C-403-01
Sentencia C-403/01
Sentencia C-403/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA
ABSOLUTA Y RELATIVA-Alcance
IGUALDAD DE
ACREDORES DE LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDAD FINANCIERA-Prohibición de compensación automática y
por fuera del mismo
PROCESO DE
LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Compensación facultativa
PROCESO DE
LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Bien objeto de protección/PROCESO DE LIQUIDACION
FORZOSA ADMINISTRATIVA-Operación de la compensación
Dentro del proceso de liquidación forzosa
administrativa el bien jurídico más importante a proteger es el de la igualdad
de los acreedores. Antes de la intervención administrativa nada impide que obre
la compensación de pleno derecho, e incluso la convencional, si se reúnen los
requisitos señalados por el Código Civil, pero una vez intervenida la entidad y
sobre todo constituida la masa de liquidación, la posibilidad de una
compensación, necesariamente debe quedar limitada a los casos en que el
legislador, respetando la igualdad de los acreedores, pueda proceder a
compensar las deudas en que ello sea posible hasta concurrencia de las sumas
asignadas dentro de la masa respectiva.
Referencia: expediente D-3187
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 301, numeral 2º del Decreto 663 de 1993.
Actor: Edison Alberto Pedreros
Buitrago.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de abril del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edison Alberto
Pedreros Buitrago demandó el numeral 2º del artículo 301 del Decreto 663 de
1993 “por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema
financiero y se modifica su titulación y su numeración”
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 40820, del 5 de abril de 1993 y se subraya lo demandado.
“Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
DECRETO
663 de 1993
(Abril 2)
por medio del
cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema financiero
y se modifica su titulación y numeración
Capítulo III
Proceso de liquidación forzosa administrativa
Artículo 301.- Otras Disposiciones.
(...)
2. COMPENSACIÓN. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso
liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida
para con terceros que a su vez sean deudores de ella.
(…)”
III. LA DEMANDA
El actor considera que la norma enjuiciada
vulnera los artículos 1º, 2º, 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por lo
que solicita se declare su inconstitucionalidad, con fundamento en las
siguientes razones:
En primer término, sostiene que el derecho
a la compensación es una garantía procesal que permite resolver los conflictos
entre quienes tengan obligaciones mutuas, y que esa situación no es diferente
en las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de manera que su
inaplicación genera injusticias y viola el derecho al debido proceso (C.P.,
art. 29) de toda persona que quiera compensar sus obligaciones en ejercicio del
derecho de defensa, y por ende, impide un adecuado acceso a la administración
de justicia (art. 229 ibídem).
A título de ejemplo, señala el caso de una
persona natural que aporta dinero a una Cooperativa con el fin de obtener un
préstamo; se da la situación de atraso en el pago del crédito, al tiempo que la
Cooperativa entra en liquidación; se presenta la disminución en la capacidad de
pago de la persona y la Cooperativa necesita recuperar su cartera, por lo que
embarga la casa del deudor y éste para salvarla le paga todo a la Cooperativa y
para ello no le permiten la compensación, de manera que seguramente puede
perder su casa, que probablemente está hipotecada, lo que le impedirá pagar la
deuda, pero a cambio, la Cooperativa no le pagará sus aportes.
Además, estima que es injusta la situación
que se ha presentado en innumerables procesos ejecutivos en los que los
acreedores son ejecutados sabiendo que también ellos son acreedores de la
entidad que los ejecuta, sin poder compensar sus obligaciones, pues su
acreencia no es pagada con intereses y por ello al compensar no se da una
relación de igualdad, pues ni siquiera a esa compensación desigual tienen derecho,
todo lo cual estima el demandante resulta contrario al espíritu de la
Constitución Política, que busca una justicia social y mayores posibilidades de
defensa de los derechos.
A su juicio, la declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma enjuiciada permitiría a los deudores
ejecutados excepcionar la compensación dentro de los procesos que les hayan
iniciado y pagar en parte la deuda que tienen con su acreedor, acto que
considera de total justicia a la que nadie debería oponerse “por ser un
juicio de inveterada naturaleza en el derecho como es la figura de la
compensación.”
Igualmente indica que la prohibición que
establece la norma con la que aparentemente se busca la protección del
derecho a la igualdad, termina violando este derecho en cualquier
circunstancia, según las siguientes hipótesis: i.) Los deudores son más
que los acreedores. Así, la discriminación resulta injusta porque estaría
perjudicando a la mayoría pues, además, la compensación es un derecho de las
obligaciones en general, lo cual no afecta ni debe afectar a los
acreedores que tienen dentro de la naturaleza de su obligación derechos
específicos y apropiados a sus acciones y ii.) Los acreedores son más
que los deudores. En este caso, la discriminación no tendría sentido porque los
deudores también son acreedores y si lo que se busca es la igualdad, la norma
establece es una desmejora en sus derechos, no una igualdad, que los ubica en
grado de inferioridad en relación con los derechos de los demás acreedores,
sumada a las otras desmejoras que ya tienen, de lo que resulta una injusticia
que va en contra de la Carta Política y del natural sentido de la justicia.
De otra parte, efectúa un análisis de los
posibles motivos que se tuvieron en cuenta para establecer la prohibición
contenida en la norma demandada, y determina que si lo que se pretende es
igualar por lo bajo los derechos de los acreedores, es porque se parte de la
base equivocada, de que quienes tienen deudas con la entidad poseen más
derechos que los acreedores simples, y entonces “la
norma castiga el hecho de realizar más operaciones con la entidad”, basado en la supuesta afectación de los
derechos de terceros, “como si el negocio que una
persona realiza por sí misma perjudicara a otra, lo que resulta insostenible en
el momento de impartir justicia dentro de un proceso ejecutivo, en el que el
ejecutado no puede compensar la deuda”.
Por último, sostiene que “mantener esta norma es beligerante”, viola los artículos 1º y 2º de la Constitución, por
establecer una “discriminación jurídica injusta”, y que por el contrario en este caso se
debería buscar “la armonía entre el derecho y la
justicia”.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El representante del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia, y solicita a la
Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-429 de 2000, en la cual se
analizaron argumentos en su parecer idénticos a los expresados en el caso sub
examine y, por lo tanto, debe darse aplicación a la figura de la cosa
juzgada constitucional.
De otra parte, el interviniente señala la
evolución histórica y los antecedentes de la figura jurídica de la
compensación, para concluir que la disposición demandada tiene sustento
constitucional adecuado. Así mismo, se remite a las normas el Código Civil en
materia de compensación, citando además la posición de algunos doctrinantes
sobre la noción aludida, para señalar finalmente que el numeral 2º del artículo
301 del Decreto 663 de 1993 constituye la solución legal expresa dentro del
contexto del sistema financiero, a una situación que ya encontraba solución en
el derecho civil por vía de interpretación del artículo 1720 del Código Civil.
2. Intervención de la Superintendencia
Bancaria
El apoderado de la Superintendencia
Bancaria, interviene en el proceso de la referencia señalando en primer término
que sobre la norma demandada ya hubo un pronunciamiento de la Corte, en
Sentencia C-429 de 2000, fallo que hizo tránsito a cosa juzgada. Así que por
tratarse, en su concepto, de la misma norma y de los mismos fundamentos,
solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en dicho fallo. No obstante
lo anterior, recuerda que la Corte Constitucional de manera reiterada ha
señalado la improcedencia de la compensación automática y por vía general, y
cita al respecto a título de ejemplo la Sentencia T-065 de 2000, de la cual
transcribe apartes.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto No. 2362, recibido en la Secretaría de
la Corte Constitucional el 17 de noviembre de 2000, señaló que la norma
demandada ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta
Corporación, en la Sentencia C-429 de 2000 de la cual trae extensos apartes. La
vista fiscal estima que los argumentos del actor en el presente proceso son muy
similares a los estudiados en aquella oportunidad y, por lo tanto, solicita
estarse a lo resuelto en dicha providencia, toda vez que en su criterio ha
operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5º del
artículo 241 de la Constitución Nacional.
2. La materia sujeta a examen
El demandante considera que la prohibición
establecida en la norma acusada para compensar en el marco del proceso
liquidatorio, las obligaciones de una entidad intervenida con las de los
terceros que sean a su vez deudores de la misma, es inconstitucional, pues
atenta contra el principio de igualdad (art. 13 C.P.), desconoce garantías
procesales ligadas a la compensación (art.29 C.P.), amén de limitar el acceso a
la justicia (art.229 C.P.) y de contrariar los principios establecidos en los
artículos 1º y 2º de la Constitución Política.
Para los intervinientes, representantes del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Superintendencia Bancaria, así
como para el señor Procurador, en el presente caso, la Corte debe estarse a
lo resuelto en la sentencia C-429/2000, en la cual se analizaron en su concepto
argumentos muy similares a los de la presente demanda, “sobre los cuales la
Corte hace un claro y completo examen, quedando desvirtuada cualquier violación
de los preceptos superiores”[1].
Debe la Corte entonces entrar en primer
término a analizar el contenido y alcance de la cosa juzgada alegada por los
intervinientes, para luego estudiar los argumentos nuevos incorporados a la
presente demanda.
3. La cosa juzgada constitucional. Su
significado e incidencia en el presente proceso.
En la parte resolutiva de la Sentencia
C-429/2000 se decidió declarar exequible el artículo 301, numeral 2º del
Decreto 663 de 1993 “únicamente por los cargos analizados en esta
sentencia”. Es decir que la Corte expresamente limitó los efectos del fallo
aludido, el cual en consecuencia hizo tránsito a cosa juzgada relativa.
Esta Corporación ha señalado
reiteradamente los criterios orientadores en relación con la cosa juzgada
constitucional y los efectos de las sentencias. Así en la Sentencia C-843/99
expresó:
”El artículo 243 de la
Carta señala que los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa
juzgada. Ello implica, en términos generales que, con el fin de imprimir
seguridad al tráfico jurídico, las decisiones judiciales de la Corte
Constitucional, son "definitivas y no controvertibles"[2], razón
por la cual, el Decreto 2067 de 1991 consagra la improcedencia de recurso
alguno en contra de estas providencias. Esta figura, que implica la
imposibilidad de estudiar nuevamente aspectos de una norma sobre los que se ha
pronunciado previamente la Corte, se ha denominado "cosa juzgada
absoluta".
Ahora bien, la Corte ha
precisado en varias oportunidades cuáles son los alcances de la cosa juzgada
constitucional[3]
y en consecuencia, - acogiendo la doctrina fijada en su momento por la Corte
Suprema de Justicia[4]-,
ha establecido criterios definidos para determinar las atribuciones de la cosa
juzgada en cada caso específico. Así, cuando la Corte confronta la norma
acusada con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y no limita los
alcances de su decisión, el pronunciamiento respectivo tiene el valor de cosa
juzgada absoluta. Por el contrario, si la Corte limita los efectos de su
fallo, la cosa juzgada es relativa. Por ejemplo, ha dicho esta Corporación, en
varias oportunidades, que si el estudio de exequibilidad de una norma recae
exclusivamente sobre aspectos formales o de competencia, tales como el trámite
legislativo, exceso en facultades extraordinarias, promulgación, ausencia de
sanción presidencial[5],
etc., el fallo proferido tiene el carácter de "cosa juzgada relativa"[6]. Por
consiguiente, de manera general, los fallos sobre cosa juzgada relativa
expresamente limitan el alcance de la misma, pues restringen la decisión al
preciso ámbito de análisis que se ha llevado a cabo”[7].
Posteriormente
en relación con el significado de la Cosa juzgada relativa la Corte precisó que
:
“(...)la figura de la cosa juzgada
relativa, permite al juez constitucional estudiar y decidir de fondo sobre la
constitucionalidad de una disposición ya estudiada y declarada conforme a la
Constitución Política, cuando se cuestiona la misma norma, empero la
inconformidad del actor se fundamenta en cargos no considerados en la
primera decisión; en aquellos casos en los cuales la motivación de la
primera demanda, aunque coincidente con el concepto de la violación expuesto en
la segunda, no fue examinada en la sentencia inicial; cuando la
controversia inicial versó sobre vicios de forma y la actual confrontación se
fundamenta en falencias del contenido material y en aquellos casos en las
cuales la norma actualmente en contradicción se declaró ajustada a la
Constitución Política anterior”[8].
Ahora bien, en
la medida en que la Sentencia C-429/2000, declaró conforme a la Constitución la
norma acusada solamente en relación con los cargos analizados en esa ocasión,
dentro de los cuales figura expresamente la presunta violación del artículo 13
de la Constitución Política, y que en el presente proceso el demandante invoca
además de dicho artículo, cargos relativos a la supuesta violación de los
artículos 1º, 2º, 29 y 229 de la Constitución Política, debe la Corte examinar
si en relación con dichos cargos puede predicarse realmente la cosa juzgada
invocada por los intervinientes.
En todo caso,
ésta resulta evidente en relación con los cargos derivados de la supuesta
violación del artículo 13 constitucional, como a continuación se analiza.
3.1. Cosa juzgada en relación con los
cargos basados en la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución
Política.
Es necesario advertir en efecto que la
Corte en la Sentencia C-429/2000 se pronunció acerca de la supuesta violación
del artículo 13 de la Constitución Política, negando las pretensiones de la
demanda.
Así dijo la Corte:
“Para esta Corte, una compensación
anterior al proceso liquidatorio que operase en forma automática y por vía
general, resulta constitucionalmente inaceptable, pues, ciertamente, si se
permitiera que, en esa hipótesis a través de la compensación, el acreedor de
una entidad liquidada recibiera la satisfacción de su crédito, éste no entraría
al prorrateo a que están sujetos los otros acreedores, y ello constituiría una
verdadera injusticia frente a los demás acreedores, quienes sí están obligados
a hacerse parte en el proceso concursal, para poder obtener el pago de sus
acreencias.
Por ello, la Corporación estima que de
aceptarse la tesis del accionante según la cual la compensación debe operar en
forma automática y por fuera del proceso liquidatorio, en presencia de una
intervención forzada ocurriría que se estaría privilegiando a aquellos acreedores
que siendo deudores, pudieron compensar anticipadamente sus obligaciones con la
entidad liquidada, con sacrificio injusto de los otros acreedores, pues estos,
por la vía de la disminución de la masa activa, verían aún mas difícil la
recuperación así fuese parcial de sus acreencias.
Conclúyese de lo anterior que por este
aspecto, la acusación no prospera, pues, paradójicamente la compensación legal,
antes del proceso liquidatorio sí comportaría desconocimiento del principio de
igualdad, según quedó analizado.
En efecto, de acuerdo con el principio
según el cual el patrimonio del deudor es prenda general para responder de sus
obligaciones con los acreedores, se explica el fundamento de la norma acusada.
Ella coloca en pie de igualdad a todos los
acreedores quirografarios, de tal suerte que todas sus deudas sean satisfechas
en la misma proporción, con el patrimonio del acreedor que se encuentra en un
proceso concursal, principio que se conoce como “par conditio creditorum.”
En esas condiciones, es claro que si el
actor tacha el numeral 2º. del artículo 301 del Decreto 663 de 1993,
presuntamente, de desconocer la igualdad de los acreedores, es más bien, a
causa de los efectos prácticos que la interpretación aislada de esta norma,
ciertamente produce, en la aplicación del literal i) del numeral 9º. del
artículo 295 ib., cuyo verdadero sentido y significado sufre grave distorsión,
si no se le interpreta sistemáticamente con el conjunto de disposiciones que
regulan las facultades y los deberes del liquidador, la finalidad del proceso
liquidatorio, y en fín, con el trasunto axiológico que informa este proceso,
según la regulación que del mismo hace el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, pues sólo en tal conjunto sistemático es que puede discernirse el
verdadero significado que en él adquiere el principio de igualdad de los
acreedores. (...)”
Por lo anterior y como se
indicó en el auto admisorio, en relación con este cargo, ha operado la cosa
juzgada constitucional y así deberá señalarse por la Corte en la parte
resolutiva, ordenando estar a lo resuelto en dicha sentencia.
Ahora bien, en la medida en que los
intervinientes consideran que no solamente en relación con los cargos referidos
a dicho artículo ha operado la cosa juzgada, sino que en la sentencia
C-429/2000 “se analizan argumentos idénticos a los
expresados en esta ocasión por el impugnante”, esta Corporación entra, en relación con este
aspecto, en el análisis de los cargos de inconstitucionalidad frente a las demás
disposiciones constitucionales invocadas por el demandante.
3.2. Ausencia de violación de los artículos
1º y 2º de la Constitución Política
Para el demandante la prohibición de
compensar las deudas dentro del proceso liquidatorio, contenida en el numeral
atacado, vulnera la Constitución por generar una serie de situaciones injustas
que se oponen al espíritu de la Constitución y en particular a sus artículos 1º
y 2º.
Sobre este punto, la
Corte en la aludida Sentencia C-429/2000, consideró que la norma acusada
–numeral 2º del artículo 301 del Decreto 663 de 1993- se enmarcaba dentro del
respeto necesario a dichos artículos 1º y 2º, y al argumentar sobre la ausencia
de violación al principio de igualdad por parte de la norma acusada señaló:
“Así las cosas, la interpretación que,
acerca del significado y alcance del principio de igualdad de los acreedores en
el proceso liquidatorio postula la Corte en esta Sentencia, tiene como
fundamento el deber que le asiste de asegurar la igualdad y la vigencia de un
orden justo, así como el de hacer efectiva la justicia material, que proclama
el Preámbulo y los artículos 1º. y 2º. de la Constitución Política, pues,
como ya quedó esclarecido, el principio de igualdad de los acreedores en el
proceso liquidatorio, ha de interpretarse como un mismo tratamiento para todos
los acreedores quirografarios”..
La Corte
consideró ya entonces que la negativa a autorizar una compensación automática,
y por fuera del proceso liquidatorio, no viola el principio de igualdad ni los
artículos 1º y 2º de la Constitución, sino que por el contrario los desarrolla,
por lo que en principio esta Corporación debería, como en relación con la
supuesta violación del artículo 13 C.P. estar simplemente a lo resuelto en la
sentencia en mención.
Sin embargo, la parte resolutiva de la
sentencia C-429/000 limitó los efectos del fallo a “los cargos analizados
en esta sentencia”, es decir, a los argumentos expuestos por el demandante
en relación con los artículos constitucionales por él invocados.
En la medida
en que el cargo relativo a la supuesta violación de los artículo 1º y 2º de la
Constitución no figuraba dentro de los expuestos por el demandante en ese
proceso[9],
y aun cuando la Corte al hacer el análisis respectivo aludió a dichos
artículos, ello no es suficiente para que se configure plenamente el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional, puesto que esta ha de entenderse que se
presenta en los precisos términos de la providencia respectiva.
Esta
Corporación, en consecuencia debe acoger en esta providencia los argumentos
expuestos en la Sentencia C-429/2000 para descartar la supuesta violación del
principio de justicia material que consagran los artículos 1º y 2º de la
Constitución por la norma atacada, pero referidos esta vez a los cargos que en
relación con ellos se hacen en el presente proceso.
Con base en
dichos argumentos señalados atrás, no prospera el cargo relacionado con el
supuesto desconocimiento de los preceptos constitucionales contenidos en los
citados artículos y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Ahora bien, en relación con los cargos
relativos a la alegada violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución
Política, respecto de los cuales, si bien pueden encontrarse en la Sentencia
C-429/2000 argumentaciones para su análisis, como más adelante se verá, tampoco
puede señalarse que éstos hayan sido objeto de estudio específico, que sirviera
de fundamento –ratio decidendi- a la decisión en la referida sentencia,
debe procederse igualmente a su examen por esta Corporación.
4. La ausencia de violación de los
artículos 29 y 229 C.P.
El demandante señala que “es una garantía
procesal el derecho a la compensación” y que su no aplicación “degenera los
derechos procesales que tiene toda persona para poder compensar sus
obligaciones en ejercicio del derecho a la defensa y por ello viola el respeto
de los derechos impidiéndoles un adecuado acceso a la justicia”. Con lo cual
estima violados tanto el artículo 29 como el artículo 229 de la Constitución.
Al respecto es necesario señalar que no se
puede invocar válidamente la violación de una garantía procesal en este campo,
de la manera que lo hace el actor, ni que ella se encuentre derivada del
desconocimiento de un derecho a la compensación que obre de manera automática
como él lo pretende.
En efecto, el análisis de la supuesta
violación del derecho de defensa que se plantea al invocar el artículo 29 de la
Constitución Política, debe enmarcarse dentro de los límites propios de la
figura de la compensación, y ésta a su vez, dentro del contexto específico de
la norma, cual es el del “Proceso de liquidación
forzosa administrativa”.
Así, ha de tenerse en cuenta que la
compensación, como modo de extinción de las obligaciones, está sometida en
nuestro ordenamiento a precisas condiciones (arts.
1715-1716 C.C.) y que en
todo caso “no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de un tercero”(art. 1720 C.C.)
De acuerdo con la doctrina la compensación
puede darse por vía legal, convencional, y judicial[10]. Así mismo y como derivación de la
compensación legal, ésta puede operar en algunos casos de manera facultativa[11].
Los argumentos del actor se refieren a la
compensación legal que “opera
por el solo ministerio de la ley y aún sin consentimiento de los deudores” y en la que “ambas deudas se extinguen
recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento en que
una y otra reúnan las calidades siguientes: 1)Que sean ambas de dinero o de
cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, 2)Que ambas deudas
sean líquidas, y, 3)Que ambas sean actualmente exigibles” (art. 1715 C.C.). Compensación
que es precisamente la que no autoriza la norma atacada en este caso.
Dentro del proceso
de liquidación forzosa existe sin embargo la posibilidad de una compensación
facultativa consagrada en el literal i) del numeral 9º. del artículo 295 del
Estatuto Financiero, que incluye dentro de las facultades conferidas al
liquidador designado por el director del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras las de: “(...)
i) Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de
la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su
adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y
representar a la entidad en las sociedades en las que sea socia o accionista,
así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente,
siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley”.
Ahora bien, para el actor esta precisa
delimitación de la figura de la compensación en el marco del proceso de
liquidación forzosa, viola la Constitución en cuanto desconoce la garantía
procesal que existiría según él para que obre la compensación por ministerio de
la ley por el simple hecho de cumplirse con las condiciones establecidas en el
Código Civil, con lo que se limitaría el derecho de defensa de quien es a su
vez deudor y acreedor de la entidad financiera objeto de liquidación
forzosa.
Sin embargo, no asiste razón al demandante
al respecto por dos razones: En primer término, dentro del contexto específico
de la liquidación forzosa administrativa las condiciones exigidas en el
Código civil y en particular el requisito de liquidez de ambas obligaciones no
se cumple necesariamente, como a continuación se verá.
En segundo lugar, dadas las especiales
características del proceso liquidatorio, en todo caso, aun cuando dichas
condiciones se cumplieran, en nada se contraría la Constitución al limitar su
aplicación en estas circunstancias, es decir una vez producida la
intervención, por cuanto el bien jurídico que tal limitación protege es el de
la igualdad de los acreedores y éste no puede vulnerarse para favorecer a
algunos de ellos solamente.
Así, como ya se dijo, para que obre la
compensación legal las obligaciones respectivas deben ser exigibles y líquidas,
circunstancia que sin embargo no se da inmediatamente y de forma general en el
momento de una intervención estatal a una entidad financiera.
Como lo señaló en su oportunidad el
Ministerio Público dentro del expediente D-2583 objeto de la Sentencia
C-429/2000 “Los requisitos de exigibilidad y liquidez
no se pueden concretar antes del proceso liquidatorio, pues si no se sabe a
ciencia cierta, si en realidad existe la acreencia y su valor, como puede
anticiparse a llevar a cabo una compensación?.. Esto solo se puede determinar
en el mismo proceso liquidatorio, cuando se haya establecido cual es el monto
real del activo que posee la entidad, para que así al equipararse el pasivo de
la misma, no resulte ningún acreedor en desventaja frente a los demás, que en
una eventualidad, podrían acceder a la cancelación de sus obligaciones por
medio de la compensación”.
Así, si el monto de lo que la entidad intervenida debe y efectivamente pagará a
un acreedor solo puede determinarse en el proceso liquidatorio, por fuera de él
no se dan las condiciones que establece la ley para que la compensación opere.
De otro lado, esta Corporación estima
necesario recordar que dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa
el bien jurídico más importante a proteger es el de la igualdad de los
acreedores. Antes de la intervención administrativa nada impide que obre la
compensación de pleno derecho, e incluso la convencional, si se reúnen los
requisitos señalados por el Código Civil, pero una vez intervenida la entidad
y sobre todo constituida la masa de liquidación, la posibilidad de una
compensación, necesariamente debe quedar limitada a los casos en que el
liquidador, respetando la igualdad de los acreedores, pueda proceder a
compensar las deudas en que ello sea posible hasta concurrencia de las sumas
asignadas dentro de la masa respectiva.
No debe olvidarse además, que la toma de
posesión de las entidades financieras en estos casos está dirigida al
salvamento de la confianza pública y que el objetivo central de la medida es
la protección de los terceros de buena fe, por lo que no puede primar la
compensación legal sobre el interés general de los acreedores dentro del
proceso liquidatorio.
En el “debido proceso” aplicable
entonces en la materia, no cabe invocar como garantía procesal el derecho a la
compensación automática, cuando los requisitos de la compensación legal
ordinaria se cumplen una vez intervenida la entidad, por que además de
la exigibilidad y liquidez, se requiere valorar la igualdad de los acreedores,
lo cual solo es posible hacer al final del proceso liquidatorio. Cosa
distinta sucede en los casos en que la compensación operó por ministerio de la
ley antes de la intervención, en los que el convocado a pagar que
no debe, por efecto de dicha compensación, podrá, claro está, interponer
la excepción respectiva.
Es pertinente
recordar al respecto, que la Corte, en la Sentencia C-429/2000 explicó cómo
históricamente la compensación no se ha establecido por vía general, en forma
automática o por fuera del proceso liquidatorio. Consideró así la Corte que :
“(...) los antecedentes legislativos de
la figura de la compensación en los procesos liquidatorios desvirtúan las
aseveraciones del accionante pues, evidencian que no es cierto que,
históricamente, se hubiese autorizado la compensación por vía general, en forma
automática o por fuera del proceso liquidatorio.
Todo lo contrario. En las regulaciones
anteriores -Ley 45 de 1923, artículo 57; Ley 57 de 1931, artículo 6º. y
Decretos 2216 y 2217 de 1982, artículo 3º., numeral 10- la compensación se
previó en forma facultativa, bajo supuestos determinados y siempre dentro del
proceso liquidatorio.
Así, en la norma últimamente citada, a
este respecto, se dijo:
“Artículo 3º.- El Superintendente tendrá
la guarda y administración de la masa de bienes de la entidad intervenida y,
como tal, los siguientes deberes y facultades:
...
10. Celebrar toda clase de actos y
contratos así como transigir, comprometer, compensar, desistir,
restituir los bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la
entidad en las sociedades en las que sea socia o accionista.”
Ahora bien, a los efectos de este fallo,
resulta pertinente señalar que en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
el contenido normativo que se cuestiona, pertenece a la Parte Undécima que
regula el “Procedimiento para la toma de posesión y liquidación de las
entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria”.
Concretamente, el artículo 301, numeral
2º. cuestionado, se inserta en el Capítulo III, relativo al “Proceso de
Liquidación Forzosa Administrativa'” que el artículo 293 ib., define como:
“... un proceso concursal y universal, que
tiene como finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago
gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la
concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin
perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión
y preferencia a determinada clase de créditos.”
En consecuencia no
encuentra esta Corporación que en el presente caso se esté vulnerando el debido
proceso, por el supuesto desconocimiento de una garantía procesal que se
derivaría del carácter automático de la compensación.
Tampoco se ve de qué
manera la norma acusada impide el acceso a la justicia garantizado por la
Constitución. En efecto, en relación con la supuesta violación del artículo
229 de la Carta Política que garantiza el acceso a la justicia, cabría
eventualmente considerar su vulneración si se cerrara la posibilidad en
cualquier circunstancia de proceder a compensar las acreencias respectivas y
no se dispusiera de ningún recurso judicial para hacerla efectiva en caso de
que la posibilidad de tal compensación llegara a desconocerse.
Sin embargo, es
claro que en el “Proceso de liquidación forzosa
administrativa” en el que
se inscribe la norma acusada, no se niega de manera absoluta la
posibilidad de compensación, sino que ésta precisamente debe enmarcarse dentro
de dicho proceso liquidatorio en aras de garantizar la igualdad de todos los
acreedores.
Así como se explicó
en la Sentencia C- 429/2000 :
“debe, además, tenerse en cuenta que el
literal i) del numeral 9º. del artículo 295 ibídem, confiere al liquidador
designado por el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
las siguientes facultades:
“ i) Celebrar todos los actos y contratos
requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios
o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes
recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las
sociedades en las que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar
o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la
igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley.”
Significa lo anterior que a la luz del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la compensación sí puede operar, pero
siempre y cuando se verifique dentro del proceso liquidatorio, y que valoradas
las condiciones y particularidades de las obligaciones en cuestión, el
liquidador la halle justificada y razonable, ajustada a los fines del proceso
liquidatorio y procedente por no causar detrimento a la igualdad de derechos
de los acreedores.
Así las cosas, de interpretar el numeral
2º. del artículo 301 del Decreto 663 de 1993 que se cuestiona, con lo
preceptuado por el artículo 295, numeral 9º. literal i), se infiere
inequívocamente que la compensación que prohibe el numeral 2º. del acusado
artículo 301 del Decreto 663 de 1993, es la automática e indiscriminada que
pudiera tener lugar por fuera del proceso liquidatorio, pues es claro que el
literal i) del numeral 9º. del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero sí la autoriza, al prever que el liquidador tiene la facultad de
compensar dentro del proceso liquidatorio, respecto de casos concretos y de
obligaciones específicas, a condición de que, al efectuarla, no afecte la
igualdad de los acreedores, que es la misma condición a la que la supedita el
artículo 1720 del Código Civil”.
No se
configura pues la violación del artículo 229 en el sentido señalado por el
demandante en el presente proceso y por este aspecto la norma se ajusta a la
Constitución.
Conclusión.
Al tenor de los criterios precedentes y mas
allá de la cosa juzgada constitucional establecida en relación con los cargos
estudiados por esta Corporación en la Sentencia C-429/2000, la Corte no
encuentra fundados los argumentos expuestos por el demandante en relación con
la supuesta violación de los artículos 1º,2º, 29 y 229 de la Constitución
Política, y en consecuencia procederá a declarar la exequibilidad del numeral
2º del artículo 301 del decreto 663 de 1993, aunque circunscrita a los cargos
ahora analizados.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
ESTAR A LO RESUELTO en la sentencia C-429 de 2000, en cuanto a la violación del
artículo 13 de la Constitución Política por el artículo 301, numeral 2º del
Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).
Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE el
artículo 301, numeral 2º del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero) en relación con los cargos estudiados en esta Sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Concepto del señor Procurador general de la Nación
pag.6.
[2] Corte Constitucional. C-416 de 1992. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte
Constitucional: C-456/98; C-342/98; C-115/99; C-131/99
[4] Corte Constitucional . Sentencia C-003/93. M.P. Ciro
Angarita Barón.
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-256/98. M.P. Dr.
Fabio Morón.
[6] Ver la sentencia C-004/93. M.P. Ciro Angarita Barón.
[7] Sentencia C-843/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Sentencia C-1045/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Subrayado fuera de texto.
[9] El demandante invocaba en efecto, la violación de
los artículos 150 numeral 10, 13 y 209 C.P.
[10] Guillermo Ospina Fernandez, Régimen General de las
Obligaciones, Editorial Temis, Bogotá.
[11]Ver por ejemplo Carolina Miguel Sancha La
Compensación Convencional, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.