C-403-10
Sentencia C-403/10
Sentencia C-403/10
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Regulación integral/TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Implicaciones de la
Convergencia
La Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y
conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las
tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC- se crea la agencia
nacional del espectro y se dictan otras disposiciones”, es el resultado del debate y aprobación que se surtió respecto del
proyecto de iniciativa gubernamental que terminó transformándose en una ley
marco de regulación integral de las denominadas tecnologías de la información y
las comunicaciones (Tic), cuyo
objeto puede desagregarse en los siguientes aspectos: (i) determinar el marco
general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de
las tecnologías de la información y las comunicaciones; (ii) su ordenamiento
general; (iii) el régimen de competencia; (iv) la protección al usuario; (v) lo
concerniente a la cobertura, calidad del servicio, promoción de la inversión en
el sector y el desarrollo de estas tecnologías; (vi) el uso eficiente de las
redes y del espectro radioeléctrico; (vii) las potestades del Estado en
relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente
de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo, facilitando el
libre acceso de los habitantes del territorio nacional a la “Sociedad de la
Información”. La adaptación del régimen de telecomunicaciones al fenómeno de
la convergencia, implica el replanteamiento de los regímenes de (i)
habilitación, cuya principal reforma consiste en introducir la licencia única
que permite la prestación de cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones y
el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones. Sin embargo,
la asignación de los derechos de uso del espectro radioeléctrico conlleva el
otorgamiento de un permiso específico independiente de la licencia unificada; (ii)
planeación y gestión del espectro, por lo que se reorganizan e integran las
funciones relacionadas con la gestión técnica del espectro en una sola entidad,
la Agencia Nacional del Espectro, independiente técnicamente, pero adscrita al
Ministerio de Comunicaciones; y (iii) regulación, que incluye reformas
específicas en materias como las licencias, los derechos y obligaciones que
generan el uso del espectro radioeléctrico, la interconexión, la numeración y
el servicio universal, área en la que para equilibrar la competencia en los
servicios convergentes entre empresas procedentes de diferentes sectores, se
establece una regulación común adaptada a las nuevas tendencias, especialmente
a la globalización de las telecomunicaciones.
SECTOR DE LAS TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Composición
LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Principios
orientadores/TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Regulación no incluye los servicios
de televisión, radiodifusión sonora y postal
La Ley tiene como principios
orientadores los siguientes: prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones; libre competencia; uso eficiente de la
infraestructura y de los recursos escasos; protección de los derechos de los
usuarios; promoción de la inversión; neutralidad tecnológica; derecho a la
comunicación, a la información, a la educación y a los servicios básicos de las
TIC; y masificación del Gobierno en Línea. El legislador excluyó de manera
expresa los servicios de televisión, radiodifusión sonora y postal de la nueva
reglamentación debido a su especificidad, y precisó que la información y la
organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC,
quedaba excluida del régimen previsto para los servicios públicos domiciliarios
en la Ley 142 de 1994.
INTERVENCION DEL ESTADO EN SECTOR DE LAS TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Fines
La Ley prevé la intervención del
Estado en el Sector de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones para el cumplimiento de los fines allí
señalados: protección de los derechos de los usuarios; servicio universal;
masificación del Gobierno en Línea; prevención del fraude en la red; promoción
y garantía de la libre competencia; garantizar el despliegue y uso eficiente de
la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos
escasos; y el uso adecuado del espectro radioeléctrico, entre otros.
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Justificación de intervención del Estado/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Regulación supeditada por el derecho internacional/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Manejo y administración
El espectro
electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la
gestión y control del Estado, siendo su uso regulado por el Legislador en
condiciones de igualdad de oportunidades de acceso. La utilización del espectro
electromagnético no sólo está protegida, sino que la igualdad y la libre
competencia están tuteladas por el Estado mediante acciones positivas, tales
como la promulgación de leyes dirigidas a evitar la concentración de recursos
en su explotación por parte de uno o algunos particulares o las prácticas
monopolísticas. La mayor intervención Estatal en el acceso al espectro tiene
plena justificación en su carácter de recurso limitado y su naturaleza de
plataforma fundamental en el desarrollo de actividades informativas.
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Igualdad de oportunidades para acceder a su uso/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Adjudicación de bandas sujeta a procesos de selección
objetiva
El manejo de
la información y de los datos que se pueden trasmitir a través de las bandas
electromagnéticas debe estar sometido a una vigilancia rigurosa, no en cuanto a
su contenido sino en relación con la oportunidad de acceso y explotación por
parte de cualquier persona que esté en condiciones de hacerlo, por lo que el
proceso de adjudicación de bandas en el espectro electromagnético debe estar
orientado a garantizar el libre acceso en condiciones de igualdad, y a evitar
prácticas que faciliten la concentración de medios o prácticas monopolísticas,
lo que se traduce en el establecimiento de una serie de parámetros legales
dirigidos a la determinación de condiciones y requisitos uniformes de acceso y
prestación del servicio público de comunicaciones, bien sea para la
adjudicación de bandas como para el establecimiento de prórrogas a dichas
concesiones.
NEUTRALIDAD TECNOLOGICA-Definición
La
neutralidad tecnológica es la libertad que tienen los proveedores de redes y
servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin
restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso
eficiente de los recursos escasos.
ESPECTRO RADIOELECTRICO-Condiciones de
acceso y utilización/ESPECTRO RADIOELECTRICO-Competencia para otorgar
permisos de explotación/ESPECTRO RADIOELECTRICO-Adjudicación por
selección objetiva/ESPECTRO RADIOELECTRICO-Reglas especiales de
asignación directa
ESPECTRO RADIOELECTRICO-Cesión de
permisos sujeta a condiciones
En cuanto a
las condiciones de uso del espectro radioeléctrico, se establece que el
otorgamiento de permisos por parte del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones respetará la neutralidad en la tecnología,
exige la existencia de pluralidad de interesados, y siempre y cuando el permiso
(i) esté coordinado con las políticas del Ministerio de Comunicaciones; (ii) no
genere interferencias sobre otros servicios; (iii) sean compatibles con las
tendencias internacionales de mercado; (iv) no afecten la seguridad nacional; y
(v) contribuyan al desarrollo sostenible. Por regla general, el otorgamiento de
permisos para el uso del espectro radioeléctrico se hará mediante procesos de
selección objetiva, incluido el mecanismo de subasta, previa convocatoria
pública, y con la prestación de las garantías exigidas por ley
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY SOBRE
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Excepciones a regla general de selección objetiva/CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Excepciones a regla general de acceso al
espectro radioeléctrico
Si bien el
artículo 75 Superior le confiere un amplio margen de configuración al
legislador, y en esa medida no existe un único mecanismo a través del cual sea
posible lograr la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro
radioeléctrico y la pluralidad de información, así como evitar prácticas que
faciliten la concentración de los medios o monopolios, hasta ahora la
jurisprudencia ha encontrado que los mecanismos de selección objetiva sirven de
mejor manera a los propósitos fijados por el constituyente. Frente a tal
situación, el establecimiento de mecanismos excepcionales de adjudicación
directa para otorgar las licencias en el uso del espectro radioeléctrico, a
primera vista, parece contrariar lo consagrado en el artículo 75 Superior, y en
esa medida, se estaría ante una circunstancia sospechosa que exige un examen de
constitucionalidad riguroso para determinar la razonabilidad y proporcionalidad
de la excepción fijada.
SELECCION OBJETIVA-Elementos medulares
ESPECTRO RADIOELECTRICO-Excepciones a la
aplicación de la selección objetiva
De
conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes y la
jurisprudencia de esta Corporación, todas las entidades que tienen facultades
para asignar bandas de frecuencia dentro del espectro radioeléctrico, por regla
general deben hacerlo mediante procedimientos de selección objetiva y sólo en
casos excepcionales de manera directa, siendo , justamente, estas situaciones
excepcionales previstas en la norma las que son objeto del presente análisis de
constitucionalidad, para establecer la validez de cada una de las excepciones
previstas, a la luz de los principios de igualdad de oportunidades en el acceso
al espacio radioeléctrico, al pluralismo informativo y a la libertad de
competencia económica.
SERVICIOS
PUBLICOS-Inherentes a la finalidad social del Estado
ESPECTRO RADIOELECTRICO-Continuidad en
el servicio como excepción a la selección objetiva resulta razonable y
proporcionada, siempre que sea temporal
Una de las
excepciones previstas por el legislador para otorgar de manera directa el uso
del espectro electromagnético es la continuidad del servicio, que habida cuenta
del carácter de “inherentes a la finalidad del Estado” de los servicios
públicos, y frente a la obligación del Estado en la prestación eficaz de los
servicios públicos, la excepción resulta no sólo
constitucionalmente válida, sino también importante y legítima, toda vez que la
fórmula se establece para evitar la suspensión del servicio de
telecomunicaciones allá donde, por motivos ajenos a la voluntad de la
administración, esté en peligro la continuidad del mismo, lo que
inevitablemente constituiría un perjuicio para los usuarios, y si bien la norma
no precisa cuándo puede entenderse que está en peligro la continuidad del
servicio de telecomunicaciones, en la práctica ese peligro hace referencia a
una situación extrema o excepcional, y para que tal regla sea realmente
excepcional, la solución prevista en la norma debe tener un carácter temporal.
La necesidad de una solución inmediata y temporal para evitar la paralización
del servicio es un elemento esencial para justificar la tipificación de la
excepción.
ESPECTRO RADIOELECTRICO-Aplicación de excepción
a la selección objetiva por ampliación de cobertura o por interés general
vulnera el derecho a la igualdad y la libre competencia.
También el
legislador había previsto el otorgamiento de permisos de uso del espectro
electromagnético de manera directa, por ampliación de cobertura e interés
general, pero para la Corte, si bien estas excepciones persiguen un fin
constitucionalmente válido, es decir la búsqueda por la universalización de los
servicios públicos, no se define qué se entiende por la ampliación de la
cobertura ni en qué condiciones se puede entender que tal criterio prime,
además que el empleo del postulado del interés general resulta redundante, dado
que en toda actuación del Estado, por mandato constitucional, debe primar la
búsqueda y salvaguarda del interés general, y la ambigüedad de la expresión
permitiría la utilización de este criterio ante cualquier circunstancia, así no
se esté ante una condición anómala que ponga en riesgo evidente e inminente la
prestación misma del servicio, transformando esta excepción en la regla general.
Así entonces, la vaguedad de la redacción de la norma permitiría una
multiplicidad de interpretaciones, no necesariamente acordes con las
disposiciones constitucionales que regulan la materia, pues el legislador,
haciendo uso de la libertad de configuración normativa, dispuso como regla
general el procedimiento de licitación pública para seleccionar a los
contratistas del Estado, siendo la igualdad de oportunidades junto con la libre
concurrencia, los dos elementos medulares de los procesos de selección
objetiva. En el caso de la asignación de bandas del espectro radioeléctrico, la
necesidad de que el proceso de asignación emplee el mecanismos que mejor
garantice la igualdad de oportunidades y prevenga la concentración de los
medios de comunicación en unos pocos, así como las prácticas monopolísticas,
privilegia los métodos de selección objetiva frente a aquellas prácticas que
facilitan la concentración o el monopolio. Así, la selección directa de los
concesionarios de las bandas, por ampliación de la cobertura, no deja de ser
una medida que afecta de manera desproporcionada e injustificada otros valores
fundamentales como la igualdad de oportunidades, el pluralismo y la libre
concurrencia.
ESPECTRO RADIOELECTRICO-Asignación
directa de banda por nivel de ocupación y suficiencia de recurso, resulta
desproporcionada e irrazonable y vulnerar principios de igualdad y libre
competencia
Si bien por regla general la asignación de bandas de un recurso escaso como lo
es el espectro radioeléctrico debe hacerse mediante selección objetiva de los
adjudicatarios, también la ley previó una excepción a dicha regla, que permite
la asignación directa cuando el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia
del recurso lo permitan, pero estas circunstancias son en realidad condiciones
necesarias para otorgar las licencias, ya sea mediante procedimientos de
selección objetiva o por asignación directa, por lo que no se está en presencia
de una situación que autorice la aplicación del mecanismo excepcional de
asignación de bandas, sino de una regla que generalizaría la utilización del
mecanismo excepcional, además que permitiría la asignación directa de las
bandas a determinadas personas cuando la disponibilidad del recurso esté
desaprovechada y no exista peligro de que el recurso escasee, escenario que
implicaría el sacrificio de los principios de igualdad de oportunidades y libre
competencia, resultando desproporcionado en términos del riesgo de afectación
del pluralismo informativo y de concentración de los medios de comunicación y
de prácticas monopolísticas, cuando la asignación de las bandas mediante
procedimientos de selección objetiva, permite alcanzar los mismos objetivos,
sin sacrificar otros valores constitucionales.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance
respecto de requisitos y calidades/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO AL
EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Equilibrio entre principios de la función
pública
La Constitución
garantiza a todos los ciudadanos el acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos, pero corresponde al legislador establecer los requisitos y calidades
que deben reunirse para ocuparlos, salvo los empleos respecto de los cuales es la
misma Constitución la que los señala. El ejercicio de esta potestad del
legislador para regular los requisitos de acceso a cargos públicos tiene como
finalidad salvaguardar el interés general, garantizar el cumplimiento de la
función administrativa en los términos del artículo 209 Superior, y propender
por el logro de los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2
de las Constitución; y si bien esta potestad no es absoluta, el legislador
debe, en ejercicio de su competencia, buscar el equilibrio entre dos principios
de la función pública (i) el derecho que tienen todos los ciudadanos para
acceder al desempeño de cargos y funciones públicas en igualdad de
oportunidades, y (ii) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la
administración mediante mecanismos que permitan seleccionar a aquellas personas
que por su mérito y capacidad profesional, resulten los más idóneas para
cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO AL EJERCICIO DE
FUNCION PUBLICA-Límites/IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Protección
ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Regulación
legislativa de condiciones y requisitos
Cuando el
legislador establece requisitos para acceder a un cargo público, además de
buscar el equilibrio entre los dos principios de la función pública
mencionados, debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con
el fin de evitar que se establezcan requisitos que vulneren el núcleo esencial
del derecho que tienen todos los ciudadanos a participar en la vida política en
condiciones de igualdad, por lo que puede acudir a diferentes aproximaciones.
Puede exigir (i) títulos, (ii) experiencia, (iii) determinadas condiciones, o
(iv) haber pasado una prueba o concurso. En algunos eventos el legislador ha
acudido a todos estos tipos de requisitos, en otros, sólo ha empleado alguno de
ellos.
ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Razonabilidad y
proporcionalidad de las exigencias
De la
existencia del derecho a acceder a cargos públicos no se puede colegir que el ejercicio
de funciones públicas esté libre de toda exigencia y requisito, pues es el
legislador quien está facultado, cuando la Constitución no lo haga, para
señalar los requisitos que deben cumplir todos los aspirantes a acceder a tales
cargos, y las razones que lo llevan a establecerlos guardan relación con la
legitimidad del fin buscado y del medio escogido, y la relación de adecuación
entre el medio y el fin.
COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Naturaleza jurídica/COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Integración/COMISION
DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Objeto/COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES
CRC-Funciones
La Comisión
de Regulación de Comunicaciones (CRC) reemplaza a la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones, CRT, siendo su naturaleza jurídica la de una unidad
administrativa especial, con independencia administrativa, técnica y
patrimonial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones y su objeto promover la competencia, evitar
el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los
servicios de comunicaciones, con el fin que la prestación de los servicios sea
económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad. La Comisión CRC
está conformada por el Ministro de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones quien la presidirá, el Director del Departamento Nacional de
Planeación o el Subdirector como su delegado, y tres (3) comisionados de
dedicación exclusiva, para períodos de tres (3) años, designados por el
Presidente de la República, de los cuales uno tendrá que ser ingeniero
electrónico o de telecomunicaciones y los demás podrán ser abogados,
economistas o ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones. Sus funciones
están previstas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, que por su naturaleza
algunas son de carácter administrativo y otras de carácter técnico.
COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Alcance de la competencia regulatoria/COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES
CRC-Carece de competencia regulatoria respecto del servicio de televisión
La
competencia regulatoria de la CRC recae en primer lugar sobre el acceso al uso
de todas las redes de los servicios de telecomunicaciones, es decir, sobre el
conjunto de equipos, líneas, circuitos, cables, centrales y cualquier otro
soporte físico, así como a la parte del espectro electromagnético empleada para
la emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos,
sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radio, u otros
sistemas ópticos o electromagnéticos; y en segundo lugar, recae sobre el acceso
a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, enmarcada en una
regulación ya no por servicios, sino por mercados, de manera que el Estado le
deja al mercado la definición de las reglas para la prestación del servicio y
la CRC interviene para garantizar su comportamiento adecuado, introduciendo
reglas tendientes a la satisfacción de los intereses colectivos dentro del
marco de un Estado Social de Derecho.
COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Naturaleza
jurídica/COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Objeto/COMISION
NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Funciones/COMISION NACIONAL DE TELEVISION
CNTV-Competencia exclusiva respecto del servicio de televisión
La Comisión
Nacional de Televisión, CNTV, tiene competencia exclusiva para regular el
servicio de televisión emitida en Colombia que emplee el espectro
electromagnético, y siempre que se trate de la regulación del servicio de
televisión, cualquiera que sea el medio a través del cual se transmita, esta
competencia es exclusiva de la CNTV.
COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRC Y COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV-Competencias
regulatorias concurrentes en telecomunicaciones por régimen de convergencia
Como bajo el
régimen de convergencia regulado por la Ley 1341 de 2009, es posible que a
través de la misma red, un mismo operador pueda ofrecer distintos servicios de
telecomunicaciones, incluido el de televisión, la norma bajo examen prevé que
en lo que se refiere al servicio de televisión radiodifundida, sea la Comisión
Nacional de Televisión – CNTV ‑ quien regule lo relativo a este servicio,
en los términos establecidos en la Constitución y las leyes, y que en cuanto al
resto de servicios ofrecidos a través de esa misma red, como por ejemplo, de
telefonía, Internet, correspondencia, entre otros, sea la Comisión de
Regulación de Comunicaciones quien regule el acceso y uso de la red para tales
servicios.
COMISIONADO DE LA COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Nombramiento, período y requisitos/COMISIONADO DE LA COMISION DE
REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Requisito de maestría o doctorado en áreas
afines no es una exigencia arbitraria ni discriminatoria/COMISIONADO DE LA COMISION
DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRC-Exigencia de maestría o doctorado
resulta razonable dadas las características del sector
El legislador
señaló, entre otros requisitos, que los aspirantes a integrar la Comisión de
Regulación de Comunicaciones debían ser profesionales: abogados, ingenieros
electrónicos o de telecomunicaciones o economistas “con título de pregrado y
maestría o doctorado afines”, exigencia que resulta razonable, atendiendo a la
naturaleza de las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que
responde a las características y exigencias de un sector altamente tecnificado
y en permanente evolución como lo es el sector de las telecomunicaciones, cuya
regulación, desde el punto de vista técnico, requería, a juicio del legislador,
de personas con los conocimientos técnicos necesarios y con las habilidades de
investigación y actualización que son propias de los grados de maestría y
doctorado.
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO-Naturaleza
jurídica/AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO-Objeto/AGENCIA NACIONAL DEL
ESPECTRO-Órganos de dirección y coordinación/AGENCIA NACIONAL DEL
ESPECTRO-Funciones
La Ley 1341
de 2009, crea la Agencia Nacional del Espectro, como una Unidad Administrativa
Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, sin personería jurídica, con autonomía técnica,
administrativa y financiera, y su objeto es el de brindar el soporte técnico
para la gestión, planeación, vigilancia y control del espectro radioeléctrico. La
Agencia cuenta con un Consejo Directivo, presidido por el viceministro del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el
Coordinador del Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, o
quien haga sus veces, y hacen parte con voz pero sin voto, el Director de la
Agencia Nacional del Espectro, quien a su vez es el Secretario de este Consejo
Directivo, y el Director de la Dirección de Comunicaciones del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO-Funciones/DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO-Requisitos
El director
de la Agencia Nacional del Espectro representa, dirige y administra esta
entidad, y sus funciones se encuentran descritas en el artículo 28 de la Ley
1341 de 2009. Los aspirantes al cargo deben reunir requisitos de formación
académica de pregrado y maestría o doctorado afines al área de las Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones.
DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO-Requisito de maestría o doctorado en áreas afines no es una
exigencia arbitraria ni discriminatoria/DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DEL
ESPECTRO-Exigencia de maestría o doctorado resulta razonable dadas las
funciones técnicas del cargo
Para la Corte
no resulta arbitraria ni discriminatoria la exigencia de maestría o doctorado
en áreas afines para el Director de la Agencia Nacional
del Espectro, dadas las funciones y responsabilidades del funcionario, además
de tratarse de una medida en la que el fin y medio empleados son legítimos, y
la relación de medio y fin adecuada.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Tres
formas de ser entendido
El principio de legalidad tributaria puede ser entendido, según la
jurisprudencia constitucional, al menos en tres sentidos diversos. En primer
lugar, como la exigencia de respetar la reserva competencial de los órganos de
representación popular pluralistas para decretar, modificar o suprimir tributos;
en segundo lugar, como una orden, dirigida a los órganos de representación
popular facultados para establecer las contribuciones fiscales y parafiscales,
enderezada a garantizar que todo acto de imposición predetermine debidamente
los elementos mínimos de la obligación tributaria, y habida cuenta de las tres
clases de gravámenes: los impuestos, las tasas y las contribuciones, la Constitución
dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar “directamente”
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables de todos los
tributos, y además “las tarifas de los impuestos”, y que cuando se trata de
tasas o de contribuciones, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden
permitir que las autoridades fijen la tarifa […] que cobren a los
contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten o participación en los beneficios que les proporcionen, siempre y
cuando el correspondiente acto de creación tributaria establezca el sistema y
el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su
reparto. De ahí que la jurisprudencia haya interpretado que sólo cuando se
trata de impuestos es obligación de quien crea el tributo fijar directamente la
tarifa y cuando la normatividad se refiera a tasas y contribuciones, la
obligación de los órganos populares pluralistas no se extiende hasta la
fijación precisa y clara de la tarifa, sino hasta la determinación del sistema
y el método, en virtud de los cuales otras autoridades habrán de fijar la
tarifa de esas especies tributarias; y finalmente, el principio de legalidad
tributaria es entendido en el contexto de un Estado unitario, como la
prohibición de que las entidades territoriales establezcan contribuciones en contravención
a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
CONTRAPRESTACION PERIODICA A FAVOR DEL FONDO DE TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-No tiene carácter tributario/CONTRAPRESTACION
PERIODICA A FAVOR DEL FONDO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES-Es un precio
público
La contraprestación periódica
a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es un
precio público, sin carácter tributario, toda vez
que, el precepto demandado
sólo usa la expresión contraprestación periódica, y si bien, como
lo ha señalado la Corte, la denominación empleada por el legislador para
designar una obligación no es una razón suficiente para extraer conclusiones acerca de su identidad tributaria y ha admitido
que la ley emplee una terminología tributaria para designar obligaciones que no
tienen esa connotación, en este caso no está sustentada sólo en razones
nominales; además que la suma de dinero exigida a los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no se ajusta a ninguna
de las especies tributarias, expresamente consideradas por la Constitución en
el artículo 338, como tampoco de una contribución parafiscal.
IMPUESTO-Características/TASA-Características
CONTRIBUCION-Características
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Características/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Elementos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
del requisito de certeza
REGIMEN DE TRANSICION EN LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Mecanismo de protección ante los cambios
producidos por el tránsito legislativo/REGIMEN DE
TRANSICION EN LEY SOBRE TECNOLOGIAS
DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-No introduce tratamientos
distintos para situaciones iguales, que vulneren los derechos constitucionales
El régimen de
transición de que trata el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, previsto para los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos al 30 de
julio de 2009, les brinda la posibilidad de mantener sus concesiones,
licencias, permisos y autorizaciones en las condiciones inicialmente pactadas
bajo la normatividad anterior (Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 2870 de
2007) ‑y sólo para la prestación del servicio autorizado ‑ hasta
que se venza el plazo inicial de la concesión o su prórroga por una sola vez, y
en el evento de que deseen continuar con la prestación del servicio, deberán
someterse totalmente a las reglas y condiciones previstas en la Ley, ofreciéndoles
las posibilidad de acogerse al régimen de habilitación general previsto en la nueva
Ley. De esta manera se garantiza la libre competencia, protegiendo situaciones
consolidadas bajo el régimen anterior, a las cuales no se les cambian
intempestivamente las condiciones bajo las cuales adquirieron el título
habilitante y se les permite, durante un tiempo limitado, continuar con la
prestación del servicio habilitado bajo dichas condiciones, para luego hacer la
transición al nuevo régimen.
SENTENCIA MODULATIVA-Procedencia
Referencia: expediente
D-7907
Actor: Luis Enrique
Sedano.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 11 (parcial), 20 (parcial), 22-4
(parcial), 28 (parcial), 36, 68 y 72 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen
principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de
las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC- se crea la agencia
nacional del espectro y se dictan otras disposiciones.”
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Luís Enrique Sedano demandó los artículos 11
(parcial), 20 (parcial), 22-4 (parcial), 28 (parcial), 36, 68 y 72 (parcial) de
la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la
sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la
información y las comunicaciones -TIC- se crea la agencia nacional del espectro
y se dictan otras disposiciones.”
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
El texto de las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
47.426 del 30 de julio de 2009, es el siguiente:
“Ley 1341 de 2009
(julio 30)
Por la cual se definen
principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la
Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 11. ACCESO
AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El uso del espectro radioeléctrico
requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones.
El permiso de uso del
espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté
coordinado con las políticas del Ministerio de Comunicaciones, no generen
interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias
internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al
desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, previa convocatoria
pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico
y exigirá las garantías correspondientes. En aquellos casos, en los que el nivel de ocupación de
la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, así como cuando prime la
continuidad del servicio o la ampliación de la cobertura, el Ministerio podrá
otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa.
En la asignación de las
frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las
necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e
información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter
reservado. El Gobierno Nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso
libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT, y bandas exentas del pago
de contraprestaciones entre otras para Programas Sociales del Estado.
PARÁGRAFO 1o. Para
efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la
neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes
y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios
sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso
eficiente de los recursos escasos.
PARÁGRAFO 2o. Los
permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos, previa
autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los
requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro.
ARTÍCULO 20. COMPOSICIÓN
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Para el cumplimiento de sus
funciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá la siguiente
composición:
El Ministro de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quien la presidirá, el
Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector como su
delegado, y tres (3) comisionados de dedicación exclusiva, para períodos de
tres (3) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera
administrativa. Los comisionados serán designados por el Presidente de la
República los cuales podrán ser: abogados, ingenieros electrónicos o de
telecomunicaciones o economistas. En todo caso, al menos un comisionado deberá
ser ingeniero.
Los comisionados deben
ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia
mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.
Uno de los comisionados,
en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con
el reglamento interno.
PARÁGRAFO 1o. La
Comisión no podrá sesionar sin la presencia del Ministro de Comunicaciones.
PARÁGRAFO 2o. La CRC
contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y
la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos
internos de trabajo, definidos en su reglamento interno.
PARÁGRAFO 3o. El
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones procederá a revisar y a adoptar la estructura y la planta de
personal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
ARTÍCULO 22. FUNCIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Son funciones de la
Comisión de Regulación de Comunicaciones las siguientes:
(…)
4. Regular el acceso y
uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de
telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.
(…)
ARTÍCULO 28. DEL
DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO Y SUS FUNCIONES. La Agencia
Nacional del Espectro estará representada, dirigida y administrada por un
Director General, quien será nombrado por el Ministro de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, por un período de cuatro (4) años, reelegible
por una vez. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.
El Director de la
Agencia Nacional del Espectro debe ser ciudadano colombiano mayor de 30 años,
con título de pregrado y
maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en
el ejercicio profesional.
(…).
ARTÍCULO 36.
CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A FAVOR DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES. Todos los proveedores de redes y servicios de
Telecomunicaciones pagarán la contraprestación periódica estipulada en el
artículo 10 de la presente ley al Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines.
El valor de la
contraprestación a cargo de los proveedores, se fijará como un mismo porcentaje
sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisión de sus redes y
servicios, excluyendo terminales.
PARÁGRAFO. El Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo
pertinente, previa la realización de un estudio, en un término máximo de seis
(6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 68. DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS,
PERMISOS Y AUTORIZACIONES. Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y
autorizaciones hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal
vigente en el momento de su expedición, y con efectos sólo para estas
concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. De ahí en adelante, a los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se les aplicará el nuevo
régimen previsto en la presente ley.
La decisión de los proveedores de redes y
servicios de telecomunicaciones de acogerse al régimen de habilitación general
de la presente ley, la cual conlleva necesariamente la terminación anticipada
de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, no genera
derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o
indemnizaciones en contra del Estado o a favor de este.
A los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones establecidos a la fecha de la expedición de la presente ley,
que se acojan o les aplique el régimen de autorización general previsto en esta
ley, se les renovarán los permisos para el uso de los recursos escasos de
acuerdo con los términos de su título habilitante, permisos y autorizaciones
respectivos. Vencido el anterior término deberán acogerse a lo estipulado en el
artículo 12 de esta ley.
En las concesiones, licencias, permisos y
autorizaciones de servicios de telecomunicaciones al momento de la entrada en
vigencia de la presente ley, la reversión sólo implicará que revertirán al
Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del
servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto
administrativo especial.
En todo caso todos los nuevos proveedores
de redes y servicios de telecomunicaciones se sujetarán a lo establecido en la
presente ley.
ARTÍCULO 72. REGLAS PARA
LOS PROCESOS DE ASIGNACIÓN DE ESPECTRO CON PLURALIDAD DE INTERESADOS. Con el
fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia
y la maximización de recursos para el Estado, todas las entidades a cargo de la
administración del espectro radioeléctrico incluyendo al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión Nacional de
Televisión, deberán someterse a las siguientes reglas:
Previamente al proceso
de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o
de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará
si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente.
En caso de que exista un
número plural de interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar los
recursos para el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y
el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, se aplicarán procesos de
selección objetiva entre ellos la subasta.
Cuando prime el interés general, la
continuidad del servicio, o la ampliación de cobertura, el Ministerio podrá
asignar los permisos de uso del espectro de manera directa.” (Negrilla y subrayas
en el texto de la demanda)
III.
LOS CARGOS DE LA
DEMANDA Y LA POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES Y DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El demandante considera que los
artículos 11 (parcial), 20 (parcial), 22-4 (parcial), 28 (parcial), 36, 68 y 72
(parcial) de la Ley 1341 de 2009, vulneran los artículos 13 (igualdad), 16
(libre desarrollo de la personalidad), 25 (derecho al trabajo), 29 (debido
proceso), 67 (derecho a la educación), 75 (igualdad de oportunidades en el
acceso al uso del espectro electromagnético), 76 (intervención del Estado en el
espectro electromagnético), 77 (competencias de la Comisión Nacional de
Televisión), 333 y 334 (libre competencia económica), y 338 (reserva legal en
materia tributaria) de la Constitución Política.
Para mayor claridad, a continuación
se presentan los argumentos que fundamentan los cinco cargos de la demanda,
seguidos en cada caso, de las posiciones esgrimidas por cada uno de los
intervinientes y por la Vista Fiscal.
1.
Primer cargo:
Cuestionamientos contra los artículos
11 y 72, inciso final de la Ley 1341 de 2009
1.1.
Argumentos
de la demanda
Los apartes demandados de los artículos 11 y 72,
inciso final, de la Ley 1341 de 2009, referentes a los casos en los que el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones puede otorgar
los permisos de uso del espectro radioeléctrico de manera directa, vulneran los
artículos 13 (igualdad), 29 (debido proceso), 75 (igualdad de oportunidades en
el acceso al uso del espectro electromagnético) y 333 (libre competencia
económica) de la Carta, por las siguientes razones:
(i) Violan el
derecho a la igualdad porque (i) crean un privilegio especial en cabeza de las
personas jurídicas que ya están haciendo uso del espectro radioeléctrico
amparadas en la continuidad del servicio o la ampliación de la cobertura, y
(ii) coartan el derecho de otros interesados a acceder a su uso mediante un
proceso público que atienda la regla general de la selección objetiva
(licitación pública) que es la única que garantiza la igualdad en el acceso a
este recurso escaso y público de la Nación.
(ii) Desconocen
el derecho al debido proceso en la actuación administrativa que debe adelantar
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones porque (i)
no garantizan el establecimiento y cumplimiento de reglas comunes y uniformes
en los procedimientos, (ii) asignan sin parámetro legal alguno los permisos
amparados en la primacía del interés general, cuando en materia de acceso y uso
de un recurso escaso y finito como lo es el espectro radioeléctrico, el único
parámetro constitucional válido es la selección objetiva y la subasta, de
acuerdo con el inciso 3 del art. 72.
(iii) Vulneran la igualdad de
oportunidades en el acceso al uso de un bien público denominado espectro electromagnético
(del cual hace parte el espectro radioeléctrico), prevista en el artículo 75
constitucional, puesto que favorecen a los operadores de telecomunicaciones que
ya se encuentran en el mercado haciendo uso del mismo, máxime cuando la Ley
1341 de 2009 no señala condiciones o requisitos objetivos para establecer
cuándo el espectro es o no suficiente, o cuándo una banda está o no ocupada,
circunstancias que sólo pueden ser establecidas a través de un proceso de
selección objetiva.
(iv) Desconocen la libre
competencia económica (art. 333 CP) en el mercado móvil o inalámbrico de las
telecomunicaciones en el cual el acceso al uso del espectro radioeléctrico es
presupuesto básico, puesto que el Estado le da prevalencia a unos pocos
operadores ya establecidos en el mercado, los que pueden alegar la continuidad
del servicio o la ampliación de la cobertura para acceder de manera directa a
nuevas bandas del espacio radioeléctrico, sin la aplicación de criterios de
selección objetiva. De esta manera se termina coartando la competencia en
beneficio de unos pocos operadores.
1.2.
Intervención
de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y
Actividades Complementarias (ANDESCO)
El interviniente
solicita a la Corte desestimar el cargo contra los artículos 11 y 72, inciso
final (parciales) de la Ley 1341 de 2009, porque considera que la norma
demandada no es contraria a los derechos consagrados en los artículos 13
(igualdad), 29 (debido proceso), 75 (acceso al espectro electromagnético) y 333
(libre competencia) de la Constitución, pues de ninguno de esos artículos se
deduce que las autoridades competentes deban proceder a expedir los permisos
para uso del espectro radioeléctrico de determinada forma o siguiendo un
determinado procedimiento.
Afirma que el
artículo 72 de la Ley 1341 de 2009 dispone que por regla general, cuando exista
un número plural de interesados en una autorización para el uso del espectro
radioeléctrico, se debe seguir el procedimiento de selección objetiva en el
cual se hará una convocatoria pública. Así que, en su opinión, los casos de
designación directa por parte del Ministerio de TIC son excepcionales, y están
plenamente justificados en, primer lugar, para procurar la economía
administrativa, como sucede cuando no existe un número plural de interesados en
solicitar el permiso o cuando hay suficientes recursos para asignarles bandas a
todos los interesados, y en segundo lugar, en razones del servicio, por
ejemplo, cuando prima la continuidad del servicio o cuando se requiere ampliar
la cobertura.
1.3.
Intervención
del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
1.3.1. El
interviniente sostiene que las expresiones acusadas de los artículos 11 y 72,
inciso final (parciales) de la Ley 1341 de 2009, no violan el derecho a la
igualdad, porque el espectro es un bien público que debe ser regulado por el
Estado, y el artículo 75 de la Constitución faculta al legislador para regular
el acceso, sin desbordar el derecho a la igualdad de los solicitantes. Como
consecuencia, al ser la continuidad en la prestación de los servicios públicos
una finalidad y un deber del Estado, el que el legislador faculte al
Ministerio de TIC para otorgar los permisos de forma directa no viola la
Constitución, cuando el permiso del uso del espectro proviene de la necesidad
de garantizar o mejorar la prestación del servicio.
Así mismo aclara
que las expresiones acusadas no implican un favorecimiento de las empresas que
ya hacen uso de las bandas del espectro, pues no necesariamente el permiso se
asignará a ellas, y trae como ejemplo el caso Telecom, en donde se asignó el
uso del espacio electromagnético a la nueva empresa Colombia Telecomunicaciones
S.A. E.S.P.
Finalmente,
afirma que, contrario a lo que sostiene el demandante, las normas cuestionadas
parcialmente señalan los requisitos para establecer cuándo una banda está
ocupada, y cuándo corresponde al Ministerio proceder a otorgar permisos de
manera directa, pues la disposición establece varios criterios, a saber: nivel
de ocupación de la banda, la suficiencia de los recursos, la primacía de la
continuidad del servicio y la ampliación de cobertura.
1.3.2. Sobre la
violación del derecho al debido proceso considera que el otorgamiento de
permisos de uso del espectro resulta de una justificada excepción al régimen de
selección objetiva, que se hace por razones de interés general, cuando se
pretende garantizar, por ejemplo, la prestación de servicio o lograr la
ampliación de la cobertura.
Así por ejemplo,
el artículo 42 de la Ley 80 de 1993[1] permite la contratación directa por razones de carácter general, y
la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la existencia de formas de
contratación diferentes a la de la licitación pública, con el objeto de lograr
mayor eficiencia y agilidad en la contratación pública y asegurar el
cumplimiento de los fines esenciales de la administración, es admisible.
1.3.3. En
relación con la violación de la libertad económica y la iniciativa privada, es
claro, a la luz de las normas constitucionales y de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, que el Estado dirige la economía e interviene en ella
para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y que su
intervención es aún mayor cuando se trata de la prestación eficiente y oportuna
de los servicios públicos; así, en el caso concreto del espectro
electromagnético, el Estado interviene para garantizar la libre competencia y
evitar las prácticas monopolísticas.
1.4.
Intervención
de Tigo, PCS Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Para Colombia
Móvil el actor asegura erróneamente que los actuales concesionarios tendrán el
monopolio sobre el uso del espectro porque en la actualidad lo disfrutan, y por
lo tanto, sólo ellos pueden solicitar adjudicación del mismo de manera directa
alegando “razones de continuidad del servicio o ampliación de cobertura”,
pero olvida que las concesiones de servicios de telecomunicaciones no son
indefinidas sino que están sujetas a términos y condiciones fijados por el
mismo Estado, y que en caso de que las empresas estén interesadas en continuar
con la prestación de los servicios cuando su contrato finalice, deberán, por
expresa disposición de la Ley, aceptar integralmente las condiciones de
prestación bajo el régimen actual. En esa medida, la norma no discrimina a
ningún operador de telecomunicaciones interesado en el espectro, pues todos
ellos, antiguos y nuevos operadores, podrán ser autorizados de forma
excepcional y por igual, es decir, por adjudicación directa, para el uso del
espectro.
Finalmente
señala que la adjudicación directa se hará bajo especiales circunstancias, por
excepción y no como regla general, para situaciones que involucren alguna de
las siguientes causales: i) para proteger el interés general; ii) para mantener
la continuidad del servicio, porque los ciudadanos no deben ser desprovistos de
los beneficios que han logrado con anterioridad a un cambio normativo; y iii).
Para la ampliación de la cobertura, con lo cual se pretende llevar a más
ciudadanos todos los servicios de telecomunicaciones.
1.5.
Intervención
de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Telefónica Telecom
1.5.1. Para este
interviniente la asignación directa del espectro se deriva de la intervención
del Estado en la economía. Así por ejemplo, en el caso de asignación directa
por el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia de recursos, es posible
que el Ministro de TIC observe que para la explotación de una porción del
espectro no existe una cantidad plural de interesados que excluyan a otros y
que la cantidad de espectro requerido se ajusta al nivel de ocupación del
mismo, y por eso, adelantar una asignación directa es la forma más eficiente de
proceder y ajustar la actuación administrativa a los principios de la función
administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución.
Además, afirma,
que en casos de adjudicación directa, el Ministro deberá observar el numeral 3
del artículo 2 de la Ley, sobre uso eficiente de la infraestructura y de los
recursos escasos; y por supuesto, contará con el apoyo de la Agencia Nacional
del Espectro, entidad técnica especializada que le asesorará sobre las
tendencias internacionales en el manejo del espectro y la adecuada
planificación del uso de los recursos para garantizar que el Estado tenga una
visión amplia e idónea cuando vaya a tomar decisiones respecto del futuro del
sector de las telecomunicaciones.
Establece que
para el caso de asignación directa cuando “prime la continuidad del servicio”
se debe tener en cuenta que esta exigencia es un deber de las empresas de
servicios públicos, que surge de la obligación del Estado de garantizar que la
prestación de los servicios públicos sea eficiente, tal como lo dispone la
Constitución en sus artículos 334, 365 y 366. Resalta que así lo ha reiterado
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en muchas oportunidades en las
cuales la suspensión de un servicio público, sin razón justificada, afecta los
derechos fundamentales de los usuarios.
Finalmente,
frente al evento de designación directa por “ampliación de la cobertura”, se
reitera que éste se funda en las disposiciones constitucionales que facultan al
Estado para intervenir en la regulación de los servicios públicos para exigir a
las empresas servicios cada vez más eficientes, con una cobertura que beneficie
al mayor número de ciudadanos posible.
1.5.2. Señala
que es claro que el legislador se encuentra facultado para definir excepciones
a la libertad de concurrencia, en este caso, para la asignación del espectro,
siempre y cuando existan justificaciones de diversa índole, entre ellas,
jurídicas, técnicas o financieras, amparadas en principios de razonabilidad y
proporcionalidad, y además, garantizando que en el proceso de selección directa
todos los competidores reciban igual trato, se le otorguen los mismos derechos,
se les permita uso de los mismos instrumentos y medios de acción, se les cobije
bajos las mismas normas y reglas de juego, se prevea para todos el mismo
sistema de selección y calificación, se les evalúe y clasifique dentro de los
mismos criterios, objetiva e imparcialmente, y se exija a todos el mismo nivel
de responsabilidades. Por lo que considera el interviniente que la conclusión
del actor frente a la arbitrariedad de las asignaciones directas no tiene
fundamento, pues en estos casos también se deben respetar garantías de
objetividad y transparencia.
1.6.
Intervención
de la Universidad Externado de Colombia
La Universidad
solicita que se declaren condicionalmente exequibles los apartes demandados de
los artículos 11 y 72, toda vez que la asignación directa que allí se propone
opera de forma excepcional frente al proceso de selección objetiva, siempre y
cuando, el interés general así lo demande.
Pero para evitar
que la asignación directa se haga de forma arbitraria, precisa que el
legislador estableció claramente las condiciones en que se realizará, esto es,
cuando el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo
permitan o cuando prime la continuidad del servicio. Teniendo esto claro, y que
la asignación directa se hace por prevalencia del interés público, es
importante mencionar que en casos en los cuales haya duda sobre qué asignación
debe proceder, se hará mediante selección objetiva.
1.7.
Intervención
de la Universidad del Rosario
Señala la
universidad que los apartes demandados violan la Constitución porque la
asignación directa, podría llegar a convertirse en regla general en la medida
en que se trata de una potestad tan amplia y tan ilimitada, que el Ministerio
de TIC podría mantener a discreción y por tiempo ilimitado la situación
excepcional.
Según se afirma
el legislador debió pronunciarse no sólo sobre los casos en que procede la
asignación directamente, sino a propósito de las circunstancias temporales y
las justificaciones técnicas, económicas o fácticas que orienten al Ministro, y
así determinar razonablemente en qué rangos debe estar desocupada la banda,
cuándo hay suficiencia del recurso y qué circunstancias amenazan la continuidad
del servicio. Y si alguien sostiene que estos elementos podrían ser regulados
por un decreto reglamentario, el interviniente considera que no es así porque
lo que aquí se está tratando es el reconocimiento y excepciones a derechos y a
circunstancias especiales, entonces mal podría el reglamento abordar temas que
son de competencia del legislador, pues éste tiene por objeto hacer ejecutable
la ley y no llenar los vacíos que hay en ella.
1.8.
Concepto
del Procurador General de la Nación
El Procurador
solicita declarar la inexequibilidad del fragmento final del inciso segundo del
artículo 11 y el inciso 4 del artículo 72. Considera que los apartes impugnados
abren la posibilidad al Ministro del TIC de conceder permisos sin agotamiento
de la selección objetiva en determinados eventos: en lo que el nivel de
ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, cuando prime la
continuidad del servicio, o la ampliación de la cobertura.
Agrega que si
bien en el texto de la Ley se usan las frases “continuidad del servicio”,
“interés general”, y “ampliación de cobertura”, lo cierto es que el mismo texto
no precisa el contenido normativo de cada uno de esos conceptos, a fin de
delimitar con claridad y precisión el alcance y límites de los mismos. Así que
la vaguedad jurídica de éstos rivaliza con las exigencias de precisión que se
requieren para reglamentar la excepcionalidad del permiso en forma directa, y
así proteger las garantías de imparcialidad, eficiencia, transparencia,
igualdad y libre competencia presentes en la selección objetiva.
Finalmente
explica que el hecho de que el Ministro de TIC sea el competente para “expedir
el glosario de definiciones acordes de los postulados de UIT u otros organismos
internacionales” (artículo 6 de la Ley), y para otorgar los permisos en los
eventos en que él mismo defina, crean un margen sumamente amplio de libertad y
discrecionalidad para determinar, sin control alguno, cuando se encuentra en
una situación de interés general, o de necesidad de continuación del servicio,
o de ampliación de la cobertura, cerrando el paso a las nuevas entidades
interesadas en c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.