C-402-10
Sentencia C-402/10
Sentencia C-402/10
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Reincorporación por inexequibilidad de la derogatoria/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Vulneración por norma reincorporada que faculta a la
Junta Directiva del INCORA (hoy Incoder) para fijar tarifas por servicios de
titulación de terrenos baldíos
TERRENOS BALDIOS-Tarifa que fija la Junta Directiva del INCORA (hoy Incoder) por
servicios de titulación constituye una tasa
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Desconocimiento por cuanto para la fijación de las
tarifas por servicios de titulación de terrenos baldíos se pretermitió método y
sistema al igual que la forma de hacer su reparto
El
artículo 78 de la Ley 160 de 1994, que constituye una norma reincorporada por
inexequibilidad de su derogatoria, contiene varios enunciados normativos, y
uno de ellos que constituye el aparte acusado, está relacionado con la
habilitación a la junta directiva del INCORA (hoy Incoder) para señalar las
tarifas máximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos baldíos
por los servicios de titulación, lo que constituye una tasa, pues se está ante una prestación económica originada por imposición
legal, cuya finalidad es recuperar los costos en los que incurre el Incoder por
llevar a cabo el servicio de titulación de baldíos, servicio que guarda relación
directa con el beneficio que el responsable de la tasa deriva del mismo, pues
en su condición de adjudicatario del bien baldío obtiene la propiedad del
predio correspondiente, el cual ingresa a su patrimonio, y el valor de la tasa
no está relacionado con la utilidad que se originaría de la explotación del
bien, sino que se circunscribe a la recuperación del costo en que incurre el
Estado por el servicio de titulación necesario para la adjudicación del baldío,
de donde la obligación tributaria solo se origina cuando el interesado acepta
que se le adjudique el bien por parte del Incoder, por lo que luego de esa
aceptación el pago de la tasa adquiere naturaleza forzosa, pues sin él no
podría efectuarse la transferencia del inmueble de la Nación al adjudicatario;
pero no obstante que el legislador haya determinado una tasa en las condiciones
descritas, la Corte advierte que esa previsión no cumple con las exigencias
constitucionales que se derivan del principio de legalidad tributaria, pues no
se identifica ningún criterio que permitiera definir el costo y la forma de
hacer su reparto y como tales elementos no están presentes, se está ante una
evidente violación del principio de legalidad tributaria, lo que conlleva la
inexequibilidad del inciso segundo del artículo 78 de la Ley 160 de 1994.
SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGATORIA-Reglas sobre
la reincorporación o reviviscencia de normas derogadas/REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Sujeta a condiciones de procedencia
Para
la doctrina más tradicional, asumida íntegramente por la Corte en sus primeros
fallos, la inexequibilidad de la expresión derogatoria implicaba la
reincorporación de la normatividad derogada, predicable desde el momento en que
se adopta dicha sentencia de inconstitucionalidad, dejándose con ello a
salvaguarda las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma
cuestionada, solución que resultaba, plenamente compatible con el efecto
ordinario ex nunc de las sentencias judiciales, pues la reincorporación de la
norma derogada no es incompatible con el reconocimiento de plenos efectos de la
disposición declarada inexequible, desde su promulgación y hasta la sentencia
de inconstitucionalidad. En las primeras decisiones de la Corte que asumieron
la problemática de la reviviscencia asumieron para sí la conclusión que había
sido propuesta por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, según la cual la
reincorporación operaba de manera automática. Sin embargo, fallos posteriores
abandonaron esta postura, a través del establecimiento de condiciones para la
procedencia de la reviviscencia. Tales presupuestos tienen que ver con (i) la
necesidad de establecer el peso
específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en
el caso concreto; y (ii) la garantía de la supremacía constitucional y los
derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación
cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucraría la afectación
o puesta en riesgo de los mismos.
REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Oportunidad para su declaratoria/REVIVISCENCIA DE
NORMA DEROGADA-Diferentes alternativas
En
lo que respecta a la oportunidad de la declaratoria de reincorporación, la
Corte ha optado por distintas alternativas a lo largo de su jurisprudencia. En
la etapa inicial, que coincide con la defensa de la tesis de la reviviscencia
automática, esta Corporación dispuso la procedencia de la misma, bien en la
sentencia que declaraba la inexequibilidad del precepto derogatorio, o bien en
la decisión que asumía el estudio de constitucionalidad de las normas
reincorporadas, siendo el segundo el escenario más recurrente. Luego, en la
etapa que coincide con la fijación de condiciones para la reviviscencia, la
Corte optó progresivamente por poner de presente, generalmente en la parte
motiva de las decisiones de inexequibilidad, los argumentos que sustentaban la
mencionada reincorporación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales
previsiones no han sido contempladas por la jurisprudencia con carácter
declarativo, sino que simplemente se han limitado a verificar si para el caso
concreto se cumplen los requisitos que permiten predicar la reviviscencia de
normas derogadas.
SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGATORIA-Efectos/REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Protección de bienes y valores constitucionales/REINCORPORACION
DE NORMAS DEROGADAS-Procedencia
Mediante
sentencia C-175 de 2009 se declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, Estatuto
de Desarrollo Rural, en su integridad, normatividad que contenía una
disposición derogatoria de, entre otras, la Ley 160 de 1994 a la que pertenece la norma ahora demandada, y en la precitada decisión (i) no se expresó ni en
su parte motiva ni resolutiva sus consecuencias respecto a la reincorporación
de normas derogadas; y (ii) en cuanto a sus efectos, se restringió a indicar
que eran ex nunc, es decir, hacia futuro. Sin embargo, observa la Corte que los
asuntos regulados por la Ley 1152 de 2007 tienen relación inescindible con
derechos fundamentales de primer orden, entre ellos el mínimo vital y el acceso
a la tierra agraria por parte de la población campesina y la protección de la
identidad de las comunidades indígenas y afrodescendientes, dependiente de su
vinculación con sus territorios ancestrales y/o relacionados con la
construcción de esa identidad, además que sus regulaciones estaban
intrínsecamente relacionadas con el cumplimiento de las finalidades estatales
en cuanto al desarrollo rural, habida cuenta que establecía las distintas
reglas de constitución y funcionamiento de la institucionalidad rural, junto
con los procedimientos relacionados con el uso y aprovechamiento de la propiedad
agraria, consideraciones que resultan suficientes para la Corte concluir que la
reincorporación de las normas derogadas por el artículo 178 de la Ley 1152 de
2007 es imprescindible para la protección de bienes y valores constitucionales
interferidos por la normatividad derogada.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto/TRIBUTO-Competencia para crearlo y
fijar sus elementos
De
acuerdo con el principio de legalidad tributaria, establecido en el artículo 388 C.P., la competencia para imponer contribuciones fiscales o parafiscales es exclusiva de las
corporaciones públicas de elección popular, las cuales que deberán fijar
directamente tanto los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, y las tarifas de los impuestos, al igual que las tasas y
contribuciones que se cobren a los contribuyentes como recuperación de los
costos de los servicios que les presten o por la participación en los
beneficios que les proporcionen, caso en el cual esos mismos órganos deberán
establecer el método y el sistema para definir tales costos y beneficios, al
igual que la forma de hacer su reparto.
TRIBUTO-Concepto/TRIBUTO-Clases
Los
tributos han sido reconocidos como aquellas prestaciones que se establecen por
el Estado en virtud de la ley, destinados a contribuir con el financiamiento de
sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia,
solidaridad y equidad. En el caso colombiano, es posible identificar la
existencia de por lo menos tres clases de tributos en el actual sistema fiscal,
a saber: Los impuestos, las tasas y las contribuciones, cada uno co9n características
propias que los diferencian.
IMPUESTO-Características
CONTRIBUCION-Características
TASA-Concepto/TASA-Características
Las tasas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que
se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a través de
los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los
costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad
pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de
bienes de dominio público. Por su propia naturaleza esta erogación económica se
impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un
gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan
sólo se origina a partir de su solicitud. En este orden de ideas, se consideran
tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: (i) la
prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición
legal; (ii) la misma nace como recuperación total o parcial de los costos que
le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un
bien o servicio público; (iii) la retribución pagada por el contribuyente
guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio
ofrecido, así lo reconoce el
artículo 338 Superior al disponer que: “La ley [puede] permitir que las
autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes,
como recuperación de los costos de los servicios que les presten”; (iv) los
valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que
se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago
resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés
público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de
la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se
tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera
inmediata al obligado; (vi) el pago, por regla
general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos,
como por ejemplo, con las tarifas diferenciales.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Reglas sobre condiciones para determinar método y
sistema para fijación de tarifas de tasas y contribuciones/TRIBUTO-Definición
clara y precisa en la ley de método y sistema para fijar la tarifa
La
jurisprudencia se ha ocupado de determinar qué condiciones debe tener la norma
proferida por el órgano de representación popular para que se concluya que ha
fijado, de manera directa y suficiente, el método y el sistema para la
determinación de la tarifa de las tasas y las contribuciones. A partir del
análisis de la jurisprudencia constitucional pertinente, la Corte concluye las
siguientes reglas sobre este tópico: 1. La determinación del método y el
sistema de las tarifas responde a modelo flexible, toda vez que su cumplimiento
no se deriva de la prescripción, por parte del legislador, de fórmulas
sacramentales o, inclusive, del uso de los términos “método y sistema”; pero tampoco
puede extenderse el cumplimiento del deber constitucional de definición legal a
una formulación vaga, ambigua o insuficiente, que haga nugatoria la obligación
fijada por la Carta. La Corte ha entendido que “… una interpretación coherente
de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la
conclusión según la cual los métodos -pautas técnicas encaminadas a la previa
definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y
contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una
tarifa- y los sistemas -formas específicas de medición económica, de valoración
y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación-
son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la
tarifa y constituyen a la vez garantía del contribuyente frente a la
administración"; 2. La determinación concreta de las tarifas se logra a
través de la actuación concurrente de los órganos de representación popular y
las autoridades administrativas. Por lo tanto, corresponde a los primeros
fijar el método y el sistema para el cálculo, sin que deban entrar en la
regulación más particular de la tarifa, pues ello vaciaría la competencia que
el artículo 338 C.P. reconoce a dichas autoridades. Para la Corte, “[s]e
trata, si se quiere, de una suerte de competencias compartidas, donde el
Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de señalar los
elementos estructurales del método y del sistema tarifario, mientras que a las
autoridades administrativas corresponde desarrollar los parámetros previamente
indicados.
PRECIOS PUBLICOS-Concepto
Los
precios públicos son ingresos no tributarios que surgen como erogación pecuniaria de contrapartida
directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios, cuya causa
jurídica es la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios
de propiedad estatal. La obligación surge de una relación eminentemente contractual
o voluntaria fundada en el postulado de la autonomía de la voluntad (origen ex
contractu).
TASAS Y PRECIOS PUBLICOS-Diferencias
Referencia: expediente D-7846
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 78
(parcial) de la Ley 160 de 1994. “Por la cual se crea el Sistema Nacional de
Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la
adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria y se dictan otras disposiciones”.
Actor:
Germán Ríos Arias
Magistrado Ponente:
Dr.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Germán Ríos Arias
demandó el artículo 78 (parcial) de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea
el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se
establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
I.
Consideración preliminar
La ponencia presentada para el asunto de la referencia
por parte del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto no fue aceptada por la
mayoría de la Corte, razón por la cual el asunto fue asignado al suscrito
Magistrado Ponente, con el fin que reformulara su texto en consonancia con lo
decidido por esa mayoría. Sin embargo, debe señalarse que de la ponencia
original son conservados en esta sentencia, tanto sus antecedentes como la
exposición del contexto histórico y de la jurisprudencia constitucional en
materia de reincorporación de normas al ordenamiento jurídico por la
declaratoria de inexequibilidad de disposiciones derogatorias. Estos
argumentos son reiterados salvo algunas modificaciones destinadas a hacerlos
compatibles con la parte resolutiva de esta decisión. Ello en la medida en que
la Sala manifestó su conformidad con los aspectos más generales de dichas
consideraciones, exceptuándose las conclusiones a las que arribó el proyecto de
fallo frente al citado tópico. Por ende, desde dicho aparte y basándose en
varias de los consideraciones ofrecidas en la ponencia original, el magistrado
ponente expresa a continuación el consenso de la mayoría sobre el sentido de la
decisión.
II. Disposición demandada
A continuación se transcribe la norma acusada, subrayándose
el enunciado normativo demandado:
Ley 160 de 1994
(Agosto 3)
Diario Oficial No. 41.479, de 5 de agosto de 1994
Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma
Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la
adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria y se dictan otras disposiciones.
Artículo 78.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantará por medio de
funcionarios de su dependencia los procedimientos administrativos de
adjudicación de las tierras baldías de la Nación, cuando ejerza directamente
esa función. Para la identificación predial, tanto el lNCORA como las entidades
públicas en las que se delegue esta función, podrán utilizar los planos
elaborados por otros organismos públicos o por particulares, cuando se ajusten
a las normas técnicas establecidas por la Junta Directiva del Instituto.
Las tarifas máximas que pueden cobrarse a los
adjudicatarios de terrenos baldíos por los servicios de titulación serán señaladas
por la Junta Directiva.
III. La demanda
A
juicio del actor, el enunciado normativo demandado desconoce lo previsto en el artículo
338 C.P., precepto que señala textualmente: “[lla ley, las ordenanzas y los
acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y
contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos
de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les
proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y
beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las
ordenanzas o los acuerdos”.
Indica
que si bien el artículo 78 de la Ley 160 de 1994 emplea el término “tarifas”,
realmente instituye un tributo que corresponde a la tipología de una tasa, pues
contempla el cobro de un servicio prestado por una entidad estatal con ocasión
de la titulación de baldíos. Alega, entonces, que el tributo en cuestión
desconoce el artículo 338 de la Carta porque la ley debió fijar: (i) los
beneficios del servicio, (ii) el sistema y método de cálculo para fijar
los costos de la tarifa y (iii) la forma de hacer su reparto, aspectos
que no fueron regulados por la disposición demandada sino que se delegó su
determinación en una autoridad administrativa –la Junta Directiva del Incora-
con claro desconocimiento de los mandatos constitucionales antes referidos.
Añade que las tarifas a las que hace referencia la disposición acusada fueron
reguladas por el artículo 15 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el
Decreto 982 de 1996 y que han sido fijadas por sucesivos acuerdos expedidos por
el Consejo Directivo del Incoder, precisa que actualmente están fijadas por el
Acuerdo 107 de 2007.
Acota
que el mentado Acuerdo en su parte motiva invoca el artículo 78 de la Ley 160
de 1994, precepto que según el actor autoriza el cobro de tarifas más no regula
lo concerniente a los beneficios del servicio, sistemas y métodos para calcular
su costo y la forma de hacer su reparto. Concluye por lo tanto que el Acuerdo
contraviene la Constitución “pues las tarifas que fija debieron ser con
fundamento en norma legal inexistente”.
Solicita
que el inciso demandado sea declarado inexequible con efectos retroactivos y
que se ordene la devolución de las sumas pagadas por este concepto cuando se
trate de tarifas originadas por trámites de titulación de baldíos a quienes “antes
o después de iniciarse el trámite administrativo entraron en situación de
desplazamiento forzado por la violencia”, también a aquellos “afectados
por la situación de violencia aunque no se hayan desplazado”, y a los
pequeños productores rurales en el caso de tarifas originadas por titulación de
baldíos de hasta dos unidades agrícolas familiares. Considera el actor que
respecto a los anteriores sujetos el Estado tiene especiales deberes de
promoción y protección, que resultan afectados por el cobro de una tarifa para
la titulación de tierras.
IV.
Intervenciones
4.1.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
En
la intervención suscrita por la Presidenta del Instituto concluye que el
enunciado normativo demandado es inconstitucional. Inicialmente se determina
que la tarifa prevista en el precepto demandado corresponde a una tasa porque (i)
se trata de una prestación pecuniaria directa a cargo de los particulares que
adquieren bienes o servicios a cargo del Estado y (ii) tiene por
finalidad recuperar el costo de los bienes o servicios prestados. A
continuación expone el alcance del principio de legalidad del tributo en
materia de tasas, de conformidad con lo señalado en el artículo 338 C.P. y
manifiesta que las autoridades administrativas pueden fijar las tarifas que
cobren por recuperación de los costos de los servicios “siempre y cuando el
sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su
reparto, sean fijados por la ley”.
Seguidamente
se estudia el contenido normativo del artículo 78 de la Ley 160 de 1994, con el
fin de destacar que “el Legislador no fijó directamente la tarifa, sino que
delegó su señalamiento a una entidad administrativa, lo cual hasta ahí, sería
factible por tratarse de una tasa. Sin embargo, la misma ley ha debido señalar
el método y el sistema que la entidad administrativa debía seguir al momento de
desarrollar la autorización para fijar la tarifa, elemento sustancial del
tributo”, elementos que no están presentes en el precepto demandado lo que
acarrea la vulneración de los principios de legalidad y representación popular
en materia tributaria.
En
la misma intervención se plasma que “en el presente caso se vislumbran
algunas circunstancias especiales atinentes a la situación de la población
campesina y desplazada, en incapacidad de efectuar el pago, que si bien escapan
del área de conocimiento de esta entidad, indican que es procedente que esa
Corporación examine la posibilidad de modular los efectos de la sentencia (…)
de manera que comprenda también las tasas causadas en el pasado”.
4.2.
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder
La
Jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder participó en el proceso, en
defensa de la constitucionalidad del enunciado demandado. Sostiene que la
tarifa que deben pagar los beneficiarios de la adjudicación de baldíos por
concepto de titulación, prevista en el artículo 78 de la Ley 160 de 1994, no
tiene carácter tributario porque no corresponde a un impuesto, ni a una tasa,
ni a una contribución. Aclara que “si bien la titulación de un baldío
formaliza los derechos de adjudicatarios sobre el referido predio, la
titulación no constituye en si misma un servicio público, pues está dirigida a
satisfacer necesidades individuales de aquellas personas que requieren la
adjudicación de estos predios y demuestran tener derecho a su adquisición en
virtud de la ocupación, con lo cual simplemente se satisfacen intereses
particulares y no colectivos. Por otra parte el valor cancelado no se paga con
ocasión de la adjudicación sino de la titulación, es decir, no se trata de una
contraprestación equivalente a los servicios recibidos, sino el cubrimiento de
unos gastos específicos que puedan cargarse al particular y que precisamente
determina el Consejo Directivo en la respectiva reglamentación”.
Entiende
por lo tanto el Instituto interviniente que la tarifa que debe pagarse por
concepto de titulación de baldíos es la financiación del costo del
levantamiento topográfico necesario para la adjudicación de un bien baldío, con
fundamento en el artículo 95-9 C.P., cuyo monto ha sido fijado por el Consejo
Directivo del Incoder dentro de los conceptos de justicia y equidad. Por ende,
como no se está ante un ingreso tributario deben prosperar los cargos
formulados por la demanda.
4.3.
Intervenciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El
representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural defiende
la constitucionalidad del inciso demandado con el argumento que la tarifa
contemplada en el artículo 78 de la Ley 160 de 1994 “no constituye un
tributo que busque la retribución por un servicio al que cualquier ciudadano
interesado tiene acceso de manera deliberada, sino que se configura como el precio
público por los costos que le genere a la administración el reconocimiento de
un derecho y que el mismo esté en orden con las máximas constitucionales sobre el
derecho a la propiedad y la explotación agropecuaria de la tierra”.
Igualmente
sostiene que, aún si en gracia de discusión se acepta que la tarifa cuestionada
se refiere a una tasa, no debe declararse su inconstitucionalidad porque el
inciso acusado establece el criterio que debe seguirse para fijar su monto “consistente
en el valor en que incurra la administración por concepto de las gestiones que
deba adelantar para la adjudicación de un predio baldío (…) De esta forma, aún
cuando no está explícito en la norma el sistema y el método al que se refiere
el inciso segundo del artículo 338 del Estatuto Superior, sí es posible
determinar que su monto debe sujetarse indiscutiblemente al valor de los costos
que por las gestiones de adjudicación incurra la administración pública”.
Argumentos
similares consigna en su escrito de intervención el representante del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para defender la constitucionalidad
del precepto acusado, a los cuales añade que el impacto fiscal por la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada ascendería a
quinientos ochenta millones de pesos ($580.000.000) anuales
4.4.
Intervención de la Universidad Externado de Colombia
El
director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de
Colombia solicita a la Corte que profiera un fallo inhibitorio, debido a que la
disposición objeto de control desapareció del ordenamiento jurídico. Explica
que la Ley 160 de 1994 fue derogada por la Ley 1152 de 2007, la cual fue a su
vez declarada inexequible mediante la sentencia C-175 de 2009. Precisa que
según la jurisprudencia constitucional la declaratoria de inexequibilidad de
una ley no reincorpora al ordenamiento jurídico la regulación que la primera
previamente derogó, salvo cuando así lo señala de manera expresa la Corte
Constitucional, pronunciamiento que no tuvo lugar en la sentencia C-175 de 2009
respecto de la Ley 160 de 1994.
En
todo caso se adentra en el estudio de fondo del precepto acusado y sostiene que
según los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, este
crea una tasa la cual no reúne las exigencias propias del principio de
legalidad respecto a este tipo de tributos, al no haberse señalado el sistema y
el método para definir los costos del servicio prestado, razón por la cual debe
declararse su inconstitucionalidad.
V.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
En
el auto admisorio de la demanda, proferido el 31 de agosto de 2009, el
Magistrado Sustanciador Humberto Antonio Sierra Porto ordenó oficiar al Gerente
General del Incoder para que explicara (i) si las tarifas a las que hace
alusión la norma demandada aún son cobradas por esa entidad; (ii) si la
misma cobra sumas por los servicios de titulación a los adjudicatarios de
baldíos; y (iii) cuál es el fundamento normativo para realizar dichos
cobros.
Mediante
escrito radicado el 2 de octubre del mismo año, la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Incoder informó que el Consejo Directivo de dicha entidad, a
través del Acuerdo 102 de 2007 modificó el Acuerdo No.001 de 2004 que
estableció las tarifas de los servicios que el Instituto presta referidos a la
titulación de baldíos, los servicios de identificación predial en los
procedimientos agrarios y los demás servicios administrativos. Afirma
textualmente que “las tarifas a las que hace alusión el artículo 78 de la
Ley 160 de 1994 y fijadas en dicho acuerdo (artículo segundo), aún son cobradas
por esta entidad”.
Explica
también que el fundamento jurídico que permite al Incoder cobrar sumas de
dineros por los servicios de titulación de tierras a los solicitantes es
precisamente el artículo 78 de la Ley 160 de 1994 y el Acuerdo 102 del 15 de
febrero de 2007 antes aludido. Así, adjunta copia de dicho acto administrativo.
VI.
Concepto del Procurador General de la Nación
El
Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el
inciso demandado del artículo 78 de la Ley 160 de 1994. Para ello, acoge
la postura según la cual la tarifa prevista por el enunciado normativo acusado
corresponde a una tasa porque (i) constituye el precio que el Estado
cobra a los adjudicatarios de terrenos baldíos por el servicio de titulación; (ii)
en principio no es obligatoria pues el particular tiene la opción de adquirir
el servicio; (iii) su finalidad es recuperar los gastos en que incurre el
Incoder por los servicios de titulación; y (iv) el precio que paga el
usuario guarda relación directa con los beneficios derivados de dicho servicio.
Concluye,
por lo tanto, que el precepto en cuestión vulnera el principio de legalidad en
materia tributaria previsto en el artículo 338 C.P. porque confía a la
administración la fijación de la tarifa de una tasa sin definir el sistema y el
método para señalar las tarifas máximas que deben cobrarse a los adjudicatarios
de terrenos baldíos por los servicios de titulación. Finalmente, habida cuenta
las solicitudes subsidiarias que realiza el actor, señala que en estos casos la
jurisprudencia constitucional por regla general ha determinado que la
declaratoria de inconstitucionalidad tendrá efectos hacia el futuro y no
retroactivos.
VII.
Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional
Competencia
1. Esta Corporación es competente para conocer del proceso
de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la
Constitución Política, pues se trata de una demanda contra una disposición que
hace parte de una ley de la República.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
2.
El actor cuestiona la constitucionalidad del inciso final del artículo 78 de la
Ley 160 de 1994, pues a su juicio este precepto prevé una tasa y defiere en su
integridad la fijación de su tarifa a las autoridades administrativas, sin
prescribir los beneficios del servicio, el sistema y método de cálculo para
fijar los costos de la tarifa y la forma de hacer su reparto. La omisión del
legislador sobre esa materia vulnera el principio de legalidad en materia
tributaria pues de conformidad con lo señalado en el artículo 338 C.P., tales
extremos deben ser definidos por la ley. Adicionalmente solicita que se declare
su inexequibilidad con efectos retroactivos y que se ordene la devolución de lo
pagado por concepto de adjudicación de baldíos por sujetos que gozan de
especial protección constitucional, tales como los desplazados y los pequeños
productores agrarios.
La
intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el concepto del
Procurador General de la Nación contienen argumentos similares a los expuestos
en la demanda. En cambio, los representantes del Incoder, del Ministerio de
Agricultura y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público defienden la
constitucionalidad del precepto acusado, con fundamento en que este no
contempla una tasa sino un precio público y por lo tanto no contraviene el
principio de legalidad en materia tributaria. Por su parte el director del
Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia señala
que el precepto acusado no está vigente y en consecuencia deberá emitirse una
sentencia inhibitoria. De forma subsidiaria, el mismo interviniente solicita
que de concluirse que el precepto acusado readquirió su vigencia, es
inexequible por desconocer el principio de legalidad tributaria.
De
conformidad a los asuntos antes planteados, antes de abordar el examen de los
cargos formulados por el demandante, corresponde a esta Corporación exponer las
reglas jurisprudenciales acerca de la reincorporación de normas derogadas por
disposiciones que, a su vez, han sido declaradas inexequibles; esto con el fin de
examinar si el precepto acusado está vigente o continúa produciendo efectos
jurídicos y por lo tanto hay lugar a un fallo de fondo.
En
caso de que se arribe a una respuesta afirmativa a este asunto, la Corte deberá
verificar si la norma acusada resulta inconstitucional por violar el principio
de legalidad tributaria. Para ello, deberá exponer su jurisprudencia sobre el
contenido de ese principio superior, haciéndose énfasis en las condiciones y
requisitos de las tasas en tanto ingreso tributario y su diferencia con otros
tipos de recursos, que no tienen esa naturaleza fiscal, como los precios
públicos. Luego, a partir de las reglas que se deriven de dicho análisis, se
resolverá el problema jurídico citado.
La
reincorporación de normas derogadas por disposiciones declaradas inexequibles.
La vigencia del precepto demandado
3.
El punto de partida para el análisis acerca de la vigencia del artículo acusado
es la consideración acerca de lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1152 de
2007, norma que derogó en su integridad la Ley 160 de 1994. El precepto en
comento textualmente señalaba:
ARTÍCULO 178. La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación, deroga los artículos 11 a 25 de la Ley 13 de 1991,
los artículos 48 a 54 y 99 de la Ley 101 de 1993 y las Leyes 160 de 1994;
41 de 1993, 4ª de 1973; 200 de 1936, salvo los artículos 20, 21, 22 y 23, con
las modificaciones efectuadas por la Ley 100 de 1944; el artículo 5º de la Ley
301 de 1996, el Decreto-ley 1300 de 2003 con excepción de los artículos 1º y
8º, y las demás disposiciones que le sean contrarias. (Negrillas añadidas).
Como
se desprende de su tenor literal esta disposición deroga, a partir del 25 de
julio de 2007 -fecha de publicación de la Ley 1152 de 2007-[1],
íntegramente la Ley 160 de 1994, incluyendo por su puesto el artículo 78
demandado en el presente proceso.
A
su vez la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible mediante la sentencia
C-175 de 18 de marzo de 2009, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En las
conclusiones plasmadas en la parte motiva de esa decisión se consigna:
40. Debido a la pretermisión del requisito de consulta
previa, la norma acusada deviene inexequible en su integridad. Ello debido a
que, en razón de constituir, por expreso mandato del Legislador, un régimen
general y sistemático en materia de uso y aprovechamiento de los territorios
rurales, (i) no resulta viable diferenciar entre las normas que afectan
directamente a las comunidades y aquellas que no tienen ese efecto, amén de la
posibilidad que en casos concretos cualquier disposición del EDR contraiga esa
afectación; y (ii) la exclusión, en virtud de su inexequibilidad, de las
normas que hagan referencia nominal a los pueblos indígenas y tribales,
generaría un régimen discriminatorio en contra de los mismos, puesto que
contribuiría a un déficit de protección jurídica, contrario a los derechos que
la Constitución reconoce a dichas minorías étnicas.
Por último, la Sala considera pertinente señalar que
esta decisión tiene los efectos ordinarios previstos en el artículo 45 de la
Ley 270/96 – Estatutaria de Administración de Justicia –, es decir, hacia
futuro. (Negrillas añadidas).
A
partir de los anteriores aspectos, es posible concluir que (i) los efectos
temporales de la sentencia C-175/09 son hacia el futuro; (ii) dicha
decisión no hizo un pronunciamiento aspecto acerca de la reviviscencia de las
normas derogadas por la Ley 1152/07 objeto de la inexequibilidad.
Para
la Corte resolver esta última cuestión es fundamental para poder iniciar el
examen de la disposición demandada en el presente proceso, pues tanto el actor
como la mayoría de los intervinientes y el Procurador General concluyen que con
la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1152/07, fueron
reincorporadas al ordenamiento jurídico todas las disposiciones derogadas por
el artículo 178 ejusdem, entre ellas la Ley 160 de 1994, razón por la
cual infieren que el artículo 78 acusado se encuentra vigente y, en
consecuencia, es factible un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. Así
las cosas, debe determinarse si la reincorporación mencionada opera del modo en
que lo advierten el demandante y los demás participantes en el asunto de la
referencia.
4.
Planteado como un problema jurídico el asunto que debe ser resuelto previamente
es: ¿Revive un precepto jurídico derogado por una disposición declarada
inexequible? La respuesta a esta cuestión implica temas de profunda complejidad
que, en principio, no serán abordados en esta providencia, entre ellos los
efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad sobre las situaciones
jurídicas que se consolidaron bajo la ley declarada inexequible, el carácter
declarativo o constitutivo de la sentencia de inconstitucionalidad, e incluso
el debate sobre el papel que cumple el juez constitucional dentro de un Estado
democrático de derecho. Asuntos que por su trascendencia son objeto de debates
teóricos que no serán abordados en la presente ocasión. Por lo pronto, esta
Corporación se concentrará en el tópico de la reincorporación al ordenamiento
jurídico de una disposición derogada por un precepto declarado inexequible.
5.
Las discusiones sobre los efectos de la sentencia de constitucionalidad,
especialmente en lo que hace relación a la reviviscencia de las leyes derogadas
por las disposiciones declaradas inexequibles, no son recientes en la doctrina
jurídica colombiana, y se remontan a la época en la cual el control abstracto
de constitucionalidad sobre las leyes lo ejercía la Corte Suprema de Justicia.
En ese momento se enfrentaron dos tesis al respecto, la primera que asimilaba
la sentencia de inexequibilidad, en cuanto a sus efectos, a la nulidad,[2]
y la segunda que defendía los efectos especiales de la declaratoria de
inexequibilidad y los diferenciaba tanto de la nulidad como de la derogatoria.[3]
La
primera perspectiva partía del significado etimológico del término
inexequibilidad (lo que no produce efectos), para concluir que la
declaratoria de inexequibilidad equivalía a la nulidad. Adicionalmente esta
tesis se apoyaba en distintos preceptos del Código Civil que señalaban que
existe objeto ilícito en todo aquello que vulnera el derecho público de la
Nación (Art. 1519) y que las nulidades derivadas de causa ilícita son absolutas
(Art. 1741), en esa medida la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley
se asemejaría a una nulidad por vulneración de la Constitución, que proyectaría
sus efectos hacía el pasado. Según esta postura la nulidad de la norma
declarada inexequible se extiende hacia el futuro, pero también hacia el pasado
con tres limitaciones: la protección de los derechos adquiridos, el respeto por
la cosa juzgada y por los hechos consumados.
Un
pronunciamiento de la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado de 17 de
noviembre de 1958, adopta esta postura, al diferenciar entre la derogatoria y
la declaratoria de inexequibilidad en los siguientes términos:
“Cuando el acto soberano del Congreso deroga una ley,
esta desaparece para la formación futura, pero las situaciones jurídicas
cumplidas bajo el imperio del precepto derogado se tiene por firmes ya que, de
otro lado, la norma derogada goza de presunción de arreglo a la Constitución, y
por tanto su validez es irrecusable. En cambio, cuando el desaparecimiento del
precepto tiene por base un fallo del órgano controlador de la integridad
constitucional, siendo este declarativo en cuanto se limita a reconocer la
existencia de un vicio nacido con la vigencia del acto público demandado, sus
efectos en el tiempo se cumplen desde tal vigencia…”[4]
El
corolario implícito de esta tesis es la necesaria reviviscencia del
ordenamiento derogado por la ley declarada inexequible, pues al extenderse en
el pasado los efectos de la inexequibilidad hasta el momento de su entrada en
vigencia, se configuraría la ficción que esta última ley nunca estuvo en
vigor. En consecuencia las disposiciones derogadas se reincorporan de
manera automática en el ordenamiento jurídico.
La
segunda tesis defendía el carácter especial de la declaratoria de
inexequibilidad en cuanto a sus efectos, los cuales serían más semejantes a la
derogatoria que a la nulidad. Aunque expuesta con diversos matices por sus
defensores[5], su punto de partida son
los efectos hacia el futuro de la decisión de inconstitucionalidad. Desde esta
perspectiva, una ley es constitucional hasta que no se declare lo contrario.
Como complemento de esta tesis se esgrime que el juez constitucional no ejerce
funciones normativas, las cuales están en cabeza del Congreso, razón por la
cual “la sentencia de inexequibilidad se limita a la declaración pertinente,
sin que le sea dado a la Corte proveer o sustituir el precepto que deja de
regir”[6]. Como corolario
de lo anterior se infiere que la declaratoria de inexequibilidad generaba un
vacío normativo que debe ser colmado por el Legislador.
6.
Con la entrada en vigor de la Constitución de 1991, el problema tuvo que ser
abordado por la Corte Constitucional, la cual se ha pronunciado en diversas
ocasiones sobre la cuestión, como se reseña a continuación.
6.1.
La primera decisión que abordó el problema es la sentencia C-608 de 1992 (M.P.
Jaime Sanín Greiffenstein), en esa oportunidad se examinaba la
constitucionalidad del Decreto 2911 de 1991, expedido en virtud de facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 25 de
la Ley 49 de 1990. Este Decreto sustituía el Título V del Libro I del Estatuto
Tributario en materia del sistema de ajustes integrales por inflación.
La
Corte Constitucional estimó que el cuerpo normativo objeto de examen era
inconstitucional porque “las facultades extraordinarias contenidas en el
artículo 25 de la ley 49 de 1990, disposición que sirvió de fundamento al
Gobierno para expedirlo, ya habían sido utilizadas o ejercidas por el
Presidente de la República desde el 4 de julio de 1991, fecha en la que
profirió el decreto número 1744.”
En
la misma decisión se zanja la discusión sobre la eventual laguna normativa que
ocasionaba la decisión adoptada con la siguiente aseveración: “No sobra
agregar que la presente decisión no crea o desencadena ningún vacío normativo
ni coloca a sus destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como es natural
y apenas obvio, reviven las normas que el presente decreto trató de reemplazar
y que regulan la materia.”
Esta
última afirmación parecería dar a entender que los efectos naturales y
obvios de una declaratoria de inconstitucionalidad consistían en la
reviviscencia automática de las disposiciones derogadas por la ley declarada
inexequible. No obstante, la Corte consideró necesario dejarlo de manera
expresa en la parte motiva de la decisión, a efectos de evitar que, a partir de
posible una interpretación alternativa, se concluyera que ante la declaratoria
de inexequibilidad se había configurado un vacío normativo. Sin embargo, la
sección resolutiva del fallo citado se limitó a declarar la inconstitucionalidad
de la norma acusada, sin hacer mención alguna a la mencionada reincorporación.
6.2.
La siguiente decisión que aborda la cuestión es la sentencia C-145 de 1994,
(M.P. Alejandro Martínez Caballero). En esa oportunidad se examinaba la
constitucionalidad de la Ley 84 de 1993. El artículo 25 de dicho cuerpo
normativo señalaba textualmente:
“La presente ley deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.”
Ahora
bien, mediante esta providencia fueron declarados inexequibles numerosas
disposiciones de la Ley 84 de 1993, por tratarse de una ley ordinaria que
regulaba materias electorales que tenían reserva de ley estatutaria, lo que
suscitó el problema de las normas que debían aplicarse a la función electoral
hasta cuando se expidiera un nuevo cuerpo normativo de carácter estatutario que
regulara la materia. Al respecto señaló la Corte Constitucional:
“Conforme a las anteriores consideraciones, entra la
Corte a determinar los efectos en el tiempo de esta sentencia y considera que
en el caso concreto se deben respetar las situaciones consolidadas. Es sabido
que en materia electoral hay etapas separadas: las elecciones y los escrutinios
como verificación del hecho electoral. Pero ambas responden a un mismo
principio: el desarrollo del derecho político de elegir y de ser elegido. Y,
la organización electoral está al servicio de un proceso: el de efectividad del
voto como derecho y deber ciudadano (art.258 C.P.).
Igualmente, considera la Corte Constitucional que con
la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y
cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que
habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 que sean declarados
inconstitucionales en esa sentencia.
Esta determinación de la Corte de indicar las normas
que deben aplicarse como consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta
en la facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en una justa y
prudente actitud.” (Negrillas añadidas).
Para
justificar la reviviscencia de las disposiciones derogadas se cita la sentencia
C-608 de 1992 y se hace alusión a la tradición jurídica colombiana al respecto.
En razón de la principal importancia que tienen estos considerandos para la
resolución del problema jurídico planteado, la Sala los transcribe in
extenso.
“Varias décadas de historia legislativa y
Constitucional le dan ilación a la tesis de que hay normas que reviven cuando
se declara inexequible la ley que trató de reemplazarlas.
A) La providencia precitada de la Corte Constitucional
tiene como antecedente inmediato9 la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, que al definir la acusación contra el artículo 146 del Decreto 294 de
1973, reconoció que las normas derogadas por el acto Legislativo Nº 1 de 1979
reviven al ser inexequible éste. Dijo entonces la Corte:
"Al ser declarada inexequible la modificación
introducida en el parágrafo del artículo 208 de la Constitución por el acto
Legislativo número 1 de 1979, y revivir el antiguo parágrafo de dicha
disposición, adoptada como artículo 67 del Acto Legislativo número 1 de 1968,
recuperó también su vigencia el artículo 146 acusado y por tanto, la Corte
puede ejercer su jurisdicción constitucional sobre la norma demandada."10
B) Y como antecedente mediato, fue el Consejo de
Estado el 7 de noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que la
declaratoria de inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional
había tratado de reemplazar. Se trataba de una consulta que el Ministro de
Hacienda había formulado sobre este punto:
"Declarado inexequible en sus artículos vigentes
el Decreto 700 de 1954, el cual, por medio de su artículo 113 derogó los
Decretos 2266 de 1952, con excepción de su artículo 1º, 3134 de 1952, artículo
1º, 2º, 3º, 6º, 7º y 8º del Decreto 2187 de 1953 y el artículo 7º del Decreto
2602 de 1951 desea el Ministerio de Hacienda saber si tales disposiciones
derogadas por el Decreto 700 han vuelto a tener vigencia por causa de la
declaratoria de inexequibilidad del Decreto 700.11
La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado,
con ponencia del doctor Guillermo González Charry, conceptuó:
"Aplicando los conceptos y conclusiones
precedentes al caso consultado por el señor Ministro de Hacienda, el Consejo de
Estado considera que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley número 700 de 1954
de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse por no hecha desde
la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte que declaró la inexequibilidad de
tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no
hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles, o
hasta cuando se cumpla la previsión contenida en el artículo 2º de la Ley 2ª de
1958."12
Estos antecedentes coincidían además con las tesis
sostenidas por la doctrina coetánea en el derecho comparado. Así, Mauro
Cappelletti, basándose en la Constitución Italiana13 , que contiene un ordenamiento similar al
colombiano, opinó:
"Una vez pronunciada la sentencia de
inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera
general, ni más ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y,
por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas
anteriores a la ley de inconstitucionalidad"14 .
C- Como antecedente legislativo están los artículos
123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el artículo 83
de la Ley 38 de 1989. Dice este último:
"Si la Corte Suprema de Justicia declarare
inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la nación en su
conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de
acuerdo con las normas del presente Estatuto.
"La misma norma se aplicará en caso de suspensión
provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto."
En el mismo tenor están los otros dos artículos, antes
citados.
Tales normas recogieron entonces los conceptos del
Consejo de Estado y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Es entonces la actual jurisprudencia de la Corte
Constitucional la continuación de una doctrina nacional, elaborada desde 1958 por
el Consejo de Estado, reiterada en 1961. Esta tradición fue recogida en normas
legales, (artículos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del Decreto 294 de
1973 y 83 de la Ley 38 de 1989) y adoptada en 1982 por la Corte Suprema de
Justicia. Es pues un pensamiento Jurídico coherente con la teoría
constitucional colombiana.15
Los anteriores razonamientos jurídicos dilucidan
cualquier duda que pudiera surgir de la presunta aplicación del artículo 14 de
la Ley 153 de 1887, por cuanto esa norma regula efectos de derogatoria de leyes
y no de inexequibilidades. Si en
verdad, hay similitudes entre estas figuras, en cuanto al efecto erga omnes
y respecto a que en principio la vigencia es profuturo, salvo casos especiales[7],
por el contrario, la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no
sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la
inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la
vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento
jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación.
Si la inexequibilidad de la ley no restaura "ipso
jure" la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera
como derogadas, habría que concluir que el mecanismo de control se tornaría
ineficaz y esta equivocada conclusión vulneraría la supremacía de la
Constitución y la guarda de la misma (artículos 4º y 241 C.P.). Por
consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del
control constitucional debe ser rechazada. (Negrillas añadidas).
De
la extensa cita anteriormente trascrita se extraen los siguientes argumentos
que apoyan la tesis de la reviviscencia de las disposiciones derogadas por una
ley posteriormente declarada inexequible: (i) el argumento histórico,
ilustrado con citas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, al igual que con las leyes vigentes bajo la Constitución de
1886; (ii) la práctica seguida por otros tribunales constitucionales, es
decir, el derecho comparado; (iii) las diferencias entre los efectos de
la declaratoria de inexequibilidad de una ley y los efectos de la derogatoria
de la misma; (iv) la presunta ineficacia del control constitucional de
las leyes de no aceptarse la tesis de la reviviscencia.
No
obstante, la última razón invocada no es objeto de mayor desarrollo y podría
considerarse válidamente que no resulta del todo comprensible la afirmación en
el sentido que “[s]i la inexequibilidad de la ley no restaura "ipso
jure" la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como
derogadas, habría que concluir que el mecanismo de control se tornaría
ineficaz”, pues puede afirmarse que, en principio, la eficacia de la
sentencia de control constitucional y el vacío normativo que esta pueda
originar, son dos cuestiones completamente diferenciables, sin que la segunda
tenga una clara incidencia sobre la primera. En efecto, si en virtud de la
declaratoria de inexequibilidad de un cuerpo normativo se genera una laguna en
el ordenamiento no necesariamente tiene que acudirse a la tesis de la
reviviscencia para colmar tal vacío normativo –piénsese por ejemplo que las
normas derogadas a su vez planteen problemas de constitucionalidad-, por otro
lado la constatación de una laguna en si misma nada dice respecto a la mayor o
menor eficacia de la sentencia de control constitucional. Estas dificultades
llevaron a que un periodo posterior a la jurisprudencia se reformulara la tesis
de la reincorporación automática, como se explicará ulteriormente.
Por
último, la sentencia C-145 de 1994 en su parte resolutiva ordena:
QUINTO: Declarar
EXEQUIBLE el artículo 25 de la Ley 84 de 1993, precisando que los
efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones
jurídicas consolidadas, y que, siempre y cuando no sean contrarias al
ordenamiento constitucional, se restauran ipso jure las normas que
habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 declarados
inconstitucionales en esta sentencia (negrillas añadidas).
Nuevamente
se emplea la fórmula de consignar en la sentencia de control, esta vez no sólo
en la parte motiva sino también en la resolutiva, la reviviscencia de las
disposiciones derogadas por los preceptos declarados inexequibles. La fórmula utilizada
en la parte resolutiva permite constatar que la jurisprudencia de ese periodo
tiene el interés de plantear una regulación específica de los efectos de la
sentencia de constitucionalidad en el caso concreto.
Sin
embargo, no puede perderse de vista que, de acuerdo con las consideraciones
expresadas en la sentencia en comento, el planteamiento en la parte resolutiva
de la sentencia que prevé la reincorporación de normas derogadas no tiene
carácter constitutivo, sino que, antes bien, es consonante con la tradición
jurídica nacional explicada ampliamente en el fallo, que reconoce dicha
reviviscencia como un rasgo característico de nuestro ordenamiento. Además, la
previsión en la parte resolutiva de los efectos de reincorporación es
explicable por el hecho que una de las materias objeto de examen y discusión
era precisamente la que regulaba la vigencia y derogatoria, lo que motivó tanto
un análisis particular sobre la materia, como una mención específica en el decisum,
según se ha explicado.
6.3.
La siguiente providencia que toca la cuestión es la sentencia C-055 de 1996,
(M.P. Alejandro Martínez Caballero). En esta oportunidad se examinaba la
constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 48 de 1990, precepto que derogaba
a su vez las leyes 33 de 1971, 16 de 1982 y el artículo 7º de la Ley 68 de
1983. Debido a que uno de los intervinientes defendía la tesis que el precepto
acusado no podía ser objeto de examen pues por tratarse de una disposición
derogatoria había agotado sus efectos, y su declaratoria de inexequibilidad no
reviviría las normas derogadas, la Corte Constitucional se pronuncia nuevamente
sobre las diferencias entre la declaratoria de inexequibilidad y la derogatoria
de una ley. Sobre este particular señaló:
“De otro lado el ciudadano identifica de manera tácita
los efectos de la derogación de una norma derogatoria con aquellos de una
declaración de inconstitucionalidad de esa misma disposición. Así, es cierto
que la derogación de una norma derogatoria no revive automáticamente los
contenidos normativos que habían sido expulsados del ordenamiento. Supongamos,
por ejemplo, que una ley A ha derogado una ley B; es indudable que la
derogación de esa ley A no revive automáticamente la ley B, por lo cual es
necesario dictar y promulgar de nuevo esa ley B si se quiere que ésta
pertenezca otra vez al orden jurídico. En ese orden de ideas, y como bien
señala Kelsen, una norma puramente derogatoria, como la ley A, no puede, en
sentido estricto y a nivel lógico, a su vez ser derogada, pues esa segunda
derogación "carecería de consecuencias" ya que la norma inicialmente
derogada, esto es la ley B, "no entraría por eso nuevamente en
vigencia"[8]. Por ello es
perfectamente válida, en relación con la derogación de normas derogatorias, la
regla enunciada por el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, según la cual
"una ley derogada no revivirá (...) por haber sido abolida le ley que la
derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que
aparezca reproducida en una ley nueva."
En cambio, los efectos de una declaración de
inconstitucionalidad pueden ser diversos, ya que la expulsión del ordenamiento
de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la
automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas,
cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la
Carta. Así, esta Corporación, en
armonía con una sólida tradición del derecho público colombiano[9],
ha señalado, en determinados fallos, que la decisión de inexequibilidad es
diversa de una derogación, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso
iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional[10].
Esta diferencia de efectos entre la declaración de
inexequibilidad y la derogación de una norma legal no es caprichosa sino que
responde a la distinta naturaleza jurídica de ambos fenómenos. Así, la
derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la
libertad política del Legislador, pues ese órgano político decide expulsar del
ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para
sustituirla por otra disposición, ya sea para que la regulación de la materia
quede sometida a los principios generales del ordenamiento. Es pues un acto de
voluntad política pues el Legislador evalúa, conforme a criterios de
conveniencia, cuando es oportuno derogar una determinada disposición. Por ello
es razonable que, en general, la derogación sólo tenga efectos hacia el futuro,
pues la norma derogada era perfectamente válida hasta ese momento, y por
elementales razones de seguridad jurídica las leyes no pueden ser retroactivas.
Y, de otro lado, es natural que se señale que solamente por un nuevo acto de
voluntad política puede revivir la norma inicialmente derogada, ya que el
Legislador tiene la plena facultad de proferir nuevas disposiciones.
En cambio, la inexequibilidad surge de un confl...
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