C-401-16
Sentencia C-401/16
REGULACION DE
INFORMACION SUMINISTRADA POR FONDOS DE PENSIONES A LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-No configura omisión legislativa
relativa al tratarse de regímenes con características diferentes y no imponer
un tratamiento igual
OBLIGACION DE
BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Norma ordena a
Administradoras del Sistema General de Pensiones RAIS y RPM como condición
previa para el traslado de régimen pensional garantizar la asesoría
LEY QUE
ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE
SERVICIOS FINANCIEROS-Garantiza la libre competencia entre regímenes
pensionales
LEY QUE
ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE
SERVICIOS FINANCIEROS-No es responsabilidad de la ley, los errores de
información en la toma de decisiones del afiliado para cambiarse de régimen
pensional, sino su indebida o ineficiente aplicación por parte de los agentes
de los regímenes
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Control
jurisdiccional
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos
en que se configura
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
SENTENCIA
INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Declaración de exequibilidad
condicionada
DEMANDA POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA CONTRA LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR
INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Presupuestos
DEMANDA POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA CONTRA LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR
INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Cumplimiento de
requisitos de procedibilidad
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE PENSIONES-Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad RAIS y Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE PENSIONES-Potestad de configuración del
legislador/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE
PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Potestad de configuración del
legislador/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE
PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Regímenes excluyentes regidos por
el principio de la solidaridad
REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA RPM-Afiliación
y traslado
REGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Concepto y alcance según el artículo 31
de la Ley 100 de 1993
REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS-Concepto y alcance según el artículo 59
de la Ley 100 de 1993
REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo
REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA RPM-Existencia
de elementos comunes
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Principio de solidaridad
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Derecho de habeas data y de acceso a la
información de carácter financiero
DERECHO AL
HABEAS DATA-Fundamental
autónomo
DERECHO AL
HABEAS DATA-Deber
de
conservación documental
ENTIDADES
PUBLICAS-Deber
de conservación documental
ENTIDADES
PUBLICAS-Conservación
y custodia de documentos a su cargo
ADMINISTRADORAS
DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y DEL REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Guardianas de la información de los afiliados/ADMINISTRADORAS
DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y DEL REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Manejo de la base de datos con la historia
laboral de los afiliados
LEY QUE
ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES
DE SERVICIOS FINANCIEROS-Carácter financiero de la información/LEY QUE
ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES
DE SERVICIOS FINANCIEROS-Exposición de motivos
ESTATUTO ORGANICO
DEL SISTEMA FINANCIERO Y NORMAS EN MATERIA FINANCIERA,
ASEGURADORA Y DE VALORES-Naturaleza financiera de las administradoras de
pensiones/NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, ASEGURADORA Y DE VALORES-Régimen
de protección a consumidores de servicios financieros afiliados al sistema
general de pensiones/NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, ASEGURADORA Y DE VALORES-Principios
de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna
OBLIGACION DE
BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Relevancia
constitucional/OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS
CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Deber de custodia y garantía de
acceso es reforzada
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA
Y ABSOLUTA-Reiteración
de jurisprudencia
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Formas
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA EN LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION
TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Adopción de
sentencia integradora que condicione la exequibilidad del precepto acusado
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Configuración
ACCION PUBLICA
DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia cuando legislador expide una regulación
insuficiente y no cuando ha omitido su expedición/ACCION PUBLICA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por omisiones legislativas relativas y
no absolutas
LEY QUE
ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE
SERVICIOS FINANCIEROS-Información que administradoras del régimen de
ahorro individual con solidaridad y del régimen de prima media con prestación
definida deben suministrar a sus afiliados
LEY QUE
ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE
SERVICIOS FINANCIEROS-Proyecto
objetado
por inconveniencia
DEMANDA CONTRA
LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A
CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-No es obligación expresa del legislador
ordenarle a Colpensiones que en cada extracto le informe al afiliado "cuántas
semanas le faltan para pensionarse"/LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE
BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Libertad
de configuración del legislador
REGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia/SISTEMAS
PENSIONALES DE RAIS Y DE RPM-No son asimilables
Referencia: Expediente
D-11191
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1748 de 2014“Por
medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente
a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras
disposiciones.”
Demandante: Clara Elena
Reales Gutiérrez.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá D. C., tres (3) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La
ciudadana Clara Elena Reales Gutiérrez presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 1748 de 2014 “Por medio de la cual
se establece la obligación de brindar información transparente a los
consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones”.
Mediante
auto del 2 de febrero de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i) admitir
la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y
simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y al Ministerio del Trabajo; iv) invitar a las facultades de
derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana,
Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo
Tomás, así como a la Academia de Jurisprudencia, a Colpensiones y a la Unidad
Administrativa para Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social (UGPP).
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto del precepto, subrayando los apartes
demandados:
“LEY 1748 DE 2014
(Diciembre 26)
Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014
Por medio de la cual se establece la obligación de
brindar información transparente a los consumidores de los servicios
financieros y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […]
Artículo 2: Las administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de
Ahorro Individual tendrán la obligación de poner a disposición de sus afiliados
a través de los distintos canales que dispongan las administradoras y,
trimestralmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el
medio que este escoja, la siguiente información:
a) Capital neto ahorrado;
b) Monto de los intereses devengados por ese capital durante el tiempo
que se informa;
c) Las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto;
d) El monto deducido por el valor de todas y cada una de las comisiones
que cobra la sociedad administradora, indicando el valor de cada comisión y
porcentaje respectivo, así como el monto de las demás deducciones realizadas,
de acuerdo con la normatividad vigente;
e) Saldo final neto después de efectuar las deducciones, así como la
información que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de
Colombia.
El afiliado podrá solicitar una proyección de su expectativa pensional
a la Administradora en la que se encuentre afiliado. Para ello suministrará a
la administradora respectiva la información adicional que requiera sobre su
situación familiar y beneficiarios, entre otros factores necesarios para la
estimación. La proyección de la expectativa pensional se calculará con base en
las normas legales existentes. El afiliado tiene derecho a contar con asesoría
personalizada para este efecto.
En el caso del Régimen de Prima Media, Colpensiones, o
quien haga sus veces, deberá poner a disposición de sus afiliados a través de
los distintos canales de que disponga y, anualmente, a través de extractos que
serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, la siguiente
información:
a) Las deducciones efectuadas;
b) El número de semanas cotizadas durante el periodo
de corte del extracto;
c) El ingreso base de cotización de los aportes
efectuados en los últimos seis meses;
d) La información que determine la Superintendencia
Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Adicionar un inciso 2o al artículo 9o de la Ley 1328 de 2009, que regula el contenido
mínimo de la información al consumidor financiero, cuyo texto es el siguiente:
En desarrollo de lo anterior, las Administradoras del Sistema General
de Pensiones deberán garantizar que los clientes que quieran trasladarse entre
regímenes pensionales, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes,
como condición previa para que proceda el traslado entre regímenes. Lo anterior
de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la
Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 2o. En un plazo no mayor a sesenta (60) días, el Gobierno
Nacional reglamentará la forma en que se deberán efectuar los cálculos de que
trata este artículo. De los respectivos proyectos de decreto se informará a las
Comisiones Económicas Terceras del Congreso.”
III. LA DEMANDA
Según la demandante en el artículo 2 de la Ley 1748 de
2014 el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera los
artículos 13, 15 y 48 de la Constitución Política, sobre los derechos a la
igualdad, al habeas data y la seguridad social de los afiliados al
Régimen de Prima Media.
Manifiesta que el precepto demandado impone la
obligación a los Fondos de Pensiones y a Colpensiones de brindar información
adecuada y suficiente a los afiliados acerca de sus aportes, sin importar el
régimen en que se encuentren; no obstante, considera que la obligación asignada
a los fondos privados de acuerdo a la periodicidad y a la suficiencia de la
información entregada, vulnera el derecho a la igualdad de los afiliados a
Colpensiones, ya que la obligación asignada a la entidad fue establecida en un
estándar mucho menor.
Aduce que se limita el derecho de los afiliados al régimen
de prima media en relación con los afiliados de los fondos de naturaleza
privada respecto a la posibilidad de obtener información correcta y periódica,
ya que establece la obligación a los fondos que integran el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad -en adelante RAIS- de entregar información de manera
trimestral en extractos que detallen: i) los aportes que ha realizado el
afiliado y los que le faltaren para obtener el beneficio pensional, ii) los
rendimientos y iii) las deducciones que se realicen en cada una de las cuentas
individuales. Sin embargo, la disposición demandada impone a Colpensiones la
tarea de brindar a sus afiliados información anualizada que responda a los
últimos 6 meses cotizados y las deducciones que se realicen de acuerdo con los
gastos administrativos en que incurra la entidad, negándole la posibilidad al
afiliado de conocer el monto de semanas que le faltaren para obtener el
reconocimiento de una pensión.
Explica que comparando el proyecto aprobado por el
Congreso de la República y las objeciones realizadas por el gobierno antes de
sancionar la ley, es evidente que los afiliados tenían mayor número de
probabilidades de tomar decisiones ajustadas a la realidad acerca de su futuro
pensional, ya que a pesar de que las obligaciones impuestas a cada régimen
respondían directamente a los elementos que los distinguen, estas no impedían
la materialización del derecho a la información como objetivo principal del
proyecto. En consecuencia, cuestiona la actitud del legislador ya que considera
que al tener en cuenta las objeciones presentadas por el gobierno al momento de
sancionar la ley, respecto a la imposibilidad de la entidad para asumir la
responsabilidad de detallar el monto de las semanas que faltaren a cada
afiliado para reunir los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento
de la pensión de vejez debido al estado de cosas inconstitucional en que se
encuentra la entidad además del alto costo en que se incurriría al enviar la
información de manera trimestral, haciendo un uso excesivo de los dineros
públicos, estableció un tratamiento diferencial entre el derecho de los
afiliados a los regímenes privados y los afiliados a Colpensiones en la medida
que la información suministrada a los segundos responde a estándares de
revisión mucho menores.
Destaca que el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa tras considerar que no incluyó en la información que debe
ser reportada anualmente a los afiliados a Colpensiones, aquella que les
permita saber cuántas semanas han cotizado y cuántas le hacen falta por cotizar
para acceder a una pensión de vejez, estableciendo un trato desigual y diferencial
entre los afiliados del Régimen de Prima Media -en adelante RMP- y los
afiliados del RAIS, sin razón suficiente que fundamente la exclusión del deber
de detallar en los extractos cuanto es el monto que les faltare por cotizar.
Concluye indicando que debió mirarse el impacto a
largo plazo que implicaría imponer la obligación a Colpensiones de detallar el
número de semanas que le faltaren al afiliado por cotizar, ya que se informaría
de manera primordial conforme a las solicitudes de pensión, evitando la
interposición de innumerables derechos de petición y tutelas solicitando la
actualización y corrección de historias laborales, el reconocimiento y pago de
pensiones y/o información acerca del estado de los aportes.
IV. INTERVENCIONES
1.
David Barguil Assis
Interviene con el fin de que se declare la exequibilidad
condicionada de la norma acusada, debido al tratamiento desigual que otorga a
los afiliados de Colpensiones en relación con los afiliados de fondos
privados.
Indica que de acuerdo al mandato constitucional del
artículo 48, el Estado se encuentra obligado a generar una serie de garantías
para los afiliados de ambos regímenes entre las cuales se encuentra la
posibilidad de conocer el estado de sus aportes, su historia laboral, así como
saber cuánto les hace falta para pensionarse, manteniendo la misma reglamentación
para los afiliados sin importar el régimen al que se encuentren cotizando.
Aclara que si bien Colpensiones se encuentra en una
situación operacional complicada por la falta de recursos y medios necesarios
para el cumplimiento de sus obligaciones legales, situación que llevó a esta
Corporación a declarar un estado de cosas inconstitucional, las razones
esgrimidas por el gobierno al momento de objetar el proyecto son de naturaleza
temporal, haciendo que la medida definitiva mediante la cual se establece un
tratamiento distinto para los afiliados de ambos regímenes termine siendo
desproporcional cuando se superen las dificultades actuales.
Así las cosas, solicita a la Corte se declare la
exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de que se ordene a
Colpensiones el deber de informar a sus afiliados sobre el número de semanas
que le hacen falta por cotizar para acceder al derecho a la pensión con la
misma periodicidad y calidad con que reciben la información los afiliados al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
2.
Universidad del Rosario.
En criterio de la institución académica, la demandante
tiene razón al proponer la inconstitucionalidad del aparte demandado. En primer
lugar explica que en Colombia existen dos regímenes con características propias
para la afiliación y cotización de la pensión, que les permite a los usuarios
optar por trasladarse entre ellos si consideran más beneficioso hacerlo, con
base en el principio de la libre escogencia. Para ello, aclaró, es fundamental
que el afiliado conozca su situación actual, las probabilidades de pensionarse,
su historia laboral y los requisitos que le hicieren falta.
Aunado lo anterior, señala que la ley surgió con
diferencias injustificadas sobre la calidad de la información que deben
suministrar las entidades a sus afiliados, evidenciándose una obligación más
importante y plena para los fondos que integran el RAIS que para Colpensiones
como integrante del RPM, lo que conllevó a considerar que la demandante, en
efecto, tiene razón en solicitar que se declare inexequible el tratamiento
desigual de la norma acusada.
3.
Ministerio del Trabajo y de
la Protección Social.
Solicita a la Corte se declare inhibida para
pronunciarse sobre la exequibilidad parcial del artículo2 de la Ley 1748 de
2014 demandado, por ineptitud de la acción. No obstante si decide asumir el
estudio, solicita se declare la exequibilidad de la norma por considerar que no
se demostró que la misma quebrante postulados constitucionales, genere
desigualdades o desconozca los derechos de los afiliados.
Precisa que el tratamiento diferencial emana de
argumentos serios y razonados que responden a la naturaleza y elementos
constitutivos de cada régimen, ya que en el caso del RPM calcular las semanas
de cotización que le hacen falta al afiliado para acceder a la pensión,
requiere de la articulación de información que no reposa en las historias
laborales, ya que se tienen que tener en cuenta certificados de tiempo de
servicio emitidos de manera oficial por las entidades donde ha laborado el
afiliado.
Concluye indicando que resulta imposible cumplir con
la obligación de contabilizar las semanas restantes, toda vez que Colpensiones
no cuenta con la totalidad de la historia laboral de los afiliados en virtud de
que al momento de certificar las semanas que faltan se deben tener en cuenta
aspectos adicionales al número de semanas cotizadas, tales como la fecha de
nacimiento, el régimen de transición, los regímenes especiales de las entidades
públicas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los
regímenes de alto riesgo que no prevén requisitos unificados como sí sucede en
el RAIS.
4.
Administradora Colombiana
de Pensiones –COLPENSIONES.
Indica Colpensiones que el cargo de
inconstitucionalidad propuesto por omisión legislativa relativa es inexistente.
Precisó que la noción de omisión legislativa fue definida como “todo tipo de
abstención del legislador de disponer lo prescrito en la Constitución”[1], lo
cual se puede identificar como la no acción o falta de actividad de aquel en el
cumplimiento de la obligación de legislar que le impone expresamente el
constituyente. No obstante, aplicado al caso en concreto, es claro para el
interviniente que no se cumplen los requisitos establecidos
jurisprudencialmente para que se configure la omisión endilgada por la actora
al legislador.
Por otra parte, contrario a lo que aduce la
accionante, señala Colpensiones que como entidad tienen claro que la
información que se remite anualmente a sus afiliados debe ser integral, real y
transparente. Además, que mensualmente se envía información a través de
mensajes de texto que da cuenta de las cotizaciones hechas por los empleadores.
Aduce que el extracto que envían no solo refleja los
últimos 6 meses de cotización, sino que detalla el reporte de la vida laboral
cotizada con corte del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,
remitiéndose en el primer trimestre del año. Indica que también dispone de
formatos web y formularios físicos que permiten corregir o solicitar la
actualización de la información que no se encuentre correctamente definida en
la historia laboral.
Concluye que no resulta posible sostener que la ley
entrega condiciones más favorables para los afiliados al RAIS a la información,
ya que se trata de dos regímenes que no pueden ser equiparables, lo que
justifica el trato diferencial. Solicita se declare la exequibilidad del
artículo demandado de acuerdo con las consideraciones expuestas.
5.
Universidad Libre de
Colombia
Solicita se declare la exequibilidad de la norma
acusada, teniendo en cuenta que no puede predicarse la afectación al derecho a
la igualdad en relación con cualquier trato desigual, ya que la Corte
estableció en la sentencia C-241 de 2014 los lineamientos según los cuales se
puede conferir un tratamiento distinto a supuestos que aparentemente son
iguales, pero que por razones ajenas a las previstas en la ley, son desiguales.
Indica que existe una razón justificada para la
exigencia diferenciada que se le hace a los fondos privados, dado que mientras
en ellos los aportes del afiliado están sometidos constantemente a cambios y
variaciones del mercado, lo cual hace necesaria la entrega de información
constante y precisa, no ocurre lo mismo con el RPM. Ello debido a la naturaleza
del régimen y que las variaciones del capital del afiliado son mínimas.
6.
Pontificia Universidad
Javeriana
Aduce que de la ley acusada se establece que la
insuficiencia normativa respecto a la información que debe proporcionarse a los
afiliados al RPM en el Sistema General de Pensiones, degenera en una situación
de desprotección dada la desigualdad manifiesta entre el acceso a la
información que tienen los afiliados al RAIS en comparación con los afiliados al
RPM.
Señala que en el caso actual es posible determinar la
diferencia alegada en cuanto al derecho a la información y la seguridad social,
como un derecho irrenunciable. Ambos regímenes deben mirarse desde puntos de
vista diferentes porque su funcionamiento así lo demanda. Sin embargo, no debe
olvidarse que ambos regímenes coexisten en un mismo sistema para garantizar un
mismo derecho.
Así las cosas, solicita se declare la inexequibilidad
del aparte acusado del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014.
7.
Universidad
Santo Tomás
La
Universidad Santo Tomás comparte los argumentos de la demandante y solicita se
declare la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 2 de la ley
demandada.
Aduce
que el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución
debe permear todos los ámbitos de la vida social. En consecuencia establece que
el acondicionamiento de supuestos disimiles en el acceso a la información de
unos y de otros usuarios del Sistema General de Pensiones menoscaba el derecho
a la igualdad de los mismos afiliados.
8. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Considera
que en lo ateniente a la información que deben entregar las administradoras de
fondos de pensiones establecida en la ley acusada, no se evidencia vulneración alguna
a derechos fundamentales, ya que en respuesta al principio de la libre
escogencia, son los mismos usuarios los que aceptan los derechos y las
obligaciones del régimen que elijan.
Respecto
al derecho al habeas data, aduce que no existe afectación, ya que la
información descrita no es taxativa y si en caso tal se considera insuficiente,
se puede solicitar la actualización de esta ante la entidad respectiva. En virtud
de lo expuesto, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
9. Universidad
Nacional de Colombia
Precisa
que las proposiciones normativas que se encuentran en el artículo demandado
resultan incompletas y desconocen disposiciones señaladas en la Constitución,
debido a que la periodicidad y contenido en la información que se establece
debe proveer Colpensiones a los afiliados al Régimen de Prima Media es inferior
en cantidad a la calidad de la información ofrecida a los afiliados del RAIS.
Aduce
que debido a la situación actual de Colpensiones, exigirle un estudio de cada
caso en concreto para establecer el monto de las semanas restantes de cada
afiliado resultaría complejo; no obstante, se hace necesario idear parámetros
específicos que permitan realizar el cálculo de las semanas que falten en casos
concretos.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
Ministerio Público solicita a la Corte declarar exequible la expresión “en
el caso del Régimen de Prima Media, Colpensiones, o quien haga sus veces,
deberá poner a disposición de sus afiliados a través de los distintos canales
de que disponga y, anualmente, a través de extractos que serán enviados al
afiliado por el medio que escoja, la siguiente información a) Las deducciones
efectuadas; b) El número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del
extracto; c) El ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los
últimos meses, contenida en el artículo 2 de la Ley 1748 de 2014,
únicamente por el cargo formulado de omisión legislativa.
Subsidiariamente
pide declarar exequible el artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, bajo el entendido
de que las administradoras de los fondos de pensiones del RAIS deben informar
expresamente en los extractos que reportan a sus afiliados si el saldo final
neto que poseen en sus respectivas cuentas les permiten pensionarse o no, y de hacerlo,
a cuánto asciende el monto de la pensión de vejez en la modalidad de renta
vitalicia inmediata. Adicionalmente que Colpensiones debe informar expresamente
en los extractos que reporte a sus afiliados cuántas semanas les hace falta para
alcanzar las mínimo 1.300 que requieren para pensionarse en el RPM.
Indica
que, en principio, comparte con la accionante la postura de que la posible
omisión legislativa efectivamente puede ser el resultado del presunto
incumplimiento del deber específico impuesto por el constituyente al
legislador, como es garantizar los derechos fundamentales de quienes están
afiliados al RPM al habeas data y a acceder a información respecto al
número de semanas pendientes para acceder al reconocimiento y pago de una
pensión de vejez.
No
obstante, aduce que se ajusta a las garantías del derecho al habeas data
y a la información sin que exista afectación trascendental, que los afiliados
al RPM conozcan específicamente el número de semanas cotizadas durante el
periodo de corte del extracto, ya que debido a los requisitos para pensionarse
en el Régimen de Prima Media y según el número mínimo de semanas requeridas a
la fecha para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez que equivale a
1.300, a pesar de no estar detallado el número de las restantes, puede
deducirse directamente la información de las cotizadas por el afiliado a la
fecha de corte del extracto que le es entregado.
Por
tanto, indica que no es obligación expresa del legislador ordenarle a
Colpensiones que en cada extracto le informe al afiliado “cuántas semanas le
faltan para pensionarse”, porque esa información se le está dando por vía
deductiva directa, debido a que todo afiliado al RPM debe saber que requiere
como mínimo 1.300 semanas cotizadas en 2015 para tener derecho a una pensión de
vejez –la ignorancia de la ley no sirve de excusa-. En ese sentido, puede
decirse que la libertad de configuración del legislador en el caso que se
estudia fue ejercida correctamente.
En
cuanto a la posible ignorancia que puedan tener los afiliados de los dos
regímenes de afiliación sobre los traslados que puedan realizar respecto al
principio de favorabilidad, consideró el Ministerio Público que no se incurrió
en una omisión legislativa. Por ende, no se transgredieron derechos
fundamentales toda vez que el artículo 1º de la Ley 1748 de 2014 expresamente
les ordena a todas las administradoras de fondos de pensiones el deber de
asesorar y acompañar a todos los afiliados que deseen trasladarse entre regímenes
pensionales.
Así
las cosas, se garantiza la libre competencia entre regímenes pensionales, la
protección contra la competencia desleal y la decisión informada del afiliado
que quiera cambiar de régimen pensional, desvirtuando la omisión legislativa
señalada por la accionante respecto a la regulación de la información que deba
brindarse a los afiliados del RPM en cuanto al número de semanas que le hacen
falta como exigencia para establecer si es favorable o no el traslado de
régimen ya que necesariamente la información la deben tener los asesores al
momento en que brinden el acompañamiento al afiliado sin excusa de que esta no
este contenida en el extracto.
Concluye
que no existe omisión legislativa por razón que no se obligue a Colpensiones
expresamente a informar el número de semanas que le hace falta a un afiliado
para pensionarse dado que esto puede deducirse del número de semanas cotizadas
y contenidas en el extracto. No obstante, el Ministerio Público decide atender
el caso de omisión legislativa planteado por la actora, con el fin de
garantizar el derecho a la información y al habeas data, solicita que se
declare la unidad normativa de lo demandado con lo regulado al respecto de la
información que las administradoras de los fondos de pensiones del RAIS deben
suministrar a sus afiliados.
Lo
anterior porque, así como la accionante echa de menos que el legislador haya
omitido ordenar a Colpensiones informar expresamente a sus afiliados el número
de semanas restantes para completar el mínimo de 1.300 semanas que requieren
para obtener el derecho a una pensión de vejez, la Corte encuentra reprochable
que el legislador no le haya ordenado a las AFP del RAIS informar a sus
afiliados si el saldo final neto que poseen en la cuenta individual
efectivamente les permite pensionarse o no; y de permitirles, a cuánto asciende
el monto de la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia inmediata,
al ser esta la modalidad que asimila las características del RPM.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cuestión
preliminar: existencia de un cargo de constitucionalidad.
De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la omisión legislativa
relativa se presenta cuando el Legislador, al regular una materia omite
referirse a una hipótesis que viene exigida por la Constitución, lo cual torna
incompleto el desarrollo legal al dejar por fuera de una prerrogativa o de una
medida de protección a un grupo o a una persona al momento de dictar la ley[2], lo cual
puede vulnerar garantías superiores[3],
dando lugar al control jurisdiccional por vía de la acción
pública de inconstitucionalidad[4].
Las omisiones legislativas relativas se presentan en los
siguientes eventos: “i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un
deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a
otros; ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación
constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de
los beneficios que otorga a los demás; y iii) cuando al regular una institución
omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”.[5]
Ahora bien, acerca de los requisitos que debe cumplir una demanda
de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, la sentencia C-584 de
2015 recoge los siguientes:“(i) Que exista una norma sobre la cual se predique
necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar
contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir
un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador. Además de los anteriores criterios, en algunos
pronunciamientos la Corte ha precisado que también es menester tener en cuenta:
(vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o
(vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que
regulan situaciones distintas”[6].
Finalmente, se resalta que por vía jurisprudencial se ha
establecido que ante una omisión legislativa relativa, el remedio no es la
declaratoria de inconstitucionalidad del precepto acusado, sino que la Corte ha
admitido que es competente para proferir una sentencia integradora en la que se
declare la exequibilidad condicionada, a fin de neutralizar los efectos del
elemento que se echa de menos incorporando un significado ajustado a los mandatos
superiores.[7]
Sobre la base de
lo expuesto, de manera previa la Sala verificará si se satisfacen los
presupuestos exigidos por la jurisprudencia para efectuar el análisis del
cargo de omisión legislativa relativa en el asunto sub examine:
(i) Que exista una norma
sobre la cual se predique necesariamente el cargo: En efecto, en
el presente asunto existe una norma legal sobre la cual se predica
necesariamente el cargo de la omisión acusada, cual es el artículo 2o de la Ley
1748 de 2014, en lo referente a la regulación de la información que debe
suministrar el RPM a sus afiliados en cuanto a considerarse que no les informa
el número de semanas que les hace falta cotizar para acceder a una pensión de
vejez.
(ii) Que la norma excluya de
sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían
que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta: En la demanda se
sostiene que la norma acusada presuntamente omitió incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Carta Política, en realidad sí resulta
esencial para armonizar el texto legal cuestionado con los mandatos superiores,
en este caso es porque el precepto acusado no exige que a los afiliados al RPM,
en los extractos se les informe el número de semanas que les hacen falta
cotizar para acceder a una pensión de vejez, desconociendo las garantía del
hábeas data y el acceso a la información completa de este grupo de cotizantes.
(iii) Que la exclusión de los casos o
ingredientes carezca de un principio de razón suficiente: La exclusión del
citado ingrediente efectivamente puede carecer de un principio de razón
suficiente que la justifique, desde el punto de vista constitucional, ya que ni
del texto legal demandado ni de la totalidad de la Ley 1748 de 2014 es posible
inferir algo que pudiera tener tal trascendencia, en materia de protección del
derecho a la información y de la garantía del habeas data para tomar
decisiones informadas en materia de cambios de regímenes pensiónales, que
justifique la exclusión del ingrediente sobre el cual se predica la omisión
legislativa que alega la accionante.
(iv) Que la falta de justificación y
objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma: En cuanto a este requisito, de lo
expuesto en la demanda se observa que no hay justificación para que la norma
acusada otorgue una trato desigual negativo a los afiliados al RPM, quienes no
pueden acceder a la información de las semanas cotizadas y el tiempo restante
para acceder a la pensión en las mismas condiciones que lo hacen los del RAIS, para
quienes la norma si previó la obligación de poner a disposición de sus
afiliados a través de los distintos canales que dispongan las administradoras
y, trimestralmente, a través de extractos la información relacionada con el capital
neto ahorrado, los intereses devengados por ese capital, las cotizaciones
recibidas por el lapso que comprende el extracto, el monto deducido por el
valor de todas y cada una de las comisiones que cobra la sociedad
administradora y el saldo final neto después de efectuar las deducciones y
demás “información que para el efecto determine la Superintendencia
Financiera de Colombia”.
Es así como de la norma acusada se
observa que existiendo el deber de brindar información adecuada y
suficiente a los afiliados acerca de sus aportes, sin importar el régimen en
que se encuentren, sin justificación
alguna, el legislador estableció unas condiciones sobre la información que
deben suministrarse a los cotizantes, resultando que para los
afiliados al RPM exige un estándar menor al de los afiliados a fondos privados,
al imponerles la tarea de brindar a sus afiliados información anualizada que
responda a los últimos 6 meses cotizados y las deducciones que se realicen de
acuerdo con los gastos administrativos en que incurra la entidad, negándole la
posibilidad al afiliado de conocer el monto de semanas que le faltaren para
obtener el reconocimiento de una pensión.
(v) Que la omisión sea el
resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador: la Sala en principio comparte con la
accionante que la posible omisión legislativa por ella acusada efectivamente
puede ser el resultado del presunto incumplimiento del deber específico
impuesto por el constituyente al legislador, como es garantizar los derechos
fundamentales de quienes están afiliados al RPM al habeas data y a
acceder a la información pertinente en materia del número de semanas de
cotización pendientes para poder acceder a una pensión.
(vi) Que la supuesta omisión emerja a
primera vista de la norma propuesta: En efecto, de la lectura de la norma
acusada se observa que el legislador le impuso a los fondos privados un
estándar más alto acerca de la periodicidad y contenido de la información que
deben entregar a sus afiliados a través de los extractos y, por contera,
resulta inferior e incompleta la que recibirán los cotizantes del RPM, lo cual,
según la demandante vulnera el derecho a la igualdad.
(vii)
Si se está más bien, ante
normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas: En cuanto a este
requisito adicional de procedente, se anuncia que será despachado con las
conclusiones del análisis del asunto en concreto.
En esas
condiciones, la presente demanda por omisión legislativa cumplió con los
requisitos de procedibilidad requeridos para que se pueda abordar de fondo el
estudio de aquella.
3. Problema
jurídico.
De acuerdo con
la demanda resumida, la Sala Plena considera que corresponde determinar si la
regulación sobre la información que el Régimen de Prima Media -RPM- debe
suministrar a sus afiliados constituye una omisión legislativa relativa, en
comparación con la que debe suministrar el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad -RAIS-, en atención a que allí no se dispuso que dentro la
información que debe ser reportada periódicamente a los afiliados al RPM esté
lo referente a las semanas que les hacen falta cotizar para acceder a una
pensión de vejez.
4.
El sistema de seguridad social en materia de pensiones. Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad -RAIS- y Régimen de Prima Media con Prestación Definida
-RPM-.
El
legislador, en ejercicio de su potestad de configuración y en desarrollo del
artículo 48 de la Carta diseñó un sistema de seguridad social en pensiones
tendiente a brindar protección a todos aquellos y a su grupo familiar ante las
contingencias de invalidez, vejez o muerte, las cuales, una vez ocurren, dan
lugar al reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilación y
sobrevivientes, respectivamente. Esto se logra básicamente a través de dos
regímenes excluyentes regidos por el principio de la solidaridad: (i) el
régimen de prima media con prestación definida y (ii) el sistema de ahorro
individual con solidaridad.
Aunque
la afiliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria, la selección de
uno de estos sistemas es libre[8]
y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de
trasladarse de un régimen pensional a otro, con el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[9].
Según
el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el régimen solidario de prima media con
prestación definida es “aquel mediante el cual los afiliados o sus
beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes,
o una indemnización, previamente definidas”. En este régimen los aportes de
los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza
pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la
calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de
administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la
ley[10].
Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de
vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos
legales de edad y semanas de cotización.
De
conformidad con el inciso primero del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, el
régimen de ahorro individual con solidaridad “es el conjunto de entidades,
normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos
privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban
reconocerse a sus afiliados”. En este régimen los aportes no ingresan a un
fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una
cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal[11].
Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la
cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor
de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de
prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de
haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla,
sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número
mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media
con prestación definida[12].
El
conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es
administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema
financiero y que están sometidas a inspección y vigilancia del Estado[13]
Aunque,
como se vio, se trata de dos regímenes distintos, con características propias,
no se puede dejar de lado que existen elementos en común entre ambos. Hay que
destacar que los dos son desarrollo del artículo 48 de la Carta y que su razón
de ser es, en últimas, garantizar el mínimo vital de la persona que ha llegado
al final de su vida laboral y se encuentra en una edad en la que aumenta su vulnerabilidad,
ya que se acerca a la tercera edad y, por consiguiente, a la condición de
sujeto de especial protección constitucional.
Además
ha señalado la Corte que el principio de solidaridad es el común denominador de
todo el sistema general de seguridad social de pensiones, como una manifestación
del estado social y democrático de derecho. Al respecto señaló la sentencia
C-529 de 2010:
La
Corte determinó que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por
finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación. El fin perseguido es
garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos
los afiliados y beneficiarios. Todo ello es consecuencia de considerar que el
régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen
contractual como el de los seguros privados sino que se trata de un régimen
legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo. Así,
pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se
da la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los
sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia
el más débil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensión adecuada
que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una
pensión de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestación.
Pero además el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para
aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes también tienen
derecho a las prestaciones propias del sistema. La Corte Constitucional al
referirse al principio de la solidaridad ha señalado que en el actual sistema
jurídico este postulado, contemplado en la Constitución, no sólo vincula a
todos los particulares sino también al mismo Estado, que en su condición de
garante de los derechos de los coasociados está comprometido a prestar el apoyo
que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para
colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana (...) Este
pronunciamiento deriva no sólo de los artículos 1 y 95 de la Carta; la
solidaridad también aparece consagrada en el artículo 48 de la Constitución
como uno de los principios medulares del servicio público obligatorio de la seguridad
social. Adicionalmente, de conformidad con la Constitución y la ley, es deber
del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante
la participación, dirección y control del sistema, asegurando que los recursos
públicos en dicho sistema se destinen de manera preferente a los sectores más
vulnerables de la población. La ley puede, dentro de determinados límites,
estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de
solidaridad. La solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado sino que
también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la
filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente
reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que
sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del
sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población.”
5.
El derecho de habeas data y de acceso a la información de carácter financiero
relacionado con el sistema general de seguridad social en pensiones.
La jurisprudencia de la Corte[14] con fundamento
en el artículo 15 de la Carta, ha señalado que el habeas data es un
derecho constitucional fundamental autónomo. En palabras de esta Corporación:
“El derecho al habeas data entendido como
la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas. Así mismo, estipula la obligación de
respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las
actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos. Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble
naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional de derecho
autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución y, por otra, ha sido
considerado como una garantía de otros derechos. Como derecho autónomo,
tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el
titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la
información que le concierne y el poder de su titular de conocer, actualizar,
rectificar, autorizar, incluir y excluir información personal cuando ésta
sea objeto de administración en una base de datos.”[15]
Este
derecho fundamental implica deberes de conservación documental a cargo de las
entidades que custodian y administran la información contenida en archivos y
bases de datos, necesaria para acceder al goce
efectivo de otros derechos fundamentales. Así, los datos personales, la
información laboral, información médica, información financiera y de otra índole
contenida en archivos y bases de datos, son la fuente primaria para determinar
el acceso o el alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos
para el reconocimiento de derechos y prestaciones sociales.
En la Sentencia C-274 de
2013, mediante la cual se efectuó la revisión de constitucionalidad del
proyecto de ley estatutaria que finalizó en la expedición de la Ley 1712 de
2014, la Corte se pronunció en torno al deber de conservación documental a
cargo de las entidades públicas:
“El derecho de acceso a documentos públicos impone al
menos dos deberes correlativos a todas las autoridades estatales. En primer
lugar, para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades públicas
tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara,
completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad. En segundo
lugar, también es necesario que las autoridades públicas conserven y mantengan
“la información sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el
derecho de las personas al acceso a la información pública y, en
consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus actuaciones.”
(Subrayas fuera del texto)
En
la sentencia T-558 de 2007 esta Corporación se refirió de al deber de las
entidades públicas en cuanto a la conservación y custodia de los documentos[16]
a su cargo:
“Es
deber legal de toda entidad pública la conservación, guarda y custodia de los
documentos que ella misma produce, para la Sala es claro que el desorden y
descuido administrativo con que se mantengan los archivos documentales, no
puede constituirse en justificación razonable para impedir el ejercicio del
derecho que tiene una persona a que la entidad ante la cual reclama una
prestación pensional le dé respuesta de fondo a su petición, como una clara
manifestación de la resolución definitiva de su solicitud.”
De
acuerdo con los artículos 15, 20 y 74 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional referenciada, las entidades encargadas de la custodia de
documentos, archivos y bases de datos están obligadas a garantizar su
conservación.
Ahora bien,
tanto las administradoras del régimen de prima media con prestación definida
como las del de ahorro individual con solidaridad son guardianas de la
información de sus afiliados. Tienen a su cargo el manejo de las bases de
datos que contienen la historia laboral de los mismos. Esta información, ha
dicho esta Corte:
“…[P]ermite la verificación del
cumplimiento de los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de
una prestación pensional, por ello, deben garantizar el adecuado manejo y
conservación de los datos correspondientes a sus afiliados.
La obligación de cuidado y custodia de
los datos que conforman la historia laboral, comprende las obligaciones de
organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su
pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un
reconocimiento”[17]
Adicionalmente
es necesario tener en consideración el carácter financiero de tal información.
Es de recordar que el objeto mismo de la Ley 1748, según su título, es
establecer la obligación de brindar información transparente a los consumidores
de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones. Al respecto, en
la exposición de motivos[18],
se dijo:
“Los usuarios del sistema financiero y
asegurador se enfrentan a precios complejos cuando deciden tomar un servicio
financiero. Tanto en operaciones activas como pasivas, la alta complejidad en
la información de precios lesiona uno de los principales postulados de la libre
competencia: la transparencia de los precios.
Esto supone en ventaja de las entidades
financieras y aseguradoras, una clara asimetría de información pues el grado de
complejidad de varios servicios financieros solo se puede comprender con muy
altos niveles de formación en finanzas.
Como lo señala la literatura
internacional, la superación de las asimetrías de información puede mejorar el
bienestar general y llevar a una asignación más eficiente de recursos, puesto
que, uno de los postulados de la economía de mercado, es que la información es
perfectamente pública
Muchas decisiones erradas a nivel
financiero se pueden explicar por la complejidad de la información que debe ser
analizada por los usuarios, resultando esto en subvaloraciones o
sobrevaloraciones crasas de los importes y réditos de los productos adquiridos.
Por lo tanto cerrar las brechas de información puede contribuir
significativamente al establecimiento de unas reglas de juego transparentemente
reveladas a través de un solo indicador, en este caso el precio.
Cerrar las brechas de información no
solo requiere mejorar el nivel de conocimiento de los usuarios y potenciales
usuarios a través de una estrategia de estado de educación financiera
incluyente, sino que también requiere la simplificación de información de uso
masivo.
El gobierno y los gremios del sector financiero
en repetidas ocasiones han subrayado la necesidad de informar adecuadamente al
público sobre los servicios que adquiere pero se ha olvidado que el sistema de
información que se maneja es hostil para la gran mayoría de usuarios.
Objetivos de la iniciativa
Simplificar la información que reciben
los usuarios del sistema financiero afecta la toma de decisiones. Si bien, con
la eliminación de fidelizaciones forzosas por parte de las entidades, como por
ejemplo, las sanciones por prepago, se logra amplificar el nivel de competencia
de la banca, es igual de importante que las comparaciones de precios entre
entidades se surtan teniendo en cuenta todos los cobros asociados.
No es posible generar arbitraje por
parte de los usuarios si no se impiden las multas, pero además es necesario que
la información suministrada al usuario permita extraer conclusiones válidas de
economía del servicio. Todo esto, claro está, unido al supuesto de que los
usuarios poseen las herramientas para emplear correctamente esta información.
Por lo tanto, el proyecto pretende
impactar sobre todos los servicios activos y pasivos del sistema financiero y
asegurador con el fin de mejorar el nivel de competencia del sector bancario y
cooperativo al obligar a las entidades a descifrar sus verdaderos precios de
colocación y captación.
Esto debe anotarse, repercute en mayor
medida sobre los sectores más pobres de la población, pues la mayor parte de
los costos a asociados son costos fijos, que impactan más a quienes menos
tienen.
Por lo dicho, mejorar el nivel de
certeza y simplicidad de la información revelada a los usuarios del sistema
financiero y asegurador es una obligación del Estado. Por eso, este Congreso
debe en uso de sus facultades, conferidas por mandato de la Constitución
Política, legislar para que la actividad económica e iniciativa privada sean
libres dentro los límites del bien común y se establezcan las responsabilidades
de suministrar información dentro de una economía que busca la libre
competencia, que valga la pena decir: es un derecho de todos que supone
responsabilidades.”
En
concordancia con lo anterior, cabe señalar que los Decretos 663 de 1993[19] y el 2555
de 2010[20]
claramente definen la naturaleza financiera de las administradoras de
pensiones. En especial el título 10 del último estatuto citado, establece un
régimen de protección al consumidor financiero (en este caso los afiliados) del
sistema general de pensiones. En el artículo 2.6.10.1.2 – al señalar los
principios que deben regir el amparo de los intereses de las personas- indica
que la información es uno de ellos, mandando que esta debe ser cierta, clara y
oportuna, de manera que permita [21]
a los interesados conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos.
Al
prestar un servicio financiero relacionado con el desarrollo del artículo 48 de
la Carta, y como se vio, la garantía del mínimo vital de la persona que ha
llegado al final de su vida laboral y se encuentra en una edad en la que
aumenta su vulnerabilidad, ya que se acerca a la tercera edad y, por
consiguiente, a la condición de sujeto de especial protección constitucional,
la información que se brinda acerca de dicha actividad adquiere una especial
relevancia constitucional. Por ende, el deber de custodia que tienen, así como
la garantía de acceso a las personas interesadas es reforzada.
6. La omisión
legislativa
La omisión legislativa en los términos de la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación puede ser de dos clases: relativa
y absoluta[22].
La primera se configura cuando en
ejercicio de su función legislativa el legislador al expedir una normatividad
prescinde de uno o varios elementos o ingredientes que, por no existir, hacen
la norma contraria a la Constitución, bien porque se desconoce el principio
de igualdad, el debido proceso o una regla constitucional. En otros
términos, la omisión relativa se configura cuando existe un desarrollo legal
pero este presenta unas insuficiencias o carencias que resultan contrariando el
texto constitucional.
La acción pública de constitucionalidad por omisión
relativa se dirige entonces, contra lo que no dice el precepto pero que ha
debido decir para no generar, entre otras, desigualdades, violaciones al debido
proceso o el desconocimiento de un mandato expreso de la Constitución.
la sentencia C-584 de 2015 recoge los siguientes:“(i) Que
exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la
misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.