C-403-16
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-403/16
IMPOSICION DE
SANCIONES DE MULTA, DECOMISO DE MERCANCIAS Y CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL, POR NO ACREDITAR EL PAGO DEL IMPUESTO DE CONSUMO DE CUANTIA INFERIOR
A 456 UVT-Interpretación sistemática de la norma
acusada conduce a concluir que no hay vulneración del debido proceso
Se puede concluir que el inciso tercero
del artículo 23 que dispone que, “En esa misma acta podrá imponerse la sanción
de multa correspondiente y la sanción de cierre temporal del establecimiento,
cuando a ello hubiere lugar” es exequible por el cargo de violación del debido
proceso del artículo 29 de C.P, ya que si se entiende que la autoridad
administrativa es la que puede imponer “cuando ello hubiera lugar” la sanción
de cierre temporal del establecimiento o multa, deja un margen de
discrecionalidad a la autoridad de fiscalización para imponer dichas sanciones
en los casos más graves que puedan afectar la salubridad de los consumidores, o
por el valor, cantidad de la mercancía o por la reincidencia en los hechos. Del
mismo modo, porque una vez proferida el Acta de Aprehensión el investigado
cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración contra
dicho acto administrativo, y además cuenta con la posibilidad de empezar un
trámite ante la autoridad de fiscalización de requerimiento especial aduanero,
de acuerdo a la contenido en los artículos 507 a 512 del Decreto 2685 de 1999 y
los artículos 581 a 591 del NEA o a través del régimen general para la
imposición de sanciones contenidos en los artículos 47 y siguientes del CPACA.
LUCHA CONTRA
EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION
FISCAL FRENTE A MULTA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO AL NO ACREDITAR
PAGO DE IMPUESTO AL CONSUMO-No se vulnera el debido proceso
Con relación a la sanción de cierre
temporal del establecimiento se puede decir que dado que el Estatuto Tributario
y el Nuevo Estatuto Aduanero establecen un procedimiento para la ejecución de
la sanción en donde se garantiza el derecho de defensa, la práctica de pruebas,
los alegatos y la impugnación de la sanción dentro de unos plazos determinados,
se puede constatar la garantía del derecho al debido proceso del investigado.
Por esta razón no encuentra la Corte que en el caso de la imposición de la
sanción de cierre temporal del establecimiento se vulnere el debido proceso del
artículo 29 de la Constitución. Con relación a
este tipo de multas hay que tener en cuenta que en el cuarto inciso del
artículo 23 se establece que, “El acta de la diligencia es una decisión de
fondo y contra la misma procede únicamente el recurso de reconsideración”. Es
decir que una vez levantada el Acta de Aprehensión e impuesta las sanciones de
decomiso, multa o cierre temporal del establecimiento el investigado puede
interponer inmediatamente contra la decisión de fondo el recurso de
reconsideración que como quedo dicho, está regulado en el artículo 720 del
E.T., y se puede interponer dentro de los 2 (dos) meses siguientes a la
notificación de la sanción. En este caso se reitera que la administración tiene
un término de un (1) año para resolver dicho recurso y que de no hacerlo opera
el silencio administrativo positivo a favor del recurrente. No encuentra
la Corte que en el caso de la imposición de multas se esté vulnerando el
derecho al debido proceso, ya que el procedimiento para la imposición de esta
sanción se encuentra dispuesto tanto en los artículos 507 a 511 del Decreto
2685 de 1999, como en los artículos 582 a 591 del NEA, que se refieren al “Procedimiento
sancionatorio y de formulación de liquidaciones oficiales” del régimen de
aduanas, así como los artículos 47 y siguientes del CPACA en el caso de la
imposición de las multas por el no pago del impuesto al consumo o por
importación con franquicia sin pago de impuesto al consumo contempladas
respectivamente en los artículos 18 y 19 de la Ley 1762.
INHIBICION
FRENTE AL JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Desarrollo
del derecho político/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Derecho de interponer
acciones públicas
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de requisitos no debe
ser sometido a escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse decisión de
fondo antes que inhibitoria
TEST DE
IGUALDAD EN JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Objetos
LUCHA CONTRA
EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL FRENTE A MULTA Y CIERRE DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO AL NO ACREDITAR PAGO DE IMPUESTO AL CONSUMO-Finalidad de la Ley 1762 de 2015/APREHENSION DE MERCANCIAS Y
SANCIONES AL NO ACREDITAR PAGO DE IMPUESTO AL CONSUMO-Antecedentes
legislativos
CONTRABANDO-Definición de la Real Academia de la Lengua Española/CONTRABANDO-Regulación en Colombia
CONTRABANDO-Protección de la economía nacional para evitar la competencia
desleal, evasión fiscal y el lavado de activos
CONTRABANDO-Protección de la industria y del comerciante que cumple con
obligaciones legales en materia de impuestos/CONTRABANDO-Cumplimiento de
obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por Colombia
CONTRABANDO-Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 094 de 2013 que dio lugar
a la expedición de la Ley 1762 de 2015
LUCHA CONTRA
EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION
FISCAL FRENTE A MULTA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO AL NO ACREDITAR
PAGO DE IMPUESTO AL CONSUMO-Norma dispone tratamiento diferenciado en
materia de sanciones según el monto de la mercancía
Lo que se puede evidenciar es que lo que
quiso el legislador fue disponer un tratamiento diferenciado en materia de
sanciones, según el monto de la mercancía hallada, dando lugar a que se
pudieran establecer medidas rápidas por parte de la administración que
sancionaran de manera expedita a los comerciantes que tuvieran una mercancía de
menor cuantía sin que se comprobara el impuesto al consumo. En este caso
contarían con los recursos de reconsideración y de revocatoria directa y en lo
previsto se regularán conforme a lo dispuesto en el Estatuto Tributario. Con
esta regulación lo que se quiere es de dotar a la administración de
herramientas eficaces para la lucha contra el contrabando, la evasión de
impuestos y el lavado de activos.
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y TRATAMIENTO DE LAS SANCIONES-Jurisprudencia
constitucional
DEBIDO
PROCESO-Concepto y alcance
DEBIDO
PROCESO-Elementos integradores
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO-Elementos básicos
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO-Aplicación
DEBIDO
PROCESO-Garantías/DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido
proceso
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Características especiales
PRINCIPIO DE
PRECAUCION-Imposición de sanciones administrativas
de carácter preventivo
En materia de imposición de sanciones administrativas
de carácter preventivo como el decomiso y aprehensión, el cierre del
establecimiento, así como la suspensión de la actividad, y la destrucción o
demolición de la obra para la protección del medio ambiente, la Corte ha puesto
de relieve que en este caso no se trata de sanciones propiamente dichas, sino
de medidas administrativas preventivas que pueden ser aplicadas directamente
teniendo en cuenta el principio de precaución.
MEDIDAS
PREVENTIVAS EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reglas generales del procedimiento administrativo sancionatorio
REGIMEN
SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO-Fin de los
procedimientos generales
LUCHA CONTRA
EL CONTRABANDO-Disposición de sanciones penales y
administrativas
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS PARA COMBATIR EL CONTRABANDO-Jurisprudencia
constitucional/IMPOSICION DE MULTA, APREHENSION O DECOMISO DE MERCANCIA-Jurisprudencia
constitucional
PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Es independiente del
juicio penal
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Decomiso permanente administrativo
desconoce la reserva judicial
POTESTAD
SANCIONADORA ADMINISTRATIVA-Se diferencia
cualitativamente de la potestad punitiva penal
TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Momentos diferenciables en la interpretación de normas administrativas sancionatorias
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS-Margen de configuración del
legislador
SANCION DE
CIERRE DE ESTABLECIMIENTO POR DECOMISO DE BIENES EN REGIMEN ADUANERO-Requisitos
DEBIDO PROCESO
Y PROCESO SANCIONATORIO
ADMINISTRATIVO FRENTE AL CONTRABANDO Y EVASION DE IMPUESTOS-Garantía/DECOMISO-Derecho
de contradicción y defensa
El derecho al debido proceso consagrado
en el artículo 29 de la C.P. se debe tener en cuenta en cualquier actuación de
la administración para garantizar derechos como el de defensa, contradicción,
práctica de pruebas y posibilidad de impugnar las decisiones, así como el
principio de legalidad y juez natural. Igualmente en atención al proceso
sancionatorio administrativo aplicado a las conductas que se derivan del
contrabando y la evasión de impuestos, la jurisprudencia ha establecido que se
debe cumplir también con las garantías del debido proceso, pero que se debe
diferenciar del debido proceso en materia administrativa, del penal, ya que los
primeros cumplen con fines derivados de la función pública de la
administración, en atención al artículo 209 de la Constitución que habla de los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad que tiene como finalidad buscar la organización y el
funcionamiento de las diferentes actividades sociales, en cambio en el proceso
penal además de cumplirse con una función preventiva, tiene un fin que retributivo,
correctivo y resocializador en la persona del delincuente mucho más gravoso. En
decisiones relacionadas con el decomiso, se ha dispuesto que se trata de
medidas que pueden ser aplicadas directamente en aras a la celeridad y los
fines preventivos de la administración, pero que el investigado cuenta con la
posibilidad de impugnar dichos actos a través de acciones administrativas en
donde pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa.
LEY SOBRE
LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y
EVASION FISCAL-Régimen sancionatorio común para
evitar la evasión del impuesto al consumo
LEY SOBRE
LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y
EVASION FISCAL-Sanciones administrativas para combatir la evasión
tributaria en materia de consumo
LEY SOBRE
LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y
EVASION FISCAL-Decomiso de mercancías
LEY SOBRE
LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y
EVASION FISCAL-Sanción de cierre de establecimiento de comercio
LEY SOBRE
LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y
EVASION FISCAL-Sanción de multa
LEY SOBRE
LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y
EVASION FISCAL-Procedimientos para la imposición de sanciones
APREHENSION-Concepto/APREHENSION-Medida cautelar según el Nuevo Estatuto
Aduanero
CIERRE DE
ESTABLECIMIENTO-Término de la sanción
CIERRE DE
ESTABLECIMIENTO-Imposición o ejecución de la
sanción según lo establecido en el Estatuto Tributario
DECOMISO-Tipos según el Nuevo Estatuto Aduanero
NUEVO ESTATUTO
ADUANERO-Procedimiento de decomiso directo
RECURSO DE
RECONSIDERACION-Regulado por el Estatuto Tributario
DECOMISO Y SANCION DE CIERRE TEMPORAL DE
ESTABLECIMIENTO-Imposición
o ejecución una vez surtido el trámite del requerimiento especial aduanero
REQUERIMIENTO
ESPECIAL ADUANERO-Definición/REQUERIMIENTO
ESPECIAL ADUANERO-Finalidad
REQUERIMIENTO
ESPECIAL ADUANERO-Procedimiento
REQUERIMIENTO
ESPECIAL ADUANERO-Garantiza
el derecho de defensa y contradicción del investigado
Referencia: expediente D-11204
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) de la
Ley 1762 de 2015, “por medio de la cual se adoptan instrumentos para
prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la
evasión fiscal”.
Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Carlos Hernando Puerto
Quiroga demandó parcialmente el artículo 23 de la Ley 1762 de 2015, “por
medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar
el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”, por
considerar que vulnera el artículo 29 de la Carta Política.
El magistrado
sustanciador admitió la demanda mediante auto del 5 de febrero de 2016, dispuso
su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad
de Información y Análisis Financiero (UAIF), a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), a la Federación Colombiana de Municipios, a la
Federación Colombiana de Departamentos y a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.,
para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada; e invitar a
las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de
Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario,
Sergio Arboleda y Santo Tomás, así como al Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
a la Asociación de Industriales de Colombia (ANDI), a la Asociación Colombiana
de Medianas y Pequeñas Industrias (ACOPI) y a la Federación Nacional de
Comerciantes, para que emitan su opinión sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067
de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma impugnada de acuerdo con su publicación en el Diario
Oficial 48.489 de 12 de julio de 2012. Se subraya el aparte acusado:
“LEY 1762
DE 2015
(julio 6)
Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir,
controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 23. PROCEDIMIENTO
PARA MERCANCÍAS CUYA CUANTÍA SEA IGUAL O INFERIOR A 456 UVT. Cuando las autoridades de fiscalización de los
departamentos o del Distrito Capital de Bogotá encuentren productos sometidos
al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 que tengan un valor inferior o igual a
cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, y no se acredite el pago del
impuesto, procederán de inmediato a su aprehensión.
Dentro
de la misma diligencia de aprehensión, el tenedor de la mercancía deberá
aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren
el pago del impuesto. De no aportarse tales documentos se proferirá el acta de
aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes.
En
esa misma acta podrá imponerse la sanción de multa correspondiente y la sanción
de cierre temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere
lugar.
El
acta de la diligencia es una decisión de fondo y contra la misma procede
únicamente el recurso de reconsideración.
PARÁGRAFO
1o. Cuando con ocasión del recurso
de reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra
el acta de aprehensión y decomiso, se determine que el valor de la mercancía
aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuantía de
cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, prevista en el inciso 1o de este
artículo, se le restablecerán los términos al interesado y se seguirá el
procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 24 de la presente ley.
PARÁGRAFO
2o. El procedimiento previsto en
este artículo podrá igualmente aplicarse, respecto de los productos extranjeros
sometidos al impuesto al consumo que sean encontrados sin los documentos que
amparen el pago del tributo. En estos casos, sin perjuicio de la
correspondiente disposición de los bienes en los términos que ordena la
presente ley, el departamento o el Distrito Capital deberán dar traslado de lo
actuado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como dar aviso
inmediato de esta circunstancia a la Unidad de Información y Análisis
Financiero, para que inicien las actuaciones o tomen las determinaciones
propias de su ámbito de competencia.
PARÁGRAFO
3o. Para efectos del avalúo de que
trata el presente artículo, la mercancía será valorada en los términos consagrados
por el Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas previstas en la
presente ley.
En
los aspectos no contemplados en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el
Estatuto Tributario, en lo que sea compatible”.
III.
LA DEMANDA
El ciudadano argumenta
que la expresión impugnada vulnera el artículo 29 de la Carta Política.
Considera que el hecho
de que un funcionario administrativo tenga la posibilidad de imponer una
sanción de multa y de cierre temporal del establecimiento de comercio cuando no
se acredite el pago del impuesto al consumo para mercancías, vulnera el derecho
de defensa del procesado, en la medida en que le impide ser oído en una
audiencia previa donde tenga la posibilidad de designar un defensor, preparar
su defensa y solicitar, aportar y controvertir las pruebas. En criterio del
demandante, “lo lógico en un Estado social de derecho es adelantar con
anterioridad a imponer cualquier tipo de sanción un juicio donde se pruebe con
certeza la responsabilidad del procesado, y no como lo pretende el legislador
en esta ocasión, sancionar previamente para que luego el procesado trate de
desvirtuar la legalidad del acto administrativo”.
Señala que el artículo
24 de la misma ley sí contempla un trámite equilibrado y garantista que le
permite al presunto infractor rendir descargos en un término prudencial,
solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en su defensa y
presentar los alegatos que considere pertinentes. Bajo ese entendido, estima
que entre ambos trámites consagrados en dichas disposiciones existe una
discriminación injustificada.
El accionante finaliza
explicando que el derecho de defensa y contradicción se predica de toda persona
independientemente de que esta resulte culpable o inocente de los cargos endilgados
e incluso cuando sea evidente y flagrante la responsabilidad, porque se trata
de un mandato emanado de la Constitución y de los tratados internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad.
IV.
INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
El apoderado del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de la norma demandada.
Sostiene, por un lado,
que la disposición acusada prevé la posibilidad de presentar el recurso de
reconsideración o la petición de revocatoria directa en contra del acta de
aprehensión y decomiso, con lo cual se está asegurando el derecho fundamental
al debido proceso dentro de la actuación administrativa, específicamente el
derecho de defensa.
Por el otro, hace referencia
a C-194 de 1998 en la que esta Corporación señaló que la imposición de
sanciones como el decomiso aduanero es una determinación administrativa y una
herramienta de aplicación inmediata que se adopta en la lucha contra la evasión
y el contrabando con el fin de evitar que se lesione gravemente la economía
nacional y la competencia desleal.
Con sustento en lo
anterior, concluye que no le asiste razón ni fundamento legal o constitucional
al accionante para formular los cargos de la demanda, en tanto el aparte acusado
no vulnera el artículo 29 u otra disposición de la Constitución.
2.- Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte, como pretensión
principal, declararse inhibida para pronunciarse sobre la violación del
artículo 29 de la Constitución y, de manera subsidiaria en caso de encontrar
pertinente revisar de fondo la demanda, declarar la exequibilidad de la
norma acusada.
En primer lugar,
sostiene que la argumentación de la demanda no fue clara, cierta, específica,
pertinente, ni suficiente como lo exige la Corte Constitucional. Sobre el
particular, expone los siguientes argumentos: (i) claridad: el texto de la
demanda no ahonda en las razones por las cuales se considera una vulneración
constitucional la sanción contenida en la norma acusada; (ii) certeza: el
demandante pretende derivar aspectos que no se desprenden de la disposición
acusada; (iii) especificidad: el cargo se sustenta en afirmaciones vagas,
indeterminadas, firmes y llanas, y no en razonamientos que conlleven a un
juicio o duda razonable sobre la constitucionalidad del artículo demandado;
(iv) suficiencia: se trata de un cargo fundado exclusivamente en la comprensión
personal del actor, donde se refiere a “lo lógico” o “lo correcto” sin
especificar el porqué de sus apreciaciones.
Sobre el fondo del
asunto, afirma que si bien el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales
como a las administrativas, ello no significa que tenga el mismo alcance en
ambas instancias. Al respecto, hace referencia a varios pronunciamientos de
esta Corporación en los cuales se ha explicado: (i) que a diferencia de los
procesos penales, en los administrativos sancionatorios se justifica la
aplicación restringida de garantías como el debido proceso -claro está que en
algunas ocasiones y sin afectar su núcleo esencial del derecho- en la medida en
que se orientan a la protección de la organización y funcionamiento de la
administración[1]; y (ii) que el núcleo esencial del
derecho al debido proceso en el marco administrativo y sancionador se garantiza
cuando la decisión administrativa de fondo sea impugnable y se permita la
posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas[2].
A juicio del
interviniente, la norma demandada no vulnera el núcleo esencial del derecho al
debido proceso porque en ella se prevé la posibilidad de interponer el recurso
de reconsideración en contra del acta de diligencia, permitiendo de esa forma
la contradicción de la decisión. Así mismo, aclara que así la disposición no lo
diga expresamente, contra ese acto administrativo procede la revocatoria
directa establecida en el Código de Procedimiento Administrativo.
Por último, el
apoderado del Ministerio hace referencia a la amplia potestad de configuración
legislativa en materia de imposición de sanciones administrativas y sostiene
que en el ámbito tributario y aduanero el Estado puede “presumir que la
persona sancionada es culpable por la comisión de la infracción. Una vez hecho
esto, después, sí adelantar un procedimiento para que el sancionado presente
las pruebas o alegatos que considere pertinentes. Esto, por cuanto la realidad
de la situación permite a la autoridad aduanera inferir la culpabilidad. En
otras palabras, el grado de certeza, al menos sumario, es en principio muy
alto. No porque se trate de un capricho de la autoridad aduanera competente,
sino porque es fácilmente comprobable, por ejemplo, si se cuenta o no con los
soportes del pago del impuesto”.
3.- Unidad de
Información y Análisis Financiero
El jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Unidad de Información y Análisis Financiero solicita a
la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición demandada.
Sostiene que la Ley 1762
de 2015 es una de las estrategias del Estado para hacerle frente a un flagelo
que supone una amenaza contra la estabilidad económica del país y contra la
seguridad nacional. Acto seguido, pone de presente que el contrabando “entendido
como el ingreso o salida del país de mercancías sin el lleno de los requisitos
legales, es un foco de lavado de activos, en la medida en que las ganancias
conseguidas por el sujeto activo del delito de contrabando, obtenida
precisamente por el no pago de los tributos y tasas ante la autoridad aduanera,
son de origen ilícito”.
En virtud de lo
anterior, afirma que el contrabando atañe e incide directamente con el
desarrollo del comercio, tanto nacional como internacional, “razón de más
para que la norma demandada incluyera modificaciones a la legislación
mercantil”.
4.- Federación Nacional
de Departamentos
El representante legal
de la Federación Nacional de Departamentos solicita a la Corte declarar la exequibilidad
del inciso tercero del artículo 23 de la Ley 1762 de 2015.
Señala que el
procedimiento administrativo sancionatorio contenido en la norma demandada no
se agota con lo dispuesto en ella, sino que hace una remisión expresa a otros
procedimientos definidos en la Ley 1762 de 2015 o a normas complementarias con
las que cuenta el comerciante para el respeto de sus derechos fundamentales al
debido proceso y de defensa y contradicción, como sucede con el Estatuto
Tributario en los aspectos no contemplados en el capítulo referente a las
sanciones. Así por ejemplo en la sanción de multa se puede aplicar el artículo
651 del Estatuto Tributario que establece la sanción de multa por no enviar
información, y que se dará traslado a la persona o entidad sancionada por un
(1) mes para responder. También cita la Resolución 11774 de 2005 la DIAN, que
también establece el término de un (1) mes para responder. Por otro lado manifiesta
que no se vulnera el derecho al debido proceso por cuanto el acta de aprehensión,
avalúo y decomiso directo es un acto definitivo que admite recurso.
Se remite a la
exposición de motivos de la Ley 1762 de 2015 donde se señaló que las sanciones
impuestas “son una herramienta jurídica y poderosa para afrontar la realidad
que hoy vive Colombia sobre las mafias y organizaciones criminales que están al
frente del contrabando convertido en un flagelo, que no solo erosiona las
finanzas regionales por concepto del impuesto a la renta, sino que atenta
contra la salud de las comunidades por cuanto estos recursos del impuesto al
consumo se invierten en programas de salud para cada uno de los departamentos y
del distrito capital”.
Finalmente, resalta que
muchas veces se trata de mercancías cuyo almacenaje es dispendioso, riesgoso,
costoso y contaminante, y por ello “requiere en ciertas ocasiones de una
medida ejemplarizante como su destrucción”.
5.- Federación
Colombiana de Municipios
El Director Ejecutivo
de la Federación Colombiana de Municipios solicita a la Corte declarar exequible
la norma demandada.
En primer lugar,
considera que no le asiste razón al actor cuando señala que en el procedimiento
para la imposición de la sanción no se garantiza al procesado una audiencia
pública previa.
Lo anterior, según
explica, en tanto esa diligencia de que trata la disposición acusada tiene la
naturaleza de audiencia solo que con un objeto limitado. En palabras del
interviniente, “es el procedimiento que se adelanta previo a la adopción de
la decisión de aprehender, solo que es una audiencia con objeto bastante
limitado puesto que lo único que estará en discusión es lo siguiente: (i) si el
bien está sujeto al impuesto de consumo; (i) el valor del bien; y (iii) si se
ha pagado o no el impuesto”.
Acto seguido, explica
que la norma impugnada no impide la designación por parte del ciudadano de un
abogado para el desarrollo del procedimiento administrativo. De igual forma,
estima que si existiera discusión sobre la cuantía de la mercancía, este sería
un asunto probatorio en el trámite del recurso de reconsideración o de
revocatoria, instancias en las cuales el procesado tendría la posibilidad de
acreditar el pago del impuesto al consumo.
Por último, siguiendo
esa línea de argumentación, sostiene que si el por alguna razón el ciudadano
tuviera la prueba del pago del impuesto pero no se hallara en ese momento a su
alcance, podría solicitar la suspensión de la diligencia.
6.- Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario presenta el concepto aprobado por el Consejo
Directivo, en el que consideran que el aparte demandado del artículo 23 de la Ley
1762 de 2015 debe ser declarado inexequible, “sin perjuicio de lo que
tenga a bien disponer la Corte Constitucional en torno a la posibilidad de
hacer extensivo lo previsto por el artículo 24 a las mercancías a que se
refiere esa norma y a las reguladas por el artículo 23”.
Consideran que la norma
demandada vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la
legítima defensa, así como el principio de igualdad al establecer un
tratamiento completamente diferente “garantista en uno de los casos y
arbitrario e inconsulto en el otro, ante dos supuestos fácticos cuya única
diferencia gira simplemente en torno al valor de la mercancía originaria del
impuesto nacional al consumo”.
Explican que el
artículo 23 no respeta los dictados del debido proceso “ni siquiera en
apariencia” porque sin fórmula de juicio, sin que medie controversia ni
debate alguno, ni exista la posibilidad de esgrimir argumentos o aportar
pruebas, se ordena la aprehensión y el decomiso de los bienes. Esto, a juicio
de los intervinientes, simplemente porque la mercancía a la que alude la norma
tiene un valor inferior a 456 UVT. Sostienen que por el contrario, si el valor
de los bienes asciende a ese importe, hay lugar a presentar pliego de cargos, a
responder el pliego, a la solicitud y práctica de pruebas y a la oportunidad a alegar.
Por último, aducen que
este “es un tratamiento completamente diferente que deja a los compradores a
que alude el artículo 23 ante situaciones de arbitrariedad e inseguridad jurídica
ostensiblemente contrarias a lo previsto por la Carta, que se evitarían si el
procedimiento a aplicar al efecto fuera el previsto en el artículo 24”.
7.- Asociación Nacional
de Empresarios de Colombia-ANDI
El representante legal
de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia solicita a la Corte
declarar condicionalmente exequible la disposición demandada bajo el
entendido que “la aplicación de esta debe ajustarse al procedimiento
contenido en el Estatuto Tributario y el Decreto 2685 de 1999”.
Considera que el
demandante parte de una interpretación incompleta de la norma al estudiar únicamente
la expresión “En esa misma acta podrá imponerse la sanción de multa
correspondiente y la sanción de cierre temporal del establecimiento de comercio”,
sin tener en cuenta, por un lado, que la disposición establece esa
posibilidad “cuando a ello hubiere lugar” y, por el otro, que el inciso
final del artículo 23 remite, en lo no contemplado en la norma, al
Estatuto Tributario en lo que sea compatible.
Estima el interviniente
que el artículo demandado permite una remisión a las demás normas positivas que
regulan la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento de
comercio, lo que significa que esa diligencia debe atender los procedimientos y
causales establecidos para ello en el Estatuto Tributario y en el capítulo XIII
del Decreto 2685 de 1999, normatividad que establece las causales taxativas y el
procedimiento del cierre de los establecimientos de comercio.
Por otro lado, aduce
que el lenguaje utilizado en la norma demandada es confuso, ya que la
aprehensión de la mercancía no implica ipso iure la clausura del
establecimiento de comercio. Por el contrario, continúa, se trata de dos
sanciones diferentes que pueden ser impuestas a través del mismo acto
administrativo.
Con base en lo
anterior, concluye que una interpretación sistemática del ordenamiento indica
que sí existen mecanismos que garantizan el derecho al debido proceso y que si
bien no se trata de una audiencia pública en los términos expuestos por el
demandante, sí se proveen mecanismos para asegurar las formas propias del
juicio.
8.- Universidad
Externado de Colombia
La Universidad
Externado de Colombia, por intermedio de dos integrantes del Departamento de
Derecho Constitucional, interviene para solicitar a la Corte que declare inexequible
el inciso tercero del artículo 23 de la Ley 1762 de 2015.
En primer lugar, hacen
referencia al marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso
administrativo sancionatorio y señalan que si bien el legislador tiene libertad
de configuración en materia de procedimiento administrativo, no puede
desconocer ciertas reglas en relación con la solicitud, decreto y práctica de
pruebas. De igual forma, hacen alusión al principio de igualdad en relación con
los procedimientos administrativos diferenciados en la Ley 1762 de 2015 y manifiestan
que la libertad de configuración que tiene el legislador al momento de
establecer los procedimientos administrativos no puede transgredir principios
constitucionales como la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad; y
además, que no puede dar un tratamiento diametralmente distinto cuando se
encuentra ante grupos o sujetos comparables sin una justificación
constitucional legítima que se lo permita.
Aclarado lo anterior, presentan
su análisis sobre la norma impugnada, respecto de la cual consideran que vulnera
el derecho al debido proceso administrativo. Lo anterior, según exponen, al no
permitir que en el desarrollo de la diligencia de decomiso se ejerza el derecho
de defensa y contradicción del presunto infractor, a través de la presentación
de descargos, aporte, solicitud y contradicción de las pruebas. A juicio de los
intervinientes, lo anterior “implica el desconocimiento de las reglas
mínimas de contradicción en materia probatoria que, conforme a la
jurisprudencia constitucional, son componentes esenciales del debido proceso”.
Al evaluar el contenido
de los artículos 23 y 24 de la Ley 1762 de 2015 concluyen que la disposición
acusada vulnera el derecho a la igualdad en razón a que: (i) existe un patrón
de igualdad entre ambas disposiciones al contener situaciones y sujetos de la misma
naturaleza, esto es, comerciantes sujetos a procedimientos administrativos
sancionatorios por el presunto incumplimiento de una misma carga probatoria,
aunque en diferente proporción; (ii) el artículo 24 sí contiene un
procedimiento que garantiza al presunto infractor el derecho a presentar
descargos, solicitar y aportar pruebas, y alegar de conclusión, lo que no
sucede con el artículo 23 demandado, donde la decisión sancionatoria de fondo
se inserta directamente en el acta de aprehensión; y (iii) dicho tratamiento
diferenciado no tiene justificación constitucional, lo que supone una
transgresión a los principios de igualdad y proporcionalidad.
Finalmente, consideran
que aunque el legislador no está obligado a dar igual tratamiento jurídico a
todo sujeto o situación similar, en el caso de decomiso de mercancías que no
superen las 456 UVT, como lo dispone la norma demandada, habría podido diseñar
un procedimiento más corto en razón a la cuantía, que en todo caso tendría que
incorporar etapas, oportunidades y términos razonables que permitieran al
presunto infractor sus derechos de defensa y contradicción.
9.- Pontificia
Universidad Javeriana
El Grupo de Acciones
Públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias
Jurídicas de la Universidad Javeriana solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad
de la disposición demandada.
Considera que no le
asiste razón al demandante porque la Ley 1762 de 2015 sí contempló un proceso
en cada uno de los incisos y parágrafos del artículo 23 demandado, al
establecer que, en caso de no acreditar el pago del impuesto al consumo sobre
mercancías de menor cuantía, se debe imponer una sanción, esto es, aprehensión
de los bienes, contra la cual procede el recurso de reconsideración.
Por otro lado, señala
que el legislador colombiano tiene plenas facultades para establecer el
procedimiento administrativo que considere necesario, siempre y cuando respete
los límites constitucionales democráticos. En este caso, asegura, la norma no
quebranta ningún pilar constitucional, no transgrede límites ni derechos
fundamentales y, por el contrario, cumple con su finalidad de controlar la
evasión fiscal y el contrabando.
10.- Universidad
Libre de Colombia
El Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá solicita a esta Corporación la inhibición o
en su defecto declarar la exequibilidad del aparte demandando.
De manera preliminar,
manifiesta que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la
Corte para asumir su estudio de fondo. No obstante lo anterior y asumiendo que
la Corte analice el asunto de fondo, considera que los argumentos expuestos por
el accionante no son de recibo, en la medida en que el artículo 23 acusado, al
contener el término “podrá” para referirse a la imposición de la multa, quiso
significar que el funcionario puede verificar de manera facultativa, más no
imperativa, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del presunto
infractor.
Además, en su parecer,
en caso de imponerse la sanción existe la posibilidad para el infractor de
interponer el recurso de reconsideración o la petición de revocatoria, “por
lo que de manera garantista y urgente permite sin mayores dilaciones y
procedimientos activar la administración, para que aportada la información
pertinente se modifique la medida en aras de que el comerciante pueda seguir su
actividad”.
Concluye que en defensa
del pequeño comerciante se debe procurar que todas las actuaciones sean
celeras, ágiles y justas, siendo lógico que se reduzcan los procedimientos para
casos menores, sin que ello pueda entenderse como una afectación del derecho al
debido proceso del presunto infractor.
11.- Universidad
Santo Tomás
El decano de la
facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás solicita a la Corte declarar
la constitucionalidad del artículo parcialmente demandado al considerar
que no vulnera el derecho al debido proceso ni constituye un trato
discriminatorio.
Por un lado, sostiene
que las medidas cautelares desempeñan una función preventiva en el ordenamiento
jurídico y operan en virtud de la aparente vulneración de la ley. En esa
medida, considera que la imposición de medidas como el decomiso y la clausura
de los establecimientos de comercio donde se encuentran las mercancías que no
acreditan el pago del respectivo impuesto no desconoce el derecho al debido
proceso, porque estas pueden ser debatidas conforme al recurso de reconsideración
o de la petición de revocatoria directa. Sostiene que “las disposiciones
acusadas no son contrarias al derecho al debido proceso administrativo, que
permite una flexibilización de dicho proceso frente al proceso penal”.
Por otro lado, afirma
que el hecho de que los procedimientos sean diferentes en los artículos 23 y 24
no constituye una vulneración del derecho a la igualdad, en tanto “corresponde
al legislador establecer el tratamiento de las distintas conductas en atención
a su gravedad, para lo cual un criterio válido es la cuantía de las mercancías
aprehendidas”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto 6072, radicado el 30
de marzo de 2016, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la
expresión demandada del artículo 23 de la Ley 1762 de 2015.
Inicia mencionando que una de las características fundamentales del
debido proceso es que todo procedimiento sancionador tenga una etapa de
investigación y juzgamiento, lo que no ocurre con la norma demandada, en la que
el procedimiento de sanción no tiene etapa de investigación, sino que se trata
de un proceso sumario que se aplica en el mismo momento de inspección. Esto,
según explica, con el agravante de que al inspeccionado le pueden aplicar al
mismo tiempo y en forma automática tres tipos de sanción, a saber, el decomiso
de la mercancía, la multa y el cierre temporal del establecimiento de comercio.
Considera que lo anterior resulta contrario a la garantía del derecho
fundamental al debido proceso, vulneración que se hace más evidente si se tiene
en cuenta que en el artículo 24 de la Ley 1762 de 2015, que regula el
procedimiento sancionatorio por no pago del impuesto al consumo aplicable a las
mercancías cuyo valor sea superior a 456 UVT, sí garantiza el debido proceso al
establecer una etapa previa de investigación. Al respecto, sostiene que si las
456 UVT para el 2016 equivalen a $13.567.368 la pregunta que cualquier persona
se haría sería “qué diferencia hay frente a un presunto hecho evasor
idéntico en donde las mercancías involucradas tengan un valor de 13 millones
frente a uno en donde aquellas tienen un valor de 14 millones”.
Bajo esa línea, explica el Procurador que no existe ninguna razón que
justifique ese trato procesal, que se constituye en un “verdadero trato
discriminatorio desde el punto de vista de la equidad tributaria, porque
privilegia en materia de garantías procesales a los mayores poseedores de
capital en relación con los que tienen negocios de poco capital”.
Por último, el Ministerio Público afirma que si el legislador hubiera
tenido la intención de crear un procedimiento sancionatorio sumario por razones
de mínima cuantía ante el no pago del impuesto al consumo que resultara
razonable y proporcionado desde el punto de vista del orden jurídico superior, “desde
el punto de vista constitucional debió establecer una cuantía mucho más pequeña
[v.gr. máximo 40 UVT] y un tipo de sanción más razonable [v.gr. únicamente el
decomiso de la mercancía cuando al momento de la diligencia de inspección no se
acreditare el pago del impuesto al consumo]”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es
competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una
demanda interpuesta contra una ley, en este caso la Ley 1762 de 2015, “por
medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar
el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”.
2. Análisis y procedibilidad
de los cargos:
2.1. Como se analizó en
las intervenciones algunos intervinientes pidieron que la Corte se debe inhibir
en este asunto ya que la demanda carece de claridad, certeza, especificidad y
suficiencia.
2.2. Sobre la
inhibición se ha establecido que el juicio de constitucionalidad es un
desarrollo del derecho político que se prevé en el artículo 40.6 de la C.P, que
establece el derecho de interponer acciones públicas con base en el principio pro
actione, que quiere decir que por su naturaleza pública, está acción no
debe estar sometida a condiciones técnicas especiales que la hagan inviable o
improcedente.
2.3. No obstante lo
anterior, la jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que la demanda
de inconstitucionalidad debe cumplir con unos criterios mínimos de racionalidad
argumentativa que tenga en cuenta unos presupuestos generales y otros
especiales que hagan viable la acción. Sobre los presupuestos generales, se ha
dispuesto que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con los
criterios dispuestos en el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991 en donde se
especifica que se debe: (i) señalar las normas acusadas como
inconstitucionales, bien a través de su transcripción literal o un ejemplar de
la publicación oficial de las mismas; (ii) indicar las normas constitucionales
que se consideran infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales dichos
textos se estiman violados; (iv) señalar el trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, cuando
resultare aplicable; y (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es
competente para conocer la demanda.
2.4. Además de estos
requisitos generales se han establecido unos criterios especiales que se
refieren a que las demandas de inconstitucionalidad deben ser claras, es
decir que guarden la coherencia argumentativa que permita entender en qué sentido
la disposición acusada es inconstitucional y cuál es su justificación; ciertas
que hace referencia a que los cargos estén dirigidos a cuestionar un
contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto y que la
proposición demandada este efectivamente contenida en la disposición acusada y
que no sea una inferencia del actor; específicas y pertinentes, que
se refiere a que la demanda contenga por lo menos un cargo concreto de orden
constitucional, y que el reproche formulado por el peticionario sea de
naturaleza constitucional, y suficientes que se refiere a que las
razones de la demanda guarden relación con los elementos argumentativos probatorios
necesarios para iniciar el estudio y que se contenga los elementos fácticos y
probatorios que sean necesarios para adelantar el juicio de
inconstitucionalidad, de manera que exista al menos una sospecha o duda mínima
de la constitucionalidad del precepto demandado[3].
2.5. Sin embargo, ha
dicho la Corte que estos requisitos no pueden ser tomados en un escrutinio
excesivamente riguroso, ya que se considera más provechoso proferir una
decisión de fondo que inhibitoria, “…de manera que se privilegie la
efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso
judicial efectivo ante la Corte…”[4], para no hacer nugatoria o inoperante
el derecho de interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Por esta
razón la Corte ha concluido que, “…la duda habrá de interpretarse a favor
del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[5].
2.6. En el caso en
estudio el demandante aduce como único cargo directo de inconstitucionalidad
que el apartado del artículo 23 de la Ley 1762 de 2015 vulnera el artículo
29 de la C.P., referente al debido proceso, ya que la posibilidad que en el
Acta de Aprehensión el funcionario administrativo pueda interponer una multa o
el cierre del establecimiento vulnera el derecho de defensa del presunto
infractor “…pues le imposibilita que pueda ser oído en una audiencia previa
donde tenga la posibilidad de designar si lo desea un defensor o al menos
preparar una defensa siquiera sumaria que le permita ejercer el derecho a la
contradicción a los cargos formulados, de solicitar y aportar pruebas y
especialmente la de controvertir en un juicio imparcial y justo las pruebas que
se alleguen en su contra, más aún si se tiene en cuenta que el Acta de la
diligencia es una decisión de fondo”[6].
2.7. Este único cargo
lo acompaña “y sólo a modo de ilustración”[7], de
una referencia indirecta al artículo 24 de la misma ley, que establece el
procedimiento para el decomiso, cierre del establecimiento y multas de
mercancías cuya cuantía sea superior a 456 UVT, en donde se específica que el
investigado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la formulación de
los cargos, podrá presentar los descargos y, solicitar o aportar las pruebas
que pretenda hacer valer. Dice el demandante que esta circunstancia da lugar a
una diferencia y una discriminación injustificada que lo establecido en el artículo
23 para mercancías con un valor menor a 456 UVT.
2.8. Para algunos de
los intervinientes con esta referencia indirecta del actor se estaría vulnerando
el derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la C.P. Sin embargo, sobre
este cargo hay que resaltar que el demandante no señala la vulneración del
artículo 13 sobre la igualdad, ni tampoco cumple con los cargas establecidos en
la jurisprudencia de que en este cargo se debe “(i)
establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium
comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles
de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si
en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre
iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato
está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la
comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución”[8]. En
este evento lo que hace el demandante es simplemente comparar tangencialmente,
la diferencia de trato entre los comerciantes que se les hallen mercancías sin
pago de impuesto a consumo igual o menor a 456 UVT artículo 23, y el
comerciante que se le encuentre mercancías con un valor mayor a 456 UVT,
artículo 24, sin establecer porque en este caso se justifica o no
constitucionalmente el trato diferente. Por esta razón se rechazará el cargo de
violación del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P.
2.9. El segundo cargo se refiere a la violación del debido proceso
del artículo 29 de la Constitución, sobre éste cargo el demandante específica y
clarifica que la falta de debido proceso para el caso de la imposición de multa
y cierre del establecimiento cuando se hallen mercancías de igual o menor valor
a 456 UVT puede llegar a afectar el derecho de defensa del investigado, así
como la oportunidad de presentar pruebas y de controvertirlas. En este sentido
la demanda concreta y compara un artículo constitucional, el debido proceso, con
una ley que lo vulnera, da argumentos suficientes para dejar una duda mínima de
su vulneración y específica claramente y de manera pertinente cuáles serían las
razones jurídicas para esta vulneración. Por esta razón la Corte estima que
sobre este cargo se puede llegar a realizar un estudio de constitucionalidad.
2.10. En conclusión
sobre la procedibilidad de los cargos, la Corte analizará como único cargo la
vulneración del artículo 29 de la C.P. sobre debido proceso, y desechará la
posible violación del artículo 13 de la C.P. sobre la igualdad, por no contener
la demanda los requisitos legales y jurisprudenciales para conocerlo.
3. Problema jurídico
a decidir y esquema de resolución
3.1. El problema
jurídico que le corresponde a la Corte decidir consiste en determinar si el inciso
3º del artículo 23 de la Ley 1762 de 2015 que establece que, “En esa misma
acta podrá imponerse la sanción de multa correspondiente y la sanción de cierre
temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar”, vulnera
el artículo 29 de la C.P, sobre debido proceso, al no garantizar el derecho de
defensa y de contradicción, en la medida en que al inculpado se le impide ser
oído en una audiencia previa donde tenga la oportunidad de designar un
defensor, preparar su defensa y solicitar, aportar y controvertir pruebas.
3.2. Para resolver este
problema se tratarán tres temas: (i) la finalidad de la Ley 1762 de 2015 en la
lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal y los
antecedentes legislativos del artículo 23; (ii) el derecho al debido proceso
administrativo sancionatorio y la jurisprudencia constitucional en los casos de
sanciones administrativas por contrabando; (iii) el análisis de constitucionalidad
del apartado del artículo 23 de la Ley 1762 de 2015 demandado.
4.- La finalidad de
la Ley 1762 de 2015 en la lucha contra el contrabando, el lavado de activos y
la evasión fiscal, y los antecedentes legislativos del artículo 23
4.1. El contrabando es
definido por el diccionario de la Real Academia de la Lengua como “La
introducción en un país o exportación de mercancías sin pagar los derechos de
aduanas a que están sometidas legalmente”[9]. La regulación del contrabando en
Colombia en los últimos treinta años ha girado en torno a considerarlo como un
delito penal o como una contravención administrativa, y en unos períodos se ha optado
por su penalización y en otras por su despenalización[10].
Así antes de 1970, no era delito penal; entre 1970 y 1991, fue penalizado;
entre 1991 y 1997, fue despenalizado y nuevamente de 1997 hasta la fecha, se penalizó[11].
4.2. La legislación
contra el contrabando tiene como objetivo la protección de la economía nacional
para evitar la competencia desleal, la evasión fiscal y últimamente para regular
la introducción de dineros de lavado de activos en dichas prácticas. Esta última finalidad se da principalmente
desde los años noventa en donde se presenta la apertura económica, que da lugar
a la introducción de nuevos productos en el mercado antes restringidos, y
concomitantemente el aumento del narcotráfico y otras prácticas ilícitas como
el lavado de activos.
4.3. Teniendo en cuenta
lo anterior la regulación del contrabando se ha venido dando desde el ámbito interno
por la necesidad de proteger la industria y al comerciante que cumple
legalmente con sus obligaciones legales en materia de impuestos, regulación
sanitaria y comercial, pero también por las obligaciones y compromisos
internacionales que ha adquirido Colombia para erradicar dichas prácticas en el
contexto internacional[12].
4.4. En la “Exposición
de Motivos” del Proyecto de ley 094 de 2013, que dio lugar a la expedición de
la Ley 1762 de 2015, se estableció que,
“La comisión sistemática de las Conductas Perseguidas, el traslado de
las ganancias derivadas de esas acciones a los grupos armados delincuenciales,
y la utilización de dichos recursos por parte de esas estructuras organizadas
del crimen, pone en grave riesgo la integridad del Estado colombiano y la de
sus ciudadanos, así como la preservación y buen funcionamiento del Estado de
Derecho y de sus instituciones.
Adicionalmente, el aparato industrial colombiano sufre una
grave afectación al verse en la obligación de competir en condiciones
inequitativas con importadores y comerciantes que evaden el pago de tributos,
que funcionan con recursos fruto del crimen organizado y del lavado activos, y
que simultáneamente blanquean esos capitales por medio de operaciones de
comercio ilegal y contrabando. Esta situación conlleva a que en ocasiones, los
productores colombianos sean poco atractivos para el consumidor final debido a
la diferencia del precio final al que pueden ofrecer sus productos frente a
estos importadores y comerciantes.
Asimismo, el sector comercializador que compite bajo el
marco de la legalidad también se ve afectado por el contrabando por razones
similares. Estos comercializadores importan las mercancías declarando sus
valores reales de compra ante las autoridades competentes, pagando los
aranceles debidos y pagando el impuesto de valor agregado, entre otros
tributos. Sin embargo, se ven forzados a competir con contrabandistas y
personas que operan bajo el comercio ilegal, quienes pueden competir con
mejores precios al evadir el pago de los tributos debidos, gracias a lo cual
capturan una parte importante del mercado”[13].
4.5. También se dijo que
dichas prácticas afectan el empleo, golpean el sector productivo nacional y
desincentivan la inversión extranjera, por la falta de garantías y de seguridad
jurídica para la realización de actividades empresariales en un marco de
legalidad y juego limpio[14]. Igualmente se hace énfasis que en
materia tributaria no solo se afectan las finanzas públicas en el ámbito
nacional, sino también en el ámbito local. En el ámbito nacional la Nación deja
de recibir recursos del pago de aranceles y aduanas, el impuesto al valor
agregado (IVA) y el impuesto de renta, mientras que las entidades territoriales
dejan de recibir recursos del impuesto al consumo de productos como cigarrillos
y licores que son destinados a financiar el sistema de salud y deporte en los
departamentos y el distrito capital de Bogotá.
4.6. Sobre este punto
se resalta que los impuestos al consumo de licores, cervezas y cigarrillos van
destinados a la sostenibilidad financiera de la cobertura a la salud,
especialmente dirigidas a la protección de las personas más pobres y vulnerables,
que por su condición están afiliadas al Régimen Subsidiado y para el logro de
la unificación del Plan Obligatorio de Salud.
4.7. Se hace énfasis en
la Exposición de Motivos que, “La
falta de pago del impuesto al consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos, en
violación de lo previsto por la Ley 223 de 1995, implica dejar de pagar
cuantiosos recursos que deberían servir para financiar el sistema de salud y de
apoyo al deporte de los departamentos. Según cálculos de la Federación Nacional
de Departamentos, organización que agrupa a los departamentos del país, y que
cuenta con un programa especial de lucha contra el contrabando de bienes
sometidos al impuesto al consumo, los departamentos del país están perdiendo
alrededor de un (1) billón de pesos anualmente por causa del contrabando de
licores, cerveza y cigarrillos, como consecuencia de la evasión al impuesto al
consumo que le es correlativo”.
4.8. De otro lado, se
dice que para el caso de los licores y cigarrillos, “…el ordenamiento jurídico
establece una tarifa alta de IVA (que para algunos casos es del 35% según el
artículo 473 del Estatuto Tributario) y se causa adicionalmente el impuesto al
consumo en la importación o comercialización de dichos productos”. Se indica
que la Federación Nacional de Departamentos ha concluido que en el 2012, el 57
% de los impuestos provino del impuesto del consumo, dando lugar a que el
contrabando y las conductas tipificadas en esta ley pudieran afectar sus
finanzas.
4.9. Se explica que
actualmente la actividad del contrabando, se está utilizando por parte del
crimen organizado como las bandas criminales, narcotraficantes, sicariato y
organizaciones guerrilleras, para lavar activos, financiar acciones terroristas
y patrocinar todo tipo de conductas delictivas. En este sentido la DIAN cifró
el impacto del contrabando sobre el orden público económico estableciendo que,
“el contrabando abierto presentado durante el año 2013 asciende a un monto
total de US$738 millones. Por otra parte, el fenómeno de la subfacturación
–asociado al contrabando técnico- se estima en US$ 6.135 millones, lo cual
representa para el país un disminución de ingresos aproximada a los $2.7
billones (precios corrientes de 2013)”[15]. Finalmente, se estableció que teniendo
en cuenta el Documento CONPES No 3793, se calcula que “En Colombia el lavado
de activos alcanza aproximadamente el 3% del PIB, que en pesos para el 2010
representa $16 billones anuales”[16].
4.10. Para combatir
estas conductas se propuso la expedición de un nuevo estatuto aduanero y un
proyecto de ley contra el comercio y contrabando como forma de financiación del
crimen organizado y el lavado de activos que estará orientado al
fortalecimiento institucional que amplié las funciones de la Unidad de
Información y Análisis Financiero - UIAF -, la ampliación de las funciones y
composición de la Comisión de Coordinación Institucional para el Control del
Lavado de Activos, modificaciones del Código Penal para modernizar los tipos
penales de contrabando y falsedad, la adecuación del tipo penal de lavado de
activos, incluyendo el contrabando, la agravación de penas para evitar
suspensión condicional de la pena y excarcelación en los casos más graves y la
creación de la lista “negra” de contrabandistas, receptadores y favorecedores....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.