C-401-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-401/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de razones claras, especificas y pertinentes
Referencia: expediente D-6581
Demandante: Carlos Ricardo Cardona Gaviria
y María Margarita Rojas Alvarez.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 224 (parcial) de la Ley 599 de 2000.
Magistrado Ponente:
Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete
(2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Carlos Ricardo Cardona Gaviria
y María Margarita Rojas Alvarez demandaron parte del artículo 224 de la Ley 599
de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el artículo demandado en
el presente proceso y se subraya el aparte demandado:
“ARTICULO
224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas
descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las
imputaciones.
Sin embargo,
en ningún caso se admitirá prueba:
1. Sobre la
imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia
absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus
equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción, y
2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a
la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito
contra la libertad y la formación sexuales.”
III.
LA DEMANDA
Los
peticionarios consideran que la disposición acusada es lesiva de los artículos
1, 2, 13, 15, 21, 29, por las razones siguientes:
“Tal
como reza el artículo 1º de la Constitución Política: “Colombia es un Estado
Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, …en la
prevalencia del interés general.{ En los Estados de derecho es posible que en
virtud del principio de legalidad la prescripción, tenga el sinsabor de la
presunción de lo no probado, pero en el Estado Social de Derecho donde
prevalece la dignidad humana, como principio rector de todos los actos sociales
y jurídicos, mal está seguir fundamentando la Ley en presunciones de lo no
probado infringiendo el principio de presunción de inocencia. La norma acusada
no responde a la presunción de inocencia y por el contrario castiga a quien le prescribió
la acción penal cuando esta prescripción no depende de él, sino del mismo
Estado titular de la acción penal, la prescripción no significa la culpabilidad
pues si así fuera, no existiría la extinción de la persecución criminal por
esta ratio, pues se presume la culpabilidad, pero ello no es así, la norma
acusada es contraria a la norma superior invocada.
Precisamente
en aras de garantizar el respeto por la dignidad humana se ha establecido todo
un ordenamiento jurídico que busca materializar todas las prerrogativas
inherentes a la condición de ser humano. Dentro de estas prerrogativas
connaturales a la persona encontramos el derecho a la presunción de inocencia,
el derecho a la honra y el derecho a la igualdad. Derechos que demandan una
materialización y una eficacia indispensable en pro de garantizar la dignidad
de los seres que se desenvuelven en sociedad, como lo es propio del hombre para
la realización de su proyecto de vida. El Estado tiene la facultad de ser el
titular de la acción penal y el legislador ha establecido unos términos para
que los funcionarios judiciales garanticen el debido proceso, garantía que
requiere de toda una organización encaminada a realizar un proceso justo sin
dilaciones y que conlleve a la justicia y a la verdad. Precisamente porque lo
que se encuentra en tela de juicio dentro del proceso es la inocencia del
procesado, su buen nombre y su honra, en virtud de hacer menos penoso su
sufrimiento de verse envuelto en un proceso por una conducta punible de la cual
se carece de la certeza de su autoría, el legislador, para garantizar la vida
digna de los asociados consagró términos para cada etapa que conforma el
proceso penal. El incumplimiento de los mismos conlleva a la prescripción de la
acción penal. Además es considerada como extinción de la acción penal –la
prescripción- al tenor del artículo 82 de la Ley 599 de 2000. (…) Como
consecuencia de lo anterior, la expresión ‘excepto si se tratare de
prescripción de la acción’ del artículo 224 de la Ley 599 de 2000 es inconstitucional
por las siguientes razones:
Por
ser violatorio (…) del artículo Primero Superior (…). Derecho a la dignidad que
fue tenido en cuenta por el legislador al colocar la ignominiosa carga de
probar en el caso de la prescripción, cuando si bien es cierto no logró hacerlo
el Estado, cómo es posible que se endilgue la prueba imposible de recaudar en
el caso de probar la injuria y la calumnia en el artículo demandado. Nadie está
obligado a cumplir lo imposible, es un principio general, entonces debe tenerse,
en aras de garantizar la dignidad humana expresada en el artículo primero
superior, la presunción de inocencia de quien ha visto extinguida la acción
penal a causa de la prescripción. De ninguna manera la prescripción puede
significar una presunción de derecho de culpabilidad o de probabilidad. Debe
ella ser sinónimo de presunción de derecho de la calidad de inocente para así
mantener incólume el derecho de presunción de inocencia y hacer material la
defensa de la dignidad humana expresada en el artículo primero de la norma
Supra.
Así
mismo, también resulta violatorio el aparte demandado (…) frente al artículo 2
de la Constitución, por la siguiente razón: las autoridades están instituidas
para proteger la honra de los particulares, la prescripción de la acción penal
está instituida para preservar esta honra pues se presume que no fue posible
demostrar en tiempo razonable la culpabilidad del acusado, pero en la norma
acusada en esta demanda de inconstitucionalidad se encuentra que el fundamento
es totalmente contrario pues se rompe la protección a la honra al suponer que
la prescripción afecta la culpabilidad y con ello se condena moralmente como si
se tratara de la probación de la no inocencia.
El
precepto acusado (…) inserta una violación al derecho de la igualdad que se
pregona en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que la
expresión excepto hace presumir que a quien le prescribió la acción era
culpable, y además rompe con la prescripción en sí misma, toda vez que permite
probar imputación sobre un hecho legalmente prescrito, es decir rompe esta
decisión jurídico-procesal, quedando a expensas del escarnio público la
posibilidad de seguir siendo juzgado por una situación que jurídicamente está
cerrada por prescripción.
La
norma penal (…) está consagrada para garantizar el buen nombre, para asegurar a
los asociados la honra, para establecer unas normas de convivencia ciudadanas
necesarias para el desarrollo de la sociedad, por tanto no es coherente el
aparte subrayado con el fin de la misma norma y viola la Constitución
–especialmente el derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 –pues se
convierte la expresión ‘excepto si se tratare de prescripción de la acción’ en
trasgresora del buen nombre y de la intimidad que se advierte propia de quien
la ley le ha prescrito una acción penal, es decir se la ha sacado de su esfera,
y lo ha dejado incólume, mal hace pues la norma acusada al permitir que la
acción prescrita se convierta en fundamento para transgredir su buen nombre y
su intimidad, y no por tal prescripción deja de ser calumniosa la imputación
que sobre estos hechos se le enrostre en adelante, pues entonces estamos ante
una circunstancia ad aeternun (sic) que desconoce las garantías procesales del
derecho penal.
Frente
al artículo 21 el aparte demandado (…) es contrario a la Constitución en razón
que el derecho a la honra no puede estar viciado de aplicaciones extemporáneas,
la prescripción cierra una investigación para siempre, ejerce de juzgamiento
absolutorio por falta de oportunidad procesal, por falta de prueba necesaria y
por falta de celeridad del Estado al aplicar la justicia. Nadie puede ser
víctima de una injuria o de una calumnia por algo que ya no existe, la
prescripción extingue, por tanto la imputación en esta circunstancia es sobre
algo que no existe, es en todo calumniosa y viola este derecho constitucional
(…).
Frente
al artículo 29 Superior, el aparte demandado (…) es inconstitucional porque el
debido proceso, artífice este de la recta justicia, medular en el Estado Social
de Derecho, dispone que la presunción de inocencia solo se rompe con el
vencimiento en juicio, con la certeza jurídica, con el agotamiento de un
análisis juicioso de un señor Juez bajo el método de la sana crítica, y con
sentencia en firme es decir que se hayan agotado todos los recursos ante la
jurisdicción. (…) ¿No se rompe la presunción de inocencia con esta conducta,
que encuadra totalmente en la definición de calumnia? (…) Si el debido proceso
es el presupuesto necesario para registrar antecedentes penales en cabeza de la
persona, de ninguna manera es aceptable el hecho que un asociado sea quien
señale a otro asociado si es culpable o inocente, como lo permite el legislador
en la expresión: ‘excepto si se tratare de prescripción de la acción’, pues
ante la carencia de pronunciamiento de sentencia se mantiene la presunción de
inocenci9a de quien otrora fuese el imputado o el sindicado.”
IV.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio
del Interior y de Justicia intervino en el presente proceso para solicitar que
la disposición demandada sea declarada exequible, con base en las
consideraciones siguientes:
“Al ser invocada como medio de defensa una
situación favorecida por un término prescriptito, no se desconocen los
preceptos constitucionales invocados en la impugnación. Máxime al advertir,
como lo ha definido ese Tribunal de constitucionalidad, que la prescripción de
la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el
Estado cesa su potestad punitiva –ius puniendi- por el cumplimiento del término
señalado en la respectiva ley, agregando que dicho fenómeno ocurre cuando los
operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el
ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias
tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo
cual al a postre implica que la autoridad judicial competente pierde la
potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la
prescripción.
Bajo otra perspectiva, el sujeto pasivo de
una imputación que se aparta de la verdad y que por tal razón motiva una
afectación de su integridad moral, debe contar con las herramientas jurídico
procesales que le permitan desvirtuar falsas aseveraciones en su contra.
Inadmitir, como lo pretende el actor, material probatorio que permita a quien
se ve afectado por una imputación defender el bien jurídico afectado,
constituiría una vulneración de la garantía a un debido proceso, que además
representaría, como se ha anotado, un menoscabo del derecho de defensa del
presunto infractor.
En similar vía, la no aceptación de dicha
prueba afectaría los derechos de la víctima (…).”
2. Intervención del Fiscal General de la Nación
El Fiscal General de la Nación intervino en el curso
del presente proceso para solicitar que la norma sea declarada exequible, por
las razones que se expresan a continuación:
“La Fiscalía considera que la eximente de
responsabilidad que se consagra en el artículo 224 de la Ley 599 de 2000 cobija
al imputado de no ser juzgado por los delitos de injuria y calumnia, si aporta
prueba sobre la veracidad de la imputación de cualquier conducta punible que no
hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o
cesación de procedimiento o sus equivalentes, sino que el fin del proceso se
debió a la prescripción de la acción penal. La Fiscalía considera que esta
comprobación de la veracidad en ningún momento implica reabrir el proceso penal
de que era titular el Estado y que perdió por el paso del tiempo; de lo que se
trata en este caso es de no condenar a una persona por imputar hechos
delictivos ciertos a otro individuo que ha sido favorecido por la prescripción
de la acción penal.
(…) En este caso considera la Fiscalía que
no se está violando los derechos fundamentales a la dignidad de la persona
humana, ni al principio de presunción de inocencia, ni el de presunción de lo
no probado de la supuesta víctima del delito de calumnia, ya que a quien se
está juzgando en este caso es al individuo que realizó las manifestaciones
injuriosas o calumniosas y a quien sí se le puede estar vulnerando sus derechos
a un debido proceso y su derecho a la defensa, ya que éste puede tener una
prueba fehaciente de que sus imputaciones son veraces. En este evento, la
prescripción de la acción penal se diferencia de los casos en que el Estado ya
ha decidido, en cualquier etapa del proceso penal, que los hechos no son
veraces o que no los tomará por tales y por tal razón ha proferido sentencia
absolutoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento; en el
caso de la preclusión no ha habido actuación procesal que indique alguna decisión
al respecto de la conducta que el imputado o acusado había señalado contra el
denunciante, por lo que éste, probando la veracidad de la misma puede ser
absuelto – ya que las imputaciones deshonrosas que realizó no resultarían
falsas si allega prueba suficiente – sin que ello implique de ninguna manera
que se podrá intentar una investigación penal por los hechos ciertos que
pruebe, ya que la preclusión de la acción penal ha operado.
Por ende, la Fiscalía considera que la
norma acusada ha salvaguardado el derecho a la presunción de inocencia y al
debido proceso de la supuesta víctima pues ninguna persona que haya cometido
una conducta punible en la que haya operado la prescripción será juzgado y
menos aún procesado por la misma. El sentido de la norma acusada no es tampoco
manchar el buen nombre del denunciante, sino dar oportunidad probatoria al
denunciado para demostrar la atipicidad de su acto siguiendo el principio de la
exceptio veritatis, esto es, que si el presunto calumniador demuestra que la
expresión vertida es cierta y por tanto no hay delito.
Quien cometió el injusto prescrito no debe
pretender ocultarlo esgrimiendo la prescripción de la acción penal, en este
caso las condiciones de responsabilidad del supuesto calumniado o injuriado no
se modifican, sino que en cambio se exime de responsabilidad penal al sujeto
que probare la veracidad de las imputaciones, es decir que la responsabilidad
no se discute para efectos punitivos del supuesto calumniado o injuriado, sino
para efectos probatorios, y para defender los derechos a la verdad y a la
defensa del supuesto injuriador o calumniador.
Lo que se constituiría en una violación de
las normas constitucionales sería impedir al acusado o imputado que se
defendiera esgrimiendo la veracidad de su dicho por el mero hecho de que el
Estado ha renunciado a movilizar su aparato punitivo en contra del injusto
realizado por al supuesta víctima de la injuria o la calumnia; tal supuesto
sería una violación frontal al derecho de defensa, y por lo tanto, al debido proceso
y al acceso a la justicia.
2. Considera la Fiscalía que existe un
error de interpretación de la norma eximente de responsabilidad por parte del
actor, en cuanto a la finalidad o telos de la misma, ya que el precepto se
dirige a evitar castigar al denunciado por haberle imputado una conducta
punible que éste efectivamente cometió, pero que por la inactividad del Estado
no será objeto de investigación ni castigo, y que ello no implica mácula alguna
en el buen nombre de la supuesta víctima pues éste tiene derecho a intervenir
en el proceso en igualdad de condiciones al indiciado o imputado y por lo
tanto, a desvirtuar su afirmación, o a ser vencido por ella mediante el debate
probatorio, caso en el cual no se producirían consecuencias jurídicas en su contra
más si se liberaría de responsabilidad penal al imputado o acusado pues su
conducta sería jurídica.”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación intervino en
el proceso de la referencia para solicitar, mediante Concepto No. 4269 recibido
el 15 de febrero de 2007, que la Corte se inhiba de adoptar un pronunciamiento
de fondo en este caso, por considera que la demanda no cumple con los
requisitos mínimos de claridad y pertinencia en la formulación de los cargos a
estudiar:
“En el presente evento los ciudadanos
demandantes no exponen un concepto de violación que de lugar al debate jurídico
constitucional de la expresión acusada, por cuanto la argumentación es confusa
e incomprensible; realmente no es clara la idea sobre la cual descansa la
posible discordancia entre la norma impugnada y la Constitución Política. Por
ello, considera el Ministerio Público que los cargos evidentemente carecen de
claridad.
A ello cabe añadir que la demanda tampoco
plantea de manera medianamente clara y suficiente las razones por las cuales la
expresión ‘excepto si se tratare de prescripción de la acción’, del artículo
224 de la Ley 599 de 2000 viola el principio de igualdad, cuáles son los
supuestos fácticos o jurídicos a partir de los cuales estructura el
cuestionamiento, de tal forma que es imposible identificar cuál es la igualdad
que reclama, el trato diferenciado que contempla la norma o con respecto a qué,
y porqué ese trato diferenciado es injustificado, irrazonable y por tanto
contrario a la Constitución.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2.
Ineptitud sustantiva de la demanda. Inhibición
de la Corte Constitucional para proferir decisión de fondo.
2.1. La Corte Constitucional ha precisado
en numerosas oportunidades que en virtud de la naturaleza de la acción de
inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corporación, no le
corresponde a ella adelantar el control oficioso de las leyes, sino únicamente
pronunciarse sobre las demandas debidamente presentadas por los ciudadanos
(C.P., art. 241). Estas demandas han de cumplir con ciertos requisitos mínimos,
para efectos de permitir un adecuado funcionamiento de la administración de
justicia. “Y para que realmente exista una demanda –ha explicado la
Corte-, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un
proceso constitucional, pues no le corresponde a esta corporación imaginar
cargos inexistentes ya que ello equivaldría a una revisión oficiosa. Además, es
claro que este cargo debe estar suficientemente estructurado desde la
presentación misma de la demanda (...) pues la corte no puede corregir, sin
afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo”[1].
Así, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991, la Corte sostuvo que “el ataque indeterminado y sin
motivos no es razonable” [2].
En este mismo sentido, ha precisado la Corte que “la ausencia de un
requisito sustancial como el concepto de la violación, no puede ser suplida
oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe
proferirse sentencia inhibitoria”[3].
2.2. La necesidad de justificar en forma
clara, precisa, específica y suficiente[4] las acusaciones de inconstitucionalidad
presentadas contra las normas legales, ha sido clasificada como una carga
procesal básica a cumplir por los ciudadanos que ponen en movimiento el sistema
de control constitucional, cuyo alcance ha sido explicado por esta Corporación
al indicar que “entre el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, el señalamiento de las normas constitucionales que se
consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados, no sólo debe existir una correspondencia lógica sino que también es
necesario que exista claridad en la exposición de la secuencia argumentativa[5].
En verdad, mal haría la Corte en ejercer el control constitucional que se la
confiado por mandato del artículo 241 Superior, sobre disposiciones legales en
relación con las cuales el impugnante plantea argumentaciones ininteligibles o
carentes de sentido lógico. Por ello, en estos eventos lo procedente es adoptar
una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser
nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente
las exigencias de ley”[6]. Tal carga procesal implica,
así, la obligación de determinar con la mayor claridad posible la forma en que
las normas acusadas contradicen o desconocen lo dispuesto en la Carta Política,
“con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad”[7].
2.3. En el caso presente, el demandante argumenta que
la disposición acusada, que permite a quien está siendo investigado o procesado
por la comisión de los delitos de injuria o calumnia exonerarse de responsabilidad
demostrando la veracidad de hechos respecto de los cuales ha operado la
prescripción penal, desconoce los artículos 1, 2, 13, 15, 21 y 29 de la
Constitución Política, puesto que en su criterio esta posibilidad equivale a
desconocer la presunción de inocencia que ampara a quien se ha beneficiado por
la prescripción. No obstante, observa la Corte que el demandante no ha cumplido
con la carga mínima de claridad, pertinencia y especificidad[8]
en la argumentación que le incumbe en tanto actor dentro de un proceso de
control de constitucionalidad abstracto. La lectura de la demanda revela que se
incumplieron los requisitos específicos de claridad y especificidad
–ya que la argumentación de la demanda es confusa, y las distintas afirmaciones
que se hacen sobre las normas acusadas no son lo suficientemente específicas en
su señalamiento de los motivos precisos por los cuales se lesiona la
Constitución-. A esa conclusión llega también el Procurador General de la
Nación, quien afirma que “los ciudadanos demandantes no exponen un concepto
de violación que de lugar al debate jurídico constitucional de la expresión
acusada, por cuanto la argumentación es confusa e incomprensible; realmente no
es clara la idea sobre la cual descansa la posible discordancia entre la norma
impugnada y la Constitución Política”.
Por otra parte, los cargos que se esbozan en la
demanda obedecen no al tenor literal de la disposición demandada, sino a una
interpretación efectuada por el demandante en el sentido de que la aplicación
de la norma llevaría a desconocer la presunción de inocencia e imputar
culpabilidad a una persona por la comisión de un delito respecto del cual operó
la prescripción, interpretación que no puede constituir el fundamento de un
juicio abstracto de constitucionalidad.
Finalmente, los demandantes tampoco dieron
cumplimiento a los requisitos, particularmente exigentes, de las demandas de
inconstitucionalidad que se fundamentan en cargos por violación del derecho a
la igualdad, según fueron señalados en la sentencia C-1031 de 2002.
En atención a lo anterior, la Corte Constitucional se
declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la
referencia.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para adoptar
una decisión de mérito dentro del proceso de la referencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IMPEDIDO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia C-918 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2]
Sentencia C-131/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Sentencia C-1256 de 2001, Fundamento 17. En el mismo sentido, ver las
Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561 de 2000, C-1370
de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras.
[4]
Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
Sentencia C-1095 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6]
Sentencia C-1298 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia C-236 de 1997. M. P. Antonio Barrera
Carbonell.
[8]
La jurisprudencia sobre estos conceptos fue sintetizada en la
sentencia C-1052 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.