C-403-97
Sentencia C-403/97
Sentencia
C-403/97
INDAGATORIA
La indagatoria es
el acto que se realiza ante juez competente, en el cual se le comunican al
indagado las razones por las cuales ha sido citado a declarar personalmente,
para que éste, en forma libre y voluntaria, rinda las explicaciones relativas a
su defensa, suministrando informaciones respecto de los hechos que se
investigan.
INDAGATORIA-Núcleo
esencial del debido proceso
La
diligencia de indagatoria, como medio de defensa y, a la vez, medio de prueba,
forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que
recoge el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier
procedimiento y le aseguran, a lo largo del mismo, una recta y cumplida
administración de justicia.
CAPTURA
DEL IMPUTADO QUE SE NIEGA A RENDIR INDAGATORIA
las autoridades
judiciales en ejercicio del poder punitivo y en aras de proteger a todas las
personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades, y con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y los particulares, pueden imponer medidas coercitivas,
como la captura, para lograr el cumplimiento de sus decisiones, pues esa es una
consecuencia directa del ejercicio del poder público. Obviamente que para que
sea procedente la captura en esas condiciones, es indispensable la existencia
de prueba que conduzca a demostrar que el procesado se enteró efectivamente de
la determinación judicial y ha desatendido los requerimientos judiciales.
PRINCIPIO
DE NO AUTOINCRIMINACION-Finalidad
Lo
que pretende el artículo 33 de la Carta Política, que además aparece
desarrollado como garantía procesal del indagado en el artículo 358 del C.P.P.,
es proscribir todo actuación de las autoridades que pretenda la confesión
involuntaria de quien es parte en un proceso. Ello, por supuesto, no afecta ni
se contrapone a la obligación constitucional que tiene los ciudadanos de
colaborar con la administración de justicia, ni al deber constitucional que
tiene el funcionario judicial de comunicar al imputado, por todos los medios
legales posibles, la existencia de una investigación penal en su contra.
Referencia:
Expediente D-1560
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 376 (parcial) del Decreto 2700 de
1991
Actor: Darío Garzón
Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO
MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Darío
Garzón Garzón, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del inciso segundo del artículo 376 del Decreto 2700 de 1991,
Código de Procedimiento Penal.
Admitida la demanda
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la norma es el siguiente, con la claridad de que se subraya la expresión
demandada:
“Decreto
2700 de 1991”
“Artículo
376. Citación para indagatoria. El imputado será citado para indagatoria en
los siguientes casos :
1. Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión
cuyo mínimo sea o exceda de dos años y el funcionario considere que no es
necesaria la orden de captura.
2. Cuando el hecho punible por el que se procede tenga pena no privativa
de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a
dos años, siempre que no implique detención preventiva.
3. Cuando la prueba sea indicativa de que el imputado actuó en
cualesquiera de las circunstancias previstas en los artículos 29 y 40 del
Código Penal.
“Si
en cualesquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir
indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.
“Recibida
la indagatoria, en los casos de los numerales 2° y 3° de este artículo, será puesto
inmediatamente en libertad por providencia de sustanciación.”
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
la disposición acusada es violatoria del artículo 33 de la Constitución
Política.
2. Fundamentos
de la demanda
El actor considera
que la disposición demandada, en tanto permite que las autoridades judiciales
ordenen la captura de quien se niega a comparecer a indagatoria, vulnera el
principio constitucional citado, en virtud del cual nadie está obligado a
declarar contra si mismo, máxime si se tiene en cuenta el carácter voluntario y
libre de la indagatoria, como lo reconoce el artículo 378 del C.P.P.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del señor fiscal general de la Nación.
Dentro de la
oportunidad concedida por la ley para tales efectos, el señor fiscal general de
la Nación intervino en el proceso de la referencia con el fin de solicitar la
declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada, de acuerdo con los
argumentos que a continuación se sintetizan.
Considera el
funcionario, luego de una relación doctrinal de los diferentes tipos de
captura, que del contenido teleológico de dicha figura procesal puede
colegirse que los organismos jurisdiccionales del Estado, en orden a evitar la
impunidad de las conductas delictivas, debe contar con las herramientas
necesarias para hacer comparecer al proceso al sindicado que renuentemente se
niega a presentar indagatoria, razón ésta que legitima su captura. No se
compadece con los principios de eficacia y celeridad de la justicia, agrega,
que ésta deba paralizarse hasta cuando el sindicado decida, por su propia
voluntad, acercarse al proceso que se adelanta contra él.
Según la Fiscalía,
el demandante olvida que la indagatoria es el principal medio de defensa del
sindicado, y que el legislador al expedir la norma, no hizo otra cosa que
aplicar su potestad regulativa en materia de debido proceso, disponiendo de la
legítima fuerza del Estado frente a la eventual no comparecencia del
sindicado. Señala que el derecho a la libertad que consagra la Constitución
Política no puede constituirse en una patente para que los ciudadanos incumplan
con sus deberes sociales, entre los cuales está el de colaborar con las
autoridades estatales.
2. Intervención
del ciudadano Alvaro Namén Vargas, en representación del Ministerio de Justicia
y del Derecho.
Dentro de la
oportunidad legal prevista, también intervino en el proceso el ciudadano en
mención con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad del
precepto acusado. Según el interviniente, la orden de captura es el principal
elemento con que cuenta el Estado para garantizar la eficiencia y la eficacia
en la administración de justicia. En ese sentido, el legislador ha rodeado a esta
figura jurídica de todas las garantías posibles para evitar que, en
cumplimiento de dicha diligencia, resulten vulnerados los derechos
fundamentales del sindicado. Son estas las razones fundamentales para
considerar que la captura como mecanismo procesal, se adecúa a los preceptos
constitucionales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se
enuncian a continuación.
Asegura el jefe del
Ministerio Público que la indagatoria es la oportunidad procesal que le brinda
la ley al sindicado para que explique ante la autoridad la razón de ser de su
proceder dentro del marco de un hecho punible. Pero, además, la indagatoria
constituye un importante medio de prueba, pues la información que posee el
sindicado es fundamental para el desarrollo de la investigación judicial. A juzgar
por esa regla, y sólo en ciertos casos, el legislador ha previsto la
posibilidad de ordenar la captura de quien deba rendir indagatoria. Dichos
casos tienen relación con las condiciones propias del delito y del sujeto
activo, que pudieran hacer presumir que éste evadirá la acción de la justicia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República,
Decreto ley 2700 de 1993, es competente la Corte Constitucional para decidir
sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-5 de la Carta
Fundamental.
2. La
captura del imputado que se niega a cumplir la diligencia de indagatoria.
El llamamiento a
indagatoria y la declaración de persona ausente constituyen los medios legales
para vincular un imputado al proceso penal. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 352 del C.P.P., “El funcionario judicial recibirá indagatoria a
quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o
por haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor o
partícipe, de la infracción penal.”
La doctrina y la
jurisprudencia han definido la indagatoria como el acto que se realiza ante
juez competente, en el cual se le comunican al indagado las razones por las
cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que éste, en forma libre y
voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa, suministrando informaciones
respecto de los hechos que se investigan.
El derecho procesal
moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotación jurídica : como
medio de defensa y como fuente de prueba de la investigación penal. Lo primero,
porque a través de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder
los cargos que se le hubiesen imputado previamente ; lo segundo, porque de
lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o deducir
indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que
conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado. En efecto, al
constituirse la indagatoria en la primera oportunidad de defensa del sindicado
dentro del proceso, resulta lógico deducir su calidad de pieza probatoria relevante
para la investigación, pues las explicaciones que aquél pueda dar, permiten
conocer información necesaria para llegar a la verdad material.
En cuanto a la
naturaleza mixta de la indagatoria, como medio de prueba y de defensa, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 18 de marzo
de 1993, señaló:
“Pero también cabe hacer otra acotación,
que cubre por entero la alegación de la demandante, o sea, estimar que la
indagatoria sólo tiene un valor de defensa, de donde no es dable extraer de la
misma argumentos de compromiso. La tesis no representa, un exacto y completo
contenido de verdad, pues bastaría pensar, entonces, que si no es un medio de
prueba tampoco podría utilizarse en beneficio del propio procesado, porque sólo
lo que la ley estima como medio válido de prueba es dable manejarlo en este
sentido y con este efecto”.
La diligencia de
indagatoria, como medio de defensa y, a la vez, medio de prueba, forma parte
del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que, tal como lo
ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, recoge el
conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier
procedimiento y le aseguran, a lo largo del mismo, una recta y cumplida
administración de justicia. En materia penal, el derecho a la defensa surge en
el momento en que la autoridad judicial le atribuye a alguien una conducta
punible. Por ello es absolutamente necesario que el sindicado conozca en forma
oportuna la iniciación de una investigación en su contra (incluso la indagación
preliminar), para que a través de las diferentes instancias judiciales,
-comenzando por la diligencia de indagatoria-, controvierta todos los elementos
probatorios que lo incriminan.
Lo anteriormente
dicho encuentra fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política que
expresamente señala: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
y el Juzgamiento ; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas ; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen
en su contra ; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho.”
Ahora bien, para
garantizar la efectividad del derecho de defensa, la indagatoria en sus dos
orientaciones, medio de prueba y medio de defensa, aparece regulada expresa o
tácitamente en el actual C.P.P. . Como fuente de prueba se encuentra en el
artículo 248 que expresamente señala: “Son medios de prueba : la
inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la
confesión.” ; en este mismo sentido, en el artículo 361 que,
referido a la investigación de autores y partícipes, dispone : “El
funcionario judicial tomará las ampliaciones de indagatoria que considere
convenientes.”. Asimismo, en el artículo 369A que faculta al Fiscal General
de la Nación o al fiscal que éste designe, para acordar beneficios con las
personas investigadas en virtud de la colaboración que presten a las
autoridades para la eficacia de la administración de justicia (art. 95-7 de la
C.P.)
Como medio de
defensa, se encuentra inscrita, entre otras, en las siguientes normas :
(1) derecho de solicitar su propia indagatoria (art. 353) ; (2)
prohibición de juramentar al imputado (art. 357) ; (3) derecho a
solicitar, sin necesidad de motivación alguna, cuantas ampliaciones de
indagatoria considere necesarias (art. 361) ; (4) derecho de hacer constar
en la diligencia cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación
de los hechos (art. 362) ; (5) derecho a estar asistido por apoderado
(art. 355) ; (6) obligación al funcionario judicial para que verifique con
urgencia las citas que haga el sindicado y las demás diligencias que propusiere
para demostrar sus afirmaciones (art.362) ; (7) derecho a interponer
recurso de apelación contra el auto que niega la vinculación de autores o
partícipes (art. 354) ; (8) derecho a no declarar contra sí mismo ni
contra sus parientes (art. 358), etc. Las normas citadas cumplen una función
garantizadora de los derechos fundamentales, frente al poder punitivo del
Estado.
Dentro del contexto
de lo que significa la indagatoria en la actuación penal, el Código de
Procedimiento Penal consagra dos formas de concurrencia del imputado para dar
cumplimiento a la diligencia: la captura facultativa y la citación para
indagatoria. En el primer caso, siguiendo los parámetros señalados en el
artículo 375 del C.P.P. y en el inciso primero del artículo 376, cuando la
medida de aseguramiento que deba imponerse por la comisión de un delito sea la
detención preventiva, “el fiscal podrá librar orden escrita de captura para
efectos de la indagatoria”. Bajo esta hipótesis, la ley penal otorga
facultad al funcionario judicial para que, previo análisis de la adecuación típica
de la conducta, de los aspectos circunstanciales que rodearon la ocurrencia del
hecho punible y de la personalidad del sindicado, opte por citarlo a
indagatoria u ordene su captura porque llegó al convencimiento de que el
procesado puede eludir la acción de la justicia. Obviamente, cuando el
procesado ha hecho conocer su intención de colaborar con la investigación, el
fiscal debe abstenerse de ordenar su captura, pues con esa actitud desaparecen
los motivos que la inspiran.
En el segundo caso,
los numerales 2o. y 3o. del artículo 376 señalan los casos en los cuales
necesariamente se debe citar a indagatoria : (1) cuando la conducta
punible por la que se procede tenga prevista pena no privativa de la libertad,
pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos años, siempre
que no implique detención preventiva ; y (2) cuando la prueba permita
concluir que el sindicado actuó amparado por una causal de justificación (art.
29 del C.P.) o de inculpabilidad (art. 40 del C.P.).
Así, cuando la
conducta punible se encaja dentro de las circunstancias descritas por la norma
citada, el funcionario judicial no puede ordenar la captura del procesado para
efectos de recibirle indagatoria. Entre otras razones, porque a juicio del
legislador, los hechos que se investigan permiten suponer la colaboración de la
persona involucrada y su presencia en el proceso. Sin embargo, cuando el
imputado no atiende el requerimiento que legalmente se le ha formulado, el
propio artículo 376 del C.P.P. prevé la posibilidad de que el funcionario
judicial extienda orden de captura únicamente para efectos de cumplir con la
diligencia de indagatoria, situación que a juicio del demandante va en
contravía del derecho a la no incriminación, contenido en el artículo 33 de la
Constitución.
La captura,
entendida como el acto material de aprehensión que puede realizarse antes,
durante o después del proceso, encuentra fundamento constitucional en el
artículo 28 de la Carta Política que, a su vez, determina las garantías que
deben rodearla. Así, en los términos de la norma citada, la detención de una
persona sólo procede (1) por motivos previamente definidos en la ley, (2) con
acatamiento de las formalidades legales y (3) por mandamiento escrito de
autoridad judicial competente[1].
Con ello puede concluirse que la Carta establece una estricta reserva legal en
materia de libertad personal.
En el caso de la
captura de quien es citado a rendir indagatoria y no comparece, debe anotarse
que, además de cumplir las exigencias del artículo 28 Superior, es una medida
jurídica necesaria para la eficacia y celeridad de la administración de
justicia, pues busca darle al funcionario judicial que adelanta una
investigación la posibilidad de reunir los elementos de prueba necesarios para
estructurar el proceso penal y llegar a la verdad material.
Además, dentro del
marco del ejercicio del derecho de defensa, al Estado le asiste el deber de
notificar oportunamente al ciudadano debidamente identificado, la existencia de
una investigación penal para que éste pueda, en la actuación procesal, ejercer
su derecho de contradicción. Por ello, la ley, dentro de la potestad
legislativa que le otorga la Constitución, faculta al funcionario judicial para
que disponga la captura del sindicado con el objeto de que éste comparezca a la
indagatoria y se entere de los cargos que se le imputan (arts. 375 y 376 del
C.P.P.).
En relación con el
tema esta Corporación ha sostenido:
“El
Estado tiene el deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada la
existencia del proceso que cursa en su contra, e incluso la existencia de la
indagación preliminar cuando ésta se adelante, y el imputado esté identificado,
con el objeto de que pueda ejercer desde el inicio de la investigación su
derecho de defensa. Para ello, el funcionario judicial competente está obligado
a utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr
el objetivo propuesto, como por ejemplo solicitar la ayuda de la policía
judicial, pues procurar la comparecencia del procesado a la diligencia de
indagatoria es, no sólo un derecho de éste, sino un deber del funcionario
instructor. Es por ello que la ley (arts. 375 y 376 C. P. P.) concede
facultades al fiscal para que profiera orden de captura a fin de lograr que el
procesado comparezca a la indagatoria.” (Sentencia C-488/96, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz)
En efecto, la
Constitución Política al encomendarle al Estado colombiano, a través de sus
distintas autoridades, la consecución de la prosperidad general, la garantía y
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, la
participación de los ciudadanos en la vida de la nación, la independencia de la
misma, la convivencia pacífica, y el orden justo (art. 2o.), le entregó al
mismo tiempo las herramientas necesarias para el cumplimiento de dichos fines.
Por ello, las autoridades judiciales en ejercicio del poder punitivo y en aras
de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades, y con el fin de asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares, pueden
imponer medidas coercitivas, como la captura, para lograr el cumplimiento de
sus decisiones, pues esa es una consecuencia directa del ejercicio del poder
público. Para tal efecto, el artículo 250-1 de la Constitución Política le
asigna a la Fiscalía General de la Nación, el deber de “Asegurar la
comparencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas
de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias
para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los
perjuicios ocasionados por el delito.”
Pero además, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 constitucional, es un deber
ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de
justicia.”, resultando la captura del imputado que elude el llamado de las
autoridades, consecuencia del desconocimiento de dicho deber constitucional.
Obviamente que para que sea procedente la captura en esas condiciones, es
indispensable la existencia de prueba que conduzca a demostrar que el procesado
se enteró efectivamente de la determinación judicial y ha desatendido los
requerimientos judiciales.
Por otra parte,
dentro de una interpretación armónica de las normas de procedimiento penal, la
diligencia de indagatoria que se cumple a través de la conducción del imputado,
también se encuentra sometida a las reglas procesales que garantizan la
efectividad del derecho de defensa, como son, entre otras: la prohibición de
tomarle juramento; el deber de informarle que se trata de una declaración
voluntaria y libre de todo apremio; el derecho que le asiste de nombrar un
defensor que lo represente, y que en caso de no hacerlo, se le designará uno de
oficio, y el respeto al derecho de la no incriminación, contenidas en el
artículo 358 del C.P.P. Además, por mandato del propio artículo 376, una vez
cumplida la injurada debe dejarse en libertad al procesado, exigencia que a su
vez se encuentra garantizada por los controles de legalidad sobre la aprehensión
como son : el habeas corpus (arts. 30 de la Carta y 430 y ss. del
C.P.P.) ; la libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de la
libertad (art. 383 del C.P.P.) ; y la libertad inmediata por no
formalizarse la captura o detención dentro de los términos previstos en la ley
(arts. 380 y 398 del C.P.P.).
Así entonces, no le
asiste razón al impugnante cuando califica la captura para indagatoria como un
acto contrario al derecho de la no incriminación contenido en el artículo 33
constitucional. No sólo porque como ha quedado explicado, la misma se cumple
dentro de los parámetros constitucionales y legales que la regulan, sino
además, porque la finalidad de la norma constitucional está dirigida es a
evitar que en el curso de la misma diligencia, se obligue o induzca al indagado
a declarar contra sí mismo o contra sus parientes en los términos allí
expresados, y no a impedir la aprehensión de aquellos ciudadanos que, con
fundamento en elementos probatorios, se encuentran incursos en una actuación judicial.
En otros términos,
lo que pretende el artículo 33 de la Carta Política, que además aparece
desarrollado como garantía procesal del indagado en el artículo 358 del C.P.P.,
es proscribir todo actuación de las autoridades que pretenda la confesión involuntaria
de quien es parte en un proceso. Ello, por supuesto, no afecta ni se contrapone
a la obligación constitucional que tiene los ciudadanos de colaborar con la
administración de justicia (art. 295-7 de la C.P.), ni al deber constitucional
que tiene el funcionario judicial de comunicar al imputado, por todos los
medios legales posibles, la existencia de una investigación penal en su contra
(arts. 28 y 29 de la C.P.).
Ya esta Corporación,
en la Sentencia C-024 de 1994, había delimitado el alcance del artículo 33 de
la Constitución con respecto de quien citado para cumplir una diligencia
judicial, ante su negativa, es capturado por una autoridad administrativa con
funciones de policía judicial.
“El
artículo 33 de la Constitución se refiere a que nadie -sin excepción alguna-,
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
La
intención del Constituyente estaba encaminada a la proscripción e invalidación
de todo procedimiento que produzca la confesión forzada o no voluntaria de
quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de esta
prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste
declaración, contra sí o contra alguno de sus parientes en los grados que
indica la norma.
Por
lo tanto, en la conducción del testigo renuente lo dispuesto en el artículo
33 de la Constitución Política debe observarse cuando la persona rinda su
declaración ante una autoridad, ya sea judicial o administrativa.
“...”
“La
obligación de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir
voluntariamente con el deber de colaborar en el esclarecimiento de una investigación.
Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida
(CP art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administración
de justicia, contrariando así la Carta, la policía podrá aprehenderlo y
conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigación
preliminar, el cual deberá recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a
futura declaración. En todo caso, el testigo no podrá ser retenido por más de
doce (12) horas, en concordancia con el artículo siguiente, que se analiza
justamente a continuación, como quiera que dice que respecto de las personas
distintas a los procesados “la captura no podrá prolongarse por 12 horas”. Es
en este marco justamente que la norma debe ser leída y por tanto declarada
conforme con la Carta. En este orden de ideas, la conducción incluso forzosa de
los testigos no es inconstitucional sino que es el desarrollo normativo de un
deber superior. Lo que se pretende es que se proceda a una investigación rápida
a fin de evitar que las pruebas se pierdan y redunde esto en la investigación
-como fin inmediato-, para lograr la búsqueda de la verdad -fin mediato.”
(M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero)
De conformidad con
lo expresado, se concluye que no es de recibo el argumento aducido por el
impugnante para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma
acusada, pues como quedó dicho, la captura de quien ha sido citado a
indagatoria y no se presenta, sólo busca la comparecencia de éste a la
diligencia y jamás la exigencia de que declare contra sí mismo.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar
EXEQUIBLE la expresión “Si en cualesquiera de los casos anteriores el
imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el
cumplimiento de dicha diligencia”, contenida en el inciso siguiente al
numeral tercero (3o.) del artículo 376 del Código de Procedimiento Penal,
Decreto 2700 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cabe
puntualizar, que el propio ordenamiento constitucional consagra dos excepciones
a la exigencia del “mandamiento escrito de autoridad judicial
competente” : la captura administrativa contenida en el inciso 2o. del
artículo 28 y la captura en flagrancia regulada por el artículo 32 del mismo
ordenamiento. En los demás casos que conduzcan a la detención de una persona,
se requiere el cumplimiento de todas las garantías descritas en el artículo 28.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.