C-402-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-402/03
OMISION LEGISLATIVA-Expedición reglas de
derecho
Sobre el tema
de la omisión legislativa esta Corporación se ha pronunciado en múltiples
oportunidades para destacar primeramente la competencia y el deber que recaen
sobre el legislador, en orden a la concreción del desarrollo legal que ameritan
los mandatos constitucionales. De suerte que a partir de la entrada en vigencia
de los cánones superiores comienza a correr la oportunidad indefinida que le
asiste al legislador para expedir las respectivas reglas de derecho, las cuales
son susceptibles de control en aras del respeto y acatamiento de la integridad
y supremacía de la Constitución. En esta dimensión cabe esperar del legislador
una labor legislativa oportuna, conveniente y suficiente, que por entero no le
haga concesiones a las normas que al tenor de sus vacíos quebranten el orden
constitucional. Por donde, la comunidad espera con razón del legislador una
labor diligente y cuidadosa, atenta a la naturaleza, sentido y alcance del
ordenamiento superior, y por ende, incompatible con cualquier modalidad de
omisión legislativa.
OMISION LEGISLATIVA-Modalidades
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
FEMINIDAD Y MINUSVALIDEZ-Distinción
FEMINIDAD EN PENSION DE VEJEZ-Carácter
no corresponde a minusválida
MINUSVALIDEZ EN PENSION DE VEJEZ-Edad
Referencia: expediente D-4277
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º y el parágrafo
4º del artículo 33 y contra el inciso 1º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Demandante: Raúl Salazar Manrique
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano RAUL SALAZAR MANRIQUE
presentó demanda contra el numeral 1º y el parágrafo 4º del artículo 33, el
inciso 1º y unos apartes del inciso 2º del artículo 36 y un aparte del artículo
65 de la ley 100 de 1993.
Es de observar
que mediante auto de 26 de septiembre de 2002 se inadmitió la demanda, la cual,
después de ser corregida por el actor, fue admitida únicamente en relación con
el numeral 1º y el parágrafo 4º del artículo 33 y el inciso 1º del artículo 36
de la ley 100 de 1993. Dispositivos sobre los cuales versará el examen de
constitucionalidad, toda vez que frente a los apartes del inciso 2º del
artículo 36 y el aparte del artículo 65 de la misma ley existe cosa juzgada
constitucional.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda
en referencia.
II. NORMAS
ACUSADAS
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la edición
oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.
“LEY 100 DE 1993
(agosto 6)
por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones
DECRETA:
CAPÍTULO II
PENSION DE VEJEZ
Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de
vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las
siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad
si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
PARÁGRAFO 4. A partir del primero (1º) de enero del
año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se
reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años
si es hombre.
Artículo 36. Régimen de transición. La edad para
acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para
las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la
cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las
mujeres y 62 para los hombres.
III. LA
DEMANDA
Considera el
demandante que el numeral 1º y el parágrafo 4º del artículo 33 y el inciso 1º
del artículo 36 de la ley 100 de 1993 quebrantan los artículos 1, 2, 4, 13, 25,
47, 48, 53 y 54 de la Constitución, por las siguientes razones:
- Las
expresiones que se refieren a la edad violan derechos fundamentales
constitucionales en relación con las personas que adolecen de limitación
física, psíquica, visual y auditiva, por cuanto la expectativa de vida de esta
población es inferior a la de las personas que no tienen estas limitaciones.
Se vulnera así el principio constitucional según el cual el Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea efectiva. Al respecto puede
constatarse el rechazo social, el mayor desgaste físico y psicológico de las
personas limitadas y, en general, las mayores dificultades a que éstas se ven
abocadas corrientemente y que dan al traste con los presupuestos de calidad de
vida.
- Igualmente se
vulnera el inciso tercero del artículo 13 superior en la medida en que las
expresiones impugnadas le imposibilitan al Estado hacer efectiva la protección
especial que merecen las personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. El inciso segundo de este artículo también se quebranta
por cuanto se obstaculiza la realización del predicado según el cual el Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando
medidas a favor de los grupos discriminados o marginados.
- El artículo 47
constitucional resulta contrariado en tanto las expresiones demandadas se
oponen al designio estatal de adelantar una política de previsión social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Es decir, se dificulta la
puesta en práctica de políticas especiales en materia de previsión social a
favor de las personas limitadas, dada la menor expectativa de vida de éstas
- Se desconoce
el mandato del artículo 48 constitucional que destaca la universalidad de la
seguridad social en tanto derecho irrenunciable, toda vez que de poco le sirve
a las personas limitadas cotizar durante 20 años si no van a alcanzar a vivir
en promedio hasta la edad requerida para gozar de su pensión.
- Las normas
impugnadas se hallan en contravía con el mandato del artículo 53 de la Carta,
según el cual el Estado debe garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud, es decir, el derecho a gozar de
consideraciones especiales en razón de su salud. Este artículo consagra una
presunción constitucional, de acuerdo con la cual la salud de las personas con
limitaciones físicas, visuales, auditivas o psíquicas per se es inferior a la del
resto de la población, por tanto el trabajo y la jubilación como resultado del
mismo deben hallarse en consonancia con esa condición mermada de salud.
- Se viola el
artículo 25 superior por cuanto los requisitos de edad de jubilación van en
contra de unas condiciones laborales dignas y justas para con los limitados en
mención. Asimismo se desconoce el predicado del artículo 1 de la Constitución,
conforme al cual Colombia es un Estado Social de Derecho, que como tal reconoce
la pluralidad y se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y
la solidaridad de las personas que la integran. En efecto, las reglas
demandadas niegan el acceso real al disfrute de una pensión de vejez, dado el
mayor desgaste biológico que la persona limitada acusa a la edad prevista en la
ley para pensionarse. Por eso el Estado debe equiparar las condiciones que le
permitan a tales personas disfrutar objetivamente su pensión de vejez, a fin de
que los requisitos para pensionarse se puedan cumplir antes de su fallecimiento
o de la excesiva merma de sus condiciones físicas.
- Al promulgar
la ley 100 de 1993 el legislador olvidó los artículos 47 y 48 de la
Constitución, toda vez que quedó en entredicho la atención especializada que
merecen los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos para garantizarles
como a cualquier habitante el derecho irrenunciable a la seguridad social. Y
más que la simple titularidad del derecho, garantizarles el disfrute efectivo
de la pensión de vejez.
IV.
INTERVENCIONES
2.
Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El ciudadano
Henry Andrey González Sarmiento, obrando en representación del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social pide se declare la constitucionalidad de los textos
demandados. Su intervención se resume así:
- El actor
pretende que la Corte declare que en tratándose de trabajadores discapacitados
no se exija el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez,
bastando al efecto la simple acreditación del tiempo de servicio o número de
semanas cotizadas.
- De este modo,
por vía de interpretación jurisprudencial se quiere poner a la Corte en el
papel de legislador, para que al efecto establezca un régimen pensional
especial para discapacitados, lo cual sería contrario al artículo 150 superior,
como quiera que es al Congreso a quien le corresponde hacer las leyes.
- Por lo demás,
estaríamos frente a una inconstitucionalidad por omisión, dado que la ley 100
de 1993 no estipuló un régimen especial para discapacitados, respecto del cual
la Corte Constitucional ya se ha pronunciado, tal como puede comprobarse al
tenor de la lectura de la sentencia C-146 de 1998.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación rinde el concepto correspondiente solicitando a la Corte
declarar la exequibilidad de los artículos 33, 36 y 65 de la ley 100 de 1993,
en lo acusado, condicionada a que en ellos se contemple un trato especial
respecto de los disminuidos psíquicos y físicos similar al otorgado a las
mujeres, pues, en su entender, su no consagración genera una omisión
legislativa de orden relativo. Dijo también no compartir la tesis del
magistrado sustanciador en torno a la cosa juzgada constitucional derivada de
las sentencias C-168 de 1995 y C-538 de 1996, exponiendo al efecto sus
argumentos y sugiriendo un examen de constitucionalidad que rebase los
contenidos normativos precisados en el auto admisorio de la demanda, hipótesis
que no sería dable acoger al tenor de la ritualidad propia del debido proceso
en sede de constitucionalidad, toda vez que una tal opción aditiva implicaría
el examen y discusión de materias sobre las cuales no tuvieron oportunidad de
pronunciarse los demás intervinientes actuales o potenciales, a tiempo que los
términos procesales se verían alterados sin respaldo legal. La intervención de
la vista fiscal se resume así:
- Con arreglo al
Estado Social de Derecho asumido por la Constitución Política de 1991 le
corresponde a las autoridades competentes tomar las medidas tendientes a la
efectiva realización del derecho a la igualdad de las personas, esto es, pasar
del decimonónico formalismo del Estado de Derecho Liberal a la concreción de
los presupuestos de vida digna que la comunidad reclama con razón. Por esto
mismo, los desarrollos normativos pertinentes deben distinguir las condiciones
de los desfavorecidos, atendiendo a la protección especial que el Estado debe
dispensarle a los sectores más vulnerables de la sociedad frente a la
generalidad del conglomerado social. Hacer caso omiso del trato diferencial y
favorable debido a los sectores en mención, mediante la imprevisión normativa,
es violar los derechos que la Carta le ha reconocido a esos sectores. Esta
omisión es mucho más grave en el caso de las personas disminuidas física o
mentalmente, dado el trato especial que merecen al tenor del artículo 13
superior.
- Los apartes
normativos acusados aluden a las condiciones de edad y semanas de cotización
requeridas para acceder a la pensión de vejez, tanto en el marco del Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como en el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad. Empero, considerando que dichas normas no prevén
un tratamiento especial para las personas disminuidas física o mentalmente, se
está incumpliendo la exigencia constitucional que le ordena al Estado proteger
la condición particular de las mismas. Concretamente se está quebrantando el
derecho a la igualdad material, que en el caso de los minusválidos se traduce
en un trato diferenciado por parte de la ley que les permita atender en forma
adecuada su particular situación de debilidad manifiesta.
- Con la
imprevisión cuestionada el legislador desconoció también un mandato
constitucional relacionado con los derechos económicos y sociales, en tanto el
Estado debe garantizarle a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con
sus condiciones de salud.
- En la
perspectiva del bloque de constitucionalidad esa omisión de la regulación
especial constituye una vulneración de los derechos de las susodichas personas,
bastando al efecto examinar el contenido de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio
159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas,
adoptado por la Conferencia General de la OIT en su 69ª reunión, en Ginebra año
1983. Convenio que fue aprobado mediante la ley 82 de 1988, el cual, según el
artículo 53 superior hace parte de nuestra legislación interna. En este punto
el despacho destaca cómo, si bien el legislador adoptó medidas positivas
especiales a favor de la mujer, en tanto sector de la comunidad
tradicionalmente discriminado, al exigirle menor tiempo de trabajo para su
jubilación; no hizo lo propio frente a las personas limitadas, es decir, no
adoptó medida especial alguna a favor de quienes por su condición física o
mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, contrariando
así la norma internacional y la norma constitucional que le impone al Estado la
protección especial de tales personas. Con la subsiguiente discriminación que
de ello resulta.
- Es de advertir
que la reivindicación que aquí se hace respecto de las personas disminuidas no
significa en modo alguno que dicho trato haya de realizarse sin un estudio
fundado en consideraciones científicas en el que asuntos como la expectativa de
vida inferior de ese sector de la población se determine en cada una de las
expresiones ya clasificadas de minusvalidez, puesto que en todos los casos la
expectativa de vida no es la misma en términos de reducción, ni tampoco las
limitaciones tienen la misma incidencia en la capacidad laboral de quienes la
padecen. Un estudio ponderado en este sentido tendría que adelantarlo el
legislador con el correspondiente apoyo científico a fin de establecer una
gradación en materia de beneficios acorde con la situación de cada grupo de
discapacitados. Y claro, sin que tales medidas permitan desconocer la
existencia de otras causas de marginalidad, que no pocas veces acompañan a una
u otra limitación. Como podría ser el caso, por ejemplo, de las mujeres
minusválidas.
- La omisión de
la regulación sobre los disminuidos físicos o psíquicos en los segmentos
acusados constituye una omisión legislativa relativa. En efecto, no obstante
la protección prevista en la Carta Política a favor de los minusválidos, en los
apartes acusados se guarda silencio respecto de la amplia franja de los
discapacitados. Lo cual resulta incomprensible si se considera la abundante
regulación que existe en materia de protección especial hacia los mismos,
siendo pertinente destacar los artículos 73, 74, 422, 428, 1503, 1504 y 1505
del Código Civil, el decreto 2358 de 1981, la ley 12 de 1987, la ley 82 de
1988, el decreto 2177 de 1989, la ley 115 de 1994, el decreto 730 de 1995, la
ley 324 de 1996, el decreto 2082 de 1996, el decreto 2226 de 1996 y la ley 361
de 1997.
- Por lo mismo,
considera el despacho que se dan los presupuestos de la omisión legislativa
relativa en las normas revisadas, toda vez que si bien mediante ellas se adoptó
un precepto que corresponde a una obligación constitucional se excluyó tácitamente
a un grupo de ciudadanos de los beneficios que allí se otorgan a otros que
están en condiciones similares de debilidad, como es el caso de los
minusválidos y las minusválidas respecto de las mujeres.
- La ausencia de
razonabilidad de la exclusión en comento se hace igualmente palpable en la
medida en que se imponen iguales cargas a los desiguales, postergando así el
trato especial que la Carta impone. Sobre todo cuando los apartes impugnados
adoptan un trato especial para el sector femenino con fundamento en las razones
que justificarían constitucionalmente ese trato preferencial para el sector que
ocupa aquí la atención. No existe motivo alguno, para que en el mismo marco de
protección especial, no se tomaran las medidas positivas respecto de ese otro
sector de la población igualmente discriminado, como es el de los disminuidos
física o psíquicamente.
- Así entonces,
resulta claro que la exclusión del trato especial de los disminuidos por
motivos físicos o síquicos constituye una omisión del legislador que propicia
una discriminación prohibida por la Carta en virtud del principio de igualdad
material y de la justicia social.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corporación
es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la
Carta Política, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley.
2. Planteamiento del problema
Considera el
demandante que el numeral 1º y el parágrafo 4º del artículo 33 y el inciso 1º
del artículo 36 de la ley 100 de 1993 quebrantan los artículos 1, 2, 4, 13,
25, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución, dado que con ellos se violan derechos
fundamentales constitucionales en relación con las personas que adolecen de
limitación física, psíquica, visual y auditiva, por cuanto la expectativa de
vida de esta población es inferior a la de las personas que no tienen estas
limitaciones. Se vulnera así el principio constitucional según el cual el
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea efectiva. Se
imposibilita al Estado para hacer efectiva la protección especial que merecen
las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y se
obstaculiza la realización del predicado según el cual el Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.
Igualmente, los
dispositivos impugnados se oponen al designio estatal de adelantar una política
de previsión social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos;
desconocen el mandato constitucional que destaca la universalidad de la
seguridad social en tanto derecho irrenunciable; se hallan en contravía con el
mandato de la Carta, según el cual el Estado debe garantizar a los minusválidos
el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, es decir, el
derecho a gozar de consideraciones especiales en razón de su salud; Se viola
el artículo 25 superior por cuanto los requisitos de edad de jubilación van en
contra de unas condiciones laborales dignas y justas para con los limitados en
mención. Asimismo se desconoce el predicado del artículo 1 de la Constitución,
conforme al cual Colombia es un Estado Social de Derecho, que como tal reconoce
la pluralidad y se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y
la solidaridad de las personas que la integran. En fin, al expedir la ley 100
de 1993 quedó en entredicho la atención especializada que merecen los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos para garantizarles como a
cualquier habitante el derecho irrenunciable a la seguridad social. Y más que
la simple titularidad del derecho, garantizarles el disfrute efectivo de la
pensión de vejez.
Pues bien, dados
los anteriores planteamientos y los del Ministerio Público, se impone dilucidar
primeramente lo concerniente al fenómeno de la omisión legislativa, resolución
que a su vez podrá franquearle el paso a un estudio de fondo con referencia a
los cargos formulados, o a una decisión inhibitoria por carencia de norma a
confrontar con el ordenamiento superior.
3. La
omisión legislativa como fenómeno que protagoniza el legislador frente a los
desarrollos constitucionales que le encomienda la Carta Política
Sobre el tema de
la omisión legislativa esta Corporación se ha pronunciado en múltiples
oportunidades para destacar primeramente la competencia y el deber que recaen
sobre el legislador, en orden a la concreción del desarrollo legal que ameritan
los mandatos constitucionales. De suerte que a partir de la entrada en vigencia
de los cánones superiores comienza a correr la oportunidad indefinida que le
asiste al legislador para expedir las respectivas reglas de derecho, las cuales
son susceptibles de control en aras del respeto y acatamiento de la integridad
y supremacía de la Constitución. En esta dimensión cabe esperar del legislador
una labor legislativa oportuna, conveniente y suficiente, que por entero no le
haga concesiones a las normas que al tenor de sus vacíos quebranten el orden
constitucional. Por donde, la comunidad espera con razón del legislador una
labor diligente y cuidadosa, atenta a la naturaleza, sentido y alcance del
ordenamiento superior, y por ende, incompatible con cualquier modalidad de
omisión legislativa.
En torno a este
tema la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que la omisión en que
puede incurrir el legislador reviste varias modalidades:
“En relación con el fenómeno de la
inconstitucionalidad por omisión, esta Corporación ha afirmado que tiene lugar
cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el
constituyente. Esta omisión puede ocurrir de varias maneras: a) cuando se
abstiene de expedir una norma encaminada a ejecutar un deber concreto
establecido por el constituyente; b) Cuando expide una ley que si bien
desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y
perjudica a otros; c) Cuando adopta un precepto que corresponde a una
obligación constitucional, pero excluye expresa y tácitamente a un grupo de
ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y d) Cuando al regular una
institución omite una condición o un elemento esencial, exigido por la
Constitución.
“En la primera hipótesis, corresponde a una omisión legislativa absoluta,
pues no existe precepto alguno; en los demás casos, a una omisión legislativa relativa,
porque si bien el legislador ha expedido la ley que desarrolla un deber
constitucional, en ella solamente ha regulado algunas situaciones dejando por
fuera otros supuestos similares, con clara violación del principio de igualdad”[1].
Teniendo en
cuenta que la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa sólo
procede cuando ésta es de carácter relativo, la jurisprudencia
constitucional predica:
“7. No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la
inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada por el juez
constitucional sino en relación con el contenido normativo de una disposición concreta,
que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son
inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender
todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan
ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa pura o
total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que
este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de
distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío
legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto
en uno de uno de los extremos de comparación. (resaltado fuera de texto).
“Lo anterior ha sido perentoriamente señalado por
esta Corporación en los siguientes términos que ahora vale la pena reiterar con
énfasis:
“La acción pública de inconstitucionalidad no puede entablarse
contra una norma jurídica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene
lugar únicamente respecto del contenido normativo de la disposición acusada”.[2]
En líneas
posteriores de la misma sentencia, reivindicando la amplia gama de
configuración legislativa que le compete al legislador, la Corte afirmó la
improcedencia de la figura en los casos ajenos a normas que por omisión
excluyan de sus efectos aquellos eventos que por ser asimilables deberían estar
cobijados por sus dictados.
Dijo la Corte:
“Pero por fuera de esta hipótesis, el legislador en general tiene
una amplia gama de configuración legislativa que sólo a él corresponde definir.
Por lo cual puede ejercerla como a bien lo tenga, en la oportunidad que estime
conveniente. La Corte Constitucional carece de competencia para exigir del
Congreso la expedición de normas legales en determinado sentido; ni para
ordenar la aplicación por extensión de normas jurídicas. Si bien la
aplicación analógica o extensiva de las leyes es un mecanismo de integración
del derecho que puede ser aplicado por los jueces al resolver sobre derechos concretos
y que está expresamente previsto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 cuando
prescribe que ‘cuando no haya ley exactamente aplicable al caso
controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes,
y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho’,
en cambio por la vía de control de constitucionalidad no es posible normatizar
de manera general sobre la extensión de la ley a situaciones de hecho no
contempladas en los textos legales. Esta función no ha sido asignada por el
constituyente a este Tribunal, y menos aún para ordenar esta aplicación
extensiva con efectos retroactivos, como pretende el demandante.”[3] (Resaltado fuera de
texto).
Por lo tanto,
en punto a la omisión legislativa relativa se tiene que:
“(...) la
inexequibilidad derivaría de la conducta omisiva del Legislador que propicia la
desigualdad de trato que consiste en no extender un determinado régimen
legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única
beneficiaria del mismo.”[4]
(resaltado fuera de texto)
Asimismo, en lo
que hace a los requisitos de la omisión legislativa relativa ha concluido esta
Corte:
“Como se ve,
esta Corporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por
omisión pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos,
que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre
la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus
consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse
dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una
razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y
suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos
que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma
y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del
legislador”.[5]
4. El contenido normativo de las disposiciones acusadas. Ausencia de
regulación sobre minusválidos. Incompetencia de la Corte Constitucional para
pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas.
Con arreglo a los mencionados fundamentos jurídicos la Corte sólo
puede estudiar la eventual existencia de una omisión legislativa en el evento
de que ésta sea relativa, la cual debe emanar del contenido normativo demandado
y no del orden jurídico que lo comprende. En tal sentido, para efectos del
caso en cuestión, se tiene:
El demandante acusa el numeral 1º y el parágrafo 4º del artículo 33
y el inciso 1º del artículo 36 de la ley 100 de 1993; disposiciones que en
modo alguno excluyen, limitan o discriminan a las personas con limitación
física, psíquica, visual o auditiva; antes bien, las incluyen nítidamente en
tanto su mandato comprende en forma genérica las edades necesarias para acceder
a la pensión de vejez, distinguiendo solamente entre las condiciones de hombre
y mujer, lo cual resulta ampliamente razonable.
Se equivoca la vista fiscal al afirmar que las reglas demandadas
excluyen tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que allí se
otorgan a otros que están en condiciones similares de debilidad y
vulnerabilidad, esto es, frente a las mujeres. Pues bien vistas las cosas, ¿a
título de qué podría aseverarse que existe similitud de condiciones entre las
mujeres y los minusválidos?
Cierto es que dentro de la liza cotidiana, en cuanto género, la
mujer ha sido presa fácil de la subalternidad económica y ocupacional, con las
desventajosas consecuencias que ello apareja en contra suya y de quienes de
ella dependen. Pero de allí a pretender sugerir que la mujer, por el simple
hecho de serlo, se pueda equiparar o asimilar a la condición que embarga al
minusválido, hay un mar de diferencias que la Corte Constitucional no puede
desestimar. Una cosa es la condición de feminidad, y otra bien distinta la de
minusvalidez. Y claro, aun en el evento de que la respectiva limitación
recaiga en una mujer. Para nadie es un secreto que la minusvalidez entraña
limitaciones físicas, psíquicas, visuales o auditivas que la mujer no padece
por el solo hecho de haber nacido. Asunto diferente es que algunas mujeres
puedan hallarse en estado de minusvalidez por causas congénitas o adquiridas,
hipótesis en la cual ninguna relevancia jurídica podría tener la calidad de
mujer frente a los demás minusválidos, sean éstos hombres o mujeres.
De acuerdo con lo dicho, no se ve cómo podrían prosperar unos cargos
que se enuncian al amparo de una igualdad que no existe entre la condición de
feminidad y la condición de minusvalidez. Siendo del caso observar que, cuando
las disposiciones censuradas aluden a la edad que la mujer requiere para
acceder a la pensión de vejez, lo hacen en consideración a su carácter de tal,
esto es, de mujer, no de supuesta minusválida. Por donde, las razones que
llevaron al legislador a establecer como requisito pensional una edad menor
para la mujer, separadas están de toda noción de minusvalidez.
Como bien se ha visto, de la lectura de las disposiciones examinadas
se concluye que sus respectivos contenidos normativos no excluyen ni expresa ni
tácitamente a las personas que sufran limitaciones físicas, psíquicas, visuales
o auditivas. Por el contrario, tales disposiciones prevén unas reglas
generales sobre la edad para acceder a la condición de jubilado, distinguiendo
únicamente en razón del sexo.
Es de observar que dentro de la actuación procesal no existe ningún
dato científico, ni de parte del demandante, ni de parte del Ministerio
Público, que pudiera demostrar su afirmación de que los minusválidos tienen una
expectativa de vida inferior a la del resto de la población. Así, no
existiendo esa fundamentación científica, la Corte no puede erigir una
distinción sobre conjeturas, sino sobre hechos.
De otra parte, recordando que ninguna asimilación puede existir
entre las condiciones de feminidad y minusvalidez, nada obligaba al legislador
a predicar respecto de los minusválidos el mismo requisito de edad que estipuló
en cabeza de la mujer para efectos pensionales. Además, la reivindicación que
pretende tanto el demandante como el Ministerio Público, en el mejor de los
casos sólo aludiría a los hombres, puesto que la mujer, minusválida o no,
siempre estará cobijada por las mismas reglas que sobre la edad prevén las
normas acusadas, sin perjuicio de su posterior modificación legal. Vale decir,
los cargos formulados se deben entender orientados hacia la exclusiva defensa
de los minusválidos de sexo masculino, denotándose a la vez que, la
argumentación del actor no muestra relación alguna para con la preceptiva
combatida, pues le es definitivamente ajena.
En este orden de ideas, el demandante acusa una
omisión legislativa que no se deriva o guarda relación directa con los
contenidos normativos demandados. Por el contrario, sus glosas se apoyan en una
omisión legislativa absoluta, que según se ha reseñado en párrafos anteriores,
escapa a la competencia que esta Corporación tiene en sede de control
constitucional.
Sobre la omisión legislativa absoluta ha dicho
también la Corte:
“La acción pública de inconstitucionalidad si bien
permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no
autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido,
conforme a las directrices constitucionales. (…)
“Lo
que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el
legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la
Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que
se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación,
no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no
hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para
conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”.[6]
Finalmente, la Sala estima pertinente reiterar que:
La Corte Constitucional carece de competencia para exigir del
Congreso la expedición de normas legales en determinado sentido; ni para
ordenar la aplicación por extensión de normas jurídicas.”[7]
Por lo cual, todos los postulados y mandatos
constitucionales que al tenor de la presente omisión legislativa absoluta
pudieran hallarse desprovistos del suficiente desarrollo legal, fungirán como
espectro superior que el Congreso deberá atender y desarrollar al amparo de la
conveniencia y oportunidad que le dispensan los derroteros de la capacidad de
configuración legislativa.
Consecuentemente, dado que no se cumplen los
requisitos definidos por la Corte para que la Corporación pueda conocer de los
cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda, se impone dictar un
fallo inhibitorio.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites y requisitos que
contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
1. Declararse INHIBIDA para decidir de mérito en el proceso
de la referencia.
2. Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia C-067/99 M. P. Martha Victoria Sáchica Mendez
[2] Sentencia C-073 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández G.
[3] Sentencia C-146 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo M.
[4] Sentencia C-555 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes M.
[5] Sentencia C-427 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo M.
[6] Sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencia C-146 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo M.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.