C-401-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-401/13
(Julio 3)
PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO
VERBAL, BIEN SEA DE OFICIO O COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACION DEL AUTO QUE
LAS NIEGA-Configura una limitación razonable y
proporcionada que no vulnera los derechos de defensa y de contradicción
MEDIDA DE RESOLVER RECURSO DE APELACION DEL AUTO QUE NIEGA LA PRACTICA
DE PRUEBAS, UNA VEZ PROFERIDO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO VERBAL
DISCIPLINARIO-Materialización de principios en
concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política
La medida de resolver el recurso de apelación del auto que negó la
práctica de pruebas, una vez proferido el fallo de primera instancia del
proceso verbal disciplinario, es constitucional porque: (i) el juez de primera
instancia tiene la autonomía judicial suficiente para fallar con base en las
pruebas que considere conducentes,
pertinentes o relevantes, mediante auto motivado; (ii) el derecho de defensa
del disciplinado – en el trámite del proceso en primera instancia – no se
limita a que le sean aceptadas sus pruebas, pues también puede presentarse
acompañado de un abogado, presentar descargos expresando libremente las razones por las cuales considera que no es responsable de la
conducta que se le atribuye,
controvertir las pruebas obrantes dentro del
proceso, intervenir en todas las etapas del proceso, presentar alegatos de conclusión, recurrir el auto que
niega pruebas y la sentencia de primera instancia; (iii) el recurso de apelación
si va a tener una segunda instancia imparcial, la cual resolverá el asunto
planteado; y (iv) con todo, el disciplinado cuenta con la jurisdicción
contenciosa administrativa para cuestionar la validez jurídica del acto
administrativo que resolvió su investigación disciplinaria. Con todo lo anterior, el legislador consigue el fin buscado con la
implementación del proceso verbal disciplinario, materializando los principios
de celeridad, concentración, eficiencia, economía procesal, entre otros, en concordancia
con el artículo 209 Constitucional.
IMPARCIALIDAD DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO
VERBAL-No se pierde con el hecho de permitírsele
decretar pruebas de oficio
Para la
Corte, la imparcialidad del juez de segunda instancia en el proceso
disciplinario verbal, no se pierde con el hecho de permitírsele decretar
pruebas de oficio. Una interpretación conforme al
artículo 29, 31 y 230 de la
Constitución conduce a afirmar que la posibilidad de decretar pruebas de
oficio por el director del proceso de segunda instancia, se explica por el
deber que tiene todo juez, en un Estado Social de Derecho, de buscar la verdad
procesal. Mas aun cuando el disciplinado tiene la posibilidad de
controvertir dichas pruebas, acorde con lo establecido en el inciso 6º del
artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, el cual establece “En caso de revocarse la
decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y
practicara. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para
resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción.”
DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO VERBAL
DISCIPLINARIO-Exequibilidad
Para la
Corte, la imparcialidad del juez de segunda instancia en el proceso
disciplinario verbal, no se pierde con el hecho de permitírsele decretar
pruebas de oficio. Una interpretación conforme al
artículo 29, 31 y 230 de la
Constitución conduce a afirmar que la posibilidad de decretar pruebas de
oficio por el director del proceso de segunda instancia, se explica por el
deber que tiene todo juez, en un Estado Social de Derecho, de buscar la verdad
procesal. Mas aun cuando el disciplinado tiene la posibilidad de
controvertir dichas pruebas, acorde con lo establecido en el inciso 6º del
artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, el cual establece “En caso de revocarse la
decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y
practicara. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para
resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción.”
Por lo anterior, la Corte Constitucional declara la exequibilidad del inciso
6º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, por
el cargo analizado.
ESTATUTO ANTICORRUPCION-Contexto
normativo
ESTATUTO ANTICORRUPCION-Objetivos
PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Etapas
El proceso verbal disciplinario
desarrollado en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), modificado por
la Ley 1474 de 2011, cuenta con sus etapas diseñadas para establecer la
responsabilidad de los infractores del régimen disciplinario, en las que se
destacan las facultades de la persona disciplinada para hacer valer las
garantías que integran su derecho al debido proceso. Primera instancia: i)
Citación a audiencia. Una vez se ha calificado el proceso a seguir, el
funcionario competente, mediante auto motivado, ordena adelantar el proceso
verbal y citar a audiencia al posible responsable. Este auto solo puede ser
expedido cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 162 del CDU,
es decir, cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que
comprometa la responsabilidad del investigado. El contenido de este auto deberá
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 177 del mismo ordenamiento. ii)
Audiencia. En desarrollo del principio de oralidad, el proceso verbal
disciplinario se efectúa en audiencia, que se debe iniciar mínimo cinco (5)
días después de la notificación de la citación y máximo quince (15) días
contados a partir de esa notificación. En esta, la persona disciplinada cuenta
con varias garantías tendientes a lograr la efectividad de su derecho de
defensa: (i) puede asistir sola o acompañada de abogado; (ii) puede dar su
propia versión de los hechos; y (iii) puede aportar y solicitar pruebas. iii)
Práctica de pruebas. Las pruebas son practicadas en la misma diligencia dentro
del término de tres (3) días. A fin de garantizar los derechos al debido
proceso y de defensa del disciplinado, la norma dispone que si no fuera posible
practicar las pruebas en dicho término, se suspenderá la audiencia por el
término máximo de cinco (5) días; y que la negativa a decretar y practicar
pruebas por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada.
Proceden los recursos de reposición y apelación. Reposición: El director del
proceso debe decidir sobre lo planteado en el
recurso de reposición, de manera oral y motivada. Apelación: Debe presentarse y sustentarse verbalmente en la misma audiencia,
una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Su otorgamiento se decide
de manera inmediata. iv) Intervención del
disciplinado o investigado y su apoderado. Con el propósito de garantizar el
derecho de defensa del sujeto disciplinado, el artículo 177 del CDU prevé la
facultad de intervenir en cualquier etapa del proceso y de presentar alegatos
de conclusión, para lo cual el director del proceso podrá ordenar un receso, el
cual será mínimo de tres (3) días y máximo de diez (10) días. v) Decisión. Concluidas
las intervenciones, se procede a adoptar la decisión en forma verbal y
motivada. El director del proceso puede suspender su adopción por el término de
dos días. La decisión, finalmente, deberá ser notificada en estrados y queda
ejecutoriada a la terminación de la misma, si no es recurrida, según lo dispone
el artículo 179 del CDU. Procede el recurso de apelación. Segunda instancia: i)
Resolver auto que negó las pruebas. En
caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las
decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime
necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de
contradicción. ii) Alegatos de conclusión. Antes de proferir el fallo
que decide el recurso de apelación, las partes pueden presentar alegatos de
conclusión, para lo cual disponen del término de traslado de dos (2) días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de
un día. ii) Alegatos de conclusión. Antes de proferir el fallo que
decide el recurso de apelación, las partes pueden presentar alegatos de
conclusión, para lo cual disponen del término de traslado de dos (2) días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de
un día.
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION -Naturaleza
A través del derecho
administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y
restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción
que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas
conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción
ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento
de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados
y aún a las mismas autoridades públicas.
DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad
La Corte ha establecido que el derecho
disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organización
estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario
de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran,
limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y
previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si
es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes
sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas. La finalidad
del derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina,
la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos.
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Relación
El derecho disciplinario como
parte del derecho punitivo del Estado, se caracteriza por su aproximación al
derecho penal delictivo, por lo tanto el ejercicio de ius puniendi debe
someterse, inicialmente, a los mismos principios y reglas constitutivos del
derecho del Estado a sancionar. En relación con esta conexidad, esta
Corporación ha precisado que: Según esta interpretación, el derecho
disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicación debe
observarse las mismas garantías y los mismos principios que informan el
derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace
que las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a
ese otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el
derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo
disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacción
represiva. Todos los principios y garantías propias del derecho penal se
predican también del disciplinario.
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto
a principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que orientan el debido
proceso
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doble garantía
Este principio comprende una doble garantía. La primera, de orden
material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan
preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con
suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del
correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes
por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y
existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los
poderes sancionatorios en manos de la Administración.
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Determinación mediante remisión a normas reglamentarias
El principio de reserva de ley
se manifiesta en la obligación del Estado de someter el desarrollo de
determinadas materias o de ciertos asuntos jurídicos necesariamente a la ley, o
al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma. Así lo reconoce
expresamente el artículo 29 del Texto Superior, cuando establece que nadie
podrá ser juzgado sino “conforme” a leyes preexistentes al acto que se le
imputa. Precisamente, la doctrina al referirse a los principios de legalidad y
reserva de ley, en el ámbito del derecho sancionatorio, ha sostenido que: “Se
da satisfacción suficiente al principio de legalidad y a esos otros principios
del derecho penal, en el sentido con que los reconoce la Constitución de los
Estados constitucionales, cuando la figura delictiva y su sanción pueden
referirse a una ley , aunque ellas estén contenidas en otra fuente jurídica).
Además de la terminación de la figura delictiva y de su sanción en forma legal,
existe la posibilidad de que sólo el hecho o su sanción se funden
inmediatamente en una ley o que ambos se apoyen en una fuente jurídica
sublegal, pero conforme a la ley. Desde esta perspectiva, en materia
disciplinaria, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la
consagración de los comportamientos reprochables disciplinariamente, así como
las sanciones, los criterios para su fijación y los procedimientos para
adelantar su imposición, corresponden a una materia que compete desarrollar de
manera exclusiva a la ley, tanto en sentido formal como material.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Exigencias
Exige que la norma creadora de
las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e
inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido
material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En
esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad se
desarrolla el principio fundamental nullum crimen, nulla poena sine lege, es
decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su
correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su
destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe
evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y
arbitraria.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Menor rigurosidad y mayor flexibilidad que en derecho penal
Aunque el principio de
tipicidad forme parte de las garantías estructurales del debido proceso en los
procedimientos disciplinarios, no es demandable en dicho campo el mismo grado
de rigurosidad que se exige en materia penal. En efecto, la naturaleza de las
conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las
facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos
que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia
disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO Y
DERECHO PENAL DELICTIVO-Diferencias
Respecto de las diferencias
principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho penal delictivo
y en el derecho sancionatorio disciplinario, la jurisprudencia ha determinado
básicamente las siguientes: (i) la precisión con la cual deben estar definidas
las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el
fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las
conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.
REGIMENES SANCIONADORES-Tratamientos
diferenciales de características específicas de cada uno
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES-Autonomía no es absoluta
LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos
TEST LEVE DE PROPORCIONALIDAD-Alcance/TEST LEVE DE PROPORCIONALIDAD-Materias objeto
de aplicación por la Corte Constitucional
De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, el test leve, en
principio, corresponde aplicar cuando se enjuician medidas que versan
exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias o 3) de política
internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca
inevitablemente a un test leve; 4) cuando está de por medio una competencia
específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional;
5) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada
que aún surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del
artículo demandado no se aprecie prima
facie una amenaza para el derecho
en cuestión.
TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance/TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Medidas
legislativas objeto de aplicación por la Corte Constitucional
El test
intermedio ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una
medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un
derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de
arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia y
3) cuando la medida prime facie genera serias dudas respecto de la afectación
del goce de un derecho fundamental.
TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance/TEST ESTRICTO DE
RAZONABILIDAD-Casos en que se aplica
El test
estricto ha sido aplicado en los siguientes casos 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las
enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en
el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae
principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos
marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de
decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida prima facie
afecta el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina
una medida que crea un privilegio.
DOBLE INSTANCIA-Garantía aplicable en el
derecho sancionador
En
esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía
constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus
manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por
los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio
y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho
disciplinario.
DOBLE INSTANCIA-Finalidad
La doble instancia tiene
múltiples finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como
permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por
otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación
del tema y evitar errores judiciales: “Su finalidad es permitir que la decisión
adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la
misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de
mayor especialidad en la materia- con el fin de que decisiones contrarias a los
intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de
corrección. La doble instancia también está íntimamente relacionada con el
principio de la “doble conformidad”, el cual surge del interés superior del
Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser
humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la
jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error
jurisdiccional”.
DERECHO DE DEFENSA-Concepto/DERECHO
DE DEFENSA-Importancia
Derecho
a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el
ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser
oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,
contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y
evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos
que la Ley otorga. Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a
la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su
ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar
la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa
participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones
que se adopten sobre la base de lo actuado
Demanda de
inconstitucionalidad contra los
incisos 2º y 6º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011“Por la cual se dictan normas orientadas a
fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de
corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.
Referencia: Expediente D-9373.
Demandante: Johanna Andrea Hernández López.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
La ciudadana Johanna Andrea Hernández López, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presentó demanda solicitando la declaratoria de
inconstitucionalidad de los incisos 2 y 6 del artículo
59 de la Ley 1474 de 2011. El texto
normativo acusado es:
“LEY 1474 de 2011
Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los
mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la
efectividad del control de la gestión pública.
Artículo
59. Recursos. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará
así:
(…)
El
recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que
rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse
verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en
estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento.
(…)
En
caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las
decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime
necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de
contradicción.
(…)
2. Demanda: pretensión y cargos.
2.1 Pretensión.
Sea declarada la
inexequibilidad de los incisos 2º y 6º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011.
Invoca como violados los artículos 29 y 31 de la Constitución.
2.2. Cargo 1: violación al
artículo 29 de la Constitución.
2.2.1. Permitir que la apelación
del auto que negó la práctica de pruebas se sustenten una vez proferido el
fallo de primera instancia, cercena el derecho a la defensa del disciplinado
porque el juez de primera instancia no tendrá como sustento para su fallo
dichas pruebas.
2.2.2. Las reglas generales del
derecho probatorio indican que los recursos deben tener inmediatez para ser
enviados al superior jerárquico. Esperar que el juez emita un fallo, para
sustentar el recurso que niega la práctica de pruebas, rompe con dicha regla.
2.3. Cargo 2: violación al artículo 31 de la Constitución.
2.3.1. El inciso 6º le otorgó
facultades al juez de segunda instancia para decretar pruebas de oficio, lo que
atenta contra el derecho fundamental a tener una segunda instancia imparcial,
pues al practicar dichas pruebas de oficio y otorgar nuevamente alegatos de
conclusión éste pierde objetividad, convirtiendo el proceso en uno de única
instancia.
2.3.2. La doble instancia tiene
como principio realizar un control de legalidad respecto de las decisiones que
profieren sus subalternos, es decir, ésta solo puede basar sus decisiones en la
revisión de las actividades procesales que ha realizado el fallador primario y
en caso de yerros procesales sancionar con las decisiones propias de la segunda
instancia como nulidades y revocatorias de las decisiones. El permitir que el
juez de segunda instancia practique pruebas oficiosas, vulnera los derechos de
quien esta siendo juzgado al ponerlo en desventaja frente al poder Estatal.
3. Intervenciones.
3.1. Cargo 1: violación
al artículo 29 de la Constitución.
3.1.1. Departamento
Nacional de Planeación: Solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia
C-315 de 2012 respecto del inciso 2º del artículo 59; o en subsidio, declarar
la exequibilidad de los dos incisos demandados.
El artículo acusado incorporó
recursos frente a ciertas actuaciones que la legislación anterior no tenía
previstos, es decir, amplió las garantías procesales. El hecho de que la
argumentación y la decisión se realicen con posterioridad a la audiencia, es la
consecuencia obligada del procedimiento verbal pero ello no implica que se
desatienda el recurso o que el mismo tenga un menor valor dentro de la
estrategia de la defensa. Con las normas enjuiciadas no se priva al ciudadano
de recurrir tanto en reposición como en apelación; se incorpora al mismo en el
debate y se preserva la segunda instancia.
3.1.2. Departamento Administrativo de la Función Pública y
Ministerio de Justicia y de Derecho: solicitaron declarar la exequibilidad
de los incisos demandados.
Dentro del contexto del
procedimiento verbal, las medidas adoptadas por las disposiciones acusadas,
resultan racionales y proporcionadas. En dicho proceso el disciplinado tiene la
posibilidad de controvertir las pruebas con base en las cuales se cita a
audiencia, solicitar nuevas pruebas, presentarse acompañado de un abogado,
expresar libremente las razones por las cuales considera que no es responsable
de la conducta atribuida, intervenir en todas las etapas del proceso y
sustentar las razones por las cuales controvierte una decisión adversa; etapas
todas que garantizan su derecho de defensa y de contradicción.
3.1.3. Universidad del Rosario: Solicitó
declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Al operador disciplinario le es claro que existe un
momento independiente para decidir de la negativa de práctica de pruebas y otra
la del fallo. En su concepto, son momentos diferentes, ya que hasta no resolver
de la negativa de pruebas no se puede tomar decisión de fondo de primera
instancia.
Sí se decide de las dos actuaciones en un mismo
momento procesal como lo señala la actora se estaría comprometiendo seriamente
el derecho de defensa.
3.2. Cargo 2: violación al
artículo 31 de la Constitución.
3.2.1. Departamento Nacional de
Planeación: solicitó
declarar la exequibilidad.
La segunda
instancia, vista como una instancia separada, esta plenamente preservada y el
disciplinado puede encontrar un criterio nuevo en el examen que se realice.
3.2.2. Ministerio de Justicia y de Derecho:
solicitó declarar la exequibilidad.
La posibilidad
de decretar pruebas en segunda instancia constituye plena garantía del derecho
de defensa y contradicción. Se debe tener en cuenta el criterio sostenido por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 2011, en
la cual se señala que el recurso de apelación no constituye un proceso autónomo
o un nuevo juicio en el cual se debatan todos los temas del mismo, sino que es
la oportunidad en que el superior controla una decisión adoptada en primera
instancia, como garantía interna orientada a obtener una decisión justa, todo
lo cual es garantía de imparcialidad y objetividad de la decisión.
3.2.3. Universidad del Rosario:
solicitó declarar la exequibilidad.
Otorgar facultad
al juez de segunda instancia para decretar pruebas lo que garantiza es obtener
un fallo justo y adecuado.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación.
Solicitó declara inexequible las
expresiones “una vez proferido y notificado el fallo en estrados” y “en
caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las
decretará y practicará”, contenidas en el inciso 2º y 6º del artículo 59 de
la Ley 1474 de 2011, respectivamente.
4.1. Inexistencia cosa juzgada.
No existe cosa juzgada porque los cargos
formulados contra el inciso 2º que dieron lugar a la sentencia C-315 de 2012,
planteaban que el plazo estipulado para sustentar el recurso de apelación en la
misma audiencia era insuficiente y no permitía preparar el recurso
adecuadamente lo que, según se dijo en esa demanda, resultaba en una
vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la
administración de justicia.
4.2. Cargo
1: violación al artículo 29 de la Constitución.
4.2.1. Suspender la sustentación y la
definición de la impugnación del auto que niega las pruebas solicitadas por el
disciplinado, hasta que se haya proferido el fallo de primera instancia, genera
serias dificultades jurídicas, teóricas y prácticas que pueden afectar el
debido proceso y el derecho a la defensa del disciplinado.
4.2.2. El derecho de defensa y
contradicción que se ejerce a través de la apelación sería inane respecto de la
decisión de primera instancia, en el cual se debe agotar, en si mismo, el
proceso disciplinario verbal y la definición de la responsabilidad, sin
perjuicio de la instancia superior.
4.2.3. No puede considerarse que para el
momento del fallo de primera instancia el proceso disciplinario esté inacabado
o considerarse como si aún estuviese en una fase previa o preliminar. Por el
contrario, este fallo verdaderamente concluye y perfecciona el procedimiento
disciplinario, refleja un grado máximo de certeza judicial, y por lo tanto,
debe estar fundado en las realidades probatorias obrantes como expresión
esencial del debido proceso.
4.2.4. En la eventualidad de que el ad
quem decida revocar el auto que negó las pruebas, lo que en el fondo ocurre es
que aquella decisión pierde sustento probatorio, por lo menos, se pone en duda
su adecuada fundamentación probatoria, es decir, su legalidad y juridicidad.
4.3. Cargo
2: violación al artículo 31 de la Constitución.
4.3.1. Cuando el ad quem revoca el auto
que negó pruebas, genera un fenómeno extraño a la naturaleza y fines de la
doble instancia, cual es que el juez de segunda instancia se convierte en único
fallador, teniendo en cuenta que el estudio principal de la primera instancia
quedaría incompleto, subsistiendo solamente una decisión íntegramente
sustentada en el acervo probatorio: la del ad quem; decisión que, por su parte,
carecería de recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para examinar la demanda de normas contenidas en la Ley 5 de 1992, atendiendo
lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
2. Cuestión
de constitucionalidad.
2.1. ¿Vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, la
disposición de la Ley 1474 de 2011, que ordena que la sustentación del recurso
de apelación que niega la práctica de pruebas sólo pueda hacerse una vez
proferido el fallo de primera instancia?
2.2. ¿Vulnera la garantía de una segunda instancia imparcial,
la disposición de la Ley 1474 de 2011, que faculta al juez de segunda
instancia, para que una vez recovado el auto que negó la práctica de pruebas en
primer instancia, pueda solicitar las que él crea convenientes?
3. Cuestión previa:
inexistencia de cosa juzgada respecto del inciso 2º del artículo 59 de la Ley
1474 de 2011.
3.1. El problema jurídico resuelto en la
Sentencia C-315 de 2012, fue: ¿Desconoció
el Legislador los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, que
en ejercicio de su potestad de configuración en materia procedimental haya
establecido en el inciso 2 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 que
el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia deberá
sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado
el fallo en estrados?
3.2. Los cargos presentados en la
presente demanda son dos: (i) vulneración al debido proceso porque el momento
procesal para resolver la apelación del auto que negó la práctica de pruebas,
se debe realizar una vez proferido el fallo de primera instancia; y (ii)
vulneración a una segunda instancia imparcial, porque el ad quem está
facultado para decretar las pruebas que considere pertinentes, una vez revocado
el auto que negó la practica de pruebas en primera instancia.
3.3. Los cargos analizados en la sentencia C-315 de
2012 y los planteados en esta demanda son diferentes. Si bien las dos demandas
exponen que el inciso segundo vulnera el derecho al debido proceso, en la
situación planteada en la sentencia C-315 de 2012 la presunta vulneración se
genera porque en la misma audiencia en que se notifica la sentencia de primera
instancia, se debe sustentar el recurso de apelación contra el fallo proferido
por el ad quo; en cambio, en la situación planteada en esta demanda, se pone a
consideración de la Sala Plena, si la sustentación del recurso de apelación una
vez proferido el fallo de primera instancia, esta vez no contra la sentencia de
primera instancia, sino contra el auto que negó la práctica de pruebas, vulnera
el artículo 29 constitucional. Siendo, entonces, diferentes los supuestos
normativos demandados en cada ocasión, la Sala concluye que no existe cosa
juzgada.
4. Normatividad demandada y
contexto normativo.
4.1. El marco de la Ley
1474/11.
4.1.1. La Ley 1474 de 2011, de
la cual hacen parte los fragmentos acusados corresponde al nuevo Estatuto
Anticorrupción que modifica el Estatuto General de
Contratación Pública (Ley 80/93 y Ley 1150/07); el Código Único Disciplinario
(Ley 734/02); el Código Penal (Ley 599/00); el Código de Procedimiento Penal (Ley
906/04); el Estatuto de Control Interno de las Entidades Públicas (Ley 87/93);
la Ley de Acción de Repetición (Ley 678/01); el Régimen de la Administración
Pública (Ley 489/98); y la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión de
contador público y la reciente reforma a la salud (Ley 1438/11).
4.1.2. La finalidad de la Ley en
sus objetivos más destacados puede concretarse en: (i) atender las principales
causas que generan la corrupción; (ii) cerrar los espacios que se abren los
corruptos para usar la Ley a su favor; (iii) mejorar los niveles de
transparencia en las gestiones de la administración pública en general; y (iv)
disuadir el accionar de los corruptos, pues la falta de sanción a los actos de
corrupción posibilita una percepción de garantía de impunidad que incentiva la
comisión de conductas corruptas. En relación al proceso disciplinario, la Ley 1474 de 2011 ajustó las normas del Código Único
Disciplinario a las necesidades actuales, con el objetivo de controlar
situaciones que desvirtúan la función pública. En la exposición de motivos al
proyecto que se convertiría en la Ley 1474, se expresó lo siguiente:
De acuerdo con lo
analizado en la práctica diaria por la Procuraduría se tiene que existe una
serie de obstáculos para llevar a cabo su labor en forma eficiente y oportuna.
Entre tales obstáculos se observa que el inicio de las actuaciones
disciplinarias, en muchos casos, no es coetáneo con la comisión de los hechos
respectivos, dada la dilación existente a nivel territorial y/o municipal para
dar traslado de su conocimiento a los órganos de control, o porque no hay un
seguimiento preventivo de la labor de las autoridades públicas sino posterior y
reactivo, que dificulta cumplir a cabalidad los términos de investigación y
juzgamiento; aunado a que tales términos son muy cortos dadas las realidades
nacionales anotadas.
Es por ello que
se deberá modificar los términos de investigación disciplinaria; de
prescripción de la acción pública disciplinaria; actualizar el Código
Disciplinario Único con decisiones de la Honorable Corte Constitucional sobre
los institutos de la revocatoria directa, el traslado de alegatos de
conclusión, incorporación de medios materiales de prueba y formas de
notificación de las decisiones de cierre de investigación y alegatos previos al
fallo, que se erigen en baluartes y garantismo para los intervinientes en el
proceso disciplinario[1].
4.2. El proceso verbal
disciplinario[2].
4.2.1. La Ley 1474 de 2011
introduce modificaciones al Libro Cuarto, Título XI, Procedimientos Especiales,
específicamente, a la regulación del procedimiento verbal que se establece en
los artículos 175 a 181 del Código Disciplinario Único -CDU-[3] (Ley 734 de 2002), previsto como un
trámite abreviado, para aquellos asuntos cuya naturaleza permite un
procedimiento más expedito. De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1474 de
2011, son tres las hipótesis bajo las cuales se acude al proceso verbal
disciplinario[4]:
(i) cuando hay certeza sobre la ocurrencia de la falta y de la responsabilidad
del sujeto disciplinable, independientemente de su gravedad o de la calidad del
sujeto disciplinable, porque se trata de una situación de flagrancia o porque
existe una confesión; (ii) frente a faltas leves; y (iii) frente a ciertas
faltas gravísimas cuando en el curso del proceso ordinario esté demostrada
objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del
disciplinado.
4.2.2. El proceso verbal disciplinario desarrollado
en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), modificado por la Ley 1474
de 2011[5],
cuenta con sus etapas diseñadas para establecer la responsabilidad de los
infractores del régimen disciplinario, en las que se destacan las facultades
de la persona disciplinada para hacer valer las garantías que integran su
derecho al debido proceso.
4.2.3. Primera instancia:
i) Citación a audiencia. Una vez se ha
calificado el proceso a seguir, el funcionario competente[6],
mediante auto motivado, ordena adelantar el proceso verbal y citar a audiencia
al posible responsable. Este auto solo puede ser expedido cuando se cumplen los
requisitos previstos en el artículo 162 del CDU, es decir, cuando esté
objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la
responsabilidad del investigado. El contenido de este auto deberá ajustarse a
lo dispuesto en el artículo 177 del mismo ordenamiento.
ii) Audiencia. En desarrollo del
principio de oralidad, el proceso verbal disciplinario se efectúa en audiencia,
que se debe iniciar mínimo cinco (5) días después de la notificación de la
citación y máximo quince (15) días contados a partir de esa notificación. En
esta, la persona disciplinada cuenta con varias garantías tendientes a lograr
la efectividad de su derecho de defensa: (i) puede asistir sola o acompañada de
abogado; (ii) puede dar su propia versión de los hechos; y (iii) puede aportar
y solicitar pruebas.
iii) Práctica de pruebas. Las pruebas son
practicadas en la misma diligencia dentro del término de tres (3) días. A fin
de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado, la
norma dispone que si no fuera posible practicar las pruebas en dicho término,
se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días; y que la
negativa a decretar y practicar pruebas por inconducentes, impertinentes o
superfluas, debe ser motivada.
Proceden los recursos de reposición y apelación. Reposición:
El director del proceso debe decidir sobre lo planteado en el
recurso de reposición, de manera oral y motivada. Apelación: Debe presentarse y sustentarse verbalmente en la misma audiencia,
una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Su otorgamiento se decide
de manera inmediata.
iv) Intervención del disciplinado o investigado
y su apoderado. Con el propósito de garantizar el derecho de defensa del
sujeto disciplinado, el artículo 177 del CDU prevé la facultad de intervenir en
cualquier etapa del proceso y de presentar alegatos de conclusión, para lo cual
el director del proceso podrá ordenar un receso, el cual será mínimo de tres
(3) días y máximo de diez (10) días.
v) Decisión. Concluidas las
intervenciones, se procede a adoptar la decisión en forma verbal y motivada. El
director del proceso puede suspender su adopción por el término de dos días. La
decisión, finalmente, deberá ser notificada en estrados y queda ejecutoriada a
la terminación de la misma, si no es recurrida, según lo dispone el artículo
179 del CDU. Procede el recurso de apelación.
4.2.4. Segunda instancia:
i) Resolver auto que negó las pruebas. En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas,
el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que
estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el
derecho de contradicción.
ii) Alegatos de conclusión.
Antes de proferir el fallo que decide el recurso de apelación, las partes
pueden presentar alegatos de conclusión, para lo cual disponen del término de
traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación por estado, que es de un día.
iii) Decisión. El ad quem
dispone de un término de diez (10) días para proferir el fallo de segunda
instancia, el cual se ampliará en otro tanto, si debe ordenar y practicar
pruebas.
5. Cargo 1º: vulneración
del artículo 29 de la Constitución Política por el inciso 2º del artículo 59 de
la Ley 1474 de 2011.
5.1. El proceso disciplinario como
proceso sancionatorio.
5.1.1. A través del derecho
administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y
restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción
que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas
conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción
ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento
de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados
y aún a las mismas autoridades públicas[7].
En el derecho disciplinario, la
administración tiene la facultad de imponer sanciones a sus propios
funcionarios. Con esta potestad disciplinaria se busca particularmente asegurar
el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función
pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209) (sentencia C-214 de 1994).
La Corte ha establecido que el
derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la
organización estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento
disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo
integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando
prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que al ser
desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta
disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos
constituidos para aplicarlas[8].
En virtud de lo anterior, resulta
indiscutible que la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar
la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores
públicos[9].
Es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra
el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la
inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los
particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la
Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables[10][11].
5.1.2. El derecho disciplinario como
parte del derecho punitivo del Estado, se caracteriza por su aproximación al
derecho penal delictivo, por lo tanto el ejercicio de ius puniendi debe
someterse, inicialmente, a los mismos principios y reglas constitutivos del
derecho del Estado a sancionar. En relación con esta conexidad, esta
Corporación ha precisado que:
Según esta interpretación, el derecho disciplinario es una modalidad
del derecho penal, y en su aplicación debe observarse las mismas garantías y
los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza
esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del
derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más
especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario.
Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas
como el principal mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y
garantías propias del derecho penal se predican también del disciplinario. Esta situación ha llevado a considerar que el término derecho
penal es impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) y
empieza a hacer carrera la revitalización del término "derecho
criminal" para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos”[12].
(Subrayado por fuera del texto original).
Acorde con el Código Único
Disciplinario, los principios rectores de la ley disciplinaria son: a. Titularidad de la potestad disciplinaria; b. Titularidad de la acción disciplinaria; c. Poder disciplinario preferente; d. Legalidad;
e. Ilicitud sustancial; f. Debido proceso; g. Efecto
general inmediato de las normas procesales; h. Reconocimiento de la
dignidad humana; i. Presunción de inocencia; j. Gratuidad de la actuación disciplinaria; k. Ejecutoriedad;
l. Celeridad de la actuación disciplinaria; m. Culpabilidad;
n. Favorabilidad; ñ. Igualdad ante la ley disciplinaria; o. Función
de la sanción disciplinaria; p. Derecho a la
defensa; q. Proporcionalidad; r. Motivación; s. Interpretación
de la ley disciplinaria; y t. Aplicación de principios e integración
normativa.
Para la Corte, entre la acción
penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes dado que las dos emanan de
la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que
consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado
y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos
previamente establecidos por el legislador.
Reiterada jurisprudencia
constitucional señala que en toda actuación que se adelante dentro del proceso
disciplinario, debe darse plena vigencia a los principios que integran el
derecho fundamental al debido proceso, en cuanto es aplicable tanto al procedo
judicial como al administrativo. De tal manera, estas normas administrativas no
pueden desconocer los principios de legalidad, autoridad administrativa
competente, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y
contradicción.
Específicamente, la Corte ha
sostenido que el derecho administrativo sancionador como expresión punitiva del
Estado, se encuentra sujeto a los principios de legalidad, tipicidad y reserva
de ley, que comparte con el proceso penal[13].
5.1.2.1. Acorde con el principio de legalidad, el
comportamiento sancionable, las sanciones, los criterios para su determinación
y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar previa-mente
definidos, en forma suficientemente clara, por la ley.
Este principio comprende una doble
garantía. La primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la
cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa)
que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa)
aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función
pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de
carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango
legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la
Administración[14].
En el campo disciplinario, el
principio de legalidad se encuentra reconocido en varias disposiciones
constitucionales. En primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que
los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes
preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la
Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y
123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a
los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que,
en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en
la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al
legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de
responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma
dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva”.
5.1.2.2. El
principio de reserva de ley se manifiesta en la obligación del Estado de
someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jurídicos
necesariamente a la ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia
de la misma. Así lo reconoce expresamente el artículo 29 del Texto Superior,
cuando establece que nadie podrá ser juzgado sino “conforme” a leyes
preexistentes al acto que se le imputa. Precisamente, la doctrina al referirse
a los principios de legalidad y reserva de ley, en el ámbito del derecho
sancionatorio, ha sostenido que: “Se da satisfacción suficiente al principio
de legalidad y a esos otros principios del derecho penal, en el sentido con que
los reconoce la Constitución de los Estados constitucionales, cuando la figura
delictiva y su sanción pueden referirse a una ley (...), aunque ellas estén
contenidas en otra fuente jurídica (...). Además de la terminación de la figura
delictiva y de su sanción en forma legal, existe la posibilidad de que sólo el
hecho o su sanción se funden inmediatamente en una ley o que ambos se apoyen en
una fuente jurídica sublegal, pero conforme a la ley”[15].
Desde esta perspectiva, en materia
disciplinaria, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la
consagración de los comportamientos reprochables disciplinariamente, así como
las sanciones, los criterios para su fijación y los procedimientos para
adelantar su imposición, corresponden a una materia que compete desarrollar de
manera exclusiva a la ley, tanto en sentido formal como material[16].
5.1.2.3. El
principio de tipicidad, es una garantía del debido proceso
disciplinario, porque exige que la norma creadora de las infracciones y de las
sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden
ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la
correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que
mediante el principio de tipicidad “se desarrolla el principio fundamental ‘nullum
crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que
tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad
que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en
principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión
subjetiva y arbitraria”[17].
En todo caso, aunque el principio
de tipicidad forme parte de las garantías estructurales del debido proceso en
los procedimientos disciplinarios, no es demandable en dicho campo el mismo
grado de rigurosidad que se exige en materia penal (Sentencia C-404 de 2001).
En efecto, la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos
involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos
disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad,
hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta
flexibilidad.
Respecto de las diferencias
principales que se encuentran entre la tipicidad en el derecho penal delictivo
y en el derecho sancionatorio disciplinario, la jurisprudencia ha determinado
básicamente las siguientes: (i) la precisión con la cual deben estar definidas
las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que goza el
fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las
conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.
5.1.3. Sin embargo, en la
Sentencia C-244 de 1996 esta Corporación admitido la existencia de una singularidad
en cada uno de sus procedimientos (penal, correccional, contravencional o
disciplinario), en respuesta a la naturaleza de los ilícitos y de sus
sanciones, así como a la mayor intervención de las sanciones administrativas
sobre las penales en el ordenamiento jurídico[18]. Entonces,
si bien es cierto el derecho disciplinario y el penal son especies del derecho
punitivo, también lo es que tales disciplinas presentan claras diferencias.
La jurisprudencia de la Corte[19],
ha reconocido que entre los regímenes sancionatorios administrativos y el
derecho penal delictivo existen características específicas que exigen
tratamientos diferenciales, tales como:
5.1.3.1. El
derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino
que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural
que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso,
como lo es la segunda instancia. En cambio, otros derechos sancionadores no
sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones,
sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a
personas que están sometidas a una sujeción especial -como los servidores
públicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como
médicos, abogados o contadores.
5.1.3.2. En el derecho
disciplinario y en el derecho penal delictivo se protegen intereses distintos[20].
En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el
comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético
destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración
pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más
amplios.
5.4. Conclusión:
5.4.1.
El derecho administrativo sancionador y el proceso penal, como expresiones de
la facultad punitiva del Estado, se encuentra sujeto a los principios de
legalidad, tipicidad y reserva de ley. Además, el proceso disciplinario debe
garantizar la materialización del derecho fundamental al debido proceso, de tal
manera, estas normas administrativas no pueden desconocer los principios de
autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunción de
inocencia, defensa y contradicción, principalmente.
5.4.2.
Sin embargo, entre el derecho sancionador y el derecho penal, existen ciertas
diferencias que hace a cada uno de ellos independiente y con características
propias.
Estas
diferencias radican, principalmente, en que: (i) el fallador es el juez
disciplinario en un caso y el juez penal en otro; (ii) el sujeto es considerado
de diferente manera: en un caso por su condición de servidor público, en el
otro como posible agente de un hecho punitivo; (iii) la finalidad del proceso
es parcialmente disímil: la buena marcha y el buen nombre de un lado y el bien
jurídico de tutela contra el peligro del daño social en el otro; (iv) el rigor
procesal es diferente: en el primero por tratarse de un proceso administrativo
que no afecta la libertad del investigado y que tiene control contencioso
administrativo, en el segundo por tratarse de un proceso judicial; (v) el tipo
de sanción es diferente: en el primero inhabilidad, desvinculación,
destitución, remoción, suspensión, multa, amonestación, todo en razón de la
función pública, en el segundo pena privativa de la libertad, multas o penas
accesorias[21].
5.2. El proceso disciplinario como
proceso administrativo.
Por tratarse de un proceso administrativo, el proceso
disciplinario cuenta con una garantía adicional a las mencionadas
anteriormente.
Se trata de una garantía posterior, que brinda la
posibilidad de cuestionar la validez jurídica de la decisión administrativa,
mediante la jurisdicción contenciosa administrativa[22], la
cual si bien no cumple la función de tercera instancia, sirve para verificar que la prueba recaudada en el
tramite disciplinario, se haya ajustado a las garantías constitucionales y
legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la
exclusión de la prueba producida con violación al debido proceso, o sea, para
aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de
esa actividad fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Este mecanismo de defensa judicial, también es propicio para que el juez administrativo analice de legalidad del
acto, y establezca si en el proceso se respetaron derechos de rango
constitucional, como el debido proceso, la presunción de inocencia, el buen
nombre, el honor y la dignidad, entre otros.
Todo lo anterior implica que en la sede
contenciosa administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las
garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha
fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad
correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más
preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del
funcionario y de modo singular, si la producción y la valoración de las pruebas
se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en
la ley.
La
jurisprudencia del Consejo de Estado se pronunciado en este sentido,
estableciendo:
La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en
materia disciplinaria[23], la revisión de legalidad de estas decisiones dadas las
prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el
debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra
manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no
es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente
distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la
administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho
control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se
tratara de una tercera instancia.
Empero, tampoco implica la intangibilidad de los actos de
juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción, aunque
no de cualquier manera, sino con marcadas restricciones.
Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite
disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales básicas, es
decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión
de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o
producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o
sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa
actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa[24].
También es pertinente el análisis de legalidad, cuando en dicho
proceso se ven comprometidos derechos de rango constitucional, como el debido
proceso, la presunción de inocencia, el buen nombre, el honor y la dignidad,
entre otros.
En suma, a la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de
la arbitrariedad, de la desmesura, de la iniquidad, de la ilegalidad, en fin,
de las conductas de la administración que vayan contra la Constitución y la
ley, pero dentro del marco señalado precedentemente.
Todo lo
anterior, brinda al legislador una mayor potestad configurativa para regular el
proceso disciplinario, como se verá a continuación.
5.3. La potestad de configuración
del Legislador en materia de procedimientos en el régimen disciplinario y los
límites constitucionales para su ejercicio[25].
5.3.1. El numeral 2º del
artículo 150 de la Constitución Política, otorga competencia al Legislador,
para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y
demás aspectos de las inst...
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