C-403-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-403/07
RENTAS DE TRABAJO EXENTAS RESPECTO A PILOTOS E INGENIEROS DE VUELO-Requisitos para otorgamiento de exención
RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Piloto,
navegante o ingeniero de vuelo en empresas aéreas nacionales de transporte
público y de trabajos aéreos especiales/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RENTAS DE
TRABAJO EXENTAS-No vulneración por no extensión a pilotos de aviación
corporativa/RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-No extensión a todos los
reservistas de la Fuerza Aérea/EXENCION TRIBUTARIA-No existen derechos
adquiridos
El beneficio
fiscal otorgado por el legislador a determinados pilotos y no a todos los que
realizan esa labor (pilotos de la aviación militar, corporativa, individual,
deportiva, etc.), se enmarca dentro de su amplia potestad de configuración
normativa en materia de exenciones tributarias, sin que esa diferenciación
represente violación del derecho a la igualdad. En ese sentido, tampoco se
evidencia la vulneración de los artículos 2º y 4º de la Constitución Política,
que a juicio del demandante se daría como resultado del trato desigual recibido
por los pilotos de la aviación corporativa. Además, las diversas normas citadas
en la demanda en relación con las reservas de las fuerzas militares (Decretos
3230 de 1953, 1015 de 1956, 2270 de 1991 y 1790 de 2000) no determinan que la
exención tributaria sea parte de los beneficios propios de los reservistas de
la Fuerza Aérea y que en esa medida deba extenderse sin ninguna condición
adicional a todos los que tienen esa condición, tal como reclama el demandante.
De hecho, la reiterada alusión a los artículos 8 a 10 del Decreto 1015 de 1956,
que autorizan la creación de la Caja de la Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles, resulta inadecuada, no sólo porque tales artículos no regulan la
materia que ocupa este proceso, sino porque de acuerdo con la Sentencia C-191
de 2006, dichos artículos fueron sustituidos por normas posteriores y no se
encuentran vigentes. Incluso, aún si la exención hubiera nacido originalmente
con la finalidad exclusiva de amparar a todos los reservistas de segunda clase
de la fuerza aérea colombiana -como sostiene el actor-, nada impedía que el
legislador hubiera modificado esa circunstancia, porque como ha reiterado esta
Corporación “nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo
rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable”,
de manera que las exenciones tributarias pueden ser modificadas y suprimidas,
“pues su creación no conlleva para su titular un derecho adquirido a no ser obligado
a tributar.”
AVIACION COMERCIAL Y AVIACION CORPORATIVA-Diferenciación
La aviación
corporativa es una modalidad de la aviación privada, a través de la cual
una empresa o entidad particular que tiene un objeto social distinto al
aeronáutico, satisface para sí y por sus propios medios sus necesidades
internas de movilización aérea. Por su parte la aviación comercial tiene por
objeto la explotación con ánimo de lucro de la actividad aeronáutica y en esa
medida participa de la prestación del servicio público de transporte, que según
el artículo 3º de la Ley 105 de 1993 es una industria
encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de
vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en
condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, a
cambio del pago de una contraprestación económica y bajo la regulación y
supervisión del Estado.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites
Aunque amplio, el ámbito de configuración normativa del legislador
en materia de exenciones tributarias está limitado por la imposibilidad de
conceder beneficios sobre impuestos territoriales (art. 294 C.P) o que no han
tenido iniciativa gubernamental (art. 154 C.P.), así como por los principios
que informan el sistema tributario en su conjunto, esto es, equidad, eficiencia
y progresividad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES
TRIBUTARIAS-Principio de igualdad como límite
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto/PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
Referencia: expediente
D-6651
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “en empresas
aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales” contenida
en el numeral 9° del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 “por el cual se
expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección
General de Impuestos Nacionales.
Actor: Roberto Padilla Vergara
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo del año dos
mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Roberto Padilla Vergara presentó demanda
contra la expresión “en empresas aéreas nacionales
de transporte público y de trabajos aéreos especiales” contenida en el
numeral 9° del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 “por el cual se expide
el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General
de Impuestos Nacionales”.
Mediante auto del ocho (8) de febrero de 2007, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; así
mismo, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República y al Presidente del Congreso de la República y al Ministro de
Hacienda y Crédito Público, así como a la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil -Aerocivil- y a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN- para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada.
Así mismo, dispuso invitar a participar en este proceso al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, para que si lo considerase oportuno,
interviniera en el proceso.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición
demandada, cuyo texto de conformidad con su publicación
en el Diario Oficial No. 38.756 del treinta (30) de marzo de 1989, es el
siguiente (se subraya lo demandado).
“DECRETO 624 DE 1989
(marzo 30)
por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos
administrados
por la Dirección General de Impuestos Nacionales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5 ° de la
Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
(....)
CAPITULO VII
Rentas Exentas
Artículo 206. Rentas de Trabajo Exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la
totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o
legal y reglamentaria, con excepción de las siguientes:
(…)
9. Para los ciudadanos
colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase
de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o
ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de
trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo
que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas,
bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.
(…)”
III.
LA DEMANDA
El demandante considera que la expresión acusada
desconoce los artículos 2º (efectividad de los principios, derechos y deberes),
4º (primacía de la Constitución), 13 (derecho a la igualdad) y 363 (equidad
tributaria) de la Constitución Política, así como la ratio decidendi de la
Sentencia C-183 de 1998.
Señala que la autoridad ejecutiva DIAN considera
que la exención tributaria prevista en el numeral 9º del Artículo 206 del
Estatuto Tributario sólo es aplicable a los contribuyentes que ejercen su
actividad de pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo en empresas de
transporte público y de trabajos aéreos especiales, negándola a quienes la
desarrollan en la “llamada aviación EJECUTIVA O CORPORATIVA”, lo cual
evidencia un trato desigual para estos últimos que resulta contrario a la
Constitución Política.
Indica que de acuerdo con el numeral 9º del
Artículo 206 del Estatuto Tributario, los sujetos pasivos de la exención allí
prevista son los ciudadanos colombianos que integran la Reserva de Oficiales de
Primera o Segunda Clase de la Fuerza Aérea, de manera que no existe razón para
que la autoridad tributaria niegue el beneficio a los pilotos, navegantes o
ingenieros de vuelo de la aviación ejecutiva o corporativa, “COMO SI DICHA
EXENCIÓN TRIBUTARIA FUESE PARA LAS EMPRESAS Y NO PARA LOS PILOTOS E INGENIEROS
DE VUELO, QUE SON LOS DIRECTAMENTE BENEFICIADOS CON LA NORMA.” (mayúsculas
originales)
Manifiesta que todos los pilotos, navegantes o
ingenieros de vuelo, sin excepción, están obligados a cumplir los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia (RAC) en cuanto son titulares de una licencia de
piloto comercial, de lo cual se deriva además la obligación de acatar el
llamado de las fuerzas militares en caso de guerra o alteración del orden
publico, en su calidad de reservistas de la Fuerza Aérea.
Cita diversas normas que a su juicio deben ser
observadas por todos los pilotos con independencia de que presten sus servicios
en una empresa de transporte público o de trabajos aéreos especiales o
que se desempeñen en la aviación corporativa o ejecutiva:
1. Artículos 3º, 6º y 7º del Decreto 1015 de
1956, relacionados con los requisitos para que los aviadores civiles puedan
inscribirse como reservistas de 2ª Clase de la Fuerza Aérea, con las causales
de pérdida de dicha calidad y con el ejercicio de autoridad pública por los
pilotos colombianos que comandan naves nacionales.
2. Artículo 6º del Decreto 2270 de 1991, en
virtud del cual los ciudadanos colombianos titulares de una licencia de
tripulante expedida por la autoridad aeronáutica, se considerarán oficiales de
la reserva de la segunda clase de la Fuerza Aérea y delegatarios de autoridad
pública.
3. Artículos 117, 119, 136 y 137 del Decreto
1790 de 2000 que hacen referencia a la clasificación de la reserva de la fuerza
aérea, a la posibilidad de que sus integrantes sean llamados para fines de
entrenamiento o de control de la seguridad interior o exterior y a la
obligatoriedad de dicho llamado, so pena de las sanciones previstas en la ley.
4. Fragmentos de los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia que según el actor acreditan que todos los pilotos están sujetos a las
mismas obligaciones.
A continuación se refiere al origen histórico de
los conceptos de “empresa aérea nacional de transporte público y empresa de
trabajos aéreos especiales”, por una parte, y de “aviación ejecutiva o
corporativa”, para lo cual cita apartes de la Ley 89 de 1938 y del Decreto
1015 de 1956. Con base en estas normas concluye que hasta ese momento no se
discriminaba entre clases de pilotos y tripulantes para ser sujetos de los
beneficios establecidos en favor de la reserva de la fuerza aérea, constituida
por los pilotos que laboran para cualquier tipo de aviación civil (comercial o
corporativa).
Indica que en 1971 el artículo 1853 del Código
de Comercio introduce la noción de “servicios aéreos comerciales” que
comprende las “empresas de transporte público” y “las empresas de
trabajos aéreos especiales”. Dice que por su parte la aviación ejecutiva
o corporativa se encuentra definida en los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia (RAC) como aquella actividad “diferente de la Aviación Comercial”,
desarrollada al servicio de personas jurídicas o entidades en apoyo de sus
actividades agrícolas, industriales o comerciales, para el logro de los fines
de dichas empresas.
Señala que con base en lo anterior los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia clasifican actualmente las actividades
aéreas civiles en dos grandes grupos: (i) la Aviación civil comercial,
que comprende a las empresas aéreas nacionales de transporte público y a las
empresas de trabajos aéreos especiales, es decir, “los beneficiarios de la
exención tributaria del artículo 206 numeral 9º del Estatuto Tributario”;
y (ii) la Aviación Civil Privada, que incluye la aviación ejecutiva o
corporativa, “excluid[a] supuestamente del beneficio tributario”.
Manifiesta que “lo anterior prueba que los
beneficiarios de esa exoneración SON LOS PILOTOS NO LAS EMPRESAS, POR ELLO ES
QUE INDEPENDIENTEMENTE DE SI TRABAJAN EN LA AVIACIÓN EJECUTIVA O CORPORATIVA O
EN EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO AÉREO O DE TRABAJOS AÉREOS ESPECIALES, TODOS
NECESITAN UNA MISMA LICENCIA: LA DE PILOTO COMERCIAL. Los BENEFICIOS a favor de
los pilotos civiles que establecen los Decretos No. 3220 de 1952 y 1015 de 1956
que clasifican la actividad aeronáutica según lo regulado por la Ley 89 de 1938
se encuentran VIGENTES, por lo mismo, LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR desde el punto
de vista HISTÓRICO no ha sido nunca discriminar OFICIALES, pilotos, navegantes
o ingenieros de vuelo reservistas de la Fuerza Aérea Colombiana respecto a los
beneficios concedidos a los mismos” (mayúsculas originales). Que, por ello,
limitar el alcance de la exoneración tributaria consagrada en el numeral 9º del
artículo 206 del Estatuto Tributario “sólo a las personas que cumplan todas
las especificaciones en él consagradas pero para las que presten sus servicios
como pilotos o ingenieros de vuelo en ‘empresa aérea nacional de transporte
público y empresa de trabajos aéreos especiales’, apoyándose para ello en
los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), “llevaría al absurdo de
discriminar de un beneficio a distintas personas -pilotos, navegantes o
ingenieros de vuelo de la aviación ejecutiva- que se encuentran en la misma
situación formal que los directamente mencionados por el RAC y que comparten
los mismos deberes según las leyes colombianas.”
Cita la Sentencia C-022 de 1996 sobre el Test de
Razonabilidad en los juicios de igualdad (fin legítimo, necesidad y
proporcionalidad) y señala que el rechazo de la exención tributaria a quienes
se desempeñan en la aviación ejecutiva o corporativa “vulnera el derecho
fundamental a la igualdad”, pues resulta imposible encontrar un fin
constitucionalmente válido en dicha negativa.
Se refiere luego a la Sentencia C-183 de 1998 y
señala que en ella se estableció que una subvención, exoneración o beneficio
fiscal se vuelve inconstitucional cuando se niega a quienes se encuentran en la
misma situación formal que la de los destinatarios de la norma favorable.
Recuerda que en dicha providencia se condicionó la exequibilidad del numeral 3º
del artículo 476 del Estatuto Tributario a que la exención concedida a los
comisionistas de bolsa se extendiera a todas las demás sociedades que a pesar
de no estar contempladas literalmente en dicha norma, se encontraran en los
mismos supuestos de hecho previstos en ella.
Concluye que en el presente caso se podría
adoptar la misma solución de esta última providencia.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público comparece al proceso a través de la Doctora Nidia
Amparo Pabón, funcionaria de la Oficina Jurídica -División de Representación
Externa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales-, quien solicita un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la
demanda o, en su defecto, que la disposición acusada sea declarada exequible.
En primer lugar
señala que el actor se limitó a enunciar los artículos constitucionales que
consideraba violados, pero sin especificar cómo resultaban vulnerados por la
disposición acusada, de manera que “los cargos no son específicos y no
argumentan la presencia de una diferencia verificable, real y objetiva.”.
Que, por ejemplo, no hay ninguna fundamentación en cuanto a la supuesta
trasgresión de los artículos 2º y 4º superiores y que, además, sin restarle
importancia a las sentencias de la Corte Constitucional, estas no son parámetro
de constitucionalidad para declarar inexequible una ley.
Señala además
que las pretensiones del actor, dirigidas a que por vía de la declaratoria de
inexequibilidad o de exequibilidad condicionada se incluya a un grupo de
personas dentro de los beneficios tributarios de la ley, reflejan el ejercicio
inadecuado de la acción pública de inconstitucionalidad, cuyo objetivo no es
garantizar intereses de grupos particulares sino la guarda e integridad de la
Constitución, lo que confirma que se debe proferir un fallo inhibitorio.
Indica que en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia
C-1052 de 2004, en la que se declaró inhibida para pronunciarse de fondo ante
un caso similar al presente, cuando se pretendía lograr que las personas que
laboraban en el Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios de la
Aeronáutica Civil, quedaran cubiertas por la definición de actividades de alto
riesgo, para lo cual se solicitaba la declaratoria de inexequibilidad o
exequibilidad condicionada del Decreto Ley 2090 de 2003, que sólo incluía a
quienes laboraban en los “cuerpos de bomberos”.
En segundo
lugar, la interviniente se refiere a las razones que fundamentan la
constitucionalidad de la expresión acusada. Señala que la igualdad no siempre
se puede analizar desde la misma perspectiva y que en el caso de derechos de
contenido económico como el que se discute, no se puede hacer un enjuiciamiento
“celoso, riguroso e intenso”, pues no se trata de “un derecho fundamental
relacionado con la raza, la vida, la honra etc.” Que, en todo caso, cuando
la diferencia se encuentra basada en fundamentos objetivos y razonables, no se
viola el derecho a la igualdad. Cita la Sentencia C-445 de 1995, que se refiere
a la aplicación de un juicio débil o poco estricto de igualdad, respetuoso del
ámbito de configuración del legislador, cuando se trata de derechos de
contenido económico.
Indica que la
expresión acusada no infringe el derecho a la igualdad, porque su objetivo
principal es conceder un estímulo que el legislador considera conveniente para
la economía del país, que tiene además un contenido social, “cual es el
reconocimiento de la labor que prestan algunos ciudadanos colombianos en
calidad de pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo, en empresas aéreas
nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales”.
Señala que los servicios prestados por estas personas a través de las
líneas comerciales, va dirigido a “la comunidad en general”, ya sea para
el transporte de personas o de carga, sin discriminación alguna, de manera que
más allá del ánimo de lucro de la empresa “se satisfacen necesidades de la
colectividad, necesidad de transporte o movilización y que por tratarse de un
servicio público, debería ser prestado por el Estado de acuerdo con el artículo
334 de la C.P.”
Expresa que no
se trata de desconocer la labor de los pilotos, navegantes e ingenieros de
vuelo de la aviación corporativa o ejecutiva, sólo que ésta sirve a grupos
específicos, por lo que su actividad no va encaminada a satisfacer las
necesidades de toda la colectividad. Concluye que a pesar de las similitudes
que puedan tener pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo, tanto en sus
obligaciones como derechos señalados en los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia para adquirir sus licencias, “tributariamente sí deben existir
diferencias, ya que el interés de las empresas donde laboran no es el mismo, y
la exención es por el servicio prestado por la empresa”, que en el caso del
numeral 9º del artículo 206 del Estatuto Tributario “cubre más ampliamente
servicios sociales colectivos de interés público” relacionados con el
suministro del servicio de transporte público. Que, por tanto, no se
trata de personas que estén en la misma situación, lo que valida el tratamiento
diferente que se establece en la norma acusada.
Se refiere luego
a la competencia de configuración normativa del legislador en materia
tributaria y señala que la expresión acusada es el ejercicio de la autonomía
legislativa para crear, modificar o eliminar impuestos, tasas y contribuciones
( Sentencias C-342 de 1998 y C-1107 de 2004). Hace alusión a la Sentencia C-709
de 1999 y señala que “la norma acusada responde a una decisión política del
legislador, adoptada al tenor de los artículos 334 y 338 de la Carta Superior”,
que no vulnera tampoco el artículo 13 invocado, ya que crea un beneficio
tributario basado en una finalidad social.
Concluye que no
existe entonces similitud entre pilotos, navegantes o ingenieros de vuelo que
prestan sus servicios en empresas de transporte público y de trabajos aéreos
especiales y quienes lo hacen para la aviación corporativa o ejecutiva, por la
diferencia de fines que se cumplen en uno y otro caso, por lo que “no
estamos frente a una vulneración del principio de igualdad, pues las partes en
comparación no están en la misma situación, condición necesaria para el
análisis del citado principio.”
2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Esta intervención fue recibida en la Secretaría de la
Corporación el 6 de marzo de 2007, cuando ya había vencido el plazo de diez
(10) días fijado en el auto admisorio de la demanda[1]
y se encontraba vencido el término de fijación en lista. Por tanto, resulta
extemporánea.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación allega
al proceso el concepto No. 4279 del 9 de abril de 2007, mediante el cual
solicita que la expresión demandada sea declarada exequible.
Indica que la demanda plantea un problema de
igualdad, en cuanto a si la disposición acusada beneficia a unos contribuyentes
que se encuentran en igualdad de condiciones de otros no favorecidos con el
tratamiento tributario establecido en el numeral 9º del artículo 206 del
Decreto 624 de 1989. Para dilucidar dicho problema se refiere a los siguientes
aspectos:
(i) Las exenciones a la luz de los principios
tributarios: Indica que el
Estado tiene diversas herramientas de intervención en la Economía, entre ellas
el poder tributario originario, que le permite imponer cargas públicas
orientadas a obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Señala que
dicha capacidad impositiva se rige por los principios de legalidad, generalidad,
equidad, graduación, justicia, progresividad, eficiencia y certeza.
Considera que frente al punto concreto de la
demanda, el régimen contributivo tiene una expresión positiva (fiscalidad y
parafiscalidad) y otra negativa (exenciones) y que unas y otras son
herramientas para racionalizar la economía y conseguir el mejoramiento de la
calidad de vida de las personas y la distribución equitativa de oportunidades.
Expresa que las exenciones son una liberación
del deber general de tributar y “fungen como un instrumento de hacienda
pública de estímulo fiscal” con diversas finalidades, tales como recuperar
y desarrollar áreas geográficas deprimidas, fortalecer actividades de interés
social, incrementar la inversión en sectores generadores de empleo, proteger
determinados ingresos laborales en “función de la dignidad humana y
familiar”, etc.
Indica que el margen de configuración normativa
en materia de exenciones es amplio aunque limitado por los siguientes
aspectos: los principios de derecho tributario, la iniciativa legislativa del
ejecutivo, la autonomía territorial en materia fiscal, la protección y límite
en relación con los tributos territoriales, la igualdad frente a las cargas
públicas y la consonancia con los valores, principios y derechos fundamentales,
políticos, económicos, fiscales, sociales y ambientales. Que, lo cierto es que
las exenciones exigen el mismo trato entre iguales y “trato diferente para
los diferentes”.
Concluye que desde la perspectiva anotada “la
potestad de configuración legislativa es amplia en materia de política
tributaria, por eso, la creación de exenciones y de beneficios tributarios solo
es contraria al orden económico justo, si carece de justificación
constitucional o si viola derechos fundamentales y, particularmente el derecho
a la igualad.”
(ii) Los pilotos, navegantes o ingenieros de
vuelo que laboran en la aviación particular no están en la misma condición de
quienes lo hacen en la aviación comercial y de trabajos aéreos especiales. Afirma
que la igualdad exige el mismo trato para las personas que se encuentran en la
misma condición y que, en esa medida, un trato diferente no resulta por sí
mismo inconstitucional si no se verifica “que la persona o grupo de personas
que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de
quien alega la afectación del derecho”. Que si no se está ante la misma
situación fáctica no se estructura la primera exigencia para la vulneración del
derecho a la igualdad, pues se entiende que “el trato desigual en
situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad”.
Indica que en el caso concreto no existe este
primer elemento, ya que los pilotos, navegantes e ingenieros de vuelo que
trabajan para la aviación privada o ejecutiva no se encuentran en la misma
situación de quienes laboran para la aviación comercial o de trabajos aéreos
especiales, pues estos últimos se encuentran vinculados a la prestación del
servicio público de transporte aéreo, “lo que permite concluir que
efectivamente los dos grupos de trabajadores en comento no se encuentran
cobijados por la misma hipótesis”.
Señala que el servicio público de transporte
aéreo tiene particularidades propias que no comparte el transporte aéreo
corporativo “ya que aquél debe prestarse en forma permanente, regular y
continua. Es decir, que además de tener una función económica comporta una
función social relacionada con el bienestar de la comunidad e implica una
especial atención y regulación estatal”.
Concluye que es improcedente “exigir el mismo
tratamiento frente a supuestos de hecho diversos”, por lo que “ninguna
irrazonabilidad ni desproporcionalidad cabe predicarse respecto de la expresión
acusada, pues los supuestos planteados por el actor no resultan comparables”.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, pues la disposición jurídica demandada forma parte de un
decreto con fuerza de ley.
2. La materia sujeta a examen
El accionante demanda la inconstitucionalidad
parcial del numeral 9º del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 porque a su
juicio el establecimiento de de la exención tributaria allí prevista únicamente
para los reservistas de segunda clase de la Fuerza Aérea que ejerzan sus actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, “en
empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos
especiales”, desconoce los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y
equidad tributaria (art. 363 C.P.) y consecuentemente la efectividad de los
principios (art. 2º C.P.) y la prevalencia de las normas constitucionales (art.
4º C.P.) de quienes desempeñan la misma labor de piloto, navegante o ingeniero
de vuelo pero en la aviación ejecutiva o corporativa.
El demandante sostiene que los pilotos, navegantes o ingenieros de
vuelo de la aviación corporativa se encuentran en las mismas condiciones
de hecho de quienes trabajan en empresas aéreas nacionales de transporte
público y de trabajos aéreos especiales, en la medida que unos y otros son
reservistas de segunda clase de la Fuerza Aérea, tienen la misma licencia
comercial y se someten a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC, por lo
que resulta inconstitucional darles un trato distinto frente a la exención
tributaria.
Por su parte, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico solicita la inhibición de la Corte,
porque considera que el actor se limita a enunciar los artículos
constitucionales que considera violados sin especificar cómo resultan
vulnerados por la disposición acusada, de manera que “los cargos no son
específicos y no argumentan la presencia de una diferencia verificable, real y
objetiva.” Que, además, las pretensiones del actor están dirigidas a que
por vía de la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada
se incluya a un grupo de personas dentro de los beneficios tributarios de la
ley, lo que refleja el ejercicio inadecuado de la acción pública de
inconstitucionalidad y determina que se deba proferir un fallo inhibitorio, tal
como lo hizo la Corte en la Sentencia C-1052 de 2004.[2]
El mismo Ministerio (en caso de que la inhibición no sea declarada)
y el Procurador General de la Nación consideran que la norma es exequible
porque se encuentra dentro del margen de configuración normativa que tiene el
legislador en materia de exenciones tributarias y porque contrario a lo que
afirma el demandante, los pilotos, navegantes e ingenieros de vuelo de la aviación
corporativa no se encuentran en la misma condición de quienes prestan sus
servicios en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos
aéreos especiales, pues estos últimos, a diferencia de los primeros, están
vinculados a la prestación de un servicio público que
se debe procurar de manera permanente, regular y continua y que se encuentra
sujeto a una especial regulación del Estado.
De acuerdo con lo anterior, a la Corte le corresponde decidir de
manera preliminar la solicitud de inhibición, para determinar si existen cargos
específicos y suficientes que permitan revisar la constitucionalidad de la
expresión acusada.
En caso de que la demanda supere dicho examen la Corte deberá
establecer si la exención tributaria prevista en el numeral 9º del artículo 206
del Estatuto Tributario, al referirse solamente a los pilotos, navegantes o
ingenieros de vuelo que trabajan en “empresas aéreas nacionales de
transporte público y de trabajos aéreos especiales”, desconoce el derecho a
la igualdad de quienes desarrollan esas labores en la aviación corporativa.
Para ello, la Corte se referirá en su orden a:
(i)
La potestad de configuración legislativa en
materia de exenciones tributarias.
(ii)
El objeto y fines de la aviación comercial
(empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos
especiales) y la privada (individual o corporativa).
Con fundamento en estos elementos, la Corte procederá a resolver los
cargos planteados en la demanda.
3. La solicitud de inhibición.
Corresponde decidir a la Corte en primer lugar la solicitud de
inhibición presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, quien
considera que “los cargos no son específicos y no argumentan la presencia de
una diferencia verificable, real y objetiva”.
La solicitud de inhibición se encuentra basada entonces en la
carencia de especificidad y suficiencia de los cargos de
inconstitucionalidad, lo que lleva a la Corte a referirse brevemente a dichos
requisitos y a la forma como deben ser interpretados por el juez
constitucional.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991, las demandas de constitucionalidad deben presentarse por escrito, indicar
el porqué la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto, señalar
las disposiciones legales acusadas y las normas constitucionales violadas y,
especialmente, presentar las razones en que se fundamenta la acción.
Sobre este último aspecto, la Corte ha señalado que para determinar
si los cargos de inconstitucionalidad cumplen o no con una argumentación que
permita a la Corte realizar un estudio de fondo de la norma acusada, los mismos
deben tener unas condiciones mínimas de claridad, certeza, pertinencia,
especificidad y suficiencia. Respecto de las condiciones de especificidad
y suficiencia que echa de menos el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, se ha establecido por esta Corporación que la primera se refiere a la
existencia de una acusación concreta e identificable contra la disposición
legal demandada y la segunda a la aportación de un mínimo de argumentación que
sustente la demanda, de manera que “despierte por lo menos una sospecha o duda
sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”[3].
Para el caso concreto, la Corte no encuentra dificultad en
identificar una acusación concreta (especificidad), que el actor hace consistir
sin ambigüedad en la exclusión de un grupo genérico de personas (los pilotos,
navegantes e ingenieros de vuelo de la aviación corporativa) de un beneficio
tributario establecido en la norma acusada, aspecto que a su juicio desconoce
el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria.
En ese mismo sentido, tampoco se observa que las razones invocadas
sean insuficientes, porque existe una amplia
argumentación dirigida a explicar el fundamento de los derechos a la igualdad y
equidad tributaria y a demostrar la inexistencia de diferencias entre los
grupos de personas que han recibido un trato desigual respecto de la exención
tributaria demandada. El actor se apoya en normas constitucionales, citas
jurisprudenciales y referencias legales con las que construye argumentos
suficientes para que la Corte inicie el juicio de constitucionalidad de la
expresión acusada.
Por lo demás, los cargos son claros (violación de los artículos 2º,
4º, 13 y 363 por la existencia de un trato discriminatorio), ciertos (se apoyan
en el contenido normativo del numeral 9º del artículo 206 del Estatuto
Tributario) y pertinentes (plantean un problema de tipo constitucional), de
forma que la demanda cumple los requisitos formales previstos en el
Decreto 2067 de 1991, en especial lo que exige el numeral 3º del artículo 2º en
cuanto a que el accionante debe indicar “las razones por las cuales dichos
textos [los constitucionales] se estiman violados”.
Es preciso tener en cuenta que al tratarse de una acción pública no
sujeta a formas especiales o a un conocimiento específico en materia jurídica,
prima el principio pro actione, según el cual no se debe proceder con
excesivo rigor en el examen de los requisitos adjetivos de la demanda y se debe
preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, que permita
materializar los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso
judicial efectivo ante esta Corte[4]. Por ello, esta
Corporación ha advertido que el examen de los requisitos de la demanda no puede
llevar al juzgador a caer en formalismos técnicos ni en rigorismos procesales
que hagan inviable el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.[5]
Cabe señalar además que el presente caso difiere del revisado por la
Corte en la Sentencia C-1052 de 2004, que invoca el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para solicitar la inhibición. Mientras que en esta oportunidad
el actor presenta un juicio de igualdad entre dos grupos genéricos de
ciudadanos (pilotos corporativos frente a pilotos comerciales), en esa otra
ocasión el demandante pretendía que se declarara que los trabajadores del
Servicio de Salvamento de la Aeronáutica Civil estaban cubiertos por la
definición de actividades de alto riesgo, para lo cual solicitaba la
declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad condicionada del Decreto Ley
2090 de 2003. Ante una pretensión de ese tipo -diferente a la presente-,
dirigida a que la Corte ordenara que unas personas de una entidad en particular
se beneficiaran del ámbito de aplicación de una ley, la Corte se declaró
inhibida y señaló que en la acción pública de inconstitucionalidad
“debe predominar el interés público de defensa del ordenamiento jurídico y, por
lo tanto, no puede aceptarse que sea utilizada con el interés principal de
obtener beneficios particulares. Lo que la acción persigue, entonces, es la
defensa del orden jurídico establecido en la Constitución y para eso le
confiere a todos los ciudadanos el poder de demandar ante la Corte
Constitucional las leyes que consideran vulneratorias de la voluntad expresada
por el Poder Constituyente al dictar la Constitución.”[6]
Por tanto, en la medida que el actor ha cumplido con la carga de
argumentación que exige el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la Corte no
accederá a la solicitud de inhibición y procederá a revisar la constitucionalidad
de la expresión demandada, para lo cual se referirá previamente a (i) la
potestad de configuración legislativa en materia de exenciones tributarias y
(ii) el objeto y fines de la aviación comercial y la privada.
Con base en ello resolverá los cargos de la demanda.
4. La potestad de configuración legislativa en materia de exenciones
tributarias.
4.1 Con base en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución
Política, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el legislador
tienen un amplio margen de configuración normativa para establecer los tributos
y para señalar los hechos y bases gravables, los sujetos activos, los sujetos
pasivos y las tarifas de impuestos, tasas y contribuciones que se requieren
para el sostenimiento del Estado y la realización de sus fines:
“3.1. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 150, numeral 12 de la
Carta Política, en concordancia con el 154 y 338 ibídem, el Congreso tiene una
amplia competencia para establecer impuestos, para determinar quienes habrán de
pagarlos y para decidir, según su libre apreciación, cuáles serán los casos de
exención o exclusión aplicables.
Esa atribución genérica incluye, entonces, el ejercicio de todas las
competencias inherentes a ella, tales como determinar la clase de tributo a
imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento del
hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual
se iniciará su cobro, así como la forma de recaudo, las condiciones en que ello
se llevará a cabo y los eventos en que no habrá lugar a dicho pago, para lo
cual habrá de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la
realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia,
equidad e igualdad[7]. Esos
criterios utilizados por el legislador para establecer un tributo son
flexibles, en tanto que se basan en razones de política fiscal, económica y
social, y en el hecho de que en asuntos tributarios la legislación no puede ser
estática ni irreformable, sino dinámica, atendiendo la realidad cambiante del
país y las necesidades sociales del momento”[8].
Esta atribución de legislar en materia tributaria, principalmente
encomendada al Congreso de la República, le permite fijar los elementos básicos
de cada gravamen “atendiendo a una política tributaria que el mismo
legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus
orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la
actividad estatal.”[9]
4.2. El margen de configuración normativa en materia tributaria se
extiende también al establecimiento de exenciones tributarias (art. 154 C.P.),
mediante las cuales el legislador exime a determinados grupos o actividades de
su deber general de tributar, bien para estimular o incentivar ciertas
actividades o comportamientos, o con el propósito de reconocer situaciones de
carácter económico o social que ameritan un tratamiento especial:
“3.2. En materia tributaria, la regla general es que todos tienen el
deber de tributar de conformidad con los criterios establecidos en la
Constitución. No obstante, el legislador también está facultado para contemplar
exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 CP), de
acuerdo con la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de
personas, entidades o sectores del pago de ciertos tributos, ya sea para
estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el
propósito de reconocer situaciones de carácter económico o social que ameriten
la exención.[10] Así, el
legislador cuenta con la autonomía para fijar el grupo de contribuyentes
favorecido con una exención y no vulnera la Constitución por el sólo hecho de
definirlo, ya que, como se dijo, es la propia Carta la que de manera expresa
prevé la posibilidad (arts. 154 y 294 CP.”[11]
La Corte ha indicado que aún si no existiera la referencia expresa
del artículo 154 de la Constitución Política, el legislador podría crear
exenciones tributarias pues “quien tiene la capacidad constitucional para
crear tributos, también tiene la de modificarlos, aumentarlos, disminuirlos,
suprimirlos, y señalar los casos en que por razones de política fiscal algunos
sujetos o bienes quedan eximidos de su pago y la proporción de la exención.”[12]
4.3 Aunque amplio, el ámbito de configuración normativa del
legislador en materia de exenciones tributarias está limitado por la
imposibilidad de conceder beneficios sobre impuestos territoriales (art. 294
C.P) o que no han tenido iniciativa gubernamental (art. 154 C.P.), así como por
los principios que informan el sistema tributario en su conjunto, esto es,
equidad, eficiencia y progresividad (art. 363 C.P.):
“Esa atribución genérica incluye, entonces, el ejercicio de todas
las competencias inherentes a ella, tales como determinar la clase de tributo a
imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento del
hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual
se iniciará su cobro, así como la forma de recaudo, las condiciones en que ello
se llevará a cabo y los eventos en que no habrá lugar a dicho pago, para lo
cual habrá de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la
realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia,
equidad e igualdad[13]. Esos
criterios utilizados por el legislador para establecer un tributo son
flexibles, en tanto que se basan en razones de política fiscal, económica y
social, y en el hecho de que en asuntos tributarios la legislación no puede ser
estática ni irreformable, sino dinámica, atendiendo la realidad cambiante del
país y las necesidades sociales del momento.
3.2. Pero, no obstante, esa facultad debe ejercerse dentro de los
límites consagrados en la Constitución, es decir, respetando los principios de
equidad, eficiencia y progresividad y sin desconocer que en materia tributaria,
las leyes no se aplicarán de manera retroactiva (art. 363 C.P.).”[14]
En esa medida, el Legislador tiene la potestad de determinar “a
quiénes se cobrará el tributo y a quiénes no, estableciendo las reglas y
excepciones que considere pertinentes”, siempre y cuando unas y otras sean
respetuosas de “los primados de equidad, eficiencia y progresividad en los
que se debe fundar el sistema tributario (art. 363 C.P.).[15]
Por ello, el establecimiento de exenciones por parte del legislador debe
respetar, entre otros, el principio constitucional de igualdad[16].
4.4 No obstante lo anterior, la Corte ha sido enfática en señalar
que la obligación del Estado de garantizar un orden económico justo (art.2º
C.P.) no significa que el legislador deba conceder exenciones a todas las
personas, pues ello implicaría invertir el deber general de tributar previsto
en la Constitución Política.[17]
Al respecto, esta Corporación ha indicado que no existe un derecho a
no tributar[18], es decir a ser
beneficiario inmediato de todas las exenciones tributarias establecidas por el
legislador dentro de su margen de configuración normativa; por el contrario, la
Constitución establece una obligación general de contribuir al financiamiento
de los gastos e inversiones del Estado (Art. 95-9 C.P.)[19]
que determina que no se pueda exigir por vía de la acción de
inconstitucionalidad la extensión de beneficios tributarios a grupos o personas
que el legislador no ha tenido en cuenta al regular una determinada
materia.
Esta Corporación
ha señalado entonces que se debe respetar el margen de configuración del
Congreso al momento de crear, modificar o extinguir exenciones tributarias,
pues de lo contrario se presentaría “una intervención indebida del juez
constitucional en el ámbito de la potestad de configuración reconocida al
legislador en materia tributaria”.[20]
4.5 Además, la
Corte ha indicado que si bien frente al deber general de tributar, el
establecimiento de una exención constituye un trato diferenciado y excepcional,
éste no representa por sí mismo una violación del artículo 13 de la Constitución
Política[21], en la medida que ese
tipo de medidas fiscales tiene fundamento constitucional y que la igualdad no
comporta un simple igualitarismo entre todas las personas:
“Cuando una norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un
sujeto o sector determinado no puede tachársele de inconstitucional por ese
sólo hecho. En efecto, las exenciones son medidas fiscales que por sí mismas
constituyen una excepción al principio de igualdad, pero que forzosamente no
implican su desconocimiento. Para su validez es necesario que se encuentren
fundadas en razones objetivas, y el juez constitucional debe analizar en cada
caso si la diferencia es razonable pues la igualdad “no significa la ausencia
de distinciones ni es sinónimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la
necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o
iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en
hipótesis diversas, mediante la razonable búsqueda, por parte de la autoridad,
del equilibrio y la ponderación.
En materia tributaria y en virtud de las amplias facultades
otorgadas al legislador no se requiere una justificación especial para el
ejercicio de la facultad impositiva, sino tan sólo la existencia de una
justificación aceptable desde el punto de vista constitucional.” [22]
Entonces se ha reiterado por esta Corporación que “cuando una
norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un sujeto o sector
determinado, no pude tachársele de inconstitucional por ese sólo hecho”[23]
. Por ello, en esta perspectiva “no resulta lógico en principio declarar la
inconstitucionalidad de una norma que establece una exención, por el simple
hecho de no comprender a otros que habrían podido también ser
supuestamente sus destinatarios. Esta determinación corresponde en exclusivo al
legislador”[24].
Así por ejemplo,
en el caso de la exención prevista en el numeral 5º del artículo 206 del
Estatuto Tributario, la Corte consideró que el legislador no estaba obligado a
extender a los pensionados que se encuentran por fuera del sistema de seguridad
social, el beneficio tributario previsto para los pensionados que sí están
dentro del mismo[25].
Igualmente, al
revisar la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 787 de 2002, por medio
de la cual se modificaba el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, que a juicio de
los actores implicaba un trato discriminatorio entre las ambulancias de la Cruz
Roja, la Defensa Civil y los Hospitales Oficiales, por una parte, y las
pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios, por otra,
pues las últimas no quedaban excluidas del pago de peajes en las carreteras
nacionales, la Corte señaló que si bien unos y otros vehículos desempeñaban una
actividad similar en relación con el servicio de salud, no podía reclamarse el
mismo beneficio, pues ello corresponde a la determinación propia y exclusiva
del legislador, además de que “no existe en el ordenamiento constitucional
una norma que señale el deber específico que se estaría incumpliendo” [26].
5. La aviación corporativa y la aviación comercial a cargo de las “empresas
aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales”.
De acuerdo con
los artículos 1174 y 1175 del Código de Comercio existen aeronaves del Estado
(utilizadas en servicios militares, de aduanas y de policía) y aeronaves
civiles (todas las demás). Las actividades vinculadas a estas últimas se
denominan genéricamente “aeronáutica civil” (art. 1774 ibídem)[27]
y su regulación corresponde a la autoridad aeronáutica a través de los “reglamentos
aeronáuticos” (artículos 1782 del Código de Comercio y 68 de la Ley 336 de
1996[28]).
Dentro de la aeronáutica civil existen a su vez dos tipos distintos
de aviación según su finalidad: la comercial, a cargo de “empresas
aéreas de transporte público o de trabajos aéreos especiales” (art. 1853 C.
Co.), cuyo denominador común es la explotación con ánimo de lucro de las
actividades aéreas[29] (a éstas se refiere la
expresión acusada); y la privada (art. 1871 ibídem), que solamente se
rige por las normas del Código de Comercio en lo que “les sean aplicables”
y que conforme a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia corresponde a la
aviación desarrollada por personas naturales o jurídicas sin fines comerciales
y para la satisfacción de sus propias necesidades de movilización (numeral
1.2.1). Esta última (aviación privada) puede ser de dos tipos:
- Individual o particular: al servicio de personas naturales como medio de transporte
privado, o con fines deportivos o recreativos, ya sea directamente o a través
de aeroclubes.
- Corporativa o ejecutiva:
actividad privada diferente de la aviación
comercial, desarrollada al servicio de personas jurídicas o entidades, en apoyo
sus actividades agropecuarias, industriales o comerciales, para el logro de los
fines de dichas actividades.[30] Se trata de empresas que
tienen fines comerciales, industriales o agropecuarios distintos a la aviación,
pero que utilizan aeronaves privadas como complemento de sus actividades.
Como se observa,
la aviación corporativa a la que alude el demandante es
una modalidad de la aviación privada, a través de la cual una empresa o
entidad particular que tiene un objeto social distinto al aeronáutico,
satisface para sí y por sus propios medios sus necesidades internas de
movilización aérea. Por su parte la aviación comercial tiene por objeto
la explotación con ánimo de lucro de la actividad aeronáutica y en esa medida
participa de la prestación del servicio público de transporte, que según el
artículo 3º de la Ley 105 de 1993 es una industria
encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de
vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en
condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, a
cambio del pago de una contraprestación económica y bajo la regulación y
supervisión del Estado.
Esta
diferenciación entre quienes prestan un servicio público de transporte para la
satisfacción del interés general y quienes se valen de sus propios medios para
atender un interés particular, se encuentra prevista también en la Ley 336 de
1996 o Estatuto General de Transporte[31]:
“ARTÍCULO 5o. El carácter de servicio
público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la
operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del
interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de
la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los
derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.
El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer
necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las
actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la
normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen
equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse
con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del
presente Estatuto.”
Sobre esta
diferenciación entre el transporte público (especialmente regulado y supervisado
por el Estado) y el meramente privado se pronunció la Corte en la Sentencia
C-006 de 1993, en la que señaló:
“4- En términos muy esquemáticos, el transporte consiste en la
movilización de personas o de cosas de un lugar a otro, por distintos medios o
modos, como pueden ser el transporte aéreo, terrestre, fluvial, férreo, etc.
Esa movilización puede ser directamente realizada por el interesado, o por el
contrario éste puede recurrir a personas o entidades que están dedicadas a
prestar esos servicios. A su vez, estas empresas especializadas pueden ofrecer
ese servicio de manera puntual a un usuario específico, o por el contrario
brindarlo en forma masiva a la colectividad, por medio de sistemas de
transporte público. El transporte es entonces una actividad material que a
veces realizan las propias personas, como ocurre cuando un individuo desplaza
directamente sus pertenencias de un lugar a otro. Pero no es sólo eso: el
transporte es también un servicio comercial prestado por ciertas entidades
especializadas y adquiere el carácter de servicio público en el caso de los
transportes masivos. Es pues posible diferenciar, como lo señala la
doctrina y lo establecen los artículos 4º y ss de la Ley 336 de 1996, entre la
actividad transportadora como tal, el servicio privado de transporte, que
satisface las necesidades de movilización de personas y de cosas, pero dentro
del marco de las actividades exclusivas de los particulares, y, finalmente, el
servicio público del transporte”. (se subraya)
Respecto del
trasporte público el Artículo 3º de Ley 336 de 1996
señala expresamente que las autoridades competentes “exigirán y verificarán
las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para
garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de
los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole
prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.” Por
consiguiente, las empresas interesadas en prestar
el servicio público de transporte terrestre aéreo, marítimo o fluvial “deberán
solicitar y obtener habilitación para operar” (art. 11 ibídem). En este
sentido, los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia señalan expresamente que corresponde
a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “el otorgamiento
del permiso de operación a las empresas que prestan servicios aéreos
comerciales, así como la vigencia e inspección para la prestación adecuada de
tales servicios.”[32]
En este orden de ideas, la Corte ha señalado que el transporte
público juega un papel fundamental en el desarrollo social y económico y en la
realización de los derechos fundamentales por lo que “es claro que la
actividad misma del transporte constituye un servicio público, que ha de prestarse
en forma permanente, regular y continua, dada la función económica que con ella
se cumple y, además, por cuanto resulta indispensable para el desarrollo de las
demás actividades de los usuarios, tanto si se trata del desplazamiento de
mercancías de un lugar a otro, como en el transporte de pasajeros. [33]
De acuerdo con lo anterior, mientras que las empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos
aéreos especiales a las que se refiere la disposición
acusada y que conforman la aviación comercial tienen por objeto la
prestación de servicios de transporte y, en esa medida, como lo advierten el
Ministerio Público y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tienen una
conexión directa con una actividad especialmente regulada y supervisada por el
Estado[34], la aviación
corporativa no comparte dicha naturaleza, pues en su caso se trata de aeronáutica
privada que sin perjuicio de atender las exigencias establecidas por el
Estado para la utilización del espacio aéreo, sólo satisface necesidades
internas de movilización de empresas o entidades no dedicadas al transporte
aéreo.
6. El examen
de los cargos. Constitucionalidad de la expresión acusada.
De acuerdo con el Artículo 206 del Decreto 624 de 1989 están
gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los
pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y
reglamentaria. El legislador ha excluido, de manera general, el 25% de los
ingresos laborales recibidos por los trabajadores[35],
sin perjuicio de otros conceptos específicos tales como indemnizaciones por
accidentes de trabajo o enfermedad, protección a la maternidad, o cesantías,
entre otros. En este espectro se encuentra la generalidad de trabajadores,
quienes por tanto gozan per se de una exención general sobre sus
ingresos.
Ahora bien, el numeral 9º demandado establece una exención especial
para “los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de
primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de
piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de
transporte público y de trabajos aéreos especiales” (se subraya), en
cuyo caso solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las
respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras
y demás complementos salariales.
Como se observa,
esta disposición exige tres requisitos concurrentes para tener derecho a la
exención: (i) que se trate de ciudadanos colombianos; (ii) que sean integrantes
de la reserva de primera y segunda clase de la fuerza aérea; y (iii)
que estén al servicio de empresas aéreas nacionales de transporte público y de
trabajos aéreos especiales, es decir, de la aviación comercial (art.1853
C.Co.). Por tanto, a la condición general de ciudadano colombiano, se suman dos
calidades adicionales y distintas: pertenecer a la reserva de la Fuerza Aérea
(en esa medida, estar sujeto al llamado de las Fuerzas Militares[36])
y encontrarse vinculado a la aviación comercial (actividad regulada y
supervisada por el Estado, con la que se satisfacen necesidades de transporte
aéreo para la sociedad).
El accionante
considera que el último requisito es inexequible. Argumenta que los pilotos,
navegantes e ingenieros de vuelo de la aviación corporativa
(privada) se encuentran en las mismas condiciones de quienes desarrollan esa
misma actividad en las “empresas aéreas nacionales de transporte público y
de trabajos aéreos especiales” (aviación comercial), de manera que como los
primeros no quedan incluidos explícitamente en la expresión acusada, son objeto
de un trato desigual contrario a los artículos 13 (derecho a la igualad) y 363
(equidad tributaria) de la Constitución Política.
No obstante de
acuerdo con lo expuesto en esta providencia, entre la aviación comercial y la
privada existen diferencias derivadas de la vinculación de la primera con una
actividad de interés general (el trasporte público aéreo) sujeta al
otorgamiento de un permiso de operación y a la vigilancia e inspección del
Estado “para la prestación adecuada de tales servicios” (art.1856
C.Co.).
Si bien el actor
se concentra en presentar elementos comunes de quienes ejercen la profesión de
piloto en cualquiera de las ramas de la aviación (necesidad de una licencia
habilitante y posibilidad para algunos de integrar la reserva de segunda clase
de la Fuerza Aérea Colombiana[...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.