pues la existencia de uno solo, resultaría insuficiente para estimar que es esa interpretación la que se ha extendido en la jurisdicción correspondiente; y 3) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones y alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva legal PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VIGENCIA DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta/NORMA-Vigencia La jurisprudencia de esta Corte ha destacado que el principio de legalidad se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. Por ello, desde el punto de vista de vigencia de la ley, que comporta su eficacia jurídica, entendida como obligatoriedad y oponibilidad, dicha exigencia debe respetarse y es la ley la que desde una perspectiva temporal debe determinar el momento a partir del cual empieza su entrada en vigor, es decir, a surtir efectos obligatorios. Por regla general, la ley empieza a regir a partir de su promulgación, pero el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, puede diferir su entrada en vigencia a un momento posterior. DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso Esta garantía se encuentra directamente ligada con el derecho que tienen todas las personas a que se cumplan las formas propias de cada juicio, esto es, a que en cada proceso se respeten los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas en la ley, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, para llegar a adoptar una decisión por parte del juez competente. La actividad de quienes detentan el poder público está sometida al ordenamiento jurídico, no sólo en cuanto a sus funciones delimitadas por la competencia, sino al procedimiento legalmente establecido para el correcto ejercicio de aquellas. Son estos elementos los que juntos garantizan el debido proceso. SISTEMA ACUSATORIO-Reforma constitucional ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Adoptó un sistema de tendencia acusatoria, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Finalidad ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Condición para la aplicación del nuevo sistema procesal penal en cada distrito judicial DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación gradual por distritos judiciales En punto de la garantía de igualdad, la Sala encuentra que terminado el periodo de implementación gradual de la Ley 906 de 2004 y el hecho que se siga utilizando la Ley 600 de 2000 en las condiciones ya indicadas, no vulnera el artículo 13 constitucional. Como se advirtió desde la Sentencia C-801 de 2005, el mandato de no discriminación en la formulación del derecho, no se opone a la decisión política del constituyente de determinar que el proceso penal de tendencia acusatoria entraría a regir de forma gradual. FUERO ESPECIAL DE CONGRESISTAS-Alcance El fuero establecido en la Constitución, en los artículos 186 y 235, por el contrario, no implica que exista ningún tipo de inmunidad en favor de los congresistas. El fuero se refiere a la competencia para investigar y juzgar a los congresistas, por los delitos que llegaren a cometer mientras ostentan tal dignidad, o incluso cuando se aparten del ejercicio del cargo, pero la conducta punible tenga relación con las funciones desempeñadas. En otras palabras, “mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo”. FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Determinación INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Precedente jurisprudencial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para investigar y juzgar a Congresistas INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicación de la Ley 600 de 2000 La Sala concluye que: 1) el artículo 533 demandado es respetuoso de los principios de legalidad y juez natural, pues establece, concretamente, que el procedimiento penal aplicable cuando sean los congresistas quienes cometen un delito, es el contenido en la Ley 600 de 2000 y este, en armonía con el artículo 186 constitucional, que asigna la competencia para investigar y juzgar a los miembros del congreso, a la Corte Suprema de Justicia; 2) no desconoce lo dispuesto en el artículo 150.2 superior, pues en ejercicio de la facultad que le otorga dicho artículo, es que el legislador expidió los Códigos de Procedimiento Penal que coexisten en el ordenamiento jurídico (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) y decidió mantener la vigencia del proceso penal de corte inquisitivo, sin que exista una norma en la Constitución que le prohíba establecer dos códigos de procedimiento en una misma rama y; 3) no se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia que tienen los senadores y representantes a la cámara, pues la imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia no está comprometida, en la medida que al interior de la misma, las funciones de investigación y juzgamiento se encuentran están debidamente diferenciadas y divididas en sus distintas Salas; y además, porque la Ley 600 de 2000, que no es contraria al ordenamiento constitucional, los dota de las herramientas necesarias e idóneas para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Expediente: D-14.407 Demandantes: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y John Jaime Posada Orrego Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 530 y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y John Jaime Posada Orrego, en contra de los artículos 530 y 533 (parcial) del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. I. ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 2021, los ciudadanos Yefferson Mauricio Dueñas Gómez y John Jaime Posada Orrego presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en el artículo 530 y en la expresión: “Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” 2. Con Auto del 27 de septiembre de 2021, se admitió la demanda; se ordenó comunicar sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho; y, se ordenó correr traslado a la Señora Procuradora General de la Nación y fijar en lista el asunto e invitar a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico especializado. 3. Luego, mediante Autos del 6 de octubre de 2021 y del 22 de febrero de 2022, tras considerar que era necesario contar con mayores elementos de juicio que permitieran mejor proveer al momento de tomar una decisión en este asunto, se ordenó invitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a varios profesionales del derecho, con experiencia en las áreas del derecho penal y de procedimiento penal, para que rindieran concepto técnico sobre los puntos relevantes de la demanda. Así mismo, mediante Auto del 24 de mayo de 2022, se insistió en la invitación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que rindiera concepto técnico y, se extendió la misma a la Sala Especial de Instrucción de la misma Corporación. A. Norma demandada 4. A continuación, se transcriben los artículos 530 y 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, con lo demandado en subrayas, conforme aparecen en el Diario Oficial 45.648 del 1º de septiembre de 2004: “Ley 906 de 2004 (agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de Colombia, Decreta (…) “Artículo 530. Selección de distritos judiciales.[2] Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1° de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. “En enero 1° de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. “Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1°) de enero de 2008. (...) “Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. “Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.” B. La demanda 5. En lo que se refiere al artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 sancionada el 31 de agosto de 2004, la demanda precisa que la acusación no recae sobre la literalidad del texto allí enunciado, sino sobre “la manera como la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia la han entendido y aplicado.” Indica que el máximo Tribunal de la jurisdicción penal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que la Ley 600 de 2000 es el estatuto procesal penal por el cual deben regirse los procesos que versen sobre hechos ocurridos con posterioridad al 1º de enero de 2005, si para la época de acaecimiento de los mismos el sistema penal acusatorio aún no se había implementado en el distrito judicial correspondiente. Esto, indistintamente de que la investigación se hubiere iniciado después de la fecha límite establecida por el legislador para que se implementara en todo el territorio nacional el nuevo esquema procesal, esto es, del 31 de diciembre de 2008. En efecto, conforme a este entendimiento y aplicación, el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 sancionada el 24 de julio de 2000 sigue siendo el estatuto procesal conforme al cual se adelantan todos los procesos relacionados con hechos punibles ocurridos con anterioridad a las fechas señaladas en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 sancionada el 31 de agosto de 2004. 6. La demanda explica que aquella interpretación “es pasible de control constitucional dado que emana del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal (art. 234 CP) y además se cumplen los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para dar aplicación a la teoría del derecho viviente”. Para sostener esta afirmación, se indica que: 1) la interpretación se encuentra en diversas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y es consistente, pues, en ellas, “ha reiterado la tesis de que el estatuto procesal aplicable (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004) para los delitos cometidos después del 1º de enero de 2005 responde al factor de gradualidad en la implementación del sistema penal acusatorio. Tal postura no ha sido objeto de modificaciones o modulaciones relevantes sino que [se] ha mantenido invariable en el tiempo”; 2) la hermenéutica acusada está consolidada, “prueba de ello es que existen más de tres (3) decisiones que la acogen y que la Sala de Casación Penal la utiliza para resolver diferentes asuntos: nulidades planteadas en sede de casación, aspectos sustanciales -como el aumento de penas contemplado en la Ley 890 de 2004- conexos al régimen procesal, acciones de tutela, entre otros”; y, 3) la referida interpretación, es relevante para determinar el alcance y efecto de los artículos demandados. Explica la demanda que aquel razonamiento es de una trascendencia alta, “considerando que el modelo inquisitivo y el sistema penal acusatorio tienen diferencias mayúsculas que afectan directamente garantías fundamentales como la libertad y el debido proceso.” 7. En cuanto a la expresión demandada del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, la demanda destaca que ella es incompatible con la Constitución, en tanto extiende de manera indefinida en el tiempo la vigencia y la aplicación del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 sancionada el 24 de julio de 2000, pese a la existencia de un nuevo parámetro constitucional, establecido por el Acto Legislativo 3 de 2002, conforme al cual se establece, a partir de la propia Constitución, un sistema procesal penal distinto, en este caso de tendencia acusatoria. 8. Sobre la base de las anteriores precisiones, la demanda señala que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en los artículos 1, 13, 29, 150.2 y 229 de la Constitución y, especialmente, con lo establecido en los artículos 2 y 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. Los actores sostienen que después del 31 de diciembre de 2008, último hito previsto para entrar a aplicar el sistema procesal de tendencia acusatoria, no era viable ni válido en términos constitucionales, seguir tramitando investigaciones y procesos penales bajo el modelo inquisitivo previsto en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. 9. Según la demanda, a partir del 31 de diciembre de 2008, cuando ya se ha cumplido la aplicación gradual fijada en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, todo hecho que revistiera las características de un delito debía ser investigado y juzgado conforme al modelo de tendencia acusatoria adoptado en la reforma constitucional del año 2002 e implementado a través del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. Este sistema procesal de tendencia acusatoria es, para los actores, el único que debe ser aplicable a los procesos penales, incluso a los que se siguen en los casos previstos en el artículo 235.3 de la Constitución, en razón de lo dispuesto en el Acto Legislativo 3 de 2002. 10. En cuanto a los casos previstos en el artículo 235.3 de la Carta, cuya investigación y juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, la demanda destaca que en la Constitución no se prevé para ellos un trámite procesal especial que permita asumir que en tales casos no se deba cumplir con lo previsto en el Acto Legislativo 3 de 2002, desarrollado por el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. De otra parte, se agrega que en los últimos años ha habido importantes cambios en la estructura de la Corte Suprema de Justicia, como la creación de Salas Especiales en los términos del Acto Legislativo 1 de 2018, que hacen viable tramitar los procesos penales conforme al sistema procesal penal de tendencia acusatoria, en los términos previstos en la Constitución a partir de la reforma contenida en el Acto Legislativo 3 de 2002. 11. Bajo esa argumentación, la demanda formula cinco cargos. Los cuatro primeros se predican del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 y de la interpretación que de él ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El quinto se predica de la expresión demandada del artículo 533 del mismo Código. 12. En el primer cargo se destaca que el Acto Legislativo 3 de 2002 y en armonía con él, el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, fijaron la implementación gradual del nuevo sistema procesal penal, atendiendo a “motivaciones de orden económico, técnico y logístico”. Por ello, una vez culminado el lapso de transición, debía “imperar el sistema introducido por la reforma constitucional”, siendo entonces “constitucionalmente inadmisible iniciar procesos bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000” después del 31 de diciembre de 2008, exceptuando los procesos seguidos contra los congresistas, pues desde esa fecha “desaparecieron los motivos logísticos que dieron origen a la implementación escalonada en tanto que ese día el sistema penal acusatorio quedó por completo incorporado.” 13. En el segundo cargo se afirma que la interpretación que hacen tanto la Fiscalía General de la Nación como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, desconoce la garantía fundamental al debido proceso, “porque vulnera el principio de legalidad penal y el principio de respeto por las formas propias de cada juicio”, los cuales exigen “que cada delito sea juzgado conforme a las leyes preexistentes y vigentes, incluyendo las de procedimiento.” Destaca que esta interpretación ha impedido que delitos cometidos después del 1º de enero de 2005, sean investigados y juzgados de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. 14. En el tercer cargo se insiste en que la antedicha interpretación del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, además de desconocer el principio de legalidad penal, “elimina la garantía de juez natural, relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva”, porque obliga a aplicar un sistema penal de orden inquisitivo, en el que la Fiscalía conserva competencias que “no corresponden al artículo 250 actual de la Constitución, sino a su versión original”, derogada hace veinte años. De este modo se impide que algunos procesos “sean sometidos al juez de control de garantías (figura que solo existe en el sistema penal acusatorio) y al juez de conocimiento (...) cuando es lo que las normas superiores exigen”, con consecuencias sumamente gravosas para los procesados, a quienes el titular de la acción penal puede llegar a imponerles una medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin contar con una orden judicial. 15. En el cuarto cargo se alega que la referida interpretación genera una diferencia de trato que, si bien no fue en un principio inconstitucional, ahora sí lo es. En efecto, en un principio no lo fue porque, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-801 de 2005, “el Constituyente derivado y el Legislador previeron la implementación gradual del sistema penal acusatorio debido a las dificultades técnicas y logísticas propias del cambio de modelo.” Pero ahora sí lo es, ya que, a partir del 1º de enero de 2008, “desaparecieron las razones que justificaban la aplicación diferenciada de la ley procesal penal (...) [ya que] en ese momento dejó de existir el principio de razón suficiente que la sustentaba”. Por este mismo motivo, la demanda argumenta que respecto de la Sentencia C-801 de 2005, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 16. Con fundamento en los cuatro primeros cargos, en la demanda se solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 530 acusado y, subsidiariamente, se pide la declaratoria de exequibilidad condicionada, “en el entendido de que después del 31 de diciembre de 2008 todo presunto delito cometido luego del 1º de enero de 2005 tiene que ser procesado de conformidad con la Ley 906 de 2004”. 17. El quinto cargo se formula únicamente respecto del aparte del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme al cual se dispone que los procesos penales seguidos en contra de los congresistas continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. Afirma la demanda que esta disposición es inconstitucional, porque: 1) el Acto Legislativo 3 de 2002, “en ningún momento previó que algunas personas -por razón de sus calidades, de los cargos ostentados o cualquier otro motivo- serían exceptuadas de la investigación y juzgamiento conforme al sistema penal acusatorio”; empero, se terminó por someter a un grupo de personas, a un procedimiento penal menos garantista y que “no es compatible con los mínimos que la reforma a la Constitución impuso”; 2) el fuero penal de que gozan los congresistas, “consiste en que son investigados y juzgados únicamente por la Corte Suprema de Justicia”, sin que la Carta Política les haya señalado un régimen procesal propio, por lo que deben ser juzgados bajo el sistema penal de tendencia acusatoria, “que desde el 31 de diciembre de 2008 es el único modelo constitucionalmente admisible para investigar y juzgar delitos cometidos por cualquier persona (...) con posterioridad al 1º de enero de 2005”; 3) la forma en que se aplica el modelo inquisitivo a los congresistas, ha sufrido varias modificaciones, todas tendientes a “dejar cada vez más relegadas las características propias de aquel modelo para reemplazarlas por aspectos intrínsecos del sistema penal acusatorio”; 4) la excepción establecida en el aparte demandado, “supone un ejercicio desbordado de la potestad de configuración de la que goza el Congreso de la República” y “se estipuló sin sustento constitucional alguno”; y, 5) no se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-545 de 2008, porque no hay identidad de causa, pues el cargo propuesto es distinto al que se estudió en esa oportunidad, y porque el parámetro de control constitucional ha variado sustancialmente, pues en ese entonces, la Corte Suprema de Justicia no había separado las funciones de instrucción y juzgamiento, el proceso penal contra congresistas era de única instancia y no se había implementado formalmente el derecho a la doble conformidad como ahora sí lo ordena el Acto Legislativo 1 de 2018. En vista de estas circunstancias, la demanda aduce que es necesario que la Corte declare inexequible el aparte demandado. C. Trámite procesal 18. Como viene de reseñarse,[3] la demanda fue admitida por Auto del 27 de septiembre de 2021. En esta misma providencia, se dispuso: 1) la comunicación sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y del Derecho; 2) el traslado a la Procuradora General de la Nación; 3) la fijación en lista del asunto; y, 4) la invitación a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico.[4] 19. Luego, tras considerar que era necesario mejor proveer para contar con mayores elementos de juicio que le permitan a la Corte adoptar una decisión de mérito en este asunto, mediante Autos del 6 de octubre de 2021 y del 22 de febrero de 2022, se resolvió invitar a varios expertos para que rindieran concepto técnico sobre el objeto de la demanda de inconstitucionalidad.[5] 20. Posteriormente, al constatar que el órgano de cierre de la jurisdicción penal no había atendido la invitación a conceptuar ordenada en el auto admisorio de la demanda y, considerando que, dada la trascendencia del debate era necesario, útil y pertinente contar con dicho elemento de juicio, por medio de Auto del 24 de mayo de 2022, se insistió en la invitación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que rindiera concepto técnico y, se extendió la misma a la Sala Especial de Instrucción de la misma Corporación. 21. En estricto orden cronológico, se recibieron en el proceso las siguientes intervenciones: 1) del Colegio de Abogados Penalistas,[6] 2) del Ministerio de Justicia y del Derecho,[7] 3) de la Corporación Excelencia de la Justicia,[8] 4) del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda,[9] 5) del ciudadano Yesid Reyes Alvarado, 6) de la Universidad Libre de Bogotá,[10] 7) de la División Jurídica de la Cámara de Representantes,[11] 8) del ciudadano Hernando Andrés Soto Valencia, 9) del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, 10) de la Universidad de Cartagena,[12] 11) del ciudadano Alejandro Felipe Sánchez Cerón, 12) del ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza, 13) del ciudadano Carlos Roberto Solórzano Garavito, 14) de la Fiscalía General de la Nación,[13] 15) de la Universidad Nacional de Colombia[14], 16) del ciudadano Mauricio González Cuervo, 17) de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, 18) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y 19) de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. También se recibió el concepto de la Señora Procuradora General de la Nación. D. Intervenciones 22. Por razones metodológicas, las intervenciones se agruparán a partir de su solicitud principal, en tres categorías: a) las que solicitan la inhibición o advierten la existencia de cosa juzgada y, subsidiariamente, piden la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas; b) las que defienden la exequibilidad de los artículos demandados; c) la que consideran que los preceptos acusados son compatibles con la Constitución, pero que es necesario un pronunciamiento en el que se condicione la aplicación de los mismos; y, d) las que solicitan se declare la inexequibilidad de las disposiciones normativas acusadas. a) Intervenciones que solicitan la inhibición o advierten la existencia de cosa juzgada y, subsidiariamente, piden la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas 23. La Cámara de Representantes señaló que las disposiciones normativas demandadas son constitucionales. Indicó que el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, es producto del cumplimiento de un mandato del constituyente derivado y, por ello, en él se establecieron las cuatro etapas en que se gradualmente se implementó el sistema procesal acusatorio. Dijo que: 1) esta implementación gradual, se debió a “los serios retos planteados en materia de capacitación del recurso humano y de dotación de la infraestructura material y técnica” para lograr el adecuado funcionamiento del nuevo modelo de investigación y enjuiciamiento; y, 2) las normas jurídicas rigen hacia futuro, no son de aplicación retroactiva, razón por la cual no puede aplicarse la reforma del proceso penal a una conducta punible anterior a su entrada en vigencia. 24. Asimismo, señaló que “el constituyente derivado impuso una condición para la aplicación del nuevo sistema procesal en cada distrito judicial”, consistente en “que el sistema sólo podrá aplicarse en un distrito judicial determinado si se hallan garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación”. Refirió que esa condición opera como parámetro de control y que resulta ser razonable, porque “carecería de sentido el giro hacia un sistema de tendencia acusatoria si en él se van a mantener o incrementar las deficiencias estructurales y funcionales que afectan al anterior régimen procesal penal.” 25. Con fundamento en la anterior argumentación, afirma que “las pretensiones elevadas por los accionantes carecen de sustento jurídico legal” y no logran generar una duda sobre la constitucionalidad de las normas, por lo que solicita que la Corte “se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo.” En caso de que la Corte llegare a considerar que la demanda es apta, subsidiariamente, solicita “se declare la exequibilidad de los enunciados normativos demandados”. 26. La Fiscalía General de la Nación indica que la demanda carece de aptitud para generar el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que el principal reparo a los cargos propuestos contra el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, tiene que ver con la falta de concreción del concepto de “derecho viviente”, en tanto que de lo dicho por los actores, “no es posible advertir la vigencia de una interpretación jurisprudencial que varíe el sentido literal de las normas acusadas”, pues tanto el artículo en mención, como el Acto Legislativo 3 de 2002, establecieron claramente que la aplicabilidad se sistema acusatorio, se hacía exigible únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia gradual del nuevo modelo. Así, la Fiscalía afirma que los cargos incumplen los requisitos de certeza y suficiencia. 27. De otra parte, sostiene que la acusación se funda en apreciaciones subjetivas de los demandantes, ya que, si bien el 31 de diciembre de 2008 era el plazo máximo para implementar el nuevo sistema, ello “no conlleva un mandato que imposibilite la aplicación de la Ley 600 de 2000 a hechos ocurridos bajo su vigencia, respecto de los cuales no se hubiere iniciado la acción penal”. Así, señala que la demanda carece de certeza y es impertinente. Adicional y específicamente respecto del cuarto cargo formulado en la demanda, refirió que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa propia de un juicio de igualdad. 28. Adicionalmente, señala que, de hallar la Corte mérito para fallar de fondo, debe considerar que “en este caso estamos ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” en relación con lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2005. Así las cosas, solicita a esta Corporación emitir un pronunciamiento inhibitorio y, subsidiariamente, decidir estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2005. 29. Por su parte, la Universidad de Cartagena sostiene que todos los cargos de la demanda carecen de aptitud sustantiva. Afirma que los primeros cuatro cargos no deben estudiarse de fondo, porque se basan en “una construcción exclusivamente subjetiva” de los demandantes, ya que "la aplicación gradual del sistema acusatorio no deviene de la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia sino del texto mismo” de las normas acusadas. Asimismo, indica que el quinto cargo es inepto, porque del aparte demandado del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, “no se deriva la habilitación del sistema inquisitivo para el juicio de aforados” y, además, es posible que “mediante otra norma posterior se adopte el sistema penal acusatorio en los casos del artículo 235 del numeral 3”. Por ello, considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y, en caso de hallar mérito para pronunciarse, debe declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. 30. A su turno, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia refiere que en este asunto existe cosa juzgada constitucional, porque “los argumentos abordados en la demanda que hoy concita la atención de esa Corporación ya fueron sopesados en la Sentencia C-545 de 2008, sin que el contexto haya cambiado.” 31. De otra parte, recuerda que a través del Acto Legislativo 1 de 2018 se dividieron las funciones de investigación y juzgamiento dentro de la Sala Penal de dicha Corporación, creando una Sala Especial para que ejerciera separadamente cada una de esas funciones. Explica que esto no modificó el rol del magistrado instructor, es decir, que no lo volvió sujeto procesal de la actuación penal, por lo que de declararse la inexequibilidad del artículo 533 parcialmente demandado, necesariamente el juez instructor “asumiría el papel de parte, generando con ello una inconsistencia orgánica” que llevaría a que los magistrados que integran la Sala Especial de Instrucción actúen “no como órgano colegiado, sino como sujetos intervinientes unipersonales”, cuyas labores estarían sometidas “al examen judicial del correspondiente juez con función de control de garantías, con la paradoja de que dicha Sala está dotada constitucionalmente de facultades jurisdiccionales.” 32. Asimismo, indicó que actualmente la Sala Especial de Primera Instancia tramita juicios bajo ambos modelos procesales, esto es, inquisitivo y de tendencia acusatoria, destacando que “el trámite bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 no comporta per se la vulneración de los derechos del procesado, pues este régimen también es respetuoso de sus garantías”. Además, refiere que “acoger el sistema de la Ley 906 de 2004, implicaría analizar si ese cambio de régimen procesal conlleva anular lo ya tramitado bajo la Ley 600”, y que debe velarse por evitar “situaciones generadoras de impunidad” derivadas del tiempo que se emplearía en la transición de un modelo a otro, “pues bien podría operar el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada de los delitos objeto de juzgamiento.” Resalta también que el cambio comportaría problemas estructurales que deben ser resueltos por vía legislativa o por reforma constitucional, lo cual demandaría tiempo. 33. De otra parte, señaló esta Sala que, de accederse a la pretensión de los demandantes, la actual Sala Especial de Primera Instancia sería insuficiente “para conocer mediante oralidad todos los juicios”. Destaca, además, que desde el año 2018, cuando se creó la Sala, han sido más las sentencias que han podido emitir en los procesos que se tramitan por Ley 600 de 2000, que aquellas dadas en casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004. 34. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta al artículo 530 de la Ley 906 de 2004, solicita que se emita un fallo inhibitorio, en tanto “el debate puesto a consideración de la Corte Constitucional no cumple el requisito de pertinencia, habida cuenta que los demandantes no señalan cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y no razones de orden legal o acaso de simple conveniencia.” 35. Explica que, dado que el legislador posibilitó la coexistencia de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se originó un problema de índole legal “como es el tránsito de leyes procesales y su aplicación en el tiempo y el espacio”, lo cual no redunda en un problema de relevancia constitucional. Para el órgano de cierre de la jurisdicción penal, la acusación no logra demostrar “la existencia de una oposición real y verificable entre la disposición legal acusada y la Constitución”, sino que, “se encamina únicamente a que la Corte Constitucional solucione un supuesto problema de interpretación que de la norma procesal se viene presentando por esta Sala, razón por la que se solicita se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda contra la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha realizado del artículo 530 de la Ley 906 de 2004.” 36. De otra parte, indicó la Sala de Casación Penal, que en este punto existe cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto por esta Corte en la Sentencia C-801 de 2005, en tanto, aun cuando los demandantes pretenden “hacer ver que el problema jurídico constitucional consiste en la aplicación del sistema procesal previsto en la Ley 600 de 2000 con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 (…) en últimas focaliza[n] la discusión a la aplicación gradual y progresiva del sistema procesal penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, respecto de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”, y eso es algo de lo cual ya se ocupó la Corte en la antedicha Sentencia, en la que “precisó la existencia de un mandato formulado por el constituyente derivado acerca de la forma gradual en que debía aplicarse el nuevo régimen procesal, mandato que resultaba ineludible para el legislador.” Así las cosas, solicita que la Corte Constitucional emita una providencia estándose a lo resuelto en la Sentencia C–801 de 2005. 37. Luego, señaló que, de encontrar motivos para emitir un pronunciamiento de fondo, esta Corporación debe declarar la exequibilidad de la norma demandada. Explicó que “el estatuto procesal contenido en la Ley 906 de 2004 sólo se aplica para delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, para lo cual ha de observarse la gradualidad establecida por el propio constituyente derivado” y que, en esa medida, “a la Ley 600 de 2000 necesariamente habrá de acudirse cuando se trate de hechos ocurridos con anterioridad a esa vigencia”. Indica que, bajo ese entendido, “ni el precepto acusado, ni la interpretación de la Sala devienen contrarios a la Carta Política, si a un delito cometido antes de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, se aplican las normas aún vigentes de la Ley 600 de 2000”, por lo que la interpretación que viene dando al artículo 530 demandado, se ajusta a los mandatos constitucionales, “porque garantiza los principios Superiores de legalidad, juez natural y debido proceso, previstos por el precepto 29 de la Carta Política, esto es, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Así, afirma que “los dos estatutos adjetivos tienen vocación de aplicabilidad en virtud del principio Superior de legalidad procesal”, y que esto es algo que la Corte Constitucional refrendó en la Sentencia SU-388 de 2021. 38. En lo que tiene que ver con el reproche de inconstitucionalidad formulado en contra del artículo 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-545 de 2008, condicionó su exequibilidad “exclusivamente a la necesidad de que se garantizara la separación entre las funciones investigativas y de juzgamiento, mismas que en su momento fueron desligadas y hoy se han independizado a plenitud.” 39. Por lo anterior, indica que en este asunto también se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Explica que “la demanda guarda identidad con los cargos analizados anteriormente” por esta Corte, y que, “si bien los actores exponen que con posterioridad al año 2008 se han suscitado modificaciones importantes, especialmente el de la garantía a la doble conformidad, primero con la jurisprudencia constitucional sobre la materia y posteriormente con la expedición de un nuevo Acto Legislativo, el hecho que se haya modificado la estructura y competencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nada alteró la forma de procesamiento bajo el estándar de la Ley 600 de 2000 que, en palabras de la Corte Constitucional, válida y autónomamente acogió para sí el legislador.” Bajo este razonamiento, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C–545 de 2008. 40. Por otro lado, de manera subsidiaria, solicitó que se declare la constitucionalidad de la antedicha norma, en tanto, “no existe contradicción constitucional entre el método de juzgamiento que por excepción se aplica a los congresistas y aquél que es propio de quien no tiene fuero.” Explicó que esto es así, pues “ni siquiera con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, que implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, se contempló la existencia de un derecho fundamental a ser juzgado bajo las reglas del proceso acusatorio, como se deriva de los argumentos de la demanda, pues se mantuvo el debido proceso contemplado por la Ley 600 de 2000.” 41. Asimismo, refirió que no es válido sostener que el modelo acusatorio tiene prevalencia constitucional sobre el esquema inquisitivo, pues ambos sistemas procesales “salvaguardan plenamente las garantías del juez natural preexistente, independiente e imparcial, así como la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, todo en preservación de un procesamiento en condiciones de igualdad.” Además, la Sala de Casación Penal afirma que no se puede inferir la incompatibilidad de la Ley 600 de 2000 con la Constitución, a raíz de la implementación progresiva de la Ley 906 de 2004 y su vigencia en todo el territorio nacional a partir del 1º de enero de 2009, “pues precisamente fue ese mismo ordenamiento el que previó un criterio diferenciador y prevalente de juzgamiento en relación con los congresistas, al disponer en el artículo 533 demandado que lo sería por el procedimiento de la Ley 600 de 2000”. 42. Indicó que “apelar a un juicio de constitucionalidad bajo el planteamiento que un procedimiento es más garantista que otro, no es un buen punto de partida para determinar la conformidad de una norma con la Constitución Política, ni aun sobre la base del derecho viviente.” Señala que, adoptar la tesis de los demandantes de que el procedimiento dado en la Ley 906 de 2004 es el único que se acopla a la Constitución desde el 31 de enero de 2008, es “aceptar que las garantías procesales solo aparecen en el constitucionalismo colombiano con el denominado sistema acusatorio.” Recalca, entonces, que no es que un modelo procesal “se imponga sobre el otro en materia de garantías judiciales, sino que los dos efectivizan valores que hacen de su trámite un escenario de realización de derechos.” 43. Así, concluye que se trata de un asunto que permite varias interpretaciones constitucionalmente admisibles, pero que “la teoría del derecho viviente no fue diseñada para imponer una interpretación sobre otra igualmente admisible en el margen constitucional, sino para superar las que no realizan los valores del orden superior, lo que no es del caso.” 44. En su intervención, la Sala de Casación Penal advirtió que de adoptarse la Ley 906 de 2004 para investigar y juzgar a los aforados constitucionales, serían necesarios “unos cambios orgánicos a fin de adaptar las investigaciones que se adelantan por la Cámara de Representantes y el Senado de la República”. También refirió que el constituyente derivado, a través del Acto Legislativo 1 de 2018, no quiso variar la normativa procesal aplicable a los congresistas y que, si bien a raíz de esa reforma constitucional se crearon nuevas Salas a fin de garantizar la separación de funciones, actualmente no existen al interior de la Corte Suprema de Justicia, “figuras propias del sistema de naturaleza acusatoria como el juez de control de garantías, necesario para su implementación”. Así, recordó que quienes investigan a los congresistas son jueces y no fiscales, por lo que no puede aceptarse que se establezca “un juez de garantías para controlar a otro juez”, en tanto, “el control, como se resuelven las decisiones entre jueces, se soluciona a través de los recursos.” 45. Por su parte, la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señala que, respecto de la acusación de inconstitucionalidad que se formula contra el artículo 533 de la Ley 906 de 2003, se configura la cosa juzgada constitucional absoluta, y la Corte debe resolver estarse a lo resuelto en la Sentencia C-545 de 2008, por cuanto, 1) el aparte demandado en ese entonces es el mismo de ahora; 2) en la nueva demanda, “se presentan en sustancia”, las mismas razones de inconstitucionalidad y el examen no se realizó solo respecto del artículo 13 superior, sino que “se efectuó con la totalidad de los mandatos constitucionales involucrados”, que son los mismos invocados por los ahora demandantes; y, 3) no ha habido cambios en el contexto normativo que sirve de parámetro constitucional, ni existen “nuevas razones significativas, que tornen procedente de manera excepcional una nueva valoración.” 46. Seguidamente, dicha Sala Especial adujo que, de encontrar la Corte Constitucional mérito para realizar un nuevo juicio de constitucionalidad, debe concluirlo declarando la exequibilidad de las normas demandadas. Refiere que el Acto Legislativo 3 de 2002, se restringe, exclusivamente, a la Fiscalía “sin posibilidad de extender sus modificaciones de forma absoluta (…) a los restantes órganos que, con sujeción a la Constitución, a la par de aquella, tienen también la titularidad para el ejercicio de la acción penal respecto de unos determinados grupos de aforados”, de manera que, mal podría sostenerse, que aquella reforma también modificó “las atribuciones otorgadas para ello a la Corte Suprema de Justicia y al Congreso de la República.” 47. De otra parte, explica que, de adoptarse la tesis propuesta por los actores, según la cual el único proceso de investigación y enjuiciamiento criminal admisible es el de la Ley 906 de 2004, algunos de los magistrados de la Sala Especial de Instrucción quedarían desprovistos de sus funciones jurisdiccionales y eso desconoce las funciones que les atribuyó la Constitución adicionada por el Acto Legislativo 1 de 2018. Indica que la idea de que deban acudir ante un funcionario de control de garantías, es incompatible con dichas funciones, “sin que sea posible, ni aún por vía de interpretación, la creación de una división de la Corte para tales efectos diferente ni complementaria de la establecida en el artículo 234, inciso 1º, de la Carta Política, máxime que con ella se satisfacen las garantías de la doble instancia y de la doble conformidad.” b) Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad de las normas demandadas 48. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a partir de la jurisprudencia de esta Corporación, recuerda que la implementación de sistema penal acusatorio en nuestro ordenamiento jurídico tuvo unas finalidades claras, tendientes, entre otras cosas, a fortalecer la función investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación y a la creación de un juez constitucional encargado de ejercer control de legalidad sobre los actos realizados por el titular de la acción penal durante la investigación. 49. Luego, al referirse al artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, afirma que no existe “duda de que la regulación legal sobre la implementación gradual del sistema penal acusatorio en el tiempo y el territorio nacional tenía un límite temporal para su cumplimiento” que no era otro que el día 31 de diciembre de 2008. No obstante, señaló que en la Sentencia C-801 de 2005, esta Corte sostuvo que la implementación escalonada del modelo penal acusatorio era razonable, siempre que se cumplieran las exigencias de estructura y funcionamiento impuestas por el legislador, pues en sentido contrario, se mantendrían las deficiencias funcionales y estructurales del modelo inquisitivo. 50. En cuanto al aparte normativo demandado del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, indicó que la validez constitucional del trato diferencial dado a los congresistas ya fue objeto de análisis en la Sentencia C-545 de 2008. Dijo que en esa providencia se dispuso que la constitucionalidad de un procedimiento distinto en razón del fuero, está dada al interior de la Corte Suprema de Justicia por la separación de las funciones de investigación y juzgamiento respecto de los miembros del Congreso de la República. Destaca que, en virtud del Acto Legislativo 1 de 2018, actualmente los congresistas gozan de mayores garantías iusfundamentales. 51. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita a la Corte que “adopte la decisión que considere que mejor garantiza la plena efectividad del principio de supremacía constitucional.” 52. La Universidad Libre de Bogotá sostiene que la interpretación de la Sala de Casación Penal del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, que es objeto de reproche por parte de los demandantes, se ajusta a la Constitución. Refiere que son los accionantes los que yerran en la “interpretación del art. 5º del Acto Legislativo del 2002 porque la hermenéutica aplicada no es armónica con todo el enunciado normativo”, pues, en su sentir, no tuvieron en cuenta que el Acto Legislativo 3 de 2002 determinó que el modelo de tendencia acusatoria se aplicaría únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia establecida en la ley. 53. De otra parte, indica que los cargos segundo, tercero y cuarto “no estarían llamados a prosperar”, en tanto cuestionan la constitucionalidad de una reforma constitucional, sin que se cumpla con la carga argumentativa para atacar un acto legislativo, pues no se propuso un control por vicios de forma ni por sustitución de la Constitución. 54. En cuanto al quinto cargo, indica que el aparte del artículo 533 demandado es inconstitucional, pero no por las razones expuestas por los accionantes, “sino por omisión legislativa al mandato del art. 4º del Acto Legislativo 3 del 2002”. Afirma que la omisión es relativa, porque conforme a dicho artículo 4, era “obligación del legislador adaptar el código de procedimiento al nuevo sistema” y el Congreso “decidió conservar parte de la Ley 600 del 2000 referida al proceso penal especial para aforados”. Además, indica que en la Sentencia C-545 de 2008, esta Corte reconoció implícitamente la existencia de un “vacío normativo que suplió, en ese momento, bajo la figura de constitucionalidad condicionada”, al determinar que al interior de la Corte Suprema de Justicia debían separarse las funciones de investigación y juzgamiento, característica que es propia del sistema penal acusatorio. 55. El ciudadano Carlos Roberto Solórzano Garavito indica que el artículo que estableció la implementación gradual del proceso acusatorio se ajusta a la Constitución, porque cumple con lo ordenado en el Acto Legislativo 3 de 2002. También considera que la interpretación que de dicha norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y que reprochan los demandantes, no es desacertada, en tanto “las investigaciones se inician cuando los hechos son puestos en conocimiento de las autoridades y el estatuto procesal establecido en la Ley 906 de 2004, es claro en indicar que se aplica para hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia”, de manera que asumir la tesis propuesta por los accionantes, implica desconocer el principio de legalidad y el artículo 29 de la Constitución, que “prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.” 56. En cuanto al artículo 533 parcialmente demandado, señaló que también es respetuoso del texto superior, en tanto el hecho “que los congresistas sean investigados y juzgados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, no implica que sus garantías del debido proceso y el derecho de defensa se vean afectados”; máxime, cuando las funciones de investigación y juzgamiento al interior de la Corte Suprema de Justicia han sido separadas y se les garantizó el derecho de acudir “a la doble instancia por virtud del acto legislativa 01 de 2018.” 57. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia afirma que la interpretación que de las normas demandadas ha hecho la Corte Suprema de Justicia, es correcta y se encuentra armonizada con el principio de legalidad. Indicó que ello es así, porque “la Ley 906 de 2004 entró a regir cumpliendo a cabalidad con el procedimiento establecido en ella misma y respetando las obligaciones impuestas por el acto legislativo 03 de 2002”. Destacó que dicha ley “no entró a derogar la Ley 600 del 2000, sino que, por el contrario, es un sistema diferente que se debía aplicar según los criterios espacio temporales fijados, implementando un nuevo sistema judicial penal”. Asimismo, indicó que dicha interpretación respeta el debido proceso, por cuanto, “garantiza que los delitos en cuestión sean juzgados conforme al procedimiento vigente en los respectivos distritos judiciales para el momento en que ocurrieron los hechos”. 58. En cuanto al quinto cargo, destaca que el problema jurídico que plantea la demanda es exactamente el mismo que se resolvió en la Sentencia C-545 de 2008, de manera que, señala, existe cosa juzgada constitucional. c) Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas 59. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña indica que en las discusiones que se dieron en el Congreso de la República, “ninguno de los congresistas de la época justificó o pidió explicación del motivo o causa de mantener la aplicación del sistema inquisitivo” en los procesos penales adelantados en contra de los congresistas, pero que en este asunto, debe darse prevalencia a “ley posterior más favorable y existente dentro del ordenamiento jurídico colombiano”, que corresponde a aquella que implementó el sistema acusatorio en Colombia. Así, solicita se declare la exequibilidad condicionada del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, en el entendido de que, si se encuentra que “una o varias normas del sistema penal acusatorio son favorables al procesado éstas le serán aplicables”. Hace la misma solicitud frente a las disposiciones normativas contenidas en el artículo 530 ídem, pero en el entendido de que se regirán por el modelo acusatorio aquellos procesos adelantados por delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005 y cuyo proceso esté en curso o haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia del modelo acusatorio en el distrito judicial correspondiente. 60. El ciudadano Mauricio González Cuervo recuerda que la reforma constitucional del año 2002 desarrolló las bases sentadas en la Constitución de 1991, “con la creación de la Fiscalía General de la Nación a la que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 le atribuyó la función de investigar los delitos y acusar a los posibles infractores.” Explica que, “mediante la expedición del Acto Legislativo 3 de 2002, el Constituyente derivado potenció la estructura orgánica configurada once años atrás y desmontó rezagos funcionales propios de un modelo mixto-inquisitivo”. 61. Asimismo, destaca que la propuesta inicial de la Fiscalía General de la Nación para que se adoptara un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, incluía “la modificación del sistema de procesamiento de los congresistas como parte integral de un nuevo modelo de justicia penal, a tono con los instrumentos internacionales.” Indica que la reforma tenía vocación de integralidad y universalidad, “de modo que el sistema adversarial-acusatorio rigiera la totalidad de los procedimientos penales, sin que la dualidad de modelos se extendiera más allá de la transición.” Explica que se trataba de fortalecer el Estado de Derecho, a través del “fortalecimiento de las garantías de los derechos del procesado, con el retiro de las facultades jurisdiccionales en manos de los fiscales, el control jurisdiccional de las medidas restrictivas y el reforzamiento de la imparcialidad del juez.” 62. De otra parte, señala que el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución hace alusión es a la “definición de atribuciones y competencias de investigación y acusación entre el Fiscal General de la Nación y el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en relación con los altos servidores del Estado”, pero que no hace referencia a que en esos casos deba aplicarse un régimen procesal distinto o excepcional. También puntualiza que la aplicación gradual del nuevo sistema, concebida desde el Acto Legislativo 3 de 2002, obedeció, principalmente, a dos razones: la primera, evitar un colapso institucional, porque se habría tenido que dar precipitadamente una implementación física, técnica, administrativa y financiera; y la segunda, que las investigaciones de los delitos bajo el nuevo procedimiento iniciaran en despachos con cero cargas. Explicó que, a partir de esa gradualidad, debía entenderse que el procedimiento de tendencia acusatoria regía “sobre los hechos punibles ocurridos desde la fecha en que regía para cada distrito judicial -o grupo de ellos-: a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2008”, fecha a partir de la cual el nuevo sistema debía entrar a regir en todo el territorio nacional. 63. Por último, destacó que al haberse dado la división de las funciones de investigación y juzgamiento a través del Acto legislativo 1 de 2018, se “completó el proceso de adecuación orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (...) para hacer posible el derecho a la doble instancia y a la impugnación de la primera sentencia de condena”. De manera que “no existen impedimentos de carácter orgánico para la aplicación del sistema acusatorio-adversarial en los procesos contra congresistas.” 64. A partir de tales consideraciones, concluye que “procedería la declaración de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el entendimiento de la aplicación plena de la Ley 906 de 2004 -y del nuevo sistema constitucionalmente consagrado-, a partir de las fechas dispuestas para cada distrito judicial, a partir de 2005, y en todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2008.” d) Intervenciones que solicitan declarar la inexequibilidad de las normas demandadas 65. El Colegio de Abogados Penalistas de Colombia destaca que la implementación del sistema penal acusatorio se dio debido a que los principios político criminales propios de dicho sistema, “eran más acordes...

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