C-403-98
Sentencia C-403/98
Sentencia C-403/98
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud
por no formular cargo
La Corporación se
declara inhibida, para fallar con relación con la norma cuestionada, por cuanto
es claro que la demandante no elevó en realidad cargo alguno de inexequibilidad
en contra del artículo 38 de la Ley 81 de 1993. Lo que pretende la ciudadana
demandante, es una interpretación con autoridad por parte del juez de la Carta
y no la exclusión de la misma disposición del ordenamiento jurídico, que es el
objeto de la acción de constitucionalidad; por lo tanto, la jurisprudencia de
esta Corporación denomina una petición de esta clase como "inepta demanda",
pues repárese que mal puede apelarse a la acción pública de
inconstitucionalidad si no se plantea una verdadera confrontación entre el
precepto acusado de orden legal y la Constitución Política.
Referencia:
Expediente D-1901
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 38 de la ley 81 de 1993 “Por la cual
se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Marcela
Adriana Rodríguez Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., agosto diez (10)
de mil novecientos ochenta y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ GOMEZ, solicita a esta Corporación la
declaración de inexequibilidad del artículo 38 de la ley 81 de 1993, “Por la
cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal”.
Por auto de noviembre 18 de 1997, el
Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda de la referencia y ordenó
fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al señor Procurador
General de la Nación, para efectos de recibir el concepto fiscal de su
competencia y enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la
República y al señores Ministro de Justicia y del Derecho, Fiscal General de la
Nación y al señor Presidente del Colegio de Abogados Penalistas.
Una vez cumplidos todos los trámites
propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación la norma
acusada:
“Ley 81 de 1993
“Por la cual se
introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal”.
“….
“A quien, fuera
de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario
judicial que conoce de la actuación procesal confesare, en caso de condena, se
le reducirá la pena en una sexta (1/6)parte”.
III. LA DEMANDA
Afirma la ciudadana demandante que el
artículo 38 de la ley 81 de 1993, es violatorio del artículo 32 superior, como
quiera que a su juicio la H. Corte Suprema de Justicia ha interpretado
equivocadamente los requisitos objetivos que determinan el fenómeno jurídico
penal de la flagrancia y desconocido la jurisprudencia elaborada por esta Corporación
en la sentencia C-024 de 1994.
IV. INTERVENCIONES
En memorial dirigido al Magistrado
Sustanciador, dentro del término legal para este efecto, el apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corporación declararse inhibida
para pronunciar sentencia de fondo, o en subsidio de lo anterior, que se
declare la exequibilidad del artículo 38 de la ley 81 de 1993, por las
siguientes razones jurídicas:
A juicio del apoderado del Ministerio de
Justicia y del Derecho, la demanda no reúne los requisitos establecidos en el
artículo 2 numeral 3 del decreto 2067 de 1991, por cuanto en el libelo la
ciudadana no expone las razones jurídicas por las cuales el artículo
cuestionado viola la Carta Fundamental, ya que la demanda no contiene
argumentos jurídicos que permitan al juez constitucional desarrollar una
comparación entre la norma superior y la de menor rango cuestionada, tal como
lo exige la jurisprudencia de la Corte, especialmente la sentencia C-281 de
1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández.
IV. El MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación,
mediante oficio No. DP-025 del 22 de enero de 1998, manifestó que se encontraba
impedido para conceptuar en el presente asunto por “haber participado en la
redacción de las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal,
al cual pertenece la disposición que ahora se acusa”.
En vista de lo anterior, la Sala Plena de
esta Corporación en auto de fecha febrero 4 de 1998, decidió aceptar el
impedimento manifestado, previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de
1991, y ordenó correr traslado del negocio al señor Viceprocurador general de
la Nación, para que emitiera el concepto correspondiente.
En efecto, mediante memorial No. 1512 de
fecha marzo 31 de 1998, el señor Viceprocurador General de la Nación, rindió el
concepto de su competencia, en el cual solicitó a la Corporación declararse
INHIBIDA para conocer de la demanda de inconstitucionalidad, por las siguientes
razones jurídicas:
1. Luego de analizar los aspectos del
control constitucional en Colombia, en cuanto a su finalidad y método, así
como los requisitos procesales previstos en el decreto 2067 de 1991, concluye
la vista fiscal que la acción pública de inconstitucionalidad debe contener una
contradicción entre el acto impugnado y la Constitución, y por ello, la
respectiva demanda debe señalar las normas acusadas, la normas
constitucionales que se considere infringidas y las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados.
2. A juicio del Viceprocurador General de
la Nación, la demanda presentada por la ciudadana Marcela Adriana Rodríguez
Gómez, al solicitar a la Corte Constitucional fijar el sentido de la expresión
“flagrancia” contenida en el artículo 38 de la ley 81 de 1993, es inepta, por
cuanto no eleva en realidad ningún cargo de inexequibilidad, ya que lo que
pretende la ciudadana es una interpretación con autoridad del fenómeno de la
flagrancia por parte del juez de la Carta, y no la exclusión del artículo
cuestionado del ordenamiento jurídico; por lo tanto, la demanda debe conducir a
su propia ineptitud por carecer de los requisitos exigidos por la ley para la
procedencia de la actuación, tal como lo ha señalado la Corte, especialmente
la jurisprudencia de esa Corporación, en la sentencia C-434 de 1992. M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda contra el artículo 38 de la ley 81 de 1993, en
atención a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, en
concordancia con el decreto 2067 de 1991, como quiera que se trata de una
disposición que hace parte de una ley de la República.
2. La Materia de la Demanda
Como fundamento de su demanda, aduce la
actora que el artículo 38 de la ley 81 de 1993, es violatorio del artículo 32
superior, ya que en su opinión, la H. Corte Suprema de Justicia ha interpretado
equivocadamente los requisitos que configuran la institución penal de la
flagrancia, desconociendo la interpretación elaborada por el juez de la Carta,
vertida en la sentencia C-024 de 1997.
3. Asunto Procesal Previo
Comienza la Corte por analizar si la acción
se ajusta o no al decreto 2067 de 1991, por cuanto a juicio del Ministerio
Público y del interviniente en este proceso de constitucionalidad, la demanda
no reúne los requisitos de procedibilidad señalados en el régimen procedimental
de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional,
específicamente en cuanto al señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, el señalamiento de las normas constitucionales que se
consideran infringidas así como las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados.
La Corte comparte plenamente los argumentos
expuestos en el concepto rendido en este proceso por el señor Procurador
General de la Nación, en el sentido de que la Corporación se declara inhibida,
para fallar con relación con la norma cuestionada, por cuanto es claro que la
demandante no elevó en realidad cargo alguno de inexequibilidad en contra del
artículo 38 de la Ley 81 de 1993. Lo que pretende la ciudadana demandante, es
una interpretación con autoridad por parte del juez de la Carta y no la
exclusión de la misma disposición del ordenamiento jurídico, que es el objeto
de la acción de constitucionalidad; por lo tanto, la jurisprudencia de esta
Corporación denomina una petición de esta clase como "inepta
demanda", pues repárese que mal puede apelarse a la acción pública de
inconstitucionalidad si no se plantea una verdadera confrontación entre el
precepto acusado de orden legal y la Constitución Política.
En este sentido ya esta Corte ha tenido
oportunidad de pronunciarse. En efecto, en sentencia C-434 de 1992 M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz, dijo la Corporación lo siguiente:
"Extender a
otros aspectos el examen de constitucionalidad de una norma respecto de la
cual sólo se predica aquel cargo sui géneris, como lo plantea el
Despacho del Jefe del Ministerio Publico, es abrir la puerta de la acción
pública a formulaciones extrañas a su carácter y contrariar sus fines; en
verdad dicha acción es un derecho político de los ciudadanos que supone
necesariamente la presentación de una demanda simple y sin formulismos especiales
contra una ley o un acto de aquella naturaleza, pero con el deber de plantear
un cargo de violación a la Constitución Nacional, ya que la Corte no tiene en
estos casos de la acción pública una potestad discrecional de atracción del
objeto de su juicio, si no se formula cuando menos un cargo de
inconstitucionalidad para, de ser necesario, integrar la unidad normativa
completa".
De lo anterior se desprende que la Corte
Constitucional deberá en la parte resolutiva de la sentencia declararse Inhibida
para conocer y decidir de fondo con relación a la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 38 de la ley 81 de 1993, por la
ineptitud de la misma.
En mérito de lo expuesto, oído el concepto
del señor Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARARSE INHIBIDA para conocer y decidir de la presente
demanda por su ineptitud en relación con el artículo 38 de la ley 81 de 1993, “Por
la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal”.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.